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EXPERIENCIA, CÁMARAS DE COMERCIO

Radicado: C-1588 de 2025Fecha: 8 de diciembre de 2025Actor: GRUPO GIESS S.A.S
Requisito habilitante, Rup, Plena prueba, Verificación RUP
Autoridad 0/100

La experiencia es un requisito habilitante que se deriva de contratos celebrados y ejecutados con distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza mediante el Registro Único de Proponentes (RUP) cuando sea exigible conforme a la ley, conforme a los artículos relevantes de la Ley 1150 de 2007. El RUP constituye plena prueba de las condiciones verificadas por las Cámaras de Comercio y, por regla general, la acreditación de requisitos habilitantes (incluida la experiencia y las capacidades jurídica, financiera y de organización) debe hacerse exclusivamente con el certificado del RUP. Las entidades no pueden pedir documentos adicionales que soporten información ya verificada e inscrita en el Registro, salvo que las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales para garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato.

EXPERIENCIA – Requisito habilitante – RUP – Plena prueba

[…] la experiencia, constituye uno de los requisitos habilitantes y se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza a través del Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este sea exigible conforme a la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los requisitos habilitantes antes mencionados, entre ellos la experiencia, se acreditan mediante el RUP.

[…]

[…] el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de las condiciones que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, la acreditación de los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la ley —entre ellos, la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización— debe efectuarse exclusivamente mediante el certificado del RUP, en el cual deben figurar dichas condiciones.

Por lo mismo, las entidades estatales no pueden exigir ni los proponentes aportar documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada e inscrita en el Registro. No obstante, la norma admite una excepción: cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad contratante podrá realizar dicha verificación directamente, con el fin de garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato.

CÁMARAS DE COMERCIO – Verificación RUP

Al marco normativo expuesto se le suma lo contemplado en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva. La disposición dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica.

Texto del concepto

EXPERIENCIA – Requisito habilitante – RUP – Plena prueba

[…] la experiencia, constituye uno de los requisitos habilitantes y se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza a través del Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este sea exigible conforme a la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los requisitos habilitantes antes mencionados, entre ellos la experiencia, se acreditan mediante el RUP.

[…]

[…] el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de las condiciones que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, la acreditación de los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la ley —entre ellos, la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización— debe efectuarse exclusivamente mediante el certificado del RUP, en el cual deben figurar dichas condiciones.

Por lo mismo, las entidades estatales no pueden exigir ni los proponentes aportar documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada e inscrita en el Registro. No obstante, la norma admite una excepción: cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad contratante podrá realizar dicha verificación directamente, con el fin de garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato.

CÁMARAS DE COMERCIO – Verificación RUP

Al marco normativo expuesto se le suma lo contemplado en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva. La disposición dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica.

Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025

Señores

GRUPO GIESS SAS

CARLOS ELIAN LIGARRETO AVENDAÑO

asistente@grupogiess.co

Bogotá. D.C.

Concepto C–1588 de 2025

Temas:

EXPERIENCIA – Requisito habilitante – RUP – Plena prueba / CÁMARAS DE COMERCIO – Verificación RUP

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_28_012123 acumulada con el radicado No. 1_2025_10_29_012174.

Estimado señor Ligarreto:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su solicitud de consulta radicada en esta entidad los días 28 y 29 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] Durante un proceso de negociación en la Bolsa Mercantil de Colombia (Operación Forward OMA No. 84222832.0), se cuestionó la validez de una certificación de experiencia expedida por el Consorcio Nutriservi Panadería 2023 a favor de uno de sus integrantes (GIESS S.A.S.), argumentando que constituía una autocertificación.

Sin embargo, dicha certificación:

• Fue emitida por un consorcio con NIT propio y representante legal distinto.

• No participó como oferente en el proceso de selección.

• Está registrada y validada en el RUP por la Cámara de Comercio de Bogotá.

• Cuenta con soportes como lo son las facturas electrónicas de venta con código cufe y QR de la DIAN las cuales dan fe del suministro del producto.

2. Pregunta jurídica

Se solicita concepto sobre la siguiente cuestión:

¿Constituye autocertificación, a la luz de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, la certificación de experiencia emitida por un consorcio o unión temporal a favor de uno de sus integrantes, cuando dicho consorcio actúa como tercero contractual con NIT y representación legal distintos al integrante beneficiario?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué criterios debe cumplir una experiencia para no ser considerada “auto certificación”?

  1. Respuesta:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia constituye uno de los requisitos habilitantes que acreditan la idoneidad del proponente para participar en un proceso de contratación estatal. Dicha experiencia se acredita, por regla general, mediante el Registro Único de Proponentes –RUP–, el cual constituye plena prueba de las circunstancias que en él se consignen y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio.

El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.1.5.2, dispone que la experiencia puede acreditarse mediante certificados expedidos por terceros que hayan recibido los bienes, obras o servicios, o, en su defecto, copias de los contratos ejecutados cuando el interesado no pueda obtener tales certificados. En ambos casos, es necesario identificar los bienes, obras o servicios conforme al Clasificador de Bienes y Servicios, lo que otorga certeza sobre la correspondencia entre la experiencia acreditada y el objeto contractual.

Además del marco jurídico que se analizará en este concepto sobre la experiencia como requisito habilitante, resulta pertinente acudir al significado de la expresión “auto certificación”. En primer lugar, la palabra “certificado”, según la segunda acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), se define como “2. f. Documento en que se asegura la verdad de un hecho[1]”. Por su parte, el prefijo “auto”, también recogido por la RAE, denota “por sí mismo” o “de manera propia”[2], de ahí que, una “auto certificación” podría entenderse como un documento mediante el cual una persona asegura, por sí misma, la veracidad de un hecho, sin intervención ni validación de un tercero receptor. 

En su consulta señala que la experiencia que pretendió aportar en el proceso de selección cuenta con las siguientes características: i. Fue emitida por un consorcio con NIT propio y representante legal distinto. ii. No participó como oferente en el proceso de selección. iii. Está registrada y validada en el RUP por la Cámara de Comercio de Bogotá. iv. Cuenta con soportes como lo son las facturas electrónicas de venta con código cufe y QR de la DIAN las cuales dan fe del suministro del producto.

En consecuencia, para determinar la validez de la experiencia aportada debe atenderse lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.5[3] del Decreto 1082 de 2015, que señala: la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.

En este contexto, frente al suministro de un bien o servicio por parte de un integrante del proponente plural al otro integrante, en el marco de la ejecución de un contrato con un tercero, es importante precisar que no existe prohibición legal alguna que impida dicha operación. No obstante, la validez de dicha experiencia para efectos del proceso de selección dependerá de que el tercero receptor del bien o servicio —es decir, el contratante— sea quien expida la certificación correspondiente.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, así como la capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje.

Para ello, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP). En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación[4].

La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente[5]. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

Así mismo, de manera correlativa a este deber de los proponentes, la norma impuso a las cámaras de comercio la obligación de verificar los requisitos habilitantes de quienes se registren. El inciso 2 del numeral 6.1. le otorga carácter de plena prueba a la información contenida en el registro que haya sido verificada por las cámaras de comercio y, además, dispuso que la verificación de las condiciones de que trata el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se demostrará “exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones”.

Justamente, la experiencia, constituye uno de los requisitos habilitantes y se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza a través del Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este sea exigible conforme a la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los requisitos habilitantes antes mencionados, entre ellos la experiencia, se acreditan mediante el RUP, el cual:

“[...]será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante, lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. [Énfasis fuera de texto]

De acuerdo con la norma en cita, el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de las condiciones que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, la acreditación de los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la ley —entre ellos, la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización— debe efectuarse exclusivamente mediante el certificado del RUP, en el cual deben figurar dichas condiciones.

En consecuencia, la norma establece que a las entidades les está prohibido exigir otros documentos para efectuar la inscripción en el registro, salvo lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en el que se prevé que la entidad podrá verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro cuando se requiera en virtud de la naturaleza del objeto a contratar. La norma señala que solo en este último evento la entidad podrá hacer la verificación en forma directa, es decir, cuando por el objeto del contrato se requieran verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro.

De lo anterior se concluye que la regla general es que la experiencia se acredite a través del RUP y, en consecuencia, la evaluación de la experiencia, como requisito habilitante, no puede ser realizada nuevamente por la entidad pública a partir de otros criterios distintos a los contenidos en el Registro Único de Proponentes. No obstante, existen procesos señalados en la norma donde no es exigible el RUP, principalmente en los procesos de mínima cuantía y contratación directa, entre otros. Allí la entidad realizará la verificación directa del cumplimiento de los requisitos habilitantes por los proponentes.

En ese sentido, el RUP es el instrumento en el cual reposa la información relativa a las personas naturales y jurídicas interesadas en participar en los procedimientos de contratación que adelantan las entidades estatales. Su finalidad es consolidar en un único documento los aspectos relacionados con la experiencia, capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles oferentes, con el propósito de facilitar la verificación de sus condiciones de idoneidad.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y finalidad del RUP en los siguientes términos:

“El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma[6]. [Énfasis fuera de texto]

Ahora bien, en relación con el requisito habilitante de experiencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del Sistema de Compra Pública el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación[7]”. Allí se indica que la experiencia tiene un carácter personal, lo cual significa que esta se obtiene por la participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron a alguien conocer cómo ejecutar determinado objeto contractual que la entidad ahora pretende desarrollar[8].

Lo anterior es determinante, porque no es posible adquirir la experiencia si en la práctica no se han ejecutado actividades previas. Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, lo cual es importante para la contratación pública, pues ello garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales. Por tratarse de esquemas asociativos, en estos casos la experiencia es compartida.

A su vez, el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del decreto 1082 de 2015 dispone que las cámaras de comercio deben verificar y certificar, entre otros, el requisito habilitante de experiencia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

1. Experiencia - Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

(…)

Finalmente, de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, la existencia de una persona jurídica implica la celebración de un único contrato de sociedad. Por contrapartida, cuando se configura un proponente plural —como ocurre en el caso de los consorcios o uniones temporales— se trata de una asociación de personas jurídicas o naturales distintas, que actúan conjuntamente para efectos del proceso de selección, pero sin que ello implique la creación de una nueva persona jurídica.

Para dar respuesta a su consulta, es importante señalar que, además de conocer los detalles específicos del proceso de selección, sería necesario acceder al expediente contractual y a los documentos que originan la inquietud. En ese sentido, la Agencia, al no ser un órgano judicial ni una entidad de vigilancia, inspección o control, carece de competencia para emitir pronunciamientos vinculantes sobre casos particulares como el expuesto en su solicitud.

No obstante, en el marco de su función consultiva, orientada a resolver inquietudes sobre la aplicación general de las normas en materia de compras públicas. Para lo anterior, y en complemento al marco jurídico previamente expuesto sobre la experiencia como requisito habilitante, resulta pertinente acudir al significado de la expresión “auto certificación”. En primer lugar, la palabra “certificado”, según la segunda acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), se define como “2. f. Documento en que se asegura la verdad de un hecho[9]”. Por su parte, el prefijo “auto”, también recogido por la RAE, denota “por sí mismo” o “de manera propia”[10], de ahí que, una “auto certificación” podría entenderse como un documento mediante el cual una persona asegura, por sí misma, la veracidad de un hecho, sin intervención ni validación de un tercero receptor. 

En su consulta señala que la experiencia que pretendió aportar en el proceso de selección cuenta con las siguientes características: i. Fue emitida por un consorcio con NIT propio y representante legal distinto. ii. No participó como oferente en el proceso de selección. iii. Está registrada y validada en el RUP por la Cámara de Comercio de Bogotá. iv. Cuenta con soportes como lo son las facturas electrónicas de venta con código cufe y QR de la DIAN las cuales dan fe del suministro del producto.

En consecuencia, para determinar la validez de la experiencia aportada debe atenderse lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.5[11] del Decreto 1082 de 2015, que señala: la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.

En este contexto, frente al suministro de un bien o servicio por parte de un integrante del proponente plural al otro integrante, en el marco de la ejecución de un contrato con un tercero, es importante precisar que no existe prohibición legal alguna que impida dicha operación. No obstante, la validez de dicha experiencia para efectos del proceso de selección dependerá de que el tercero receptor del bien o servicio —es decir, el contratante— sea quien expida la certificación correspondiente.

Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada partícipe del Sistema de Compra Pública definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Código de Comercio. Artículo 98.
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 5 y 6.
  • Decreto 1082 de 2015. artículo 2.2.1.1.1.5.2 Y 2.2.1.1.1.5.3.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la experiencia y requisitos habilitantes, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-877 del 26 de diciembre de 2022, C-417 del 27 de septiembre de 2023, C-432 del 23 de octubre de 2023, C-174 del 23 de julio de 2024, C- 530 del 4 de octubre de 2024, C-595 del 24 de octubre 2024, C-648 del 6 de noviembre 2024, C-116 del 11 de marzo de 2025, C-275 del 10 de abril de 2025, C- 397 del 7 de mayo de 2025, C-664 del 4 de julio de 2025, C-659 del 7 de julio de 2025, C-1355 del 29 de octubre de 2025, C-1346 del 24 de octubre de 2025 entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

María Joshira Nieto Manzano.

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda.

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Ganchará.

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española: Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://dle.rae.es/certificaci%C3%B3n.

  2. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española:

    Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd/auto-

  3. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

  4. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

  5. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    1. Si es una persona natural:

    1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”.

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

  7. https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion

  8. Colombia Compra Eficiente, Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación: “[…] la experiencia la cual debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.

    Los proponentes deben registrar en el RUP los contratos que hayan celebrado para prestar los bienes y servicios que pretenden ofrecer a las Entidades Estatales, identificando los bienes, obras y servicios con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y expresar el valor del contrato respectivo en SMMLV. El registro debe contener la experiencia adquirida de forma directa o a través de la participación en proponentes plurales. Esta experiencia se obtiene con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. No hay límite frente al número de contratos o a la fecha en la cual estos fueron celebrados.

    [...]

    La experiencia requerida en un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor. La experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato a celebrar. Por ejemplo, si el Proceso de Contratación es para un servicio de aseo general, el proponente debe tener experiencia en el servicio de aseo, sin que sea relevante el lugar en el cual ha prestado el servicio o quién ha sido el contratante.

    La experiencia es proporcional cuando tiene relación con el alcance, la cuantía y complejidad del contrato a celebrar. Por ejemplo, en un Proceso de Contratación de obra pública con un presupuesto oficial de 100 SMMLV, la experiencia exigida es proporcional si la Entidad Estatal exige que los proponentes hayan participado en Procesos de Contratación de 50 SMMLV del mismo tipo de obra.

    [...]”.

  9. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española: Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://dle.rae.es/certificaci%C3%B3n.

  10. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española:

    Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd/auto-

  11. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

Preguntas frecuentes

¿La experiencia es un requisito habilitante en contratación estatal?
Sí. La experiencia es uno de los requisitos habilitantes y se deriva de contratos celebrados y ejecutados por el proponente.
¿La experiencia debe verificarse con documentos adicionales diferentes al RUP?
En principio no. Si el RUP es exigible, la acreditación de requisitos habilitantes debe hacerse exclusivamente mediante el certificado del RUP.
¿Qué valor probatorio tiene el RUP?
El RUP constituye plena prueba de las condiciones que consten en él y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio.
¿Pueden las entidades exigir soportes cuando la información ya está en el RUP?
No. Las entidades no pueden exigir ni los proponentes aportar documentos adicionales destinados a soportar información ya verificada e inscrita en el Registro.
¿Existe alguna excepción a la verificación exclusiva a través del RUP?
Sí. Cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad puede verificar directamente para garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato.