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DOCUMENTOS TIPO, ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA, AUTO CERTIFICACIONES

Radicado: C-664 de 2025Fecha: 3 de julio de 2025Actor: Aníbal Enrique Ojeda Carrizo
Fundamento normativo, Obligatoriedad, Licitación de obra…
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Los documentos tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente (en ejercicio de la Ley 2022 de 2020) son de obligatoria observancia para las entidades estatales sujetas al EGCAP. Por ello, deben aplicarlos de forma forzosa en los procesos de contratación cubiertos por los documentos tipo. En el marco de la Licitación de obra pública de infraestructura de transporte (versión 4), el Concepto C-664 de 2025 explica reglas para acreditar experiencia entre particulares y para subcontratos según el tipo de contrato principal (con particulares o con entidades estatales). Además, aclara el alcance de las auto certificaciones: no son válidas para acreditar experiencia requerida y se definen como expedidas por el mismo proponente o su segmento empresarial; frente a relaciones entre sociedades con la misma persona que ejerce, se analiza cuándo hay “tercero” en sentido subjetivo u objetivo.

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad

Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública  Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.

DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 – Acreditación de Experiencia – Particulares

Ahora bien, para efectos de la acreditación de experiencia entre particulares, el numeral 3.5.7 del documento base, señala que el proponente deberá aportar adicionalmente alguno de estos documentos: “Certificación de facturación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato emitida por el revisor fiscal o contador público del Proponente que acredita la experiencia, según corresponda, con la copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, o los documentos equivalentes que hagan sus veces en el país donde se expide el documento del profesional”.

ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA – Subcontratos – Documentos tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4

En línea con lo expuesto, el numeral 3.5.8 del documento base establece la forma de acreditación de experiencia para subcontratos. Este numeral diferencia los subcontratos derivados de contratos suscritos con particulares de los suscritos con entidades estatales.
Para el primer evento, señalan que “para la acreditación de experiencia de subcontratos, cuyo contrato principal fue suscrito con particulares, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral anterior”. De este modo, si el contrato principal fue suscrito con particulares, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.7 del documento base –previamente señalado–. En el segundo evento, dispone que para la acreditación de experiencia de los contratos derivados de contratos suscritos con entidades estatales el proponente deberá aportar los siguientes documentos (…)

AUTO CERTIFICACIONES – Documentos tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 – Alcance

El literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

Para los supuestos objeto de su consulta en los que indaga por aquellos eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad del contrato principal sea ejercida por la misma persona. Debe indicarse que, en ese supuesto, no existe la auto certificación, teniendo en cuenta que se trata de dos personas jurídicas distintas.

(…)
En este sentido, en el supuesto considerado, nos encontramos en el evento, de dos personas jurídicas -sociedades- distintas, por lo cual, no se configura regla contenida en el literal K del numeral 3.5.3 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, considerando que quien expide la certificación de la experiencia se trata de un tercero que recibe la obra, bien o servicio.

En este sentido, debe indicarse que, si se consideran afirmativas las respuestas a los interrogantes planteados, se estaría en el supuesto de considerar la noción subjetiva de “tercero”. En este caso, el elemento que prima es que será tercero aquella persona diferente del proponente. Por el contrario, si las respuestas a los interrogantes es negativa estaríamos ante el supuesto de “tercero” en sentido objetivo, esto es que, aunque la matriz, subordinada o la integrante del grupo empresarial son personas distintas del proponente, el elemento determinante para no considerarla como un tercero, es la existencia de vínculos de subordinación o dependencia o de unidad de propósito y dirección.

Para efectos de las certificaciones expedidas por un tercero, con el fin de acreditar la experiencia del proponente, debe señalarse que, para evitar que se configure el supuesto de auto certificación contenido en el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, debe aplicarse la noción de tercero en sentido subjetivo; es decir, que quien certifique la experiencia sea una persona distinta del proponente. Por el contrario, la auto certificación se configura en el caso del sentido objetivo del tercero, esto es, cuando, por ejemplo, la experiencia es certificada por el grupo empresarial.

Texto del concepto

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad

Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.

DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 – Acreditación de Experiencia – Particulares

Ahora bien, para efectos de la acreditación de experiencia entre particulares, el numeral 3.5.7 del documento base, señala que el proponente deberá aportar adicionalmente alguno de estos documentos: “Certificación de facturación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato emitida por el revisor fiscal o contador público del Proponente que acredita la experiencia, según corresponda, con la copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, o los documentos equivalentes que hagan sus veces en el país donde se expide el documento del profesional”.

ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA – Subcontratos – Documentos tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4

En línea con lo expuesto, el numeral 3.5.8 del documento base establece la forma de acreditación de experiencia para subcontratos. Este numeral diferencia los subcontratos derivados de contratos suscritos con particulares de los suscritos con entidades estatales.

Para el primer evento, señalan que “para la acreditación de experiencia de subcontratos, cuyo contrato principal fue suscrito con particulares, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral anterior”. De este modo, si el contrato principal fue suscrito con particulares, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.7 del documento base –previamente señalado–. En el segundo evento, dispone que para la acreditación de experiencia de los contratos derivados de contratos suscritos con entidades estatales el proponente deberá aportar los siguientes documentos (…)

AUTO CERTIFICACIONES – Documentos tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 – Alcance

El literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

Para los supuestos objeto de su consulta en los que indaga por aquellos eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad del contrato principal sea ejercida por la misma persona. Debe indicarse que, en ese supuesto, no existe la auto certificación, teniendo en cuenta que se trata de dos personas jurídicas distintas.

(…)

En este sentido, en el supuesto considerado, nos encontramos en el evento, de dos personas jurídicas -sociedades- distintas, por lo cual, no se configura regla contenida en el literal K del numeral 3.5.3 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, considerando que quien expide la certificación de la experiencia se trata de un tercero que recibe la obra, bien o servicio.

En este sentido, debe indicarse que, si se consideran afirmativas las respuestas a los interrogantes planteados, se estaría en el supuesto de considerar la noción subjetiva de “tercero”. En este caso, el elemento que prima es que será tercero aquella persona diferente del proponente. Por el contrario, si las respuestas a los interrogantes es negativa estaríamos ante el supuesto de “tercero” en sentido objetivo, esto es que, aunque la matriz, subordinada o la integrante del grupo empresarial son personas distintas del proponente, el elemento determinante para no considerarla como un tercero, es la existencia de vínculos de subordinación o dependencia o de unidad de propósito y dirección.

Para efectos de las certificaciones expedidas por un tercero, con el fin de acreditar la experiencia del proponente, debe señalarse que, para evitar que se configure el supuesto de auto certificación contenido en el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, debe aplicarse la noción de tercero en sentido subjetivo; es decir, que quien certifique la experiencia sea una persona distinta del proponente. Por el contrario, la auto certificación se configura en el caso del sentido objetivo del tercero, esto es, cuando, por ejemplo, la experiencia es certificada por el grupo empresarial.

Bogotá D.C., 4 de julio de 2025

Señor

Aníbal Enrique Ojeda Carrizo

Representante Legal

KMA CONSTRUCCIONES S.A.S

Cartagena D.T y C, Bolívar

Concepto C-664 de 2025

Temas:

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Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250527005117

Estimado señor Ojeda Carrizo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 23 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Que KMA ha identificado la existencia de una posible contradicción entre lo descrito en el literal A del numeral 3.5.8. y en el literal K del numeral 3.5.3, contenidos en la versión No. 4 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, en aquellos casos en los que las diferentes personas jurídicas de los distintos niveles de subcontratación compartan un mismo representante legal o en el evento en el que entre dichas sociedades exista una relación de vinculación o subordinación para efectos de lograr la acreditación de experiencia.

II. PETICIONES

En función de lo anterior, mediante el presente escrito se solicita a Colombia Compra Eficiente, en su condición de titular de la función de diseñar e implementar instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, de conformidad con lo descrito en el ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. del Decreto 1082 de 2015, para que aclare:

  1. Entendemos que la interpretación que se le debe dar al literal K, del numeral 3.5.3 en los eventos en los en los que la representación legal de la sociedad subcontratista y de la sociedad contratista del contrato principal sea ejercida por la misma persona es que no existe tal auto certificación, por cuanto el Representante Legal de la sociedad subcontratista y de la sociedad contratista del contrato principal, a pesar de ser la misma persona, funge de manera independiente en representación de dos personas jurídicas diferentes. ¿Es correcto, nuestro entendimiento? En caso de ser negativa la respuesta ¿cuál es el fundamento legal que la soporta?
  2. ii) Entendemos también que la interpretación que se le debe dar al literal K, del numeral 3.5.3, es que en los eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad contratista del contrato principal tengan una relación de vinculación, subordinación, o hagan parte de un grupo empresarial, no se estaría ante una auto certificación, por cuanto se trata de personas jurídicas diferentes. ¿Es correcto, nuestro entendimiento? En caso de ser negativa la respuesta, ¿cuál es el fundamento legal para desconocer con dicha prohibición lo establecido en el parágrafo 5 del artículo quinto de la ley 1150 de 2007?
  3. ¿Qué debe entenderse por “segmento empresarial”?

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: En los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, en relación con las personas jurídicas y grupos empresariales ¿Cuál es el alcance del literal K del numeral 3.5.3?

2. Respuestas:

En el numeral 3.5.3 “consideraciones para la validez de la experiencia requerida” del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, se establecen los aspectos que la Entidad Estatal debe tener en cuenta al momento de evaluar la experiencia acreditada por los oferentes, con el propósito de verificar su validez.

Concretamente el literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

Para los supuestos objeto de su consulta en los que indaga por aquellos eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad del contrato principal sea ejercida por la misma persona. Debe indicarse que, en ese supuesto, no existe la auto certificación, teniendo en cuenta que se trata de dos personas jurídicas distintas.

Así, con base en el artículo 98 del Código de Comercio, una misma persona jurídica implica la existencia de un único contrato de sociedad y, por contrapartida, en el supuesto de hecho indagado, supone la existencia de dos contratos de sociedad, pero se comparte el mismo representante legal, aspecto sobre el cual, el ordenamiento jurídico no establece prohibición alguna al respecto.

En este sentido, en el supuesto considerado, nos encontramos en el evento, de dos personas jurídicas -sociedades- distintas, por lo cual, no se configura regla contenida en el literal K del numeral 3.5.3 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, considerando que quien expide la certificación de la experiencia se trata de un tercero que recibe la obra, bien o servicio.

Por su parte, en relación con la regla del literal K del numeral 3.5.3 y las certificaciones expedidas por el segmento empresarial al cual pertenece el proponente. Debe indicarse que, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 dispone el concepto de grupo empresarial, indicando que “habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”. Además, señala que existe tal unidad de propósito y dirección “cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”. Por su parte, la doctrina ha definido al grupo empresarial como “la pluralidad de compañías, la unidad de designio y el control en cuanto a sus políticas, que impone una misma persona con poder suficiente en las mismas compañías”.

De acuerdo con la definición de grupo empresarial, los elementos que deben concurrir para su existencia corresponden a la subordinación y la unidad de propósito y dirección. De esta manera, se presenta una única empresa compuesta por varias sociedades que, aunque son independientes entre sí, están sujetas a un control centralizado que establece las directrices para todas y cada una de las sociedades que la integran[1]. Al respecto, desde el punto de vista económico, el grupo empresarial es una solo empresa que “(e)s única, porque unitaria es la política económica y es unitario el interés que preside la actividad de las organizaciones singulares”. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el grupo supone una pluralidad, pues esta estructura se compone de varias organizaciones independientes, cada una de ellas con su propia individualidad y personalidad jurídica.

Debe indicarse que, la doctrina ha planteado algunas preguntas en relación con los “terceros”, sobre las cuales -realizando las adaptaciones pertinentes- pueden extenderse al caso objeto de estudio. Al respecto, debe considerarse sí “¿Puede considerarse tercero a la matriz (…) cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de aquella?, ¿tiene la calidad de tercero una persona o sociedad controlada (subordinada o filial) (…) y cuyo poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de este?, u ¿ostenta la calidad de tercero otra persona o integrante del grupo empresarial al cual pertenece (…) respecto de la que no existe un vínculo de subordinación o dependencias, pero sí existe tal vínculo respecto de la matriz del grupo empresarial del que hace (…)?”.

En este sentido, debe indicarse que, si se consideran afirmativas las respuestas a los interrogantes planteados, se estaría en el supuesto de considerar la noción subjetiva de “tercero”. En este caso, el elemento que prima es que será tercero aquella persona diferente del proponente. Por el contrario, si las respuestas a los interrogantes es negativa estaríamos ante el supuesto de “tercero” en sentido objetivo, esto es que, aunque la matriz, subordinada o la integrante del grupo empresarial son personas distintas del proponente, el elemento determinante para no considerarla como un tercero, es la existencia de vínculos de subordinación o dependencia o de unidad de propósito y dirección.

Para efectos de las certificaciones expedidas por un tercero, con el fin de acreditar la experiencia del proponente, debe señalarse que, para evitar que se configure el supuesto de auto certificación contenido en el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, debe aplicarse la noción de tercero en sentido subjetivo; es decir, que quien certifique la experiencia sea una persona distinta del proponente. Por el contrario, la auto certificación se configura en el caso del sentido objetivo del tercero, esto es, cuando, por ejemplo, la experiencia es certificada por el grupo empresarial.

Teniendo en cuenta los elementos que caracterizan a un grupo empresarial —unidad de propósito y subordinación, dependencia o control societario—, el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte - versión 4 establece que se configura un supuesto de auto certificación cuando un proponente presenta certificaciones de experiencia expedidas por el grupo empresarial al que pertenece. Esto se justifica en la medida en que, a través de la situación de control y subordinación, el proponente —persona jurídica— se encuentra bajo la influencia dominante de otra entidad que tiene la facultad de incidir sobre sus decisiones. Asimismo, la unidad de propósito y dirección implica que la sociedad controlante ejerce su gobierno sobre la controlada mediante directrices y lineamientos que esta última debe acatar.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • La Ley 2022 de 2020, modificó el contenido del parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que había sido adicionado por la Ley 1882 de 2018[2]. Con esta modificación, si bien se mantuvo el mandato de aplicación obligatoria de los Documentos Tipo por parte de las entidades sometidas al EGCAP, se atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para su expedición.
  • Con sustento en esta competencia, esta Agencia ha expedido diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.
  • En ejercicio de su competencia, esta agencia estableció un procedimiento para recibir y revisar los comentarios de todos los partícipes del sistema de la compra pública en el primero y parte del segundo semestre del año 2024. Como consecuencia de ello, se expidieron los diferentes actos administrativos por medio de los cuales se adoptaron los documentos tipo del sector de infraestructura de transporte y en simultaneo se publicaron las respuestas a todas las observaciones y/o comentarios realizados a los proyectos de documentos tipo.
  • Los Documentos tipo para la contratación de obra pública de infraestructura de transporte fueron modificados después de surtir el procedimiento interno establecido por esta agencia. En relación con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, mediante la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024, se adoptó la versión 4 de estos documentos y se derogó la Resolución 240 de 2020.
  • El numeral 3.5.6 “Documentos válidos para la acreditación de la experiencia requerida” del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, establece los documentos a los que se acudirá cuando el proponente no esté obligado a tener RUP o cuando la entidad requiera verificar información adicional. En tal sentido, el proponente podrá aportar uno o algunos de los siguientes documentos, para que la entidad realice la verificación en forma directa:
  1. Acta de liquidación
  2. Acta de entrega, terminación, final o de recibo definitivo.
  3. Certificación de experiencia. Expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato en la que conste el recibo a satisfacción de la obra contratada debidamente suscrita por quien esté en capacidad u obligación de hacerlo.
  4. Acta de inicio o la orden de inicio. La misma sólo será válida para efectos de acreditar la fecha de inicio.
  5. Para los contratos que hayan sido objeto de cesión, el contrato deberá encontrarse debidamente inscrito y clasificado en el RUP o en uno o alguno de los documentos considerados como válidos para la acreditación de experiencia de la empresa cesionaria, según aplique. La experiencia se admitirá para el cesionario y no se reconocerá experiencia alguna al cedente.
  • Los documentos relacionados son válidos para que los proponentes acrediten “las actividades ejecutadas” definidas en la “Matriz 1- Experiencia”, cuando el contenido de estos permita identificar el alcance de dichas actividades y siempre que la información cumpla con las exigencias del numeral 3.5.6 del documento base. Además, estos documentos deberán estar debidamente diligenciados y suscritos por el contratante, el contratista o el interventor, según corresponda. En caso de existir discrepancias entre dos (2) o más documentos aportados por el proponente para la acreditación de experiencia, el numeral establece un orden de prevalencia de los documentos señalados.
  • Ahora bien, para efectos de la acreditación de experiencia entre particulares, el numeral 3.5.7 del documento base, señala que el proponente deberá aportar adicionalmente alguno de estos documentos: “Certificación de facturación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato emitida por el revisor fiscal o contador público del Proponente que acredita la experiencia, según corresponda, con la copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, o los documentos equivalentes que hagan sus veces en el país donde se expide el documento del profesional”.
  • En línea con lo expuesto, el numeral 3.5.8 del documento base establece la forma de acreditación de experiencia para subcontratos. Este numeral diferencia los subcontratos derivados de contratos suscritos con particulares de los suscritos con entidades estatales.
  • Para el primer evento, señalan que “para la acreditación de experiencia de subcontratos, cuyo contrato principal fue suscrito con particulares, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral anterior”. De este modo, si el contrato principal fue suscrito con particulares, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.7 del documento base –previamente señalado–. En el segundo evento, dispone que para la acreditación de experiencia de los contratos derivados de contratos suscritos con entidades estatales el proponente deberá aportar los siguientes documentos:

A. Certificación del subcontrato. Certificación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del subcontrato, la cual debe estar suscrita por el representante legal del contratista del contrato principal, del Concesionario, o del EPC o Consorcio Constructor. Así mismo, debe contener la información requerida en el presente Pliego de Condiciones para efectos de acreditación de la experiencia.

B. Certificación expedida por la entidad estatal del contrato principal del cual se derivó el subcontrato. Esta certificación debe contener la información básica del contrato principal la siguiente:

I. Alcance de las obras ejecutadas en el contrato principal.

II. Información en la cual se evidencie que la figura de la subcontratación es permitida en el marco del contrato principal. En caso de que no requiera autorización para subcontratar, el Proponente podrá aportar con su propuesta alguno de los siguientes documentos que den cuenta de esa circunstancia: i) copia del contrato o ii) certificación emitida por la Entidad Estatal, donde acredite que para subcontratar no se requería autorización.

  • De conformidad con lo anterior, si la experiencia que se pretende acreditar procede de un contrato derivado de un contrato suscrito con una entidad estatal, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.8 del documento base. De esta manera, el proponente deberá allegar la certificación del subcontrato suscrita por el representante legal del contratista del contrato principal, del Concesionario, o del EPC o Consorcio Constructor, así como la certificación expedida por la entidad estatal del contrato principal, que incluya el alcance de las obras ejecutadas en el contrato principal y la información en la que se evidencie que la figura de la subcontratación es permitida. Si no se requiere autorización, deberá el proponente allegar los siguientes documentos que lo soportan: copia del contrato y certificación emitida por la Entidad donde acredite que no se requiere de esa autorización.
  • Así las cosas, la forma de acreditación de la experiencia para subcontratos en los documentos tipo de infraestructura de transporte, dependen de la calidad del sujeto con el cual se celebró el contrato principal, esto es, un particular o una entidad estatal.
  • Ahora bien, frente a su solicitud, es pertinente referirnos al alcance del literal K del numeral 3.5.3 “consideraciones para la validez de la experiencia requerida” contenido en el documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. En este numeral se establecen los aspectos que la Entidad Estatal debe tener en cuenta al momento de evaluar la experiencia acreditada por los oferentes, con el propósito de verificar su validez. En particular, el literal K —objeto de su consulta— señala lo siguiente:

“Las auto certificaciones no servirán para acreditar la experiencia requerida, ya que con estas no puede constatarse la ejecución de contratos que deben certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicio. Para la aplicación de esta regla, se entiende por auto certificaciones aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

  • Como se observa, el literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.
  • Para los supuestos objeto de su consulta en los que indaga por aquellos eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad del contrato principal sea ejercida por la misma persona. Debe indicarse que, en ese supuesto, no existe la auto certificación, teniendo en cuenta que se trata de dos personas jurídicas distintas.
  • Así, con base en el artículo 98 del Código de Comercio, una misma persona jurídica implica la existencia de un único contrato de sociedad y, por contrapartida, en el supuesto de hecho indagado, supone la existencia de dos contratos de sociedad, pero se comparte el mismo representante legal, aspecto sobre el cual, el ordenamiento jurídico no establece prohibición alguna al respecto.
  • En este sentido, en el supuesto considerado, nos encontramos en el evento, de dos personas jurídicas -sociedades- distintas, por lo cual, no se configura regla contenida en el literal K del numeral 3.5.3 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, considerando que quien expide la certificación de la experiencia se trata de un tercero que recibe la obra, bien o servicio.
  • Por su parte, en relación con la regla del literal K del numeral 3.5.3 y las certificaciones expedidas por el segmento empresarial al cual pertenece el proponente. Debe indicarse que, el artículo 28[3] de la Ley 222 de 1995[4] dispone el concepto de grupo empresarial, indicando que “habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”. Además, señala que existe tal unidad de propósito y dirección “cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”. Por su parte, la doctrina ha definido al grupo empresarial como “la pluralidad de compañías, la unidad de designio y el control en cuanto a sus políticas, que impone una misma persona con poder suficiente en las mismas compañías”[5].
  • De acuerdo con la definición de grupo empresarial, los elementos que deben concurrir para su existencia corresponden a la subordinación y la unidad de propósito y dirección. De esta manera, se presenta una única empresa compuesta por varias sociedades que, aunque son independientes entre sí, están sujetas a un control centralizado que establece las directrices para todas y cada una de las sociedades que la integran[6]. Al respecto, desde el punto de vista económico, el grupo empresarial es una solo empresa que “(e)s única, porque unitaria es la política económica y es unitario el interés que preside la actividad de las organizaciones singulares”[7]. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el grupo supone una pluralidad, pues esta estructura se compone de varias organizaciones independientes, cada una de ellas con su propia individualidad y personalidad jurídica.
  • Debe indicarse que, la doctrina ha planteado algunas preguntas en relación con los “terceros”, sobre las cuales -realizando las adaptaciones pertinentes- pueden extenderse al caso objeto de estudio. Al respecto, debe considerarse sí “¿Puede considerarse tercero a la matriz (…) cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de aquella?, ¿tiene la calidad de tercero una persona o sociedad controlada (subordinada o filial) (…) y cuyo poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de este?, u ¿ostenta la calidad de tercero otra persona o integrante del grupo empresarial al cual pertenece (…) respecto de la que no existe un vínculo de subordinación o dependencias, pero sí existe tal vínculo respecto de la matriz del grupo empresarial del que hace (…)?[8].
  • En este sentido, debe indicarse que, si se consideran afirmativas las respuestas a los interrogantes planteados, se estaría en el supuesto de considerar la noción subjetiva de “tercero”. En este caso, el elemento que prima es que será tercero aquella persona diferente del proponente. Por el contrario, si las respuestas a los interrogantes es negativa estaríamos ante el supuesto de “tercero” en sentido objetivo, esto es que, aunque la matriz, subordinada o la integrante del grupo empresarial son personas distintas del proponente, el elemento determinante para no considerarla como un tercero, es la existencia de vínculos de subordinación o dependencia o de unidad de propósito y dirección.
  • Para efectos de las certificaciones expedidas por un tercero, con el fin de acreditar la experiencia del proponente, debe señalarse que, para evitar que se configure el supuesto de auto certificación contenido en el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, debe aplicarse la noción de tercero en sentido subjetivo; es decir, que quien certifique la experiencia sea una persona distinta del proponente. Por el contrario, la auto certificación se configura en el caso del sentido objetivo del tercero, esto es, cuando, por ejemplo, la experiencia es certificada por el grupo empresarial.
  • Teniendo en cuenta los elementos que caracterizan a un grupo empresarial —unidad de propósito y subordinación, dependencia o control societario—, el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte - versión 4 establece que se configura un supuesto de auto certificación cuando un proponente presenta certificaciones de experiencia expedidas por el grupo empresarial al que pertenece. Esto se justifica en la medida en que, a través de la situación de control y subordinación, el proponente —persona jurídica— se encuentra bajo la influencia dominante de otra entidad que tiene la facultad de incidir sobre sus decisiones. Asimismo, la unidad de propósito y dirección implica que la sociedad controlante ejerce su gobierno sobre la controlada mediante directrices y lineamientos que esta última debe acatar.
  • Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la contratación de las entidades estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
  • Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado sobre el fundamento normativo de los documentos tipo en los conceptos: C-653 del 9 de noviembre de 2020, C-665 del 11 de noviembre de 2020, C-698 del 19 de noviembre de 2020, C-716 del 30 de noviembre de 2020, C-775 de 2020 del 11 de diciembre de 2020, C-798 del 25 de enero de 2021, C-027 del 1 de marzo de 2021 y C-204 del 6 de mayo de 2021, C-215 del 12 de mayo de 2021, C-224 del 20 de mayo, C-264 del 2 de junio del 2021, C-268 del 3 de junio de 2021, C-312 del 29 de junio de 2021, C-344 del 13 de julio de 2021, C-384 del 30 de julio de 2021, C-412 del 17 de agosto de 2021, C-433 del 20 de agosto de 2021, C-471 del 30 de agosto de 2021, C-450 del 31 de agosto de 2021, C-473 del 7 de septiembre de 2021, C-591 del 31 de agosto de 2021, C-493 del 13 de septiembre de 2021, C-569 del 12 de octubre de 2021, C-599 del 26 de octubre de 2021, C-643 del 17 de noviembre de 2021 y C-356 del 6 de julio de 2022, C-654 del 7 de octubre de 2022, C-874 del 22 de diciembre de 2022, C-909 del 5 de enero de 2023, C-945 del 17 de febrero de 2023, C-042 del 29 de marzo de 2023, C-051 del 28 de abril de 2023, C-299 del 24 de julio de 2023, C- 272 del 22 de agosto de 2024, C- 516 del 07 de octubre de 2024, C- 481 del 09 de noviembre de 2024, C- 692 del 19 de noviembre de 2024 y C-753 del 4 de enero de 2024.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente invita a las Entidades Estatales, a los actores del Sistema de Compra Pública y a la ciudadanía en general a conocer y participar en la actualización de la Guía para la Elaboración de Estudios del Sector. Esta herramienta orientadora facilita el análisis del mercado del bien, obra o servicio a contratar, y tiene como propósito promover procesos de contratación más eficientes, competitivos, sostenibles e inclusivos. La guía se encuentra disponible para consulta y comentarios hasta el 22 de mayo de 2025, a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/convocatoria/participacio n-ciudadana-proyecto-de-la-guia-para-la

De otra parte, te informamos que ya se encuentran disponibles los borradores de las nuevas versiones de documentos tipo del sector infraestructura social (Subsectores: institucional, vivienda, salud, educación, cultura y deporte) en las modalidades de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía para comentarios. Dichos documentos estarán publicados hasta el próximo 23 de mayo de 2025. Puede consultar la información en el siguiente enlace: Documentos Tipo – ANCP Colombia Compra Eficiente

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/05/GUIA-DE-LINEAMIENTOS-DE-TRANSPARENCIA-Y-SELECCION-OBJETIVA-1.0.pdf

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Carlos Mario Castrillon Endo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Lida Milena Guanumen Pachecho

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. MONTIEL FUENTE, Carlos Mario. Acercamiento al concepto de grupos empresariales: concurrencia de elementos para su existencia. Revista Mercatori Volumen 8, Número 1 (2009) Universidad Externado de Colombia, Bogotá disponible en el siguiente enlace: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/2038/1825

  2. Ley 2022 de 2020: “Artículo 1º. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 1882 de 2018, el cual quedará así:

    “Artículo 4º. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.

    Parágrafo 7º. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

    Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.

    Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.

    La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.

    En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente”.

  3. Ley 222 de 19956, artículo 28: “Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.

    Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

    Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan”.

  4. "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.”

  5. LAGUADO MONSALVE, Darío, citado por DEL HIERROS HOYOS, Jose Elías. Los grupos de interés Económico en el sector financiero. 1.991, pág. 2)

  6. MONTIEL FUENTE, Carlos Mario. Acercamiento al concepto de grupos empresariales: concurrencia de elementos para su existencia. Revista Mercatori Volumen 8, Número 1 (2009) Universidad Externado de Colombia, Bogotá disponible en el siguiente enlace: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/2038/1825

  7. REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario tomo I. Editorial Temis S.A. 2004. Bogotá, Colombia, pie de página 47,p. 560; definición tomada de: Barthélém Mercadal. Sociétés Commerciales. Mémento Pratique Francis Lefebvre, Levallois. Éditions Francis Lefebvre, 1994, p. 1054.

  8. RAMÍREZ GRISALES, Richard S. La Cesión. Editorial Jurídica Sánchez S.A.S 2014 pág. 163.

Preguntas frecuentes

¿Son obligatorios los documentos tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente?
Sí. Los documentos tipo son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, y deben aplicarse de manera forzosa en los procesos y modalidades cobijadas.
¿Cómo se acredita la experiencia entre particulares en los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte (versión 4)?
El numeral 3.5.7 indica aportar adicionalmente una certificación de facturación expedida con posterioridad a la terminación del contrato, emitida por revisor fiscal o contador público del proponente que acredita la experiencia, con soportes como copia de tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente (o equivalentes).
¿Qué regla aplica para acreditar experiencia en subcontratos cuando el contrato principal fue con particulares?
Se aplican las disposiciones del numeral anterior (3.5.7): la acreditación de experiencia de subcontratos sigue las reglas previstas para el caso entre particulares.
¿Qué establece el documento tipo sobre auto certificaciones para acreditar experiencia?
El literal K del numeral 3.5.3 dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, porque no permiten comprobar la ejecución que deben certificar los terceros que recibieron obra, bien o servicios.
Si la sociedad subcontratista y la del contrato principal son ejercidas por la misma persona, ¿se considera auto certificación?
No necesariamente: el concepto indica que al tratarse de dos personas jurídicas distintas, quien expide la certificación de experiencia es un tercero que recibe la obra/bien/servicio. Para evitar configurar auto certificación, debe aplicarse la noción de “tercero” en sentido subjetivo (persona distinta del proponente); en sentido objetivo, no se considera tercero cuando hay vínculos de subordinación/dependencia o unidad de propósito y dirección.