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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, JUDICATURA

Radicado: C-297 de 2026Fecha: 20 de abril de 2026Actor: John Alexander Carvajal Martínez
Régimen jurídico, Tipologías, Judicatura ad honorem…
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El concepto explica el contrato estatal de prestación de servicios, regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y precisa que solo procede con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Señala que no genera relación laboral ni prestaciones sociales y debe celebrarse por el término estrictamente indispensable, bajo contratación directa, con verificación de idoneidad y experiencia mediante estudios previos. Además, desarrolla la “judicatura” como requisito académico para abogados, en modalidades ad honorem (nueve meses de dedicación exclusiva sin remuneración) y remunerada (cargo remunerado en entidades del Estado o particulares). Para contratar un judicante, la entidad debe analizar el alcance de las actividades: si son apoyo a la gestión o si implican ejercicio de conocimientos especializados en derecho (caso en el que correspondería servicios profesionales). También resalta que el contratista debe mantener autonomía e independencia en la ejecución.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico – Tipologías

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.

El artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, establece que “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate […]”. En este sentido, establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga la “la idoneidad y la experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual. De lo anterior supone que, la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad y experiencia, a partir de los cuales puedan constatar la aptitud del aspirante contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

JUDICATURA – Judicatura ad honorem

La judicatura es un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado, que puede cumplirse en dos modalidades: remunerada, mediante vinculación como empleado público en cargos jurídicos, y ad honorem, en la que el egresado presta servicios jurídicos durante nueve meses de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin recibir remuneración ni establecer vínculo laboral con el Estado.

JUDICATURA – Judicatura remunerada – Mecanismos

Por otra parte, sobre otra modalidad en la que los estudiantes podrán realizar la judicatura es de forma remunerada, mediante “el  desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes” […] Adicionalmente, sobre las formas de vinculación, el artículo noveno de esta última norma señala que las entidades y personas jurídicas de derecho privado que vinculen egresados de las facultades de derecho con carácter ad honorem o remunerado  “realizarán dicha vinculación mediante los correspondientes actos administrativos, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contratación de judicatura – Alcance

Desde el punto de vista del sistema de contratación pública, la Entidad Estatal que pretenda contratar a un judicante mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión debe considerar si las actividades que ejercerá para cumplir con ese requisito se enmarcan en el alcance propio de este tipo de contratos o si, por el contrario, suponen la ejecución de actividades propias de quien tiene conocimientos especializados en abogacía. Esto se debe a que las entidades no pueden subvertir los requisitos que exige la ley para el ejercicio del derecho optando por celebrar un contrato de apoyo a la gestión. Esto implica que la entidad se cerciore de que las actividades que desarrollará el contratista no suponen el ejercicio de esta profesión, sino que se limitan a la naturaleza propia del apoyo a la gestión; de lo contrario, si el contratista ejecutará materialmente actividades que exigen conocimientos especializados en derecho, el mecanismo contractual adecuado sería la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, junto con la acreditación de los requisitos que este exige (La inscripción en el Registro Nacional de Abogados ante el Consejo Superior de la Judicatura y la aprobación del Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018).

Por otra parte, es necesario considerar que los contratos de prestación de servicios, incluidos los de apoyo a la gestión, tienen como característica esencial que el contratista debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, pues la subordinación y dependencia son elementos constitutivos del vínculo laboral. Lo anterior requiere un análisis por parte de la entidad contratante en cada caso sobre el alcance de las actividades que se pretende ejecute el judicante, así como sobre si se cumple el requisito de autonomía e independencia para su ejecución.

Así, por ejemplo, la Ley 1322 de 2009 determinó las actividades y la forma que rige la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, y para estos casos dispone que la prestación de los servicios es de dedicación exclusiva y de tiempo completo, que quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñen funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, y que cada trimestre el superior inmediato evalúe el desempeño de sus funciones y deje constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas mediante certificación. Esta estructura, que es propia de la naturaleza formativa y supervisada de la judicatura, puede contrastar con el requisito de autonomía e independencia que caracteriza esencialmente el contrato de prestación de servicios.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico – Tipologías

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. 

El artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, establece que “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate […]”. En este sentido, establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga la “la idoneidad y la experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual. De lo anterior supone que, la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad y experiencia, a partir de los cuales puedan constatar la aptitud del aspirante contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

JUDICATURA - Judicatura ad honorem

La judicatura es un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado, que puede cumplirse en dos modalidades: remunerada, mediante vinculación como empleado público en cargos jurídicos, y ad honorem, en la que el egresado presta servicios jurídicos durante nueve meses de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin recibir remuneración ni establecer vínculo laboral con el Estado

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JUDICATURA – Judicatura remunerada – Mecanismos

Por otra parte, sobre otra modalidad en la que los estudiantes podrán realizar la judicatura es de forma remunerada, mediante “el  desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes” […] Adicionalmente, sobre las formas de vinculación, el artículo noveno de esta última norma señala que las entidades y personas jurídicas de derecho privado que vinculen egresados de las facultades de derecho con carácter ad honorem o remunerado “realizarán dicha vinculación mediante los correspondientes actos administrativos, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contratación de judicatura – Alcance

Desde el punto de vista del sistema de contratación pública, la Entidad Estatal que pretenda contratar a un judicante mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión debe considerar si las actividades que ejercerá para cumplir con ese requisito se enmarcan en el alcance propio de este tipo de contratos o si, por el contrario, suponen la ejecución de actividades propias de quien tiene conocimientos especializados en abogacía. Esto se debe a que las entidades no pueden subvertir los requisitos que exige la ley para el ejercicio del derecho optando por celebrar un contrato de apoyo a la gestión. Esto implica que la entidad se cerciore de que las actividades que desarrollará el contratista no suponen el ejercicio de esta profesión, sino que se limitan a la naturaleza propia del apoyo a la gestión; de lo contrario, si el contratista ejecutará materialmente actividades que exigen conocimientos especializados en derecho, el mecanismo contractual adecuado sería la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, junto con la acreditación de los requisitos que este exige (La inscripción en el Registro Nacional de Abogados ante el Consejo Superior de la Judicatura y la aprobación del Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018).

Por otra parte, es necesario considerar que los contratos de prestación de servicios, incluidos los de apoyo a la gestión, tienen como característica esencial que el contratista debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, pues la subordinación y dependencia son elementos constitutivos del vínculo laboral. Lo anterior requiere un análisis por parte de la entidad contratante en cada caso sobre el alcance de las actividades que se pretende ejecute el judicante, así como sobre si se cumple el requisito de autonomía e independencia para su ejecución.

Así, por ejemplo, la Ley 1322 de 2009 determinó las actividades y la forma que rige la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, y para estos casos dispone que la prestación de los servicios es de dedicación exclusiva y de tiempo completo, que quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñen funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, y que cada trimestre el superior inmediato evalúe el desempeño de sus funciones y deje constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas mediante certificación. Esta estructura, que es propia de la naturaleza formativa y supervisada de la judicatura, puede contrastar con el requisito de autonomía e independencia que caracteriza esencialmente el contrato de prestación de servicios.

Bogotá D.C., 21 de abril de 2024

Señor

John Alexander Carvajal Martínez

jacmabogado@gmail.com

Tunja, Boyacá

Concepto C-297 de 2026

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico – Tipologías / JUDICATURA - Judicatura ad honorem / JUDICATURA – Judicatura remunerada – Mecanismos / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contratación de judicatura – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_10_003302

Estimado señor Carvajal:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 09 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Problema jurídico. Determinar si en una entidad estatal resulta jurídicamente viable vincular a un judicante, para efectos de la realización de la judicatura como requisito alternativo de grado en programas de Derecho, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

La inquietud surge en consideración a que la judicatura, conforme a la normativa que regula las modalidades sustitutivas del requisito de grado y a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tiene naturaleza formativa y constituye un escenario de práctica jurídica supervisada, cuya finalidad es complementar la formación profesional del egresado de Derecho mediante el ejercicio de funciones jurídicas en entidades públicas o privadas habilitadas para tal efecto.

De otra parte, el contrato de prestación de servicios, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, se caracteriza por su naturaleza excepcional, temporal y autónoma, procede únicamente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y no genera relación laboral ni prestaciones sociales.

En este contexto, se solicita se sirvan precisar:

1. Si la judicatura puede desarrollarse bajo la modalidad contractual de prestación de servicios de apoyo a la gestión, o si, por el contrario, su naturaleza formativa y académica exige un tipo de vinculación diferente, como nombramiento provisional, vinculación ad honórem u otra modalidad prevista en la normativa vigente.

2. Si la celebración de un contrato de prestación de servicios con un judicante podría desnaturalizar tanto la figura contractual como la finalidad académica de la judicatura, particularmente a la luz de los principios de primacía de la realidad, legalidad del gasto público y prohibición de encubrimiento de relaciones laborales.

3.Cuáles serían los parámetros normativos y criterios interpretativos que deberían observar las entidades estatales para evitar riesgos disciplinarios, fiscales o de nulidad contractual en caso de optar por dicha modalidad de vinculación

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuáles es el alcance de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para desempeñar la judicatura como requisito para optar el título de abogado/da?

  1. Respuesta:

El contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión corresponde a una de las especies del género contrato de prestación de servicios, cuyo objeto está relacionado con el desarrollo de actividades operativas, logísticas o asistenciales que, aunque participan de un carácter intelectivo, se enmarcan en un saber propiamente técnico o involucran actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, sin que se requiera de personal profesional. Se trata, en ese sentido, de contratos celebrados para el soporte administrativo o de gestión de la entidad, sin intervención directa en el ejercicio del derecho.

Desde el punto de vista del sistema de contratación pública, la Entidad Estatal que pretenda contratar a un judicante mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión debe considerar si las actividades que ejercerá para cumplir con ese requisito se enmarcan en el alcance propio de este tipo de contratos o si, por el contrario, suponen la ejecución de actividades propias de quien tiene conocimientos especializados en abogacía. Esto se debe a que las entidades no pueden subvertir los requisitos que exige la ley para el ejercicio del derecho optando por celebrar un contrato de apoyo a la gestión. Esto implica que la entidad se cerciore de que las actividades que desarrollará el contratista no suponen el ejercicio de esta profesión, sino que se limitan a la naturaleza propia del apoyo a la gestión; de lo contrario, si el contratista ejecutará materialmente actividades que exigen conocimientos especializados en derecho, el mecanismo contractual adecuado sería la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, junto con la acreditación de los requisitos que este exige (La inscripción en el Registro Nacional de Abogados ante el Consejo Superior de la Judicatura y la aprobación del Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018).

Por otra parte, es necesario considerar que los contratos de prestación de servicios, incluidos los de apoyo a la gestión, tienen como característica esencial que el contratista debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, pues la subordinación y dependencia son elementos constitutivos del vínculo laboral. Lo anterior requiere un análisis por parte de la entidad contratante en cada caso sobre el alcance de las actividades que se pretende ejecute el judicante, así como sobre si se cumple el requisito de autonomía e independencia para su ejecución.

Así, por ejemplo, la Ley 1322 de 2009 determinó las actividades y la forma que rige la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, y para estos casos dispone que la prestación de los servicios es de dedicación exclusiva y de tiempo completo, que quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñen funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, y que cada trimestre el superior inmediato evalúe el desempeño de sus funciones y deje constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas mediante certificación. Esta estructura, que es propia de la naturaleza formativa y supervisada de la judicatura, puede contrastar con el requisito de autonomía e independencia que caracteriza esencialmente el contrato de prestación de servicios.

Aun en el evento en que la entidad, luego del análisis correspondiente, concluya que se cumplen los requisitos propios del sistema de contratación pública y resulte procedente la suscripción del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, esto no significa que su ejecución satisfaga automáticamente el requisito de judicatura previsto en la normativa que rige esta figura, pues su verificación corresponde a las autoridades competentes en la materia. En efecto, la validez del contrato desde el punto de vista de la contratación pública no implica per se que, con su ejecución, el egresado cumpla los requisitos de naturaleza, cargo, extensión temporal, acreditación y forma de vinculación que el Decreto 3200 de 1979, el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes exigen para que la práctica jurídica pueda ser reconocida como judicatura válida para optar al título de abogado.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

i) El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La celebración de estos contratos se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h) numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“(…) Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

(…)

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

En tal sentido, el Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:

“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

Como especies del género contrato de prestación de servicios se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[1]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican, radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al explicar que:

“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[2]. [Énfasis propio]

Lo expuesto, según la jurisprudencia citada, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en los siguientes aspectos:

“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca en un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[3]. [Énfasis propio]

En este sentido, el contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. En cambio, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios artísticos no involucran ese conocimiento profesional o especializado para su ejecución. En los contratos de apoyo a la gestión el contratista desempeña un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, donde “lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas”. Igualmente, en el contrato de prestación de servicios artísticos lo prevalente es que la persona que lo ejecute se trate de un artista, es decir, “una persona reconocida como realizador o productor de arte, de obras de arte, ejecutor de trabajos artísticos”, para lo cual es indiferente el carácter de profesional.

A partir de estos enunciados normativos, entre otros de carácter legal y reglamentario que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

1) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

2) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas y requiere que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[4]

3) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[5] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

Por ello el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

4) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[6].

5) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[7].

6) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no se encuentre dentro del objeto del contrato de consultoría.

7) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[8].

8) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias deben estar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[9].

9) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[10], refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

10) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[11].

11) En ellos no son necesarias las garantías[12].

ii) En el caso particular del programa académico de derecho, el ordenamiento jurídico ha establecido que los estudiantes deben acreditar el cumplimiento de unos requisitos especiales para obtener el título de abogado y, en efecto, ejercer la profesión. Entre ellos, se encuentran la realización de consultorios jurídicos; la presentación de exámenes preparatorios; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, la elaboración y la sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura[13]. Así las cosas, la judicatura es un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado.

Cabe mencionar que en diversos cuerpos normativos se encuentran establecidas las instituciones, la modalidad y el tiempo en el que debe realizarse la judicatura. Sobre los tipos de judicatura, el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura establece:

"Artículo tercero:  Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en  calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el  desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas  de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio  de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”. [Énfasis propio]

Sobre la judicatura que se realice en calidad ad honorem, la normativa prevé que el egresado debe prestar servicios jurídicos durante nueve (9) meses de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin recibir remuneración ni establecer vínculo laboral con el Estado[14].

El Departamento Administrativo de la Función Pública ha precisado que los judicantes ad honorem no ostentan en sentido estricto la calidad de empleados públicos, salvo que exista una norma expresa que así lo determine. No obstante, en todo caso deben observar las responsabilidades y obligaciones que la ley les impone[15]. Al respecto, en el Concepto 138301 de 2023, donde se analizaba precisamente si una persona que realiza la judicatura ad honorem en un Despacho Judicial ostenta la calidad de servidor público, señaló que:

“Así mismo, el consejo superior de la judicatura analizo si mediante la cual consulta si una persona que se desempeña como judicante en un despacho judicial puede participar en actividades políticas en un municipio distinto en donde realiza sus actividades jurídicas ha señalado que:

“Debe señalarse que quienes presten el servicio «ad honorem» no recibirán remuneración alguna, ni tendrán vinculación laboral con el Estado.

Por consiguiente y refiriéndonos particularmente a su interrogante, se considera que, quien realice la judicatura en calidad de servidor público (remunerada), en el ejercicio de su cargo, no podrá ejercer cualquier actividad que denote participación en política, toda vez que el artículo 127 de la Constitución Política prohíbe tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas a los empleados públicos. Por el contrario, a quien preste este servicio en la modalidad «ad honorem», no le aplica la limitación constitucional analizada”. [Énfasis propio]

Por otra parte, esta Agencia precisó en el concepto C-1099 de 2025 que el judicante ad honorem no ostenta per se la calidad de servidor público, aunque la ley le imponga responsabilidades similares. Por tanto, podría suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad del mismo nivel territorial, siempre que el objeto no interfiera con las funciones de la judicatura y se ejecute en horarios distintos. La excepción es frente aquellos casos en los cuales existe norma que les asigna la calidad de servidores públicos, pues en esos casos les resultará aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución y la Ley.

Para lo anterior, recordó que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que, en principio, no se encuentra prohibido que ello ocurra, siempre que las obligaciones contractuales puedan ejecutarse fuera del horario de la judicatura, respetando así la dedicación exclusiva exigida para esta práctica. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si existe norma que le otorgue al judicante la calidad de servidor público, le resultan aplicables las prohibiciones del artículo 127 de la Constitución y del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, es decir, la imposibilidad de contratar con el Estado.

Por otra parte, sobre otra modalidad en la que los estudiantes podrán realizar la judicatura es de forma remunerada, mediante “el  desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes”. Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha precisado que:

“El Decreto 3200 de 19792, artículo 23 establece cuales son las entidades y funciones  donde se puede adelantar la judicatura, necesariamente en cargos que están previamente  previstos en la planta de personal de dicha entidades los cuales deben ser remunerados o  en su defecto mediante contrato laboral o de prestación de servicios de conformidad a la  Ley 80 de 1993, desempeñando para el efecto funciones jurídicas en forma exclusiva y permanente o en jornada ordinaria de trabajo durante 1 año en forma continua o  discontinua, a partir de la terminación y aprobación del materias que integren el plan de  estudios”. 

Tanto frente a la judicatura ad honorem como a la de carácter remunerado el Decreto 3200 y el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 establecen de manera expresa los cargos y entidades en los cuales pueden cumplir el requisito quienes busquen obtener el título de abogado. Adicionalmente, sobre las formas de vinculación, el artículo noveno de esta última norma señala que las entidades y personas jurídicas de derecho privado que vinculen egresados de las facultades de derecho con carácter ad honorem o remunerado “realizarán dicha vinculación mediante los correspondientes actos administrativos, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación”.

En este sentido, corresponde, entonces, a las entidades o particulares que pretendan adelantar la vinculación del judicante determinar si se cumplen los requisitos establecidos en dicha normativa frente al cargo, duración y mecanismos de vinculación, para que el egresado pueda acreditar de manera adecuada el cumplimiento del requisito para adquirir el título en derecho. Las dudas que surjan sobre la interpretación, alcance o aplicación de estos requisitos excede el ámbito de competencia de esta Agencia, por lo que, en el marco de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, analizará los requisitos que son propios de los contratos de prestación de servicios y que deberían satisfacer las Entidades Estatales que pretendan suscribirlos con egresados de la carrera de derecho.

iii) Desde el punto de vista del sistema de contratación pública, es necesario que la Entidad verifique que el objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales que pretenda suscribir se enmarquen en actividades de naturaleza intelectual, diferentes a las de consultoría, que se deriven del cumplimiento de sus funciones.

Adicionalmente, la Entidad Estatal debe verificar que el contratista tenga la idoneidad y la experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate el respectivo objeto contractual. Esto supone que establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad y experiencia, a partir de los cuales puedan constatar la aptitud del aspirante contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor.

De esta forma, como parte de la verificación de los requisitos que debe cumplir el futuro contratista, es necesaria la acreditación de su carácter profesional. En esta línea, la Ley 190 de 1995 establece que todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios deberá presentar el formato único de hoja de vida, donde consigne la información completa que se solicita, como la formación académica, experiencia laboral, declarar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad[16]. En este sentido, quien pretenda suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales en calidad de abogado deberá acreditar que cuenta con formación académica y experiencia en esta profesión.

El artículo 26 de la Constitución Política indica que “[…] La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. […]”. Al respecto, La Corte Constitucional, en Sentencia C–697 de 2000, explicó que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante, así[17]:

“El derecho de todas las personas a escoger profesión u oficio (C.P. art. 26), es consecuencia directa del derecho al trabajo (C.P. art. 25) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y constituye, a su turno, uno de los fundamentos esenciales del principio constitucional de la libertad de empresa (C.P. art. 333). Ciertamente, la garantía del derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la Carta, es condición necesaria para que las personas puedan realizar su proyecto de vida en el campo laboral y empresarial, y, adicionalmente, para que encuentren la oportunidad de realizar una actividad cuya remuneración les permita satisfacer sus necesidades y las de su familia.

[…]

En suma, el artículo 26 de la Carta impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que quede claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas. Adicionalmente, el legislador puede arbitrar mecanismos de vigilancia y control del ejercicio de las profesiones u oficios, cuando persiga defender otros bienes constitucionales o derechos de terceros. Finalmente, en desarrollo de principio constitucional de solidaridad, la ley puede adscribir cargas especiales a algunos profesionales o empresarios, siempre que las mismas resulten razonables y proporcionadas al fin perseguido”.

En este sentido, el Congreso de la República, en ejercicio de la función legislativa, por expreso mandato constitucional, frente a determinadas profesiones, puede exigir el requisito de tarjeta profesional como título de idoneidad, en consideración al riesgo social que implica su ejercicio, para de esta manera garantizar la aptitud de las personas en desempeño de su profesión.

Particularmente, el ejercicio de la profesión de abogado es regulado por el Decreto 196 de 1971. El artículo 1 de esta norma establece que “La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”. De acuerdo con su artículo 4º “Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”, acorde a su artículo 41 se precisa, entre otras, que “Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: 1. Quien, no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal […]”; la inscripción como abogado se realiza ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que por expreso mandato legal tiene, entre otras, la función de llevar el registro nacional de abogados[18]. Posterior a la inscripción del abogado se expide la tarjeta profesional.

Con base en lo expuesto, se puede deducir que el ejercicio de la abogacía no requiere la presentación de la tarjeta profesional, sino la inscripción como abogado en el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, es viable celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado, incluso si no posee tarjeta profesional, siempre que esté debidamente inscrito en dicha inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura.

Aunado a lo anterior, la expedición de la Ley 1905 de 2018 introdujo nuevas disposiciones sobre el ejercicio de la profesión jurídica. En particular, esta norma establece la obligatoriedad de un Examen de Estado, cuya aprobación se constituye como requisito para ejercer la abogacía. En relación con esto, el primer inciso del artículo 1 de la ley dispone que “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura […]”. Asimismo, el segundo inciso de dicho artículo señala que el examen se considerará aprobado cuando el resultado obtenido supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.

En atención a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales que impliquen el ejercicio del derecho, con personas que hayan iniciado estudios profesionales de derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, las Entidades Estatales están llamadas a verificar la idoneidad del eventual contratista exigiendo la acreditación de (1) la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, así como (2) la aprobación del Examen de Estado regulado por la Ley 1905 de 2018.

Sin embargo, es importante aclarar que el artículo 19 del Decreto 196 de 1971, permite la expedición de tarjeta profesional provisional, para que los abogados que se inscriben en el registro puedan utilizarla para ejercer la profesión mientras que se expide el documento definitivo. En concordancia con esto, el artículo 11 transitorio del Acuerdo PSCJA24-12162 del 9 de abril de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura contempla que los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 podrán solicitar la expedición de tarjeta provisional con anotación de “Provisional”, la cual tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

También resulta pertinente poner de presente que el requisito establecido por la Ley 1905 de 2018, no resulta exigible para celebración de contratos de prestación de servicios profesionales que impliquen el ejercicio de la abogacía con aquellas personas beneficiadas por los efectos inter pares de la orden contenida en el ordinal sexto de la Sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 de la Corte Constitucional. Esto significa que la aprobación del Examen de Estado no resulta exigible a:  (1) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023; y (2) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

De esta forma, y teniendo en cuenta que la judicatura es precisamente un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado, es claro que las Entidades Estatales no podrían suscribir contratos de prestación de servicios profesionales para la vinculación de egresados que pretendan cumplir con este requisito. Lo anterior, pues no será posible que el egresado acredite el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para el ejercicio de actividades de derecho.

En contraste, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión no exige la acreditación de los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, ni la aprobación del Examen de Estado regulado por la Ley 1905 de 2018. Sin embargo, es importante resaltar que el objeto de este contrato está relacionado con el desarrollo de actividades operativas, logísticas o asistenciales. En este sentido, se trata de contratos celebrados para el soporte administrativo o de gestión, sin intervención directa en el ejercicio del derecho.

Precisamente porque su objeto es contratar la gestión administrativa y actividades de carácter operativo o logístico, sin involucrar directamente funciones legales, estos contratos no requieren que el contratista acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos, pues son estos los que dan cuenta de que la persona tiene los conocimientos especializados en derecho que se requieren para ejecutar dichas actividades u obligaciones. En consecuencia, las entidades no pueden subvertir los requisitos que exige la ley para el ejercicio de la abogacía optando por celebrar un contrato de apoyo a la gestión. Esto implica que la entidad se cerciore de que las actividades que desarrollará el contratista no suponen el ejercicio de la profesión jurídica, sino que se limitan a la naturaleza propia del apoyo a la gestión; de lo contrario, si el contratista ejecutará materialmente actividades que exigen conocimientos especializados en derecho, el mecanismo contractual adecuado sería la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, junto con la acreditación de los requisitos que este exige.

Al respecto, es importante considerar que la abogacía no se limita a la representación judicial, sino que también puede involucrar, por ejemplo, actividades de asesoramiento o elaboración de documentos jurídicos. De hecho, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 196 de 1971, la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. En ese orden, el hecho de que el objeto contractual no implique la representación judicial no significa que la Entidad Estatal deba proceder a la celebración de los contratos con abogados sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1905 de 2018. Menos aun cuando, en lugar de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión u artísticos, lo que se pretende suscribir es un contrato de prestación de servicios profesionales que implica el ejercicio de la abogacía.

Como consecuencia de lo expuesto, la Entidad Estatal que pretenda contratar a un judicante mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión debe considerar si las actividades que ejercerá para cumplir con este requisito se enmarcan en el alcance de este tipo de contratos o si, por el contrario, suponen la ejecución de actividades propias del ejercicio del derecho y de quien tiene conocimientos especializados en esta área del conocimiento.

Por otra parte, es necesario considerar que los contratos de prestación de servicios, incluidos los de apoyo a la gestión, tienen como característica esencial que el contratista debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, pues la subordinación y dependencia son elementos constitutivos del vínculo laboral. Lo anterior requiere un análisis por parte de la entidad contratante en cada caso sobre el alcance de las actividades que se pretende ejecute el judicante, así como sobre si se cumple el requisito de autonomía e independencia para su ejecución. Así, por ejemplo, la Ley 1322 de 2009 determinó las actividades y la forma que rige la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, el cual puede servir como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado. Para estos casos, dispone que la prestación de estos servicios es de dedicación exclusiva y de tiempo completo. Además, exige que quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honorem desempeñen funciones “en las áreas de naturaleza jurídica” que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos. Sobre esto último, la ley también exige que cada trimestre, el superior inmediato del auxiliar, evalúe el desempeño de sus funciones y certifique la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.

En línea con lo anterior, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 señala los cargos específicos en los cuales debe desarrollarse la judicatura de carácter remunerado, los cuales se refieren a actividades o cargos de carácter jurídico como los de: juez, Fiscal, notario o registrador de instrumentos, en interinidad, auxiliar de magistrado o de fiscal; oficial mayor de despacho judicial de fiscalía, de procuraduría delegada, de distrito o circuito y auditor de guerra y secretario de juzgado, de fiscalía y de procuraduría delegada o de distrito. Además, el artículo contempla dos cargos de carácter general que podrían incluir otras Entidades Estatales de la rama ejecutiva en los siguientes términos:

“Artículo 23. Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos:   

1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: 

[…]

g). Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. 

h). Abogado o Asesor Jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Sociedades.

[…]”. [Énfasis propio]

En conclusión, desde la perspectiva del sistema de compra pública y en el marco de las competencias de esta Agencia, corresponde a cada Entidad Estatal determinar en cada caso concreto si la vinculación de un judicante mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión resulta jurídicamente viable, para lo cual los aspectos referidos en este concepto constituyen criterios orientadores. Por una parte, se recomienda verificar que las actividades a ejecutar por el judicante se enmarquen efectivamente en el alcance propio de este tipo contractual, esto es, que correspondan a actividades operativas, logísticas o asistenciales propias del soporte administrativo o de gestión, sin involucrar directamente el ejercicio de la abogacía; y por otra parte, constatar que el contratista pueda mantener la autonomía e independencia en la ejecución de la labor que constituye característica esencial de todo contrato de prestación de servicios, en la medida en que la subordinación y dependencia son elementos constitutivos del vínculo laboral que son incompatibles con este tipo de contrato.

Aun en el evento en que la entidad, luego del análisis correspondiente, concluya que se cumplen estos requisitos desde la óptica del sistema de contratación pública y resulte procedente la suscripción del contrato, ello no significa que la ejecución de dicho contrato satisfaga automáticamente el requisito de judicatura previsto en la normativa, pues este último es un asunto cuya verificación corresponde a las autoridades competentes en la materia. En efecto, la entidad contratante debe considerar que la validez del contrato desde el punto de vista contractual público no implica per se que, con su ejecución, el egresado cumpla los requisitos de naturaleza, cargo, extensión temporal, acreditación y forma de vinculación que el Decreto 3200 de 1979, el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes exigen para que la práctica jurídica pueda ser reconocida como judicatura válida para optar al título de abogado.

En este sentido, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. El análisis requerido para calificar conductas con presunta incidencia disciplinaria debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política, artículos: 16, 25, 26, 122, 127 y 333
  • Código Sustantivo del Trabajo, artículo: 22
  • Decreto 196 de 1971, artículos: 1, 2, 4, 19 y 41
  • Decreto 3200 de 1979, artículos: 20, 22 y 23
  • Ley 270 de 1996, artículo: 85
  • Ley 80 de 1993, artículos: 14 y 32
  • Ley 190 de 1995, artículo: 1
  • Ley 552 de 1999, artículo: 2
  • Ley 1150 de 2007, artículo: 2
  • Decreto Ley 4170 de 2011, artículos: 3 y 11
  • Ley 1322 de 2009
  • Ley 1905 de 2018, artículo: 1
  • Decreto 019 de 2012, artículo: 217
  • Decreto 1068 de 2015, artículo: 2.8.4.4.5
  • Decreto 1082 de 2015, artículos: 2.2.1.1.1.3.1, 2.2.1.2.1.4.1, 2.2.1.2.1.4.5, 2.2.1.2.1.4.9
  • Resolución 1707 de 2018, artículo: 4
  • Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, artículos: 3 y 9
  • Acuerdo PSCJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo: 11 transitorio
  • Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. Expediente D-2662. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2013. Rad. 2166. C.P. Álvaro Namén Vargas.

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre los contratos de prestación de servicios, los requisitos para su celebración, y la obligatoriedad de contar con tarjeta profesional para la suscripción de contratos de prestación de servicios, entre otros, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-231 del 13 de abril de 2020, C-212 del 14 de abril de 2020, C-317 de 10 de junio de 2020, C-337 del 26 de junio de 2020, C-355 del 4 de junio de 2020, C-353 del 30 de junio de 2020, C-457 del 7 de julio de 2020, C- 357 de agosto de 2024, C-279 de agosto 09 de 2024, C-409 del 6 de septiembre de 2024, C-510 del 03 de octubre de 2024, C-929 del 16 de diciembre de 2024, C-010 del 14 de febrero de 2025, C-186 del 4 de marzo de 2025, C-245 del 1 de abril de 2025, C- 461 del 16 de mayo de 2025, entre otros. Sobre la celebración de contratos de prestación de servicios de manera concomitante a la judicatura se pronunció en el concepto C-1099 del 12 de septiembre de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El Decreto 1082 de 2015 lo establece de la siguiente manera: «Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    »La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos».

  2. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  3. Ibíd.

  4. Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

    Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

    Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”.

  5. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  6. Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara

  7. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

  8. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.

  9. Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]”.

  10. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  11. Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]”.

  12. Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  13. Ley 552 de 1999. Artículo 2. “El estudiante que haya terminado las materias del pensum, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.”

  14. Ley 1322 de 2009. Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva. Diario Oficial No. 47.379.

  15. Departamento Administrativo de la Función Pública. (2023). Concepto 138301 de 2023 – Judicante ad honorem, inhabilidades e incompatibilidades.

    Departamento Administrativo de la Función Pública. (2024). Concepto 009401 de 2024 – Inhabilidades e incompatibilidades judicantes de entidades públicas.

  16. Ley 190 de 1995: “Artículo 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

    1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

    2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

    3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

    4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal.

    […]”.

  17. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 697 del 14 de junio de 2000. Expediente D-2662. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

  18. Ley 270 de 1996: “Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

    […]

    20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el contrato estatal de prestación de servicios según el concepto?
Es un contrato estatal típico para que las entidades desarrollen actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
¿Cuándo pueden las entidades celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales?
Solo cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
¿Este contrato genera relación laboral o prestaciones sociales?
No. En ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.
¿Bajo qué modalidad debe celebrarse el contrato de prestación de servicios?
Debe celebrarse a través de la modalidad de contratación directa.
¿Cómo debe evaluar la entidad si contrata un judicante mediante contrato de apoyo a la gestión?
Debe verificar si las actividades se limitan al apoyo a la gestión y no subvierten requisitos para el ejercicio del derecho; si el contratista ejecuta actividades propias de conocimientos especializados en abogacía, el mecanismo adecuado sería el contrato de servicios profesionales, además de cumplir requisitos como inscripción en el Registro Nacional de Abogados y aprobación del Examen de Estado.