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ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS, ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES, PROVINCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN

Radicado: C-320 de 2024Fecha: 7 de agosto de 2024Actor: Jose Octavio Vasquez Arboleda
Naturaleza, Provincias administrativas y de planificación…
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El Concepto C-320 de 2024 explica que las asociaciones de municipios son una clase de esquemas asociativos territoriales: son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente. Su conformación se hace mediante convenios (interadministrativos o mediante la creación de personas jurídicas), según las Leyes 1454 de 2011 y 136 de 1994. Además, el concepto desarrolla el régimen de las provincias administrativas y de planificación creadas mediante ordenanza para municipios geográficamente contiguos del mismo departamento. Estas provincias se consideran dentro de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y su alcance funcional no extiende a obligaciones no previstas en los estatutos de creación, ni permite ejecutar obras o proyectos fuera del ámbito de los entes territoriales asociados.

ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza

La Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”.

En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.

 

ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES – Provincias administrativas y de planificación – Régimen jurídico

[…] en los términos del inciso primero del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011, “Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento podrán constituirse mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificación por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los respectivos municipios […]”. Como se observa se trata de una cualificación especial de los municipios asociados, pues exige continuidad geográfica dentro de un mismo ente departamental. Aunque tenga una denominación jurídica distinta, al igual que las asociaciones de municipios del artículo 14 ibidem, también se rigen por el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, por tratarse de un esquema asociativo de entes territoriales. Incluso, aunque tome el nombre de provincia administrativa y de planificación, también hacen parte de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues también conforman este régimen “[…] las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” –art. 2.1, lit. a), de la Ley 80 de 1993–.

 

PROVINCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN – Funciones – Alcance  

Conforme al inciso primero del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, “Las asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios”. Así, el inciso primero del artículo 16 ibidem permite la creación de provincias administrativas y de planificación “[…] con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental”.

Como se desprende de las disposiciones citadas, las funciones de las provincias no extienden a las demás que señalen los estatutos de creación, pues este aspecto –dentro del alcance del principio de legalidad en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de 1991– no fue incluido expresamente por el Congreso de la República. Además, si las obras corresponden al ámbito regional, ello significa que las provincias no pueden ser ejecutoras de dicho objeto contractual en departamentos o municipios distintos, pues sólo les corresponde el cumplimiento de funciones administrativas propias de los entes territoriales asociados. Asimismo, los “proyectos de desarrollo integral” se realizan con el propósito de “procurar el desarrollo integral de sus territorios”, por lo que las provincias tampoco pueden ejecutar dichos proyectos fuera de las entidades asociadas.

Finalmente, aunque el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011 dispone que “Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional”, para la Agencia esto significa la posibilidad de ejecutar contratos fuera de los territorios de los municipios asociados. Todo lo contrario, estas alianzas tienen el propósito de facilitar el intercambio económico en todo el país, lo cual excluye la posibilidad mencionada en la solicitud, especialmente, cuando los esquemas asociativos territoriales no tienen fines de lucro ni desarrollan actividades industriales o comerciales.

 

Texto del concepto

ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza

La Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”.

En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.

ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES – Provincias administrativas y de planificación – Régimen jurídico

[…] en los términos del inciso primero del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011, “Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento podrán constituirse mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificación por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los respectivos municipios […]”. Como se observa se trata de una cualificación especial de los municipios asociados, pues exige continuidad geográfica dentro de un mismo ente departamental. Aunque tenga una denominación jurídica distinta, al igual que las asociaciones de municipios del artículo 14 ibidem, también se rigen por el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, por tratarse de un esquema asociativo de entes territoriales. Incluso, aunque tome el nombre de provincia administrativa y de planificación, también hacen parte de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues también conforman este régimen “[…] las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” –art. 2.1, lit. a), de la Ley 80 de 1993–.

PROVINCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN – Funciones – Alcance

Conforme al inciso primero del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, “Las asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios”. Así, el inciso primero del artículo 16 ibidem permite la creación de provincias administrativas y de planificación “[…] con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental”.

Como se desprende de las disposiciones citadas, las funciones de las provincias no extienden a las demás que señalen los estatutos de creación, pues este aspecto –dentro del alcance del principio de legalidad en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de 1991– no fue incluido expresamente por el Congreso de la República. Además, si las obras corresponden al ámbito regional, ello significa que las provincias no pueden ser ejecutoras de dicho objeto contractual en departamentos o municipios distintos, pues sólo les corresponde el cumplimiento de funciones administrativas propias de los entes territoriales asociados. Asimismo, los “proyectos de desarrollo integral” se realizan con el propósito de “procurar el desarrollo integral de sus territorios”, por lo que las provincias tampoco pueden ejecutar dichos proyectos fuera de las entidades asociadas.

Finalmente, aunque el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011 dispone que “Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional”, para la Agencia esto significa la posibilidad de ejecutar contratos fuera de los territorios de los municipios asociados. Todo lo contrario, estas alianzas tienen el propósito de facilitar el intercambio económico en todo el país, lo cual excluye la posibilidad mencionada en la solicitud, especialmente, cuando los esquemas asociativos territoriales no tienen fines de lucro ni desarrollan actividades industriales o comerciales.

Bogotá D.C., 08 de Agosto de 2024

Señor

José Octavio Vásquez Arboleda

joseovas2@gmail.com

Medellín, Antioquia

Concepto C – 320 de 2024

Temas:

ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza / ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES – Provincias administrativas y de planificación – Régimen jurídico / PROVINCIAS ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN – Funciones – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No P20240710007029

Estimado señor Vásquez Arboleda:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 10 de julio de 2024, en la cual –respecto a las funciones de las provincias del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011– pregunta lo siguiente:

“[…] 1) ¿Sólo están enmarcadas en aquellas funciones de manera taxativa o por el contrario también podrá tenerse como funciones las que señala aquella entidad administrativa en sus estatutos? 2) ¿Cuándo la norma se refiere a ejecutar obras de ámbito regional, hace referencia sólo a la región que comprende los municipios asociados a la provincia y en consecuencia, solo podrá contratar en los términos de la ley 80 de 1993 obras a ejecutarse en aquellos municipios o por el contrario, también podrá contratar con otras municipios o entidades que no estén asociados a la provincia? 3) ¿Cuándo la norma se refiere a que la provincia puede ejecutar proyectos de desarrollo integral, eso significa que, al no circunscribirlo a una ámbito local o regional, es porque tiene las facultades para contratar bajo los términos de la ley 89 de 1993 con otras entidades territoriales que se encuentren por fuera de su jurisdicción territorial? 4) Cuando el segundo inciso del artículo 16 de la ley 1454 de 2011 señala: ‘Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional’ Podrá entenderse o interpretarse que efectivamente podrá contratar con municipios que no se encuentren asociados a la provincia, así no guarden continuidad geográfica? […]”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en la segunda pregunta de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

Depurada la competencia de la entidad, de acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance de las funciones de las provincias en los términos del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011?

  1. Respuesta:

Conforme al inciso primero del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, “Las asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios”. Así, el inciso primero del artículo 16 ibidem permite la creación de provincias administrativas y de planificación “[…] con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental”.

Como se desprende de las disposiciones citadas, las funciones de las provincias no extienden a las demás que señalen los estatutos de creación, pues este aspecto –dentro del alcance del principio de legalidad en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de 1991– no fue incluido expresamente por el Congreso de la República. Además, si las obras corresponden al ámbito regional, ello significa que las provincias no pueden ser ejecutoras de dicho objeto contractual en departamentos o municipios distintos, pues sólo les corresponde el cumplimiento de funciones administrativas propias de los entes territoriales asociados. Asimismo, los “proyectos de desarrollo integral” se realizan con el propósito de “procurar el desarrollo integral de sus territorios”, por lo que las provincias tampoco pueden ejecutar dichos proyectos fuera de las entidades asociadas.

Finalmente, aunque el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011 dispone que “Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional”, para la Agencia esto significa la posibilidad de ejecutar contratos fuera de los territorios de los municipios asociados. Todo lo contrario, estas alianzas tienen el propósito de facilitar el intercambio económico en todo el país, lo cual excluye la posibilidad mencionada en la solicitud, especialmente, cuando los esquemas asociativos territoriales no tienen fines de lucro ni desarrollan actividades industriales o comerciales.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Una de las primeras disposiciones relacionadas con las asociaciones de municipios es el artículo 63 del Acto Legislativo 1 de 1968, con el cual se modificó el artículo 198 de la Constitución de 1886, en el sentido de indicar, entre otras cosas, que “La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios puedan asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requieran”.

En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 1 de 1975, a través de la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, la manera de conformarlas y su funcionamiento[1]. Posteriormente, la Ley 136 de 1994, en el artículo 149, reiteró el primero de dichos aspectos, al señalar que esas asociaciones “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.

Por su parte, el artículo 148 de la referida Ley 136 de 1994 autorizó que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas”.

A su vez, la Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales[2], sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”. Es decir, la diferencia entre las asociaciones de entidades territoriales y las asociaciones de municipios es de género y especie: si bien todas las asociaciones de municipios son asociaciones de entidades territoriales, no todas las asociaciones de entidades territoriales son asociaciones de municipios.

En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–[3], como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones[4]. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.

Ahora bien, la normativa expuesta se relaciona con las asociaciones de entidades territoriales, particularmente de municipios. Sin embargo, lo anterior no implica desconocer la posibilidad que existe, en general, para las demás entidades estatales para asociarse, particularmente, con fundamento en lo prescrito en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que permite la asociación de entidades públicas, estableciendo la posibilidad de conformar personas jurídicas sin ánimo de lucro[5]. De este modo, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman. 

Dicho lo anterior, en relación con la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, puede afirmarse que su régimen de contratación es el general. Lo anterior se desprende, además, de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que define como entidades estatales, sujetas a dicho estatuto a: “La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios (…)” (Énfasis fuera de texto). Así las cosas, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece que las asociaciones de municipios son entidades estatales para efectos contractuales, razón por la cual se someten a dicho estatuto.   

De forma más precisa, el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 establece que “Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. Dicho lo anterior, resulta claro que el régimen contractual de las asociaciones de municipios no es especial, puesto que por mandato legal se someten al EGCAP.

Ahora bien, en los términos del inciso primero del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011, “Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento podrán constituirse mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificación por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los respectivos municipios […]”. Como se observa se trata de una cualificación especial de los municipios asociados, pues exige continuidad geográfica dentro de un mismo ente departamental. Aunque tenga una denominación jurídica distinta, al igual que las asociaciones de municipios del artículo 14 ibidem, también se rigen por el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, por tratarse de un esquema asociativo de entes territoriales. Incluso, aunque tome el nombre de provincia administrativa y de planificación, también hacen parte de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues también conforman este régimen “[…] las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” –art. 2.1, lit. a), de la Ley 80 de 1993–.

Conforme al inciso primero del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, “Las asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios”. Así, el inciso primero del artículo 16 ibidem permite la creación de provincias administrativas y de planificación “[…] con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental”.

Como se desprende de las disposiciones citadas, las funciones de las provincias no extienden a las demás que señalen los estatutos de creación, pues este aspecto –dentro del alcance del principio de legalidad en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de 1991– no fue incluido expresamente por el Congreso de la República. Además, si las obras corresponden al ámbito regional, ello significa que las provincias no pueden ser ejecutoras de dicho objeto contractual en departamentos o municipios distintos, pues sólo les corresponde el cumplimiento de funciones administrativas propias de los entes territoriales asociados. Asimismo, los “proyectos de desarrollo integral” se realizan con el propósito de “procurar el desarrollo integral de sus territorios”, por lo que las provincias tampoco pueden ejecutar dichos proyectos fuera de las entidades asociadas.

Finalmente, aunque el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011 dispone que “Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional”, para la Agencia esto significa la posibilidad de ejecutar contratos fuera de los territorios de los municipios asociados. Todo lo contrario, estas alianzas tienen el propósito de facilitar el intercambio económico en todo el país, lo cual excluye la posibilidad mencionada en la solicitud, especialmente, cuando los esquemas asociativos territoriales no tienen fines de lucro ni desarrollan actividades industriales o comerciales.

Sin perjuicio de lo anterior debe advertirse que el análisis requerido para realizar alguna gestión específica debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los esquemas asociativos de entidades territoriales en los Conceptos 2201913000005444 del 30 de julio de 2019, 2201913000005649 del 8 de agosto de 2019, 4201912000007676 del 20 de diciembre de 2019, C-059 del 25 de febrero de 2020, C-659 del 10 de noviembre de 2020, C-788 del 21 de enero de 2021, C-054 del 10 de marzo de 2021, C-116 del 30 de marzo de 2021, C-149 de 8 de abril de 2021, C-173 del 16 de abril de 2021, C-214 del 13 de mayo de 2021, C-284 del 18 de junio de 2021, C-347 del 23 de julio de 2021, C-664 del 30 de agosto de 2021, C-554 del 6 de octubre de 2021, C-249 del 16 de junio de 2022, C-033 del 27 de febrero de 2023, C-285 del 4 de julio de 2023 y C-379 del 19 de octubre de 2023. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Artículo 3. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa”.

  2. “Artículo 10. Esquemas Asociativos Territoriales. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios”.

  3. Ley 136 de 1994: “Artículo 150. Conformación y funcionamiento. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:

    1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos” (Cursiva fuera de texto).

  4. Ley 1454 de 2011: “Artículo 14. Asociaciones de municipios. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto” (Cursiva fuera de texto).

  5. “Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

    Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”.

Preguntas frecuentes

¿Qué naturaleza jurídica tienen las asociaciones de municipios?
Son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que las conforman.
¿Cómo se conforman las asociaciones de municipios?
Se conforman mediante convenios en los términos de la Ley 136 de 1994 (art. 150) y la Ley 1454 de 2011 (art. 14), incluyendo la posibilidad de convenios interadministrativos prevista en el parágrafo del art. 17 de la Ley 1454.
¿Cómo se crean las provincias administrativas y de planificación?
Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento pueden constituirse mediante ordenanza por solicitud de alcaldes, gobernadores o del 10% de ciudadanos del censo electoral, conforme al art. 16 de la Ley 1454 de 2011.
¿Las provincias administrativas y de planificación están sometidas al Estatuto General de Contratación?
Sí. El concepto indica que hacen parte de las entidades sometidas al régimen de contratación pública por la participación pública mayoritaria, en los términos del art. 2.1 lit. a) de la Ley 80 de 1993.
¿Cuál es el alcance de las funciones de las provincias administrativas y de planificación?
No extienden más allá de lo que señalen los estatutos de creación y, por el principio de legalidad, el concepto precisa que no pueden ejecutar obras de ámbito regional ni proyectos de desarrollo integral fuera de los entes territoriales asociados.