Las asociaciones de municipios, como entidades administrativas de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio, pueden integrarse mediante convenios. Además, sus esquemas asociativos pueden celebrar convenios interadministrativos con otras entidades estatales, observando estrictamente los requisitos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y respetando las prohibiciones de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. En cuanto a la interventoría, el concepto precisa que es diferente de los contratos de prestación de servicios de evaluación de conformidad. También aclara que, en el caso consultado, la contratación directa no queda permitida fuera del literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, pues rige el artículo 10 de la misma ley que exige procesos con pluralidad de oferentes. Colombia Compra Eficiente reconsidera la postura del Concepto C-492 de 6 de junio de 2025 para efectos del deber de aplicación uniforme.
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza
La Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”.
En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Asociaciones de Municipios
[…] con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011, es posible que los esquemas asociativos de entidades territoriales señalados en la disposición, entre otros, las asociaciones de municipios celebren convenios interadministrativos con otras entidades estatales, con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Sin perjuicio de lo anterior, deben observarse las prohibiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.
INTERVENTORÍA – Contrato de prestación de servicios – Evaluación de Conformidad – Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 – Reconsideración de postura
La interventoría es distinta a los “contratos de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”. Por un lado, como la interventoría hace parte del contrato de consultoría, no puede equipararse con un contrato de prestación de servicios; además, mientras la interventoría se desarrolla en el marco del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la evaluación de conformidad tiene fundamento en artículo 73 de la Ley 1480 de 1993 y está reglamentada en el Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.
De esta conclusión no se deriva que la contratación directa de interadministrativos con asociaciones de municipios esté permitida en el caso planteado en la consulta del radicado P20250423003825 del 23 de abril de 2024. Esto en la medida que, fuera de lo regulado en el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, el Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 debía tener en cuenta el mandato de procesos competitivos consagrado en el artículo 10 ibidem.
La norma citada dispone expresamente que “[…] La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”. Es decir, en los casos no cubiertos por el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, rige el artículo 10 de la misma ley, el cual establece la necesidad de pluralidad de oferentes y excluye la contratación directa. Esta última norma no ha sido objeto de modificación o derogación, por lo que todavía sigue vigente. En estas condiciones, la Agencia reconsidera la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 para efectos del deber de aplicación uniforme de que trata el artículo 10 de Ley 1437 de 2011.
Texto del concepto
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza
La Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”.
En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Asociaciones de Municipios
[…] con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011, es posible que los esquemas asociativos de entidades territoriales señalados en la disposición, entre otros, las asociaciones de municipios celebren convenios interadministrativos con otras entidades estatales, con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Sin perjuicio de lo anterior, deben observarse las prohibiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.
INTERVENTORÍA – Contrato de prestación de servicios – Evaluación de Conformidad – Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 – Reconsideración de postura
La interventoría es distinta a los “contratos de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”. Por un lado, como la interventoría hace parte del contrato de consultoría, no puede equipararse con un contrato de prestación de servicios; además, mientras la interventoría se desarrolla en el marco del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la evaluación de conformidad tiene fundamento en artículo 73 de la Ley 1480 de 1993 y está reglamentada en el Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.
De esta conclusión no se deriva que la contratación directa de interadministrativos con asociaciones de municipios esté permitida en el caso planteado en la consulta del radicado P20250423003825 del 23 de abril de 2024. Esto en la medida que, fuera de lo regulado en el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, el Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 debía tener en cuenta el mandato de procesos competitivos consagrado en el artículo 10 ibidem.
La norma citada dispone expresamente que “[…] La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”. Es decir, en los casos no cubiertos por el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, rige el artículo 10 de la misma ley, el cual establece la necesidad de pluralidad de oferentes y excluye la contratación directa. Esta última norma no ha sido objeto de modificación o derogación, por lo que todavía sigue vigente. En estas condiciones, la Agencia reconsidera la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 para efectos del deber de aplicación uniforme de que trata el artículo 10 de Ley 1437 de 2011.
Bogotá D.C., 25 de Junio de 2025
Señor
Luis Alfonso Mogollón Behaine
Montería, Córdoba
Concepto C – 723 de 2025 | |
Temas: | ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Asociaciones de Municipios / INTERVENTORÍA – Contrato de prestación de servicios – Evaluación de Conformidad – Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 – Reconsideración de postura |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1-2025-06-06-005521 |
Estimado señor Mogollón Behaine:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 6 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Revisado el concepto C- 492 de 2025 encuentro que la entidad incurre en un grave error de interpretación al equiparar el contrato de ‘prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos’ con el de interventoría, puesto que, la definición de este último está dada de manera clara por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que lo cataloga como un contrato de consultoría. Y este último no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la modificación realizada por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 al literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En este sentido, de querer el legislador incluir el contrato de interventoría dentro de las excepciones lo hubiese hecho de manera expresa.
Ahora bien, Colombia Compra Eficiente en el documento equipara el concepto de seguimiento con el de evaluación, verbos que tienen definiciones diferentes, situación que bajo todo punto de vista en el marco de un contrato de interventoría no se pueden equiparar, dado que, en estos claramente no se hacen evaluaciones y acorde a la definición dispuesta por la inciso tercero del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 esta consiste en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato, NO EN LA EVALUACION.
Expuesto lo anterior, le solicito de manera respetuosa realizar la REVISION DE CONCEPTO C- 492 de 2025”.
Conforme a la relatoría de la Agencia, el Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 resolvió la consulta con radicado P20250423003825 del 23 de abril de 2024, en la que se preguntaba si “Pueden los municipios contratar de manera directa la interventoría de obras públicas con Asociaciones de Municipios, siempre que el objeto a contratar tenga relación directa con el objeto de las mismas señalado en sus estatutos o reglamentos”. La Subdirección de Gestión Contractual estimó que:
“La normativa de contratación pública en Colombia establece restricciones claras para la modalidad de contratación directa en contratos interadministrativos. Específicamente, el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prohíbe de manera taxativa la celebración de contratos bajo esta modalidad para ciertos objetos y tipologías contractuales.
En particular, se exceptúa la posibilidad de contratar directamente: los Contratos de obra, Suministro, Prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos y Encargos fiduciarios y fiducia pública. Adicionalmente, la ley establece una prohibición específica para las personas jurídicas sin ánimo de lucro que son conformadas por la asociación de entidades públicas. Se determina que estas deben someterse a los procesos de selección competitivos establecidos en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública y la selección abreviada.
[…]
Así las cosas, es claro que el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 contempla dos prohibiciones que aplican a este caso: i) La naturaleza del servicio: la interventoría se enmarca en la ‘prestación de servicios de evaluación de conformidad’ (sic). ii) La naturaleza de la entidad: ser una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por una asociación de entidades públicas.
Bajo estos supuestos, las Asociaciones de Municipios están obligadas a competir a través de las reglas de selección objetiva. Esta exigencia garantiza el cumplimiento de los principios de transparencia y libre concurrencia que rigen la contratación pública en Colombia”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance de las prohibiciones a la selección directa en los contratos interadministrativos con asociaciones de municipios?
- Respuesta:
Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, la interventoría es distinta a los “contratos de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”. Por un lado, como la interventoría hace parte del contrato de consultoría, no puede equipararse con un contrato de prestación de servicios; además, mientras la interventoría se desarrolla en el marco del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la evaluación de conformidad tiene fundamento en artículo 73 de la Ley 1480 de 1993 y está reglamentada en el Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. De esta conclusión no se deriva que la contratación directa de interadministrativos con asociaciones de municipios esté permitida en el caso planteado en la consulta del radicado P20250423003825 del 23 de abril de 2024. Esto en la medida que, fuera de lo regulado en el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, el Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 debía tener en cuenta el mandato de procesos competitivos consagrado en el artículo 10 ibidem. La norma citada dispone expresamente que “[…] La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”. Es decir, en los casos no cubiertos por el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, rige el artículo 10 de la misma ley, el cual establece la necesidad de pluralidad de oferentes y excluye la contratación directa. Esta última norma no ha sido objeto de modificación o derogación, por lo que todavía sigue vigente. En estas condiciones, la Agencia reconsidera la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 para efectos del deber de aplicación uniforme de que trata el artículo 10 de Ley 1437 de 2011. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 establece que los conceptos, emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesorías puntuales a los partícipes de la contratación estatal.
En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, circunstancia que no descarta interpretaciones diferentes[1].
Así, Colombia Compra Eficiente considera que no hay lugar a acceder, por ejemplo, a solicitudes de revocación directa de los conceptos, pues no son actos administrativos, no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan necesariamente la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. Lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Contratación Pública considere inalterables sus posturas, pues, de ser necesario, podría replantear una tesis previamente expuesta, bajo estrictos estándares argumentativos, al emitir otro concepto, ya que, dada su falta de vinculatoriedad, la legitimación de sus posturas proviene de la fuerza de los argumentos. Teniendo en cuenta esta última consideración, la Subdirección observa necesidad de reconsiderar la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025.
ii. Para estos efectos, una de las primeras disposiciones relacionadas con las asociaciones de municipios fue el artículo 63 del Acto Legislativo 1 de 1968, con el cual se modificó el artículo 198 de la Constitución de 1886, en el sentido de indicar, entre otras cosas, que “La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios puedan asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requieran”.
En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 1 de 1975, a través de la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, la manera de conformarlas y su funcionamiento[2]. Posteriormente, la Ley 136 de 1994, en el artículo 149, reiteró el primero de dichos aspectos, al señalar que esas asociaciones “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.
Por su parte, el artículo 148 de la referida Ley 136 de 1994 autorizó que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas”.
A su vez, la Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales[3], sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”.
En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–[4], como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones[5]. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.
Ahora bien, la normativa expuesta se relaciona con las asociaciones de entidades territoriales, particularmente de municipios. Sin embargo, lo anterior no implica desconocer la posibilidad que existe, en general, para las demás entidades estatales para asociarse, particularmente, con fundamento en lo prescrito en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que permite la asociación de entidades públicas, estableciendo la posibilidad de conformar personas jurídicas sin ánimo de lucro[6]. De este modo, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.
Dicho lo anterior, en relación con la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, puede afirmarse que su régimen de contratación es el general. Lo anterior se desprende, además, de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que define como entidades estatales, sujetas a dicho estatuto a: “La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios (…)” (Énfasis fuera de texto). Así las cosas, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece que las asociaciones de municipios son entidades estatales para efectos contractuales, razón por la cual se someten a dicho estatuto.
De forma más precisa, el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 establece que “Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. Dicho lo anterior, resulta claro que el régimen contractual de las asociaciones de municipios no es especial, puesto que por mandato legal se someten al EGCAP.
ii. En efecto, la Ley 80 de 1993, en el parágrafo 1 del artículo 2, incluía a las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales dentro de la categoría de entidades estatales sometidas a la Ley 80 de 1993, y las facultaba para suscribir convenios interadministrativos:
“Parágrafo 1. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”.
En virtud de lo anterior, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 facultaba a las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales para celebrar convenios interadministrativos. Posteriormente, el numeral 2 del artículo 14 Decreto 2170 de 2002 desarrolló la posibilidad de que los entes solidarios de carácter público, como las cooperativas y las asociaciones de entidades territoriales, pudieran suscribir directamente, sin necesidad de adelantar procesos de selección competitivos, convenios interadministrativos, siempre que se acreditaran los siguientes requisitos establecidos en la norma indicada:
“Artículo 14. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.
[…]
Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales”.
No obstante, el artículo 1 del Decreto 4375 de 2006 modificó el artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, para restringir la celebración de los convenios interadministrativos por parte de dichas entidades, al introducir como requisito para su celebración la aplicación del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, normativa que desarrolla la selección objetiva como principio orientador para los procesos de selección sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública:
“Artículo 14. De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.
La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:
La entidad demandante del bien, obra o servicio invitará a presentar ofertas a todas aquellas cooperativas o asociaciones de entidades territoriales que puedan ejecutar el contrato, para adelantar entre ellas un concurso que permita la selección de la oferta más favorable en los términos del artículo 29 de la Ley 80 de 1993.
Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato”.
De este modo, la modificación realizada por el artículo 1 del Decreto 4375 de 2006 restringió la libertad contractual de las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales para celebrar convenios interadministrativos de forma directa, sometiéndolas a las reglas de la selección objetiva indicadas en caso de que estas pretendieran contratar o ser contratadas por una entidad estatal.
A su vez, con la vigencia de la Ley 1150 de 2007, normativa que introdujo medidas para la eficiencia y la transparencia en la contratación pública, se establecieron nuevos criterios para la celebración de convenios interadministrativos para la actividad contractual de cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Particularmente, el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó de manera expresa el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que permitía la celebración de convenios interadministrativos por parte de cooperativas y asociaciones de entidades territoriales[7]. Además, en armonía con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 estableció:
“Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”.
A partir de la norma citada, para la celebración de contratos con entidades estatales, las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales deben someterse a los procesos de selección de la Ley 1150 de 2007, en igualdad de condiciones con los particulares. Así las cosas, la finalidad de la norma consiste en establecer que las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público que pretendan celebrar contratos con las entidades estatales pueden hacerlo siempre y cuando lo realicen a través de procedimientos competitivos, limitándose, en consecuencia, la modalidad de contratación directa. De otro lado, vale la pena destacar como la disposición analizada no efectuó distinciones entre el tipo de asociaciones de entidades territoriales frente a las que aplica esta restricción, por lo que allí también se encuentran incluidas las asociaciones de municipios, que son un tipo de asociaciones de entidades territoriales.
De la evolución normativa expuesta se advierte que la prohibición de celebrar contratos mediante la modalidad de contratación directa, incluyendo la imposibilidad de acudir a la causal de contratos interadministrativos, por parte de asociaciones de entidades territoriales, entre las que se encuentran incluidas las asociaciones de municipios, tiene como fundamento: i) la derogatoria expresa del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que dejó sin efectos el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993; y, particularmente, ii) el artículo 10 de la ley 1150 de 2007 que establece que la celebración de contratos entre una entidad estatal con, entre otras, asociaciones de entidades territoriales únicamente se pueden realizar mediante un proceso competitivo, pues deben participar “en igualdad de condiciones con los particulares” y no mediante la modalidad de contratación directa, incluyendo en la prohibición acudir a la causal de los contratos interadministrativos.
No obstante, continuando con el análisis del desarrollo normativo, debe tenerse en cuenta que posterior a la Ley 1150 de 2007 se expidió la Ley 1454 de 2011, que en el parágrafo del artículo 17 es concluyente frente a la posibilidad que tienen las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios de suscribir convenios interadministrativos, en los términos establecidos en el artículo 95 de la ley 489 de 1998:
“Artículo 17. Naturaleza y funcionamiento de los esquemas asociativos. Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman.
Las asociaciones de departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, previa autorización de sus asambleas departamentales.
En ningún caso las entidades territoriales que se asocien podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto o al presupuesto general de la Nación, ni incrementar la planta burocrática de las respectivas entidades que las conformen.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las Entidades Territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”. (Énfasis fuera de texto)
En los términos indicados, es posible que los esquemas asociativos de entidades territoriales señalados en la disposición, entre otros, las asociaciones de municipios, celebren convenios interadministrativos con otras entidades estatales, con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.
Para finalizar el recuento normativo, es necesario hacer referencia a la modificación realizada por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 al literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En efecto, el artículo 92 indicado prohíbe acudir a la causal de contratación directa para celebrar ciertas tipologías y objetos contractuales por parte de ciertas entidades, donde se incluye esta restricción precisa frente a las asociaciones de entidades públicas. En efecto, la disposición establece:
“Artículo 92. Contratos interadministrativos. Modifícase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. (Cursiva fuera de texto)
La anterior constituye otra prohibición precisa para celebrar ciertos objetos y tipologías contractuales por parte de personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, donde se incluyen las asociaciones de entidades territoriales. En particular, se exceptúa la posibilidad de acudir a la causal de contratos interadministrativos para celebrar directamente contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública.
De lo anteriormente expuesto se concluye que con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011, es posible que los esquemas asociativos de entidades territoriales señalados en la disposición, entre otros, las asociaciones de municipios, celebren convenios interadministrativos con otras entidades estatales, con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. En todo caso, deben observarse las prohibiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, los cuales limitan la modalidad de contratación directa.
iii. Respecto al Concepto C-492 del 6 de junio de 2025, es impreciso sostener que la interventoría es un “contrato de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos” y que, por tanto, la restricción a la contratación directa de interadministrativos con asociaciones de municipios deriva del inciso segundo del literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.
Por un lado, la interventoría es una actividad específica del contrato de consultoría en los términos del artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993[8]. Esta definición consiste en una lista de actividades cobijadas bajo esa tipología, la cual fue tomada de la prevista en el artículo 115 del derogado Decreto Ley 222 de 1983. Como explica el Consejo de Estado, el contrato de consultoría está revestido de una cláusula de estricta tipicidad cerrada que condiciona de manera detallada la procedencia de dicho contrato[9]. Se sigue de lo anterior que el criterio distintivo entre el contrato de prestación de servicios y el de consultoría está relacionado con el alcance que la ley le confiere a este último, dadas las causales específicas previstas en el ordenamiento jurídico para acudir a esa tipología contractual.
En consecuencia, dado que la interventoría hace parte del contrato de consultoría, no puede equipararse con un contrato de prestación de servicios. A ello se refiere el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de Decreto 1082 de 2015 cuando dispone que “Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales” (Énfasis fuera de texto).
Asimismo, la interventoría tampoco consiste en la “evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”. Por el contrario, el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que “La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.
La interventoría implica el seguimiento de las obras durante la ejecución del contrato, por lo que es distinto a la evaluación de conformidad. En desarrollo del artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, el numeral 33 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015 define esta última como la “Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad”[10]. En este contexto, dicha evaluación concierne a los organismos descritos en el artículo 2.2.1.7.8.1 ibidem, por lo dichas actividades no incumben a la interventoría[11].
Por otra parte, si bien la interventoría es distinta a los “contratos de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”, de esta conclusión no se deriva que la contratación directa de interadministrativos con asociaciones de municipios esté permitida en el caso planteado en la consulta del radicado P20250423003825 del 23 de abril de 2024. Esto en la medida que, fuera de lo regulado en el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, el Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 debía tener en cuenta el mandato de procesos competitivos consagrado en el artículo 10 ibidem.
La norma citada dispone expresamente que “[…] La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”. Es decir, en los casos no cubiertos por el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, rige el artículo 10 de la misma ley, el cual establece la necesidad de pluralidad de oferentes y excluye la contratación directa. Esta última norma no ha sido objeto de modificación o derogación, por lo que todavía sigue vigente.
iv. En estas condiciones, la Agencia reconsidera la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 para efectos del deber de aplicación uniforme de que trata el artículo 10 de Ley 1437 de 2011. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los esquemas asociativos de entidades territoriales y la celebración de convenios y contratos interadministrativos en los Conceptos 2201913000005444 del 30 de julio de 2019, 2201913000005649 del 8 de agosto de 2019, 4201912000007676 del 20 de diciembre de 2019, C-059 del 25 de febrero de 2020, C-659 del 10 de noviembre de 2020, C-788 del 21 de enero de 2021, C-054 del 10 de marzo de 2021, C-116 del 30 de marzo de 2021, C-149 de 8 de abril de 2021, C-173 del 16 de abril de 2021, C-214 del 13 de mayo de 2021, C-284 del 18 de junio de 2021, C-347 del 23 de julio de 2021, C-664 del 30 de agosto de 2021, C-554 del 6 de octubre de 2021, C-249 del 16 de junio de 2022, C-033 del 27 de febrero de 2023, C-285 del 4 de julio de 2023, C-379 del 29 de octubre de 2023, C-1044 del 11 de febrero de 2025 y C-442 del 9 de mayo de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Juan David Montoya Penagos Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
ARBOLEDA PERDONO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2ª ed.). Editorial Legis. Bogotá. 2012. p. 59. ↑
“Artículo 3. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa”. ↑
“Artículo 10. Esquemas Asociativos Territoriales. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios”. ↑
Ley 136 de 1994: “Artículo 150. Conformación y funcionamiento. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos” (Cursiva fuera de texto). ↑
Ley 1454 de 2011: “Artículo 14. Asociaciones de municipios. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto” (Cursiva fuera de texto). ↑
“Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”. ↑
“Parágrafo 1. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades”. ↑
El artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
[…]”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
El artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 prescribe que “Los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido. El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado haya modificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño ocasionado. Sin perjuicio de las multas a que haya lugar, el evaluador de la conformidad será responsable frente al consumidor por el servicio de evaluación de la conformidad efectuado respecto de un producto sujeto a reglamento técnico o medida sanitaria cuando haya obrado con dolo o culpa grave.
PARÁGRAFO. En todo producto, publicidad o información en los que se avise que un producto o proceso ha sido certificado o evaluado, se deberá indicar, en los términos de la presente ley, el alcance de la evaluación, el organismo de evaluación de la conformidad y la entidad que acreditó al organismo de evaluación”. ↑
El artículo 2.2.1.7.8.1 del Decreto 1074 de 2015 dispone lo siguiente: “Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el país deberán ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación respecto a un documento normativo para realizar actividades de evaluación de la conformidad frente a un reglamento técnico, tales como certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibración, o la provisión de ensayos de aptitud y otras actividades acreditables. Cuando el organismo nacional de acreditación no tenga la competencia técnica para acreditar un organismo en un alcance requerido, podrá acudir al esquema definido para la acreditación transfrontera con el fin de prestar el servicio en el país. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el exterior se sujetarán a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2, numerales 2, 3 y 4 del presente decreto”. ↑