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LEY DE EMPRENDIMIENTO, MIPYMES

Radicado: C-338 de 2024Fecha: 27 de agosto de 2024Actor: Angie Milena Ruiz Valencia
LEY 2069 DE 2020, Vigencia, Artículo 34 de la ley 2069 de…
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El Concepto C-338 de 2024 explica que, con la Ley 2069 de 2020 (artículo 34), cambió la regulación de la promoción del desarrollo en la contratación estatal para Mipymes, modificando el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. En ese contexto, la Agencia señala que el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 perdió vigencia por ser contrario al contenido legal; por ello operó la pérdida de fuerza ejecutoria según la Ley 1437 de 2011. El ajuste quedó reafirmado por el Decreto 1860 de 2021, con vigencia a partir del 24 de marzo de 2022. También precisa que la limitación territorial aplica a “mipyme colombianas que tengan domicilio” en los departamentos o municipios donde se ejecuta el contrato, y aclara que el “domicilio” no se confunde con sucursales, agencias o establecimientos de comercio; para sociedades, se entiende como el asiento principal de los negocios. Además, para que proceda la limitación, el proceso debe estar por debajo de 125.000 dólares, debe existir solicitud de al menos dos Mipymes con al menos un día hábil de antelación al acto de apertura y contar con mínimo un (1) año de existencia; el requisito de un año aplica a la constitución, no al tiempo del domicilio. Finalmente, se relaciona la reglamentación sobre promover la contratación por lotes o segmentos en el marco de la Ley 2069 de 2020 mediante Decretos 0142 y 142 de 2023.

MIPYMES – Decreto 1860 de 2021 – Artículo 5 – Convocatorias limitadas territorialmente – Vigencia

 

Luego de explicar las reglas incluidas en la nueva regulación de la promoción del desarrollo en la contratación estatal, previstas en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, y habiendo aclarado que dicha norma modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, conviene preguntarse qué sucedió con la vigencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que, hasta la expedición de la Ley 2069 de 2020, regía las convocatorias limitadas a mipymes. En opinión de esta Agencia, dicho artículo del Decreto reglamentario perdió vigencia, porque su contenido era contrario al del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. En tal sentido, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, de conformidad con el artículo 91, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos administrativos – categoría que, como es sabido, incluye los decretos reglamentarios– dejan de ser obligatorios o decaen “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”.

Lo anterior quedó reafirmado con la expedición del Decreto 1860 de 24 de diciembre de 2021, reglamento que modificó, entre otros aspectos, la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.1.2.4.2.2. y 2.2.1.2.4.2.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, modificación que entrará a regir a partir del 24 de marzo de 2022, según lo dispone el artículo 8 de la nueva norma reglamentaria de las convocatorias limitadas a las mipymes que sometió la vigencia de los cambios al transcurso del periodo de 3 meses siguientes a la expedición del decreto.

 

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Limitación territorial – Relevancia del domicilio de la Mipymes

 

Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 se refiere a las “mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contratado en el que la Mipyme tiene su “domicilio”, y no en donde tiene sucursales, agencias o establecimientos de comercio. Para explicar las implicaciones del artículo, en primera instancia, debe analizarse el alcance del término “domicilio” que, para el caso de las sociedades, se constituye en uno de los atributos de su personalidad que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas, sean naturales o jurídicas, como titulares de derecho. En esta línea, este término es definido por el Código Civil en el artículo 76, el cual lo concibe como la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, lo cual, para el caso de las sociedades se interpreta como el sitio donde éstas tienen el asiento principal de sus negocios.

 

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Limitación territorial – Tiempo mínimo de constitución

 

En atención a la consulta remitida, es imperioso señalar conforme lo expuesto en el numeral 2.3 del presente concepto, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. para que proceda la limitación que el valor del proceso de contratación sea “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”; que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual; y que dicha solicitud se haga por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del Proceso de Contratación. Además, la norma señala que, una vez concurran todos los requisitos señalados anteriormente y siempre que cuenten con mínimo un (1) año de existencia. Así las cosas, es claro que el término de un (1) año que exige la norma se predica respecto del tiempo mínimo de constitución que debe tener la Mipyme interesada en participar en el Proceso de Contratación, no obstante, dicho término de no se exige respecto del tiempo en que el domicilio de la Mipyme se encuentra en un determinado lugar.

 

LOTES O SEGMENTOS – Ley 2069 de 2020 – Artículo 33

 

[…] con la reciente expedición del Decreto 142 del de 2023 se reglamentó la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020  Con el fin de cumplir el mandato legal indicado, el artículo 2 del Decreto 0142 de 2023 modificó el artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, para instar a las entidades públicas para que, desde la configuración del Plan Anual de Adquisiciones, propendan por planear su contratación de tal manera que promueva el adelantamiento de procesos de contratación por lotes o segmentos, a fin de promover la participación de las Mipymes en los procesos de contratación. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 142 de 2023, adicionó el 2.2.1.2.4.2.19 al Decreto 1082 de 2015, ratificando en el reglamento el deber de las entidades estatales de promover la división de procesos de contratación en lotes o segmentos, ya establecido de manera expresa en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020.

Texto del concepto

MIPYMES – Decreto 1860 de 2021 – Artículo 5 – Convocatorias limitadas territorialmente – Vigencia

Luego de explicar las reglas incluidas en la nueva regulación de la promoción del desarrollo en la contratación estatal, previstas en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, y habiendo aclarado que dicha norma modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, conviene preguntarse qué sucedió con la vigencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que, hasta la expedición de la Ley 2069 de 2020, regía las convocatorias limitadas a mipymes. En opinión de esta Agencia, dicho artículo del Decreto reglamentario perdió vigencia, porque su contenido era contrario al del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. En tal sentido, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, de conformidad con el artículo 91, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos administrativos – categoría que, como es sabido, incluye los decretos reglamentarios– dejan de ser obligatorios o decaen “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”.

Lo anterior quedó reafirmado con la expedición del Decreto 1860 de 24 de diciembre de 2021, reglamento que modificó, entre otros aspectos, la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.1.2.4.2.2. y 2.2.1.2.4.2.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, modificación que entrará a regir a partir del 24 de marzo de 2022, según lo dispone el artículo 8 de la nueva norma reglamentaria de las convocatorias limitadas a las mipymes que sometió la vigencia de los cambios al transcurso del periodo de 3 meses siguientes a la expedición del decreto.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Limitación territorial – Relevancia del domicilio de la Mipymes

Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 se refiere a las “mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contratado en el que la Mipyme tiene su “domicilio”, y no en donde tiene sucursales, agencias o establecimientos de comercio. Para explicar las implicaciones del artículo, en primera instancia, debe analizarse el alcance del término “domicilio” que, para el caso de las sociedades, se constituye en uno de los atributos de su personalidad que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas, sean naturales o jurídicas, como titulares de derecho. En esta línea, este término es definido por el Código Civil en el artículo 76, el cual lo concibe como la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, lo cual, para el caso de las sociedades se interpreta como el sitio donde éstas tienen el asiento principal de sus negocios.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Limitación territorial – Tiempo mínimo de constitución

En atención a la consulta remitida, es imperioso señalar conforme lo expuesto en el numeral 2.3 del presente concepto, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. para que proceda la limitación que el valor del proceso de contratación sea “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”; que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual; y que dicha solicitud se haga por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del Proceso de Contratación. Además, la norma señala que, una vez concurran todos los requisitos señalados anteriormente y siempre que cuenten con mínimo un (1) año de existencia. Así las cosas, es claro que el término de un (1) año que exige la norma se predica respecto del tiempo mínimo de constitución que debe tener la Mipyme interesada en participar en el Proceso de Contratación, no obstante, dicho término de no se exige respecto del tiempo en que el domicilio de la Mipyme se encuentra en un determinado lugar.

LOTES O SEGMENTOS – Ley 2069 de 2020 – Artículo 33 

 

[…] con la reciente expedición del Decreto 142 del de 2023 se reglamentó la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020  Con el fin de cumplir el mandato legal indicado, el artículo 2 del Decreto 0142 de 2023 modificó el artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, para instar a las entidades públicas para que, desde la configuración del Plan Anual de Adquisiciones, propendan por planear su contratación de tal manera que promueva el adelantamiento de procesos de contratación por lotes o segmentos, a fin de promover la participación de las Mipymes en los procesos de contratación. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 142 de 2023, adicionó el 2.2.1.2.4.2.19 al Decreto 1082 de 2015, ratificando en el reglamento el deber de las entidades estatales de promover la división de procesos de contratación en lotes o segmentos, ya establecido de manera expresa en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020. 

 

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

Señora

Angie Milena Ruiz Valencia

abogadosruizgiraldo@hotmail.com

Bogotá D.C

Concepto C- 338 de 2024

Temas:

LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Vigencia / MIPYMES – Artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 – artículo 5 del Decreto 1860 de 2021

Respuesta a consulta con radicado No. P20240715007175

Estimada señora Ruiz:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 15 de julio de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] ¿debe existir limitación a Mipymes a procesos de contratación que son sin erogación para el municipio, y no cuentan con un CDP?

Puede limitarse un proceso de contratación cuando su cuantía es a CERO PESOS” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídico: ¿Es posible limitar un Proceso de Contratación cuando la cuantía de este corresponde a Cero (0) pesos?

  1. Respuesta:

Al respecto, el artículo 2.2.1.2.4.2.1 del Decreto 1082 de 2015, estableció que las Entidades Estatales “deben establecer en los pliegos de condiciones para la contratación, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional. (…)”; en ese sentido, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 de la norma ibidem señala de forma taxativa los requisitos que deben cumplir las Entidades Estatales para establecer una limitación a favor de las Mipymes dentro del proceso de contratación .

En ese orden de ideas, la norma previamente señalada indica que será procedente la limitación a favor de las Mipymes Colombianas con un año de constitución cuando concurran los siguientes requisitos:

“(…) 1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. (…)”[1]

De tal manera que, le corresponderá a la Entidad contratante evaluar el cumplimiento de los requisitos señalados en las convocatorias a Mipymes en los Procesos de Contratación que adelante la entidad estatal, en especial si el valor del Proceso de Contratación para efectos fiscales es menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000, relacionados con los contratos de tracto sucesivo a largos periodos de tiempo en el cual la cuantía es indeterminada.

En los casos de los procesos cuya cuantía es indeterminada y se fije para efectos fiscales, le corresponderá a la entidad contratante determinar si se ajusta a estos presupuestos normativos previamente señalado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 y para lo cual deberán motivar su decisión, atendiendo a los principios de la contratación estatal, función administrativa y dando aplicación al artículo 44 de la ley 1437 de 2011.

En este sentido, el Consejo de estado se ha pronunciado sobre la definición de contrato con cuantía indeterminada pero determinable, así:

“[…] el valor de un contrato puede ser determinado o indeterminado pero determinable (estimado). ¿Qué significa valor determinado y valor indeterminado pero determinable? El valor determinado es aquel valor real del contrato, y el valor indeterminado pero determinable es aquel valor estimado que solo se concreta, es decir se conoce su valor real cuando se ejecute la totalidad del objeto contractual15. El concepto de valor indeterminado pero determinable ha tenido aplicación primordialmente en los contratos de obra pública, en especial cuando se pacta como forma de pago del valor del contrato la modalidad de precios unitarios. En estos contratos el valor pactado es un estimativo, pero el valor real es el que resulta una vez se ha terminado la ejecución del contrato. Sin embargo, pese a que en estos contratos se fije un valor estimado, este debe obedecer a estudios previos que determinen de la manera más exacta posible las cantidades de obra. No pueden pactarse cantidades de obra de manera indeterminada sin fijar las reglas claras para determinarlo. Además, las variaciones del valor estimado respecto del valor final deben ser mínimas.”[2]

Aunado a lo anterior, en Concepto de Sala de Consulta C.E. 1439 de 2002 del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, se aclara en lo ateniente al tema tratado, lo siguiente:

“[…] en los contratos a precio indeterminado pero determinable por el procedimiento establecido en el mismo contrato (precios unitarios, administración delegada o reembolso de gastos), la cláusula del valor en el mismo, apenas sirve como indicativo de un monto estimado hecho por las partes, pero no tiene valor vinculante u obligacional, pues el verdadero valor del contrato se establecerá una vez se concluya su objeto. En estos eventos, tal cláusula sólo cumple la función de realizar un cálculo estimado del costo probable, esto es, ese estimativo necesario para elaborar presupuesto o para efectos fiscales; pero el valor real del contrato que genera obligaciones mutuas sólo se determinará cuando se ejecute la obra y, aplicando el procedimiento establecido, se establezca tal costo.”

Ahora bien, aunque hay contratos de cuantía indeterminada debido a la complejidad de la prestación a través de los años y modalidad, no quiere decir dicha prestación no tengan un valor económico; en ese caso, la entidad estatal realiza un análisis financiero prospectivo o proyectado a los años del plazo para establecer el valor proyectado, por lo que no será un proceso sin cuantía. Contrario sensu, existen otros procedimientos contractuales que son sin compromiso presupuestal por lo que no tienen disponibilidad ni registro, no es de su naturaleza disponer de dichos recursos o aportes para su trámite o perfeccionamiento, como es el caso de los memorandos de entendimientos o los convenios marcos cuyo objeto es aunar esfuerzos conjuntos misionales a temas varios, los cuales pueden ser sujetos de contratos derivados y específicos y en estos si va inmersa los aportes o disponibilidades presupuestales, y serán estos los que si tengan cuantía.

Finalmente, la decisión de limitar o no una convocatoria a Mipymes es una facultad discrecional, de manera que la entidad contratante valorará si es oportuno y conveniente adoptarla teniendo en cuenta no desbordar o exceder lo preceptuado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 del 2015. No obstante, aunque la discrecionalidad implica una elección administrativa, no puede ser una decisión irracional o arbitraria. Por ello, el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • La Ley 2069 de 2020 guarda congruencia con el “ Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad ” del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, pues impulsa el nacimiento de nuevas empresas que incentiven la generación de empleo en el país. En tal sentido, su finalidad principal es generar la reactivación de la economía y fomentar la actividad emprendedora, y por ello, tiene como uno de sus propósitos propiciar un entorno para ayudar al crecimiento, consolidación y sostenibilidad de esas iniciativas, generando mayor desarrollo social, creación de las empresas y mejoras tanto en la productividad como en la competitividad. De esta manera, la ley en comento también concreta la “ Política de formalización empresarial” del Documento CONPES 3956 del 8 de enero de 2019[3].
  • En ese sentido, la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III – artículos 30 al 36 – . En su orden, tales artículos consagran: i) reglas sobre la participación de las mipymes en el procedimiento de mínima cuantía, ii ) criterios diferenciales para mipymes en el sistema de compras públicas, iii ) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv ) promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación.
  • En ese orden, se puede afirmar que las mismas buscan fomentar la actividad de las empresas que, por su tamaño o capacidad económica, no podrían competir en condiciones de igualdad con aquellas que cuentan con grandes capitales y plantas de personal. De esta manera, no solo estas pequeñas unidades de explotación económica se hacen visibles dentro del mercado de bienes y servicios requeridos por las entidades públicas, sino que se promueve de manera directa el crecimiento de las regiones en las que se desarrolla tal actividad económica.
  • Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 590 de 2000, el cual regula la promoción del acceso de las Mipymes al mercado de compras públicas. Dicha disposición consagra una serie de deberes que incumben, no solo a las entidades estatales que aplican el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también a las que tienen regímenes de contratación exceptuados, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos.
  • Sin perjuicio de lo anterior, con la reciente expedición del Decreto 142 del de 2023[4] se reglamentó la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020[5]. Con el fin de cumplir el mandato legal indicado, el artículo 2 del Decreto 0142 de 2023 modificó el artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015[6], para instar a las entidades públicas para que, desde la configuración del Plan Anual de Adquisiciones, propendan por planear su contratación de tal manera que promueva el adelantamiento de procesos de contratación por lotes o segmentos, a fin de promover la participación de las Mipymes en los procesos de contratación. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 142 de 2023, adicionó el 2.2.1.2.4.2.19 al Decreto 1082 de 2015, ratificando en el reglamento el deber de las entidades estatales de promover la división de procesos de contratación en lotes o segmentos, ya establecido de manera expresa en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020. Esta última obedece al siguiente tenor:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.19. División en lotes o segmentos. Las entidades estatales promoverán la división de procesos de contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las Mipymes atendiendo a criterios tales como: i) el tipo de entregable, ii) el valor del contrato y iii) el ámbito geográfico de la entrega. Para el efecto: las entidades estatales deberán tener en cuenta el análisis del sector económico y de los oferentes en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de presente decreto. 

[…]  

Las entidades estatales podrán incluir en el pliego de condiciones mecanismos o reglas que limiten el número de lotes que se adjudican a un mismo proponente, con el fin de evitar que se concentre la contratación, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La decisión de no adjudicar un contrato en lotes o segmentos podrá obedecer entre otras razones, a que mediante este mecanismo se pueda restringir la competencia o que la segmentación del mercado pueda conducir a que la ejecución del contrato sea imposible desde el punto de vista técnico o económico. 

Parágrafo. En los Procesos de Contratación adelantados por lotes o grupos deberá aplicarse lo regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del presente Decreto, tornando en consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote en el que se solicite su aplicación. De igual manera será aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. a partir del lugar de ejecución del contrato asociado al respectivo lote o segmento”. 

  • Como se observa, el primer inciso de la norma establece los criterios que pueden tener en cuenta las entidades públicas para dividir los procesos por lotes o segmentos como lo son: i) el tipo de entregable, ii) el valor del contrato y (iii) el ámbito geográfico de la entrega. Estos criterios se disponen, con el fin de facilitar la participación de las Mipymes en los procesos de contratación. Asimismo, la norma señala que, para dar cumplimiento a lo indicado, las entidades estatales deberán tener en cuenta el análisis del sector económico y de los oferentes en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015
  • Por su parte, el cuarto inciso de la disposición, habilita a las entidades públicas para que incluyan en los pliegos de condiciones mecanismos y reglas que limiten el número de lotes que pueden ser adjudicados a un mismo oferente. En relación con este aspecto, se considera que, como la norma no determina que los mecanismos y reglas que pueden establecer las entidades para limitar el número de lotes a adjudicarse a un mismo oferente, solo proceda respecto de los lotes o segmentos de un mismo proceso de contratación, la restricción puede incluirse en relación con todos los lotes o segmentos de los diferentes procesos de selección que adelante la entidad estatal.
  • De esta forma, la entidad estatal podrá limitar el número de lotes de los que puede resultar adjudicatario un mismo proponente, considerando los segmentos de los distintos procesos de selección que se encuentre adelantando. Esto, “con la finalidad de evitar que se concentre la contratación” en un solo oferente, y siempre y cuando esta restricción se realice sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
  • Conforme a lo anterior, le corresponde a la entidad estatal en ejercicio de su autonomía y discrecionalidad que le confiere el artículo 2.2.1.2.4.2.19 del Decreto 1082 de 2015, determinar en los pliegos de condiciones para los procesos estructurados por lotes o segmentos, si un proponente puede resultar adjudicatario en uno o varios de los lotes o segmentos en los que se dividen los distinto procesos de contratación que se encuentra adelantando.
  • Esto supone la posibilidad de que la entidad estatal establezca en el pliego de condiciones reglas y/o causales de rechazo, dirigidas a excluir garantizar a evitar que se concentre la contratación en un único proponente. Además, el inciso en comento establece que, la decisión de la entidad de no adjudicar un contrato puede obedecer −entre otras razones− a que: i) mediante este mecanismo se pueda restringir la competencia o ii) que la segmentación del mercado pueda conducir a que la ejecución del contrato sea imposible desde el punto de vista técnico o económico.
  • Por otra parte, el parágrafo de la norma menciona que, en los procesos de contratación adelantados por lotes o grupos deberá aplicarse lo regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2[7] “convocatorias limitadas a Mipymes” del Decreto 1082 de 2015, tomando en consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote en el que se solicite su aplicación. En relación con el aspecto señalado, es pertinente mencionar que, el numeral uno del artículo 2.2.1.2.4.2.2, establece como requisitos para limitar convocatorias a Mipymes que el valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. No obstante, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.19, cuando el proceso se adelante por lotes el valor de los (US$125.000) debe establecerse en relación con el segmento, y no respecto del valor total del proceso de contratación −que se establecería con la sumatoria de todos los lotes o segmentos−.
  • Es pertinente mencionar que, el parágrafo en comento dispone que, en los procesos adelantados por lotes o grupos, también, se aplicará lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015[8], a partir del lugar de ejecución del contrato asociado al respectivo lote o segmento. 
  • Para concluir, le corresponde a la entidad contratante estudiar la viabilidad e limitar los procesos de contratación a Mipymes cuando exista convergencia de los requisitos señalados en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, así mismo, estas deben promover la segmentación de los procesos de contratación, a fin de facilitar la participación de las Mipymes atendiendo a criterios tales como: i) el tipo de entregable, ii) el valor del contrato y iii) el ámbito geográfico de la entrega.

Es por esto que, cuando el proceso de contratación sea por lotes o grupos deberá aplicarse de forma lo regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. de la norma ibidem, ya que se toma en consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote en el que se solicite su aplicación.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos número Conceptos Concepto -670 del 19 de octubre de 2022, C-951 del 18 de enero de 2022, C-598 del 22 de septiembre de 2022, C-670 del 19 de octubre de 2022, C-113 del 12 de mayo de 2023, C-194 del 18 de mayo de 2023 y C-064 del 5 de junio de 2023, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del  Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf.

De otra parte, te informamos que entre el 15 al 29 de agosto de 2024 estará disponible para comentarios la Guía para Promover la Participación de las MIPYMES en los Procesos de Compra y Contratación Pública. Esta nueva versión desarrolla  lineamientos para la aplicación de los incentivos regulados por normas como la Ley 2069 de 2020 y los decretos 1860 de 2021, 142 de 2023 y el 874 de 2024. Te invitamos a participar dejando tus observaciones en los siguientes enlaces: https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=17363 y https://www.colombiacompra.gov.co/content/convocatorias .

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Diana Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Cielo Victoria González Meza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015

  2. Sentencia Consejo de Estado 11001-03-06-000-2018-00034-00 del seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

  3. Esta política se justifica en la medida que: “ Cuando una empresa decide ser formal se generan beneficios para la sociedad más allá de los que la empresa recibe (externalidades positivas). Estos beneficios [ … ] incluyen la inserción de más trabajadores al sistema de aseguramiento social, un mayor cumplimiento de las normas sectoriales que buscan proteger la salud de los consumidores y mayores ingresos tributarios para la inversión pública. De igual manera, cuando una empresa decide ser informal, su decisión genera costos para la sociedad más allá de los asumidos por la empresa (externalidades negativas). Algunos de estos son competencia desleal con empresas formales, ya que estas últimas asumen costos adicionales (por ejemplo, pago de registros, seguridad social e impuestos), y el aumento de la corrupción porque, en ocasiones, la manera en que empresas informales evaden el control de los requisitos de formalidad es vía pagos ilegales ” (Cfr. CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL. Documento 3956 del 8 de enero de 2019: “ Política de formalización empresarial ” . Archivo consultado el 8 de febrero de 2021 en la página web https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3956.pdf).

  4. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional para promover el acceso al sistema de Compras Públicas de las Mipymes, las Cooperativas y demás entidades de la economía solidaria, se incorporan criterios sociales y ambientales en los Procesos de Contratación de las Entidades Estatales, se incluye el Título de emprendimiento comunal y se dictan otras disposiciones”.

  5. Decreto 2069 de 2020: “Artículo 33. PROMOCIÓN DEL ACCESO DE LAS MIPYMES AL MERCADO DE COMPRAS PÚBLICAS. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 590 de 2000, el cual quedará así:

    "Artículo 12. Promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas. Con el fin de promover el acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos:

    […]

    6. Promoverán la división del Proceso de Contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las MIPYMES en el Proceso de Contratación […]”.

     

  6. Decreto 1082 de 2015 −modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2023−: “Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Plan Anual de Adquisiciones. Las entidades estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar como mínimo la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la entidad estatal iniciará el Proceso de Contratación. 

    Las entidades estatales deberán planear su contratación de manera que se promueva la división de Procesos de Contratación en lotes o segmentos en los que se facilite la participación de las Mipymes. 

    Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya. 

    Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen”. 

  7. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mípyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

    Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

    PARÁGRAFO. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mípyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.

  8. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo”.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasó con la vigencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 sobre convocatorias limitadas a Mipymes?
Según el concepto, perdió vigencia porque su contenido era contrario al artículo 34 de la Ley 2069 de 2020; por ello operó la pérdida de fuerza ejecutoria conforme al artículo 91, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.
¿Desde cuándo rigen los cambios introducidos por el Decreto 1860 de 2021 en las convocatorias limitadas a Mipymes?
El concepto indica que la modificación entra a regir a partir del 24 de marzo de 2022, por el periodo de 3 meses previsto en el artículo 8 del decreto reglamentario.
¿La limitación territorial de las convocatorias limitadas a Mipymes se basa en el domicilio o en la existencia de sucursales?
Se basa en el domicilio. El incentivo aplica en el lugar de ejecución del contrato donde la Mipyme tiene su domicilio, y no donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.
¿Qué requisitos deben cumplirse para que proceda la limitación del proceso a Mipymes según el concepto?
El proceso debe tener valor menor a 125.000 dólares; al menos dos Mipymes deben solicitar limitar el proceso; la solicitud debe presentarse por lo menos un día hábil antes del acto de apertura; y la Mipyme debe tener mínimo un (1) año de existencia.
¿El requisito de un año aplica al domicilio de la Mipyme o al tiempo mínimo de constitución?
Aplica al tiempo mínimo de constitución (existencia) de la Mipyme interesada; no se exige respecto del tiempo en que el domicilio de la Mipyme se encuentra en un determinado lugar.