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PROMOCIÓN AL DESARROLLO, DECRETO 1860 DE 2021

Radicado: C-501 de 2026Fecha: 10 de mayo de 2026Actor: Claudia Patricia Villarreal González
LEY 2069 DE 2020, Criterios diferenciales, Mipymes…
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El Concepto C-501 de 2026 explica cómo la Ley 2069 de 2020 impulsa el emprendimiento y modifica aspectos de la contratación estatal para promover la participación de MiPymes. En particular, el Capítulo III – Compras públicas establece el marco para estas medidas de promoción. Asimismo, desarrolla el Decreto 1860 de 2021, que adiciona al Decreto 1082 de 2015 criterios diferenciales para MiPymes en procedimientos competitivos: condiciones habilitantes relacionadas con experiencia, capacidad financiera y organizacional, y la garantía de seriedad. También detalla la limitación de convocatorias a MiPymes (incluye a entidades y otros destinatarios) y el procedimiento para mínima cuantía, con énfasis en el deber de publicidad del aviso en armonía con la Ley 1712 de 2014.

PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020

 

La Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual sC-501 (1)e impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento, el crecimiento, la consolidación y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. El “Capítulo III – Compras públicas” de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento.

DECRETO 1860 DE 2021 – Criterios diferenciales – MiPymes

De esta manera, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, que adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015 reglamentó los criterios diferenciales para MiPymes en el sistema de compras públicas. Conforme a esta norma, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las MiPymes domiciliadas en Colombia.

Estos criterios en favor de las MiPymes buscan reducir las asimetrías entre estas y las grandes empresas para vincularse como proveedoras del mercado de compras públicas y, en consecuencia, promover y facilitar la participación en los procedimientos de selección competitivos de las MiPymes domiciliadas en Colombia. Para estos efectos, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 estableció que, según los resultados del análisis del sector, en función de los criterios de clasificación empresarial, los documentos del proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos: i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera, iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta.

DECRETO 1860 DE 2021 – MiPymes – Limitación

Por otro lado. se encuentra el artículo 34, en el cual se establecen unos parámetros para la limitación de convocatorias a Mipymes, con el fin de incentivar su participación en el sistema de compras y contratación pública. Dicho artículo modifica los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y,  iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.

DECRETO 1860 DE 2021 – MiPymes – Limitación – Aviso

Finalmente, es importante precisar que mediante el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021 se modificó la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, incorporando el artículo 2.2.1.2.1.5.2, el cual establece el procedimiento para la contratación de mínima cuantía, incluyendo reglas sobre la publicación de la invitación, la posibilidad de solicitar la limitación a MiPymes dentro del término de observaciones, la obligación de publicar un aviso en el SECOP sobre la limitación del proceso, y la aplicación de las normas de limitación a MiPymes previstas en el Decreto 1082 de 2015.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Aviso – Limitación a MiPymes

En relación con el aviso de convocatoria en los procesos de contratación estatal limitados a MiPymes, su interpretación debe efectuarse de manera armónica entre el EGCAP y la Ley 1712 de 2014. Así, el deber de publicidad no se agota en la publicación formal del aviso como actuación aislada, ni se limita exclusivamente a la divulgación de los documentos estrictamente vinculados al proceso contractual. Por el contrario, el régimen de transparencia amplía el alcance de dicha obligación, de modo que el aviso de convocatoria constituye un mecanismo inicial de acceso a la información pública relativa al procedimiento de selección y, una vez publicado, pasa a integrar los documentos del proceso contractual.

Texto del concepto

PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020

La Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento, el crecimiento, la consolidación y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. El “Capítulo III – Compras públicas” de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento.

 

DECRETO 1860 DE 2021 – Criterios diferenciales – MiPymes

De esta manera, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, que adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015 reglamentó los criterios diferenciales para MiPymes en el sistema de compras públicas. Conforme a esta norma, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las MiPymes domiciliadas en Colombia.

Estos criterios en favor de las MiPymes buscan reducir las asimetrías entre estas y las grandes empresas para vincularse como proveedoras del mercado de compras públicas y, en consecuencia, promover y facilitar la participación en los procedimientos de selección competitivos de las MiPymes domiciliadas en Colombia. Para estos efectos, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 estableció que, según los resultados del análisis del sector, en función de los criterios de clasificación empresarial, los documentos del proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos: i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera, iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta.

DECRETO 1860 DE 2021 – MiPymes - Limitación

Por otro lado. se encuentra el artículo 34, en el cual se establecen unos parámetros para la limitación de convocatorias a Mipymes, con el fin de incentivar su participación en el sistema de compras y contratación pública. Dicho artículo modifica los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.

DECRETO 1860 DE 2021 – MiPymes – Limitación - Aviso

Finalmente, es importante precisar que mediante el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021 se modificó la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, incorporando el artículo 2.2.1.2.1.5.2, el cual establece el procedimiento para la contratación de mínima cuantía, incluyendo reglas sobre la publicación de la invitación, la posibilidad de solicitar la limitación a MiPymes dentro del término de observaciones, la obligación de publicar un aviso en el SECOP sobre la limitación del proceso, y la aplicación de las normas de limitación a MiPymes previstas en el Decreto 1082 de 2015.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Aviso – Limitación a MiPymes

En relación con el aviso de convocatoria en los procesos de contratación estatal limitados a MiPymes, su interpretación debe efectuarse de manera armónica entre el EGCAP y la Ley 1712 de 2014. Así, el deber de publicidad no se agota en la publicación formal del aviso como actuación aislada, ni se limita exclusivamente a la divulgación de los documentos estrictamente vinculados al proceso contractual. Por el contrario, el régimen de transparencia amplía el alcance de dicha obligación, de modo que el aviso de convocatoria constituye un mecanismo inicial de acceso a la información pública relativa al procedimiento de selección y, una vez publicado, pasa a integrar los documentos del proceso contractual.

Bogotá D.C, 11 mayo 2026

Señora

Claudia Patricia Villarreal González

Personera Municipal de Guadalupe, Santander

personeria@guadalupe-santander.gov.co

Guadalupe, Santander

Concepto C –501 de 2026

Temas:

PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 / DECRETO 1860 DE 2021 – Criterios diferenciales – MiPymes / DECRETO 1860 DE 2021 – MiPymes – Limitación / DECRETO 1860 DE 2021 – MiPymes – Limitación – Aviso / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Aviso – Limitación a MiPymes

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No 1_2026_03_26_004199

Estimada señora Claudia Patricia:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

  1. ¿Cuál es el objetivo del aviso para la limitación de un contrato estatal a MiPymes?

2. De acuerdo a la normativa que tiempo mínimo debe permanecer el aviso de limitación a MiPymes?

(…)”

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:

  • ¿Cuál es la finalidad y alcance del aviso mediante el cual se informa la limitación de un proceso de contratación estatal a MiPymes, de conformidad con la normativa vigente?
  • ¿Cómo se aplica el principio de publicidad respecto del aviso de limitación de un proceso de contratación estatal limitados a MiPymes?
  1. Respuesta:

I). La Ley 2069 de 2020 incorporó medidas orientadas a promover la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes– en el sistema de compras públicas. En particular, el artículo 31 estableció que las entidades estatales, de acuerdo con el análisis del sector, podrán incluir en los Documentos del Proceso requisitos diferenciales y puntajes adicionales en función del tamaño empresarial, con el propósito de facilitar el acceso de las MiPymes al mercado de compras públicas.

En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1860 de 2021, mediante el cual se modificó el Decreto 1082 de 2015 y se reglamentaron los criterios diferenciales para MiPymes. Así, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las entidades estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, podrán establecer requisitos habilitantes diferenciales relacionados con aspectos como: i) el tiempo de experiencia; ii) el número de contratos para acreditarla; iii) los índices de capacidad financiera; iv) los índices de capacidad organizacional; y v) el valor de la garantía de seriedad de la oferta.

Asimismo, la norma permite otorgar puntajes adicionales a las MiPymes, siempre que no superen el cero punto veinticinco por ciento (0,25 %) del total de los puntos previstos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes.

Por otra parte, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 regulan las convocatorias limitadas a MiPymes. Conforme a estas disposiciones, las entidades estatales deben limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que el valor del proceso sea inferior a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados conforme a la tasa definida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y ii) que al menos dos (2) MiPymes soliciten la limitación de la convocatoria, como mínimo un (1) día hábil antes de la expedición del acto de apertura o el que haga sus veces.

Tratándose de personas jurídicas, únicamente podrán presentar dicha solicitud las MiPymes cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato correspondiente. Además, las cooperativas y demás entidades de economía solidaria también podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas, siempre que acrediten la calidad de MiPymes.

Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, los criterios diferenciales y puntajes adicionales no son aplicables cuando el proceso se encuentre limitado a MiPymes, puesto que la limitación misma constituye una medida de promoción para este segmento empresarial.

Ahora bien, mediante el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021 también se modificó la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, incorporando reglas específicas para los procesos de mínima cuantía. En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que, en los procedimientos de mínima cuantía, las solicitudes para limitar la convocatoria a MiPymes deberán presentarse dentro del término previsto para formular observaciones a la invitación, el cual no podrá ser inferior a un (1) día hábil.

Asimismo, el numeral 4 de la citada disposición señala que la entidad estatal deberá publicar en el SECOP un aviso indicando si el proceso efectivamente se limitó a MiPymes o si podrá participar cualquier otro interesado. De igual manera, el parágrafo del artículo establece que en estos procedimientos se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, relativos a las convocatorias limitadas a MiPymes, y precisa que el aviso deberá indicar si aplican limitaciones territoriales o si podrá participar cualquier MiPyme nacional.

En consecuencia, la limitación de procesos de contratación estatal a MiPymes procede únicamente cuando se acrediten de manera concurrente los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, relacionados con el valor del proceso, la solicitud de por lo menos dos MiPymes y la acreditación de mínimo un año de existencia.

II). El principio de publicidad en la contratación estatal impone a las entidades públicas el deber de divulgar las actuaciones y documentos expedidos durante el proceso contractual, con el fin de garantizar la transparencia, el acceso a la información y el control ciudadano.

El artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– es el medio oficial para la difusión de la información contractual financiada con recursos públicos. A su vez, el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las entidades deben publicar en el SECOP los documentos y actos administrativos expedidos dentro del proceso de contratación.

De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, los “Documentos del Proceso” comprenden, entre otros, los estudios previos, el aviso de convocatoria, los pliegos de condiciones, las adendas, el informe de evaluación, el contrato y cualquier otro documento expedido durante el proceso contractual.

Adicionalmente, la Ley 1712 de 2014 amplía el alcance del deber de publicidad al establecer los principios de máxima publicidad y transparencia, conforme a los cuales toda información relacionada con la gestión contractual debe ser pública, salvo las excepciones legales.

En este contexto, el aviso de convocatoria en los procesos limitados a MiPymes constituye un documento integrante del proceso contractual y, por tanto, debe publicarse en el SECOP de manera suficiente, oportuna y accesible. Lo anterior implica que el aviso no solo cumple una función informativa inicial, sino que forma parte de los Documentos del Proceso y debe permanecer incorporado al expediente electrónico junto con las demás actuaciones surtidas durante las etapas precontractual, contractual y postcontractual.

En consecuencia, en los procesos limitados a MiPymes el principio de publicidad exige garantizar la divulgación adecuada del aviso de convocatoria y de las demás actuaciones del procedimiento contractual, permitiendo el conocimiento efectivo del proceso, de su condición de convocatoria limitada y de los requisitos para participar.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

I). La Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento, el crecimiento, la consolidación y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. El “Capítulo III – Compras públicas” de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento.

Concretamente, el artículo 31 ibidem introduce criterios diferenciales para el acceso de las MiPymes al sistema de compras y contratación pública. Para estos efectos, el inciso primero dispone que “Las Entidades Estatales de acuerdo con el análisis de sector podrán incluir, en los Documentos del Proceso, requisitos diferenciales y puntajes adicionales, en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de las MiPymes al mercado de Compras Públicas”. Esto significa que, la aplicación de los criterios diferenciales, los cuales incluyen tanto los requisitos diferenciales como los puntajes adicionales, depende de las conclusiones del estudio del sector. Así mismo, esta norma dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría la definición de los criterios diferenciales para promover y facilitar el acceso de las MiPymes al mercado de compras públicas, estableciendo reglas objetivas para su implementación, las cuales priorizarían la contratación de producción nacional, sin perjuicio de los compromisos comerciales adquiridos con otros Estados.

Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 2021 que modificó el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, incorporando una regulación detallada de las normas anteriormente citadas para la efectiva aplicación de la Ley 2069 de 2020 en el sistema de compras y contratación pública, además de incluir algunas disposiciones adicionales para la reglamentación efectiva de la citada Ley.

De esta manera, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, que adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015 reglamentó los criterios diferenciales para MiPymes en el sistema de compras públicas. Conforme a esta norma, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las MiPymes domiciliadas en Colombia.

Estos criterios en favor de las MiPymes buscan reducir las asimetrías entre estas y las grandes empresas para vincularse como proveedoras del mercado de compras públicas y, en consecuencia, promover y facilitar la participación en los procedimientos de selección competitivos de las MiPymes domiciliadas en Colombia. Para estos efectos, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 estableció que, según los resultados del análisis del sector, en función de los criterios de clasificación empresarial, los documentos del proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos: i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera, iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta.

Lo anterior significa que, para determinar los criterios diferenciales para MiPymes, las entidades podrán escoger uno o algunos de estos elementos relacionados con requisitos habilitantes, los cuales deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato. En tal sentido, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean MiPymes.

Igualmente, el Decreto dispone que, con excepción de los procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán establecer puntajes adicionales que en ningún caso podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los Pliegos de Condiciones o documentos equivalentes. Como se observa, se estableció un porcentaje techo para el respectivo puntaje adicional, lo que significa que las entidades pueden otorgar el puntaje máximo de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos o un puntaje menor. Esto con el objeto de que la aplicación del incentivo no vaya en desmedro de la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, conforme el deber de selección objetiva exige, por lo que el reglamento estimó como adecuado el porcentaje señalado.

En lo relativo a la aplicación de los criterios diferenciales y puntajes adicionales para proponentes plurales, solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de MiPymes y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o en la unión temporal.

Así mismo, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 los criterios diferenciales y puntajes adicionales en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas no se aplicarán cuando se limiten las convocatorias a MiPymes en los términos de los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto, normas que se proceden a explicar.

Por otro lado. se encuentra el artículo 34, en el cual se establecen unos parámetros para la limitación de convocatorias a Mipymes, con el fin de incentivar su participación en el sistema de compras y contratación pública. Dicho artículo modifica los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar las convocatorias de los procesos de contratación a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. Al respecto indica lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a MiPymes. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a Mipyme, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”

[…]”.

Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a MiPymes, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[1].

Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.

Así las cosas, es claro que las entidades independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deben limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 anteriormente señalado.

Finalmente, es importante precisar que mediante el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021 se modificó la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, incorporando el artículo 2.2.1.2.1.5.2, el cual establece el procedimiento para la contratación de mínima cuantía, incluyendo reglas sobre la publicación de la invitación, la posibilidad de solicitar la limitación a MiPymes dentro del término de observaciones, la obligación de publicar un aviso en el SECOP sobre la limitación del proceso, y la aplicación de las normas de limitación a MiPymes previstas en el Decreto 1082 de 2015.

II). Respecto del segundo problema jurídico, es pertinente mencionar que el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

De otra parte, la Ley 1712 de 2014 identifica como principios que orientan el acceso a la información pública el de máxima publicidad y el de transparencia en la información. El primero establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Por su parte, el segundo alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley.

La ley citada dispone, en el literal a) del artículo 5, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación[2]. Esta obligación fue en principio desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–[3].

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación[4]. De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad.

Ahora bien, las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo. En efecto, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. 

En todo caso, de conformidad con la segunda parte del inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.7.1 ibidem, el deber de publicar las actuaciones realizadas en el marco del proceso de contratación, en lo referente a las ofertas presentadas, solo se predica de la propuesta del adjudicatario, así que no es necesario publicar las demás. Del deber de publicidad, de conformidad con la tercera parte del inciso primero de la referida norma, también se encuentran exentos los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos.

De lo anterior puede concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo se encuentran excluidas las ofertas perdedoras y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.

Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.

Es necesario tener en cuenta que la Ley de Transparencia define el concepto de información pública. Por un lado, el literal a) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 dispone que la información se “Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen”. Además, el literal b) ibidem define la información pública como “[…] toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”.

Las publicaciones que corresponde efectuar a las entidades estatales, en su calidad de sujetos obligados por la normativa de transparencia y acceso a la información pública, no implican una derogación ni una sustitución del deber de publicidad previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Por el contrario, suponen una ampliación de su alcance, en tanto extienden la obligación de publicidad más allá de la simple divulgación de la información “producida por la entidad estatal” asociada a la noción de Documentos del Proceso. En efecto, la publicación exigida por la Ley 1712 de 2014 comprende todas las actuaciones que integran el procedimiento contractual, desde la etapa de planeación hasta el vencimiento de las garantías.

En relación con el aviso de convocatoria en los procesos de contratación estatal limitados a MiPymes, su interpretación debe efectuarse de manera armónica entre el EGCAP y la Ley 1712 de 2014. Así, el deber de publicidad no se agota en la publicación formal del aviso como actuación aislada, ni se limita exclusivamente a la divulgación de los documentos estrictamente vinculados al proceso contractual. Por el contrario, el régimen de transparencia amplía el alcance de dicha obligación, de modo que el aviso de convocatoria constituye un mecanismo inicial de acceso a la información pública relativa al procedimiento de selección y, una vez publicado, pasa a integrar los documentos del proceso contractual.

En consecuencia, el principio de publicidad exige que el aviso de convocatoria sea divulgado de manera suficiente, oportuna y accesible, garantizando el conocimiento efectivo tanto de la existencia del proceso como de su condición de limitación a MiPymes. Asimismo, dicho aviso, en su calidad de documento integrante del proceso, debe incorporarse a un esquema de publicidad continua que comprenda todas las actuaciones del procedimiento contractual, desde la planeación hasta la ejecución y liquidación del contrato, así como el vencimiento de las garantías correspondientes.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de 1991, artículo 209.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 3 y 13.
  • Ley 1712 de 2014, artículos 2, 5, 6 y literal g) del artículo 11.
  • Ley 2195 de 2022, artículo 53.
  • Ley 2069 de 2020, artículos 31 y 34.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1, 2.2.1.1.1.7.1, 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3, 2.2.1.2.4.2.4, 2.2.1.2.4.2.18 y 2.2.1.2.1.5.2.
  • Decreto 1860 de 2021, artículos 2 y 3.
  • Decreto 1081 de 2015, artículo 2.1.1.2.1.7.

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la publicidad de la información contractual en los Conceptos CU-367 del 23 de julio de 2020, C-433 de 24 de julio de 2020, C-468 del 24 de julio de 2020, C-474 de 24 de julio de 2020, C-488 del 28 de julio de 2020, C-544 del 21 de agosto de 2020, C-575 del 27 de agosto de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020, C-094 del 13 de abril de 2021, C-068 del 22 de abril de 2021, C-185 del 29 de abril de 2021, C-472 del 6 de septiembre de 2021, C-872 del 20 de diciembre de 2024, C-185 del 24 de marzo de 2025, C-292 del 21 de abril de 2025 y C-487 del 30 de mayo de 2025.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente recomienda a todas las entidades públicas, independientemente de su naturaleza, que gestionan recursos públicos, la aplicación de los Documentos Tipo. Esta recomendación es válida tanto para su uso obligatorio, cuando así lo establezca la normatividad vigente, como para su implementación como una buena práctica. El objetivo es garantizar la transparencia y promover un proceso de selección objetiva en la contratación pública, contribuyendo así a mejorar la eficiencia, la competencia y la confianza en el manejo de los recursos del Estado.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Denis Andrea Cárdenas Hernández

Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Este monto fue publicado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, de acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en el siguiente enlace: umbral_de_mipymes_2025_oali.pdf

  2. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. Obsérvese que este artículo no efectúa distinción alguna sobre el régimen jurídico aplicable a los sujetos obligados.

  3. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  4. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.

    La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto”.

Preguntas frecuentes

¿Qué regula la Ley 2069 de 2020 en relación con compras públicas y MiPymes?
El Capítulo III de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento.
¿Qué estableció el Decreto 1860 de 2021 sobre criterios diferenciales para MiPymes?
Adicionó al Decreto 1082 de 2015 el artículo 2.2.1.2.4.2.18, para que las entidades definan condiciones habilitantes diferenciales que faciliten la participación de MiPymes domiciliadas en Colombia, según aspectos como experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional y garantía de seriedad.
¿En qué consisten las convocatorias limitadas a MiPymes según el Decreto 1860 de 2021?
Modifica los requisitos esenciales para convocatorias limitadas a MiPymes: deben efectuarse independientemente del régimen de contratación de la entidad; también aplican a patrimonios autónomos y particulares que ejecuten recursos públicos; y se requiere que dos (2) de ellas manifiesten su interés.
¿Qué reglas se incluyen para la mínima cuantía frente a la limitación a MiPymes?
El Decreto 1860 de 2021 incorpora el artículo 2.2.1.2.1.5.2, que regula el procedimiento para mínima cuantía, incluyendo publicación de invitación, posibilidad de solicitar limitación dentro del término de observaciones, obligación de publicar aviso en el SECOP sobre la limitación y aplicación de las reglas de limitación del Decreto 1082 de 2015.
¿Cómo se interpreta el aviso de convocatoria en procesos limitados a MiPymes respecto del deber de publicidad?
Debe interpretarse armónicamente entre el EGCAP y la Ley 1712 de 2014: el deber de publicidad no se agota en publicar el aviso como acto aislado; el aviso constituye un mecanismo inicial de acceso a información pública y, una vez publicado, integra los documentos del proceso.