Conceptos CCE › EGCAP, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

EGCAP, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

Radicado: C-976 de 2026Fecha: 21 de junio de 2026Actor: Eduard Alexander Díaz León
Ámbito de aplicación, Entidades Estatales, Concepto…
Autoridad 0/100

El concepto C-976 de 2026 explica que el Estatuto General de Contratación fue expedido por el Congreso mediante la Ley 80 de 1993 y define el ámbito de aplicación para las entidades estatales: con personería jurídica (literal a) y con capacidad para contratar pero sin personería (literal b). Además, desarrolla el principio de publicidad como base del Estado social y democrático de derecho y precisa la obligación de las entidades estatales de publicar en el SECOP, dentro de los tres días siguientes a su expedición, los Documentos del Proceso y los actos administrativos del proceso de contratación. Finalmente, recuerda que los actos administrativos se presumen legales mientras no sean anulados, y señala que, si prospera una solicitud de nulidad, Colombia Compra Eficiente puede realizar ajustes al SECOP II con base en su competencia.

EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:

El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional

Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregona la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos.

Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación

El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.

La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. [Énfasis fuera de texto]

Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Actos administrativos – Ajustes al SECOP – Competencia

Pese a la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, es necesario tener en cuenta que –por remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y aplicación del inciso final del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011– el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

En este marco, el acto administrativo que crea los cinco (5) municipios citados en la petición goza de una presunción de legalidad, destacándose su ejecutoriedad y obligatoriedad inmediata: dicha presunción se mantiene hasta que una sentencia judicial declare su nulidad, momento en el cual cesan sus efectos. Salvo que el proceso sea de única instancia, las sentencias son susceptibles de apelación conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el parágrafo 1˚ ibídem, dicho recurso se concede con efecto suspensivo; luego, por remisión del artículo 306 del CPACA a la Ley 1564 de 2012, el numeral 323.1 del Código General del Proceso dispone que “[…] la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”.

A menos que la sentencia de primera instancia quede ejecutoriada, la concesión del recurso de alzada oportunamente interpuesto suspende los efectos de la nulidad eventualmente declarada por el a quo hasta que se decida el ad quem. Si este último confirma la decisión, los efectos de la nulidad comienzan con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en caso de que prospere la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –a través de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico– realizará los ajustes al SECOP II, pues tiene la competencia para desarrollar, administrar y gestionar la plataforma conforme a los artículos 3.8 y 13.6 del Decreto Ley 4170 de 2011.

💎 Chatear con IA es una función premium. Descargar y consultar el concepto requieren registro (gratis).

Preguntas frecuentes

¿Qué entidades están cobijadas por la Ley 80 de 1993 según el concepto C-976 de 2026?
Las entidades estatales con personería jurídica (literal a) y las autoridades sin personería pero con capacidad para celebrar contratos (literal b), incluyendo, según el concepto, entidades del nivel nacional y territorial y organismos a los que la ley otorgue capacidad contractual.
¿Cuál es el fundamento del principio de publicidad en el contexto de la contratación?
El concepto indica que la publicidad permite la visibilidad de las actuaciones de las autoridades y destaca fundamentos constitucionales como los artículos 209 y 74 de la Constitución Política.
¿Qué obligación de publicación tienen las entidades estatales en el SECOP?
Deben publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.
¿Qué se entiende por “Documentos del Proceso” para efectos de la publicación en SECOP?
Según el Decreto 1082 de 2015, incluye estudios y documentos previos, aviso de convocatoria, pliegos o invitación, adendas, oferta, informe de evaluación, contrato y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el proceso de contratación.
¿Qué significa la presunción de legalidad de los actos administrativos y qué pasa si se pide su nulidad?
Los actos administrativos se presumen legales mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; si se suspenden, no se ejecutan. Si prospera la nulidad solicitada, Colombia Compra Eficiente realizará ajustes al SECOP II en virtud de su competencia.

Texto del concepto

EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:

El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional

Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregona la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos.

Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación

El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.

La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. [Énfasis fuera de texto]

Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Actos administrativos – Ajustes al SECOP – Competencia

Pese a la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, es necesario tener en cuenta que –por remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y aplicación del inciso final del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011– el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

En este marco, el acto administrativo que crea los cinco (5) municipios citados en la petición goza de una presunción de legalidad, destacándose su ejecutoriedad y obligatoriedad inmediata: dicha presunción se mantiene hasta que una sentencia judicial declare su nulidad, momento en el cual cesan sus efectos. Salvo que el proceso sea de única instancia, las sentencias son susceptibles de apelación conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el parágrafo 1˚ ibídem, dicho recurso se concede con efecto suspensivo; luego, por remisión del artículo 306 del CPACA a la Ley 1564 de 2012, el numeral 323.1 del Código General del Proceso dispone que “[…] la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”.

A menos que la sentencia de primera instancia quede ejecutoriada, la concesión del recurso de alzada oportunamente interpuesto suspende los efectos de la nulidad eventualmente declarada por el a quo hasta que se decida el ad quem. Si este último confirma la decisión, los efectos de la nulidad comienzan con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en caso de que prospere la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –a través de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico– realizará los ajustes al SECOP II, pues tiene la competencia para desarrollar, administrar y gestionar la plataforma conforme a los artículos 3.8 y 13.6 del Decreto Ley 4170 de 2011.

Bogotá D.C., 22 de Junio de 2026

Señor

Eduard Alexánder Díaz León

edwardalexanderdiazleon2022@gmail.com

Bucaramanga, Santander

Concepto C – 976 de 2026

Temas:

EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Actos administrativos – Ajustes al SECOP – Competencia

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_06_11_007945

Estimado señor Díaz León:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde el punto 5 de su solicitud de consulta, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida por competencia a esta entidad por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio RNEC-S-2026-0095956 del 9 de junio de 2026, donde manifiesta lo siguiente:

“EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante Radicado número 68001233300020230073300, profiere auto de fecha 10 de abril de 2024, en el que admite demanda de NULIDAD, contra el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 1887, proferido por el Gobernador de Santander de aquel entonces, el cual creó 5 municipios de manera inconstitucional, e ilegal, con violación a las normas de aquel entonces y las normas actuales.

Esos 5 municipios son: MUNICIPIO DE JORDÁN (S); MUNICIPIO DE CEPITÁ (S); MUNICIPIO DE CALIFORNIA (S); MUNICIPIO DE AGUADA (S); MUNICIPIO DE TEORAMA (N.S.)

[…]

Las razones de nulidad están contempladas en el art. 137 del CPACA, y dentro de las 6 causales que están enunciadas expresamente, se tipifican 5 de ellas, causales, con una sola de ellas que quede probada se profiere sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, las cuales son:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las respectivas Asambleas Departamentales, para que, con base en la nueva legislación, se creen de nuevo dichos municipios, y de no cumplir con los requisitos exigidos por las normas actualmente establecidas para la creación de municipios, se ordene fusionarlos a uno de los municipios limítrofes, de conformidad con la ley.

TERCERA: Se comunique esta sentencia a las Entidades del Estado para que provean de conformidad.

De llegarse a dar favorablemente sentencia a favor del accionante, concediendo las pretensiones de la demanda, surgiría las siguientes inquietudes, que quisiera de la manera más atenta me informe y de respuesta y son las siguientes inquietudes:

[…]

5) ¿Ante quien se le solicita se paralice la plataforma del SECOP II, para esos 5 municipios? y ¿desde qué momento: i) ¿desde la sentencia de primera instancia? ii) ¿desde la sentencia de segunda instancia?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ante la eventual declaración nulidad de actos administrativos por los que se crean municipios, ¿cuál es órgano facultado para ajustar la plataforma transaccional y a partir de cuándo debe hacerlo?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, a las entidades mencionadas en el artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993, incluidos los municipios, el principio de publicidad les impone el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Ahora bien, pese a la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, es necesario tener en cuenta que –por remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y aplicación del inciso final del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011– el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

En este marco, el acto administrativo que crea los cinco (5) municipios citados en la petición goza de una presunción de legalidad, destacándose su ejecutoriedad y obligatoriedad inmediata: dicha presunción se mantiene hasta que una sentencia judicial declare su nulidad, momento en el cual cesan sus efectos. Salvo que el proceso sea de única instancia, las sentencias son susceptibles de apelación conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el parágrafo 1˚ ibídem, dicho recurso se concede con efecto suspensivo; luego, por remisión del artículo 306 del CPACA a la Ley 1564 de 2012, el numeral 323.1 del Código General del Proceso dispone que “[…] la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”.

A menos que la sentencia de primera instancia quede ejecutoriada, la concesión del recurso de alzada oportunamente interpuesto suspende los efectos de la nulidad eventualmente declarada por el a quo hasta que se decida el ad quem. Si este último confirma la decisión, los efectos de la nulidad comienzan con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en caso de que prospere la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –a través de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico– realizará los ajustes al SECOP II, pues tiene la competencia para desarrollar, administrar y gestionar la plataforma conforme a los artículos 3.8 y 13.6 del Decreto Ley 4170 de 2011.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:

El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019[1].

A las entidades mencionadas en los dos (2) párrafos precedentes, incluidos los municipios, el principio de publicidad les impone el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

De otra parte, la Ley 1712 de 2014 identifica como principios que orientan el acceso a la información pública el de máxima publicidad y el de transparencia en la información. El primero establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Por su parte, el segundo alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley.

La ley citada dispone, en el literal a) del artículo 5, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación[2]. Esta obligación fue en principio desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–[3].

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación[4]. De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad.

Las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo. En efecto, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. 

En todo caso, de conformidad con la segunda parte del inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.7.1 ibidem, el deber de publicar las actuaciones realizadas en el marco del proceso de contratación, en lo referente a las ofertas presentadas, solo se predica de la propuesta del adjudicatario, así que no es necesario publicar las demás. Del deber de publicidad, de conformidad con la tercera parte del inciso primero de la referida norma, también se encuentran exentos los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos.

De lo anterior puede concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo se encuentran excluidas las ofertas perdedoras y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.

Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.

Es necesario tener en cuenta que la Ley de Transparencia define el concepto de información pública. Por un lado, el literal a) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 dispone que la información se “Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen”. Además, el literal b) ibidem define la información pública como “[…] toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”.

Las publicaciones que corresponde efectuar a las entidades estatales, como sujetos obligados por la normativa de la transparencia y acceso a la información pública, antes que una derogación o subrogación del contenido del deber de publicidad regulado por el EGCAP, suponen una ampliación de su alcance, que lo extiende de la simple publicación de la información “producida por la entidad estatal” asociada a la noción de Documentos del Proceso. Esto implica que la publicación que corresponde a las entidades estatales, como sujetos obligados en el marco de la Ley 1712 de 2014, se extiende a todo el desarrollo del procedimiento, desde la etapa de planeación hasta el vencimiento de las garantías, incluyendo cada actuación que se produzca en ese lapso.

Ahora bien, pese a la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, es necesario tener en cuenta que –por remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y aplicación del inciso final del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011– el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

En efecto, al juzgar exequibilidad del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, la Corte Constitucional –en Sentencia C-037 de 2000, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa– descartó la existencia de una excepción de ilegalidad en el ordenamiento colombiano, pues “[…] dejar al criterio de cualquier autoridad, o aun al de los particulares, la observancia de las disposiciones de las autoridades contenidas en los actos administrativos, propiciaría la anarquía en perjuicio de la efectividad de los derechos de los ciudadanos y dificultaría en alto grado la posibilidad de alcanzar el bien común […]”. Por ello, como explica la doctrina, la presunción de legalidad se funda en la imposibilidad de que los particulares administren justicia por mano propia para inaplicar actos que estimen contrarios al ordenamiento, lo que obliga al ejercicio del derecho de acción para obtener la declaración de nulidad:

“De la presunción legal relativa de legitimidad del acto administrativo deriva la posibilidad de que produzca las consecuencias jurídicas que le son propias, a pesar de que tenga vicios […]. Las consecuencias, los efectos que surgen de este acto, son legítimos. Para llegar a esta solución, se ha considerado que el acto inválido está dotado de una validez provisional, que puede transformarse en definitiva si el acto no se invalidara. La presunción se refiere, sea al acto legítimo, sea al viciado y, dado su carácter relativo, no implica una modificación en la situación del mismo.

El administrado no puede sustituirse a la autoridad competente, a los efectos de establecer la legitimidad del acto; por ello el acto legítimo y el acto inválido no se diferencian, ya que ambos lo vinculan igualmente. De allí, entonces, que la situación jurídica de los actos que se presumen legítimos, hasta que no se demuestre lo contrario, es común a los actos legítimos y a los inválidos. Por ello, pues, las consecuencias jurídicas de los actos legítimos e inválidos se presumen legítimas hasta tanto no se demuestre el vicio eventual que pudieran contener […]”[5].

En este marco, el acto administrativo que crea los cinco (5) municipios citados en la petición goza de una presunción de legalidad, destacándose su ejecutoriedad y obligatoriedad inmediata: dicha presunción se mantiene hasta que una sentencia judicial declare su nulidad, momento en el cual cesan sus efectos[6]. Salvo que el proceso sea de única instancia, las sentencias son susceptibles de apelación conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el parágrafo 1˚ ibídem, dicho recurso se concede con efecto suspensivo; luego, por remisión del artículo 306 del CPACA a la Ley 1564 de 2012, el numeral 323.1 del Código General del Proceso dispone que “[…] la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”.

A menos que la sentencia de primera instancia quede ejecutoriada, la concesión del recurso de alzada oportunamente interpuesto suspende los efectos de la nulidad eventualmente declarada por el a quo hasta que se decida el ad quem. Si este último confirma la decisión, los efectos de la nulidad comienzan con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en caso de que prospere la solicitud de “[…] nulidad del Decreto expedido por el Gobernador de Santander, decreto de fecha 23 de diciembre de 1887, publicado en la Gaceta de Santander el 30 de diciembre de 1887”, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –a través de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico– realizará los ajustes al SECOP II, pues tiene la competencia para desarrollar, administrar y gestionar la plataforma conforme a los artículos 3.8 y 13.6 del Decreto Ley 4170 de 2011.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política de 1991, artículos 150 y 352.
  • Ley 153 de 1887, artículo 12.
  • Ley 80 de 1993, artículos 2 y 77.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 3.
  • Ley 1437 de 2011, artículos 2, 88, 243 y 306.
  • Ley 1564 de 2012, artículo 323.
  • Ley 1712 de 2014, artículos 5, 6 y 11.
  • Decreto 111 de 1996, artículo 110.
  • Decreto Ley 4170 de 2011, artículos 3 y 13.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.1.1.7.1.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la publicidad de la información contractual en los Conceptos CU-367 del 23 de julio de 2020, C-433 de 24 de julio de 2020, C-468 del 24 de julio de 2020, C-474 de 24 de julio de 2020, C-488 del 28 de julio de 2020, C-544 del 21 de agosto de 2020, C-575 del 27 de agosto de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020, C-094 del 13 de abril de 2021, C-068 del 22 de abril de 2021, C-185 del 29 de abril de 2021, C-472 del 6 de septiembre de 2021, C-872 del 20 de diciembre de 2024, C-185 del 24 de marzo de 2025, C-292 del 21 de abril de 2025 y C-487 del 30 de mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. En lo pertinente, la norma prescribe que “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

    […]

    En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

    En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”.

  2. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. Obsérvese que este artículo no efectúa distinción alguna sobre el régimen jurídico aplicable a los sujetos obligados.

  3. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  4. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.

    La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto”.

  5. DÍEZ, Manuel María. Derecho administrativo. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1965. p. 296.

  6. Cfr. ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercera edición. Bogotá: Legis, 2021. p. 170.