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EXPERIENCIA, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES

Radicado: C-543 de 2026Fecha: 18 de mayo de 2026Actor: Marco Tulio Rivera Estupiñán
Requisito habilitante, Concepto, Acreditación, Rup…
Autoridad 0/100

La Ley 1150 de 2007 indica que la experiencia es un requisito habilitante para participar en los procedimientos de selección, con el fin de que las entidades verifiquen la aptitud del proponente para ejecutar el contrato. La experiencia que proviene de contratos celebrados y ejecutados con diferentes contratantes se verifica con el RUP cuando este sea exigible, al ser plena prueba y no permitir, en principio, solicitar o aportar otra documentación. La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de contratos o certificados expedidos por terceros que recibieron los bienes, obras o servicios. Además, en sociedades con menos de tres (3) años de constitución se permite acreditar la experiencia de socios o accionistas en ese periodo, y si se supera ese término sin renovación, o se pierden calidades, la experiencia aportada por quien se retira no debería tenerse en cuenta.

EXPERIENCIA − Requisito habilitante − Concepto − Acreditación – RUP

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece algunos requisitos habilitantes para participar en los procedimientos de selección, dentro de los cuales se destaca la experiencia. El propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad verifique su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos procedimientos de selección, como sucede en los concursos de méritos, la experiencia consista en un factor de asignación de puntaje. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto del contrato, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En este registro constan los requisitos que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación.

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los que expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico, lo que dependerá de la forma como la entidad solicite la experiencia en el pliego de condiciones o documento equivalente.

EXPERIENCIA – Conservación – Sociedades – Menor a 3 años de constitución

En otras palabras, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes en el RUP, y éste es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios, accionistas o constituyentes no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la Cámara de Comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.

Sin embargo, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad

El Registro Único de Proponentes, en adelante RUP, como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes.

[…]

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP. […]

Texto del concepto

EXPERIENCIA − Requisito habilitante − Concepto − Acreditación – RUP

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece algunos requisitos habilitantes para participar en los procedimientos de selección, dentro de los cuales se destaca la experiencia. El propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad verifique su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos procedimientos de selección, como sucede en los concursos de méritos, la experiencia consista en un factor de asignación de puntaje. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto del contrato, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En este registro constan los requisitos que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación.

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los que expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico, lo que dependerá de la forma como la entidad solicite la experiencia en el pliego de condiciones o documento equivalente.

EXPERIENCIA – Conservación – Sociedades – Menor a 3 años de constitución

En otras palabras, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes en el RUP, y éste es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios, accionistas o constituyentes no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la Cámara de Comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.

Sin embargo, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad

El Registro Único de Proponentes, en adelante RUP, como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes.

[…]

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP. […]

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2026

Señor

Marco Tulio Rivera Estupiñán

marco.ri27010723@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C-543 de 2026

Temas:

EXPERIENCIA − Requisito habilitante − Concepto − Acreditación – RUP / EXPERIENCIA – Conservación – Sociedades – Menor a 3 años de constitución / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad

Radicación:

Respuesta a consultas con radicados No 1_2026_04_06_004563 y 1_2026_04_06_004564 (acumuladas)

Estimado señor Rivera:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 06 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] Los hechos que motivan la presente consulta son los siguientes:

1. Se trata de una persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida, inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP) de la Cámara de Comercio, registro que se encuentra vigente y en firme.

2. Al momento de inscribir y actualizar el RUP de la sociedad, se acreditó la experiencia de uno de los socios constituyentes, conforme a la prerrogativa establecida en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.

3. La experiencia aportada por el socio constituyente corresponde a contratos en los cuales éste participó en calidad de GERENTE DE PROYECTO, siendo el socio también accionista de las personas jurídicas que fungieron como contratistas directas en dichos contratos.

4. La Cámara de Comercio competente verificó la documentación soporte, aceptó dicha experiencia y la inscribió́ en el RUP de la persona jurídica el cual fue expedido y se encuentra en firme, constituyendo plena prueba de las circunstancias allí́ contenidas (el monto de los SMMLV inscrito fue el que se le pagó al accionista por concepto de honorarios).

5. En el marco de un proceso de contratación adelantado por una entidad estatal, la entidad declaró la NO HABILITACIÓN TÉCNICA de la oferta presentada por la persona jurídica., argumentando que las certificaciones del socio constituyente que soportan la experiencia inscrita en el RUP no son admisibles por corresponder a

actividades desempeñadas como GERENTE DE PROYECTO y no como EJECUTOR DIRECTO del contrato.

6. El pliego de condiciones del proceso (DOCUMENTO TIPO SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE VERSIÓN 3), en el literal E del numeral 3.5.2, no establece en ningún aparte que la experiencia del socio deba provenir de su actuación como ejecutor directo del contrato, ni excluye experiencias obtenidas en roles de gerencia, dirección o liderazgo técnico de proyectos.

[…]

V. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Con fundamento en los hechos y el marco normativo expuestos, se solicita respetuosamente a Colombia Compra Eficiente que absuelva el siguiente problema jurídico:

¿Para efectos de la validación de la experiencia de un socio accionista de una persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida, inscrita en el RUP conforme al numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, es exigible que dicho socio haya participado en los contratos aportados como experiencia en calidad de EJECUTOR DIRECTO del contrato? ¿O es igualmente válida la experiencia acreditada cuando el socio participó en calidad de GERENTE DE PROYECTO de contratos ejecutados por personas jurídicas de las cuales él también era accionista, teniendo en cuenta que dicha experiencia fue verificada e inscrita por la Cámara de Comercio en el RUP vigente y en firme de la sociedad?

De manera complementaria, se consulta si una entidad contratante puede, en la etapa de evaluación de ofertas, desconocer la experiencia inscrita en el RUP argumentando que el rol desempeñado por el socio —gerente de proyecto— no equivale al de ejecutor directo, cuando dicha restricción no fue establecida en el pliego de condiciones y la Cámara de Comercio ya verificó y aceptó esa experiencia como válida para su inscripción en el registro.

[…]

VII. PETICIÓN CONCRETA

Con base en todo lo anterior, respetuosamente solicito a Colombia Compra Eficiente:

1. Emitir concepto de fondo que precise si, para la validez de la experiencia de un socio accionista inscrita en el RUP conforme al numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, es un requisito que dicho socio haya participado en los contratos respectivos como ejecutor directo, o si es igualmente válida la experiencia obtenida en calidad de gerente de proyecto de contratos ejecutados por sociedades de las cuales el socio también era accionista.

2. Precisar si una entidad contratante puede desconocer en la etapa de evaluación la experiencia inscrita en el RUP, con el argumento de que el socio no fue ejecutor directo del contrato, cuando esa restricción no fue establecida en el pliego de condiciones y la Cámara de Comercio ya verificó y aceptó la experiencia.

3. Indicar si la posición adoptada en la presente consulta es consistente con los Conceptos C-139 de 2024, C-424 de 2024, C-450 de 2023 y C-674 de 2025, previamente expedidos por esa Agencia sobre la materia

[…]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿para efectos de la validación de la experiencia de un socio accionista de una persona jurídica con menos de tres (3) años de constitución es exigible que dicho socio haya participado en los contratos aportados como experiencia en calidad de ejecutor directo del contrato si esto no fue contemplado en los pliegos de condiciones? y ii) ¿puede la entidad contratante, en la etapa de evaluación de ofertas, desconocer o reevaluar la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes debidamente inscrita en el RUP vigente y en firme?

  1. Respuesta:

i) El numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige que el socio constituyente acredite experiencia en "la provisión de bienes, obras y servicios", de modo que no estableció que su experiencia deba provenir de su participación en una calidad específica. En este sentido, la norma autoriza que la persona jurídica con un tiempo de constitución inferior a tres (3) años acredite la experiencia de sus socios en la provisión de bienes, obras o servicios, sin imponer que haya actuado como ejecutor directo de dicha experiencia.

La experiencia es aquella que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, verificada con el RUP. En ese sentido, el ejercicio de funciones de Gerente de Proyecto en determinados contratos constituye una forma de participación en la ejecución mediante la dirección técnica y gerencial de un proyecto, que puede generar el conocimiento y experiencia para ejecutar determinadas actividades, la cual puede ser igual o superior a la de quien ejecutó materialmente el contrato, según el caso específico y de acuerdo a lo que la entidad determine según los resultados de una planeación adecuada y la necesidad que requiere satisfacer.

ii) En los procesos en los que es exigible el RUP, la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes que la persona jurídica con menos de tres (3) años de constitución acredita solo puede verificarse con ese registro, sin que sea posible para la entidad contratante solicitar documentos adicionales para verificar lo que allí consta. Esto se debe a que el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 señala expresamente que el certificado del RUP es plena prueba de las circunstancias que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio.

La excepción consagrada en el inciso 3 del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que permite a la entidad verificar requisitos adicionales a los del RUP cuando las características del objeto lo requieran, es de interpretación restrictiva y no faculta a la entidad para desconocer lo ya verificado e inscrito en el RUP, sino que únicamente le permite exigir requisitos adicionales que no reposan en dicho registro. La entidad estatal no tiene competencia para reevaluar, re-calificar o desconocer la experiencia debidamente inscrita en el RUP con base en criterios propios que no corresponden a los establecidos en la ley o en el pliego de condiciones, pues no puede atribuirse la función verificadora que la ley dispuso en cabeza de las Cámaras de Comercio, en contravía del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y los principios de transparencia y selección objetiva. La vía que el ordenamiento consagra para cuestionar la experiencia inscrita en el RUP es la impugnación del registro ante la Cámara de Comercio, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

Es importante resaltar que la norma permite que la entidad en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta determine el tipo de experiencia que debe acreditar el proponente y que le permite analizar su idoneidad para ejecutar el objeto contractual. Sin embargo, la entidad debe establecer lo anterior en los documentos del proceso. El Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer la regulación del procedimiento de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista[1]. En este sentido, si el pliego de condiciones no exigió que el proponente acreditara la ejecución de la experiencia del socio en una calidad determinada que tampoco impone la ley, la entidad contratante no puede introducir ex post facto esa restricción en la etapa de evaluación, pues con ello modifica unilateralmente las reglas definidas en los documentos del proceso y contraría el principio de transparencia, de planeación y de selección objetiva.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, establece que, dentro de los procesos de contratación, la escogencia del oferente se efectuará conforme al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. De esta manera, el numeral 1 del artículo referido indica que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera; y iv) la capacidad de organización.

Los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para participar en el procedimiento de selección, por tal razón éstos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1 al 4, de la Ley 1150 de 2007.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las Entidades deberán estar inscritas en el RUP. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. Frente al requisito habilitante de experiencia, en el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación” se define la experiencia como “el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”.

El numeral 2.1 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[2]. De la misma forma, el numeral 2.5. ibidem señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[3].

El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel. La parte final de ese numeral 2.5. indica que “Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”. De este modo, se evidencia que, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de tres (3) años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes.

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del Sistema de Compra Pública el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, donde se establecen las definiciones de cada requisito habilitante y se dan lineamientos orientadores sobre lo que las entidades pueden hacer para establecerlos, en este caso, frente a la experiencia. Sobre el particular, para la experiencia, como requisito habilitante, el Manual se centra en una de sus cualidades y es que es personal, lo cual significa que quien tiene la experiencia es en razón a su participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual, que la entidad pretende satisfacer ahora[4].

Lo anterior es destacable porque no es posible tener experiencia si en la práctica no se ha ejercido o ejecutado lo que se ofrece a otros contratantes; y precisamente de la experiencia es que se deriva el conocimiento que tiene el proponente, y que para la contratación pública es importante, ya que garantiza que no existirá improvisación o mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez.

A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es, en principio, intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito en el artículo mencionado, se aplica de otra manera. La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuales que establezcan las Entidades Estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.

Ahora bien, no debe perderse de vista que el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres años de su constitución. Por tanto, si no se tiene o se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería posible que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona.

ii) El requisito habilitante de experiencia en los procesos de selección de contratación estatal está regulado en el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece que la experiencia debe ser acreditada mediante contratos que especifiquen su cuantía, permitiendo su valoración en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme a lo exigido en el Registro Único de Proponentes (RUP).

Ahora bien, “Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los procesos de Contratación”[5] expedido por esta Agencia debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales.

De igual manera el mencionado manual indica que en el marco de la contratación pública, la experiencia del proponente se reviste de particular importancia, en la medida en que garantiza, en cierto grado, que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector[6].

La experiencia requerida en un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato, su valor, complejidad y riesgo. La experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades incluidas dentro del objeto del contrato a celebrar. De otra parte, la experiencia es proporcional cuando tiene relación con el alcance, la cuantía, riesgo y la complejidad del negocio a celebrar. Por ejemplo, en una obra pública con un presupuesto oficial de 100 SMMLV, la experiencia exigida es proporcional si se exige que los proponentes hayan participado en Procesos de Contratación con cuantías similares.

Cabe aclarar que el requisito de que la experiencia sea adecuada y proporcional no implica que esta deba haberse adquirido exclusivamente en contratos cuyo objeto sea exactamente igual al que se pretende contratar. Esta interpretación restrictiva podría excluir a potenciales proponentes que, habiendo ejecutado actividades similares —aunque no idénticas—, cuentan con el conocimiento y la capacidad técnica suficientes para cumplir con las exigencias del proceso. Por tanto, exigir experiencia en condiciones estrictamente iguales a las del objeto contractual puede constituir una barrera injustificada a la participación plural de oferentes.

Sobre los medios para acreditar la experiencia, los proponentes deben registrar en el RUP, sin restricción alguna de cantidad o fecha de suscripción, los contratos que hayan celebrado para suministrar bienes, obras y/o servicios, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y expresar el valor del acuerdo de voluntades respectivo en SMMLV. Lo anterior, en la medida que la experiencia no se agota con el paso del tiempo y, por el contrario, ello supone que los proponentes adquieren mayor experiencia siempre que continúen con el desarrollo de sus actividades.

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro. Al respecto, el Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:

El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma[7].

El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, establece que “todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP)[8]”. En dicho registro constará la información relacionada previamente con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación, la cual ha tenido que ser acreditada con certificaciones y soportes y verificada por las Cámaras de Comercio para que se surta su inscripción. Estos soportes en el caso de la experiencia igual podrán provenir de empresas nacionales o extranjeras, entidades públicas o privadas.

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene[9]. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las cámaras de comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el registro. Esta información debe tenerse en cuenta por parte de las Entidades Estatales en los Procedimientos de Contratación en los que es exigible el RUP[10].

No obstante lo anterior, la norma también aclara que el RUP no es exigible en algunos Procedimientos de Contratación, a saber, en los casos de: “contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes”.

Las anteriores excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Adicionalmente, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, entre otros– solo para complementar la información contenida en el RUP[11].

Cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales para promover la libre participación de los oferentes[12]. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes[13].

Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar una debida idoneidad y experiencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa. Esto también sucede en los procedimientos de selección en los cuales no es exigible el RUP, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[14]. En ambos supuestos, la entidad estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los documentos del proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar dicha experiencia, contando con cierta discrecionalidad para establecer qué documentos son adecuados y proporcionales para verificar el requisito de experiencia establecido. Las entidades por ejemplo suelen requerir documentos como actas de liquidación, actas de entrega, actas de terminación, o de recibo definitivo, certificaciones expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, entre otros documentos.

Ahora bien, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.1, establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[15].

El numeral 2.5[16] del mismo artículo señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.

iii) Con respecto a su consulta, lo expuesto implica que el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige que el socio constituyente acredite experiencia en "la provisión de bienes, obras y servicios", de modo que no estableció que su experiencia deba provenir de su participación como la de ejecutor directo de determinadas actividades. En este sentido, la norma autoriza que la persona jurídica con menos de tres (3) años de constitución acredite la experiencia de sus socios en la provisión de bienes, obras o servicios, sin imponer una calidad específica en la ejecución de dicha experiencia.

La experiencia es aquella que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, de acuerdo con lo establecido en el RUP. En el supuesto de la consulta, el socio ejerció funciones de Gerente de Proyecto en determinados contratos. Esto constituye una forma de participación en la ejecución mediante la dirección técnica y gerencial de un proyecto, que puede generar el conocimiento y experiencia para ejecutar determinadas actividades, la cual puede ser igual o superior a la de quien ejecutó materialmente el contrato, según el caso específico.

En particular, es importante resaltar que la Cámara de Comercio competente verificó la documentación soporte, consideró válida esa experiencia y la inscribió en el RUP. De esta forma, es claro que, en los procesos en los que es exigible, la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes que la persona jurídica que tiene menos de tres (3) años de constitución acredita solo puede verificarse con el RUP, sin que sea posible para la entidad contratante solicitar documentos adicionales para verificar lo que allí consta. Esto se debe a que el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 es categórico en que el certificado del RUP es plena prueba de las circunstancias que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio.

El numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que la entidad puede solicitar información adicional, limita esta facultad a que sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar una debida idoneidad y experiencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP. Sin embargo, la excepción consagrada en el inciso 3 del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que permite a la entidad verificar requisitos adicionales a los del RUP cuando las características del objeto lo requieran, es de interpretación restrictiva y no faculta a la entidad para desconocer lo ya verificado e inscrito en el RUP, sino que únicamente le permite exigir requisitos adicionales que no reposan en dicho registro.

Esto se diferencia del supuesto mencionado en su consulta en el cual la entidad no invoca la insuficiencia del RUP para acreditar algún requisito especial del objeto, sino que cuestiona la validez de una experiencia que ya fue verificada e inscrita en ese documento por la autoridad competente. En efecto, la entidad estatal no tiene competencia para reevaluar, re-calificar o desconocer la experiencia debidamente inscrita en el RUP con base en criterios propios que no corresponden a los establecidos en el pliego de condiciones. Esto se debe a que la entidad contratante no puede atribuirse la función verificadora que la ley dispuso en cabeza de las Cámaras de Comercio, en contravía del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y los principios de transparencia y selección objetiva. Muestra de ello es que la vía que el ordenamiento consagra para cuestionar la experiencia inscrita en el RUP es la impugnación del registro ante la Cámara de Comercio, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

Adicionalmente, es importante resaltar que la norma permite que la entidad en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta determine el tipo de experiencia que debe acreditar el proponente y que le permite analizar su idoneidad para ejecutar el objeto contractual. Sin embargo, la entidad debe establecer lo anterior en los documentos del proceso. El Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer la regulación del procedimiento de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista[17]. Conforme a lo anterior, el pliego de condiciones debe establecer las etapas del proceso de selección, así como las reglas, requisitos y condiciones aplicables en cada una de ellas. Entre estos aspectos se encuentran los requisitos habilitantes, requerimientos técnicos, factores de ponderación de las ofertas, así como los documentos exigidos. En ese sentido, gran parte de la importancia del pliego radica en que es el documento que establece las normas que regirán la etapa de selección, a las cuales deben sujetarse tanto la administración como los oferentes, con el fin de garantizar una selección objetiva[18].

En este sentido, si el pliego de condiciones no exigió que el proponente acreditara la ejecución de la experiencia de socio en una calidad determinada, que tampoco impone la ley, la entidad contratante no puede introducir ex post facto esa restricción en la etapa de evaluación, pues con ello modifica unilateralmente las reglas de finidas en los documentos de proceso, en contravía del principio de transparencia, de planeación y de selección objetiva. En cualquier caso, es importante resaltar que, en virtud del artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los documentos del proceso las condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia y sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993, artículo 22
  • Ley 1150 de 2007, artículos 5 y 6
  • Ley 1882 de 2018, artículo 21
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.5.1, 2.2.1.1.1.5.2 (numerales 2.1 y 2.5), 2.2.1.1.1.7, 2.2.1.1.2.1.3, 2.2.1.2.6.1.4
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 24 de julio de 2013. Exp. 25.642. C.P. Enrique Gil Botero
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
  • Colombia Compra Eficiente, Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación. Disponible en: cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la acreditación de la experiencia de socios, accionistas o constituyentes por parte de sociedades con menos de tres (3) años de constitución, temas que ha sido estudiado por esta Subdirección en los conceptos: C-725 del 25 de enero de 2022, C-034 del 2 de marzo de 2022, C-144 del 1° de abril de 2022, C-239 del 26 de julio de 2022, C-324 del 19 de mayo de 2022, C-447 del 19 de julio de 2022, C-456 del 15 de julio de 2022, C-592 del 20 de septiembre de 2022, C-623 del 29 de septiembre de 2022, C-837 del 6 de diciembre de 2022, C-841 del 6 de diciembre de 2022, C-929 del 30 de diciembre de 2022, C-128 del 18 de mayo de 2023, C-146 de 13 de junio de 2023, C-261 del 13 de julio de 2023, C-466 del 01 de diciembre de 2023, C- 023 del 26 de febrero de 2024 y 269 del 05 de julio de 2024, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 24 de julio de 2013. Exp. 25.642. C.P. Enrique Gil Botero: “Concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar”.

  2. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2: Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”.

  3. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

  4. Colombia Compra Eficiente, Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación. cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  5. Dipsonible en: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_ habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  6. Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo, adicionado por la Ley 1882 de 2018.

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

  8. Ley 1150 de 2007, artículo 6.

  9. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]

    6.1. […]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

    […]”.

  10. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva.

    […]

    1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación […]”.

  11. “6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

  12. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]

    No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”.

  13. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  14. Como se señaló, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 impuso la obligación a todos los proponentes de inscribirse en el Registro Único de Proponente, salvo en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole.

  15. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2: Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.1.   Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”.

  16. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

  17. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 24 de julio de 2013. Exp. 25.642. C.P. Enrique Gil Botero: “Concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar”.

  18. GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación. La reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, 2010, pp. 64.

Preguntas frecuentes

¿Para qué se exige la experiencia como requisito habilitante en la contratación estatal?
Para que las entidades fijen requisitos mínimos, verifiquen la aptitud del proponente para participar y, en caso de adjudicación, ejecutar el contrato estatal.
¿Cómo se verifica la experiencia del proponente en el RUP?
Se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP– cuando el certificado sea exigible. El RUP contiene la información que se evalúa exclusivamente con ese documento, que es plena prueba.
¿La entidad puede exigir documentos adicionales para acreditar la experiencia inscrita en el RUP?
En principio, no. La experiencia evaluada con el RUP se acredita con la información contenida en ese registro, que es plena prueba.
¿La experiencia debe tener el mismo objeto del contrato que se pretende celebrar?
No necesariamente. Con el RUP se verifica que haya contratos que se asimilen a la necesidad requerida; no se exige identidad, y ello depende de cómo la entidad solicite la experiencia en el pliego o documento equivalente.
¿Qué ocurre con la experiencia de socios o accionistas cuando la sociedad tiene menos de 3 años o cuando cambia la calidad de socio?
El Decreto 1082 de 2015 permite acreditar la experiencia de quienes tengan calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años. Si no se renueva y la sociedad supera los tres (3) años, o si se pierden esas calidades (por retiro), la experiencia aportada por esa persona no debería ser aceptada por las entidades.