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CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO

Radicado: C-566 de 2025Fecha: 18 de junio de 2025Actor: Wendy Johana Mondragón Parada
Deber de elaboración, Obligación de las entidades públicas…
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El Concepto C-566 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica el deber de las entidades públicas de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) en una fecha previa al inicio de la selección del contratista. En licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, el CDP debe existir antes de la expedición del acto de apertura; en contratación directa, antes de iniciar la negociación con el futuro contratista. También aborda la cláusula de comisión de éxito en contratos estatales. Aunque el Estatuto de Contratación no la regula expresamente, su inclusión es posible en principio con base en el artículo 40, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, por la libertad contractual, sujeta a la necesidad y conveniencia para los fines estatales y al ordenamiento jurídico. Sin embargo, el Consejo de Estado indica límites: no se puede pactar comisión de éxito con pagos con cargo a recursos de destinación específica, incluso si una parte fuese de propósitos generales o libre destinación.

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Deber de elaboración – Obligación de las entidades públicas – Etapa precontractual 

El numeral sexto del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 estableció el régimen presupuestal en la contratación estatal. En desarrollo del principio de economía, el Estatuto señala que “las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. Como se observa, la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) cuando adelanten procesos de contratación. Por expresa disposición del legislador, deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista. 

Esto implica que, en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, las entidades deben contar con el CDP antes de la expedición del acto administrativo de apertura formal del proceso. En la contratación directa, deben expedir el CDP antes del momento en que inicie el proceso de negociación con el futuro contratista. 

CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Contrato estatal – Artículo 40 de la Ley 80 de 1993 

[…] con respecto a la posibilidad de pactar comisiones de éxito en los contratos estatales, vale la pena destacar que las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no regulan expresamente este tipo de cláusulas. Sin embargo, su inclusión en los contratos estatales es, en principio, posible en virtud del artículo 40, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993 

Lo anterior significa que la ley otorga libertad a las Entidades Estatales para incluir las cláusulas, modalidades y condiciones en los contratos que celebren, siempre y cuando cumplan con exigencias relacionadas con la necesidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines estatales y con el respeto del ordenamiento jurídico. En este sentido, las entidades pueden pactar la cláusula de comisión de éxito en los contratos estatales en donde sea necesaria y conveniente para la consecución de los fines estatales, de acuerdo con la justificación que al respecto realice la Entidad Estatal en la etapa de planeación. Así, se trata de una figura del derecho privado que se presenta como una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de las cláusulas accidentales de los contratos, pero que en todo caso se encuentra sujeta a los principios de la contratación y a los límites que impone el ordenamiento jurídico.  

CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Límites – Recursos de destinación específica  

Ahora bien, la posibilidad de pactar este tipo de cláusulas en contratos de prestación de servicios encuentra límites con respecto a la destinación y naturaleza de los recursos con los que se pretende pagar la comisión de éxito. Según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia referida, las entidades no pueden pactar comisiones de éxito cuando su pago se realice con recursos que tienen una destinación específica. En efecto, cuando se pacta el pago de un porcentaje sobre recursos de esta naturaleza, se establece una destinación nueva para los mismos en contravía de los procedimientos y límites establecidos por el legislador y el constituyente. Esta prohibición se extiende incluso a los casos en que una parte de los recursos correspondan a propósitos generales o sean de libre destinación, de los cuales se pensaría podría extraerse el pago de la comisión de éxito. En palabras del Consejo de Estado “las partes del contrato no tienen la competencia para asumir la función de las corporaciones públicas y establecer en el contrato de la litis el compromiso, modificación del presupuesto y la destinación de los recursos, desconociendo las autoridades que conforme a la normativa constitucional son las encargadas de expedir los presupuestos y definir la destinación de los recursos de la entidad”.

Texto del concepto

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Deber de elaboración – Obligación de las entidades públicas – Etapa precontractual

El numeral sexto del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 estableció el régimen presupuestal en la contratación estatal. En desarrollo del principio de economía, el Estatuto señala que “las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. Como se observa, la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) cuando adelanten procesos de contratación. Por expresa disposición del legislador, deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista.

Esto implica que, en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, las entidades deben contar con el CDP antes de la expedición del acto administrativo de apertura formal del proceso. En la contratación directa, deben expedir el CDP antes del momento en que inicie el proceso de negociación con el futuro contratista.

CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Contrato estatal – Artículo 40 de la Ley 80 de 1993

[…] con respecto a la posibilidad de pactar comisiones de éxito en los contratos estatales, vale la pena destacar que las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no regulan expresamente este tipo de cláusulas. Sin embargo, su inclusión en los contratos estatales es, en principio, posible en virtud del artículo 40, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993

Lo anterior significa que la ley otorga libertad a las Entidades Estatales para incluir las cláusulas, modalidades y condiciones en los contratos que celebren, siempre y cuando cumplan con exigencias relacionadas con la necesidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines estatales y con el respeto del ordenamiento jurídico. En este sentido, las entidades pueden pactar la cláusula de comisión de éxito en los contratos estatales en donde sea necesaria y conveniente para la consecución de los fines estatales, de acuerdo con la justificación que al respecto realice la Entidad Estatal en la etapa de planeación. Así, se trata de una figura del derecho privado que se presenta como una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de las cláusulas accidentales de los contratos, pero que en todo caso se encuentra sujeta a los principios de la contratación y a los límites que impone el ordenamiento jurídico.

CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Límites – Recursos de destinación específica

Ahora bien, la posibilidad de pactar este tipo de cláusulas en contratos de prestación de servicios encuentra límites con respecto a la destinación y naturaleza de los recursos con los que se pretende pagar la comisión de éxito. Según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia referida, las entidades no pueden pactar comisiones de éxito cuando su pago se realice con recursos que tienen una destinación específica. En efecto, cuando se pacta el pago de un porcentaje sobre recursos de esta naturaleza, se establece una destinación nueva para los mismos en contravía de los procedimientos y límites establecidos por el legislador y el constituyente. Esta prohibición se extiende incluso a los casos en que una parte de los recursos correspondan a propósitos generales o sean de libre destinación, de los cuales se pensaría podría extraerse el pago de la comisión de éxito. En palabras del Consejo de Estado “las partes del contrato no tienen la competencia para asumir la función de las corporaciones públicas y establecer en el contrato de la litis el compromiso, modificación del presupuesto y la destinación de los recursos, desconociendo las autoridades que conforme a la normativa constitucional son las encargadas de expedir los presupuestos y definir la destinación de los recursos de la entidad”.

Bogotá D.C., 19 Junio 2025

Señora

Wendy Johana Mondragón Parada

Advice and Service ONG

adser.ong@gmail.com

Ciudad

Concepto C-566 de 2025

Temas:

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Deber de elaboración – Obligación de las entidades públicas – Etapa precontractual / CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Contrato estatal – Artículo 40 de la Ley 80 de 1993 / CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Límites – Recursos de destinación específica

Radicación:

Respuesta a consultas con radicados No. P20250509004435, P20250509004437 y P20250512004545 (acumuladas)

Estimada señora Mondragón:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta del 9 y 12 de Mayo de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente:

“[…] 1. Teniendo en cuenta que la cláusula de comisión de éxito da lugar a una obligación sujeta al cumplimiento de una condición futura e incierta (OBLIGACIÓN FUTURA CONDICIONAL artículo 1530 Código Civil), ¿es posible, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, celebrar válidamente el contrato sin la expedición previa del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), siempre que el contrato contenga el objeto, la contraprestación y conste por escrito, y que el CDP se expida al momento en que se configure el hecho generador del pago dentro del plazo contractual?

2. ¿Dicha práctica vulneraría el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el cual exige la existencia previa del CDP, o podría entenderse que existen excepciones similares al régimen de vigencias futuras (por ejemplo, en el caso de obligaciones condicionales futuras que no generan afectación inmediata del presupuesto)?

3. En el evento en que una entidad pública tenga interés en celebrar un contrato con cláusula de comisión de éxito, pero no cuente con disponibilidad presupuestal para afectar recursos mediante un CDP en la etapa precontractual, ¿se encuentra legalmente imposibilitada para adelantar el proceso contractual, incluso si el pago se haría únicamente en caso de éxito? ¿Existe alguna alternativa jurídica que permita a la entidad avanzar en la gestión contractual bajo esta modalidad?, sabiendo que los recursos que se gestionaran con el apoyo del particular no contravienen la ley 1386 de 2010 y serían recursos de libre destinación que necesita gestionar la entidad pública para beneficio del interés general.

4. Cuando una entidad pública desea gestionar recursos con el apoyo técnico de un particular para efectos del cálculo actuarial —por ejemplo, conforme al artículo 42 del Decreto 1523 de 2024— con el fin de identificar saldos a su favor derivados de giros por encima del pasivo pensional, ¿cómo puede armonizar esta gestión con las restricciones presupuestales derivadas del concepto C-641 de 2024 que exige contar con CDP previo incluso en contratos con cláusulas de comisión de éxito? Bajo el supuesto de pago sujeto al cumplimiento de la obligación condicional futura dentro del plazo estipulado en el contrato, si no cuenta con los recursos para expedir el CDP en la etapa precontractual, pero sí necesita los recursos a gestionar, ¿se pierde la gestión?

[…]

1. ¿Puede una entidad territorial celebrar un contrato de prestación de servicios con un particular, con cláusula de comisión de éxito, para recibir apoyo técnico especializado en la revisión actuarial de cálculos que le permitan a la entidad territorial reclamar saldos a favor de libre destinación ante la Fiduprevisora y el Tesoro Nacional, sin que ello contraríe la Ley 1386 de 2010 o constituya delegación indebida de funciones públicas?

2. ¿Puede afirmarse, conforme a la Sentencia del Consejo de Estado Rad. 66556 del 7 de marzo de 2025, que la nulidad absoluta allí decretada se limita a contratos orientados al retiro de excedentes del FONPET (con recursos de destinación específica), y no se aplica a contratos de apoyo técnico cuya finalidad es gestionar recursos de libre destinación sujetos a reclamación técnica?

[…]

1. ¿Desde el punto de vista de la vigilancia de la gestión fiscal territorial, es jurídica y fiscalmente viable que una entidad territorial celebre un contrato con un particular para apoyo técnico en la revisión actuarial y financiera, con el objeto de reclamar saldos a favor de libre destinación, pactando una cláusula de comisión de éxito?

2. ¿Puede considerarse que este tipo de cláusula –condicionada al resultado efectivo de la gestión técnica– no afecta el principio de planeación ni el control fiscal, dado que no se comprometen recursos públicos hasta que se verifique la efectividad de la recuperación de saldos?

3. ¿Se configura algún tipo de riesgo fiscal o irregularidad para la entidad territorial cuando el contrato condiciona el pago al contratista únicamente a la recuperación efectiva del saldo, sin anticipo, ni apropiación previa, y siempre dentro del plazo contractual?

4. ¿Debe interpretarse la Sentencia Rad. 66556 del 7 de marzo de 2025 como aplicable únicamente a contratos sobre recursos con destinación específica como los del FONPET, y no a los contratos de apoyo técnico cuya finalidad sea estructurar reclamaciones legítimas sobre recursos ordinarios gestionados ante la Fiduprevisora y el Tesoro Nacional?

5. ¿Este tipo de contratación se encuentra en armonía con el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos, en la medida en que la entidad territorial solo asumiría un gasto si efectivamente logra recuperar recursos líquidos a su favor? […] ”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es posible celebrar un contrato estatal sin la expedición previa del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP)?¿es posible que el CDP se expida cuando se configure el hecho generador del pago dentro del plazo contractual, como en el caso de cláusulas de comisión de éxito?; ii) ¿Cuáles son los parámetros fijados por el Consejo de Estado para que las entidades territoriales celebren contratos de prestación de servicios con el objeto de reclamar saldos a favor o excedentes relacionados con el pasivo pensional?; iii) ¿Pueden las entidades territoriales pactar cláusulas de comisión de éxito en el marco de los referidos contratos?

  1. Respuesta:

i) El numeral sexto del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 estableció el régimen presupuestal en la contratación estatal. En desarrollo del principio de economía, el Estatuto señala que “las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. Como se observa, la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) cuando adelanten procesos de contratación. Por expresa disposición del legislador, deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista.

Esto implica que, en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, las entidades deben contar con el CDP antes de la expedición del acto administrativo de apertura formal del proceso. En la contratación directa, deben expedir el CDP antes del momento en que inicie el proceso de negociación con el futuro contratista.

De acuerdo con lo expuesto, esta Agencia ha sostenido que la expedición del CDP se debe realizar con anterioridad al momento de apertura del proceso de selección o previo a iniciar el proceso de negociación con el futuro contratista en el caso de la contratación directa. Lo anterior, con el fin de que los recursos del Estado se administren con responsabilidad y evitar que se adelanten procesos sin contar con los recursos necesarios para ejecutar el contrato. Esta regla es procedente independientemente de que en el contrato a suscribir existan cláusulas con obligaciones sujetas al cumplimiento de una condición futura e incierta, como las que menciona en su consulta. En ese orden, la regla presupuestal que el legislador estableció en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, aplica incluso en los contratos que tienen la modalidad de pago de cuota litis, primas o comisiones de éxito, toda vez que la Ley no hizo ninguna exclusión.

Esta postura es concordante con los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado para la inclusión de estas cláusulas en los contratos estatales. Esta corporación ha señalado que una regla fundamental es que el pago de la comisión se encuentre presupuestalmente respaldado. Para lo anterior, la jurisprudencia subraya que las Entidades Estatales deben cumplir de manera estricta las disposiciones que les son aplicables en materia presupuestal, lo cual incluye la obligación de contar con el CDP en los términos fijados expresamente en la Ley 80 de 1993. Por esta razón, la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal deben incluir las previsiones de los posibles pagos en virtud del pacto de comisiones de éxito, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuestal.

ii) Sobre el segundo problema jurídico, es importante reiterar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las Entidades Estatales las facultadas para dilucidar en cada caso particular y concreto la posibilidad de celebrar contratos con el objeto de reclamar los excedentes específicos a los que se refiere el artículo 42 del Decreto 1523 de 2024 que incluyan cláusulas de comisión de éxito. No es competencia de esta Agencia tomar determinaciones sobre el ejercicio de funciones privativas de determinadas entidades o pronunciarse sobre la destinación o naturaleza de recursos los recursos o excedentes resultantes del traslado de recursos del FONPET al FOMAG. Su competencia se limita a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública.

A pesar de lo anterior, las Entidades Estatales que pretendan suscribir contratos de prestación de servicios para retirar los excedentes que se produzcan con ocasión al pago del pasivo pensional deberán considerar como parámetros esenciales: (1) la competencia para solicitar el retiro de estos recursos y (2) la naturaleza y destinación de los mismos. Según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia por usted referida, los siguientes son criterios que deberían considerar las Entidades Estatales:

  1. Si se trata de una competencia privativa de la entidad territorial, de modo que debe ser ejercida por su representante legal;
  2. Si se trata no solo de un derecho, sino también de una facultad discrecional del ente territorial que implica la administración de recursos y la ordenación del gasto en la asignación de los mismos;
  3. Si se trata de una competencia que es indelegable por su naturaleza, en los términos establecidos en el numeral tercero del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Sobre este punto el análisis del Consejo de Estado resalta la necesidad de identificar si se trata de funciones que por mandato constitucional y legal están en cabeza de la entidad territorial. Como aspectos que evidencian lo anterior, consideró si el trámite que se pretende adelante el contratista debe ser suscrito por el representante legal de la entidad o si requiere la acreditación de requisitos con certificaciones suscritas por el mismo; y
  4. Si se trata de competencias que están asociadas a la gestión de recursos que tienen una destinación especifica. Al respecto, es fundamental que la entidad considere el marco jurídico legal y reglamentario que establece las fuentes y la forma en que la entidad puede disponer de los recursos. Esto implica que también se trate de obligaciones que solo corresponde asumir al representante para garantizar la finalidad específica de las fuentes de financiación de los recursos involucrados.

iii) Por último, con respecto a la posibilidad de pactar comisiones de éxito en los contratos estatales, vale la pena destacar que las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no regulan expresamente este tipo de cláusulas. Sin embargo, su inclusión en los contratos estatales es, en principio, posible en virtud del artículo 40, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993

Lo anterior significa que la ley otorga libertad a las Entidades Estatales para incluir las cláusulas, modalidades y condiciones en los contratos que celebren, siempre y cuando cumplan con exigencias relacionadas con la necesidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines estatales y con el respeto del ordenamiento jurídico. En este sentido, las entidades pueden pactar la cláusula de comisión de éxito en los contratos estatales en donde sea necesaria y conveniente para la consecución de los fines estatales, de acuerdo con la justificación que al respecto realice la Entidad Estatal en la etapa de planeación. Así, se trata de una figura del derecho privado que se presenta como una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de las cláusulas accidentales de los contratos, pero que en todo caso se encuentra sujeta a los principios de la contratación y a los límites que impone el ordenamiento jurídico.

En atención a los principios de la función administrativa, las Entidades deberán fijar los honorarios de forma proporcional al servicio contratado; y la inclusión de la modalidad de pago de cuota litis o una cláusula de prima de éxito debe atender al principio de planeación que rige la contratación estatal. En este contexto, la disponibilidad o el registro presupuestal deben incluir las previsiones de los posibles pagos en virtud del pacto de la comisión de éxito, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la Entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuestal, toda vez que, en la mayoría de los casos estos procesos pueden durar más de un año y se podría afectar el principio de anualidad que rige los procesos contractuales”.

Ahora bien, la posibilidad de pactar este tipo de cláusulas en contratos de prestación de servicios encuentra límites con respecto a la destinación y naturaleza de los recursos con los que se pretende pagar la comisión de éxito. Según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia referida, las entidades no pueden pactar comisiones de éxito cuando su pago se realice con recursos que tienen una destinación específica. En efecto, cuando se pacta el pago de un porcentaje sobre recursos de esta naturaleza, se establece una destinación nueva para los mismos en contravía de los procedimientos y límites establecidos por el legislador y el constituyente. Esta prohibición se extiende incluso a los casos en que una parte de los recursos correspondan a propósitos generales o sean de libre destinación, de los cuales se pensaría podría extraerse el pago de la comisión de éxito. En palabras del Consejo de Estado “las partes del contrato no tienen la competencia para asumir la función de las corporaciones públicas y establecer en el contrato de la litis el compromiso, modificación del presupuesto y la destinación de los recursos, desconociendo las autoridades que conforme a la normativa constitucional son las encargadas de expedir los presupuestos y definir la destinación de los recursos de la entidad”.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Con respecto al primer problema jurídico planteado, es importante resaltar que el presupuesto de una Entidad Estatal está compuesto por los recursos públicos en dinero y su distribución efectiva para viabilizar el cumplimiento de las funciones que la ley le ha señalado a cada organismo del Estado. Para la debida asignación y distribución de los recursos públicos, las Entidades deben cumplir los procedimientos señalados en las normas para su correcta ejecución, observando la regulación presupuestal, donde se establecen diferentes requisitos que comportan deberes ineludibles que tienen como finalidad el control del gasto. Una forma de ejecutar el presupuesto consiste en la celebración de contratos estatales, con la finalidad de adquirir o ejecutar bienes, obras o servicios requeridos para satisfacer las necesidades de las Entidades Estatales.

En desarrollo de lo anterior, los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política establece los principios esenciales que rigen el presupuesto público y que gobiernan el régimen contenido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–[1]. Entre estos presupuestos esenciales, la Corte Constitucional ha explicado que la disponibilidad presupuestal constituye un instrumento protector del principio constitucional de la legalidad del gasto público, al respecto señaló que:

“[e]n relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, estableciendo en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, […] la disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual del presupuesto durante su ejecución. […]”[2].

De esta forma, según el marco jurídico y la interpretación realizada por la jurisprudencia constitucional, las entidades del Estado tienen el deber de contar con la disponibilidad de recursos para asumir gastos u obligaciones. Esta obligación es una expresión del principio de legalidad del gasto público que se enmarca en el mandato constitucional de la legalidad de las actuaciones públicas y que permea todo el régimen regulado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En materia contractual, su cumplimiento se refleja necesariamente mediante la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) de forma previa a que la entidad asuma obligaciones o compromisos de éste tipo, como una garantía de la existencia de recursos suficientes para atender los gastos que serán asumidos por el Estado durante la ejecución.

El Consejo de Estado se ha referido a las normas que regulan la disponibilidad y el registro presupuestal, junto con la autorización para comprometer vigencias futuras de carácter ordinario y excepcional. De acuerdo con la alta corporación, la regulación de estos elementos presupuestales se soporta en dos grandes cuerpos normativos:

“[…] i) normativa presupuestal prevista en la Ley 80 de 1993 y ii) normativa presupuestal especial contenida en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, compuesto, a su vez, por varias normas: a) Decreto 111 de 1996 -que compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995-; b) Decreto 115 de 1996, por el cual se establecieron normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas dedicadas a actividades financieras; c) Ley 819 de 2003, que modificó la Ley 179 de 1994; y d) Ley 1483 de 2011, que autorizo las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales”[3].

Específicamente, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 estableció el régimen presupuestal en la contratación estatal. En desarrollo del principio de economía, el Estatuto impone las siguientes reglas:

“6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales

7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.

[…]

12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

[…]

13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados […]”[4]. [Énfasis fuera del texto original]

Como se observa, la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal cuando adelanten procesos de contratación. Por expresa disposición del legislador, deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista. En concordancia con la citada disposición, la Ley 1882 de 2018, que modificó algunas disposiciones del EGCAP, entre ellas, la adición al parágrafo del artículo 8 de la Ley 1150 de 2007, establece que “[…] no es obligatorio contar con disponibilidad presupuestal para realizar la publicación del proyecto de pliego de condiciones”.

En ese orden, la norma precisa que, en procesos competitivos, el certificado de disponibilidad presupuestal debe ser expedido por la entidad contratante antes de que inicie formalmente la etapa de selección del contratista, es decir, previo a la expedición y publicación del acto administrativo de apertura del proceso. De esta manera, no es obligatorio contar con el certificado en las etapas preparatorias del proceso de selección, como al momento de publicación del aviso de convocatoria pública, en la publicación de los estudios previos o del proyecto de pliego de condiciones en los procesos licitatorios. No obstante, si la entidad contratante puede expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad a la expedición del acto de apertura, estará actuando dentro del marco legal existente.

En consecuencia, según el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Estatales deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad al inicio del proceso de selección. Esta regla aplica según la modalidad de selección de la siguiente forma:

  1. En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, las entidades deben contar con el CDP antes de la expedición del acto administrativo de apertura formal del proceso
  2. En los procesos de mínima cuantía deben contar con el CDP al momento de la invitación pública
  3. En la contratación directa, deben contar con el CDP al momento en que inicia el proceso de negociación con el futuro contratista [5], pues la norma señala que “iniciarán los procesos” cuando existan las respectivas disponibilidades presupuestales.

Este mandato de la Ley 80 de 1993 está en consonancia con el principio constitucional de legalidad del gasto público, el cual acarrea la obligación de contar con disponibilidad presupuestal antes de asumir un gasto o una obligación. Adicionalmente, es una manifestación del principio de economía porque obliga a las entidades contratantes a que verifiquen administrativamente que cuentan con los recursos necesarios para cumplir los compromisos que asuman en la relación negocial, antes de celebrar el contrato, e incluso, antes de expedir los actos administrativos derivados de su actividad contractual.

En armonía con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto– trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal como garantía de que existen los recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos. En efecto, la norma señala que:

“Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.  

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.  

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.  

[…]  

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49)” [Énfasis fuera del texto original].

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado expresó respecto de la disponibilidad y el compromiso presupuestal, que:

“En virtud de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal la entidad imprime fe de que existen los fondos necesarios para contraer determinadas obligaciones. Sin embargo, en virtud del certificado no se afecta de manera inmediata la respectiva apropiación, simplemente la aparta de forma transitoria mientras se lleva a cabo el perfeccionamiento del compromiso presupuestal, lo cual se logra a través del registro presupuestal. En otras palabras, el registro presupuestal es el mecanismo mediante el cual se afecta la apropiación de forma definitiva, acto que si bien a su turno se traduce en el perfeccionamiento del compromiso presupuestal no es lo mismo que el perfeccionamiento del contrato en tanto el registro se obtiene luego de que el contrato nace a la vida jurídica y no antes y además no consulta un consenso entre las partes.

[…]

Conviene recordarse que el certificado de disponibilidad presupuestal, en el terreno de lo contratos estatales sometidos al imperio de la Ley 80, no corresponde a un requisito de perfeccionamiento del negocio jurídico, pues su exigencia se circunscribe a una etapa previa a su ocurrencia, esto es, debe obtenerse con anterioridad a la apertura al procedimiento de selección que habrá de dar origen a la relación contractual. Lo mismo puede decirse del registro presupuestal en el ámbito de cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, habida consideración de que su implementación constituye una exigencia para la ejecución del contrato y no para su existencia”[6].

De acuerdo con lo expuesto, esta Agencia ha sostenido la postura de que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal se debe realizar con anterioridad al momento de apertura del proceso de selección o previo a iniciar el proceso de negociación con el futuro contratista en el caso de la contratación directa. Lo anterior, con el fin de que los recursos del Estado se administren con responsabilidad y evitar que se adelanten procesos sin contar con los recursos necesarios para ejecutar el contrato. Esta regla es, entonces, procedente independientemente de que en el contrato a suscribir existan cláusulas con obligaciones sujetas al cumplimiento de una condición futura e incierta, como las que menciona en su consulta. En ese orden, la regla presupuestal que el legislador estableció en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, aplica incluso en los contratos que tienen la modalidad de pago de cuota litis, primas o comisiones de éxito, toda vez que, la Ley no hizo ninguna exclusión. Por lo anterior, no será posible que en los contratos estatales en los que se incluyan estas cláusulas, las entidades omitan el principio de legalidad en materia presupuestal y realicen la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en un momento distinto al que exige la normativa.

Además del principio de legalidad del gasto público y el de economía, la obligación de expedir y contar con disponibilidad presupuestal en la actividad contractual al momento de iniciar el proceso de selección del contratista tiene cimiento en el deber de planeación y el principio de buena fe que vincula a las entidades. A través del certificado de disponibilidad presupuestal, la entidad garantiza que cuenta con recursos suficientes dentro de su presupuesto para atender la prestación económica que se derivará del contrato [7]. Al mismo tiempo, otorga garantía a sus futuros contratista en relación con el respaldo económico para pagar las obligaciones que adquiere, aunque su cumplimiento se encuentre sujeto a una condición. Por esta razón, la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal deben incluir las previsiones de los posibles pagos en virtud del pacto de cuota litis o prima de éxito, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuestal.

(ii) Ahora bien, con respecto a la posibilidad de pactar comisiones de éxito en los contratos estatales, vale la pena destacar que las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no regulan expresamente éste tipo de cláusulas. Sin embargo, su inclusión en los contratos estatales es, en principio, posible en virtud del artículo 40, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, el cual señala que “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. Además, el inciso tercero ibidem establece que en los contratos que celebren las Entidades Estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a los de la buena administración.

Lo anterior significa que la ley otorga libertad a las Entidades Estatales para incluir las cláusulas, modalidades y condiciones en los contratos que celebren, siempre y cuando cumplan con exigencias relacionadas con la necesidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines estatales y con el respeto del ordenamiento jurídico. En este sentido, las entidades pueden pactar la cláusula de comisión de éxito en los contratos estatales en donde sea necesaria y conveniente para la consecución de los fines estatales, de acuerdo con la justificación que al respecto realice la Entidad Estatal en la etapa de planeación. Así, se trata de una figura del derecho privado que se presenta como una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de las cláusulas accidentales de los contratos, pero que en todo caso se encuentra sujeta a los principios de la contratación y a los límites que impone el ordenamiento jurídico.

Al tener la naturaleza de cláusulas accidentales y de obligaciones condicionales, las comisiones de éxito deben someterse a las reglas que la jurisprudencia ha fijado para su inclusión y ejecución en los contratos estatales. Particularmente, el Consejo de Estado ha establecido los siguientes parámetros para las comisiones de éxito en los contratos de prestación de servicios, tipología donde es más frecuente su utilización:

“[…] la Sala considera que la estipulación de la comisión de éxito por virtud del principio de conmutatividad exige que se pacte por el Estado y los contratistas con base en referentes objetivos que se aproximen a un real equilibrio económico, sin sujetarse solamente a supuestos convencionales, bajo las siguientes reglas fundadas en el principio de conmutatividad: (1) por virtud del principio de planeación[8] para la fijación de una comisión de éxito en los contratos de prestación de servicios que suscriba una entidad pública se debe establecer en los estudios previos la metodología y la escala de límites razonables para determinar la cuantía de la misma con el objeto de responder al principio de conmutatividad; (2) así mismo, se debe contar con los estudios financieros, económicos y presupuestales, que permitan sustentar y determinar su proyección en tiempo y cuantía, lo que debe quedar incorporado en los pliegos de condiciones y en el contrato, de manera que no se convierta en una obligación indeterminada, no motivada e irrazonable[9], que pueda afectar el interés público o general[10], y vulnerar el principio de conmutatividad; (3) para el reconocimiento y la cuantificación de toda comisión de éxito en los contratos de prestación de servicios debe contarse con los estudios económicos, financieros y de mercado que permitan establecer el valor que pueda representar el resultado o éxito efectivamente logrado con el objeto contratado; (4) el valor de la comisión de éxito comprende tanto el IVA, como los demás impuestos a que haya lugar a cargo del contratista; (5) en los contratos de prestación de servicios sólo se reconocerá la comisión de éxito siempre que efectivamente se logre beneficio [s] o éxito objetivamente identificado en los estudios previos, para el patrimonio público o el interés general; (6) en ningún caso podrá percibirse comisión de éxito por la simple ejecución del contrato cuando no se ha logrado o verificado efectivamente el beneficio o provecho para el patrimonio público; (7) no se puede pagar comisión de éxito por fuera de lo estipulado contractualmente; y, (8) presupuestalmente debe estar respaldado el pago de la comisión de éxito para su pago, de acuerdo con las normas y reglamentos, y en cumplimiento de la estricta legalidad de las disposiciones presupuestales aplicables por cada entidad pública[11][…]” [Énfasis fuera del texto original].

Como se observa, una regla fundamental para pactar estas cláusulas en los contratos estatales es que el pago de la comisión se encuentre presupuestalmente respaldado. Para lo anterior, la jurisprudencia subraya que las Entidades Estatales deben cumplir de manera estricta las disposiciones que les son aplicables en materia presupuestal, lo cual incluye la obligación de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal en los términos fijados expresamente en la Ley 80 de 1993.

Adicionalmente, es importante destacar que, como lo ha establecido la Sección Tercera de esta Corporación, el inicio de un proceso de selección sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal compromete la responsabilidad personal y patrimonial del funcionario público que adelanta el proceso: "El Estado podrá adelantar procedimientos de licitación o concursos, celebrar contratos o contraer obligaciones sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, omisión que no solo daría lugar a la violación de los principios de legalidad y planeación, sino que comprometería la responsabilidad personal y patrimonial del funcionario que actúa con violación de estos fundamentales principios constitucionales y legales".[12] Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que: “El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Agencia ha señalado algunos parámetros para determinar el valor del certificado de disponibilidad presupuestal en los contratos que incluyen cláusulas de comisión de éxito. Por ejemplo, la Agencia recomienda tener en cuenta dos parámetros Para determinar el valor del CDP y del Registro Presupuestal en los contratos con modalidad de pago de “cuota litis” cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que éste se gane, las entidades deberán considerar: (i) el valor del pleito y (ii) el porcentaje que hayan establecido las partes si abogado gana el pleito.

En atención a los principios de la función administrativa, las Entidades deberán fijar los honorarios de forma proporcional al servicio contratado; y la inclusión de la modalidad de pago de cuota litis o una cláusula de prima de éxito debe atender al principio de planeación que rige la contratación estatal. En este contexto, la disponibilidad o el registro presupuestal deben incluir las previsiones de los posibles pagos en virtud del pacto de la comisión de éxito, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la Entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuestal, toda vez que, en la mayoría de los casos estos procesos pueden durar más de un año y se podría afectar el principio de anualidad que rige los procesos contractuales”[13].

En ese orden de ideas, los contratos estatales están sujetos al cumplimiento de los principios de la función administrativa, presupuestales y de la contratación estatal, por lo cual, los pagos fijados por la entidad contratante deben ser el resultado de la planeación del contrato y del estudio de sector. Así mismo, las entidades deben verificar la proporcionalidad de las obligaciones del contratista frente el trabajo efectivamente desplegado y deben tener en cuenta criterios como el prestigio del profesional, la complejidad del asunto, la cuantía y la necesidad de conocimientos especializados, entre otros.

(iii) Ahora bien, la posibilidad de pactar este tipo de cláusulas en contratos de prestación de servicios puede tener otros límites con respecto a la destinación y naturaleza de los recursos con los que se pretende pagar la comisión de éxito. Sobre este asunto es necesario referirse a los parámetros que fijó el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2025 referida en su consulta[14]. En este caso, el Consejo de Estado analizó si un contrato de prestación de servicios celebrado entre un municipio y un particular adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito. El contrato tuvo como fin la prestación de servicios profesionales para verificar el cubrimiento del pasivo pensional y realizar la recuperación de excedentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -en adelante FONPET-.

Para lo anterior, el Consejo de Estado realizó un recuento del marco normativo que regula la gestión del déficit prestacional o pasivo pensional de las entidades territoriales. Resaltó que la Ley 549 de 1999 creó el FONPET como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se encarga de recaudar recursos de la nación y de los entes territoriales con dicho objetivo. Las sumas recaudadas o recibidas tienen diversas fuentes, como participaciones de los municipios y recursos de regalías, e ingresan a las cuentas individuales de cada entidad territorial en el Fondo. Luego, este se encarga de que las entidades territoriales financien y cubran su pasivo pensional con estos recursos en tres sectores: (1) Salud (en el cual el pasivo es estimado por el Grupo de Pasivo Prestacional del Sector Salud de la DGRESS del Ministerio), (2) Educación (en el cual el pasivo pensional es estimado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG–Fiduprevisora) y Propósito General (pasivo pensional del sector central de la Administración). El cálculo del pasivo pensional se actualiza y se comunica a las entidades anualmente con base en la información reportada a través del Programa Pasivocol[15].

A pesar del rol que cumple el FONPET como administrador de los recursos, la responsabilidad del pago de los pasivos pensionales es, en todo caso y de manera exclusiva, de la entidad territorial, tal como lo establece el artículo 2.12.3.1.9 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado reiteró que el apoyo del gobierno nacional para que las entidades territoriales paguen su pasivo pensional no implica que asuma esta obligación “la cual se conserva en la respectiva entidad”. En esta línea, los recursos que se encuentran en las cuentas del FONPET pertenecen a cada entidad territorial y tienen la destinación específica de cubrir su pasivo pensional.

Adicional a lo anterior, es importante resaltar que la normativa permite que las entidades territoriales realicen retiros de los recursos que se encuentran en sus cuentas en el FONPET cuando cubran el 100% del pasivo, en los términos del artículo 6 de la Ley 549 de 1999. Esta norma también señala la destinación de estos recursos, pues establece que la entidad podrá destinarlos para el pago de pasivos pensionales y “a los fines que correspondan de acuerdo con la leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos”. Además, si el pasivo deja de estar cubierto, las entidades deberán destinar los recursos nuevamente a la financiación de sus cuentas en el FONPET. A estos parámetros se suman aquellos fijados en diversos decretos reglamentarios que establecen las reglas sobre el retiro o “desahorro” de los recursos que tienen las entidades territoriales en sus cuentas en el FONPET.

Del análisis de este marco normativo, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia en discusión que es claro que las entidades territoriales tienen las titularidad “de los recursos que tienen en el FONPET, en sus cuentas individuales, correspondientes a las reservas para el pago del pasivo pensional, junto con los excedentes que se generen, los cuales podrá́ retirar cuando el ente territorial en el marco de su autonomía territorial lo considere pertinente” [Énfasis fuera del texto]. Por lo anterior, estas entidades deben cumplir obligaciones relacionadas con el retiro de los excedentes y aquellas asociadas a la destinación de los mismos según su fuente de financiación. En esta medida, se trata de una competencia privativa de la entidad territorial que implica el ejercicio de su poder de decisión y que conlleva compromisos que se encuentran exclusivamente en cabeza de su representante legal.

Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado consideró que, en el caso objeto de estudio, la causa y fin del contrato de prestación de servicios era la recuperación o retiro de los excedentes de recursos previstos como reservas en el FONPET para el pago del pasivo pensional de la entidad territorial. Lo anterior, a pesar de que el contrato estableciera otro tipo de obligaciones relacionadas con la gestión de información o verificación del cumplimiento de dicho pasivo. Además, resaltó que el contrato no se refirió a que el objeto se ejecutara a través del cumplimiento de funciones de asesoría o que sería la entidad quien directamente solicitaría el retiro de los excedentes. De este modo, la finalidad del contrato no fue realmente una asesoría, sino que se entregó integralmente una función indelegable de la entidad al contratista: definir la conveniencia de retirar los fondos y su disposición. En consecuencia, el objeto contractual buscaba que un tercero ejecutara una competencia privativa del ente territorial que, por su naturaleza, no era susceptible de delegación mediante una relación contractual. De esta forma, consideró acreditado el objeto ilícito del contrato y declaró su nulidad absoluta.

Además de lo anterior, sustentó la declaratoria de nulidad en la naturaleza y destinación de los excedentes del pasivo pensional involucrados en el contrato. En este punto, el Consejo de Estado reiteró que según el marco jurídico las entidades deben dar a estos recursos la destinación que corresponde según las fuentes de los mismos. En el caso concreto, las sumas correspondían a fuentes de regalías directas del sector propósito general y el sistema general de participaciones. Esta calificación de los recursos implicaba que, una vez realizado el retiro de los excedentes, estos debían ser destinados precisamente para los fines establecidos para estas fuentes.

Por esta razón, no era posible que las partes pactaran como remuneración el reconocimiento de un porcentaje de los excedentes que se obtuvieran en favor del municipio. En este contexto, el Consejo de Estado consideró que la cláusula de valor o remuneración comprometió recursos que, mientras estén en el FONPET, tienen una destinación puntual –la inversión social para cubrir el pasivo pensional– y, en caso de retirarse, su destinación corresponde a la señalada según su fuente, que tratándose de recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y el Sistema General de Participaciones deben atender los porcentajes y finalidades específicas previstas por el legislador para los mismos. En concreto, la cláusula que estableció el 20% como comisión de éxito sobre el saldo devuelto a la entidad constituye un cambio de destinación de los recursos objeto de retiro en contravención de la Ley 549 de 1999 y la normas constitucionales y legales que fijan la destinación específica de estos recursos.

De lo expuesto, es posible extraer dos parámetros esenciales que deben tener en cuenta las Entidades Estatales que pretendan suscribir contratos de prestación de servicios para retirar los excedentes que se produzcan con ocasión al pago del pasivo pensional: (1) la competencia para solicitar el retiro de estos recursos y (2) la naturaleza y destinación de los mismos. Según lo establecido por el Consejo de Estado, los siguientes son criterios que deberían considerar las Entidades Estatales:

  1. Si se trata de una competencia privativa de la entidad territorial, de modo que debe ser ejercida por su representante legal.
  2. Si se trata no solo de un derecho, sino también de una facultad discrecional del ente territorial que implica la administración de recursos y la ordenación del gasto en la asignación de los mismos.
  3. Si se trata de una competencia que es indelegable por su naturaleza, en los términos establecidos en el numeral tercero del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Sobre este punto el análisis del Consejo de Estado resalta la necesidad de identificar si se trata de funciones que por mandato constitucional y legal están en cabeza de la entidad territorial. Como aspectos que evidencian lo anterior, consideró si el trámite que se pretende adelante el contratista debe ser suscrito por el representante legal de la entidad o si requiere la acreditación de requisitos con certificaciones suscritas por el mismo.
  4. Si se trata de competencias que están asociadas a la gestión de recursos que tienen una destinación especifica. Al respecto, es fundamental que la entidad considere el marco jurídico legal y reglamentario que establece las fuentes y la forma en que la entidad puede disponer de los recursos. Esto implica que también se trate de obligaciones que solo corresponde asumir al representante para garantizar la finalidad específica de las fuentes de financiación de los recursos involucrados.

De la aplicación de estos parámetros se derivan dos consecuencias que pueden viciar de nulidad el contrato estatal. En primer lugar, la entidad no puede celebrar un contrato en el cual el objeto y/o las obligaciones impliquen, formal o materialmente, el traslado integral de una función privativa de la entidad al contratista, pues esto supone una delegación de la competencia. Sin embargo, esto no implica que no puedan suscribir contratos cuyo alcance se limite al apoyo o asesoría en este tipo de trámites, siempre que el ejercicio de la competencia continúe de manera privativa en cabeza del ente territorial. Del mismo modo, las entidades no podrán suscribir contratos que se refieran a la ejecución de actividades de apoyo o asesoría, si lo que se pretende es que el contratista ejerza materialmente una función indelegable, como la solicitud de retiro de los excedentes del FONPET.

La segunda consecuencia es que, las entidades no pueden pactar comisiones de éxito como las del caso objeto de estudio cuando su pago se realice con recursos que tienen una destinación específica. En efecto, cuando se pacta el pago de un porcentaje sobre recursos de esta naturaleza, se establece una destinación nueva para los mismos en contravía de los procedimientos y límites establecidos por el legislador y el constituyente. Esta prohibición se extiende incluso a los casos en que una parte de los recursos correspondan a propósitos generales o sean de libre destinación, de los cuales se pensaría podría extraerse el pago de la comisión de éxito. Sobre este punto el Consejo de Estado fue claro en señalar que “las partes del contrato no tienen la competencia para asumir la función de las corporaciones públicas y establecer en el contrato de la litis el compromiso, modificación del presupuesto y la destinación de los recursos, desconociendo las autoridades que conforme a la normativa constitucional son las encargadas de expedir los presupuestos y definir la destinación de los recursos de la entidad”.

Como se observa, no se trata de un único criterio que dé lugar a la nulidad del contrato estatal o de sus cláusulas. Cada entidad debe evaluar en el caso concreto (1) la competencia para el ejercicio de la función y (2) la naturaleza de los recursos involucrados, con el fin de determinar si es posible celebrar el contrato y en qué condiciones. Corresponde a las entidades determinar en cada caso si pueden celebrar un contrato de prestación de servicios para el apoyo o asesoría en el ejercicio de este tipo de competencias, de modo que no se trate de una delegación de la función. También es su competencia analizar los casos en que no es posible pactar comisiones de éxito en atención a la naturaleza y destinación de los recursos involucrados.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las Entidades Estatales las facultadas para dilucidar en cada caso particular y concreto la posibilidad de celebrar contratos con el objeto de reclamar los excedentes específicos a los que se refiere el artículo 42 del Decreto 1523 de 2024 que incluyan cláusulas de comisión de éxito. No es competencia de esta Agencia tomar determinaciones sobre el ejercicio de funciones privativas de determinadas entidades o pronunciarse sobre la destinación o naturaleza de recursos los recursos o excedentes resultantes del traslado de recursos del FONPET al FOMAG. Su competencia se limita a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. Para obtener información sobre el caso concreto objeto de consulta, la entidad deberá acudir a las entidades competentes para pronunciarse sobre esta materia, como es el caso de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993: Artículos 25 y 40.
  • Decreto 1082 de 2015: Artículo 2.2.1.2.1.4.9.
  • Decreto 111 de 1996: artículo 71.
  • Código Civil, artículo 27.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Exp. 28565. C.P. Enrique Gil Botero.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 06 de mayo de 2015, Expediente 35268. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del del 24 de febrero de 2016. Exp. 46.185. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Exp. 54.069. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de Agosto de 2014. Radicado 28565.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de dos mil veinticinco 2025. Rad: 66556. C.P. María Adriana Marín.
  • Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-073 de 1993.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre las cláusulas de cuota litis o comisión de éxito en los conceptos con radicados No. 2201913000004022 del 12 de junio de 2019, C-074 del 15 de mayo de 2024, C-172 del 25 de julio de 2024, C-243 del 13 de agosto de 2024 y C-641 del 11 de octubre de 2024. Adicionalmente se ha referido al certificado de disponibilidad presupuestal en los conceptos C-676 del 21 de noviembre 2020, C-552 del 1 de agosto de 2022, C-090 del 12 de junio de 2024, C-552 del 01 de agosto de 2022, C-252 del 15 de agosto de 2024, C-641 del 11 de octubre de 2024, C-691 del 14 de noviembre de 2024, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Las leyes Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 fueron expedidas en desarrollo del artículo 352 constitucional. Estas fueron luego compiladas en el Decreto 111 de 1996, conocido como el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

  2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-073 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

  3. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 12 de Agosto de 2014. Exp. 28565. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO

  4. Ley 80 de 1993, artículo 25.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 12 de Agosto de 2014. Radicado 28565: https://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xhtml

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del del 24 de febrero de 2016. Exp. 46.185. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-018 de 1996: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-018-96.htm

  8. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, “El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico”, ob., cit., p.26. La sujeción al principio de planeación implica que los elementos del concepto del contrato estatal “no resultan lógicos ni entendibles, ni mucho menos acertados, dentro del esquema de la configuración objetiva de la conmutatividad y todo lo que ella implica, al igual que en la construcción, regulación o extinción de relaciones jurídicas patrimoniales, si no corresponden a un negocio debidamente estructurado, pensado, diseñado conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; esto es, si el negocio no se ajusta al desarrollo y la aplicación adecuados y cabales del denominado principio de planeación o de planificación aplicada a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado; en otras palabras, se busca por el ordenamiento jurídico que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación o de la mediocridad. La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también para el patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal.

  9. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, “El carácter conmutativo y pro regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico”, ob., cit., p.29. “El legislador está radicando en cabeza de las autoridades responsables de la contratación pública una relativa libertad de estimación para adoptar las soluciones de configuración y contenido del contrato que consideren mejores y más apropiadas para atender los intereses públicos. Estas decisiones, para deslindarlas radicalmente de cualquier aproximación a la arbitrariedad, necesariamente deben ser motivadas, y se deben expresar las razones que sirven de fundamento a las decisiones contractuales adoptadas y objetivamente justificadas, esto es, conforme a las exigencias doctrinales, respaldadas y justificadas en los datos y pruebas objetivas que de manera concreta justifican la medida o decisión acogida”. Puede verse también: FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, De la arbitrariedad de la administración; Civitas, Madrid, 1994, pp.82 a 89.

  10. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, “El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico”, ob., cit., p.23. “El principio del interés general constituye el punto de partida y la columna vertebral de carácter material de la totalidad de los aspectos vinculados a las relaciones contractuales del Estado, incluso se puede considerar el motor sustancial de la totalidad de principios públicos del Estado. Configura elemento y a su vez requisito básico esencial para que realmente se caracterice la actividad contractual del Estado. No puede entenderse ni admitirse como válido un procedimiento contractual, un contrato o cualquier operación relacionada con éste, que no se inspire o tenga como propósito el cumplimiento o la satisfacción de los intereses generales. Desde esta perspectiva, el concepto de interés general se consolida como el más importante y precioso de los sustentos y justificaciones de todo lo relacionado con el contrato en materia estatal”.

  11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 06 de mayo de 2015, Expediente 35268. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  12. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Exp. 28.565. C.P. Enrique Gil Botero.

  13. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, Concepto No. 2201913000004022 del 12 de junio de 2019, reiterado en el concepto C- 243 del 13 de agosto del 2024.

  14. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Rad: 66556. C.P. María Adriana Marín.

  15. Para más información sobre los requisitos y el trámite para el retiro de los excedentes del FONPET, así como los principales tipos de retiro o desahorro de estos recursos, ya sea por solicitud expresa o giro directo sin solicitud de la entidad (como es el caso del artículo 42 del Decreto 1523 de 2024 señalado en su consulta), se sugiere consultar la Carta Circular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre este tema para la vigencia 2025, la cual se encuentra disponible para consulta en el siguiente enlace: https://www.minhacienda.gov.co/seguridad-social-dress/fonpet/circulares-fonpet

Preguntas frecuentes

¿Cuándo deben expedir las entidades el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) en la contratación estatal?
Antes de iniciar la selección del contratista. En licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, el CDP debe estar antes del acto administrativo de apertura formal; en contratación directa, antes de iniciar la negociación con el futuro contratista.
¿La Ley 80 regula expresamente la cláusula de comisión de éxito en contratos estatales?
No. El concepto señala que las normas del Estatuto General de Contratación no regulan expresamente este tipo de cláusulas.
¿Con qué fundamento legal pueden las entidades pactar una cláusula de comisión de éxito?
En principio, con fundamento en el artículo 40, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, siempre que sea necesaria y conveniente para los fines estatales y esté justificada en la etapa de planeación, respetando el ordenamiento jurídico.
¿Existen límites para pactar comisión de éxito con ciertos recursos?
Sí. Según lo referido por el Consejo de Estado, no se pueden pactar comisiones de éxito cuando el pago se realice con recursos de destinación específica.
¿La prohibición sobre recursos de destinación específica aplica incluso si solo una parte de los recursos es de libre destinación?
Según el concepto, la prohibición se extiende incluso cuando una parte de los recursos sea de propósitos generales o de libre destinación, de los cuales se pensaría podría extraerse el pago.