Conceptos CCE › CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATO INTERADMINISTRATIVO

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATO INTERADMINISTRATIVO

Radicado: C-727 de 2020Fecha: 24 de enero de 2021
Autoridad 0/100

El Concepto C-727 de 2020 explica que la experiencia es un requisito habilitante para participar en procedimientos de selección, conforme a la Ley 1150 de 2007. Las entidades, al estructurar el proceso, pueden exigir la experiencia necesaria y deben tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes. Indica que la experiencia se verifica con el RUP cuando sea exigible, el cual es plena prueba y registra requisitos con soportes (contratos o certificados). Además, aclara que para acreditar experiencia pueden considerarse contratos “ejecutados” como la porción efectivamente cumplida, sin exigir ejecución total, y menciona reglas para contratos de tracto sucesivo en curso certificables por el tercero que recibió los bienes, obras o servicios.

Expediente: C-727 de 2020 – Fecha: 25-01-2021 – Número Interno: C-727 de 2020 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000009850 – Radicado de salida: RS2202013000012006 – Restrictor:Descriptor: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO,CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Mes: Enero – Año: 2021

Texto del concepto

EXPERIENCIA – Noción ‒ Colombia Compra Eficiente

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece algunos requisitos habilitantes para participar en los procedimientos de selección, dentro de los cuales se destaca la experiencia. El propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad verifique su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos procedimientos de selección, como sucede en los concursos de méritos, la experiencia consista en un factor de asignación de puntaje. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto del contrato, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En este registro constan los requisitos que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación.

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los que expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico, lo que dependerá de la forma como la entidad solicite la experiencia en el pliego de condiciones o documento equivalente.

EXPERIENCIA – Acreditación – Contratos en ejecución

En primer lugar, es pertinente remitirse al numeral 1.2. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, pues se menciona que los certificados de experiencia «deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado». Ahora bien, esta disposición admite dos interpretaciones: la primera, que es necesario certificar la experiencia mediante contratos ejecutados en su totalidad; y la segunda, que los contratos se consideran ejecutados en la porción efectivamente cumplida, lo que permite allegar contratos en ejecución para acreditar la experiencia. Esta segunda interpretación es la que la Agencia considera correcta, pues es la que mejor se adecúa a la normativa de la contratación pública.

[…] de una interpretación armónica del Decreto 1082 de 2015, se llega a la conclusión que no es imprescindible que el contrato se encuentre totalmente ejecutado para acreditar la experiencia. Así, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. de este decreto al establecer que las cámaras de comercio deben verificar y certificar «1. Experiencia - Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV», no limita a que la certificación de la experiencia se restrinja a los contratos ejecutados, pues de lo contrario, no se hubiera utilizado la expresión en cursivas. Por tanto, con el fin de evitar una contradicción entre los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, se considera necesario interpretar la expresión «contratos ejecutados» como aquella porción del contrato efectivamente cumplida, sin que sea necesario que este se haya ejecutado en su totalidad y se hubiera liquidado.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditación – Contratos en ejecución

[…] el numeral 4.2.2.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece el medio idóneo para acreditar la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en ejecución en los siguientes términos: «Para proceder al registro de la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en curso, es necesario que el tercero que recibió los bienes, obras o servicios relacionados certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados». Así, en caso de que un proponente pretenda que una Cámara de Comercio certifique como experiencia contratos de tracto sucesivo en curso, se requiere que este allegue una certificación del contratante en el que certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados.

Bogotá D.C., 26/01/2022

Señor

Alfonso Medina Fuentes

Bogotá D.C.

Concepto C ‒ 727 de 2021

Temas:

EXPERIENCIA − Noción − Colombia Compra Eficiente / EXPERIENCIA – Acreditación – Contratos en ejecución / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditación – Contratos en ejecución

Radicación:

Respuesta a la consulta # P20211214011503

Estimado señor Medina Fuentes:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 14 de diciembre de 2021.

  1. Problema planteado

Usted formula las siguientes preguntas:

«1. Bajo el contexto normativo colombiano actual, ¿persiste la posición de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad que tienen los proponentes de inscribir contratos en ejecución siempre que sean de tracto sucesivo y en la porción efectivamente cumplida?»

«2. En una actualización o renovación del RUP, ¿Con qué documentos se acreditaría la porción efectivamente cumplida ante las Cámaras de Comercio?»

«3. ¿Es obligación de las Cámaras de Comercio proceder a la inscripción de la experiencia en ejecución en el RUP, siempre que se acredite la porción de experiencia cumplida?»

  1. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente, en los conceptos C-025 del 16 de marzo de 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020, C-511 del 18 de agosto de 2020, C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020, C-717 del 10 de diciembre de 2020, C-729 del 11 de diciembre de 2020, C-103 del 24 de marzo del 2021, C-140 del 9 de abril del 2021, C-316 y C-318 del 29 de junio de 2021, C-474 del 6 de septiembre de 2021, C-441 del 13 de octubre de 2021 y C-589 del 19 de octubre de 2021 se pronunció en términos generales sobre la acreditación de la experiencia en los procedimientos de selección de contratistas. De igual forma, en la respuesta a la consulta 4201713000001815 del 21 de abril de 2017, esta Agencia se pronunció sobre la posibilidad de registrar la experiencia de contratos en ejecución en el RUP. En lo pertinente, algunas consideraciones realizadas en los conceptos mencionados se reiteran a continuación.

2.1. Aproximación general al concepto de experiencia en la contratación pública

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece algunos requisitos habilitantes para participar en los procedimientos de selección, dentro de los cuales se destaca la experiencia. El propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad verifique su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal[1]. Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos procedimientos de selección, como sucede en los concursos de méritos, la experiencia consista en un factor de asignación de puntaje. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto del contrato, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[2].

La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–[3], cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En este registro constan los requisitos que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación[4].

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente[5]. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico, lo que dependerá de la forma como la entidad solicite la experiencia en el pliego de condiciones o documento equivalente.

2.2. Acreditación de la experiencia con contratos en ejecución

En respuesta a la consulta #4201713000001815 del 21 de abril de 2017, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, afirmó que era posible que los proponentes acrediten su experiencia con contratos de tracto sucesivo que se encuentren en ejecución. En su momento, la Agencia señaló lo siguiente:

Si bien la normativa del Sistema de Compra Pública establece que la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que se ofrecerán a las Entidades Estatales debe corresponder a contratos ejecutados, los contratos de tracto sucesivo se pueden considerar como ejecutados en la porción efectivamente cumplida, y, por lo tanto, pueden ser válidamente registrados para acreditarla experiencia en el RUP sin haber sido en su totalidad ejecutados y posteriormente liquidados.

Esta posición es la que actualmente sostiene Colombia Compra Eficiente, pues considera que es jurídicamente viable que los proponentes acrediten su experiencia en el RUP con contratos de tracto sucesivo en ejecución, siempre que se pruebe la porción efectivamente cumplida. No obstante, es importante explicar las razones por las que sería posible que en el RUP se certifique la experiencia con contratos en ejecución, así como el documento idóneo para su acreditación y la obligación que tienen las cámaras de comercio para registrar estos contratos como parte de la experiencia.

En primer lugar, es pertinente remitirse al numeral 1.2. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, pues se menciona que los certificados de experiencia «deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado». Ahora bien, esta disposición admite dos interpretaciones: la primera, que es necesario certificar la experiencia mediante contratos ejecutados en su totalidad; y la segunda, que los contratos se consideran ejecutados en la porción efectivamente cumplida, lo que permite allegar contratos en ejecución para acreditar la experiencia. Esta segunda interpretación es la que la Agencia considera correcta, pues es la que mejor se adecúa a la normativa de la contratación pública.

En primera medida, de una interpretación armónica del Decreto 1082 de 2015, se llega a la conclusión que no es imprescindible que el contrato se encuentre totalmente ejecutado para acreditar la experiencia. Así, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. de este decreto al establecer que las cámaras de comercio deben verificar y certificar «1. Experiencia - Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV», no limita a que la certificación de la experiencia se restrinja a los contratos ejecutados, pues de lo contrario, no se hubiera utilizado la expresión en cursivas. Por tanto, con el fin de evitar una contradicción entre los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, se considera necesario interpretar la expresión «contratos ejecutados» como aquella porción del contrato efectivamente cumplida, sin que sea necesario que este se haya ejecutado en su totalidad y se hubiera liquidado.

Además, interpretar que la experiencia se puede acreditar con contratos en ejecución en los que se certifique la porción ejecutada, es la que mejor se adecúa al principio de selección objetiva consagrado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, además de favorecer otros como la concurrencia y pluralidad de oferentes. En armonía con lo anterior, como se mencionó en el acápite previo, la experiencia es un requisito mínimo que debe acreditar el proponente, para que la entidad verifique su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y eventualmente ejecute el contrato estatal. Así, vale la pena hacerse la siguiente pregunta: ¿sería razonable que un proponente resulte idóneo para ejecutar un contrato estatal acreditando la experiencia de un contrato que todavía no ha terminado, pero que se ha ejecutado en parte? La respuesta es sí, siempre y cuando la entidad estatal haya establecido en el pliego de condiciones que la experiencia puede ser verificada con contratos en ejecución y los documentos allegados acrediten el cumplimiento de los requisitos de experiencia. En tal sentido, es razonable que una entidad estatal considere procedente que los proponentes acrediten experiencia con contratos en ejecución, siempre que se acredite lo efectivamente ejecutado, lo que puede ser especialmente relevante en contratos de larga duración o en los que es posible discriminar distintas etapas de ejecución, por lo que una entidad estatal en sus pliegos de condiciones podría aceptar la acreditación de experiencia mediante contratos en ejecución. Lo anterior, sin desconocer la discrecionalidad que tienen las entidades estatales en la elaboración de sus pliegos de condiciones, por lo que a ellas les corresponde determinar la forma como exigen la experiencia en sus procedimientos de selección.

Así mismo, es pertinente destacar que esta interpretación de la acreditación de experiencia corresponde a lo establecido en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que permite el registro de la experiencia en el RUP cuando el proveedor allega certificaciones correspondientes a la porción cumplida de contratos que todavía no han sido terminados. Así, el numeral 4.2.2.2. Experiencia del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece lo siguiente:

Los contratos de tracto sucesivo se considerarán ejecutados en la porción efectivamente cumplida. Para proceder al registro de la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en curso, es necesario que el tercero que recibió los bienes, obras o servicios relacionados certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados.

De igual forma, con la finalidad de dar respuesta a uno de los interrogantes planteados en la consulta, es necesario determinar si lo dispuesto en el numeral 4.2.2.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio es vinculante para las Cámaras de Comercio o si, por el contrario, es facultativo. En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que si las circulares administrativas producen efectos jurídicos se está ante un acto administrativo que, en consecuencia, es vinculante[6]. Por el contrario, si la circular se limita a replicar otras normas, brindar orientaciones a sus destinatarios sin contener una decisión, se está ante un acto de servicio, el cual no resulta vinculante. Sobre esto último la Corporación señaló lo siguiente:

[…] si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio[7].

Teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo de Estado, se concluye que la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio es un acto administrativo de carácter general, pues se está ante una decisión que establece un mandato de carácter general que no solo se limita a las cámaras de comercio, sino a todos los administrados. Como se puede observar del aparte del citado numeral 4.2.2.2, no se están brindando orientaciones ni se está replicando el contenido el contenido de otra norma. En efecto, la Superintendencia al afirmar que «Los contratos de tracto sucesivo se considerarán ejecutados en la porción efectivamente cumplida» no está replicando una norma del ordenamiento jurídico, sino que la está precisando para efectos de acreditar la experiencia en el RUP. Además, al no utilizar expresiones tales como «se recomienda» o «se sugiere», se está ante un mandato que deben observar tanto las Cámaras de Comercio para certificar la experiencia en el RUP, como los particulares para que estas entidades registren su experiencia. En ese sentido, si el proveedor acredita en debida forma la porción debidamente ejecutada en un contrato de tracto sucesivo, les correspondería a las cámaras de comercio certificar esta experiencia.

Finalmente, el numeral 4.2.2.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece el medio idóneo para acreditar la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en ejecución en los siguientes términos: «Para proceder al registro de la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en curso, es necesario que el tercero que recibió los bienes, obras o servicios relacionados certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados». Así, en caso de que un proponente pretenda que una Cámara de Comercio certifique como experiencia contratos de tracto sucesivo en curso, se requiere que este allegue una certificación del contratante en el que certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados.

3. Respuestas

«1. Bajo el contexto normativo colombiano actual, ¿persiste la posición de Colombia Compra Eficiente respecto de la posibilidad que tienen los proponentes de inscribir contratos en ejecución siempre que sean de tracto sucesivo y en la porción efectivamente cumplida?»

Como lo estableció la Agencia en la respuesta a la consulta # 4201713000001815 del 21 de abril de 2017, es jurídicamente viable que los proponentes acrediten su experiencia en el RUP con contratos de tracto sucesivo en ejecución, siempre que se pruebe la porción efectivamente cumplida.

Esta posición se justifica en una interpretación armónica de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, que permite entender la expresión «contratos ejecutados» como aquellos ejecutados en la porción efectivamente cumplida, lo que permite allegar contratos en ejecución para acreditar la experiencia. Además, esta posición se fundamenta en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que regula el funcionamiento del RUP y establece la posibilidad de certificar como experiencia contratos de tracto sucesivo en ejecución, siempre que se acredite la porción efectivamente ejecutada, concretamente, en título VIII, numeral 4.2.2.2.

«2. En una actualización o renovación del RUP, ¿Con qué documentos se acreditaría la porción efectivamente cumplida ante las Cámaras de Comercio?»

El numeral 4.2.2.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece el medio idóneo para acreditar la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en ejecución en los siguientes términos: «Para proceder al registro de la experiencia de un contrato de tracto sucesivo en curso, es necesario que el tercero que recibió los bienes, obras o servicios relacionados certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados». Así, en caso de que un proponente pretenda que una Cámara de Comercio certifique como experiencia contratos de tracto sucesivo en curso, se requiere que este allegue una certificación del contratante en el que certifique expresamente la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados.

«3. ¿Es obligación de las Cámaras de Comercio proceder a la inscripción de la experiencia en ejecución en el RUP, siempre que se acredite la porción de experiencia cumplida?»

Teniendo en cuenta lo establecido en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, las cámaras de comercio deben certificar como experiencia aquellos contratos de tracto sucesivo en ejecución, siempre y cuando el interesado allegue una certificación del tercero que recibió los bienes, obras y servicios en los que se establezca la cuantía y objeto del contrato efectivamente ejecutados.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

David Torres Rojas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    »1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación».

  2. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes».

  3. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

    »1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

    [...]».

  4. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]

    »El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    »No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa».

  5. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    »1. Si es una persona natural:

    »1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    »1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel».

  6. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2012. Exp. 2256-08. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

  7. Ibídem.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve el requisito de experiencia en los procedimientos de selección?
Para que la entidad fije requisitos mínimos que permitan verificar la aptitud del proponente para participar y, si se adjudica, ejecutar el contrato estatal.
¿Cómo se verifica la experiencia de los proponentes?
Se verifica con el Registro Único de Proponentes (RUP), cuando este sea exigible. El RUP es plena prueba y, en principio, no se puede solicitar o aportar otra documentación para los requisitos allí evaluados.
¿La experiencia debe acreditarse únicamente con contratos totalmente ejecutados?
No necesariamente. El concepto concluye que “contratos ejecutados” debe entenderse como la porción del contrato efectivamente cumplida, sin exigir que se haya ejecutado en su totalidad y liquidado.
¿Qué se requiere para que una Cámara de Comercio certifique experiencia de un contrato de tracto sucesivo en curso?
Que el tercero que recibió los bienes, obras o servicios relacionados certifique expresamente la cuantía y el objeto del contrato efectivamente ejecutados.
¿La entidad puede exigir experiencia sin que el objeto sea idéntico al del proceso?
Sí. La experiencia debe acreditarse en contratos que se asimilen a la necesidad a satisfacer; no es necesario que el objeto sea idéntico, dependiendo de cómo la entidad lo pida en el pliego o documento equivalente.