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COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, DECRETO 092 DE 2017, CONTRATACIÓN CON ESAL

Radicado: C-830 de 2026Fecha: 17 de junio de 2026Actor: Andrea Villegas Restrepo
DECRETO LEY 4170 DE 2011, Naturaleza jurídica, Funciones…
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El concepto C-830 de 2026 explica la naturaleza jurídica y funciones de Colombia Compra Eficiente como ente rector de la política de compras y contratación del Estado, facultado para difundir normas, reglas, procedimientos y mejores prácticas. También precisa cuándo los actos o instrumentos expedidos por la Agencia son obligatorios, ligado a la competencia atribuida por el legislador o el Presidente. Adicionalmente, desarrolla la contratación con entidades sin ánimo de lucro (ESAL) bajo el Decreto 092 de 2017: regula contratos del artículo 355 de la Constitución (fomento social y regla general de proceso competitivo) y convenios de asociación (desarrollo conjunto con aportes; proceso competitivo salvo cuando haya aportes de la ESAL en dinero en al menos 30%). Señala que la aplicación depende del objeto, no solo del carácter de la ESAL, y describe criterios a tener en cuenta sobre planeación, transparencia y ausencia de relación conmutativa.

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Decreto Ley 4170 de 2011 – Naturaleza jurídica

El legislador determinó que su objetivo sería servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado, al ser consciente de la necesidad de contar en la estructura del Estado con un órgano técnico especializado que asumiera la tarea de formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, facultando a la Agencia para “difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública”, de conformidad con el numeral 10 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

En este contexto, concretamente el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011 señala que una de las funciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública es “desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”.

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Funciones – Expedición – Guías – Manuales – Circulares – Obligatoriedad – Decreto 1600 del 2024

En ejercicio de las competencias asignadas, Colombia Compra Eficiente ha expedido Guías, Manuales y Circulares, los cuales pueden ser calificados como herramientas de apoyo a los partícipes de la contratación pública. Pese a que el Decreto Ley 4170 de 2011 no contiene de manera expresa los vocablos Guía o Manual, Colombia Compra Eficiente, a partir del 2013, los ha expedido como instrumentos y herramientas que facilitan las compras y la contratación pública y promueven las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad.

[…]

La obligatoriedad de un acto o instrumento expedido por la ANCP-CCE se determina cuando su contenido corresponde a materias cuya regulación ha sido atribuida expresamente por el legislador o por el Presidente de la República a la Agencia Nacional de Contratación Pública. Este aspecto se vincula directamente con uno de los elementos esenciales de los actos administrativos: la competencia.

[…]

Las entidades no pueden alegar discrecionalidad absoluta en la forma de realizar estudios previos o análisis sectoriales, ya que deben garantizar la incorporación de los lineamientos metodológicos de Colombia Compra Eficiente como parte de su cumplimiento legal. Esto fortalece la estandarización de prácticas en contratación pública y asegura que las guías y manuales de la Agencia se utilicen como soporte técnico y jurídico para garantizar transparencia, objetividad en la fijación de precios y mayor seguridad en la planeación contractual. En consecuencia, el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1600 del 2024 otorga a estos instrumentos un valor normativo indirecto, vinculando su aplicación al deber de las entidades de prevenir la corrupción y cumplir con estándares mínimos de calidad en la contratación.

DECRETO 092 DE 2017 – Finalidad – Clases de contratos

El Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Objeto – Alcance

Los contratos del artículo 355 de la Constitución Política tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre ésta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento. Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista.

CONTRATACIÓN CON ESAL – Convenios de asociación – Objeto – Alcance

De otro lado, los convenios de asociación “[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”. En estos convenios existen aportes dirigidos, especialmente, a lograr la ejecución del convenio. De todos modos, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. El convenio de asociación no es conmutativo, y por tanto, la entidad no instruye al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocia con él para el cumplimiento de objetivos comunes.

DECRETO 092 DE 2017 – Criterios – Aplicación

[…] De acuerdo con lo anterior, no todas las actividades que las entidades estatales deben desarrollar para alcanzar sus objetivos misionales deben ejecutarse a través de la celebración de contratos del artículo 355 superior o convenios de asociación. Debe tenerse en cuenta que lo que determina la aplicación del Decreto 092 de 2017 no es únicamente el carácter de las ESAL sino el objeto del contrato o convenio que la entidad pretende adelantar. Por tanto, el hecho de que se trate de una entidad sin ánimo de lucro no implica que necesariamente deba celebrarse un contrato de colaboración o un convenio de asociación.

DECRETO 092 DE 2017 – Normativa vigente

Es importante tener en cuenta que la contratación con entidades sin ánimo de lucro se rige por el Decreto 092 de 2017, salvo lo que ha sido objeto de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado. Por lo tanto, las entidades públicas que desean celebrar contratos del artículo 355 de la Constitución Política deberán contratar con ESAL de reconocida idoneidad realizando un proceso competitivo, y teniendo en cuenta lo siguiente: i) no debe condicionarse el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco debe condicionarse a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo; iii) el objeto del contrato debe estar acorde con el plan nacional o seccional de desarrollo; iv) no puede condicionarse únicamente a que las actividades o programas correspondan exclusivamente a promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, por lo que basta con cumplir el anterior numeral iii); y v) el contrato no debe establecer una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato.

Texto del concepto

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Decreto Ley 4170 de 2011 – Naturaleza jurídica

El legislador determinó que su objetivo sería servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado, al ser consciente de la necesidad de contar en la estructura del Estado con un órgano técnico especializado que asumiera la tarea de formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, facultando a la Agencia para “difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública”, de conformidad con el numeral 10 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

En este contexto, concretamente el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011 señala que una de las funciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública es “desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”.

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Funciones – Expedición – Guías – Manuales – Circulares – Obligatoriedad – Decreto 1600 del 2024

En ejercicio de las competencias asignadas, Colombia Compra Eficiente ha expedido Guías, Manuales y Circulares, los cuales pueden ser calificados como herramientas de apoyo a los partícipes de la contratación pública. Pese a que el Decreto Ley 4170 de 2011 no contiene de manera expresa los vocablos Guía o Manual, Colombia Compra Eficiente, a partir del 2013, los ha expedido como instrumentos y herramientas que facilitan las compras y la contratación pública y promueven las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad.

[…]

La obligatoriedad de un acto o instrumento expedido por la ANCP-CCE se determina cuando su contenido corresponde a materias cuya regulación ha sido atribuida expresamente por el legislador o por el Presidente de la República a la Agencia Nacional de Contratación Pública. Este aspecto se vincula directamente con uno de los elementos esenciales de los actos administrativos: la competencia.

[…]

Las entidades no pueden alegar discrecionalidad absoluta en la forma de realizar estudios previos o análisis sectoriales, ya que deben garantizar la incorporación de los lineamientos metodológicos de Colombia Compra Eficiente como parte de su cumplimiento legal. Esto fortalece la estandarización de prácticas en contratación pública y asegura que las guías y manuales de la Agencia se utilicen como soporte técnico y jurídico para garantizar transparencia, objetividad en la fijación de precios y mayor seguridad en la planeación contractual. En consecuencia, el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1600 del 2024 otorga a estos instrumentos un valor normativo indirecto, vinculando su aplicación al deber de las entidades de prevenir la corrupción y cumplir con estándares mínimos de calidad en la contratación.

DECRETO 092 DE 2017 – Finalidad – Clases de contratos

El Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Objeto – Alcance

Los contratos del artículo 355 de la Constitución Política tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre ésta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento. Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista.

CONTRATACIÓN CON ESAL – Convenios de asociación – Objeto – Alcance

De otro lado, los convenios de asociación “[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”. En estos convenios existen aportes dirigidos, especialmente, a lograr la ejecución del convenio. De todos modos, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. El convenio de asociación no es conmutativo, y por tanto, la entidad no instruye al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocia con él para el cumplimiento de objetivos comunes.

DECRETO 092 DE 2017 – Criterios – Aplicación

[…] De acuerdo con lo anterior, no todas las actividades que las entidades estatales deben desarrollar para alcanzar sus objetivos misionales deben ejecutarse a través de la celebración de contratos del artículo 355 superior o convenios de asociación. Debe tenerse en cuenta que lo que determina la aplicación del Decreto 092 de 2017 no es únicamente el carácter de las ESAL sino el objeto del contrato o convenio que la entidad pretende adelantar. Por tanto, el hecho de que se trate de una entidad sin ánimo de lucro no implica que necesariamente deba celebrarse un contrato de colaboración o un convenio de asociación.

DECRETO 092 DE 2017 – Normativa vigente

Es importante tener en cuenta que la contratación con entidades sin ánimo de lucro se rige por el Decreto 092 de 2017, salvo lo que ha sido objeto de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado. Por lo tanto, las entidades públicas que desean celebrar contratos del artículo 355 de la Constitución Política deberán contratar con ESAL de reconocida idoneidad realizando un proceso competitivo, y teniendo en cuenta lo siguiente: i) no debe condicionarse el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco debe condicionarse a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo; iii) el objeto del contrato debe estar acorde con el plan nacional o seccional de desarrollo; iv) no puede condicionarse únicamente a que las actividades o programas correspondan exclusivamente a promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, por lo que basta con cumplir el anterior numeral iii); y v) el contrato no debe establecer una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato.

Bogotá D.C., 18 de junio del 2026

Señora:

Andrea Villegas Restrepo

villegasvr4@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C-830 del 2026

Temas:

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Decreto Ley 4170 de 2011 – Naturaleza jurídica / COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Funciones – Expedición – Guías – Manuales – Circulares – Obligatoriedad – Decreto 1600 del 2024 / DECRETO 092 DE 2017 – Finalidad – Clases de contratos / CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Objeto – Alcance / CONTRATACIÓN CON ESAL – Convenios de asociación – Objeto – Alcance / DECRETO 092 DE 2017 – Criterios – Aplicación / DECRETO 092 DE 2017 – Normativa vigente

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_05_19_006753

Estimada señora Villegas Restrepo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada el 15 de mayo del 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] Primera. Sobre la "Guía Para La Contratación Con Entidades Sin Ánimo De Lucro Y De Reconocida Idoneidad", solicito:

1. La copia completa y actualizada de la "Guía para la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad" emitida por Colombia Compra Eficiente, indicando fecha de publicación y si existen versiones o actualizaciones.

2. Indique de manera completa, clara y precisa cuál es la naturaleza jurídica de dicha Guía.

3. Indique de manera completa, clara y precisa si dicha Guía es de obligatorio cumplimiento para las entidades estatales o si su carácter es orientativo. Y precisa si, actualmente, la misma está vigente o suspendida por demanda ante el Consejo de Estado.

Segunda. Sobre el proceso de contratación de Entidades Sin Ánimo De Lucro con el Estado, solicito:

i) Describa detalladamente el procedimiento que debe seguir una ESAL para poder contratar con una entidad pública, desde la etapa precontractual hasta la ejecución del contrato;

ii) Indique de manera completa, clara y precisa qué normas, leyes, decretos o resoluciones reglamentan el procedimiento paso a paso para que una ESAL pueda contratar con entidades públicas.

iii) Indique de manera completa, clara y precisa qué modalidades de selección contempladas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normativas aplicables pueden utilizarse para contratar con una ESAL.

iv) Indique de manera completa, clara y precisa en qué casos específicos procede la contratación directa con ESAL y cuáles son los requisitos y justificaciones necesarias.

v) Indique las recomendaciones específicas para que una ESAL pueda contratar con entidades públicas, incluyendo:

a. Pasos previos y preparatorios que debe cumplir una ESAL antes de participar en procesos de contratación estatal.

b. Documentación prioritaria que debe tener organizada y actualizada.

c. Estrategias para presentar propuestas competitivas y cumplir con los requisitos de habilitación.

d. Errores comunes que cometen las ESAL en procesos de contratación y cómo evitarlos.

e. Capacitaciones, asesorías o programas de acompañamiento que Colombia Compra Eficiente ofrezca a las ESAL.

f. Modelos, formatos o herramientas que faciliten la participación de ESAL en procesos contractuales. […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuántas versiones de la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad existen, y en qué fechas fueron publicadas?; ii) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Guía para la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad?; iii) ¿La Guía para la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad tiene fuerza vinculante?; iv) ¿La Guía para la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad se encuentra vigente?; v) ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir una Entidad Sin Ánimo de Lucro para contratar con una Entidad Estatal, desde la fase precontractual hasta la ejecución del contrato?; vi) ¿Cuál es el conjunto de disposiciones normativas que determinan y reglamentan el procedimiento aplicable a la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro?; vii) ¿Qué modalidades de selección contempladas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 pueden utilizarse para contratar con las ESAL?; viii) ¿En qué casos procede la contratación directa con las Entidades Sin Ánimo de Lucro, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto 092 de 2017?; ix) ¿Cuáles son las condiciones jurídicas, técnicas y procedimentales que deben cumplir las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) para contratar válidamente con entidades públicas, garantizando transparencia, eficiencia y cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en la normativa vigente?

  1. Respuesta:

En respuesta a los problemas antes planteados esta Subdirección manifiesta lo siguiente:

i) En atención a la primera solicitud, se informa que la Agencia Nacional de Contratación Pública ha expedido dos versiones de la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad: la inicial, publicada en el año 2018, y la actualización correspondiente, divulgada el 12 de noviembre de 2025. Esta última se encuentra disponible en la página institucional de la Agencia, en el numeral 4 “Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes” del presente concepto se relaciona el enlace de acceso correspondiente. Asimismo, se procede a incorporar ambas versiones para efectos de consulta. Para visualizar los anexos se recomienda utilizar un aplicativo de visualización de PDF como Adobe Reader que permite la descarga de los archivos anexos. Si presenta inconvenientes para ver los anexos, en el siguiente enlace podrá ver el instructivo.

ii) En relación con los interrogantes 2, 3 y 4, cabe señalar que la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad constituye un instrumento de orientación que reúne recomendaciones y buenas prácticas destinadas a facilitar la comprensión, por parte de las Entidades Estatales y demás participes del Sistema de Compra y Contratación Pública, de las reglas y procedimientos aplicables a los contratos previstos en el artículo 355 de la Constitución Política y a los convenios de colaboración regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

En complemento con lo anterior, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2025, las Entidades Estatales están llamadas a aplicar las buenas prácticas definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, como parte integral de la planeación contractual. De este modo, aunque la Guía no constituye un protocolo de carácter vinculante, se configura como un referente técnico y metodológico que contribuye al fortalecimiento de la transparencia y la seguridad jurídica en los procesos de contratación estatal.

Ahora bien, cabe precisar que la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad conserva su vigencia. No obstante, es importante señalar que algunas disposiciones del Decreto 092 de 2017, norma que sirve de fundamento a la Guía, fueron suspendidas provisionalmente por decisión del Consejo de Estado. En consecuencia, la Tabla Nro. 1 de la referida Guía identifica expresamente las disposiciones objeto de suspensión, respecto de las cuales no existe desarrollo de fondo hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte de esta instancia judicial.

Asimismo, es oportuno aclarar que la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad incluye una referencia a las Asociaciones Público–Populares previstas en la Ley 2294 de 2023 y en el Decreto 874 de 2024, como elemento diferenciador respecto del régimen establecido en el Decreto 092 de 2017. En relación con ello, debe destacarse que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C‑33 del 25 de febrero de 2026, declaró inexequibles los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, para efectos del desarrollo metodológico y técnico de la Guía, este pronunciamiento no altera el contenido sustantivo consignado en los demás numerales.

iii) Frente al procedimiento que debe adelantar una Entidad Sin Ánimo de Lucro -ESAL- para contratar con una Entidad Estatal, es pertinente precisar que no existe un trámite único o uniforme. No obstante, y con el fin de atender la consulta formulada, se presentan a continuación algunas recomendaciones generales orientadas a guiar la participación de las ESAL en los procesos de contratación. En primer lugar, las -ESAL- interesadas deberán determinar, en primera instancia, cuál de los regímenes previstos en el Decreto 092 de 2017 les resulta aplicable, dado que ello define sus cargas procedimentales específicas. Por una parte, los contratos de colaboración se celebran cuando la ESAL desarrolla, de manera autónoma y sin contraprestación recíproca, programas de interés público previstos en el plan de desarrollo, siendo regla general la selección mediante proceso competitivo. Por otra, los convenios de asociación también se sujetan a la regla de la competencia, salvo que la ESAL aporte recursos propios equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor total, supuesto en el cual procede la contratación directa. En consecuencia, la estructuración de estos procesos exige la aplicación concurrente del Decreto 092 de 2017 y, por remisión expresa de su artículo 8, de las normas contractuales de cada Entidad Estatal. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la ESAL provea bienes, obras o servicios a cambio de remuneración, el régimen aplicable será el previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

En complemento con lo anterior, debe señalarse que, como actuaciones previas al proceso de contratación, las Entidades Sin Ánimo de Lucro deberán constatar la vigencia de su personería jurídica, la adecuación de su objeto social al programa o actividad a contratar y la inexistencia de restricciones estatutarias para contratar con Entidades Estatales. Igualmente, deberán estar registradas en el SECOP II como proveedor, mediante el módulo dispuesto para tal efecto. Es pertinente precisar que, para las contrataciones realizadas en el marco del Decreto 092 de 2017, no se exige la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). En lo relativo a la documentación de la idoneidad, corresponde a la Entidad Estatal definir los criterios técnicos exigibles, recomendándose la consulta de los lineamientos contenidos en el numeral 5 de la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad.

En la etapa precontractual se recomienda a la ESAL realizar seguimiento a la publicación del proceso en el SECOP II, plataforma en la que la Entidad Estatal divulga los documentos correspondientes. Una vez identificado un proceso de interés que se ajuste a su objeto misional o área de acción, la ESAL debe manifestar su interés dentro del plazo fijado, como requisito habilitante para acceder a la invitación formal en los procesos competitivos. Posteriormente, deberá presentar su oferta acreditando los indicadores de idoneidad, experiencia y demás requisitos definidos por la Entidad Estatal, asegurando su entrega en los términos y plazos establecidos a través del SECOP II. En el caso de los convenios de asociación, si la ESAL puede comprometer al menos el 30% de recursos propios en dinero, podrá comunicarlo a la entidad estatal para manifestar su interés, sin necesidad de adelantar un proceso competitivo.

Si la ESAL resulta seleccionada para la suscripción del contrato o convenio, deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: i) verificar que el contrato o convenio refleje fielmente el objeto, las condiciones de ejecución, el valor, los plazos y los mecanismos de seguimiento acordados; ii) revisar detalladamente las obligaciones asumidas; y iii) suscribir las garantías exigidas por la entidad estatal como requisito de ejecución, procurando que estas sean proporcionales al objeto, valor y plazo del contrato.

En la etapa de ejecución, las obligaciones de las ESAL se concretan, como mínimo, en los siguientes ámbitos: i) ejecutar de manera autónoma el objeto contratado; ii) garantizar que los recursos se destinen exclusiva y directamente al cumplimiento del objeto; y iii) atender el seguimiento realizado por la Entidad Estatal, la cual, aun cuando la ESAL conserva autonomía en la ejecución, está facultada para efectuar verificaciones sobre el desarrollo del contrato o convenio.

iv) En lo relativo a las preguntas 6 y 7 de la consulta se advierte que en lo concerniente a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento aplicable a la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro, se destacan las previsiones específicas del Decreto 092 de 2017, las cuales guardan armonía por un lado con las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y con las normas generales de la contratación pública de cada Entidad Estatal. En particular, sus artículos 6 -prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades- y 7 -aplicación de los principios de la contratación estatal- se complementan con lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011. Asimismo, conforme a su artículo 9, se establece de manera expresa que estos procesos de contratación se encuentran sujetos a las normas generales de la contratación pública de cada Entidad Estatal, salvo las excepciones previstas en el citado Decreto.

De cara a las modalidades de selección el Decreto 092 de 2017 no remite a las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por el contrario, establece su propio mecanismo de escogencia: el proceso competitivo regulado en su artículo 4, cuyo diseño y estructura corresponde definir a cada Entidad Estatal, con sujeción a los principios de libre concurrencia, pluralidad de interesados y comparación objetiva de las propuestas. En ejercicio de esa facultad de configuración, la Entidad Estatal puede estructurar el proceso de manera análoga a cualquiera de las modalidades del Estatuto General, sin que ello implique que estas le sean directamente aplicables.

v) Por regla general, el Decreto 092 de 2017 establece que tanto los contratos de colaboración como los convenios de asociación deben adelantarse mediante procesos competitivos para la selección de la Entidad Sin Ánimo de Lucro. Sin embargo, tratándose de convenios de asociación el proceso competitivo no es obligatorio cuando la ESAL aporta recursos propios en dinero equivalentes, como mínimo, al treinta por ciento (30%) del valor total del proyecto. En tal escenario, la Entidad Estatal puede seleccionar directamente a la organización con la que desea asociarse, dado que el aporte significativo acredita compromiso e idoneidad suficientes para justificar la ausencia de competencia. Si concurren varias ESAL que cumplan esta condición, la Entidad Estatal debe implementar mecanismos objetivos de comparación para efectuar la selección.

vi) En relación con el último interrogante de la consulta, referido a las condiciones jurídicas, técnicas y procedimentales que deben cumplir las entidades sin ánimo de lucro para contratar válidamente con entidades públicas, esta Agencia se permite señalar lo siguiente:

Sobre los pasos previos y la documentación requerida, en la respuesta número tres del presente concepto se desarrollan los elementos esenciales que debe tener en cuenta la ESAL en la etapa precontractual, sin que dicha enunciación sea exhaustiva. La documentación que el proponente debe tener organizada y actualizada dependerá del proceso de contratación específico al que pretenda presentarse, puesto que es la Entidad Estatal la que, en ejercicio de su facultad de configuración del proceso, determina los requisitos mínimos de habilitación y los criterios de selección de la mejor oferta.

Sobre las estrategias para presentar propuestas competitivas, esta Agencia se abstiene de emitir pronunciamientos específicos al respecto, por cuanto la estructuración de una propuesta es un ejercicio propio de la autonomía de cada proponente y debe estar directamente vinculada con el objeto a contratar y con los criterios definidos por la entidad estatal en los documentos del proceso. Un pronunciamiento en este sentido excedería las competencias institucionales de la ANCP-CCE.

Sobre los errores más comunes en la presentación de propuestas, se precisa que esta Agencia no ejerce funciones de control ni vigilancia sobre los procesos de contratación, razón por la cual no cuenta con información sistematizada que permita identificar las falencias recurrentes en las propuestas presentadas por las ESAL, y en consecuencia no es posible emitir una respuesta de fondo sobre este punto.

Sobre jornadas de capacitación, se informa que esta Agencia tiene programada una capacitación sobre contratación con entidades sin ánimo de lucro para el próximo 8 de julio de 2026. En ese orden, se invita a los interesados a consultar las redes sociales institucionales de la ANCP-CCE para obtener información sobre el proceso de inscripción.

Finalmente, sobre formatos o modelos de oferta, se aclara que esta Agencia no cuenta con formatos o modelos preestablecidos para la elaboración de propuestas en procesos de contratación con ESAL. No obstante, la ANCP-CCE ha desarrollado diversas guías y manuales orientados a los partícipes del sistema de compra pública, los cuales están disponibles en el portal institucional y constituyen herramientas de orientación para facilitar la participación en la contratación estatal.

3. Razones de la respuesta:

La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011, como una Unidad Administrativa Especial, descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. El objetivo fijado para esta entidad, según el Legislador, es servir como ente rector de la política de compra y contratación del Estado, esto, al ser consciente de la necesidad de contar en la estructura del Estado con un órgano técnico especializado que asumiera la tarea de formular políticas públicas, normas y unificar los Procesos de Contratación estatal, facultándola para “difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública”[1].

En este contexto, concretamente el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, dispuso que una de las funciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública es “desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. De igual forma, el numeral 5 del mismo artículo otorga la facultad para expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública.

En ejercicio de estas competencias, Colombia Compra Eficiente ha expedido Guías, Manuales y Circulares que pueden ser calificados como herramientas de apoyo a los partícipes de la contratación pública. A pesar de que el Decreto Ley 4170 de 2011 no contiene de manera expresa los vocablos Guía o Manual, esta Agencia a partir del año 2013, los ha expedido como instrumentos que facilitan las compras y la contratación pública y promueven las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad. El Decreto 1510 de 2013, por el cual se reglamentó el Sistema de Compras y Contratación Pública, compilado por el Decreto 1082 de 2015[2], a pesar de que se refiere de forma expresa a los Manuales y Guías, no distingue o precisa el concepto de cada uno.

Bajo las denominaciones de guías, manuales, instructivos y protocolos muchas entidades del Estado han adoptado herramientas e instrumentos para definir criterios técnicos, fijar procedimientos, estandarizar procesos y establecer metodologías, aunque no existe un significado unívoco que defina cada herramienta[3].

Dentro del funcionamiento interno de esta Agencia, los Manuales han sido entendidos como documentos que tratan de manera general aspectos fundamentales y elementales de un tema. Su contenido tiende a ser teórico y su finalidad es aclarar los puntos más importantes del asunto abordado. Por ejemplo, Colombia Compra Eficiente ha elaborado manuales para determinar y verificar los requisitos habilitantes o para el manejo de los Acuerdos Comerciales en los Procesos de Contratación.

Las Guías, por su parte, se han entendido como documentos técnicos que indican generalmente un procedimiento sobre cómo deben operarse ciertos temas por parte de los partícipes del Sistema de Compra Pública. Así, por ejemplo, se han expedido guías de compras públicas socialmente responsables o guías para la liquidación de los contratos estatales, la cual fija un procedimiento para el efecto.

Ahora bien, desde el 2017 la Subdirección de Gestión Contractual acogió un enfoque sustantivo sobre el carácter obligatorio de los actos expedidos por la entidad. Esto quiere decir que con independencia de la forma que adopte la directriz, su carácter obligatorio o no, está determinado por la existencia de una competencia legal o reglamentaria para regular el asunto en concreto. En otras palabras, lo que define la obligatoriedad de determinado acto que expida la entidad no es que se adopte mediante circular externa, sino que el contenido sea de aquellos cuya regulación haya sido encargada por el Legislador o el Presidente de la República a la Agencia Nacional de Contratación Pública. Lo anterior, hace referencia a la competencia, como uno de los elementos que caracteriza a los actos administrativos.

Además, para que un acto expedido por esta entidad sea obligatorio, debe reunir todos los demás elementos de un acto administrativo, entendido este, desde su concepción clásica, como la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, en ejercicio de la función administrativa, con la potencialidad de producir efectos jurídicos. Este enfoque sustantivo o material en relación con la obligatoriedad de las Circulares, Guías, Manuales o Documentos Tipo, se corresponde al entendimiento que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido para determinar si está ante un acto de la administración controlable por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, si está en presencia de un acto administrativo.

Ahora bien, el Consejo de Estado señaló sobre la naturaleza jurídica de los Manuales y Guías expedidos por Colombia Compra Eficiente, que se trata de normas de carácter general, impersonal y abstracto, cuya finalidad es dar un mayor nivel de detalle a todas las normas a las que están subordinadas, de forma que sea posible su aplicación. Sostuvo además, que normas como los manuales y las guías son conocidas como “normas reglamentarias de segundo o de tercer grado”, entendiendo las de primer grado como las expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

El Alto Tribunal Administrativo, en concordancia con el criterio sustantivo o material de identificación de los actos administrativos antes expuesto, reiteró que estos pueden estar revestidos de distintas formas, como decretos, resoluciones, reglamentos, acuerdo, manuales o circulares. En consecuencia, no es el nombre otorgado lo que genera la naturaleza de acto administrativo, sino su contenido reglamentario o normativo de obligatoria aplicación, y ello es predicable, incluso, de los manuales expedidos por las distintas autoridades administrativas.

De esta forma, los manuales, guías o circulares frente a los que existe fundamento normativo de rango legal o reglamentario que da la competencia a Colombia Compra Eficiente para expedirlos fueron declarados ajustados al ordenamiento jurídico y, además, frente a ellos se puede concluir, que se trata de actos administrativos –incluso reglamentos– de obligatorio cumplimiento para los partícipes de la contratación pública, como el “Manual de uso de los acuerdos marco de precios”, los manuales y guías para la elaboración y actualización del Plan Anual de Adquisiciones y el manual o guía para el uso del Clasificador de Bienes y Servicios.

Lo contrario ocurre con los manuales, guías o circulares que se expiden sin una competencia legal o reglamentaria, diferente de la genérica contenida en el Decreto Ley 4170 de 2011, que defiera a esta entidad su adopción, como ocurre con los manuales y guías para la identificación y cobertura del riesgo, los manuales y guías para el manejo de los Acuerdos Comerciales en los Procesos de Contratación. Estos instrumentos o herramientas quedan en el ámbito de normas de apoyo y de buenas prácticas para los partícipes del Sistema de Compra Pública, de donde no se puede derivar obligatoriedad.

En ese sentido, la obligatoriedad de los instrumentos expedidos por Colombia Compra Eficiente no depende de la forma mediante la cual se adopten, pues las guías, manuales o circulares podrán ser de obligatoria observancia o de mera pauta, para fomentar las buenas prácticas administrativas, dependiendo de si existe una norma de rango legal o reglamentaria, diferente a la del Decreto Ley 4170 de 2011, que confiera la competencia para regular determinado aspecto de la contratación estatal. Si la competencia no proviene de la ley o el reglamento, sin importar que se trate de una guía, un manual o una circular externa, no producirá efectos jurídicos y su función estará limitada a dar orientaciones o a producir normas, es decir, no será obligatoria, y, en consecuencia, no será vinculante para sus destinatarios, con independencia del nombre que tenga.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse de presente que el artículo 2.1.4.3.2.1, adicionado al Decreto 1081 de 2015 por el Decreto 1600 de 2024, establece que las Entidades Estatales deben verificar situaciones de control, aplicar buenas prácticas de contratación transparente y fortalecer los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios. En este sentido, las guías y manuales expedidos por Colombia Compra Eficiente dejan de ser simples documentos de orientación y se convierten en instrumentos de referencia de observancia, pues su contenido se alinea directamente con las exigencias normativas de prevención de riesgos y corrupción en los procesos contractuales.

La norma implica que las entidades no pueden alegar discrecionalidad absoluta en la forma de realizar estudios previos o análisis sectoriales, ya que deben garantizar la incorporación de los lineamientos metodológicos de Colombia Compra Eficiente como parte de su cumplimiento legal. Esto fortalece la estandarización de prácticas en contratación pública y asegura que las guías y manuales de la Agencia se utilicen como soporte técnico y jurídico para garantizar transparencia, objetividad en la fijación de precios y mayor seguridad en la planeación contractual. En consecuencia, el artículo 2.1.4.3.2.1 otorga a estos instrumentos un valor normativo indirecto, vinculando su aplicación al deber de las entidades de prevenir la corrupción y cumplir con estándares mínimos de calidad en la contratación.

ii) Una vez precisadas las competencias de la Agencia, resulta pertinente abordar algunos aspectos relativos al régimen de contratación dispuesto en el Decreto 092 del 2017. En primer lugar, debe destacarse el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo[4]. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas[5]. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. Por lo demás, al utilizar el verbo “podrán”, el ordenamiento deja claro su naturaleza potestativa, ya que no existe norma que obligue a su celebración.

Cuando las entidades definan suscribirlos, el Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

Los contratos del artículo 355 de la Constitución Política tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre ésta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento. Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo; y ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, es decir, que el programa o actividad a desarrollar este dirigida al beneficio de la población en general, ya que cuando se adquieren bienes o servicios o se ejecutan obras en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del Estatuto General de Contratación. Solo cuando se reúnan estas condiciones es procedente celebrar contratos del artículo 355 de la Constitución Política; de lo contrario, se aplicarán las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De otro lado, los convenios de asociación “[t]ienen como finalidad que la Entidad Estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”[6]. En estos convenios existen aportes dirigidos, especialmente, a lograr la ejecución del convenio. De todos modos, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. El convenio de asociación no es conmutativo y, por tanto, la entidad no instruye al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocia con él para el cumplimiento de objetivos comunes[7].

La normativa vigente no impide que varias entidades suscriban conjuntamente el convenio de asociación y tampoco que dos o más ESAL pueden hacerlo, a través de las figuras asociativas autorizadas por la ley, por ejemplo, como unión temporal o como consorcio. Por un lado, al enfocarse en sujetos determinados, es necesario que todos los integrantes de la estructura plural sean entidades sin ánimo de lucro, ya que este régimen no fue diseñado para contratar con sociedades comerciales u otras entidades públicas. Por otra parte, como el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 determina que el convenio busca el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que la ley les asigna a las entidades estatales, lo cierto es que las funciones legales de las entidades estatales que suscriben conjuntamente el convenio deben coincidir.

Igualmente, atendiendo a que los convenios de asociación “no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio”, las entidades deben asegurarse de que su contratista, es decir, las ESAL, aporte al menos el treinta por ciento del valor del convenio para celebrarlo directamente. Además, en atención al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, deben asegurarse de que no haya otras ESAL que ofrezcan su compromiso de recursos en dinero en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. En caso de que la entidad encuentre que más de una ESAL le ofrece al menos el 30% de recursos en dinero para el convenio de asociación, debe seleccionar objetivamente con cual asociarse. Ello no obsta para que puedan realizarse aportes en especie bajo la consideración de que éstos no inciden en la modalidad de selección aplicable.

La noción “seleccionar de forma objetiva”, contenida en la disposición sub examine no puede ser entendida como una remisión total a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. A lo que se refiere la norma es a que la Entidad Estatal debe diseñar herramientas que permitan una comparación objetiva de las entidades sin ánimo de lucro para seleccionar objetivamente a aquella que tenga las mejores condiciones para alcanzar el resultado esperado con el proyecto de cooperación. Por ello, la entidad puede tomar la decisión de acudir a los procesos de selección de contratistas que establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o, incluso, al trámite que regula el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 092 de 2017.

Es importante aclarar que los negocios jurídicos que regula el Decreto 092 de 2017 “[…] son esencialmente distintos a los contratos para la adquisición y aprovisionamiento de bienes, obras o servicios regulados por el estatuto de contratación y[, como tal,] no hacen parte del sistema de compra pública. […] De acuerdo con lo anterior, si la Entidad Estatal adquiere o se abastece de un bien, obra o servicio en un contrato conmutativo en el cual el proveedor es una [ESAL], debe aplicar el régimen contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y no el Decreto 092 de 2017[8]. Así lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

“Como ya se indicó, el objeto de los contratos que autoriza el inciso segundo del artículo 355 Superior, se limita a la realización de actividades o programas de interés público que, conforme a los planes de desarrollo, adelanten instituciones privadas sin ánimo de lucro. Aquellos que generan una contraprestación directa a favor de la entidad contratante y los que tienen por objeto desarrollar proyectos específicos, corresponden al giro normal de las funciones propias de la entidad estatal, y por lo tanto, se tipifican dentro de cualquiera de las modalidades de contratación de la ley 80 de 1.993, debiendo sujetarse a los procedimientos allí previstos, en especial los de escogencia del contratista.

Cuando el artículo 355 autoriza a las entidades estatales a celebrar contratos para “impulsar” programas y actividades de interés público, se refiere a los del ente privado y no a los del Estado, pues respecto de éste el deber constitucional es no sólo impulsarlos sino cumplirlos, conforme las disposiciones contractuales vigentes, como sería por ejemplo, contratos de prestación de servicios o de obra pública” [9].

De acuerdo con lo anterior, no todas las actividades que las Entidades Estatales deben desarrollar para alcanzar sus objetivos misionales deben ejecutarse a través de la celebración de contratos del artículo 355 superior o convenios de asociación. Debe tenerse en cuenta que lo que determina la aplicación del Decreto 092 de 2017 no es únicamente el carácter de las ESAL sino el objeto del contrato o convenio que la entidad pretende adelantar. Por tanto, el hecho de que se trate de una entidad sin ánimo de lucro no implica que necesariamente deba celebrarse un contrato de colaboración o un convenio de asociación. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-287 del 18 de abril de 2012, en la que sostuvo lo siguiente:

“Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro han sido definas por la doctrina como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos que vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo, de manera que tienen como finalidad propia la satisfacción de intereses públicos y sociales.

Sin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado. Así, el elemento característico de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro radica, precisamente, en la determinación de sus miembros de desarrollar una actividad de interés general sin esperar a cambio repartición de utilidades en proporción a su aporte, ni la recuperación del mismo en el momento de su disolución o liquidación”. (Cursivas propias)

Lo anterior se justifica en que la principal característica de las ESAL es la ausencia de lucro, es decir, las ganancias o beneficios económicos no están destinados a repartirse en favor de los miembros ni de terceros, sino que permanecen dentro de la entidad incrementando su patrimonio. Con todo, las ESAL pueden participar en igualdad de condiciones en procesos de contratación regidos por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en los documentos del proceso. De esta manera, ni los contratos del artículo 355 de la Constitución Política ni los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 generan utilidades para la ESAL, pues en dicho caso se trataría de un contrato en el que se debe remunerar al contratista por los servicios prestados, el cual, por eso mismo, tiene un régimen legal distinto.

El Consejo de Estado, en el Auto del 6 de agosto de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 11001-03-26-000-2018-00113-00 (62.003), Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, estudió la solicitud de suspensión provisional del inciso 2 del artículo 1, literales a y c del artículo 2, inciso 5 del artículo 2, inciso 2 del artículo 3, inciso final del artículo 4 y artículo 5 del Decreto 092 de 2017[10]. Cabe precisar que las decisiones adoptadas en el auto indicado fueron mantenidas en su mayoría en el Auto del 15 de marzo de 2022 de la Sala Plena del Consejo de Estado[11], mediante el cual se resuelve el recurso de súplica frente al anterior auto que, como se explicará, suspendió provisionalmente varios apartes del Decreto 092 de 2017. En este sentido, en el último auto se levantó la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3, manteniendo en lo demás la suspensión provisional, como se precisará a continuación.

La primera norma que estudió el Consejo de Estado en el auto del 6 de agosto de 2019 fue el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 092 de 2017, el cual establece que la interpretación de las expresiones que se encuentran en mayúsculas en el Decreto 092 de 2017 se harían de conformidad con la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública[12]. Señaló que esta disposición, así como el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017[13], excedían la potestad reglamentaria, que estaba exclusivamente asignada al Presidente de la República, toda vez que la esencia de la facultad reglamentaria es de carácter permanente, inalienable, intransferible e irrenunciable, y el Presidente no la podía delegar en una entidad como la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que a través de una guía reglamentara los vacíos de un Decreto. Al respecto señaló:

“En efecto, dejar espacios ‘vacíos’ para que Colombia Compra Eficiente defina el alcance y la interpretación de ciertas expresiones y dicte las ‘pautas’ y ‘criterios’ para desarrollar la materia reglamentada no es otra cosa que delegar la reglamentación, pues materialmente se le encomienda a otra autoridad administrativa la labor de completar el ejercicio reglamentario que hizo el Gobierno Nacional o, cuando menos, se le encomienda la tarea de complementar una reglamentación insuficiente que hizo la autoridad competente, tarea que no puede ser asignada por el Presidente de la República a ningún otro organismo o entidad de la administración (distinto del Gobierno Nacional), puesto que, sin duda, quien estaría concurriendo materialmente en tal caso a reglamentar la norma constitucional sería la autoridad delegataria y no el competente para ello, según lo dispuesto por el constituyente”.

En virtud de este análisis, el Consejo de Estado, en el auto del 9 de agosto de 2019 suspendió provisionalmente el inciso 2 del artículo primero y el inciso 2 del artículo 3, lo que significaba que los contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro no tenían que aplicar la “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad”, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública–Colombia Compra Eficiente. Sin embargo, mediante el auto del 15 de marzo de 2022 de la Sala Plena del Consejo de Estado, al que se hizo referencia en inicio de este acápite, se ordenó levantar la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3, al considerar la Alta Corporación que:

“28. Contrario a la conclusión a la que se arribó en el auto suplicado, la Sala observa que de la simple confrontación de la norma no se advierte, prima facie, que lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1, así como en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017, conlleve, per se, la delegación de la facultad reglamentaria directa de la Constitución, atribuida al Gobierno nacional en el artículo 355 superior”.

En armonía con lo anterior, en relación con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 092 de 2017, que establece que las expresiones utilizadas en el decreto con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, el Consejo de Estado consideró procedente levantar la suspensión provisional, al considerar que:

“35. En esa medida determinó el Gobierno nacional que para la interpretación del decreto que nos ocupa, las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para su correspondiente aplicación, lo que implica una orientación tendiente a propiciar una integración normativa con definiciones que ya existen en el ordenamiento jurídico y que fundamentará la interpretación de dichas expresiones. En este orden de ideas, no existe habilitación a Colombia Compra Eficiente para crear definiciones normativas de estas expresiones, sino que de las que ya cuenta el ordenamiento jurídico realiza la guía. Por ello, no hay delegación de la competencia para crear el decreto constitucional que le compete al Gobierno nacional”.

Además, en relación con el inciso segundo del artículo 3, que establece que la Entidad Estatal debe definir en los documentos del proceso las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro, para lo que deberá tener en consideración los criterios establecidos en la guía que expida Colombia Compra Eficiente, el Consejo de Estado también resolvió levantar la suspensión provisional, al considerar que el análisis sobre su validez se debe reservar para el momento en que se profiera la sentencia respectiva, pues, a su juicio, no resulta evidente que se haya delegado indebidamente el ejercicio de la potestad reglamentaria[14].

Ahora bien, cabe precisar que mediante el auto del 15 de marzo de 2022 de la Sala Plena del Consejo de Estado únicamente se levantó la suspensión provisional de las normas desarrolladas hasta este lugar, por lo que, en lo demás, se confirmó la decisión de suspensión provisional de los demás apartes del Decreto 019 de 2017 dictada en el auto del 6 de agosto de 2019, como se procede a explicar.

La segunda norma que analizó el Consejo de Estado en el auto del 6 de agosto de 2019, fue el literal a), del artículo 2, del Decreto 092, que establece que únicamente se podrá contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro cuando el objeto corresponda directamente con los planes de desarrollo y busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana[15]. En relación con esta norma, encontró que el literal a) del artículo 2 establece dos condiciones contrarias al artículo 355 de la Constitución Política: primero, que el objeto tenga que estar “directamente” en los planes de desarrollo –nacional o territorial– cuando la norma constitucional establece que el objeto debe ser “acorde” con el plan nacional o seccional de desarrollo, lo que implica que el objeto del contrato no debe estar explícitamente en el plan de desarrollo sino que se encuentre en armonía con este. En relación con lo anterior, el auto del Consejo de Estado explica que:

“El aparte acusado exige que el objeto del contrato corresponda directamente a los programas contenidos en los diferentes planes de desarrollo, pero ello, así concebido, es propio de los procesos de selección a los que deben someterse los contratos ordinarios de la administración pública; al respecto, recuérdese que los contratos referidos en el mencionado artículo 355 no están sometidos a la lógica de los contratos ordinarios, pues tienen como finalidad impulsar los programas y actividades de interés público que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro, para lo cual únicamente se exige que sean acordes con los que, a su vez, estén contemplados en los correspondientes planes de desarrollo”.

Asimismo, el Consejo de Estado consideró que el literal a) del artículo 2, al establecer que los programas y actividades de interés público deben buscar la promoción de los derechos de personas en situaciones de debilidad manifiesta o de indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, limita el ámbito de aplicación que establece el artículo 355 de la Constitución Política. Al respecto expresa:

“Una limitación del anterior calado implica, sin duda, establecer una condición no prevista en la norma constitucional reglamentada. Esta última solo establece una restricción y es que la ‘causa’ del contrato tenga como finalidad ‘… impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan de desarrollo’, mientras que, por su parte, la norma acusada limita la celebración de tales contratos a que tengan como objeto la promoción de las actividades enunciadas anteriormente [letra a, art. 2 ibidem]. Si la norma constitucional restringe sólo la causa o la finalidad del contrato, quiere decir ello que, independientemente de su objeto, puede celebrarse en cualquier modalidad, siempre y cuando –claro está– su causa sea “acorde” con los planes de desarrollo, que es, en últimas, el propósito de la norma constitucional”.

Así las cosas, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el literal a), por lo cual el objeto de los contratos debe ser acorde con los planes nacionales o seccionales de desarrollo; y no necesariamente estar previstos directamente en ellos. Por lo demás, no solo se pueden celebrar contratos para los objetos específicos señalados en el Decreto 092 de 2017.

El Consejo de Estado, en el auto del 6 de agosto de 2019, en tercer lugar, examinó el literal c) y el inciso 5 del artículo 2 del Decreto[16], señalando que contraría la norma constitucional al condicionar que los contratos solo se pueden celebrar cuando no exista oferta en el mercado, sometiendo su celebración a que, de existir oferta, la contratación con las entidades sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo, toda vez que se desconocería la naturaleza de las entidades sin ánimo de lucro que implica que ellas no participan en el mercado de bienes y servicios de la misma forma que las demás sociedades. En este sentido, el Consejo de Estado manifestó:

“El propósito de garantizar la libre competencia en el mercado –como se advierte de la lectura del acto acusado– no se ajusta a la finalidad de la norma constitucional en cita, pues desconoce que las entidades sin ánimo de lucro no participan en el mercado de bienes y servicios como lo hacen las demás y, por la misma razón, no se les pueden aplicar las reglas de selección contenidas en el Estatuto General de la Contratación Pública. Las entidades a las cuales la norma constitucional busca apoyar son entidades que (i) no tienen ánimo de lucro y (ii) desarrollan programas y actividades de interés público con reconocida idoneidad. No son, entonces, entidades creadas para competir en el mercado”.

Por tanto, suspendió provisionalmente el literal c) y el inciso 5º del artículo 2 del Decreto 092 de 2017, razón por la cual los procesos de contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro no quedan condicionados a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios, ni a que la ESAL garantice la mejor oferta y la optimización de los recursos públicos. Lo anterior, en la medida que estas condiciones son propias de la contratación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no del régimen jurídico especial que establece el artículo 355 de la Constitución Política.

La cuarta norma que estudió el Consejo de Estado en el auto del 6 de agosto de 2019 fue el inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017, el cual hace referencia a la posibilidad de contratar directamente cuando el objeto del contrato esté relacionado con actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que únicamente pueden ejecutar determinadas personas jurídicas o naturales[17]. Para la Sala, esta norma vulnera el principio de igualdad, por establecer un privilegio para determinadas personas jurídicas o naturales que ejecutaran únicamente las actividades allí previstas, contratándolas sin realizar un proceso competitivo. El Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:

“Puestas así las cosas, el despacho no encuentra motivo alguno para que se prescinda del proceso de selección cuando se identifique que el programa o actividad de interés público es ofrecido por más de una persona –natural o jurídica– simple y llanamente porque el objeto del proceso de contratación corresponda a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica. Esta razón, por tanto, es suficiente para concluir que el Gobierno Nacional le otorgó un tratamiento privilegiado a quienes desarrollen tales actividades (artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica) lo cual resulta claramente violatorio de la igualdad que debe gobernar este tipo de procedimientos contractuales. No se entiende, entonces, cuál es la razón para que se le asigne un tratamiento distinto a la contratación con este tipo de actividades (artísticas, culturales, deportivas y de promoción a la diversidad étnica) frente a las actividades de interés público de otra naturaleza”.

Por consiguiente, se suspendió provisionalmente el inciso final del artículo 4 por violar el principio de igualdad, de manera que la contratación de actividades y programas de interés público debe realizarse a través de un proceso competitivo para escoger a la entidad sin ánimo de lucro. En estos procesos, entonces, se debe acudir a los criterios aplicables a los otros negocios jurídicos que regula el Decreto 092 de 2017, particularmente las exigencias del artículo 2 ibidem. Incluso, habría que tener en cuenta las exigencias del inciso 2 del artículo 4 ibidem, siempre que se configuren los supuestos de aplicación de dicha normativa, esto es, siempre que exista más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.

Por último, en quinto lugar, el Consejo de Estado en el auto del 6 de agosto de 2019 analizó la solicitud de suspensión del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, que reglamenta los convenios de asociación que prevé el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Concluyó que el análisis de esta norma debe realizarse a profundidad para establecer si efectivamente existe una contradicción normativa que implique que se afectó la competencia del legislador. En consecuencia negó la solicitud de suspensión provisional, reservando el análisis sobre la legalidad de dicho artículo a la sentencia.

La Sala Plena del Consejo de Estado en Auto del 15 de marzo de 2022 estima que debe mantenerse la suspensión provisional del literal a) del artículo 2 del Decreto 092 de 2017. Lo anterior en la medida que esta restringe y contraria la finalidad de apoyo y fomento prevista en el artículo 355 de la Constitución Política, pues –pese a que la norma superior no hizo diferenciación alguna al respecto– el decreto limita su órbita de aplicación a un catálogo de actividades y programas de interés público susceptibles de este mecanismo[18]. Por lo demás, respecto al inciso final del artículo 4 ibidem, el Consejo de Estado mantiene la medida cautelar al configurarse el cargo de violación del principio de igualdad. Para estos efectos, considera que:

“73. […] la simple afirmación referida a que existe una relación inherente entre el producto del contrato y el contratista en las actividades exceptuadas del proceso competitivo de selección no permite concluir, razonablemente, que en las demás actividades de interés general aquello no se presente, o que, por ese simple hecho, merezcan un trato diferente.

74. En efecto, si en otros ámbitos de actividad de interés público que pueden adelantar entidades privadas sin ánimo de lucro se llega a presentar la situación de que sólo una de ellas esté en capacidad de realizarla, no será factible contratar directamente con ella, puesto que no hace parte de las actividades enunciadas en la norma: de índole artística, cultural, deportiva o de promoción de la diversidad étnica”[19].

De lo anterior se desprende que la contratación con entidades sin ánimo de lucro se sigue rigiendo por el Decreto 092 de 2017, salvo lo que fue objeto de suspensión provisional. Por lo tanto, las entidades públicas que desean celebrar contratos de interés público, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, deberán contratar con ESAL de reconocida idoneidad, como ya se dijo, realizando un proceso competitivo, y teniendo en cuenta lo siguiente: i) no debe condicionarse el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco debe condicionarse a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo; iii) el objeto del contrato debe estar acorde con el plan nacional o seccional de desarrollo; iv) no puede condicionarse únicamente a que las actividades o programas correspondan exclusivamente a promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, por lo que basta con cumplir el anterior numeral iii); y v) el contrato no debe establecer una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato.

De acuerdo con lo expuesto, y para dar respuesta a la consulta elevada, debe tenerse de presente que la Agencia Nacional de Contratación Pública ha expedido dos versiones de la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad: la inicial, publicada en el año 2018, y la actualización correspondiente, divulgada el 12 de noviembre de 2025. Esta última se encuentra disponible en la página institucional de la Agencia, en el numeral 4 “Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes” del presente concepto se relaciona el enlace de acceso correspondiente. Asimismo, se procede a incorporar ambas versiones para efectos de consulta. Para visualizar los anexos se recomienda utilizar un aplicativo de visualización de PDF como Adobe Reader que permite la descarga de los archivos anexos. Si presenta inconvenientes para ver los anexos, en el siguiente enlace podrá ver el instructivo.

En relación con los interrogantes 2, 3 y 4, cabe señalar que la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad constituye un instrumento de orientación que reúne recomendaciones y buenas prácticas destinadas a facilitar la comprensión, por parte de las Entidades Estatales y demás participes del Sistema de Compra y Contratación Pública, de las reglas y procedimientos aplicables a los contratos previstos en el artículo 355 de la Constitución Política y a los convenios de colaboración regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

En complemento con lo anterior, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2025, las Entidades Estatales están llamadas a aplicar las buenas prácticas definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, como parte integral de la planeación contractual. De este modo, aunque la Guía no constituye un protocolo de carácter vinculante, se configura como un referente técnico y metodológico que contribuye al fortalecimiento de la transparencia y la seguridad jurídica en los procesos de contratación estatal.

Ahora bien, cabe precisar que la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad conserva su vigencia. No obstante, es importante señalar que algunas disposiciones del Decreto 092 de 2017, norma que sirve de fundamento a la Guía, fueron suspendidas provisionalmente por decisión del Consejo de Estado. En consecuencia, la Tabla Nro. 1 de la referida Guía identifica expresamente las disposiciones objeto de suspensión, respecto de las cuales no existe desarrollo de fondo hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte de esta instancia judicial.

Asimismo, es oportuno aclarar que la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad incluye una referencia a las Asociaciones Público–Populares previstas en la Ley 2294 de 2023 y en el Decreto 874 de 2024, como elemento diferenciador respecto del régimen establecido en el Decreto 092 de 2017. En relación con ello, debe destacarse que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C‑33 del 25 de febrero de 2026, declaró inexequibles los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, para efectos del desarrollo metodológico y técnico de la Guía, este pronunciamiento no altera el contenido sustantivo consignado en los demás numerales.

Frente al procedimiento que debe adelantar una Entidad Sin Ánimo de Lucro -ESAL- para contratar con una Entidad Estatal, es pertinente precisar que no existe un trámite único o uniforme. No obstante, y con el fin de atender la consulta formulada, se presentan a continuación algunas recomendaciones generales orientadas a guiar la participación de las ESAL en los procesos de contratación. En primer lugar, las -ESAL- interesadas deberán determinar, en primera instancia, cuál de los regímenes previstos en el Decreto 092 de 2017 les resulta aplicable, dado que ello define sus cargas procedimentales específicas. Por una parte, los contratos de colaboración se celebran cuando la ESAL desarrolla, de manera autónoma y sin contraprestación recíproca, programas de interés público previstos en el plan de desarrollo, siendo regla general la selección mediante proceso competitivo. Por otra, los convenios de asociación también se sujetan a la regla de la competencia, salvo que la ESAL aporte recursos propios equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor total, supuesto en el cual procede la contratación directa. En consecuencia, la estructuración de estos procesos exige la aplicación concurrente del Decreto 092 de 2017 y, por remisión expresa de su artículo 8, de las normas contractuales de cada Entidad Estatal. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la ESAL provea bienes, obras o servicios a cambio de remuneración, el régimen aplicable será el previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

En complemento con lo anterior, debe señalarse que, como actuaciones previas al proceso de contratación, las Entidades Sin Ánimo de Lucro deberán constatar la vigencia de su personería jurídica, la adecuación de su objeto social al programa o actividad a contratar y la inexistencia de restricciones estatutarias para contratar con Entidades Estatales. Igualmente, deberán estar registradas en el SECOP II como proveedor, mediante el módulo dispuesto para tal efecto. Es pertinente precisar que, para las contrataciones realizadas en el marco del Decreto 092 de 2017, no se exige la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). En lo relativo a la documentación de la idoneidad, corresponde a la Entidad Estatal definir los criterios técnicos exigibles, recomendándose la consulta de los lineamientos contenidos en el numeral 5 de la Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad.

En la etapa precontractual se recomienda a la ESAL realizar seguimiento a la publicación del proceso en el SECOP II, plataforma en la que la Entidad Estatal divulga los documentos correspondientes. Una vez identificado un proceso de interés que se ajuste a su objeto misional o área de acción, la ESAL debe manifestar su interés dentro del plazo fijado, como requisito habilitante para acceder a la invitación formal en los procesos competitivos. Posteriormente, deberá presentar su oferta acreditando los indicadores de idoneidad, experiencia y demás requisitos definidos por la Entidad Estatal, asegurando su entrega en los términos y plazos establecidos a través del SECOP II. En el caso de los convenios de asociación, si la ESAL puede comprometer al menos el 30% de recursos propios en dinero, podrá comunicarlo a la entidad estatal para manifestar su interés, sin necesidad de adelantar un proceso competitivo.

Si la ESAL resulta seleccionada para la suscripción del contrato o convenio, deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: i) verificar que el contrato o convenio refleje fielmente el objeto, las condiciones de ejecución, el valor, los plazos y los mecanismos de seguimiento acordados; ii) revisar detalladamente las obligaciones asumidas; y iii) suscribir las garantías exigidas por la entidad estatal como requisito de ejecución, procurando que estas sean proporcionales al objeto, valor y plazo del contrato.

En la etapa de ejecución, las obligaciones de las ESAL se concretan, como mínimo, en los siguientes ámbitos: i) ejecutar de manera autónoma el objeto contratado; ii) garantizar que los recursos se destinen exclusiva y directamente al cumplimiento del objeto; y iii) atender el seguimiento realizado por la Entidad Estatal, la cual, aun cuando la ESAL conserva autonomía en la ejecución, está facultada para efectuar verificaciones sobre el desarrollo del contrato o convenio.

En lo relativo a las preguntas 6 y 7 de la consulta se advierte que en lo relativo a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento aplicable a la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro, se destacan las previsiones específicas del Decreto 092 de 2017, las cuales guardan armonía por un lado con las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y con las normas generales de la contratación pública de cada Entidad Estatal. En particular, sus artículos 6 -prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades- y 7 -aplicación de los principios de la contratación estatal- se complementan con lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011. Asimismo, conforme a su artículo 9, se establece de manera expresa que estos procesos de contratación se encuentran sujetos a las normas generales de la contratación pública de cada Entidad Estatal, salvo las excepciones previstas en el citado Decreto.

De cara a las modalidades de selección el Decreto 092 de 2017 no remite a las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por el contrario, establece su propio mecanismo de escogencia: el proceso competitivo regulado en su artículo 4, cuyo diseño y estructura corresponde definir a cada Entidad Estatal, con sujeción a los principios de libre concurrencia, pluralidad de interesados y comparación objetiva de las propuestas. En ejercicio de esa facultad de configuración, la Entidad Estatal puede estructurar el proceso de manera análoga a cualquiera de las modalidades del Estatuto General, sin que ello implique que estas le sean directamente aplicables.

Por regla general, el Decreto 092 de 2017 establece que tanto los contratos de colaboración como los convenios de asociación deben adelantarse mediante procesos competitivos para la selección de la Entidad Sin Ánimo de Lucro. Sin embargo, tratándose de convenios de asociación el proceso competitivo no es obligatorio cuando la ESAL aporta recursos propios en dinero equivalentes, como mínimo, al treinta por ciento (30%) del valor total del proyecto. En tal escenario, la Entidad Estatal puede seleccionar directamente a la organización con la que desea asociarse, dado que el aporte significativo acredita compromiso e idoneidad suficientes para justificar la ausencia de competencia. Si concurren varias ESAL que cumplan esta condición, la Entidad Estatal debe implementar mecanismos objetivos de comparación para efectuar la selección.

En relación con el último interrogante de la consulta, referido a las condiciones jurídicas, técnicas y procedimentales que deben cumplir las entidades sin ánimo de lucro para contratar válidamente con entidades públicas, esta Agencia se permite señalar lo siguiente:

Sobre los pasos previos y la documentación requerida, en la respuesta número tres del presente concepto se desarrollan los elementos esenciales que debe tener en cuenta la ESAL en la etapa precontractual, sin que dicha enunciación sea exhaustiva. La documentación que el proponente debe tener organizada y actualizada dependerá del proceso de contratación específico al que pretenda presentarse, puesto que es la Entidad Estatal la que, en ejercicio de su facultad de configuración del proceso, determina los requisitos mínimos de habilitación y los criterios de selección de la mejor oferta.

Sobre las estrategias para presentar propuestas competitivas, esta Agencia se abstiene de emitir pronunciamientos específicos al respecto, por cuanto la estructuración de una propuesta es un ejercicio propio de la autonomía de cada proponente y debe estar directamente vinculada con el objeto a contratar y con los criterios definidos por la entidad estatal en los documentos del proceso. Un pronunciamiento en este sentido excedería las competencias institucionales de la ANCP-CCE.

Sobre los errores más comunes en la presentación de propuestas, se precisa que esta Agencia no ejerce funciones de control ni vigilancia sobre los procesos de contratación, razón por la cual no cuenta con información sistematizada que permita identificar las falencias recurrentes en las propuestas presentadas por las ESAL, y en consecuencia no es posible emitir una respuesta de fondo sobre este punto.

Sobre jornadas de capacitación, se informa que esta Agencia tiene programada una capacitación sobre contratación con entidades sin ánimo de lucro para el próximo 8 de julio de 2026. Se invita a los interesados a consultar las redes sociales institucionales de la ANCP-CCE para obtener información sobre el proceso de inscripción.

Finalmente, sobre formatos o modelos de oferta, se aclara que esta Agencia no cuenta con formatos o modelos preestablecidos para la elaboración de propuestas en procesos de contratación con ESAL. No obstante, la ANCP-CCE ha desarrollado diversas guías y manuales orientados a los partícipes del sistema de compra pública, los cuales están disponibles en el portal institucional y constituyen herramientas de orientación para facilitar la participación en la contratación estatal.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de 1991, artículo 355.
  • Ley 80 de 1993, artículo 6.
  • Ley 489 de 1998, artículo 96.
  • Decreto 092 de 2017, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. No. 62.003.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto del 15 de marzo de 2022. C.P. Rocío Araujo Oñate. Exp. No. 62.003.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de marzo de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. No. 55.596.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 22 de mayo de 2024, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Exp. No. 66.391.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2024, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, Exp. No. 70.470.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–. Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Disponible en: Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al régimen contractual de las ESAL con fundamento en el Decreto 092 de 2017 en los conceptos 4201912000008310 del 26 de diciembre de 2019, 4201912000007899 del 27 de diciembre de 2019, 4201912000007901 del 27 de diciembre de 2019, C-070 04 de marzo de 2020, C-094 del 04 de marzo de 2020, C-086 del 16 de marzo de 2020, C-594 del 7 de septiembre de 2020, C-670 del 22 de noviembre de 2020, C-689 del 1 de diciembre de 2020, C-724 de 14 de diciembre de 2020, C-364 de 26 de julio de 2021, C-379 de 20 de julio de 2021, C-537 del 27 de septiembre de 2021, C-021 del 22 de febrero de 2022, C-236 del 27 de abril de 2022, C-273 del 6 de mayo de 2022, C-274 del 6 de mayo de 2022, C-291 del 18 de mayo de 2022, C-550 del 31 de agosto de 2022, C-560 del 7 de septiembre de 2022, C-853 del 9 de diciembre de 2022, C-351 del 6 de octubre de 2023, , C-064 del 24 de abril de 2024, C-080 del 7 de mayo de 2024, C-281 del 29 de octubre de 2024, C-957 del 17 de diciembre de 2024, C-875 del 13 de agosto de 2025, C-1384 del 5 de noviembre de 2025 y C-337 del 12 de marzo del 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ana María Ortiz Ballesteros

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor código T1 grado15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

Anexos:

Guía para la contratación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro y de reconocida idoneidad. Versiones 2025 y 2018.

 

  1. Numeral 10 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  2. Artículo 2.2.1.2.5.2.

  3. Por ejemplo, para Colciencias los manuales “son instrumentos administrativos que se elaboran para determinar en forma explícita, ordenada y sistemática información sobre objetivos, políticas, atribuciones, organización y procedimientos de los órganos de una institución. Se caracterizan por desarrollar criterios generales sobre un tema estratégico y en su mayoría, referencian procedimientos, guías, instructivos, modelos y formatos”. Mientras que las guías son “documentos que contienen orientaciones acerca de la forma como se desarrolla una metodología relacionada con los procedimientos de la entidad”: https://www.colciencias.gov.co/sites/default/files/ckeditor_files/G102PR01-procedimiento-elaboracion- control.pdf

    Para la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales los manuales y guías “son documentos técnicos a través de los cuales se estandarizan y se definen criterios y procedimientos de una actividad específica. A través de ellos se indican enfoques, lineamientos, se definen instructivos y se detallan los pasos que deben seguir quienes desarrollan una actividad determinada. El propósito de esta herramienta es el de permitir que las autoridades o a cualquier otro organismo equivalente haga más efectiva su gestión y documente sistemáticamente los criterios considerados durante los procesos de toma de decisiones”: http://portal.anla.gov.co/manuales-y-guias

  4. Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado No. 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, con radicado No. 4201913000008240.

  5. Al respecto, la Ley 489 de 1998 dispone que “Art. 96. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

    Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”.

  6. Concepto del 3 de septiembre de 2019, con radicado No. 2201913000006512.

  7. Sobre la naturaleza de los convenios de asociación, se reitera lo expuesto en el concepto del 19 de noviembre de 2019, con radicado No. 2201913000008611.

  8. Cfr. Concepto del 21 de agosto de 2019, dictado dentro del radicado No. 2201913000006047.

  9. Concepto del 24 de febrero de 2005, con radicado No. 1626, C.P. Dra. Gloria Duque Hernández.

  10. Se precisa que la suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es una medida cautelar que busca proteger y garantizar, de forma provisional, que la norma demandada no genere actos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual, para decretarla es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de la comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

  11. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto del 15 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003). C.P. Rocío Araújo Oñate.

  12. Decreto 092 de 2017, artículo 1, inciso 2: “Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para la aplicación del presente decreto”.

  13. Decreto 092 de 2017, artículo 3, inciso 2: “La Entidad Estatal debe definir en los Documentos del Proceso las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro. Para el efecto, deberá tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, la cual deberá tener en cuenta las normas de trasparencia y acceso a la información aplicable a las entidades privadas sin ánimo de lucro que contratan con cargo a recursos de origen público y las mejores prácticas en materia de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés”.

  14. En el auto del 15 de marzo de 2022 se señalaron los siguientes argumentos para levantar la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017: “43. En suma, lo que advierte la Sala es que para establecer si el Gobierno nacional delegó indebidamente el ejercicio de la potestad reglamentaria directa de la Constitución, es necesario realizar un estudio de fondo, que es propio de la sentencia, pues de la literalidad de las normas confrontadas no surge que la expedición de la guía, con el alcance orientador y de interpretación señalado en las disposiciones demandadas, corresponda al ejercicio incompleto y trasladado de esa potestad, como lo razona el demandante, o si se trata de la asignación de una función o tarea, dentro de la amplia esfera de configuración normativa que confieren los reglamentos constitucionales autónomos, como lo entiende el Departamento Nacional de Planeación.

    44. Así pues, al no evidenciarse ab initio la infracción constitucional aducida en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no existe fundamento jurídico para suspender provisionalmente los efectos del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017. En consecuencia, la Sala revocará dicha medida cautelar y la negará en relación con esas disposiciones”. (CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto del 15 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-26-000-2018-00113-01 (62.003). C.P. Rocío Araújo Oñate).

  15. Decreto 092 de 2017, Artículo 2, literal a: “Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previsto en el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta busque exclusivamente promover los derechos de personas en situaciones de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana”.

  16. Decreto 092 de 2017, Artículo 2, literal a: “Que no exista oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo de lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y reglamentos”.

  17. Decreto 092 de 2017, artículo 4: “(…) Las Entidades Estatales no están obligadas a adelantar el proceso competitivo previsto en este artículo cuando el objeto del Proceso de Contratación corresponde a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas, condición que debe justificarse en los estudios y documentos previos”.

  18. De esta manera, agrega que “[…] cuando el reglamento exige correspondencia directa entre los objetos de los contratos y las actividades y programas contenidos específicamente en los planes de desarrollo, excluye aquellos programas y actividades de interés público que desarrollan entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, que aun cuando acordes con los planes de desarrollo no encajan de manera precisa en alguna de las actividades o programas particulares contemplados en dichos planes” (Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 15 de marzo de 2022. Exp. 62.003. C.P. Rocío Araújo Oñate).

  19. Ibidem.

Preguntas frecuentes

¿Qué rol cumple Colombia Compra Eficiente según el Decreto Ley 4170 de 2011?
Es un ente rector de la política de compras y contratación del Estado, facultado para formular y difundir políticas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y promuevan mejores prácticas, eficiencia, transparencia y competitividad.
¿Cuándo son obligatorias las guías, manuales o circulares expedidas por la ANCP-CCE?
Son obligatorios cuando su contenido corresponde a materias cuya regulación fue atribuida expresamente por el legislador o por el Presidente de la República a la Agencia. La obligatoriedad se vincula con el elemento esencial de competencia del acto.
¿Qué valor normativo indirecto se reconoce a las guías y manuales frente a la prevención de la corrupción?
El artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1600 de 2024 vincula su aplicación al deber de las entidades de prevenir la corrupción y cumplir estándares mínimos de calidad en la contratación.
¿Qué regula el Decreto 092 de 2017 en la contratación con ESAL?
Dos eventos: (i) contratos del artículo 355 de la Constitución para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o planes seccionales de desarrollo; y (ii) convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con funciones de las entidades, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
¿En qué se diferencian los contratos del artículo 355 y los convenios de asociación respecto de la contraprestación y el proceso competitivo?
Los contratos del artículo 355 promueven acciones de fomento social y no dan lugar a contraprestación directa ni relación conmutativa con la entidad; por regla general requieren proceso competitivo. Los convenios de asociación buscan el desarrollo conjunto con aportes dirigidos a la ejecución; no son conmutativos y la entidad debe adelantar proceso competitivo salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero en proporción no inferior al 30% del valor total.