El Concepto C-849 de 2024 de Colombia Compra Eficiente explica que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que puede celebrarse con personas naturales para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad cuando no sea posible con personal de planta o se requiera conocimiento especializado, sin generar relación laboral. Su celebración procede mediante contratación directa, conforme al artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007 y con observancia del artículo 11 de esa ley y las reglas del artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. Sobre la liquidación contractual, el concepto precisa que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (vigente en su inciso quinto) establece que la liquidación no es obligatoria para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sin embargo, puede pactarse como cláusula accidental o considerarse necesaria al finalizar, por lo que en esos casos se vuelve facultativa. Finalmente, resume las formas de terminación normal y anormal del contrato estatal, y explica qué se entiende por contratos de tracto sucesivo y sus obligaciones periódicas o diferidas en el tiempo.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco jurídico aplicable
[…] el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ha sido definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que pueden ser celebrados con personas naturales y que proceden siempre que las actividades pactadas no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, sin que tales contratos generen una relación laboral, ni la exigencia de prestaciones sociales, pudiéndose celebrar solo por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la celebración de dicho contrato deberá efectuarse a través de la modalidad de contratación directa conforme lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, con la observancia del artículo 11 ibidem y las reglas dispuestas en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – Vigencia inciso quinto artículo 60 de la Ley 80 de 1993
De otro lado, el artículo 60 de la misma Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, establece lo concerniente a la ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos estatales, donde establece que aquella no será obligatoria para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Con respecto a la vigencia del inciso quinto del mentado artículo 60 dicha norma no ha sido derogada, modificada, suspendida o subrogada, con lo cual es válido predicársele su vigencia, obligatoriedad y validez en el ordenamiento jurídico colombiano.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – No obligatoriedad – Facultativa
Así, en un principio, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato. En ambos casos, la liquidación será facultativa.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Formas de terminación
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos maneras de terminación del contrato estatal. La primera manera es por modos o causas normales donde se incluyen: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.
De otro lado, la terminación se da por modos o causas anormales, que además están contempladas en el EGCAP, las cuales son: i) Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resciliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1. C.C.); ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes; iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato; iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato; v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización y, finalmente, vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Obligaciones periódicas – Diferidas en el tiempo
Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en los que la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado. En palabras del Consejo de Estado, en dichos contratos las obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, como los contratos de suministro o de arrendamiento, en donde los contratistas se obligan a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por un tiempo determinado, que se repite a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato.
LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL – Obligatoriedad
El Consejo de Estado ha interpretado el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 desde una perspectiva gramatical y lógica, concluyendo que la liquidación es obligatoria en los siguientes casos:
- Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
- Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y
- Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.
Texto del concepto
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco jurídico aplicable
[…] el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ha sido definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que pueden ser celebrados con personas naturales y que proceden siempre que las actividades pactadas no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, sin que tales contratos generen una relación laboral, ni la exigencia de prestaciones sociales, pudiéndose celebrar solo por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la celebración de dicho contrato deberá efectuarse a través de la modalidad de contratación directa conforme lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, con la observancia del artículo 11 ibidem y las reglas dispuestas en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – Vigencia inciso quinto artículo 60 de la Ley 80 de 1993
De otro lado, el artículo 60 de la misma Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, establece lo concerniente a la ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos estatales, donde establece que aquella no será obligatoria para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Con respecto a la vigencia del inciso quinto del mentado artículo 60 dicha norma no ha sido derogada, modificada, suspendida o subrogada, con lo cual es válido predicársele su vigencia, obligatoriedad y validez en el ordenamiento jurídico colombiano.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – No obligatoriedad – Facultativa
Así, en un principio, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato. En ambos casos, la liquidación será facultativa.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Formas de terminación
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos maneras de terminación del contrato estatal. La primera manera es por modos o causas normales donde se incluyen: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.
De otro lado, la terminación se da por modos o causas anormales, que además están contempladas en el EGCAP, las cuales son: i) Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resciliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1. C.C.); ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes; iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato; iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato; v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización y, finalmente, vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Obligaciones periódicas – Diferidas en el tiempo
Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en los que la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado. En palabras del Consejo de Estado, en dichos contratos las obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, como los contratos de suministro o de arrendamiento, en donde los contratistas se obligan a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por un tiempo determinado, que se repite a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato.
LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL – Obligatoriedad
El Consejo de Estado ha interpretado el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 desde una perspectiva gramatical y lógica, concluyendo que la liquidación es obligatoria en los siguientes casos:
- Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
- Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y
- Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Guillermo Andres Buitrago Huertas
Bogotá D.C.
Concepto C-849 de 2024
Temas: | CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco jurídico aplicable / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – Vigencia inciso quinto artículo 60 de la Ley 80 de 1993 / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – No obligatoriedad – Facultativa / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Formas de terminación / CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Obligaciones periódicas – Diferidas en el tiempo / LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL – Obligatoriedad |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. P20241112011301 |
Estimado señor Buitrago Huertas,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su solicitud de consulta de fecha 12 de noviembre de 2024, en la cual consulta lo siguiente:
“1. ¿Sigue vigente el ultimo inciso que subrayé, donde se indica que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, no son de obligatoria liquidación? En caso de no estar vigente, solicito la norma que actualmente lo sea o la que lo haya derogado.
2. ¿Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, deber ser terminados por escrito o se sobreentiende que se terminaron, al finalizar el plazo establecido en el acta de inicio? ¿Por qué?
3. ¿Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que menciona el artículo 217 del decreto ley 19 del 2012, son los mismos que indica el literal h – numeral 4 – artículo 2 de la ley 1150 del 2007? En caso de ser negativa la respuesta, favor indicar los motivos.
4. ¿Qué es un contrato de tracto sucesivo?
5. ¿Qué tipo de contratos si requieren liquidación?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública, ni para definir la modalidad de selección o la tipología del negocio jurídico que pretendan adelantar las entidades estatales en su actividad contractual. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el texto de su solicitud, la Subdirección propone los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Cuál es el marco normativo del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, tipificado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP? ¿se encuentra vigente el inciso quinto del artículo 60 de Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012?
2. ¿Cuáles son las reglas aplicables en lo referente a la liquidación contractual para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión?
3. ¿Cuáles son las formas de terminación del contrato estatal y, dependiendo de la forma de terminación, afecta en algo su proceso de liquidación?
4. ¿Qué es un contrato de tracto sucesivo?
5. ¿En qué tipo de contratos es obligatoria la liquidación?
2. Respuesta:
1. De manera inicial, resulta pertinente señalar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP abarca esencialmente la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, sin perjuicio de las leyes, decretos, lineamientos, manuales y guías expedidas por esta Agencia que desarrollen algunas materias particulares. Por lo que el contrato de prestación de servicios que contempla el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el mismo tipo de contrato que desarrolla el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007 como una de las causales de contratación directa y el mismo que se encuentra reglamentado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015. En ese sentido, el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ha sido definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que pueden ser celebrados con personas naturales y que proceden siempre que las actividades pactadas no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, sin que tales contratos generen una relación laboral, ni la exigencia de prestaciones sociales, pudiéndose celebrar solo por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la celebración de dicho contrato deberá efectuarse a través de la modalidad de contratación directa conforme lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, con la observancia del artículo 11 ibidem y las reglas dispuestas en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. De otro lado, el artículo 60 de la misma Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, establece lo concerniente a la ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos estatales, donde establece que aquella no será obligatoria para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Con respecto a la vigencia del inciso quinto del mentado artículo 60 dicha norma no ha sido derogada, modificada, suspendida o subrogada, con lo cual es válido predicársele su vigencia, obligatoriedad y validez en el ordenamiento jurídico colombiano. 2. La Contraloría General de la República, en el Concepto 14.612 de 6 de marzo de 2012, analizó el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, y concluyó que esta norma busca liberar a la Administración de trámites que recarguen innecesariamente su ejercicio institucional, permitiendo que la misma entidad, de acuerdo con su autonomía, liquide o no el contrato. Así, en un principio, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato y así se pacte en el acuerdo de voluntades. En ambos casos, la liquidación será facultativa y deberá realizarse, especialmente en caso que tal previsión se haya pactado contractualmente. 3. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos maneras de terminación del contrato estatal. La primera manera es por modos o causas normales donde se incluyen: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes. De otro lado, la terminación se da por modos o causas anormales, que además están contempladas en el EGCAP, las cuales son: i) Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resciliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1. C.C.); ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes; iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato; iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato; v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización y, finalmente, vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Dicho esto, se señala que, en caso de que se hubiere pactado la liquidación como clausula accidental o que las partes hubieran considerado necesaria la liquidación, aquella procede con posterioridad a la terminación normal (por ejemplo, por vencimiento del plazo de ejecución) o anormal del contrato estatal por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. Ahora bien, por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según se desprende de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal. De manera que, si el contrato estatal de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión consta por escrito, le aplicará cualquiera de las formas de terminación revisadas atrás, sin que sea necesario producir un nuevo documento que establezca una fecha de terminación de la relación contractual en particular, dado que dicha información debió consignarse en los documentos del proceso contractual. 4. Los contratos de tracto sucesivo son aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, a diferencia de los denominados de ejecución instantánea, en los que el cumplimiento del contrato se produce generalmente en un solo momento, . En palabras del Consejo de Estado, en dichos contratos las obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, como los contratos de suministro o de arrendamiento, en donde los contratistas se obligan a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por un tiempo determinado, que se repite a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato. 5. El Consejo de Estado ha interpretado el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 desde una perspectiva gramatical y lógica, concluyendo que la liquidación es obligatoria en los siguientes casos:
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3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios profesionales es un tipo de negocio jurídico previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico definido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que establece:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Su celebración se formaliza a través de la modalidad de contratación directa, como lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:
[…]
Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamentó la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
A partir de estas disposiciones, entre otras de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados, es posible resaltar las siguientes características de este contrato:
i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
ii) Admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquellas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto sucede en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista personal de planta para ejecutar las labores; o existiendo está sobrecargado de trabajo, necesitando apoyo externo; o habiendo personal de planta, carece de la experticia o conocimiento especializado, por lo que es necesario contratar los servicios de una persona natural que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate .
iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[1] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 dispone que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia, por lo que la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[2].
A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[3].
iv) Deben ser temporales. Así lo consideró la Corte Constitucional, en la misma providencia a la que se aludió antes, expresando que:
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente[4].
v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[5]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor[6].
vi) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[7], si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[8]. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.
vii) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[9].
viii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[10].
ix) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[11].
x) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[12].
xi) No es obligtoria la exigencia de garantías[13].
xii) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.
Analizadas las caracteristicas del contrato de prestación de servicios, se procede a abordar lo concerniente al proceso de liquidación en aquellos contratos.
En ese orden, la fase de liquidación de los contratos estatales es el momento en el cual las partes realizan el balance de la ejecución del acuerdo de voluntades. Dicho balance, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, tiene como objetivo que tanto el contratante como el contratista se declaren a paz y salvo, pudiendo utilizar los instrumentos de la conciliación y la transacción, entre otros. En efecto, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone:
Los contratos de tracto sucesivo[14], aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
La liquidación del contrato estatal implica una actuación posterior a la terminación normal[15] o anormal[16] del acuerdo. Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, la liquidación es la actuación “mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”[17].
El mencionado artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, como se observó, establece que “[…] La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. En ese sentido, se exceptúa a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión del deberde liquidación, pero las entidades, en ejercicio de su autonomía y de considerarlo necesario, pueden pactar la liquidación de dichos contratos, ya que la norma los exceptúa, pero no lo prohíbe.
En este contexto, cabe preguntarse si está norma señala que estos contratos no requieren liquidación. Para la Contraloría General de la República, en el Concepto 14.612 de 6 de marzo de 2012, analizó el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, señalando que esta busca liberar a la Administración de trámites que recarguen innecesariamente su ejercicio institucional, permitiendo que la misma entidad, de acuerdo con su autonomía, liquide o no el contrato principalmente para lograr el fin último de la liquidación cuál es el de establecer y declarar a paz y salvo a las partes por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Así, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato, en principio, no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos pueden tener una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental[18] y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato como una buena práctica de la actividad contractual. Sobre este último punto, el Concepto de la Contraloría General de la Republica considera lo siguiente:
[…] en principio, no será necesario proceder a la liquidación de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. No obstante -y es aquí donde juega el aspecto de la conveniencia- habrá casos en los cuales por la complejidad del contrato y de las prestaciones de las partes puede ser necesario proceder a la liquidación del contrato con el propósito de finiquitar de manera definitiva las prestaciones recíprocas de las partes, especialmente si cabe razonablemente deducir el eventual ejercicio de acciones de orden contencioso en lo referente a la ejecución contractual. Por supuesto -y esto se sobre entiende- en aquellos casos será necesario que el supervisor del contrato, como encargado de la verificación de la adecuada ejecución contractual, informe oportunamente a la autoridad competente acerca de la necesidad de dar inicio al trámite de liquidación contractual ofreciendo la justificación del caso. Entendemos que tal justificación es necesaria, toda vez que un entendimiento diverso daría al traste con la pretensión del legislador extraordinario de liberar a la administración pública y a los administrados del cumplimiento de trámites que pueden resultar innecesarios en las relaciones que sostengan.
Bajo ese entendido, se aclara, que en el caso de que un contrato de prestación de servicios termine de manera anticipada, no implica necesariamente su liquidación, pues ante este evento, las partes deberán valorar si dadas las características del contrato o ante la eventual controversia en torno a su ejecución, justifican que este deba liquidarse. Por otro lado, de acuerdo con la voluntad de los contratantes, es posible que se pacte liquidar el contrato de prestación de servicios y, en este sentido, aplica el principio pacta sunt servanda[19]. En ambos casos, la liquidación será facultativa.
Ahora bien, frente a su interrogante en relación con la terminación del contrato de prestación de servicios, como se anotó previamente, según se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado[20], existen dos maneras de terminación del contrato estatal. La primerase da, por modos o causas normales donde se incluyen: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.
La segunda,se da por modos o causas anormales, que además están contempladas en el EGCAP, las cuales son: i) Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resciliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1. C.C.); ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes; iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato; iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato; v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización y, finalmente, vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Dicho esto, se señala que, en caso de que se hubiere pactado la liquidación como clausula accidental o que las partes hubieran considerado necesaria la liquidación, aquella procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.
Vale aclara que, por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según se desprende de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal. De manera que no será necesario producir un nuevo documento, como se sugiere en la consulta, que establezca una fecha de terminación de la relación contractual en particular, dado que dicha información debió consignarse en los documentos del proceso contractual.
Frente a la inquietud sobre cuáles son los contratos de tracto sucesivo, se advierte que son aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, a diferencia de los denominados de ejecución instantánea, en los que el cumplimiento del contrato se produce generalmente en un solo momento . [21], en dichos contratos las obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, como los contratos de suministro o de arrendamiento, en donde los contratistas se obligan a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por un tiempo determinado, que se repite a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato.
Por último, frente a inquietud que pretende establecer cuáles contratos requieren de liquidación, el Consejo de Estado ha interpretado el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 desde una perspectiva gramatical y lógica, concluyendo que la liquidación es obligatoria en los siguientes casos:
- Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
- Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y
- Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos C-175 del 12 de mayo de 2020, C-320 del 12 de mayo de 2020, C-255 del 12 de mayo de 2020, C-282 del 12 de mayo de 2020, C-238 del 18 de mayo de 2020, C-260 del 18 de mayo de 2020, C-288 del 21 de mayo de 2020, C-293 del 12 de mayo de 2020, C-313 del 21 de mayo de 2020, C-345 del 21 de mayo de 2020, C-359 del 04 de junio de 2020, C-379 del 30 de junio de 2020, C-414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C-685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C-106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023 y C-009 del 20 de febrero de 2023. De igual forma, la Agencia trató el tema de la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en los conceptos No. 4201912000004390 del 14 de agosto de 2019, 4201912000005860 del 30 de septiembre de 2019, 4201913000006142 del 7 de octubre de 2019, 2201913000008915 del 3 de diciembre del 2019, C-739 del 16 de diciembre del 2020, C-417 del 18 de agosto de 2021 y C-446 del 18 de septiembre de 2024. Estos y otros conceptos los podrá consultar en el siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
También le invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la Guía Para Promover la Participación de las MiPymes en los Procesos de Compra y Contratación Pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia:
https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. ↑
En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.
[…]”. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara. ↑
Ibíd. ↑
El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. ↑
Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”. ↑
La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
[…]
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.
[…]”. ↑
La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. ↑
Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]”. ↑
Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. ↑
Es decir, aquellos de ejecución sucesiva o de cumplimiento escalonado de obligaciones que no pueden ser cumplidas en el mismo instante en que el acuerdo nace a la vida jurídica, bien por su naturaleza o por la voluntad de las partes, como sucede con los contratos de arrendamiento o los de concesión. ↑
Vencimiento del plazo de ejecución, cumplimiento del objeto o el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes. ↑
Declaratoria de caducidad, terminación unilateral, mutuo acuerdo, renuncia del contratista (cuando hay una modificación unilateral altere en un 20 % o más el valor inicial del contrato o cuando sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato) o evento de fuerza mayor. ↑
Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Exp. 56.179. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
Código Civil: “Artículo 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. ↑
Código Civil: “Artículo 1602: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). ↑