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CONTRATO DE INTERVENTORÍA

Radicado: C-876 de 2026Fecha: 13 de agosto de 2026Actor: Laura Daniela Santamaría Otero
Características, Finalidad, Autonomía, Requisitos…
Autoridad 0/100

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art. 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–. CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Autonomía – Requisitos presupuestales El contrato de obra y el contrato de interventoría son contratos autónomos e independientes. En este sentido, el contrato de interventoría debe cumplir, por sí mismo, los requisitos de la normativa aplicable a cualquier contrato estatal en materia presupuestal, esto es, entre otros, contar con el estudio del sector y la estimación del valor que soporten el presupuesto oficial del proceso, con el certificado de disponibilidad presupuestal previo a la apertura del procedimiento de selección —a los cuales se refiere el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996— y con el registro presupuestal exigido para iniciar su ejecución —dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993—, sin que tales requisitos puedan entenderse satisfechos por virtud de los trámites adelantados respecto del contrato objeto de seguimiento. En cualquier caso, es importante aclarar que lo anterior no implica que dos contratos autónomos, como los que son objeto de consulta, no puedan compartir una misma fuente de financiación. La autonomía predicable de cada negocio jurídico se traduce en que su manejo presupuestal y el cumplimiento de los requisitos en esta materia deban verificarse de manera separada para cada uno de ellos, y no en la exigencia de que cada contrato cuente con una fuente de financiación diferente.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art. 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Autonomía – Requisitos presupuestales

El contrato de obra y el contrato de interventoría son contratos autónomos e independientes. En este sentido, el contrato de interventoría debe cumplir, por sí mismo, los requisitos de la normativa aplicable a cualquier contrato estatal en materia presupuestal, esto es, entre otros, contar con el estudio del sector y la estimación del valor que soporten el presupuesto oficial del proceso, con el certificado de disponibilidad presupuestal previo a la apertura del procedimiento de selección —a los cuales se refiere el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996— y con el registro presupuestal exigido para iniciar su ejecución —dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993—, sin que tales requisitos puedan entenderse satisfechos por virtud de los trámites adelantados respecto del contrato objeto de seguimiento.

En cualquier caso, es importante aclarar que lo anterior no implica que dos contratos autónomos, como los que son objeto de consulta, no puedan compartir una misma fuente de financiación. La autonomía predicable de cada negocio jurídico se traduce en que su manejo presupuestal y el cumplimiento de los requisitos en esta materia deban verificarse de manera separada para cada uno de ellos, y no en la exigencia de que cada contrato cuente con una fuente de financiación diferente.

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Texto del concepto

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art. 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Autonomía – Requisitos presupuestales

El contrato de obra y el contrato de interventoría son contratos autónomos e independientes. En este sentido, el contrato de interventoría debe cumplir, por sí mismo, los requisitos de la normativa aplicable a cualquier contrato estatal en materia presupuestal, esto es, entre otros, contar con el estudio del sector y la estimación del valor que soporten el presupuesto oficial del proceso, con el certificado de disponibilidad presupuestal previo a la apertura del procedimiento de selección —a los cuales se refiere el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996— y con el registro presupuestal exigido para iniciar su ejecución —dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993—, sin que tales requisitos puedan entenderse satisfechos por virtud de los trámites adelantados respecto del contrato objeto de seguimiento.

En cualquier caso, es importante aclarar que lo anterior no implica que dos contratos autónomos, como los que son objeto de consulta, no puedan compartir una misma fuente de financiación. La autonomía predicable de cada negocio jurídico se traduce en que su manejo presupuestal y el cumplimiento de los requisitos en esta materia deban verificarse de manera separada para cada uno de ellos, y no en la exigencia de que cada contrato cuente con una fuente de financiación diferente.

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2026

Señora

Laura Daniela Santamaría Otero

Bucaramanga, Santander

Concepto C-876 de 2026

Temas:

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Autonomía – Requisitos presupuestales

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_07_01_008741

Estimada Señora Santamaría:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 01 de julio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] Contexto de la consulta

Una entidad territorial pretende adelantar un proceso contractual cuyo objeto estaría orientado a la ejecución de obras de cerramiento en predios adquiridos o destinados a la protección ambiental, con el fin de contribuir a su conservación, aislamiento, recuperación, mantenimiento y protección, en el marco de las acciones asociadas al cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.

En atención a la naturaleza de la intervención, la entidad evalúa la posibilidad de contratar una interventoría que realice el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico a la correcta ejecución del contrato principal de obra de cerramiento.

No obstante, surge la inquietud sobre si dicha interventoría puede financiarse con los mismos recursos del 1% ambiental, teniendo en cuenta que estos tienen una destinación específica, orientada a la adquisición, mantenimiento, conservación, restauración, recuperación o protección de áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico, así como a la financiación de esquemas de pago por servicios ambientales, conforme al marco normativo aplicable.

III. Preguntas objeto de consulta

Con fundamento en lo anterior, respetuosamente se solicita a Colombia Compra Eficiente pronunciarse sobre los siguientes interrogantes:

1. Desde el punto de vista de la contratación estatal, ¿la interventoría de una obra de cerramiento de predios destinados a la protección, conservación o mantenimiento ambiental puede considerarse un gasto asociado o conexo al contrato principal de obra, de manera que pueda financiarse con la misma fuente de recursos destinada a la ejecución del cerramiento?

2. Tratándose de recursos con destinación específica, como los previstos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, ¿la interventoría del contrato de obra puede imputarse a dicha fuente de financiación, o debe contar con una fuente presupuestal diferente?

3. ¿El contrato de interventoría, aunque tenga relación funcional con el contrato principal de obra, debe entenderse como un contrato autónomo e independiente para efectos presupuestales y de financiación?

La presente solicitud tiene como finalidad contar con un criterio orientador que permita adoptar una decisión jurídicamente adecuada en la etapa de planeación contractual, especialmente frente a la correcta imputación presupuestal de los recursos, la observancia de la destinación específica del 1% ambiental y la adecuada estructuración del proceso de contratación de la obra y de su eventual interventoría.

Lo anterior, con el propósito de prevenir una destinación inadecuada de recursos públicos, garantizar el cumplimiento de los principios de la contratación estatal y asegurar que la entidad territorial adopte las medidas necesarias para ejercer una vigilancia adecuada sobre la ejecución contractual.

V. Solicitud

En consecuencia, solicito respetuosamente que Colombia Compra Eficiente emita concepto jurídico sobre la procedencia o improcedencia de financiar con recursos del 1% ambiental la interventoría de una obra de cerramiento de predios destinados a la protección ambiental, precisando los criterios contractuales, presupuestales y de planeación que deben observarse en este tipo de casos”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿el contrato de interventoría es un contrato autónomo e independiente para efectos presupuestales?; y ii) ¿cuáles son los parámetros jurídicos para determinar si la interventoría de una obra de cerramiento se encuentra contemplada en el supuesto del artículo 111 de la Ley 99 de 1993?

  1. Respuesta:

i. El contrato de obra y el contrato de interventoría son contratos autónomos e independientes. En este sentido, el contrato de interventoría debe cumplir, por sí mismo, los requisitos de la normativa aplicable a cualquier contrato estatal en materia presupuestal, esto es, entre otros, contar con el estudio del sector y la estimación del valor que soporten el presupuesto oficial del proceso, con el certificado de disponibilidad presupuestal previo a la apertura del procedimiento de selección —a los cuales se refiere el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996— y con el registro presupuestal exigido para iniciar su ejecución —dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993—, sin que tales requisitos puedan entenderse satisfechos por virtud de los trámites adelantados respecto del contrato objeto de seguimiento.

En cualquier caso, es importante aclarar que lo anterior no implica que dos contratos autónomos, como los que son objeto de consulta, no puedan compartir una misma fuente de financiación. La autonomía predicable de cada negocio jurídico se traduce en que su manejo presupuestal y el cumplimiento de los requisitos en esta materia deban verificarse de manera separada para cada uno de ellos, y no en la exigencia de que cada contrato cuente con una fuente de financiación diferente.

En ese sentido, la noción de “gasto conexo” o “gasto asociado” invocada en la consulta no corresponde a una categoría reconocida por el régimen presupuestal general ni por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como excepción a los requisitos de que tratan el numeral 6 del artículo 25 y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. La relación funcional entre el contrato de obra y el de interventoría —predicable, se reitera, en el plano de la ejecución y de la vigilancia contractual— no genera, por sí sola, ningún efecto de flexibilización, unificación o excepción en materia presupuestal: cada contrato debe contar, de manera independiente, con su propio estudio del sector, su certificado de disponibilidad presupuestal y su registro presupuestal, con independencia de que ambos se atiendan, en definitiva, con cargo al mismo rubro o fuente.

ii. Los parámetros jurídicos para determinar si una actividad determinada se encuentra contemplada en el supuesto del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 2320 de 2023, no provienen del marco jurídico que rige la contratación estatal, sino de la reglamentación expedida por el sector ambiente. En efecto, el artículo 2.2.9.8.4.2 del Decreto 1076 de 2015 define el alcance de las expresiones “adquisición” y “mantenimiento” de predios, precisando que el procedimiento para la adquisición se rige por la Ley 388 de 1997 y que el mantenimiento se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos. En consecuencia, solo las acciones que cumplan con esas definiciones se encuentran subsumidas en el supuesto del artículo 111 y, por tanto, pueden incluirse dentro del porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) al que se refiere esa norma.

Por lo anterior, el parámetro que debe aplicarse es el de la correspondencia entre el objeto del contrato que se pretende celebrar y las definiciones anotadas, valoración que compete a los departamentos, distritos y municipios en la etapa de planeación contractual. Con respecto a la materia consultada, lo anterior supone evaluar si el contrato de interventoría, en los términos planteados, corresponde a la definición de mantenimiento señalada en la norma del sector. De concluirse que el objeto contractual se subsume en dicha definición, la actividad quedaría incorporada en el supuesto del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y podría incluirse dentro del porcentaje allí previsto; en caso contrario, la entidad territorial deberá atender esa erogación con una fuente de financiación distinta. Si la entidad tiene dudas sobre la clasificación particular de una actividad o de un objeto contractual determinado, deberá consultar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ser la entidad competente para evaluar ese componente técnico, sin que esta Agencia tenga atribuciones para pronunciarse sobre el alcance de las definiciones contenidas en la reglamentación de dicho sector.

Finalmente, es preciso señalar que el segundo interrogante de su consulta —relativo a si, tratándose de recursos con destinación específica como los previstos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, la interventoría del contrato de obra puede imputarse a dicha fuente de financiación o si debe contar con una fuente presupuestal diferente— fue trasladado por competencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio con radicado de salida No. 2_2026_07_02_007033 del 2 de julio de 2026, por corresponder a la entidad rectora del sector ambiente pronunciarse sobre la destinación de tales recursos.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

Por su parte, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[1] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[2].

En particular, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. 

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. 

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría […]”.[3]

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art. 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[4]‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

De lo anterior, se concluye que el interventor es un contratista externo a la Entidad Estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través de concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía o una contratación directa, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que dé lugar a acudir a otra modalidad de selección.

ii. Ahora bien, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[5]. No obstante, el contrato de interventoría es independiente del otro contrato en aspectos específicos como la estructuración del Proceso de Contratación, su configuración presupuestal, la prórroga y el incumplimiento.

Por ejemplo, en materia de las modificaciones del plazo contractual, la autonomía del contrato de interventoría se evidencia en que la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor, aunque puede realizarse cumpliendo las solemnidades de ley; además, el incumplimiento del contrato vigilado, como lo sería un contrato de obra, no significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría[6].

En materia de estructuración presupuestal, el contrato de interventoría es autónomo y debe satisfacer los requisitos que establece la normativa para el Proceso de Contratación de manera independiente al contrato que es objeto de seguimiento. En términos generales, el presupuesto de una Entidad Estatal está compuesto por los recursos públicos en dinero y su distribución efectiva para viabilizar el cumplimiento de las funciones que la ley le ha señalado a cada organismo del Estado. Para la debida asignación y distribución de los recursos públicos, las Entidades deben cumplir los procedimientos señalados en las normas para su correcta ejecución, observando la regulación presupuestal, donde se establecen diferentes requisitos que comportan deberes ineludibles que tienen como finalidad el control del gasto. Una forma de ejecutar el presupuesto consiste en la celebración de contratos estatales, con la finalidad de adquirir o ejecutar bienes, obras o servicios requeridos para satisfacer las necesidades de las Entidades Estatales.

En ese sentido, el principio de economía, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece directrices relativas a las distintas etapas del Proceso de Contratación y refleja dos aspectos que ocurren en la actividad contractual: i) la apertura del proceso y la suscripción de contratos estatales que requieren la disponibilidad presupuestal pertinente[7], y ii) la ejecución del contrato que exige de la Entidad Estatal contar con un Registro Presupuestal.

En todo caso, tanto la disponibilidad como el compromiso presupuestal tienen como antecedente el estudio del sector relativo a los bienes, obras o servicios que adquirirá la Entidad mediante el proceso contractual, lo cual permite conocer el mercado respecto de los proveedores, cadenas de producción, costos, calidad, entre otros, para lograr que el presupuesto que se comprometa al proceso corresponda al valor real, y así se cumpla el deber de la entidad de planear y conocer las adquisiciones que pretende realizar, particularmente para estimar el valor del contrato[8].

Así, previo al cumplimiento de las obligaciones presupuestales, la Entidad debe indicar en el Pliego de Condiciones el presupuesto oficial del proceso, para que los interesados en presentar una oferta no hagan ofrecimientos que superen el valor con el que cuenta la entidad para pagarle al contratista por el respectivo bien, obra o servicio. Ahora bien, es importante considerar que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto– trata del deber de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como garantía de que existen los recursos necesarios para abrir procedimientos de selección e iniciar procesos de suscripción de contratos, en armonía con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Registro Presupuestal es necesario para iniciar la ejecución del contrato, una vez se tenga definido el valor y el plazo. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado expresó respecto de la disponibilidad y el compromiso presupuestal, que:

“En virtud de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal la entidad imprime fe de que existen los fondos necesarios para contraer determinadas obligaciones. Sin embargo, en virtud del certificado no se afecta de manera inmediata la respectiva apropiación, simplemente la aparta de forma transitoria mientras se lleva a cabo el perfeccionamiento del compromiso presupuestal, lo cual se logra a través del registro presupuestal. En otras palabras, el registro presupuestal es el mecanismo mediante el cual se afecta la apropiación de forma definitiva, acto que si bien a su turno se traduce en el perfeccionamiento del compromiso presupuestal no es lo mismo que el perfeccionamiento del contrato en tanto el registro se obtiene luego de que el contrato nace a la vida jurídica y no antes y además no consulta un consenso entre las partes.

[…]

Conviene recordarse que el certificado de disponibilidad presupuestal, en el terreno de los contratos estatales sometidos al imperio de la Ley 80, no corresponde a un requisito de perfeccionamiento del negocio jurídico, pues su exigencia se circunscribe a una etapa previa a su ocurrencia, esto es, debe obtenerse con anterioridad a la apertura al procedimiento de selección que habrá de dar origen a la relación contractual. Lo mismo puede decirse del registro presupuestal en el ámbito de cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, habida consideración de que su implementación constituye una exigencia para la ejecución del contrato y no para su existencia”[9].

Por otro lado, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996[10], los compromisos económicos del Estado deben contar con Registro Presupuestal y “cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. De esta manera, el Registro Presupuestal consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato. En este, se comprometen los recursos públicos necesarios para concretar un contrato estatal, de acuerdo con los bienes y servicios que una Entidad Pública vaya a adquirir. En consecuencia, es un instrumento mediante el cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a una finalidad distinta.

Lo expuesto es plenamente aplicable de manera autónoma al contrato de interventoría, pues se trata de un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, que crea obligaciones propias tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor, de forma autónoma a las del contrato que es objeto de vigilancia. Estas obligaciones deben guardar una correlativa equivalencia entre las prestaciones y los derechos de ambas partes, de modo que cada una recibe un beneficio correlativo. Por lo tanto, el interventor tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación, remuneración o precio[11], en los términos pactados en el contrato, por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993[12].

Así las cosas, las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y las adiciones presupuestales para satisfacer los fines del contrato de interventoría y cumplir con los objetivos de vigilancia, respetando los límites previstos en el ordenamiento. Para las entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esta autonomía está reconocida en los artículos 13[13], 32[14] y 40 de la Ley 80 de 1993.

Conforme con lo expuesto, el contrato de obra y el contrato de interventoría son contratos autónomos e independientes, de modo que este último debe cumplir por sí mismo los presupuestos que establece la normativa aplicable a cualquier contrato estatal en materia presupuestal. En cualquier caso, es importante aclarar que lo anterior no implica que dos contratos autónomos, como los que son objeto de consulta, no puedan compartir una misma fuente de financiación; la autonomía predicable de cada negocio jurídico se traduce en que su manejo presupuestal y el cumplimiento de los requisitos en esta materia deban verificarse de manera separada para cada uno de ellos, y no en la exigencia de que cada contrato cuente con una fuente de financiación diferente.

iii. Con respecto a la materia objeto de consulta, es importante resaltar que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 2320 de 2023 declaró de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Adicionalmente dispuso que:

“Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Estas inversiones deberán realizarse con enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SBN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA) en las referidas áreas de importancia estratégica. Lo anterior de conformidad con la reglamentación que expidan las autoridades competentes. La autoridad ambiental competente brindará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Las inversiones en el mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, se realizarán en los predios adquiridos por las entidades territoriales cualquiera sea su forma de adquisición y fuente de financiamiento para el mantenimiento de las cuencas abastecedoras de acueductos municipales, distritales y regionales.

[…]

PARÁGRAFO 4o. Los municipios podrán hacer uso de los esquemas asociativos territoriales y demás mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación con otros municipios, departamentos o autoridades ambientales competentes […]”

Al respecto, el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, compiló el artículo 2.2.9.8.4.1, el cual se refiere a las inversiones de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993. Dicha norma define el alcance de lo dispuesto en este último, en el sentido de aclarar qué se entiende por la “adquisición” o “mantenimiento” de las áreas de importancia estratégica, así:

ARTÍCULO 2.2.9.8.4.2. Adquisición y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

La adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades ambientales competentes.

El mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad ambiental competente dará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial.

En consecuencia, solo las acciones que cumplan con la definición de adquisición y de mantenimiento establecida en dicho artículo se encuentran subsumidas en el supuesto del artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Por lo anterior, corresponde a los departamentos, distritos y municipios determinar si el objeto a contratar corresponde a la adquisición de un predio o a un mantenimiento en el sentido de que se trate de “actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos”.

En esa medida, la valoración sobre la correspondencia entre el objeto contractual y las definiciones contenidas en la norma reglamentaria del sector ambiente es una tarea que compete a la entidad territorial en la etapa de planeación. Trasladado ello al asunto que motiva la consulta, lo anterior supone evaluar si el contrato de interventoría, en los términos planteados, corresponde a la definición de mantenimiento allí señalada. De concluirse que el objeto contractual se subsume en dicha definición, la actividad quedaría incorporada en el supuesto del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y podría incluirse dentro del porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) previsto en esa disposición.

Sobre este punto, es pertinente advertir que la definición reglamentaria de “mantenimiento” exige que las actividades se desarrollen directamente sobre el predio con una finalidad de preservación y restauración del ecosistema, esto es, una intervención de naturaleza física o ecológica sobre el área protegida. La interventoría, en cambio, consiste, por su propia naturaleza jurídica, en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable o jurídico del contrato de obra, y no en una intervención directa sobre el ecosistema. En consecuencia, la subsunción de la interventoría en la noción de “mantenimiento” no puede darse por supuesta ni derivarse automáticamente de que el contrato de obra vigilado sí se enmarque en dicha definición: se trata de una valoración autónoma, que exige analizar si las actividades específicas de seguimiento pactadas guardan relación directa con la preservación y restauración del ecosistema o si, por el contrario, corresponden a una función eminentemente administrativa o de control instrumental al cumplimiento contractual, cuestión sobre la cual corresponde pronunciarse a la autoridad ambiental competente.

Ahora bien, si la entidad territorial alberga dudas sobre la clasificación particular de una actividad o de un objeto contractual determinado, deberá elevar la consulta correspondiente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su condición de entidad competente para evaluar ese componente técnico, lo cual guarda coherencia con el propio artículo 111 de la Ley 99 de 1993, conforme al cual la autoridad ambiental competente brindará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 4, 5, 12, 13, 14, 25, 26, 32, 40 y 41.
  • Ley 99 de 1993, artículos 108 y 111.
  • Ley 388 de 1997.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 2 y 21.
  • Ley 1474 de 2011, artículos 83 a 86.
  • Ley 2320 de 2023, artículo 3.
  • Decreto 111 de 1996, artículo 71.
  • Decreto 1076 de 2015, artículos 2.2.9.8.4.1 y 2.2.9.8.4.2.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.3.1.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991. Exp. 5127. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 1996. Exp. 8070. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 46.185. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 25000-23-36-000-2016-00955-01 (62369). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
  • CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0115 de 2022, por la cual se establece la metodología para el cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación de las entidades territoriales.
  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Sentencia del 12 de agosto de 2014. Exp. 05001-23-31-000-1998-01350-01 (28.565). C.P. Enrique Gil Botero.
  • MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Concepto jurídico con radicado No. 13002025E2002215 del 31 de enero de 2025, sobre inversión de recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en pago por servicios ambientales.
  • AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Manual de supervisión e interventoría de los contratos del Estado, CCE‒GCO‒MA‒03, versión 1, 28 de noviembre de 2024.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la interventoría en los contratos estatales en los conceptos: C‒064 del 28 de febrero de 2020, C‒150 del 18 de marzo de 2020, C‒075 del 26 de marzo de 2020, C‒180 del 13 de abril de 2020, C‒344 del 26 de mayo de 2020 y en el C‒765 del 7 de enero de 2021, C-411 del 17 de agosto de 2021, C-650 del 22 de diciembre de 2021, C-238 del 27 de abril de 2022, C-432 del 13 de julio de 2022, C- 590 del 20 de septiembre de 2022, Concepto C – 690 del 19 de octubre de 2022, C-713 del 7 de noviembre de 2024, C-711 del 21 de noviembre de 2024, C – 800 del 13 de diciembre de 2024 y C-1006 del 28 de agosto de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.

  2. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011.

  3. Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011

  4. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266 C.P. Danilo Rojas Betancourth.

  6. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 1996, expediente n.° 8070, C.P. Jesús María Carrillo: “el interventor carece de facultades para exigir del contratante un supuesto derecho a prórrogas, como queriendo hacer valer el contrato de interventoria como un contrato accesorio del contrato de obra, y con esa perspectiva alegar que por la sola naturaleza accesoria "debe" obtener la misma suerte que la del contrato principal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente n.° 5127, C.P. Carlos Betancur: “Debe distinguirse entre el contrato de obra pública y el de interventoría, pues el incumplimiento del contratista de obra no puede imputarse al del interventor como si éste fuera obligado a la ejecución de la obra”.

  7. Ley 80 de 1993: “Artículo 25. En virtud de este principio:

    [...]

    6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

    [...]

    13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

    [...]”.

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “Además, en la construcción del estudio de mercado por la entidad respectiva para la estimación del valor del contrato, entran en juego múltiples variables como el objeto a contratar, el tipo de contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deban ejecutarse las prestaciones, los costos asociados a la producción y comercialización de los bienes y servicios, el valor de la mano de obra, la distancia de acarreo de los materiales, los fletes, seguros y demás gastos de transporte y entrega de los productos, las condiciones de pago, volúmenes, la administración, los imprevistos, la carga impositiva, la utilidad o provecho económico del contratista, la especialidad de la labor, los riesgos trasladados, etc.

    [...] Sea lo que fuere, es digno de señalar por la Sala que la Administración debe tener presente que al celebrar los contratos está obligada a “...obtener, sino el menor precio, por lo menos uno razonable...” y justificado, no exagerado o con sobreprecios ni tampoco artificialmente bajo, lo que le evitará pagar más o menos de lo que realmente cuesta el bien o servicio, como lo señala algún sector de la doctrina, lo que sólo se garantiza con unos estudios previos de costos que consulten el mercado y que estén a disposición de los interesados[...]”.

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 46.185. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  10. Decreto 111 de 1996: “Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. 

    Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. 

    En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. 

    En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. 

    [...]

    Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)”.

  11. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente n.° 25000-23-36-000-2016-00955-01(62369), M.P. Marta Nubia Velazquez Rico: “el precio del contrato de interventoría se estructura básicamente con base en los costos de los recursos humanos y técnicos altamente especializados que se requieren para adelantar la interventoría y elaborar los entregables o productos requeridos. No obstante, a su vez, se precisa que la remuneración o precio del contrato de interventoría no necesariamente corresponde a un sistema de simple reembolso de costos y gastos, dado que el contratista interventor otorga su experiencia como organización y se compromete con un sistema de control y vigilancia que colabora y protege los intereses de la entidad pública contratante, al punto de que su labor se ha calificado como una función pública, en la cual el contratista asume un riesgo profesional y patrimonial de importancia”.

  12. “Artículo 5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas:

    1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”.

  13. Ley 80 de 1993, Artículo 13: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley […]”.

  14. Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 32: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]”