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CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE INTERVENTORÍA, PLANEACIÓN CONTRACTUAL, CONCURSO DE MÉRITOS

Radicado: C-1488 de 2026Fecha: 29 de octubre de 2026Actor: Yina Sua
Régimen jurídico, Características, Análisis del sector…

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La interventoría es un mecanismo de vigilancia que requiere conocimientos especializados. Es obligatoria para el seguimiento de contratos de obra adjudicados por licitación pública y, en otros casos, se requiere cuando el conocimiento especializado, la complejidad o la extensión del contrato lo justifiquen. Por regla general, se contrata mediante concurso de méritos y la entidad supervisa directamente el contrato de interventoría. Cuando una entidad identifica necesidades recurrentes de interventoría, debe analizarlas como parte de la planeación contractual. Puede evaluar si conviene agruparlas considerando las características de las obras, los perfiles requeridos, los costos, el presupuesto, los riesgos y las condiciones del mercado. La decisión debe sustentarse en un análisis integral y no elimina la obligación de definir las condiciones de ejecución ni de aplicar las reglas de selección correspondientes.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico

Respecto al régimen jurídico de las Entidades Estatales, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

[…] De esta manera, los contratos de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Análisis del sector – Necesidades recurrentes de interventoría – Agrupación de necesidades contractuales -Concurso de méritos – Estudios previos.

Si bien la normativa en materia de contratación estatal establece la obligatoriedad de realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, no determinan un procedimiento específico para efectuar dicho análisis por lo que las entidades son autónomas para estructurarlo, para lo cual deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 y realizar un análisis integral de planeación que sirva de sustento a la decisión de realizar un Proceso de Contratación.

En ese sentido, cuando una Entidad Estatal identifica necesidades recurrentes de contratación de servicios de interventoría, debe analizar, en ejercicio del principio de planeación, las alternativas que le permitan atenderlas de manera eficiente, oportuna y acorde con los fines de la contratación estatal. Para ello, podrá evaluar la posibilidad de agrupar las necesidades de interventoría asociadas a los proyectos que prevé ejecutar durante una vigencia, considerando las características técnicas de las obras, su objeto y alcance, los perfiles profesionales requeridos, la estimación de los costos, la disponibilidad presupuestal, los riesgos previsibles y las condiciones del mercado. Este análisis permitirá determinar si resulta viable estructurar un proceso de selección que responda a necesidades previamente identificadas y debidamente justificadas, sin que ello implique desconocer la obligación de definir las condiciones de ejecución contractual ni las reglas propias de la modalidad de selección aplicable.

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Preguntas frecuentes

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¿Cuándo es obligatoria la interventoría?
Es obligatoria para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública. En otros casos se requiere cuando el seguimiento exige conocimientos especializados o la complejidad o extensión del contrato lo justifica.
¿Qué modalidad de selección se utiliza, por regla general, para contratar interventoría?
Por regla general, se utiliza el concurso de méritos, pues la interventoría es una especie del contrato de consultoría.
¿La entidad puede agrupar varias necesidades de interventoría?
Puede evaluar esa posibilidad dentro de la planeación, considerando las obras y su alcance, los perfiles requeridos, los costos, la disponibilidad presupuestal, los riesgos y las condiciones del mercado.
¿Qué debe analizarse para planear necesidades recurrentes de interventoría?
La entidad debe realizar un análisis integral que sustente la contratación y valore alternativas para atender las necesidades de manera eficiente y oportuna, de acuerdo con los fines de la contratación estatal.
¿Quién supervisa el contrato de interventoría?
El contrato de interventoría es supervisado directamente por la entidad. Si el interventor no tiene a cargo el seguimiento total del contrato vigilado, deben precisarse sus actividades y las demás quedan a cargo de la entidad mediante el supervisor.

Texto del concepto

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico

Respecto al régimen jurídico de las Entidades Estatales, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

[…] De esta manera, los contratos de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[1]‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

PLANEACIÓN CONTRACTUAL - Análisis del sector - Necesidades recurrentes de interventoría - Agrupación de necesidades contractuales -Concurso de méritos - Estudios previos.

Si bien la normativa en materia de contratación estatal establece la obligatoriedad de realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, no determinan un procedimiento específico para efectuar dicho análisis por lo que las entidades son autónomas para estructurarlo, para lo cual deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 y realizar un análisis integral de planeación que sirva de sustento a la decisión de realizar un Proceso de Contratación.

En ese sentido, cuando una Entidad Estatal identifica necesidades recurrentes de contratación de servicios de interventoría, debe analizar, en ejercicio del principio de planeación, las alternativas que le permitan atenderlas de manera eficiente, oportuna y acorde con los fines de la contratación estatal. Para ello, podrá evaluar la posibilidad de agrupar las necesidades de interventoría asociadas a los proyectos que prevé ejecutar durante una vigencia, considerando las características técnicas de las obras, su objeto y alcance, los perfiles profesionales requeridos, la estimación de los costos, la disponibilidad presupuestal, los riesgos previsibles y las condiciones del mercado. Este análisis permitirá determinar si resulta viable estructurar un proceso de selección que responda a necesidades previamente identificadas y debidamente justificadas, sin que ello implique desconocer la obligación de definir las condiciones de ejecución contractual ni las reglas propias de la modalidad de selección aplicable

Bogotá D.C, 29 octubre 2026

Señora

Yina Sua

peticion.bloating944@passinbox.com

Puerto López, Meta.

Concepto C – 1488 de 2026

Temas:

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico/ CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características / PLANEACIÓN CONTRACTUAL - Análisis del sector - Necesidades recurrentes de interventoría - Agrupación de necesidades contractuales -Concurso de méritos - Estudios previos.

Radicación:

Respuesta a las consultas con radicado No. 1_2026_09_21_012653

Estimada señora Yina, cordial saludo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 21 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

Existen entidades, siendo el mayor ejemplo INVIAS, que desarrollan Bancos de consultores. Ellos crean un proceso atraves del cual y según la necesidad, envían profesionales para hacer consultorías según sus necesidades. Bajo ese mismo esquema: seria posible un banco de interventores? La entidad mediante pliego tipo contrata a un interventor que asuma las interventorías en un sector especifico de la entidad durante la anualidad. Como un banco de interventoría exclusivo en vías, un banco de interventorías aparte exclusivo en infraestructura social. De esta manera, en el momento en que sea adjudicada una obra, la entidad acude al banco de interventores. Por mi parte no le veo inconveniente, ya que se puede planificar bien cada uno de los perfiles según las necesidades, tipos de interventorías, tipos de actividades según cada interventoría. (…)”

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:

  • ¿Es jurídicamente viable que una entidad estatal, en virtud del principio de planeación, contrate mediante concurso de méritos un banco de interventores para atender las necesidades que surjan durante una vigencia?
  1. Respuesta:

I). La contratación de un banco de interventores debe analizarse a partir de los principios de planeación, economía y responsabilidad que rigen la contratación estatal, así como de las disposiciones que regulan la vigilancia y el control de la ejecución contractual.

Al respecto, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia y economía. En concordancia, los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 exigen que la actividad contractual se estructure de manera eficiente y que los servidores públicos orienten sus actuaciones al cumplimiento de los fines de la contratación, la adecuada ejecución de los contratos y la protección de los intereses de la entidad.

En particular, el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 contempla el contrato de consultoría y comprende dentro de esta categoría la interventoría, mientras que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 establece el deber de las entidades estatales de vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, mediante supervisión o interventoría, según corresponda. Estas disposiciones permiten señalar que las entidades deben identificar y atender oportunamente las necesidades de vigilancia y seguimiento de las obras públicas que contraten.

En ese contexto, cuando una entidad estatal identifica necesidades recurrentes de interventoría, puede evaluar, en ejercicio del principio de planeación, las alternativas contractuales que le permitan atenderlas de manera eficiente y oportuna. Para ello, deberá analizar las obras que proyecta ejecutar, sus características técnicas, la similitud de los proyectos, los perfiles profesionales requeridos, los costos estimados, la disponibilidad presupuestal y las condiciones del mercado, entre otros aspectos relevantes. Este análisis deberá quedar debidamente sustentado en los estudios y documentos previos, de manera que permita justificar la alternativa contractual seleccionada.

En consecuencia, la entidad podría estudiar la viabilidad de agrupar las necesidades de interventoría de varios proyectos en un proceso de selección, siempre que estas se encuentren debidamente identificadas o que su alcance pueda determinarse conforme a las reglas aplicables, y que la estructuración contractual permita establecer con claridad el objeto, las obligaciones, el valor, el plazo y las condiciones de ejecución. La agrupación deberá responder a razones técnicas, económicas y administrativas justificadas, y no podrá utilizarse para eludir los procedimientos de selección legalmente establecidos.

Ahora bien, debe distinguirse la contratación integral de varias interventorías de la conformación de un banco de interventores para atender necesidades futuras. En el primer supuesto, la entidad buscaría contratar un servicio cuyo alcance comprende varios proyectos previamente identificados y justificados. En el segundo, se pretende seleccionar anticipadamente a uno o varios posibles interventores para asignarles posteriormente las obras que requieran vigilancia. Esta última alternativa exige un análisis jurídico adicional, pues la conformación de una lista de posibles contratistas no implica, por sí misma, la celebración de contratos ni habilita a la entidad para asignar discrecionalmente futuras interventorías.

Por lo tanto, la posibilidad de establecer un banco de interventores no puede derivarse exclusivamente del principio de planeación. Su viabilidad dependerá de que el mecanismo propuesto tenga fundamento en las modalidades y procedimientos de selección previstos en el ordenamiento jurídico, garantice la selección objetiva y respete las disposiciones aplicables a los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, cuando estos resulten obligatorios.

En conclusión, las entidades estatales pueden planificar y evaluar alternativas para atender sus necesidades recurrentes de interventoría, incluida la posibilidad de agrupar proyectos cuando exista justificación suficiente. Sin embargo, determinar si pueden conformar un banco de interventores para asignarles las interventorías de las obras que se adjudiquen durante una vigencia requiere verificar la viabilidad jurídica del mecanismo concreto, las condiciones de determinación del objeto contractual, el respaldo presupuestal y las reglas aplicables al concurso de méritos y a los Documentos Tipo.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

I). Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los documentos tipo.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió documentos tipo para los sectores de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico y social. Asimismo, esta Agencia adoptó los documentos tipo de gestión catastral con enfoque multipropósito y para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal[2].

En este contexto, la aplicación de los Documentos Tipo debe armonizarse con el deber de las Entidades Estatales de garantizar el adecuado seguimiento y control de la ejecución contractual. Al respecto, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 establecen, entre otros aspectos, la obligación de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones contractuales, las especificaciones de los bienes, obras y servicios, y las condiciones de calidad ofrecidas. Esta responsabilidad recae, en principio, en el jefe o representante legal de la entidad, como responsable de la dirección y el manejo de la actividad contractual, sin perjuicio de las funciones asignadas a los servidores públicos que intervienen en ella. En consecuencia, las Entidades Estatales deben adoptar las medidas necesarias para ejercer el control de la ejecución de los contratos y exigir su adecuado cumplimiento, lo que comprende la planeación de los mecanismos de vigilancia y seguimiento que resulten necesarios, incluida, cuando corresponda, la contratación de servicios de interventoría.

Por su parte, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[3] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[4].

En particular, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. 

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. 

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría […]”.[5]

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[6]‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

De lo anterior, se concluye que el interventor es un contratista externo a la Entidad Estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través de concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía o una contratación directa, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que dé lugar a acudir a otra modalidad de selección.

Ahora bien, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[7]. No obstante, a pesar de lo anterior, el contrato de interventoría es independiente del otro contrato en aspectos específicos como, por ejemplo, la prórroga y el incumplimiento. En efecto, la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor, aunque puede realizarse cumpliendo las solemnidades de ley; además, el incumplimiento del contrato vigilado, como lo sería un contrato de obra, no significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría[8].

Es así como el contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Estas obligaciones deben guardar una correlativa equivalencia entre las prestaciones y derechos de ambas partes, por las que a su vez cada una de ellas recibe un beneficio. Por lo tanto, el interventor tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación, remuneración o precio[9], en los términos pactados en el contrato, por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993[10].

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el contrato. De esta manera, tanto la definición del esquema para estipular el precio como la forma de pago hacen parte de los estudios previos. Estas disposiciones generalmente dependen del tipo de contrato, pues existen algunas modalidades más comunes en los de obra pública, otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[11].

En todo caso, el interventor y la entidad cuentan con la libertad negocial para determinar los aspectos del contrato, entendiéndose incluida en esta libertad la capacidad de definir la forma de pago, pues no existe una sola metodología para pactar el precio y la forma de pago y, en gran medida, la manera de hacerlo obedece a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Por ejemplo, dentro de los esquemas para fijar el precio se encuentran: (i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, (ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y (iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

Así las cosas, las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación y cumplir con los objetivos de vigilancia del contrato de interventoría, respetando los límites previstos en el ordenamiento. Para las entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esta autonomía está reconocida en los artículos 13[12], 32[13] y 40 de la Ley 80 de 1993. En particular, éste último señala que:

“Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley […]”

II). A efectos de dar respuesta al interrogante planteado, conviene señalar que el principio de planeación contractual constituye una herramienta de gerencia pública que exige a las Entidades Estatales estructurar sus procesos de contratación a partir de la identificación de las necesidades que pretenden satisfacer y del análisis de las alternativas disponibles para atenderlas de manera eficiente, considerando las condiciones del mercado, los costos, los riesgos y las demás circunstancias relevantes para la contratación.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. En relación con el valor del futuro contrato y su correlativo respaldo presupuestal, se tienen, por ejemplo, las siguientes reglas derivadas de la aplicación del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993:

“7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.

[…]

12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.

13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados […]”.

Lo anterior le permitirá a la Entidad Estatal identificar desde el punto de vista técnico y financiero el objeto del contrato, las particularidades de su ejecución, los potenciales proponentes, requisitos mínimos para evaluar la idoneidad del contratista, así como analizar todas las variables que puedan afectar el procedimiento de selección, celebración y ejecución del contrato. Tal es la importancia de los estudios y documentos previos que su deficiencia o ausencia, “genera prácticas indebidas, revocatoria de actos administrativos de apertura, declaratorias de desierta de procesos de selección, comisión de faltas disciplinarias, mayores costos o mayor permanencia de la obra y, en general, el fracaso en la ejecución de contratos estatales”[14]. En congruencia con el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional –Decreto 1082 de 2015–, dispone en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 el contenido mínimo de los estudios y documentos previos:

“Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:

1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación. ​

2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.

3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.

5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.

6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.

7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación.

8. La indicación de si el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial.

El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía”.

De esta manera, antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato; v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, entre otros, en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades; y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. La consideración de todos estos aspectos permite que los contratos resultantes de la planeación cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución.

Más allá del cumplimiento de la normativa, “los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato”[15], por lo que deben publicarse en la etapa precontractual y sirven de motivación para los documentos expedidos unilateralmente por la Entidad Estatal tales como el acto administrativo de apertura, los pliegos de condiciones y el acto de adjudicación, entre otros. En ese sentido, los estudios y documentos previos son necesarios antes de la celebración del contrato, pues fundamentan las condiciones que la Entidad Estatal exige en su Proceso de Contratación. Sin embargo, luego de la suscripción del contrato la entidad no debe actuar unilateralmente, sino que debe respetar la buena fe contractual y proceder de acuerdo con lo pactado[16].

Ahora bien, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, antes citado, establece el deber de las entidades de realizar estudios previos en dos (2) momentos específicos: i) previo a la apertura de un proceso de selección y ii) previo a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa.

Debe advertirse que el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, que fija el contenido general de los estudios previos, dispone en su inciso final que no es aplicable a la contratación de mínima cuantía. Esta modalidad cuenta con un régimen propio: el artículo 2 numeral 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, y los artículos 2.2.1.2.1.5.1 a 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015. En particular, el artículo 2.2.1.2.1.5.1 exige que los estudios previos de mínima cuantía contengan la sucinta descripción de la necesidad, el objeto a contratar con sus condiciones técnicas exigidas, el valor estimado del contrato y su justificación, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal. De este modo, la exigencia del valor estimado justificado y de su respaldo presupuestal se mantiene en la mínima cuantía por mandato de su propia norma especial, aun cuando no le resulte aplicable el artículo 2.2.1.1.2.1.1. A su vez, el deber de análisis del sector del artículo 2.2.1.1.1.6.1 opera con independencia de la modalidad de selección, de suerte que el referente de mercado y su reflejo en el presupuesto oficial son igualmente exigibles en este procedimiento.

Por otra parte, conforme se infiere en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, que dentro de los aspectos principales que deben abarcar los estudios previos es la determinación del objeto a contratar con sus especificaciones, el valor estimado del contrato aparejado de su respectiva justificación, el análisis del riesgo y la forma de mitigarlo, las garantías que contempla exigir, entre otros.

Para estos efectos resulta relevante la información recolectada en el marco del estudio del mercado y el análisis del sector económico y de los potenciales oferentes, actividades de planeación previa que sirven para identificar aspectos concretos del mercado que pueden afectar el proceso de selección o las condiciones del negocio a realizar mediante el proceso de contratación. En este sentido, el análisis del sector de las perspectivas legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo, al que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, constituye un insumo importante para determinar factores que pudieran determinar el valor del contrato y orientar a la entidad en torno al monto de la disponibilidad presupuestal que requiere para realizar la contratación[17].

De acuerdo con la norma citada, la entidad debe realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, sin que sea relevante la modalidad de selección. Hacer un análisis desde la perspectiva legal implica la revisión de la regulación vigente para el mercado dentro del que se encuentra el objeto del contrato. La perspectiva comercial se refiere a analizar quiénes pueden ofrecer el bien o servicio que se quiere contratar, cuáles son sus condiciones, si tienen condiciones especiales que sean relevantes para determinar los requisitos habilitantes, entre otros. Desde una perspectiva financiera, el análisis conlleva una revisión de las características financieras que se presentan dentro del mercado del bien o servicio, como por ejemplo el índice de endeudamiento que tienen las empresas o personas naturales que ofrecen dicho bien o servicio. Con la perspectiva organizacional se pretende que la Entidad Estatal entienda cómo están organizados internamente los posibles oferentes y de qué manera realizan sus negocios y operaciones.

Para negociar de manera adecuada, es necesario conocer la estructura de los posibles contratistas, pues permite identificar la forma en la que suplirán los requerimientos de la entidad. El análisis del sector debe tener en cuenta el objeto del Proceso de Contratación, las condiciones del bien o servicio y las ventajas que representa para la Administración contratar el bien o servicio con el contratista. En este último punto, el análisis del sector permite sustentar la decisión de realizar un Proceso de Contratación desde el punto de vista de la eficiencia, eficacia y economía.

Dicho análisis facilita tanto el conocimiento del sector, desde una perspectiva multidisciplinaria, como de los proveedores disponibles en el mercado para satisfacer la necesidad de la entidad contratante. Igualmente, el análisis del sector implica un estudio de la oferta, lo que permitirá identificar qué proveedores existen en el mercado y cómo intervienen en la cadena de producción, comercialización y distribución de los bienes, obras o servicios. De igual manera, podrá estudiar la demanda para determinar cómo las Entidades Estatales y los particulares adquieren esos bienes, obras o servicios para extraer las mejores prácticas e información para el Proceso de Contratación y así estructurar de mejor manera el tipo contractual a utilizar y las condiciones y características que se podrán pactar para cumplir el objeto del contrato y para la realización de las prestaciones derivadas de las obligaciones que serán pactadas, tanto para la entidad contratante como para el contratista que proveerá el bien, obra o servicio.

Si bien la normativa en materia de contratación estatal establece la obligatoriedad de realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, no determinan un procedimiento específico para efectuar dicho análisis por lo que las entidades son autónomas para estructurarlo, para lo cual deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 y realizar un análisis integral de planeación que sirva de sustento a la decisión de realizar un Proceso de Contratación.

En ese sentido, cuando una Entidad Estatal identifica necesidades recurrentes de contratación de servicios de interventoría, debe analizar, en ejercicio del principio de planeación, las alternativas que le permitan atenderlas de manera eficiente, oportuna y acorde con los fines de la contratación estatal. Para ello, podrá evaluar la posibilidad de agrupar las necesidades de interventoría asociadas a los proyectos que prevé ejecutar durante una vigencia, considerando las características técnicas de las obras, su objeto y alcance, los perfiles profesionales requeridos, la estimación de los costos, la disponibilidad presupuestal, los riesgos previsibles y las condiciones del mercado. Este análisis permitirá determinar si resulta viable estructurar un proceso de selección que responda a necesidades previamente identificadas y debidamente justificadas, sin que ello implique desconocer la obligación de definir las condiciones de ejecución contractual ni las reglas propias de la modalidad de selección aplicable

Así, la posibilidad de establecer un esquema que permita atender distintas necesidades de interventoría debe estar precedida de una adecuada estructuración de los estudios previos, en los que la entidad justifique la necesidad de la contratación, determine el alcance de los servicios requeridos y evalúe la conveniencia de la alternativa propuesta frente a la contratación individual de cada interventoría. En todo caso, la planeación contractual no habilita por sí sola la creación de un banco de interventores ni permite asignar discrecionalmente contratos futuros a quienes lo integren, pues el mecanismo deberá ajustarse a las disposiciones legales que regulan el concurso de méritos, la selección objetiva y, cuando corresponda, la aplicación obligatoria de los Documentos Tipo.

III). Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido se ha pronunciado sobre se ha referido a la interventoría en los contratos estatales en los conceptos: C‒064 del 28 de febrero de 2020, C‒150 del 18 de marzo de 2020, C‒075 del 26 de marzo de 2020, C‒180 del 13 de abril de 2020, C‒344 del 26 de mayo de 2020 y en el C‒765 del 7 de enero de 2021, C-411 del 17 de agosto de 2021, C-650 del 22 de diciembre de 2021, C-238 del 27 de abril de 2022, C-432 del 13 de julio de 2022, C- 590 del 20 de septiembre de 2022, Concepto C – 690 del 19 de octubre de 2022, C-713 del 7 de noviembre de 2024, C-711 del 21 de noviembre de 2024, C–800 del 13 de diciembre de 2024 y C-1006 del 28 de agosto de 2025, C-1605 del 15 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Denis Andrea Cárdenas Hernández

Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabezas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

William Javier Murcia Acevedo

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)

  1. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]” ↑

  2. Estos Documentos Tipo pueden ser consultados en la página web de Colombia Compra Eficiente, a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo ↑

  3. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 ↑

  4. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011 ↑

  5. Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ↑

  6. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]” ↑

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266 C.P. Danilo Rojas Betancourth. ↑

  8. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 1996, expediente n.° 8070, C.P. Jesús María Carrillo: “el interventor carece de facultades para exigir del contratante un supuesto derecho a prórrogas, como queriendo hacer valer el contrato de interventoria como un contrato accesorio del contrato de obra, y con esa perspectiva alegar que por la sola naturaleza accesoria "debe" obtener la misma suerte que la del contrato principal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente n.° 5127, C.P. Carlos Betancur: “Debe distinguirse entre el contrato de obra pública y el de interventoría, pues el incumplimiento del contratista de obra no puede imputarse al del interventor como si éste fuera obligado a la ejecución de la obra”. ↑

  9. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente n.° 25000-23-36-000-2016-00955-01(62369), M.P. Marta Nubia Velazquez Rico: “el precio del contrato de interventoría se estructura básicamente con base en los costos de los recursos humanos y técnicos altamente especializados que se requieren para adelantar la interventoría y elaborar los entregables o productos requeridos. No obstante, a su vez, se precisa que la remuneración o precio del contrato de interventoría no necesariamente corresponde a un sistema de simple reembolso de costos y gastos, dado que el contratista interventor otorga su experiencia como organización y se compromete con un sistema de control y vigilancia que colabora y protege los intereses de la entidad pública contratante, al punto de que su labor se ha calificado como una función pública, en la cual el contratista asume un riesgo profesional y patrimonial de importancia” ↑

  10. “Artículo 5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas:

    1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”. ↑

  11. “La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64). ↑

  12. Ley 80 de 1993, Artículo 13: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley […]”. ↑

  13. Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 32: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]” ↑

  14. DEIK ACOSTAMADIEDO, Carolina, Guía de Contratación Estatal: Deber de planeación y modalidades de selección, Buenos Aires, 2015, p. 59. ↑

  15. “Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: (…)”. ↑

  16. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Exp. 18.080. C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “(…) recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para remitir la realización de los efectos finales buscados en el contrato”. ↑

  17. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”. ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1488 de 2026 (2026-10-29). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1488-de-2026-contrato-estatal. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1488-de-2026/

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