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CONTRATO DE INTERVENTORÍA

Radicado: C-194 de 2025Fecha: 20 de marzo de 2025Actor: Juan Manuel Salazar Toro
Características, Finalidad, Término, Plazo, Contrato objeto…
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El concepto C-194 de 2025 explica que la interventoría es un mecanismo de vigilancia contingente: es obligatoria solo para seguimiento de contratos de obra adjudicados por licitación pública, y en otros casos procede si se requiere conocimiento especializado o si la complejidad o extensión lo justifica. Además, exige la utilización de conocimientos especializados y, por regla general, se contrata mediante concurso de méritos por tratarse de una especie del contrato de consultoría. También precisa que la interventoría incluye el seguimiento técnico inherente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado, y permite pactar además obligaciones de seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. En cuanto al pago, se pueden pactar mecanismos que lo supediten a avances de obra, pero no puede sujetarse la totalidad del pago al cumplimiento del contrato vigilado, pues esa cláusula sería ineficaz de pleno derecho según la Ley 80 de 1993. Finalmente, señala que la interventoría es independiente del contrato vigilado en aspectos como prórroga e incumplimiento, y que el contrato de interventoría es supervisado directamente por la entidad.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad 

[…] De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–. 

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Término – Plazo – Contrato objeto de seguimiento 

Ahora bien, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor. No obstante, a pesar de lo anterior, el contrato de interventoría es independiente del otro contrato en aspectos específicos como, por ejemplo, la prórroga y el incumplimiento. En efecto, la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor, aunque puede realizarse cumpliendo las solemnidades de ley; además, el incumplimiento del contrato vigilado, como lo sería un contrato de obra, no significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría. 

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Forma de pago – Sujeción a avance de la obra 

[…] no existe disposición alguna en el ordenamiento que impida a las entidades pactar mecanismos que supediten el pago de la interventoría a avances en la ejecución de los contratos de obra. Por el contrario, en virtud de la autonomía de la voluntad, las entidades pueden incluir las condiciones de pago que consideren necesarias y convenientes, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico. Así, podrán pactar una condición positiva casual para la exigibilidad de la obligación de pago de la contraprestación a cargo de la entidad contratante, tal como lo posibilitan los artículos 1530, 1531, 1532 y 1534 del Código Civil […]  

[Sin embargo] las entidades no podrán sujetar la totalidad del pago de interventoría a la ejecución o cumplimiento del contrato de obra vigilado, so pena de que dicha cláusula sea ineficaz de pleno al derecho por disposición expresa del literal d) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 19931, pues el supeditar el pago a la acción de un tercero implica que se ha pactado una cláusula de imposible cumplimiento para el interventor. Adicionalmente, este tipo de acuerdo de pago contraría la naturaleza del contrato de interventoría porque desconoce que el incumplimiento del contratista vigilado “no se traduce en que […] la labor de la interventoría automáticamente adolezca del mismo reproche o que ese hecho pueda entenderse o equipararse como una desatención de las obligaciones contraídas en el marco de este vínculo negocial”. 

Texto del concepto

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad

[…] De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Término – Plazo – Contrato objeto de seguimiento

Ahora bien, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor. No obstante, a pesar de lo anterior, el contrato de interventoría es independiente del otro contrato en aspectos específicos como, por ejemplo, la prórroga y el incumplimiento. En efecto, la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor, aunque puede realizarse cumpliendo las solemnidades de ley; además, el incumplimiento del contrato vigilado, como lo sería un contrato de obra, no significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Forma de pago – Sujeción a avance de la obra

[…] no existe disposición alguna en el ordenamiento que impida a las entidades pactar mecanismos que supediten el pago de la interventoría a avances en la ejecución de los contratos de obra. Por el contrario, en virtud de la autonomía de la voluntad, las entidades pueden incluir las condiciones de pago que consideren necesarias y convenientes, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico. Así, podrán pactar una condición positiva casual para la exigibilidad de la obligación de pago de la contraprestación a cargo de la entidad contratante, tal como lo posibilitan los artículos 1530, 1531, 1532 y 1534 del Código Civil […]

[Sin embargo] las entidades no podrán sujetar la totalidad del pago de interventoría a la ejecución o cumplimiento del contrato de obra vigilado, so pena de que dicha cláusula sea ineficaz de pleno al derecho por disposición expresa del literal d) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993[1], pues el supeditar el pago a la acción de un tercero implica que se ha pactado una cláusula de imposible cumplimiento para el interventor. Adicionalmente, este tipo de acuerdo de pago contraría la naturaleza del contrato de interventoría porque desconoce que el incumplimiento del contratista vigilado “no se traduce en que […] la labor de la interventoría automáticamente adolezca del mismo reproche o que ese hecho pueda entenderse o equipararse como una desatención de las obligaciones contraídas en el marco de este vínculo negocial”.

Bogotá D.C., 21 Marzo 2025

Señor

Juan Manuel Salazar Toro

juamasa57@gmail.com

Manizales, Caldas

Concepto C-194 de 2025

Temas:

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Término – Plazo – Contrato objeto de seguimiento / CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Forma de pago – Sujeción a avance de la obra

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250214001491

Estimado señor Salazar:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud remitida a esta entidad el 17 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Por favor quisiera me informaran si es legal y válido que las entidades contratantes, como alcaldías, gobernaciones, etc, supediten el pago de interventorías por FM al avance de ejecución del contrato de obra. O paguen una parte como gastos fijos y otro valor por el avance de obra. Según sentencia del consejo de estado 69492 de octubre 17 de 2023”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿pueden las entidades establecer esquemas de pago de la interventoría que estén sujetas al avance de la obra pública que es objeto de vigilancia?

  1. Respuesta:

Las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación y cumplir con los objetivos de vigilancia del contrato de interventoría. Para las entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esta autonomía está reconocida en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. En virtud de esta autonomía negocial, pueden incluir las condiciones de pago que consideren necesarias y convenientes, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico.

Frente a la materia objeto de consulta, no existe disposición alguna en el ordenamiento que impida a las entidades pactar mecanismos que supediten el pago de la interventoría a avances de ejecución del contrato de obra vigilado. Por el contrario, las entidades pueden -bajo el postulado de la autonomía de la voluntad- pactar una condición positiva casual para la exigibilidad de la obligación de pago de la contraprestación a cargo de la entidad contratante, tal como lo posibilitan los artículos 1530, 1531, 1532 y 1534 del Código Civil.

Sin embargo, en ejercicio de dicha autonomía, las entidades no podrán sujetar la totalidad del pago de interventoría a la ejecución o cumplimiento del contrato de obra vigilado, so pena de que dicha cláusula sea ineficaz de pleno al derecho por disposición expresa del literal d) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues el supeditar el pago a la acción de un tercero implica que se ha pactado una cláusula de imposible cumplimiento para el interventor.

En cualquier caso, las entidades sujetas al EGCAP deberán verificar si el proceso para contratar la interventoría de una obra pública se encuentra sujeto a los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. En estos casos, las entidades deberán aplicar las cláusulas de precio y forma de pago que establezca la Minuta de dichos documentos sin alterar su contenido, salvo en aquellos aspectos que los mismos lo permitan.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

Por su parte, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[2] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[3].

En particular, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. 

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. 

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría […]”.[4]

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[5]‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

De lo anterior, se colige que el interventor es un contratista externo a la Entidad Estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través de concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía o una contratación directa, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que dé lugar a acudir a otra modalidad de selección.

(ii) Ahora bien, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[6]. No obstante, a pesar de lo anterior, el contrato de interventoría es independiente del otro contrato en aspectos específicos como, por ejemplo, la prórroga y el incumplimiento. En efecto, la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor, aunque puede realizarse cumpliendo las solemnidades de ley; además, el incumplimiento del contrato vigilado, como lo sería un contrato de obra, no significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría[7].

Es así como el contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Estas obligaciones deben guardar una correlativa equivalencia entre las prestaciones y derechos de ambas partes, por las que a su vez cada una de ellas recibe un beneficio. Por lo tanto, el interventor tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación, remuneración o precio[8], en los términos pactados en el contrato, por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993[9].

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el contrato. De esta manera, tanto la definición del esquema para estipular el precio y como la forma de pago hacen parte de los estudios previos. Estas disposiciones generalmente dependen del tipo de contrato, pues existen algunas modalidades más comunes en los de obra pública, otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[10].

En todo caso, el interventor y la entidad cuentan con la libertad negocial para determinar los aspectos del contrato, entendiéndose incluida en esta libertad la capacidad de definir la forma de pago, pues no existe una sola metodología para pactar el precio y la forma de pago y, en gran medida, la manera de hacerlo obedece a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Por ejemplo, dentro de los esquemas para fijar el preciose encuentran: (i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, (ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y (iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

Así las cosas, las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación y cumplir con los objetivos de vigilancia del contrato de interventoría, respetando los límites previstos en el ordenamiento. Para las entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esta autonomía está reconocida en los artículos 13[11], 32[12] y 40 de la Ley 80 de 1993. En particular, éste último señala que:

“Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.[…]”

En este sentido, frente a la materia objeto de consulta, se resalta que no existe disposición alguna en el ordenamiento que impida a las entidades pactar mecanismos que supediten el pago de la interventoría a avances en la ejecución de los contratos de obra. Por el contrario, en virtud de la autonomía de la voluntad, las entidades pueden incluir las condiciones de pago que consideren necesarias y convenientes, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico. Así, podrán pactar una condición positiva casual para la exigibilidad de la obligación de pago de la contraprestación a cargo de la entidad contratante, tal como lo posibilitan los artículos 1530, 1531, 1532 y 1534 del Código Civil[13].

Se deriva de lo anterior, que las entidades pueden pactar el pago contra avances de la obra objeto de interventoría, siempre que esta decisión se encuentre soportada en una debida planeación que justifique que la estipulación es razonable para el caso concreto. Sin embargo, esto no implica que las entidades puedan supeditar el pago de la interventoría en su totalidad o de manera exclusiva al cumplimiento del contrato de obra. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia por usted referida[14]:

“l […]la sujeción del pago de la contraprestación atinente al contrato de interventoría, subordinada en un ciento por ciento al cumplimiento del contrato supervisado, eventualmente y, en principio, podría encajar en el supuesto previsto en el literal d) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que castiga con ineficacia de pleno derecho una estipulación de imposible cumplimiento, toda vez que, como se precisó, el objeto del contrato de interventoría en línea con su naturaleza no se traduce en la garantía de la satisfacción del objeto del negocio jurídico intervenido, por lo que no resulta posible ofrecer que las obligaciones del contrato objeto de seguimiento serán acatadas a plenitud, ya que tal circunstancia no depende de manera directa del que se obliga a que así sea, sino de la actuación y voluntad de un tercero”.

Es decir, que las entidades no podrán sujetar la totalidad del pago de interventoría a la ejecución o cumplimiento del contrato de obra vigilado, so pena de que dicha cláusula sea ineficaz de pleno al derecho por disposición expresa del literal d) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993[15], pues el supeditar el pago a la acción de un tercero implica que se ha pactado una cláusula de imposible cumplimiento para el interventor. Adicionalmente, este tipo de acuerdo de pago contraría la naturaleza del contrato de interventoría porque desconoce que el incumplimiento del contratista vigilado “no se traduce en que […] la labor de la interventoría automáticamente adolezca del mismo reproche o que ese hecho pueda entenderse o equipararse como una desatención de las obligaciones contraídas en el marco de este vínculo negocial”[16].

(iii) Al margen de la explicación precedente debe advertirse que, en virtud de la Ley 2022 de 2020, la cual modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, las entidades estatales cuya contratación se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP- deberán aplicar de manera obligatoria los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

Con sustento en esta competencia, esta Agencia ha expedido diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento básico y social, pero también para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería. Así mismo, la Agencia también ha expedido Documentos Tipo para la modalidad de selección de contratación directa, para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito que se celebren a través de contratos interadministrativos y para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal.

En este sentido, las entidades deberán verificar si los procesos de contratación de interventoría que adelanten se encuentran cobijados por los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente[17]. De esta manera, si el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de sus resoluciones, el proceso de contratación deberá adelantarse de acuerdo con las condiciones que allí se señalen.

Cuando el proceso para contratar la interventoría se encuentre cobijado por los Documentos Tipo, las entidades deberán aplicar de forma obligatoria las disposiciones que señalen para determinar el precio y la forma de pago. Es decir, que no podrán alterar en contenido de éstas cláusulas, salvo en aquellos aspectos que el documento lo permita, es decir, en las disposiciones que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–. Así por ejemplo, en el caso de los Documentos Tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, las entidades estatales deberán fijar el valor del contrato y la forma de pago en los términos establecidos en las Cláusulas 5 y 8 del Anexo 5 – Minuta del contrato de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte.

En conclusión, no existe disposición en el ordenamiento jurídico que proscriba que las entidades pacten formas de pago de la interventoría que estén supeditadas a avances en la obra pública que es objeto de vigilancia. En consecuencia, es viable y lícito que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las entidades incluyan éste tipo de cláusulas dichos contratos, siempre que esta decisión se encuentre justificada y sea el resultado de una planeación adecuada. Sin embargo, en virtud del literal d) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las cláusulas de pago que supediten el cien por ciento de los pagos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio objeto de vigilancia, serán ineficaces de pleno derecho, pues son contrarias a la naturaleza del contrato de interventoría y dependen enteramente de la acción de un tercero.

En cualquier caso, el análisis requerido para estipular el esquema de pago de la interventoría debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado anteriormente. De esta manera, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con la forma de pago del contrato de interventoría, considerando en todo caso la procedencia e inalterabilidad de las condiciones que para ello establezcan los Documentos Tipo adoptados por esta Agencia.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 4, 5, 12, 13, 14, 24, 26, 32, 40 y 53.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 2, 17 y 21.
  • Ley 1474 de 2011, artículos 83 a 86.
  • Código Civil, artículos: 1530, 1531, 1532 y 1534
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 1996, Exp. 8070. C.P. Jesús María Carrillo
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-36-000-2016-00955-01(62369). C.P. Marta Nubia Velazquez Rico
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2023. Exp. 69492. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la interventoría en los contratos estatales en los conceptos: C‒064 del 28 de febrero de 2020, C‒150 del 18 de marzo de 2020, C‒075 del 26 de marzo de 2020, C‒180 del 13 de abril de 2020, C‒344 del 26 de mayo de 2020 y en el C‒765 del 7 de enero de 2021, C-411 del 17 de agosto de 2021, C-650 del 22 de diciembre de 2021, C-238 del 27 de abril de 2022, C-432 del 13 de julio de 2022, C- 590 del 20 de septiembre de 2022, Concepto C – 690 del 19 de octubre de 2022, C-713 del 7 de noviembre de 2024, C-711 del 21 de noviembre de 2024 y C – 800 del 13 de diciembre de 2024, entre otros. De igual forma, sobre el fundamento normativo de los documentos tipo se pronunció recientemente en los conceptos C-042 del 29 de marzo de 2023, C-051 del 28 de abril de 2023, C-299 del 24 de julio de 2023, C- 272 del 22 de agosto de 2024, C- 516 del 07 de octubre de 2024, C- 481 del 09 de noviembre de 2024, C- 692 del 19 de noviembre de 2024 y C-753 del 4 de enero de 2024, C-110 de 7 de marzo de 2025 y C –249 del 10 de marzo de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Le informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrá conocer la programación y realizar su inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, le contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 80 de 1994, artículo 24:“[…] 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:[…] d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren […] Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.

  2. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007

  3. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011

  4. Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011

  5. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266 C.P. Danilo Rojas Betancourth.

  7. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 1996, expediente n.° 8070, C.P. Jesús María Carrillo: “el interventor carece de facultades para exigir del contratante un supuesto derecho a prórrogas, como queriendo hacer valer el contrato de interventoria como un contrato accesorio del contrato de obra, y con esa perspectiva alegar que por la sola naturaleza accesoria "debe" obtener la misma suerte que la del contrato principal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente n.° 5127, C.P. Carlos Betancur: “Debe distinguirse entre el contrato de obra pública y el de interventoría, pues el incumplimiento del contratista de obra no puede imputarse al del interventor como si éste fuera obligado a la ejecución de la obra”.

  8. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente n.° 25000-23-36-000-2016-00955-01(62369), M.P. Marta Nubia Velazquez Rico: «el precio del contrato de interventoría se estructura básicamente con base en los costos de los recursos humanos y técnicos altamente especializados que se requieren para adelantar la interventoría y elaborar los entregables o productos requeridos. No obstante, a su vez, se precisa que la remuneración o precio del contrato de interventoría no necesariamente corresponde a un sistema de simple reembolso de costos y gastos, dado que el contratista interventor otorga su experiencia como organización y se compromete con un sistema de control y vigilancia que colabora y protege los intereses de la entidad pública contratante, al punto de que su labor se ha calificado como una función pública, en la cual el contratista asume un riesgo profesional y patrimonial de importancia»

  9. «Artículo 5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas:

    »1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato».

  10. «La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    »Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada» (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).

  11. Ley 80 de 1993, Artículo 13: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley […]”.

  12. Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 32: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]”

  13. ARTICULO 1530. DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

    ARTICULO 1531. CONDICION POSITIVA O NEGATIVA. La condición es positiva o negativa.

    La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

    ARTICULO 1532. POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES POSITIVAS. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

    Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

    Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

    […]

    ARTICULO 1534. CONDICION POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

  14. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2023. Exp. 69492. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  15. Ley 80 de 1994, artículo 24:“[…] 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:[…] d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren […] Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.

  16. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2023. Exp. 69492. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  17. Los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo

Preguntas frecuentes

¿Cuándo es obligatoria la interventoría en los contratos de obra?
Es obligatoria para el seguimiento de contratos de obra adjudicados por licitación pública; en los demás casos se requiere cuando el seguimiento suponga conocimiento especializado o cuando la complejidad o extensión del contrato lo justifique.
¿Qué tipo de conocimientos debe usar el interventor en la ejecución?
La interventoría, en su ejecución, exige la utilización de conocimientos especializados.
¿Cómo se contrata, por regla general, el contrato de interventoría?
Por regla general, la entidad contrata un experto mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, por tratarse de una especie del contrato de consultoría.
¿Puede el contrato de interventoría incluir seguimiento administrativo, financiero o jurídico además del técnico?
Sí. El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite pactar obligaciones para que el contratista realice seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico, además del seguimiento técnico inherente.
¿Se puede pactar que el pago del interventor dependa de los avances de la obra?
Sí, no existe prohibición para pactar mecanismos que supediten el pago a avances. Pero no se puede sujetar la totalidad del pago al cumplimiento/ejecución del contrato de obra vigilado, porque la cláusula sería ineficaz de pleno derecho.