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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SUPERVISIÓN CONTRACTUAL

Radicado: C-017 de 2026Fecha: 15 de febrero de 2026Actor: José Gabriel Bernal Ayala
Noción, Ley 1474 de 2011, Condicion del Pago de Honorarios…
Autoridad 0/100

En el concepto C-017 de 2026 se explica que, en la etapa precontractual, la Administración debe analizar el tipo de contrato, las obligaciones y prestaciones a pactar, con base en la autonomía de la voluntad y lo permitido por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, para cumplir los fines estatales. También se precisa que, desde la planeación, las entidades deben calcular valor estimado y presupuesto oficial a partir del análisis del sector (estudio del mercado) y definir la metodología para estructurar el precio, mediante esquemas como precios unitarios, precio global o administración delegada de recursos. Finalmente, conforme al artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que realiza directamente la entidad cuando no se requieren conocimientos especializados, para vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto y proteger la moralidad y la transparencia.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

En la etapa precontractual de la contratación estatal, cuando la Administración está elaborando los estudios previos, para lograr con éxito el proceso de contratación que requiere para satisfacer una necesidad de bienes, obras o servicios con la finalidad de cumplir los cometidos estatales, debe analizarse, según el objeto a contratar, cuál es el tipo de contrato, las obligaciones y prestaciones a pactar que mejor satisfagan los intereses de la Administración como entidad contratante. Es así como, por ejemplo, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 permite que dentro del contenido de un contrato estatal se admitan las estipulaciones conformes con las normas civiles, comerciales y las especiales previstas en dicha ley que correspondan a su esencia y naturaleza. Por ello, las entidades pueden celebrar todos los contratos y acuerdos permitidos por la autonomía de la voluntad requeridos para cumplir con los fines estatales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condiciones del pago de honorarios

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

SUPERVISIÓN – Noción ‒ Ley 1474 de 2011

[…] la supervisión contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, corresponde al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que ejerce directamente la entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto contractual, cuando dicho seguimiento no exige conocimientos especializados.

La citada disposición consagra a cargo de las entidades estatales el deber de ejercer vigilancia permanente sobre la correcta ejecución de los contratos estatales, como instrumento orientado a la protección de la moralidad administrativa, la prevención de actos de corrupción y la garantía de la transparencia en la actividad contractual. En consecuencia, la supervisión no se circunscribe a una verificación meramente formal, sino que comporta una función integral de control, dirigida a constatar que las obligaciones a cargo del contratista se ejecuten en los términos, condiciones y plazos pactados, y con observancia del marco legal y contractual aplicable.

En ese sentido, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”; y definió la supervisión como:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

En la etapa precontractual de la contratación estatal, cuando la Administración está elaborando los estudios previos, para lograr con éxito el proceso de contratación que requiere para satisfacer una necesidad de bienes, obras o servicios con la finalidad de cumplir los cometidos estatales, debe analizarse, según el objeto a contratar, cuál es el tipo de contrato, las obligaciones y prestaciones a pactar que mejor satisfagan los intereses de la Administración como entidad contratante. Es así como, por ejemplo, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 permite que dentro del contenido de un contrato estatal se admitan las estipulaciones conformes con las normas civiles, comerciales y las especiales previstas en dicha ley que correspondan a su esencia y naturaleza. Por ello, las entidades pueden celebrar todos los contratos y acuerdos permitidos por la autonomía de la voluntad requeridos para cumplir con los fines estatales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condiciones del pago de honorarios

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

SUPERVISIÓN – Noción ‒ Ley 1474 de 2011

[…] la supervisión contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, corresponde al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que ejerce directamente la entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto contractual, cuando dicho seguimiento no exige conocimientos especializados.

La citada disposición consagra a cargo de las entidades estatales el deber de ejercer vigilancia permanente sobre la correcta ejecución de los contratos estatales, como instrumento orientado a la protección de la moralidad administrativa, la prevención de actos de corrupción y la garantía de la transparencia en la actividad contractual. En consecuencia, la supervisión no se circunscribe a una verificación meramente formal, sino que comporta una función integral de control, dirigida a constatar que las obligaciones a cargo del contratista se ejecuten en los términos, condiciones y plazos pactados, y con observancia del marco legal y contractual aplicable.

En ese sentido, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”; y definió la supervisión como:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos”.

Bogotá D.C., 16 Febrero 2026

Señor

José Gabriel Bernal Ayala

gerencia@blpabogados.com.co

Ciudad

Concepto C – 0017 de 2026

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condiciones del pago de honorarios / SUPERVISIÓN – Noción ‒ Ley 1474 de 2011

Radicación:

Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_01_02_000112

Estimado señor Bernal:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 06 de enero de 2026, en las que manifiesta lo siguiente:

[…] Si el pago de los honorarios se pactó por instalamentos según el avance de ejecución ¿el dinero pagado en cada instalamento, previa aprobación de la ejecución parcial, se considera dinero de libre disposición del contratista una vez lo recibe? Se resalta que la pregunta no tiene relación con la figura del anticipo, sino pago de honorarios por ejecución.

¿Qué alcance tiene la supervisión financiera por el contratante en un contrato de prestación de servicios?

La supervisión del contratante ¿puede rechazar valores que el contratista pagó por IVA u otros impuestos asociados a la ejecución del contrato?:” [Sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Qué aspectos debe tener en cuenta una entidad estatal para fijar el valor de un contrato y sus formas de pago? ii. ¿Cuál es el alcance de la supervisión en un contrato de prestación de servicios?

  1. Respuestas:

i. Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[1]. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

Finalmente, es de precisar que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación, así como la estructuración de la forma de pago bajo la modalidad de monto agotable, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

ii. Ahora, en relación al segundo problema jurídico, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. En efecto, el segundo inciso de dicha norma establece: “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

En ese sentido, la entidad contratante a través del ordenador del gasto es quien ejerce la supervisión o designa un supervisor; además, la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente dispone que “El ordenador del gasto de la Entidad Estatal es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato”.

Por tanto, nada obsta para que el ordenador del gasto sea el supervisor de un contrato, ya que es su responsabilidad, o que decida designar un supervisor, siempre y cuando se garantice la adecuada vigilancia del contratista, para hacer el correcto seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato.

En ese sentido, la obligación general de vigilancia de la ejecución del contrato implica que los supervisores de la generalidad de contratos –incluso los de prestación de servicios– tienen el deber de aprobar o rechazar las entregas realizadas por el contratista, según se ajusten o no a las condiciones pactadas. En todo caso, es importante que tales funciones sean concordantes con las obligaciones del respectivo contrato, por lo que en el marco de la autonomía que tiene la entidad para desarrollar el proceso de contratación, podría optar por realizar estipulaciones dentro del pliego de condiciones o la minuta del contrato tendientes a señalar actividades específicas cuyo desarrollo esté sujeto a mecanismos concretos de vigilancia por parte del supervisor, como, por ejemplo, el levantamiento de actas de las diferentes entregas que realice el contratista, la presentación de informes, la celebración de reuniones periódicas y, en general, las actuaciones que sean pertinentes para garantizar la vigilancia de la debida ejecución del respectivo contrato estatal y el cumplimiento de sus objetivos.

Precisado lo anterior, es importante indicar que, esta Agencia expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, donde se precisa que la supervisión es el seguimiento integral que debe realizar la entidad a la ejecución del contrato para asegurar que este cumpla con su propósito, lo cual exige una revisión constante de las prestaciones contractuales y de sus componentes técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos.

En desarrollo de estas disposiciones, la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”, expedida por Colombia Compra Eficiente, precisa que, en el ámbito financiero y contable, el supervisor o interventor debe ejercer control sobre las actuaciones del contratista y de la entidad en materia presupuestal, financiera y contable, lo cual comprende, entre otras, las siguientes funciones:

  • Realizar seguimiento a la gestión financiera del contrato, incluyendo el registro presupuestal, la planeación de los pagos y la disponibilidad de recursos.
  • Verificar los documentos requeridos para efectuar los pagos al contratista, incluido el recibo a satisfacción de los bienes o servicios contratados.
  • Documentar los pagos y los ajustes contractuales, y controlar el balance presupuestal para efectos de los desembolsos y de la liquidación del contrato.
  • Verificar la entrega y adecuada amortización de los anticipos pactados, conforme a la ley y al contrato.
  • Constatar que las actividades adicionales que impliquen incremento del valor o modificación del objeto contractual cuenten con la debida autorización y justificación técnica, presupuestal y jurídica.
  • Coordinar los trámites necesarios para la liquidación del contrato y aportar los documentos soporte correspondientes.

De lo anterior se desprende que la supervisión financiera no se limita a la revisión formal de facturas o cuentas de cobro, sino que comprende el control del manejo de los recursos públicos asociados al contrato, desde su programación presupuestal hasta su liquidación.

Este entendimiento ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que el supervisor contractual debe ejercer una labor activa de verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluidos los aspectos financieros, en cuanto estos inciden en la correcta ejecución del contrato y en la protección del patrimonio público.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En la etapa precontractual de la contratación estatal, cuando la Administración está elaborando los estudios previos, para lograr con éxito el proceso de contratación que requiere para satisfacer una necesidad de bienes, obras o servicios con la finalidad de cumplir los cometidos estatales, debe analizarse, según el objeto a contratar, cuál es el tipo de contrato, las obligaciones y prestaciones a pactar que mejor satisfagan los intereses de la Administración como entidad contratante. Es así como, por ejemplo, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 permite que dentro del contenido de un contrato estatal se admitan las estipulaciones conformes con las normas civiles, comerciales y las especiales previstas en dicha ley que correspondan a su esencia y naturaleza. Por ello, las entidades pueden celebrar todos los contratos y acuerdos permitidos por la autonomía de la voluntad requeridos para cumplir con los fines estatales.

Ahora bien, El precio es el “valor pecuniario en que se estima algo”[2]. En nuestro ordenamiento jurídico, tenemos una definición de precio en el Código Civil y en el Código de Comercio. Ambas codificaciones, al regular el contrato de compraventa, definen el precio como el dinero que el comprador entrega a cambio de la cosa vendida:

“[Artículo 1849 del Código Civil]: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

[Artículo 905 del Código de Comercio]: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.

Como es sabido, uno de los elementos de los contratos estatales es el precio, que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la entidad estatal y el contratista[3]. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. El precio, entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable[4], en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil y, de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias, etc. de cada contrato[5].

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[6]. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico planteado, es preciso señalar que la supervisión contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, corresponde al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que ejerce directamente la entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto contractual, cuando dicho seguimiento no exige conocimientos especializados.

La citada disposición consagra a cargo de las entidades estatales el deber de ejercer vigilancia permanente sobre la correcta ejecución de los contratos estatales, como instrumento orientado a la protección de la moralidad administrativa, la prevención de actos de corrupción y la garantía de la transparencia en la actividad contractual. En consecuencia, la supervisión no se circunscribe a una verificación meramente formal, sino que comporta una función integral de control, dirigida a constatar que las obligaciones a cargo del contratista se ejecuten en los términos, condiciones y plazos pactados, y con observancia del marco legal y contractual aplicable.

En ese sentido, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”; y definió la supervisión como:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos”.

De otra parte, el artículo 84 de la misma ley establece que las funciones del supervisor comprenden el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista, así como la facultad de requerir aclaraciones, explicaciones e informes sobre el desarrollo y ejecución del contrato.

Así mismo, la Agencia en el ejercicio de sus funciones, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado”, la cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales y se consagró que la supervisión del contrato estatal corresponde al funcionario público de la entidad. Así mismo, allí se señala que, en la etapa de planeación del Proceso de Contratación, la Entidad Estatal debe identificar el perfil del supervisor para poderlo designar a más tardar al final de la audiencia de adjudicación, cuando el Proceso de Contratación es competitivo o en la fecha de la forma del contrato en los Procesos de Contratación sin competencia. La Entidad Estatal puede designar el supervisor en cualquier momento del Proceso de Contratación una vez iniciada la etapa de planeación. El supervisor no requiere un perfil predeterminado, pero es recomendable que el supervisor pueda actuar como par del contratista supervisado.

En este sentido, es preciso señalar que la labor de la supervisión debe ir dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas, por lo que quienes ejercen el rol de supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado.

De lo anterior se desprende que, el ejercicio de la vigilancia de la ejecución del contrato estatal conlleva la tarea de velar por el cumplimiento de los plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. Debido a esto, es a los supervisores y/o interventores a quienes corresponde verificar las entregas realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas.

En ese orden de ideas, la obligación general de vigilancia de la ejecución del contrato aplica a los de prestación de servicios, en los cuales el supervisor– tiene el deber de aprobar o rechazar las entregas realizadas por el contratista, conforme a las condiciones pactadas. En todo caso, es importante que tales funciones sean concordantes con las obligaciones contenidas en el respectivo contrato. Por ello, en el marco de la autonomía que tiene la entidad para desarrollar el proceso de contratación, puede incluir estipulaciones dentro de la minuta del contrato o los documentos contractuales tendientes a señalar actividades específicas cuyo desarrollo esté sujeto a mecanismos concretos de vigilancia por parte del supervisor, como, por ejemplo, el levantamiento de actas de las diferentes entregas que realice el contratista, la presentación de informes, la celebración de reuniones periódicas y, en general, las actuaciones que sean pertinentes para garantizar la vigilancia de la debida ejecución del respectivo contrato estatal y el cumplimiento de sus objetivos.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que la autonomía del contratista en la ejecución del contrato es un elemento característico de los contratos de prestación de servicios, lo cual supone la ausencia de dependencia entre la entidad contratante y el contratista. Esto resulta importante por cuanto, el ejercicio de las labores propias de la vigilancia a la ejecución de contratos no puede devenir en una relación de subordinación entre el supervisor y el contratista, en la medida que ello no solo socavaría la independencia del contratista para ejecutar el contrato, sino que podría devenir en la existencia de una relación laboral, en atención a la figura del contrato realidad.

Según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[7]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

A la luz de lo anterior, si bien es cierto que para el ejercicio de la supervisión contractual no se requieren conocimientos técnicos especializados, también lo es que las funciones de seguimiento comprenden diversos ámbitos, tales como los aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos. Dentro de este conjunto de dimensiones, la supervisión financiera reviste particular relevancia, en la medida en que permite verificar el adecuado manejo de los recursos públicos y la correspondencia entre las obligaciones económicas asumidas y su efectiva ejecución.

En ese orden de ideas, el alcance de la supervisión financiera en los contratos estatales se encuentra claramente definido tanto en el marco legal vigente como en los lineamientos técnicos expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

En virtud de estas disposiciones, la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales” expedida por Colombia Compra Eficiente precisa que, en el ámbito del seguimiento financiero y contable, el supervisor o interventor debe ejercer control sobre las actuaciones del contratista en términos presupuestales, financieros y contables, lo cual comprende, entre otras, las siguientes funciones:

  • Realizar seguimiento a la gestión financiera del contrato por parte de la Entidad Estatal, incluyendo el registro presupuestal, la planeación de los pagos previstos y la disponibilidad de caja.
  • Revisar los documentos necesarios para efectuar los pagos al contratista, incluido el recibo a satisfacción de los bienes o servicios contratados.
  • Documentar los pagos y los ajustes que se efectúen al contrato y controlar el balance presupuestal para efectos de los pagos y de la liquidación contractual.
  • Verificar la entrega de los anticipos pactados y su adecuada amortización, conforme a la ley y al contrato.
  • Verificar que las actividades adicionales que impliquen incremento del valor o modificación del objeto contractual cuenten con la debida autorización y estén justificadas técnica, presupuestal y jurídicamente.
  • Coordinar los trámites necesarios para la liquidación del contrato y aportar los documentos soporte correspondientes.

De esta manera, vemos que la supervisión financiera no se limita a una revisión meramente formal de facturas o cuentas de cobro, sino que implica un control integral del manejo de los recursos públicos asociados al contrato, desde su programación presupuestal hasta su liquidación final.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 80 de 1993, artículos 3, 5, 25 y 32, numeral 3º.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4º, literal h).
  • Ley 1474 de 2011, artículos 83 y 84
  • Decreto 1068 de 2015, artículos 2.8.4.1.2., 2.8.4.4.6.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de noviembre de 2025. Exp. 72111. Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020, C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024, C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-754 del 4 de diciembre de 2024, C-363 del 15 de abril de 2025, C-441 del 16 de mayo de 2025, C-517 del 27 de mayo de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ángela María Olmos Andrade

Analista T2 - 02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Martha Alicia Romero Vargas

Gestor T1 - 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).

  2. Diccionario de la Lengua Española.

  3. Al respecto, la doctrina sostiene que “Los contratos instados por los entes, organismos y entidades del sector público […] tienen […] un carácter oneroso. Efectivamente, el carácter sinalagmático del contrato comporta […] que cada una de las partes subjetivas recíprocamente tienen una serie de derechos y obligaciones, y el término oneroso nos indica igualmente que el contrato tiene prestaciones recíprocas entre sus partes, por lo que en un contrato en el que existe una determinada prestación (la entrega de un bien mueble, la prestación de un servicio, la realización de una obra) es evidente que debe ser retribuida mediante el abono de la correspondiente contraprestación, es decir, el carácter oneroso del contrato se refiere a la contraprestación que se ofrece por la entidad adjudicadora al contratista por la realización de las actividades objeto del contrato” (Cfr. FERNÁNDEZ ASTUDILLO, José María: El nuevo régimen de la contratación pública. Madrid: Wolker Kluwer, 2018. P. 268).

  4. MARÍN CORTÉS, Fabián G. El precio. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, Medellín, 2012, p. 60.

  5. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencia de 19 de julio de 2018, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, Rad. 2013-01826(57.576)

  6. “La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).

  7. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Preguntas frecuentes

¿Qué debe analizar la entidad en la etapa precontractual para celebrar un contrato estatal?
Debe analizar, según el objeto, el tipo de contrato y las obligaciones y prestaciones a pactar que mejor satisfagan los intereses de la entidad contratante.
¿Cómo se determinan el valor estimado y el precio en el contrato de prestación de servicios?
Desde la planeación, con el análisis del sector (incluye estudio del mercado), calculando valor estimado y presupuesto oficial, y definiendo la metodología del precio como parte de los estudios previos.
¿Existen varias metodologías para pactar el precio del contrato?
Sí. El concepto menciona, entre otros, precios unitarios, precio global y administración delegada de recursos; no hay una sola metodología.
¿Qué es la supervisión contractual según la Ley 1474 de 2011?
Es el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que ejerce directamente la entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto cuando no exige conocimientos especializados.
¿Cuál es el propósito de la supervisión contractual?
Proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y tutelar la transparencia, mediante vigilancia permanente de la correcta ejecución del objeto en los términos, condiciones y plazos pactados.