Conceptos CCE › PROFESIONAL EN INGENIERÍA, DOCUMENTOS TIPO

PROFESIONAL EN INGENIERÍA, DOCUMENTOS TIPO

Radicado: C-047 de 2026Fecha: 3 de febrero de 2026Actor: Yuli Neira Rojas
Ejercicio de la ingeniería, AVAL, Procesos de contratación…
Autoridad 0/100

En procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte con documentos tipo de Colombia Compra Eficiente, la persona natural que presente propuesta debe acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente y no puede suplirse su ausencia con un aval de otro ingeniero. El aval de ingeniero aplica solo para personas jurídicas, garantizando el ejercicio legal de la ingeniería. Además, la participación del proponente se supedita a la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, conforme a las reglas de la carta de presentación de la oferta del pliego tipo y a la Ley 842 de 2003. También se destaca la inalterabilidad: las entidades no pueden modificar condiciones habilitantes, factores de escogencia o sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo.

PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación – Personas naturales – Personas jurídicas

[…] en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del objeto a contratar, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero. En efecto, de acuerdo con los apartes citados, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor de una persona jurídica, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.

PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Carta de presentación de la propuesta – Aval de profesional en ingeniería

[…] los procesos de selección realizados con base en los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, al estar orientados a la elección de contratistas idóneos para la ejecución de actividades como construcción, mejoramiento, rehabilitación, entre otras, conforme con lo previsto en la Matriz 1 – Experiencia, implican necesariamente el ejercicio de la ingeniería. Por lo tanto, la participación del proponente está supeditada al cumplimiento de la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingeniería) o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.

Por tal motivo, los aspectos principales asociados a la elaboración y presentación de las ofertas en el marco de procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, son regulados en el numeral 2.1 del Capítulo II del Documento Base o Pliego Tipo. En dicho numeral se hace referencia a la carta de presentación de la oferta y, de conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 2003, se establecen algunas reglas tendientes a evitar el ejercicio ilegal de la ingeniería en el marco de los objetos contractuales ofertados. Al respecto, según lo manifestado en el texto de su petición, se advierte que son relevantes los siguientes párrafos: […]

DOCUMENTOS TIPO – Profesional en ingeniería – Carta de presentación de la oferta – Personas naturales – Personas jurídicas

[…] para que una persona natural pueda participar en un proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea como proponente individual o como integrante de una estructura plural, el Documento Base o Pliego Tipo exige acreditar, no solo el título en la respectiva rama de la ingeniería, sino también la vigencia de la matrícula profesional que habilita para ejercer dicha profesión. Esta regulación parte del presupuesto de que, la ejecución del objeto contractual general que se estandariza mediante los referidos documentos tipo, es una actividad que constituye ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por lo que la presentación de la oferta en estos procesos de selección se encuentra regida por lo establecido en el artículo 20 de dicha ley.

En el mismo sentido, respecto de las personas jurídicas que actúen como proponentes singulares o integrantes de proponentes plurales, el segundo párrafo transcrito establece una regulación análoga, también dirigida a garantizar el legal ejercicio de la ingeniería. Conforme a esta, cuando el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, se requiere que la oferta sea avalada por un ingeniero.  Así, si se verifica el Formato 1 – Carta de presentación de la propuesta, se observa un espacio dispuesto para ser diligenciado cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero, en el que se señala: “De acuerdo con lo expresado en la Ley 842 de 2003 y debido a que el suscriptor de la presente propuesta no es ingeniero matriculado, yo […] ingeniero con matrícula profesional No. […] avalo la presente propuesta” (Nombre y firma de quien avala la propuesta)”.

DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Alcance 

[…] es necesario tener en cuenta que, todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.

Por regla general, estos aspectos modificables corresponden a aquellos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]–, los cuales deben ser diligenciados la entidad contratante o el proponente, según corresponda, de acuerdo con las instrucciones que allí se señalen.

Texto del concepto

PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación – Personas naturales – Personas jurídicas

[…] en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del objeto a contratar, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero. En efecto, de acuerdo con los apartes citados, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor de una persona jurídica, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.

PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Carta de presentación de la propuesta – Aval de profesional en ingeniería

[…] los procesos de selección realizados con base en los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, al estar orientados a la elección de contratistas idóneos para la ejecución de actividades como construcción, mejoramiento, rehabilitación, entre otras, conforme con lo previsto en la Matriz 1 – Experiencia, implican necesariamente el ejercicio de la ingeniería. Por lo tanto, la participación del proponente está supeditada al cumplimiento de la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingeniería) o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.

Por tal motivo, los aspectos principales asociados a la elaboración y presentación de las ofertas en el marco de procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, son regulados en el numeral 2.1 del Capítulo II del Documento Base o Pliego Tipo. En dicho numeral se hace referencia a la carta de presentación de la oferta y, de conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 2003, se establecen algunas reglas tendientes a evitar el ejercicio ilegal de la ingeniería en el marco de los objetos contractuales ofertados. Al respecto, según lo manifestado en el texto de su petición, se advierte que son relevantes los siguientes párrafos: […]

DOCUMENTOS TIPO – Profesional en ingeniería – Carta de presentación de la oferta – Personas naturales – Personas jurídicas

[…] para que una persona natural pueda participar en un proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea como proponente individual o como integrante de una estructura plural, el Documento Base o Pliego Tipo exige acreditar, no solo el título en la respectiva rama de la ingeniería, sino también la vigencia de la matrícula profesional que habilita para ejercer dicha profesión. Esta regulación parte del presupuesto de que, la ejecución del objeto contractual general que se estandariza mediante los referidos documentos tipo, es una actividad que constituye ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por lo que la presentación de la oferta en estos procesos de selección se encuentra regida por lo establecido en el artículo 20 de dicha ley.

En el mismo sentido, respecto de las personas jurídicas que actúen como proponentes singulares o integrantes de proponentes plurales, el segundo párrafo transcrito establece una regulación análoga, también dirigida a garantizar el legal ejercicio de la ingeniería. Conforme a esta, cuando el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, se requiere que la oferta sea avalada por un ingeniero. Así, si se verifica el Formato 1 – Carta de presentación de la propuesta, se observa un espacio dispuesto para ser diligenciado cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero, en el que se señala: “De acuerdo con lo expresado en la Ley 842 de 2003 y debido a que el suscriptor de la presente propuesta no es ingeniero matriculado, yo […] ingeniero con matrícula profesional No. […] avalo la presente propuesta” (Nombre y firma de quien avala la propuesta)”.

DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Alcance

[…] es necesario tener en cuenta que, todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.

Por regla general, estos aspectos modificables corresponden a aquellos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]–, los cuales deben ser diligenciados la entidad contratante o el proponente, según corresponda, de acuerdo con las instrucciones que allí se señalen.

Bogotá D.C., 04 Febrero 2026

Señora

Yuli Neira Rojas

Arauca, Arauca

Concepto C – 047 de 2026

Temas:

PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación – Personas jurídicas / PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Carta de presentación de la propuesta – Aval de profesional en ingeniería / DOCUMENTOS TIPO – Profesional en ingeniería – Carta de presentación de la oferta – Personas naturales – Personas jurídicas / DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_14_000330

Estimada señora Neira Rojas:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 14 de enero de 2026, en la que manifiesta lo siguiente:

“Es viable que en el literal F, numeral 3.2 CAPACIDAD JURIDICA, de los pliegos tipo, licitación de infraestructura de transporte, versión 4, se pueda incluir la obligatoriedad de la acreditación del ejercicio legal de la profesión para personas jurídicas, conforme al articulo 17 de la ley 842 de 2003, lo anterior obedece, a que si bien es cierto por regla general la inalterabilidad de los pliegos tipo, esa corporación a establecido que la misma presenta algunas excepciones, concretamente en los campos que los mismos documentos tipo permite su configuración, para el caso en concreto el literal F, numeral 3.2, el cual regula de manera concreta LA CAPACIDAD JURIDICA, sin embargo la obligación contenida en el articulo 17 de la ley 842 de 2003, no limita ni afecta la capacidad jurídica de la misma, es más la misma norma establece que en dicho caso se sancionara al representante legal (ni siquiera a la persona jurídica) de las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance del ejercicio de la ingeniería en los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, teniendo en cuenta la posibilidad señalada en el literal F del numeral 3.2 del documento base de esos documentos?

  1. Respuesta:

Tratándose de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, para que una persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) pueda participar en el proceso, deberá acreditar que posee título como ingeniero y adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda.

Si se trata de una persona jurídica, cuyo represente legal no es un ingeniero, la presentación de su oferta deberá estar avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda. Esto se refleja en lo señalado en el numeral 2.1 del Documento Base y en el Formato 1 de los pliegos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, que no hacen más que desarrollar lo regulado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, en virtud de la regla de inalterabilidad, las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.

Por regla general, estos aspectos modificables corresponden a aquellos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]–, los cuales deben ser diligenciados la entidad contratante o el proponente, según corresponda, de acuerdo con las instrucciones que allí se señalen.

En este sentido, teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es importante precisar que lo señalado en el numeral 2.1 del Documento Base y en el Formato 1 de los pliegos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, no hace más que desarrollar lo regulado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003. Si bien el literal F del numeral 3.2 “CAPACIDAD JURÍDICA” del Documento Base establece la posibilidad de incluir otros documentos necesarios u obligatorios en la verificación de la capacidad jurídica, esto debe obedecer a criterios normativos de tipo constitucional, legal o reglamentario, y no puede desconocer lo establecido en las leyes ni en los documentos tipo.

De esta manera, frente a la presentación de ofertas en procesos de contratación cuyo objeto implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, tanto la Ley 842 de 2003 como los documentos tipo de infraestructura de transporte regulan el tema en los términos expuestos en este concepto.

En todo caso, corresponderá a cada entidad estatal, de acuerdo con las particularidades de su proceso de contratación, determinar la posibilidad de exigir documentos adicionales, siempre y cuando estos resulten necesarios u obligatorios para la verificación de la capacidad jurídica del proponente, de acuerdo con el numeral 3.2 del Documento Base de los documentos tipo en comento.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:

“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.

[…]

La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”[1].

Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería:

“Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados”.

Como se evidencia, la norma transcrita refiere varias actividades relacionadas con diferentes tipos de proyectos e infraestructuras. Se destaca cómo en el literal a) se hace referencia a objetos contractuales como la consultoría y la interventoría, asociados a diversos tipos de infraestructura de transporte, de lo que se colige que la ejecución de estos, según lo establecido en la ley, constituye ejercicio de la ingeniería.

En atención a lo anterior, cobra importancia el estudio de lo contemplado por la referida ley en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniera, sus profesiones afines y auxiliares. El artículo 20 de la Ley 842 de 2003 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. Al siguiente tenor reza:

“Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.”

De igual forma, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003[2], ha conceptuado sobre la participación en procesos de selección relacionados con el ejercicio de actividades de la ingeniería, destacando el riesgo social que podría representar el uso inadecuado de la profesión por personas que no cuenten con la idoneidad para su ejercicio.

La disposición transcrita fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005. El demandante consideró que dicha norma desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio al reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separando a los arquitectos de la ejecución de tales labores.

La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería es objetiva y proporcional, en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería[3].

Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional[4] y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.

Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión.

De igual forma, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003[5], al analizar lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, haciendo énfasis en la responsabilidad de los profesionales de la ingeniería en los procesos adelantados por las entidades estatales, mediante concepto No. 64 de 2020, señaló:

“Del tenor de la disposición trascrita, se desprende que todas las personas jurídicas cuyo objeto comprenda el desempeño de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, si presentan propuestas en procesos de licitación o concursos ante el Estado para desarrollar dichas tareas, como es el caso de las obras públicas, debe entonces contar con el aval de un ingeniero civil debidamente matriculado ante el Copnia, independientemente de la cuantía o modalidad de contratación, dado que la norma no hace distinción alguna en ese aspecto, esto en aras de que dicho profesional asuma la responsabilidad deontológica por el adecuado ejercicio de la ingeniería, sobre la propuesta que refrenda con su firma, y verifique, controle y direccione las actividades ingenieriles que refrenda en caso de ser adjudicado, y asuma como consecuencia la responsabilidad ético profesional por el inadecuado ejercicio de la profesión, deber que no puede ser soslayado, so pena de exponerse de igual modo a la sociedad al riesgo que implica la ejecución de estas actividades”.

De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del objeto a contratar, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero. En efecto, de acuerdo con los apartes citados, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor de una persona jurídica, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.

En este contexto, los procesos de selección realizados con base en los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, al estar orientados a la elección de contratistas idóneos para la ejecución de actividades como construcción, mejoramiento, rehabilitación, entre otras, conforme con lo previsto en la Matriz 1 – Experiencia, implican necesariamente el ejercicio de la ingeniería. Por lo tanto, la participación del proponente está supeditada al cumplimiento de la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingeniería) o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.

Por tal motivo, los aspectos principales asociados a la elaboración y presentación de las ofertas en el marco de procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, son regulados en el numeral 2.1 del Capítulo II del Documento Base o Pliego Tipo. En dicho numeral se hace referencia a la carta de presentación de la oferta y, de conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 2003, se establecen algunas reglas tendientes a evitar el ejercicio ilegal de la ingeniería en el marco de los objetos contractuales ofertados. Al respecto, según lo manifestado en el texto de su petición, se advierte que son relevantes los siguientes párrafos:

“[…]

En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de evitar el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente proceso, debe acreditar que posee título como ingeniero, para lo cual debe adjuntar certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el Copnia o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, si el representante legal o apoderado del Proponente individual persona jurídica, o el representante o apoderado del Proponente Plural, no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, la oferta tendrá que ser avalada por un Ingeniero, para lo cual adjuntará el certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de Contratación. […]” [Énfasis fuera del texto original].

Conforme se desprende de lo transcrito, para que una persona natural pueda participar en un proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea como proponente individual o como integrante de una estructura plural, el Documento Base o Pliego Tipo exige acreditar, no solo el título en la respectiva rama de la ingeniería, sino también la vigencia de la matrícula profesional que habilita para ejercer dicha profesión. Esta regulación parte del presupuesto de que, la ejecución del objeto contractual general que se estandariza mediante los referidos documentos tipo, es una actividad que constituye ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por lo que la presentación de la oferta en estos procesos de selección se encuentra regida por lo establecido en el artículo 20 de dicha ley.

En el mismo sentido, respecto de las personas jurídicas que actúen como proponentes singulares o integrantes de proponentes plurales, el segundo párrafo transcrito establece una regulación análoga, también dirigida a garantizar el legal ejercicio de la ingeniería. Conforme a esta, cuando el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, se requiere que la oferta sea avalada por un ingeniero. Así, si se verifica el Formato 1 – Carta de presentación de la propuesta, se observa un espacio dispuesto para ser diligenciado cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero, en el que se señala: “De acuerdo con lo expresado en la Ley 842 de 2003 y debido a que el suscriptor de la presente propuesta no es ingeniero matriculado, yo […] ingeniero con matrícula profesional No. […] avalo la presente propuesta” (Nombre y firma de quien avala la propuesta)”.

De lo anterior se concluye que, tratándose de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, para que una persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) pueda participar en el proceso, deberá acreditar que posee título como ingeniero y adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda.

Si se trata de una persona jurídica, cuyo represente legal no es un ingeniero, la presentación de su oferta deberá estar avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda. Esto se refleja en lo señalado en el numeral 2.1 del Documento Base y en el Formato 1 de los pliegos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, que no hacen más que desarrollar lo regulado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003.

De no cumplirse con lo anterior, la persona natural o jurídica no podrá participar en el respectivo proceso de contratación, comoquiera que de acuerdo con lo explicado, no estaría legalmente habilitada para desarrollar el objeto del contrato. Esta interpretación –respaldada por la Corte Constitucional y el COPNIA–, como se explicó ut supra, parte de la base de que quienes no cuentan con un título en ingeniería no son considerados idóneos o aptos para ejecutar actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería, por lo que no están jurídicamente habilitados para ejercer dicha disciplina, que por el riesgo social que supone, se encuentra sometida a tales requerimientos.

Además, es importante precisar que el aval de una oferta no es un trámite meramente formal; implica que el profesional respalda técnicamente la propuesta, responde por la viabilidad y cumplimiento de la norma técnica, y asume eventuales responsabilidades en caso de fallas. Por esta razón, le corresponde a un ingeniero civil o de vías y transporte con matrícula profesional vigente, otorgar el aval de proyectos de infraestructura de transporte en las condiciones establecidas en el numeral 2.1 del documento base y la Ley 842 de 20023, pues son ellos quienes, de acuerdo con los programas académicos en virtud de los cuales se otorgan estos títulos profesionales, cuentan con las competencias correspondientes a este tipo de infraestructura.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, todas las resoluciones[6] expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.

Por regla general, estos aspectos modificables corresponden a aquellos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]–, los cuales deben ser diligenciados la entidad contratante o el proponente, según corresponda, de acuerdo con las instrucciones que allí se señalen.

En este sentido, teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es importante precisar que lo señalado en el numeral 2.1 del Documento Base y en el Formato 1 de los pliegos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, no hace más que desarrollar lo regulado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003. Si bien el literal F del numeral 3.2 “CAPACIDAD JURÍDICA” del Documento Base establece la posibilidad de incluir otros documentos necesarios u obligatorios en la verificación de la capacidad jurídica, esto debe obedecer a criterios normativos de tipo constitucional, legal o reglamentario, y no puede desconocer lo establecido en las leyes ni en los documentos tipo.

De esta manera, frente a la presentación de ofertas en procesos de contratación cuyo objeto implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, tanto la Ley 842 de 2003 como los documentos tipo de infraestructura de transporte regulan el tema en los términos expuestos en este concepto.

En todo caso, corresponderá a cada entidad estatal, de acuerdo con las particularidades de su proceso de contratación, determinar la posibilidad de exigir documentos adicionales, siempre y cuando estos resulten necesarios u obligatorios para la verificación de la capacidad jurídica del proponente, de acuerdo con el numeral 3.2 del Documento Base de los documentos tipo en comento.

Por último, se precisa que lo indicado en este concepto aplica en relación con los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, pues en los casos en que no apliquen estos documentos tipo será cada entidad estatal la encargada de estructurar su pliego de condiciones.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Constitución Política, artículo 26.
  • Ley 842 de 2003, artículos 2, 5, 6, 18 y 20.
  • Corte Constitucional, Sentencia C-697 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
  • Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
  • Documentos tipo de obra pública de infraestrutura de transporte. Disponibles en: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el aval y la participación de profesionales de la ingeniería en los procesos de contratación regidos por los documentos tipo del sector de infraestructura de transporte, en los conceptos 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019, C-054 del 19 de febrero de 2020, C-703 del 7 de diciembre de 2020, C-752 del 30 de noviembre de 2020, C-800 del 1 de febrero de 2021, C-105 del 26 de marzo de 2021, C-216 del 4 de mayo de 2021, C-298 del 22 de junio de 2021, C-360 del 2 de agosto de 2021, C-447 del 30 de agosto de 2021, C-659 del 30 de agosto de 2021, C-613 del 2 de noviembre de 2021, C-167 del 29 de marzo de 2022, C-893 del 27 de diciembre de 2022, C-254 del 18 de agosto de 2023, C-413 del 2024, C-430 del 14 de mayo de 2025, C-499 del 29 de mayo de 2025 y C-757 del 24 de julio de 2025. Esos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Acceda a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente recomienda a todas las entidades públicas, independientemente de su naturaleza, que gestionan recursos públicos, la aplicación de los Documentos Tipo. Esta recomendación es válida tanto para su uso obligatorio, cuando así lo establezca la normatividad vigente, como para su implementación como una buena práctica. El objetivo es garantizar la transparencia y promover un proceso de selección objetiva en la contratación pública, contribuyendo así a mejorar la eficiencia, la competencia y la confianza en el manejo de los recursos del Estado.

También, le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación, se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Por último, los invitamos a seguirnos en las redes sociales, en las cuales se difunde información institucional:

X: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Kevin Arlid Herrera Santa

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Corte Constitucional. Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

  2. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, tiene como función emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2005: “Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes]. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería”.

  4. Ley 842 de 2003. Artículo 6: “Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin”.

  5. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, tiene como función emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.

  6. En cuanto a las resoluciones expedidas por esa Agencia, dicha regla se observa en el artículo 3 de las Resoluciones 248 de 2020, 249 de 2020, 269 de 2020, 219 de 2021, 220 de 2021, 392 de 2021, 454 de 2021, 333 de 2022, 358 de 2023, 798 de 2023, 456 de 2024, 463 de 2024, 464 de 2024, 725 de 2024, 726 de 2024, entre otras.

Preguntas frecuentes

Si soy persona natural y no tengo título profesional en ingeniería, ¿puedo participar con un aval de un ingeniero?
No. El concepto indica que, ante la ausencia del título profesional requerido, la persona natural no puede participar con el aval de un ingeniero.
¿En qué casos el aval de un ingeniero es posible según el concepto?
El aval por un ingeniero solo es posible en favor de una persona jurídica; para personas naturales, ellas directamente deben ser ingenieros.
¿Qué exige el pliego tipo sobre la carta de presentación de la propuesta?
Exige acreditar título en la respectiva rama y vigencia de la matrícula profesional. Si el suscriptor o representante no es ingeniero matriculado, debe diligenciarse el espacio de aval conforme a Ley 842 de 2003.
¿Qué registro profesional debe cumplir el proponente para participar en estos procesos?
La participación está supeditada al cumplimiento de la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.
¿Las entidades pueden modificar requisitos o ponderaciones en los documentos del proceso frente a los documentos tipo?
No. Rige la inalterabilidad: las entidades no pueden incluir o modificar condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia ni sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo.