En el Concepto C-757 de 2025, Colombia Compra Eficiente indica que, en procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte con documentos tipo, la persona natural que presente propuesta debe acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente y tener la matrícula profesional vigente (registro COPNIA o del consejo respectivo). No es posible reemplazar la falta del título mediante el aval de un ingeniero. El concepto también explica que el aval por parte de un ingeniero solo procede en favor de personas jurídicas cuando su representante legal o apoderado no sea ingeniero titulado, lo cual se refleja en el formato de carta de presentación de la propuesta. Estos procesos se orientan a seleccionar contratistas idóneos para actividades como construcción, mejoramiento y rehabilitación, por lo que implican ejercicio de la ingeniería conforme a la Ley 842 de 2003.
PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación – Personas naturales – Personas jurídicas
De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del objeto a contratar, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero. En efecto, de acuerdo con los apartes citados, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor de una persona jurídica, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.
PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Carta de presentación de la propuesta – Aval de profesional en ingeniería
los procesos de selección realizados con base en los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, al estar orientados a la elección de contratistas idóneos para la ejecución de actividades como construcción, mejoramiento, rehabilitación, entre otras, conforme con lo previsto en la Matriz 1 – Experiencia, implican necesariamente el ejercicio de la ingeniería. Por tanto, la participación del proponente está supeditada al cumplimiento de la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingeniería) o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.
DOCUMENTOS TIPO – Profesional en ingeniería – Carta de presentación de la oferta – Personas naturales – Personas jurídicas
Conforme se desprende de lo transcrito, para que una persona natural pueda participar en un proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea como proponente individual o como integrante de una estructura plural, el Documento Base o Pliego Tipo exige acreditar, no solo el título en la respectiva rama de la ingeniería, sino también la vigencia de la matricula profesional que habilita para ejercer dicha profesión. Esta regulación parte del presupuesto de que, la ejecución del objeto contractual general que se estandariza mediante los referidos documentos tipo, es una actividad que constituye ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por lo que la presentación de la oferta en estos procesos de selección se encuentra regida por lo establecido en el artículo 20 de dicha ley.
En el mismo sentido, respecto de las personas jurídicas que actúen como proponentes singulares o integrantes de proponentes plurales, el segundo párrafo transcrito establece una regulación análoga, también dirigida a garantizar el legal ejercicio de la ingeniería. Conforme a esta, cuando el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, se requiere que la oferta sea avalada por un ingeniero. Así, si se verifica el Formato 1 – Carta de presentación de la propuesta, se observa un espacio dispuesto para ser diligenciado cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero, en el que se señala: “De acuerdo con lo expresado en la Ley 842 de 2003 y debido a que el suscriptor de la presente propuesta no es ingeniero matriculado, yo (…) ingeniero con matrícula profesional No. (…) avalo la presente propuesta” (Nombre y firma de quien avala la propuesta)”.
Texto del concepto
PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación – Personas naturales – Personas jurídicas
De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del objeto a contratar, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero. En efecto, de acuerdo con los apartes citados, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor de una persona jurídica, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.
PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Carta de presentación de la propuesta – Aval de profesional en ingeniería
los procesos de selección realizados con base en los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, al estar orientados a la elección de contratistas idóneos para la ejecución de actividades como construcción, mejoramiento, rehabilitación, entre otras, conforme con lo previsto en la Matriz 1 – Experiencia, implican necesariamente el ejercicio de la ingeniería. Por tanto, la participación del proponente está supeditada al cumplimiento de la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingeniería) o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.
DOCUMENTOS TIPO – Profesional en ingeniería – Carta de presentación de la oferta – Personas naturales – Personas jurídicas
Conforme se desprende de lo transcrito, para que una persona natural pueda participar en un proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea como proponente individual o como integrante de una estructura plural, el Documento Base o Pliego Tipo exige acreditar, no solo el título en la respectiva rama de la ingeniería, sino también la vigencia de la matricula profesional que habilita para ejercer dicha profesión. Esta regulación parte del presupuesto de que, la ejecución del objeto contractual general que se estandariza mediante los referidos documentos tipo, es una actividad que constituye ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por lo que la presentación de la oferta en estos procesos de selección se encuentra regida por lo establecido en el artículo 20 de dicha ley.
En el mismo sentido, respecto de las personas jurídicas que actúen como proponentes singulares o integrantes de proponentes plurales, el segundo párrafo transcrito establece una regulación análoga, también dirigida a garantizar el legal ejercicio de la ingeniería. Conforme a esta, cuando el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, se requiere que la oferta sea avalada por un ingeniero. Así, si se verifica el Formato 1 – Carta de presentación de la propuesta, se observa un espacio dispuesto para ser diligenciado cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero, en el que se señala: “De acuerdo con lo expresado en la Ley 842 de 2003 y debido a que el suscriptor de la presente propuesta no es ingeniero matriculado, yo (…) ingeniero con matrícula profesional No. (…) avalo la presente propuesta” (Nombre y firma de quien avala la propuesta)”.
Bogotá D.C., 24 de julio de 2025
Señor
Giovanny Riveros Lozano
Bogotá D.C
Concepto C – 757 de 2025
Temas: | PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación - Personas jurídicas / PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Carta de presentación de la propuesta – Aval de profesional en ingeniería / DOCUMENTOS TIPO – Profesional en ingeniería –Carta de presentación de la oferta –Personas naturales – Personas jurídicas |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicados Nos. 1_2025_06_12_005863 y 1_2025_07_07_006750 |
Estimado señor Riveros Lozano:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes de concepto del 12 de junio de 2025 y 5 de julio de 2025, en las que manifiesta lo siguiente:
“De los pliegos tipo para infraestructura de transporte que Colombia Compra Eficiente donde se han establecido para contratación pública en Colombia condiciones para contratar con el estado, respetuosamente solicitamos nuevamente nos sea aclarado en alcance el numeral 2.1. CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA, esto es la capacidad jurídica que deben tener las personas naturales en Colombia, máxime que algunos entes territoriales toman que a criterio e interpretación propias el siguiente acápite: “…En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de evitar el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente proceso, debe acreditar que posee título como ingeniero, para lo cual debe adjuntar certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el Copnia o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección…” (Resaltado dentro del texto), en el entendido que coadyuvando al derecho al trabajo y el principio de participación masiva en convocatorias públicas, en nuestro entender cualquier rama de la ingeniería debe ser aceptable siempre y cuando la persona natural sea ingeniero, bajo esto quedamos atentos a su respuesta en derecho, gracias
Nota1: Se adjunta informe de evaluación de la Alcaldía de Manizales quienes excluyen a la persona natural ingeniero electrónico y quien presenté oferta en dicha convocatoria pública, información y referencia.
Nota2: Se adjuntan mis observaciones donde le digo a la entidad que en otros entes territoriales del país para el mismo objeto contractual fui aceptado, prueba fehaciente de mi capacidad para contratar con el estado colombiano.
Nota3: Adjunto concepto emitido por CCE en primera instancia pero que al final no concluyen para una persona de profesión ingeniero sino a una persona con profesión arquitecto, acto que difiere de lo solicitado con el agravante que se les realizó dicha solicitud de ajuste y dieron respuesta baladí reiterando lo primero, por tanto, respetuosamente solicitamos sea revisado en derecho mi caso y se me otorgue el derecho al trabajo, gracias.”
(…)
“Del correo abajo y que fuera radicado en sus sistema de gestión documental el 12/06/2025 15:36:13 Rad No. 1_2025_06_12_005863, a la hora sin recibir retroalimentación o respuesta alguno, solicito tener en cuenta que hemos hecho observaciones atinentes a entes territoriales y públicos de Colombia y nos dan la razón de la permisividad de participar como persona natural en procesos de selección en semaforización y bajo pliegos tipo, siendo ingeniero electrónico de profesión, fundado en que el COPNIA reconoce y regula la ingeniería electrónica como profesión afín, ver: Profesiones de nuestra competencia | Copnia
De lo anterior, para coadyuvar a la sustentación que dará su departamento jurídico y como complemento al concepto emitido que en primera instancia concluyó erróneamente para arquitectos y no para ingenieros electrónicos, siguiendo a la espera de la respuesta dentro de los términos de ley y garantizando los principios de libre concurrencia y derecho al trabajo, gracias”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: En el marco los documentos tipo de infraestructura de transporte ¿Es posible que cualquier profesional de la rama de la ingeniería, pueda presentar propuestas y/o avalarlas en un Proceso de Contratación cuyo objeto sea la ejecución de una obra pública en el sector de infraestructura de transporte?
- Respuestas:
De conformidad con las consideraciones desarrolladas en este concepto, se concluye que, tratándose de los documentos tipo de licitación de obra pública de transporte – Versión 4, para que una persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el proceso, deberá acreditar que posee título como ingeniero y adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda. Si se trata de una persona jurídica, cuyo represente legal no es un ingeniero, la presentación de su oferta deberá estar avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda. Estas formalidades derivan de la Ley 842 de 2003, por lo que se reflejan en lo señalado en el numeral 2.1 del Documento Base y en el Formato 1 de los pliegos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, que no hacen más que desarrollar lo regulado en la mencionada ley. Sobre esta exigencia, es importante señalar que los procesos de selección realizados con base en los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, al estar orientados a la elección de contratistas idóneos para la ejecución de actividades como construcción, mejoramiento, rehabilitación, entre otras, conforme con lo previsto en la Matriz 1 – Experiencia, implican necesariamente el ejercicio de la ingeniería. Por tanto, la participación del proponente está supeditada al cumplimiento de la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingeniería) o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia. Ahora bien, según la interpretación de esta Subdirección señalada en concepto C-430 de 2025 y C-499 de 2025, en el caso de los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, las ramas de la ingeniería vinculadas directamente con el objeto del contrato son la ingeniería civil y la ingeniería de transporte y vías, profesiones que deben estar registradas ante los organismos señalados. Si bien algunas de las actividades previstas en la Matriz 1 – Experiencia pueden relacionarse con otras disciplinas de la ingeniería, no puede perderse de vista que el objeto principal de estos documentos tipo es la ejecución de obras públicas de infraestructura de transporte, ámbito en el que el conocimiento técnico y la experiencia especializada en obra civil, de vías y de transporte resultan fundamentales. No obstante, corresponde a la entidad contratante determinar cuál de las ramas de la ingeniería aplica en el caso específico, dependiendo del objeto de contratación. En este sentido, debe precisarse que no todos los ingenieros son idóneos para presentar y/o avalar una propuesta cuando el proceso de contratación se adelanta por medio de los documentos tipo de licitación de obra pública de transporte -Versión 4. Por ello, el tercer párrafo numeral 2.1. mencionado ut supra limita la participación de los profesionales en ingeniería dependiendo del objeto a contratar, al disponer que se debe adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el Copnia o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:
“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
[…]
La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”[1].
Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería:
“Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. […]”.
Como se evidencia, la norma transcrita refiere varias actividades relacionadas con diferentes tipos de proyectos e infraestructuras. Se destaca como en el literal a) se hace referencia a objetos contractuales como la consultoría y la interventoría, asociados a diversos tipos de infraestructura de transporte, de lo que se colige que la ejecución de estos, según lo establecido en la ley, constituye ejercicio de la ingeniería.
En atención a lo anterior, cobra importancia el estudio de lo contemplado por la referida ley en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniera, sus profesiones afines y auxiliares. El artículo 20 de la Ley 842 de 2003 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. Al siguiente tenor reza:
“Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.”
De igual forma, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003[2], ha conceptuado sobre la participación en procesos de selección relacionados con el ejercicio de actividades de la ingeniería, destacando el riesgo social que podría representar el uso inadecuado de la profesión por personas que no cuenten con la idoneidad para su ejercicio.
La disposición transcrita fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005. El demandante consideró que dicha norma desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio al reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separando a los arquitectos de la ejecución de tales labores.
La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería es objetiva y proporcional, en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería[3].
Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional[4] y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.
Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión.
De igual forma, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003[5], al analizar lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, haciendo énfasis en la responsabilidad de los profesionales de la ingeniería en los procesos adelantados por las entidades estatales, mediante concepto No 64 de 2020, el – COPNIA – señaló:
“Del tenor de la disposición trascrita, se desprende que todas las personas jurídicas cuyo objeto comprenda el desempeño de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, si presentan propuestas en procesos de licitación o concursos ante el Estado para desarrollar dichas tareas, como es el caso de las obras públicas, debe entonces contar con el aval de un ingeniero civil debidamente matriculado ante el Copnia, independientemente de la cuantía o modalidad de contratación, dado que la norma no hace distinción alguna en ese aspecto, esto en aras de que dicho profesional asuma la responsabilidad deontológica por el adecuado ejercicio de la ingeniería, sobre la propuesta que refrenda con su firma, y verifique, controle y direccione las actividades ingenieriles que refrenda en caso de ser adjudicado, y asuma como consecuencia la responsabilidad ético profesional por el inadecuado ejercicio de la profesión, deber que no puede ser soslayado, so pena de exponerse de igual modo a la sociedad al riesgo que implica la ejecución de estas actividades”.
De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería de la rama correspondiente a la ejecución del objeto a contratar, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero. En efecto, de acuerdo con los apartes citados, dicho aval por parte de un ingeniero solo es posible realizarlo en favor de una persona jurídica, por lo que, tratándose de personas naturales, ellas directamente deberán ser ingenieros.
En este contexto, los procesos de selección realizados con base en los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, al estar orientados a la elección de contratistas idóneos para la ejecución de actividades como construcción, mejoramiento, rehabilitación, entre otras, conforme con lo previsto en la Matriz 1 – Experiencia, implican necesariamente el ejercicio de la ingeniería. Por tanto, la participación del proponente está supeditada al cumplimiento de la inscripción en el Registro Profesional del COPNIA (Consejo Profesional Nacional de Ingeniería) o en el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia.
Por tal motivo, los aspectos principales asociados a la elaboración y presentación de las ofertas en el marco de procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, son regulados en el numeral 2.1 del Capítulo II del Documento Base o Pliego Tipo. En dicho numeral se hace referencia a la carta de presentación de la oferta y, de conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 2003, se establecen algunas reglas tendientes a evitar el ejercicio ilegal de la ingeniería en el marco de los objetos contractuales ofertados. Al respecto, según lo manifestado en el texto de su petición, se advierte que son relevantes los siguientes párrafos:
“(...)
En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de no permitir el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (Proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente Proceso, deberá acreditar que posee título como Ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.
De acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, si el representante legal o apoderado del Proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural, no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, la oferta deberá ser avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.
(…).” (énfasis fuera del texto original).
Conforme se desprende de lo transcrito, para que una persona natural pueda participar en un proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea como proponente individual o como integrante de una estructura plural, el Documento Base o Pliego Tipo exige acreditar, no solo el título en la respectiva rama de la ingeniería, sino también la vigencia de la matricula profesional que habilita para ejercer dicha profesión. Esta regulación parte del presupuesto de que, la ejecución del objeto contractual general que se estandariza mediante los referidos documentos tipo, es una actividad que constituye ejercicio de la ingeniería de conformidad con el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, por lo que la presentación de la oferta en estos procesos de selección se encuentra regida por lo establecido en el artículo 20 de dicha ley.
En el mismo sentido, respecto de las personas jurídicas que actúen como proponentes singulares o integrantes de proponentes plurales, el segundo párrafo transcrito establece una regulación análoga, también dirigida a garantizar el legal ejercicio de la ingeniería. Conforme a esta, cuando el representante legal o apoderado del proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, se requiere que la oferta sea avalada por un ingeniero. Así, si se verifica el Formato 1 – Carta de presentación de la propuesta, se observa un espacio dispuesto para ser diligenciado cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero, en el que se señala: “De acuerdo con lo expresado en la Ley 842 de 2003 y debido a que el suscriptor de la presente propuesta no es ingeniero matriculado, yo (…) ingeniero con matrícula profesional No. (…) avalo la presente propuesta” (Nombre y firma de quien avala la propuesta)”.
Ahora bien, en relación con el problema planteado en este concepto, según la interpretación de esta Subdirección señalada en concepto C-430 del 14 de mayo de 2025 y C-499 del 29 de mayo de 2025, en el caso de los documentos tipo para obras públicas de infraestructura de transporte, las ramas de la ingeniería vinculadas directamente con el objeto del contrato son la ingeniería civil y la ingeniería de transporte y vías, profesiones que deben estar registradas ante el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, conforme lo dispone la carta de presentación. Si bien algunas de las actividades previstas en la Matriz 1 – Experiencia pueden relacionarse con otras disciplinas de la ingeniería, no debe perderse de vista que el objeto principal de estos documentos tipo es la ejecución de obras públicas de infraestructura de transporte, ámbito en el que el conocimiento técnico y la experiencia especializada en obra civil, de vías y de transporte resultan fundamentales. No obstante, corresponde a la entidad contratante determinar cuál de las ramas de la ingeniería aplica en el caso específico, dependiendo del objeto de contratación.
En este sentido, debe precisarse que no todos los ingenieros son idóneos para presentar y/o avalar una propuesta cuando el proceso de contratación se adelanta por medio de los documentos tipo de licitación de obra pública de transporte -Versión 4, pues el segundo y el tercer párrafo numeral 2.1. mencionado ut supra limita la participación de los profesionales en ingeniería dependiendo del objeto a contratar.
De lo anterior se concluye que, tratándose de los documentos tipo de licitación de obra pública de transporte – Versión 4, para que una persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el proceso, deberá acreditar que posee título como ingeniero y adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda.
Si se trata de una persona jurídica, cuyo represente legal no es un ingeniero, la presentación de su oferta deberá estar avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda. Esto se refleja en lo señalado en el numeral 2.1 del Documento Base y en el Formato 1 de los pliegos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, que no hacen más que desarrollar lo regulado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003.
De no cumplirse con lo anterior, la persona natural o jurídica no podrá participar en el respectivo proceso de contratación, comoquiera que de acuerdo con lo explicado, no estaría legalmente habilitada para desarrollar el objeto del contrato. Esta interpretación–respaldada por la Corte Constitucional y el COPNIA–, como se explicó -at supra- parte de la base de que quienes no cuentan con un título en ingeniería no son considerados idóneos o aptos para ejecutar actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería, por lo que no están jurídicamente habilitados para ejercer dicha disciplina, que por el riesgo social que supone, se encuentra sometida a tales requerimientos.
Por último, se precisa que lo indicado en estas consideraciones aplica en relación con los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, pues en los casos en que no apliquen estos documentos tipo será cada entidad estatal la encargada de estructurar su pliego de condiciones.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el aval y la participación de profesionales de la ingeniería en los procesos de contratación regidos por los documentos tipo del sector de infraestructura de transporte, en los conceptos: 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019, C-054 del 19 de febrero de 2020, C-703 del 7 de diciembre de 2020, C-752 del 30 de noviembre de 2020, C-800 del 1 de febrero de 2021, C-105 del 26 de marzo de 2021, C-216 del 4 de mayo de 2021, C-298 del 22 de junio de 2021, C-360 del 2 de agosto de 2021, C-447 del 30 de agosto de 2021, C-659 del 30 de agosto de 2021, C-613 del 2 de noviembre de 2021, C-167 del 29 de marzo de 2022, C-893 del 27 de diciembre de 2022, C-254 del 18 de agosto de 2023, C – 413 del 2024, C-430 del 14 de mayo de 2025 y C-499 del 29 de mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le informa que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Carlos Mario Castrillón Endo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE (E) |
Corte Constitucional. Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, tiene como función emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2005: “Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes]. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería”. ↑
Ley 842 de 2003. Artículo 6: “Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin”. ↑
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, tiene como función emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional. ↑