El concepto C-080 de 2023 explica que el Registro Único de Proponentes (RUP) consolida la información de capacidad jurídica, experiencia, financiera y organizacional, y que dicha información es plena prueba para verificar los requisitos de selección en los procesos de contratación. Además, señala el deber de las entidades estatales de verificar la veracidad de la información aportada por el proponente para evitar vicios en la adjudicación y el contrato. Si se identifican inconsistencias o información no verificable, o información espuria o falsa, la entidad debe establecer y aplicar causales de rechazo, incluida la del literal H del numeral 1.15 de los documentos tipo, cuando exista inexactitud entre lo aportado y lo efectivamente verificado.
Expediente: C-080 de 2023 – Fecha: 26-04-2023 – Número Interno: C-080 de 2023 – Demandado: – Actor: Astrid Julieth Pérez Miller – Radicado de entrada: P20230311002274 – Radicado de salida: RS20230427004193 – Restrictor: Registro único de proponentes,Finalidad,ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE SELECCIÓN DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN,Deber de verificación,Información inexacta – Descriptor: FACTORES DE SELECCIÓN,REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES,DOCUMENTOS TIPO – Mes: Abril – Año: 2023
Texto del concepto
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad- Acreditación de requisitos de selección de los Procesos de Contratación
El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar la información relacionada con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.
[…]
En este sentido, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información que contiene.
FACTORES DE SELECCIÓN – Deber de verificación
[…] es claro que el deber que le asiste a la Entidad Estatal de verificar la veracidad de la información suministrada por el proponente para evitar vicios en la adjudicación y en el contrato le asiste sobre la documentación que este aporta para acreditar sus requisitos habilitantes y de calificación o ponderables, en ese orden de ideas, si de la información con la cual el proponente se habilita se le otorga puntaje en el Proceso de Contratación se encuentran o se avizoran inconsistencias, resulta absolutamente necesario, para evitar cualquier asomo de duda al respecto, que las entidades estatales establezcan las causales que dan lugar al rechazo de las ofertas, tal como lo ordena el numeral 6 del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, y dentro de ellas contemplen la procedencia del descarte de aquellas ofertas que contengan información inexacta o que no pueda ser verificada, así como aquella que espuria o comprobadamente falsa, pues ello pone en cabeza de estas tanto la potestad como el deber antes mencionados de corroborar la información que se presenta en las ofertas cuando lo considere necesario o sea fácticamente procedente.
DOCUMENTOS TIPO –Causales de rechazo – Información Inexacta - Literal H
[…] la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15 del documento tipo prescribe: “[…] Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11.”. Esta causal aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.
Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “[…] se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.
Bogotá D.C., 26 de Abril de 2023
Señora
Astrid Julieth Pérez Miller
Arauca, Arauca
Concepto C – 080 de 2023
Temas: | REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad- Acreditación de requisitos de selección de los Procesos de Contratación/ FACTORES DE SELECCIÓN – Deber de verificación/ DOCUMENTOS TIPO –Causales de rechazo – Información Inexacta - Literal H |
Radicación: | Respuesta a consulta P20230311002274
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Estimada Señora Pérez:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta radicada el 10 de marzo de 2023.
- Problema planteado
Usted formula la siguiente consulta:
“En aquellos eventos en los que se determina información del RUP aportada por un oferente, la cual no corresponde a la realidad, por ejemplo en contratos que no fueron ejecutados pero que están reportados en dicho documento, sin embargo, no es utilizada tal información por el proponente para el proceso de selección, pues los demás integrantes de la figura plural acreditaron la experiencia, se generaría un rechazo de la oferta?” [sic].
2. Consideraciones
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o conceptuar sobre el alcance de normas ajenas a la contratación estatal desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal ni para interpretar el alcance de cualquier norma vigente en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la competencia de esta Agencia se fija con límites claros, con el objeto de evitar que actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Lo anterior, en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud; razón por la cual, al no ser un órgano judicial, ni una entidad de vigilancia, inspección o control en materia contractual, carece de la facultad para desempeñar estas funciones.
Por ello, la Subdirección, dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta haciendo abstracción del caso particular expuesto y conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. De igual forma, dado que no se hace referencia a un documentos tipo en particular, sin embargo, para efectos de dar respuesta a su pregunta, podría tener incidencia de cómo se interpretan las causales de rechazo por información inexacta se tomarán como base para responder sus interrogantes los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 3–. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) finalidad y acreditación de requisitos de selección de los Procesos de Contratación a través del Registro Único de Proponentes – RUP; ii) deber de verificar la veracidad de la información suministrada por el proponente para evitar vicios en la adjudicación y en el contrato; y, iii) análisis de la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15 de los documentos tipo de licitación para obras de infraestructura de transporte- Información inexacta.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el RUP en los siguientes conceptos: C–005 del 14 de febrero de 2020, C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020 C–534 del 12 de agosto de 2020, C–576 del 31 de agosto de 2020, C–786 del 19 de enero de 2021, C-800 de 01 de febrero de 2021, C-329 de 8 de julio de 2021;C-426 del 5 de julio de 2022, C-325 del 6 de julio de 2022, C-360 del del 25 de mayo de 2022, entre otros.
Asimismo, esta Agencia se ha pronunciado sobre el deber de verificar la veracidad de la información suministrada por el proponente con el fin para evitar vicios en la adjudicación y en el contrato y rechazar las que contengan información inexacta o espuria en el concepto C- 962 de 30 de enero de 2023 y sobre las causales de rechazo en los documentos tipo en los conceptos del 13, 20 y 25 de septiembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000006805, 2201913000007017, 2201913000007009, 2201913000007117 y C-536 del 22 de agosto de 2022, ente otros[2]. Las tesis desarrolladas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente:
2.1. Finalidad y acreditación de requisitos de selección de los Procesos de Contratación a través del Registro Único de Proponentes – RUP
El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar la información relacionada con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.
La Ley 1150 de 2007 –numeral 6.1 del artículo 6–, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en el, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene[3]. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades estales en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP[4].
En este sentido, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información que contiene.
No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[5].
Lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado, quien enlistó las excepciones en las cuales no es necesario estar inscrito en el RUP para participar en procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, incluyendo el supuesto en que se puede verificar información adicional a la contenida en él[6]:
- No se requiere el RUP respecto de los proponentes que pretenden celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los eventos de contratación directa.
- Tratándose de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el procedimiento de selección haya utilizado sistemas de precalificación.
- Cuando por las características del objeto a contratar se requiera verificar requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, caso donde puede exigirse el registro; solo que habrá información adicional que podrá verificar la entidad directamente.
Además de lo anterior, tampoco es un requisito obligatorio estar inscrito en el registro para celebrar los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, con fundamento en el régimen establecido en el Decreto 092 de 2017, al igual que para participar en procedimientos de selección de entidades que no se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, para celebrar contratos que tienen un régimen especial.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 relaciona los documentos que debe aportar tanto la persona natural como jurídica para inscribirse en el RUP, entre ellos: los certificados de experiencia; la identificación de los bienes y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel; si la persona debe llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias; entre otros, que se detallan en el artículo citado.
Señaladas algunas características del RUP como su finalidad, se debe precisar que frente a el aplican los efectos de la firmeza de los actos administrativos que, para los casos de inscripción, renovación y actualización son diferentes, y aclarando que estas actuaciones frente a las cámaras de comercio tienen consecuencias y efectos distintos entre sí.
2.2. Deber de verificar la veracidad de la información suministrada por el proponente para evitar vicios en la adjudicación y en el contrato
Los factores de selección que se plasman en los pliegos de condiciones, bien sea porque la normatividad así lo exige o porque provienen del análisis del sector económico como insumo para justificar su inclusión en los estudios y documentos previos, siempre deben contemplar la manera en que las entidades estatales consideran, con la debida sustentación, que deben acreditarse dichos componentes, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico también determine en ciertos casos la manera en que tales aspectos deben ser acreditados por los proponentes. Es por ello que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 establece como regla dentro del principio de transparencia que en los pliegos de condiciones o sus equivalentes “a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección”, “b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación” y “e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad”, so pena de que las cláusulas que no cumplan estos parámetros adolezcan en ineficacia de pleno derecho, es decir, que no se requiere declaración judicial para no producir efectos jurídicos de ninguna clase[7].
Aunado a lo anterior, el artículo 23 de la misma Ley 80 de 1993 al consagrar los principios que rigen a las actuaciones de las entidades estatales sometidas a esta normativa, expresamente refiere a los principios generales del derecho, dentro de los cuales se cuenta el de buena fe, que en nuestro ordenamiento jurídico encuentra una definición precisa en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, que consiste en que, en materia contractual, las partes no solamente están obligadas a lo expresamente pactado por ellas, sino a todo lo que por naturaleza corresponda o por ley pertenezca a dicho negocio, aspecto que, por supuesto, se hace extensivo a los pliegos de condiciones, por ser el documento que contiene las reglas del procedimiento de selección de contratistas que muta a convertirse parte integral del contrato, una vez este se haya perfeccionado[8].
En este orden de ideas, se tiene que, siendo un deber de las entidades estatales justificar la exigencia de cada uno de los criterios que se utilizarán para la escogencia de la oferta más favorable a sus intereses y los fines que persigue, esto es, para la selección objetiva de conformidad a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y, el cumplimiento de las reglas de eficacia de los pliegos de condiciones anteriormente explicadas, resulta imperante que, para el correcto desarrollo de la selección del futuro proveedor de la Administración, esta vaya más allá del requisito formalmente establecido como factor de selección, para lo cual, bajo la regla de la buena fe anteriormente expresada, las entidades contratantes tienen la potestad, y de hecho el deber, de verificar la veracidad de la información que se allegue con las propuestas en el marco de su evaluación, bien sea mediante solicitud de aclaraciones al mismo oferente, o mediante la constatación con fuentes externas, pues de ello depende no solamente la correcta escogencia del contratista y la forma más idónea de ejecución de la compra planeada, sino la validez misma de la decisión de adjudicación y, por ende del contrato celebrado. Para el efecto, se recuerda que la revocación del acto administrativo de adjudicación procede, a la luz del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, por inhabilidad verificada en el adjudicatario antes del perfeccionamiento del contrato, y por la obtención del acto administrativo por medios ilegales, es decir, actuaciones contra derecho que vician la libre voluntad de la administración contratante, especialmente por dolo4, así como que es causal especial de nulidad absoluta de los contratos estatales sujetos a este régimen de contratación aquellos que se celebren con persona incursa en inhabilidad o incompatibilidad, y cuando sean celebrados contra expresa prohibición constitucional o legal, entre otras en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
Así las cosas, atendiendo a lo consultado en la petición, es claro que el deber que le asiste a la Entidad Estatal de verificar la veracidad de la información suministrada por el proponente para evitar vicios en la adjudicación y en el contrato le asiste sobre la documentación que este aporta para acreditar sus requisitos habilitantes y de calificación o ponderables, en ese orden de ideas, si de la información con la cual el proponente se habilita se le otorga puntaje en el Proceso de Contratación se encuentran o se avizoran inconsistencias, resulta absolutamente necesario, para evitar cualquier asomo de duda al respecto, que las entidades estatales establezcan las causales que dan lugar al rechazo de las ofertas, tal como lo ordena el numeral 6 del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, y dentro de ellas contemplen la procedencia del descarte de aquellas ofertas que contengan información inexacta o que no pueda ser verificada, así como aquella que espuria o comprobadamente falsa, pues ello pone en cabeza de estas tanto la potestad como el deber antes mencionados de corroborar la información que se presenta en las ofertas cuando lo considere necesario o sea fácticamente procedente.
En este punto, se pone de presente que la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha sentado la necesidad e importancia de la verificación de la información contenida en las ofertas que se reciban dentro de los procedimientos de selección, así como la validez y pertinencia de la causal de rechazo por información inexacta o falsa para la protección de los intereses de la administración pública:
“No obstante, la potestad configuradora, lejos de comportar un poder ilimitado, encuentra su lindero en el apego y sujeción a las reglas y principios de orden constitucional y legal que orientan la contratación estatal, premisa que se concreta en la definición de requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato.
De este modo, la administración no puede establecer requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios, que en nada contribuyan al logro de los fines de la contratación, y que, por el contrario, obstaculicen la selección objetiva de la propuesta más favorable para la entidad.
Las reflexiones que se plasman hallan su respaldo normativo en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de lo cual dicha disposición necesariamente debe acompasarse con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 20073, que establece que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirán de título suficiente para el rechazo.
En esos mismos términos ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Subsección, al manifestar que para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe actuar de conformidad con reglas concebidas para que las causales que determinen esa consecuencia se hallen previamente establecidas en la ley o la desarrollen.
De ahí que la incorporación de una causal de rechazo que justifique la exclusión de alguna propuesta del procedimiento de selección debe encontrar apoyo normativo que la dote de sustento jurídico, al tiempo que debe referirse a la ausencia de requisitos o documentos necesarios para la comparación objetiva de las propuestas y, a la luz de la Ley 1150 de 2007, debe aludir a aspectos que afecten la asignación de puntaje.
Se precisa igualmente que, además de aquellas causales de rechazo que, a la luz de estos dictados inserte la entidad pública en el texto precontractual, también se entenderán agregadas las que se desprendan directamente de la normativa constitucional y legal, en cuanto resulten aplicables al procedimiento de selección que corresponda, al margen de que no se hubieren vertido expresamente en el catálogo negocial.
Con base en lo expuesto, la Sala estima que una causal dirigida a sancionar con el rechazo a una propuesta que suministre información que no concuerde con la realidad resultará válida en la medida en que comporta un desarrollo del principio constitucional de buena fe que impone a las partes el deber de actuar con rectitud, lealtad y honestidad en su gestión negocial.
También entraña una expresión del principio de selección objetiva, puesto que solo será posible la escogencia de la oferta más favorable a partir de la verificación de datos verdaderos, confiables y fidedignos que reflejen la real sujeción de la propuesta al interés que se pretende satisfacer con la celebración del contrato que se aspira a adjudicar”[9]. (Énfasis fuera de texto)
Conforme a lo expuesto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que impide a la Entidad Estatal establecer requisitos adicionales que le permitan verificar la veracidad y exactitud de la información presentada por los oferentes y, por el contrario, genera para ellas un deber adicional de hacer las constataciones que sean necesarias para lograr conocer la verdad material del contenido de las ofertas, no pudiendo limitarse a confiar ciegamente en la documentación recibida por mandato del principio de buena fe aplicable a los contratos estatales, que obliga a hacer lo que por naturaleza corresponda para lograr el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, aspecto que se hace extensivo al contenido de los pliegos de condiciones por su naturaleza de componente del contrato, una vez este se ha celebrado. Esta regla aplica no solamente para el caso objeto de la consulta elevada, sino para todos y cada uno de los criterios establecidos por la entidad para la identificación de la oferta más favorable, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
En consecuencia, para el cabal cumplimiento de este deber, las entidades estatales deberán, además de fijar los componentes adicionales que le permitan deducir la fidelidad de la información recibida en las propuestas, dejar constancia expresa de la causal de rechazo de ellas en caso de encontrarse contenido inexacto, imposible de verificar, espurio o comprobadamente falso, lo cual no deja duda de la potestad de la entidad contratante de poder hacer las indagaciones a que haya lugar directamente con el proponente o con fuentes externas sobre su veracidad.
2.3. Análisis de la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15 de los documentos tipo de licitación para obras de infraestructura de transporte- Información inexacta
A partir de la Ley 1882 de 2018 es obligatorio para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública el uso y la aplicación de los documentos tipo implementados por el Gobierno Nacional. Específicamente, el artículo cuarto dispuso que los documentos tipo regirían para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría de obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, y consultoría en ingeniería para obras. Esta norma fue modificada posteriormente por la Ley 2022 de 2020, en virtud de la cual se otorga la competencia para la adopción de documentos tipo de obligatorio cumplimiento a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[10].
Por tanto, bajo la competencia prevista en la Ley 2022 de 2020, Colombia Compra Eficiente expidió las Resoluciones No. 240 y 241 del 27 de noviembre 2020 mediante las cuales se adoptan los documentos tipo de licitación de obra pública – versión 3 y de selección abreviada de menor cuantía – versión 2 de infraestructura de transporte, los cuales son obligatorios a partir del 1º de enero de 2021. Incluso, estos se ajustaron mediante la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2021, “Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente”, para adaptar los documentos tipo a los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020.
Además, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 680 del 22 de junio de 2021, “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.1.1.3.1. y se adiciona el artículo 2.2.1.2.4.2.9. al Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en relación con la regla de origen de servicios en el Sistema de Compra Pública”. Por ello, esta Agencia también expidió la Resolución 304 del 13 de octubre de 2021, mediante la cual se modificaron los documentos tipo indicados, la cual aplica a los procesos de contratación cuyo aviso de convocatoria se publicaron a partir del 2 de noviembre de 2021 y, finalmente, se expidió la Resolución 275 de 2022, que modifica nuevamente los documentos tipo del sector transporte y empezó a regir a partir del 29 de agosto de 2022 para las convocatorias que se publiquen a partir de la fecha.
Ahora bien, los documentos tipo están conformados por diferentes formatos, formularios, anexos y matrices que rigen el proceso de contratación específico para el cual sean aplicables. En la mayoría de ellos, se encuentra el documento base, que como su nombre lo indica, es entendido como “[…] el documento medular del documento tipo, pues contiene las reglas esenciales o condiciones que orientarán la actividad contractual referida. De modo que, contiene las estipulaciones orientadoras de dicha actividad. Esta característica hace que los demás documentos que conforman el documento tipo y las actuaciones que se adelantan en desarrollo del proceso de contratación deban ceñirse a lo establecido en aquel”[11].
Dentro de este documento, es posible identificar, entre otros, las causales de rechazo de las ofertas. Respecto de las causales de rechazo, la Agencia considera que:
“[…] i) las entidades estatales no pueden incluir nuevas casuales de rechazo en sus pliegos de condiciones distintas a las establecidas en los documentos tipo, ya que al inicio de la regulación se establece que “las Entidades no podrán modificar o incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección”; ii) las entidades solo pueden modificar los aspectos puntuales de las causales, respecto los apartes entre corchetes y resaltados en gris, atendiendo a las instrucciones establecidas en esos lugares; iii) teniendo en cuenta el contenido prohibitivo de las causales de rechazo, estas se deben interpretar de forma estricta, evitando realizarse interpretaciones extensivas.”[12]
Una vez analizado el marco jurídico respecto a la firmeza del RUP y los trámites de inscripción, renovación y actualización del registro, es posible estudiar de manera contextualizada la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15 del documento tipo prescribe: “[…] Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11.”. Esta causal aplica en los supuestos en el que la Entidad Estatal en ejercicio de su derecho de verificar integralmente la información aportada por el Proponente, evidencie que existe una inconsistencia entre la información suministrada por el Proponente y la efectivamente verificada por la Entidad, cuya consecuencia será que la información que pretende demostrar el Proponente se tendrá por no acreditada y la Entidad Estatal además deberá compulsar copias a las autoridades competentes en aquellos eventos en los cuales la información aportada tenga inconsistencias sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, sin que el Proponente haya demostrado lo contrario, y procederá a rechazar la oferta.
Según lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los “Documentos Tipo”– se entiende como “la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra”. En este sentido, “[…] se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada”.
La regla de verificación de la información prevista en el numeral 1.11 del documento base aplica frente a la totalidad de la información y documentación aportada para cumplir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Además, consagra dos supuestos, con consecuencias diferentes: el primero, señala que una vez verificada la información y evidenciada la inconsistencia, la entidad estatal la tendrá por no acreditada. Por ejemplo, cuando se presente documentación para acreditar un requisito habilitante y ante las observaciones recibidas en el traslado del informe de evaluación no se logue constatar con exactitud lo acreditado o la veracidad del mismo y ante esa duda, no tendrá en cuenta la documentación aportada, sin perjuicio de que el proponente cumpla con el requisito habilitante con los demás documentos que aporte. En este evento, se trata de inconsistencias que, aunque no se superan por la ausencia de otro medio probatorio, no tienen la connotación de falsedad.
El segundo evento se configura cuando de la verificación se corrobora que las inconsistencias obedecerían a una presunta falsedad no desvirtuada por el proponente, caso en el cual se rechaza la oferta y se informa a las autoridades correspondientes. Por ejemplo, cuando ante una certificación de experiencia, la entidad que adelanta el procedimiento de selección, al comunicarse con la entidad para quien se ejecutó el contrato a acreditar, le informan que la certificación aportada por el proponente no fue expedida por esta, por cuanto ese objeto no fue ejecutado ni contratado. En este supuesto, cuando la entidad tiene el suficiente convencimiento de la existencia de la presunta falsedad, y luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y compulsar copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones.
En este último caso, no se puede subsanar el estar incurso en la causal de rechazo del literal H, pues el rechazo procede de forma automática, es decir, sin permitirle al proponente subsanar la “inexactitud” de la oferta o pero no la presunta falsedad sobre un documento aportado.
Ahora bien, es importante precisar teniendo en cuenta su petición que lo expresado en el párrafo precedente tan sólo es exigible con la documentación objeto de verificación y de evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables, lo que no contradice lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, norma que dispone que “[…] todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes”.. Sin embargo, los supuestos de hecho en los que se fundamenta las causal de rechazo del literal H, esto es por presunta falsedad, no permite subsanación, sin que en esto sea relevante que se otorguen o no puntos a la propuesta, pues ocurridos los eventos que contienen se configura el supuesto que da lugar al rechazo dado a que la finalidad que persigue la causal sub examine es desincentivar todas las prácticas delictivas en los procesos de contratación estatal.
En este sentido, la configuración de la causal se determinará teniendo en cuenta si la información inexacta conduce a una posible falsedad de los documentos sujetos de verificación y/o evaluación por parte de la Entidad Estatal, tanto para requisitos habilitantes como de calificación o ponderables. Por consiguiente, la entidad estatal deberá analizar concretamente cada uno de los casos en concreto para determinar si existe una posible falsedad, caso en el cual, luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y remitir copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones.
3. Respuesta
“En aquellos eventos en los que se determina información del RUP aportada por un oferente, la cual no corresponde a la realidad, por ejemplo, en contratos que no fueron ejecutados pero que están reportados en dicho documento, sin embargo, no es utilizada tal información por el proponente para el proceso de selección, pues los demás integrantes de la figura plural acreditaron la experiencia, se generaría un rechazo de la oferta?” [sic].
De acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente concepto, corresponde a cada Entidad Estatal realizar en cada caso particular la verificación de la información reportada por los proponentes en el Registro único de Proponentes con la que pretende acreditar el cumplimiento de requisitos habilitantes y de calificación o ponderables dentro del Proceso de Contratación. De igual forma, es importante indicar que, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que impide a la Entidad Estatal establecer requisitos adicionales que le permitan verificar la veracidad y exactitud de la información presentada por los oferentes en el RUP y, por el contrario, genera para ellas un deber adicional de hacer las constataciones que sean necesarias para lograr conocer la verdad material del contenido de las ofertas, no pudiendo limitarse a confiar ciegamente en la documentación recibida por mandato del principio de buena fe aplicable a los contratos estatales, que obliga a hacer lo que por naturaleza corresponda para lograr el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, aspecto que se hace extensivo al contenido de los pliegos de condiciones por su naturaleza de componente del contrato, una vez este se ha celebrado.
En consecuencia, para el cabal cumplimiento de este deber, las entidades estatales deberán, además de fijar los componentes adicionales que le permitan deducir la fidelidad de la información recibida en las propuestas, dejar constancia expresa de la causal de rechazo de ellas en caso de encontrarse contenido inexacto, imposible de verificar, espurio o comprobadamente falso, lo cual no deja duda de la potestad de la entidad contratante de poder hacer las indagaciones a que haya lugar directamente con el proponente o con fuentes externas sobre su veracidad, y si las mismas, conforme a las reglas establecidas en el pliego de condiciones darían lugar a rechazo o no
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Any Alejandra Tovar Castillo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Carolina Armenta Celis Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual ANCP - CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”. ↑
Los conceptos referenciados, así como otros expedidos por la Subdirección se encuentran disponibles para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ↑
“El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”. ↑
“1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”. ↑
Ley 1150 de 2007, artículo 6: “No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑
Sobre ineficacia de pleno derecho, cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 20.811: “Como quiera que la previsión del pliego en comento no constituye un requisito objetivo, la Sala encuentra que se trata de una estipulación ineficaz de pleno derecho con arreglo a lo prescrito por el numeral 5º apartado f) de la Ley 80 de 1993 y, como tal, esta opera por ministerio de la ley (ope lege). Hay que señalar que esta sanción fue prevista para aquella elaboración indebida de alguna condición o regla que vulnere las pautas establecidas por el legislador en el numeral 5º del citado artículo 24 de la Ley 80 y que no requiere de declaración judicial». ↑
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 25.642: “Los pliegos de condiciones han sido definidos como un acto jurídico mixto que nace como un acto administrativo de contenido general, y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. ↑
Consejo de Estado, Sala Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp: 57572. C.P. María Adriana Marín. ↑
Ley 2022 de 2020, Artículo 1º: “La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
“Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública .
“Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones […]
“En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C–174 del 26 de abril de 2021. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C-156 de 20 de abril de 2021. ↑