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REQUISITO HABILITANTE, SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST

Radicado: C-1007 de 2026Fecha: 31 de agosto de 2026Actor: Ana Mildred Vega Molano
Noción, Requisitos habilitantes o puntuables, Contrato…
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Los requisitos habilitantes son obligaciones para poder participar en los procedimientos de selección; deben acreditarse antes de la evaluación y no se usan para asignar puntaje para definir el orden de elegibilidad. Quienes no los acrediten no pueden continuar, sin perjuicio del derecho a subsanar los defectos en la prueba de estos requisitos conforme a la Ley 1150 de 2007. El concepto explica que los requisitos habilitantes del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 tienen carácter enunciativo (no taxativo) y que las entidades, durante la planeación, deben fijarlos en los pliegos de forma adecuada y proporcional, sin arbitrariedad ni direccionamiento. En cuanto al SG-SST, las entidades pueden exigir aspectos que permitan evidenciar la implementación de estándares mínimos, sin implicar la presentación de certificaciones de calidad como ISO 9001; además, deben justificar su procedencia y no incluirlos mecánicamente en todos los procesos.

REQUISITOS HABILITANTES – Noción

[…] Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores que la Entidad Estatal define para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas y cuya ponderación permite establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007. […]

 

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo

[…] Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que se refiere de forma taxativa a que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 […]

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía de la voluntad de las entidades estatales para establecerlos

 

[…] En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. De esta manera, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa, ni con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer (directa o indirectamente) a alguno de los proponentes. Tampoco pueden ejercer esta facultad desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el que estable el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la prohibición de exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante […]

SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST – Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables

[…] Teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la normativa que regula el SG-SST, la cual goza de plena aplicación en el ordenamiento jurídico, la prohibición del parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 no restringe la posibilidad que tienen las Entidades Estatales de incluir aspectos de seguridad y salud en el trabajo como requisitos habilitantes de los proponentes que les permitan conocer que cuentan con la implementación de los estándares mínimos del SG-SST,  siempre que esto no implique la exigencia de la presentación de una certificación de calidad, como lo es, por ejemplo, la certificación que otorga la ISO 9001, u otras similares. Sin embargo, es importante aclarar que estas certificaciones de calidad son diferentes a la certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio del Trabajo de manera gratuita a las a las empresas, entidades, empleadores y contratantes, de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 312 del 13 de febrero de 2019. […]

SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST – Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables – Interpretación

[…] Ahora bien, aunque la interpretación expuesta considera válida la inclusión de este tipo de criterios como requisitos habilitantes, es preciso señalar que su inclusión deberá estar precedida de las mismas exigencias que tiene cualquier otro requisito habilitante o de calificación, de manera que su incorporación no puede ser caprichosa ni arbitraria y la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y en el análisis del sector del proceso su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que las entidades no pueden establecer requisitos habilitantes relacionados con el SG-SST de forma mecánica en todos sus procesos de contratación, sino que deberán realizar un análisis integral de la necesidad identificada, el valor, plazo, el objeto contractual, obligaciones y demás condiciones específicas del proceso de selección en concreto para determinar si el requisito resulta adecuado y proporcional, así como la forma en que deberán incluirlo y exigir su acreditación. […]

 

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Preguntas frecuentes

¿Qué son los requisitos habilitantes en los procesos de selección?
Son exigencias de participación establecidas en disposiciones normativas o en el acto que regula la convocatoria (pliego o documento equivalente). Deben cumplirse y acreditarse para poder continuar.
¿En qué se diferencian los requisitos habilitantes de los criterios de evaluación o calificación?
Los requisitos habilitantes son previos a la evaluación y no se califican con puntaje; si no se acreditan, el proponente no puede continuar. Los criterios de calificación sí asignan puntaje para definir el orden de elegibilidad.
¿Los requisitos habilitantes del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 son taxativos o enunciativos?
Son de carácter enunciativo y no taxativo, porque el listado puede comprender requisitos “entre otros”, y existen otras condiciones de contratación como la capacidad residual.
¿Puede la entidad definir requisitos habilitantes a su discreción?
No. Deben fijarse de forma adecuada y proporcional según la naturaleza, valor, forma de pago, riesgos, plazo y complejidad del objeto. No puede ejercerse arbitrariamente ni para direccionar o favorecer proponentes.
¿Cómo pueden incluirse aspectos de SG-SST como requisitos habilitantes sin exigir certificaciones de calidad?
La entidad puede incluir aspectos de seguridad y salud en el trabajo para evidenciar la implementación de estándares mínimos del SG-SST, siempre que no exija certificaciones de calidad (por ejemplo, ISO 9001). La inclusión debe justificarse en estudios previos y análisis del sector, y no puede hacerse mecánicamente.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES – Noción

[…] Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores que la Entidad Estatal define para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas y cuya ponderación permite establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007. […]

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo

[…] Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que se refiere de forma taxativa a que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 […]

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía de la voluntad de las entidades estatales para establecerlos

[…] En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. De esta manera, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa, ni con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer (directa o indirectamente) a alguno de los proponentes. Tampoco pueden ejercer esta facultad desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el que estable el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la prohibición de exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante […]

SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST - Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables

[…] Teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la normativa que regula el SG-SST, la cual goza de plena aplicación en el ordenamiento jurídico, la prohibición del parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 no restringe la posibilidad que tienen las Entidades Estatales de incluir aspectos de seguridad y salud en el trabajo como requisitos habilitantes de los proponentes que les permitan conocer que cuentan con la implementación de los estándares mínimos del SG-SST, siempre que esto no implique la exigencia de la presentación de una certificación de calidad, como lo es, por ejemplo, la certificación que otorga la ISO 9001, u otras similares. Sin embargo, es importante aclarar que estas certificaciones de calidad son diferentes a la certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio del Trabajo de manera gratuita a las a las empresas, entidades, empleadores y contratantes, de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 312 del 13 de febrero de 2019. […]

SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST - Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables - Interpretación

[…] Ahora bien, aunque la interpretación expuesta considera válida la inclusión de este tipo de criterios como requisitos habilitantes, es preciso señalar que su inclusión deberá estar precedida de las mismas exigencias que tiene cualquier otro requisito habilitante o de calificación, de manera que su incorporación no puede ser caprichosa ni arbitraria y la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y en el análisis del sector del proceso su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que las entidades no pueden establecer requisitos habilitantes relacionados con el SG-SST de forma mecánica en todos sus procesos de contratación, sino que deberán realizar un análisis integral de la necesidad identificada, el valor, plazo, el objeto contractual, obligaciones y demás condiciones específicas del proceso de selección en concreto para determinar si el requisito resulta adecuado y proporcional, así como la forma en que deberán incluirlo y exigir su acreditación. […]

Bogotá D.C., 01 Septiembre 2026

Señora

Ana Mildred Vega Molano

amildredv@yahoo.es

Villavicencio, Meta

Concepto C-1007 de 2026

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo / REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía de la voluntad de las entidades estatales para establecerlos / SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST - Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables / SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST - Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables – Interpretación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_07_22_009613

Estimada Señora Vega:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 22 de julio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] En ese contexto, respetuosamente solicito se absuelvan las siguientes inquietudes:

1. ¿La obligación prevista en el numeral 1 del artículo 2.2.4.6.28 del Decreto 1072 de 2015 implica que las entidades estatales deben establecer requisitos habilitantes relacionados con el cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) dentro de los procesos de selección?

2. En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿qué tipo de requisitos podrían exigirse sin desconocer los principios de selección objetiva, proporcionalidad y libre concurrencia previstos en la normativa de contratación estatal?

3. Si la obligación no implica la incorporación de requisitos habilitantes, ¿de qué manera debe entenderse el mandato de "incluir los aspectos de seguridad y salud en el trabajo en la evaluación y selección de proveedores y contratistas" dentro de las diferentes modalidades de selección previstas en la legislación colombiana?

4. ¿El cumplimiento del SG-SST constituye un requisito de participación, un criterio de evaluación, una obligación de ejecución contractual o un aspecto de supervisión y seguimiento del contrato?

5. ¿Existe doctrina, concepto o lineamiento expedido por Colombia Compra Eficiente que desarrolle la forma en que las entidades estatales deben armonizar el artículo 2.2.4.6.28 del Decreto 1072 de 2015 con el régimen jurídico de la contratación pública? […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el alcance de la obligación prevista en el artículo 2.2.4.6.28 del Decreto 1072 de 2015, en relación con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), dentro de un Proceso de Contratación Pública?

2. Respuesta:

Para dar respuesta al problema planteado, es importante indicar que, la Ley 1150 de 2007 determinó como requisitos habilitantes la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización de los proponentes. Sin embargo, este listado es enunciativo, de manera que corresponde a las Entidades Estatales establecer los requisitos habilitantes que resulten adecuados y proporcionales en cada proceso contractual, de conformidad con los criterios previstos en el Decreto 1082 de 2015. El ejercicio de esta facultad debe atender los parámetros explicados en este concepto y respetar las prohibiciones establecidas en la normativa vigente.

Teniendo en cuenta que los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 tienen carácter enunciativo, que las Entidades Estatales tienen la facultad de establecer criterios distintos o adicionales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como lo dispuesto en los artículos 2.2.4.6.4. y 2.2.4.6.28. del Decreto 1072 de 2015 y en los artículos 14, 19 y 22 de la Resolución 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo, esta Agencia considera que las Entidades Estatales pueden incorporar en sus Procesos de Contratación parámetros o criterios de selección y evaluación que les permitan conocer que los proponentes cuentan con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), siempre que su inclusión se encuentre justificada en los estudios y documentos previos y en el análisis del sector, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

En tal sentido, si bien resulta procedente la inclusión de estos criterios en los procesos de contratación, de acuerdo con la interpretación expuesta en este concepto, su incorporación deberá estar precedida de las mismas exigencias aplicables a cualquier requisito habilitante o criterio de calificación, por lo que no podrá efectuarse de manera arbitraria. En consecuencia, la Entidad Estatal deberá justificar su procedencia en los estudios y documentos previos y en el análisis del sector, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. Esto implica que tales criterios no deben establecerse de manera mecánica en todos los procesos de contratación, sino que su incorporación deberá determinarse a partir de un análisis integral de la necesidad identificada, el valor, el plazo, el objeto contractual, las obligaciones y demás condiciones particulares del proceso, con el fin de establecer si resultan adecuados y proporcionales.

Finalmente, al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta:

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

i. Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores que la Entidad Estatal define para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas y cuya ponderación permite establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. De este modo, los factores que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, lo establecido en esta norma. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica, (ii) la experiencia, (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. Al respecto, la norma citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…] 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que se refiere de forma taxativa a que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[1].

Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine[2], también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que solo hasta el cuarto debate legislativo se incluyó el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[3], lo cual evidencia la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que ciertos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes. Esto igualmente evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[4].

Por último, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación[5] expedido por esta Agencia determina los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes e indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos y el presupuesto oficial, entre otros factores.

En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[6]. De esta manera, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa, ni con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer (directa o indirectamente) a alguno de los proponentes. Tampoco pueden ejercer esta facultad desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el que estable el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la prohibición de exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la determinación de las “condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”. De manera que corresponde a cada entidad determinar de manera proporcional y adecuada los requisitos mínimos exigibles a los proponentes para participar en el proceso de contratación específico.

En este sentido, el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y en el artículo 1602 del Código Civil para las exceptuadas, es el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan solicitar requisitos habilitantes adicionales o diferentes a los establecidos en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En realidad, lo que este numeral establece es una limitación a la discrecionalidad administrativa para la estipulación de los requisitos de participación, bajo la óptica de que, si se incluyen los allí señalados, por regla general, no otorgarán puntaje; pero este enunciado no debe interpretarse en el sentido de que las entidades pueden exigir única y exclusivamente los requisitos habilitantes enlistados en el artículo. Esta lectura negaría la autonomía reconocida a los órganos del Estado para construir el pliego de condiciones y definir los requisitos que deben reunir los oferentes según el resultado de los estudios previos, en armonía con los principios de legalidad y proporcionalidad.

Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección los requisitos habilitantes que establezca, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

En conclusión, aunque la Ley 1150 de 2007 estableció la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización como requisitos habilitantes, este listado no es taxativo. Corresponde a la Entidad Estatal establecerlos en cada proceso contractual, justificando su procedencia y siguiendo los parámetros fijados en el Decreto 1082 de 2015. Una vez establecidos los requisitos habilitantes, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con ellos, so pena de que sus propuestas sean rechazadas, sin perjuicio de la posibilidad de subsanarlas, cuando a ello haya lugar.

ii. Ahora bien, para analizar la posibilidad de establecer como requisito habilitante de un proceso de contratación un nivel de implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), es indispensable hacer referencia a su regulación en el ordenamiento jurídico. El artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el Sistema de Riesgos Laborales, contempló que el programa de salud ocupacional en adelante se conocería como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, definido como un “Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.”

Por su parte, el Decreto 1443 de 2014, compilado posteriormente en el capítulo 6 del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se expidió el Decreto Reglamentario del Sector Trabajo”, definió las directrices para la implementación del SG-SST. En particular, el artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015 dispuso que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante, con la participación de los trabajadores y/o contratistas. Para ello, el artículo estableció que los empleadores o contratantes, entre los que se encuentran las Entidades Estatales, deben garantizar la implementación, mantenimiento y mejora continua del SG-SST en sus contratistas.

Para esto, el parágrafo 1º ibidem estableció que el Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces, determinaría de manera progresiva los estándares que hacen parte de los componentes del SG-SST, de conformidad con el desarrollo y avances técnicos y científicos del sector y del país, realizando los ajustes y actualizaciones a que haya lugar. También dispuso que dichos estándares deberán ser implementados por los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales en las fases y dentro de las fechas que al respecto defina el Ministerio de Trabajo. Por su parte, el parágrafo 2° dispuso que “Dentro de los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas, el contratante podrá incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a contratar cuente con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)”.

Con base en dicho marco normativo, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 312 del 13 de febrero de 2019, mediante la cual se definió los estándares mínimos del SG-SST. En los artículos 14 y 19, la Resolución dispuso los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas que pueden incluir los contratantes en sus procesos de selección, lo cual incluye los procesos de contratación que adelanten las Entidades Estatales.

A criterio de esta Agencia, la inclusión de este tipo de requisitos habilitantes es procedente siempre y cuando los criterios permitan identificar que el proveedor o contratista cumple con los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. En este sentido, los requisitos no deben ir en contra de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según el cual, las Entidades Estatales no pueden requerir en sus procesos de selección certificaciones de sistemas de gestión de calidad.

Teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la normativa que regula el SG-SST, la cual goza de plena aplicación en el ordenamiento jurídico, la prohibición del parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 no restringe la posibilidad que tienen las Entidades Estatales de incluir aspectos de seguridad y salud en el trabajo como requisitos habilitantes de los proponentes que les permitan conocer que cuentan con la implementación de los estándares mínimos del SG-SST, siempre que esto no implique la exigencia de la presentación de una certificación de calidad, como lo es, por ejemplo, la certificación que otorga la ISO 9001, u otras similares. Sin embargo, es importante aclarar que estas certificaciones de calidad son diferentes a la certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio del Trabajo de manera gratuita a las a las empresas, entidades, empleadores y contratantes, de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 312 del 13 de febrero de 2019.

Para esta Agencia, la anterior interpretación es el efecto útil de las normas analizadas, pues aceptar una lectura extensiva del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 resta los efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y contraría lo establecido en el artículo 31 del Código Civil, según el cual lo “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”. Por otro lado, desconocería la finalidad perseguida por el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015 con la facultad otorgada a las entidades contratantes para que, dentro de los parámetros de selección y evaluación de sus proveedores y contratistas, puedan incluir criterios para conocer que el proponente cuenta con el SG-SST.

Ahora bien, aunque la interpretación expuesta considera válida la inclusión de este tipo de criterios como requisitos habilitantes, es preciso señalar que su inclusión deberá estar precedida de las mismas exigencias que tiene cualquier otro requisito habilitante o de calificación, de manera que su incorporación no puede ser caprichosa ni arbitraria y la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y en el análisis del sector del proceso su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que las entidades no pueden establecer requisitos habilitantes relacionados con el SG-SST de forma mecánica en todos sus procesos de contratación, sino que deberán realizar un análisis integral de la necesidad identificada, el valor, plazo, el objeto contractual, obligaciones y demás condiciones específicas del proceso de selección en concreto para determinar si el requisito resulta adecuado y proporcional, así como la forma en que deberán incluirlo y exigir su acreditación.

En efecto, el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015, al indicar que la entidad contratante “podrá” incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a contratar cuenta con el SG-SST, establece una facultad para las entidades contratantes, de manera que es discrecional de la entidad incorporar estos criterios como como parámetros de selección y evaluación en los procesos de selección que adelante. Al respecto, es pertinente indicar que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2024 señaló que “En términos generales, la Resolución 312 de 2019 establece la obligación para las empresas de contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo -SG-SST- dirigido a anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el ejercicio laboral. Sin embargo, en ninguna de sus disposiciones se consagra que el certificado previsto en su artículo deba ser considerado como un requisito insoslayable para dotar de juridicidad un procedimiento de selección en la contratación pública o privada[7]”. [Énfasis por fuera de texto]

En este sentido, la certificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo determinada en la Resolución 312 de 2019 no es un requisito obligatorio que deba ser exigido como una condición habilitante en los procesos licitatorios que adelante el Estado Colombiano, pues la norma no establece dicha obligación. En los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015, es una facultad de la entidad establecerlo como un requisito de selección o que puede ser tenida en cuenta “como referente en seguridad y salud en el trabajo para efectos de la contratación pública o privada”.

En todo caso, esta facultad no implica que las Entidades Estatales deben incluir dichos criterios en todos los procesos de contratación automáticamente, así como tampoco quiere decir que deban descartarlos inmediatamente por no ser obligatorios. Lo que significa es que, para establecer dichos criterios como requisitos habilitantes y/o de calificación, la entidad deberá siempre y en todo caso analizar que estos sean adecuados, es decir, que tengan una relación directa con el objeto del contrato, y que sean proporcionales a las condiciones del proceso, de manera que no establezcan requisitos más allá de los necesarios para verificar la idoneidad de los proponentes respecto del objeto a ejecutar.

Así las cosas, aunque la norma establece una facultad discrecional que implica que las entidades realicen una elección administrativa y valoren la inclusión de dichos criterios, esta decisión no puede ser irracional o arbitraria. Tal y como sucede con los demás requisitos habilitantes y de calificación, las Entidades Estatales deberán revisar durante la etapa de planeación si es procedente incluir criterios que les permitan conocer que la empresa a contratar cuenta con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada contrato, la naturaleza, el valor, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto, garantizando en todo caso el cumplimiento de los principios de contratación estatal.

La anterior no quiere decir que, durante la ejecución del contrato estatal, la entidad no pueda y deba supervisar el cumplimiento de unos estándares mínimos que exige la ley sobre la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, discriminados en la Resolución 0312 del 13 de febrero de 2019. En efecto, los artículos 3, 9, 16 y 20 de esa resolución establecen exigencias mínimas que deberán cumplir las empresas, empleadores y contratantes a los que se refiere el artículo 2 de dicho acto administrativo. Por su parte, el artículo 2.2.4.6.28 del Decreto 1072 de 2015 contempló, en materia de contratación, el deber en cabeza del empleador de adoptar y mantener las disposiciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de su empresa, por parte de los proveedores, trabajadores dependientes, trabajadores cooperados, trabajadores en misión, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas, durante el desempeño de las actividades del objeto del contrato, es decir, durante la supervisión del contrato.

De este modo, el seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales se encuentra el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, por lo que las normas técnicas que se encuentran reguladas en la Resolución 0312 de 2019 constituyen estándares mínimos que deberán ser supervisados durante la ejecución del contrato estatal por tratarse de exigencias de rango legal. Para los efectos de este concepto, se resaltan dentro de este seguimiento la verificación y revisión de los soportes de cumplimiento de las obligaciones laborales y la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad social y salud ocupacional, ahora denominada Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Finalmente, es pertinente indicar que la Agencia Nacional de Contratación Púbica - Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la naturaleza de los requisitos habilitantes y su aplicación en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en los Conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-387 de 3 de agosto de 2021, C-669 de 3 de diciembre de 2021, C-573 de 13 de septiembre de 2022, C- 831 de 28 de noviembre de 2022 y C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-124 de 25 de mayo de 2023, C-165 de 2 de junio de 2023, C-167 de 5 de junio de 2023, C-215 de 10 de agosto de 2023, C-277 de 14 de julio de 2023, C-337 de 18 de agosto de 2023, entre otros. Sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud del Trabajo y los requisitos habilitantes o de calificación se refirió en el concepto C-317 del 18 de septiembre de 2023, C-1013 del 31 de diciembre de 2024, C-589 del 10 de junio 2025 y C-900 del 26 de junio de 2026, entre otros.

Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Camila Alejandra Naranjo Gómez

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  2. Gaceta 096 de 2007. Pág. 9. Allí se lee: “Parágrafo 2°. Nuevo. Se adiciona un parágrafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusión de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administración la posibilidad de fijar la implementación de planes de calidad” (Cursivas propias).

  3. Según este parágrafo las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.

  4. Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

    1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.

    Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.

    2. Capacidad Jurídica – La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.

    3. Capacidad Financiera – los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado:

    3.1. Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente.

    3.2. Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total.

    3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses.

    4. Capacidad Organizacional – los siguientes indicadores miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos del interesado:

    4.1. Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional dividida por el patrimonio.

    4.2. Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida por el activo total”.

  5. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación. Disponible aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion

  6. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  7. Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 18 de noviembre de 2024. Exp. 66750. C.P María Adriana Marina.