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El concepto explica que los documentos tipo son obligatorios cuando el objeto contractual y la modalidad de selección están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones que los adoptan. Para verificarlo, la entidad debe consultar, entre otros elementos, la matriz de experiencia y el glosario correspondiente. El arrendamiento de maquinaria y el suministro de materiales no requieren por sí mismos documentos tipo si no implican la ejecución de obras, consultoría o interventoría.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.
DOCUMENTOS TIPO – Sectores – Vigentes
(…) esta Agencia expidió diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.
DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Matriz de Experiencia
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los documentos tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un documento tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan documentos tipo.
Uno de los elementos comunes a los diferentes documentos tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los documentos tipo adoptados por esta Agencia.
DOCUMENTOS TIPO – Arrendamiento de maquinaria – Suministro de materiales – No aplicación
(…) los objetos contractuales sobre los que recae su consulta no encajan en ninguna de las categorías señaladas. En el arrendamiento de maquinaria, el contratista se obliga a conceder a la entidad el goce temporal de unos equipos a cambio de un precio, en los términos del artículo 1973 del Código Civil. En el suministro de agregados, pétreos, granulares o asfaltos, el contratista se obliga a entregar bienes de forma periódica o continuada, conforme al artículo 968 del Código de Comercio. En ninguno de los dos casos el contratista ejecuta un trabajo material sobre un bien inmueble, y tampoco se trata de consultoría o interventoría. Por tanto, estas actividades no aparecen en las matrices de experiencia de los documentos tipo vigentes y su aplicación no es obligatoria.
DOCUMENTOS TIPO – Contenido material del objeto – Prohibición de fraccionamiento
Para establecer si un proceso está sujeto a los documentos tipo, la entidad debe atender al contenido material de las obligaciones y no a la denominación que se le dé al contrato. Si bajo el nombre de “alquiler de maquinaria” o de “suministro de materiales” el contratista asume la ejecución de actividades como la construcción, el mejoramiento, la rehabilitación o el mantenimiento de una vía o de otra infraestructura, el objeto corresponde a una obra pública. (…) Por la misma razón, la entidad no puede fraccionar en contratos de arrendamiento y de suministro lo que materialmente constituye una obra, con el fin de sustraerse de la aplicación obligatoria de los documentos tipo.
DOCUMENTOS TIPO – Adopción – Resolución 160 de 2020
La adopción de documentos tipo, competencia que la Ley 2022 de 2020 asignó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, sigue el procedimiento de la Resolución 160 de 2020. Según su artículo 2, la Agencia define cada año los documentos tipo que adoptará. (…) Solo cuando esa viabilidad se establece se elaboran el anteproyecto y su memoria justificativa, se instalan mesas de trabajo, se solicita concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando el documento puede afectar la libre competencia, se publica el proyecto para comentarios y se expide la resolución de adopción.
SELECCIÓN OBJETIVA – Noción
Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.
REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Carácter enunciativo
(…) los requisitos habilitantes se definen como las exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria; es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este.
(…) la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados.
REQUISITOS HABILITANTES – Adecuación – Proporcionalidad – Libre concurrencia
Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.
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Preguntas frecuentes
Ayudas de lectura de Abogo asistidas por IA. Verifica las respuestas con el documento fuente.
¿Cuándo es obligatorio aplicar los documentos tipo?
¿Cómo puede una entidad verificar si debe usar documentos tipo?
¿El arrendamiento de maquinaria o el suministro de materiales exige aplicar documentos tipo?
¿Puede la entidad llamar arrendamiento o suministro a un contrato que materialmente es una obra?
¿Qué condiciones deben cumplir los requisitos habilitantes?
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad ¶
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.¶
DOCUMENTOS TIPO – Sectores – Vigentes
(…) esta Agencia expidió diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.¶
DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Matriz de Experiencia ¶
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los documentos tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un documento tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan documentos tipo.¶
Uno de los elementos comunes a los diferentes documentos tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los documentos tipo adoptados por esta Agencia.¶
DOCUMENTOS TIPO – Arrendamiento de maquinaria – Suministro de materiales – No aplicación¶
(…) los objetos contractuales sobre los que recae su consulta no encajan en ninguna de las categorías señaladas. En el arrendamiento de maquinaria, el contratista se obliga a conceder a la entidad el goce temporal de unos equipos a cambio de un precio, en los términos del artículo 1973 del Código Civil. En el suministro de agregados, pétreos, granulares o asfaltos, el contratista se obliga a entregar bienes de forma periódica o continuada, conforme al artículo 968 del Código de Comercio. En ninguno de los dos casos el contratista ejecuta un trabajo material sobre un bien inmueble, y tampoco se trata de consultoría o interventoría. Por tanto, estas actividades no aparecen en las matrices de experiencia de los documentos tipo vigentes y su aplicación no es obligatoria.¶
DOCUMENTOS TIPO – Contenido material del objeto – Prohibición de fraccionamiento¶
Para establecer si un proceso está sujeto a los documentos tipo, la entidad debe atender al contenido material de las obligaciones y no a la denominación que se le dé al contrato. Si bajo el nombre de “alquiler de maquinaria” o de “suministro de materiales” el contratista asume la ejecución de actividades como la construcción, el mejoramiento, la rehabilitación o el mantenimiento de una vía o de otra infraestructura, el objeto corresponde a una obra pública. (…) Por la misma razón, la entidad no puede fraccionar en contratos de arrendamiento y de suministro lo que materialmente constituye una obra, con el fin de sustraerse de la aplicación obligatoria de los documentos tipo.¶
DOCUMENTOS TIPO – Adopción – Resolución 160 de 2020¶
La adopción de documentos tipo, competencia que la Ley 2022 de 2020 asignó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, sigue el procedimiento de la Resolución 160 de 2020. Según su artículo 2, la Agencia define cada año los documentos tipo que adoptará. (…) Solo cuando esa viabilidad se establece se elaboran el anteproyecto y su memoria justificativa, se instalan mesas de trabajo, se solicita concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando el documento puede afectar la libre competencia, se publica el proyecto para comentarios y se expide la resolución de adopción.¶
SELECCIÓN OBJETIVA – Noción
Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.¶
REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Carácter enunciativo¶
(…) los requisitos habilitantes se definen como las exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria; es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este.¶
(…) la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados.¶
REQUISITOS HABILITANTES – Adecuación – Proporcionalidad – Libre concurrencia¶
Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.¶
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2026
–
Señor
Samuel Raul Valbuena Baron
Bogotá D.C
Concepto C-1406 de 2026 | |
Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad / DOCUMENTOS TIPO – Sectores – Vigentes / DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Matriz de Experiencia / DOCUMENTOS TIPO – Arrendamiento de maquinaria – Suministro de materiales – No aplicación / DOCUMENTOS TIPO – Contenido material del objeto – Prohibición de fraccionamiento / DOCUMENTOS TIPO – Adopción – Resolución 160 de 2020 / SELECCIÓN OBJETIVA – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Carácter enunciativo / REQUISITOS HABILITANTES – Adecuación – Proporcionalidad – Libre concurrencia¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_07_011892¶ |
Estimado señor Valbuena Baron:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución No. 469 del 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 7 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:¶
“En el marco de una investigación sobre competencia en contratación pública, solicito orientación sobre: 1) ¿Existen Documentos Tipo obligatorios aplicables cuando el objeto principal es alquiler/arrendamiento de maquinaria para infraestructura o suministro de agregados, materiales pétreos, granulares, asfaltos y materiales asociados, y el contrato no corresponde a obra pública? 2) ¿Existe una metodología nacional obligatoria para evaluar el efecto individual y conjunto de los requisitos técnicos/habilitantes sobre la pluralidad de oferentes? 3) ¿Qué criterios deben observar las entidades para exigir que maquinaria, vehículos, plantas u otros activos sean de PROPIEDAD del oferente, en vez de admitir arrendamiento, leasing o disponibilidad? 4) ¿Existen lineamientos sobre modelo/antigüedad de equipos? 5) ¿CCE ha estudiado ampliar Documentos Tipo, matrices de proporcionalidad u otros mecanismos de estandarización a estas categorías? De ser así, solicito indicar los documentos respectivos.”.¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas que menciona en las preguntas de la solicitud, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Existen documentos tipo de obligatorio cumplimiento para los procesos cuyo objeto principal es el arrendamiento o alquiler de maquinaria para infraestructura o el suministro de agregados, materiales pétreos, granulares, asfaltos y materiales asociados, cuando el contrato no corresponde a obra pública, y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado ampliar los documentos tipo, las matrices u otros mecanismos de estandarización a estas categorías?; ii) ¿Existe una metodología nacional obligatoria o lineamientos de esta Agencia para evaluar el efecto de los requisitos técnicos o habilitantes sobre la pluralidad de oferentes, o sobre la exigencia de propiedad, modelo o antigüedad de la maquinaria, los vehículos, las plantas u otros activos?; y iii) ¿Qué criterios deben observar las entidades estatales cuando exigen que la maquinaria, los vehículos, las plantas u otros activos sean de propiedad del oferente, o que cumplan condiciones de modelo o antigüedad, en lugar de admitir arrendamiento, leasing o disponibilidad?¶
2. Respuestas:
i) La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le informa que no ha expedido documentos tipo para el arrendamiento o alquiler de maquinaria para infraestructura, ni para el suministro de agregados, materiales pétreos, granulares, asfaltos y/o materiales asociados. Como se señaló, los documentos tipo expedidos por esta Agencia se refieren a los procesos de obra pública de infraestructura que se adelantan por mínima cuantía, selección abreviada de menor cuantía y licitación pública, en los sectores donde se han adoptado: transporte, agua potable y saneamiento básico, y social. Aplican, entonces, a los contratos “(…) que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. También rigen los concursos de méritos para contratar la consultoría de estudios de ingeniería y la interventoría de obra pública en esos mismos sectores.¶ Los objetos contractuales de su consulta no encajan en ninguna de estas categorías. En el arrendamiento de maquinaria, el contratista se obliga a conceder a la entidad el goce temporal de unos equipos a cambio de un precio, en los términos del artículo 1973 del Código Civil. En el suministro de agregados, pétreos, granulares o asfaltos, se obliga a entregar bienes de forma periódica o continuada, conforme al artículo 968 del Código de Comercio. En ninguno de los dos casos ejecuta un trabajo material sobre un bien inmueble, y tampoco se trata de consultoría o interventoría. Por eso estas actividades no aparecen en las matrices de experiencia de los documentos tipo vigentes, y no es obligatorio aplicarlos.¶ Para estos procesos, la entidad estatal debe elaborar sus propios documentos del proceso y pliegos de condiciones. Lo anterior aplica para los contratos cuyo objeto sea, en realidad, el arrendamiento de maquinaria o el suministro de materiales. Para saber si un proceso está sujeto a los documentos tipo, la entidad debe mirar el contenido material de las obligaciones, no el nombre del contrato. Si bajo la denominación de “alquiler de maquinaria” o “suministro de materiales” el contratista asume la construcción, el mejoramiento, la rehabilitación o el mantenimiento de una vía u otra infraestructura, el objeto es una obra pública. En ese caso, si la actividad está descrita en la Matriz – Experiencia del sector respectivo y la modalidad de selección está cubierta por la resolución correspondiente, la entidad debe aplicar los documentos tipo. Lo mismo ocurre cuando la maquinaria y los materiales son insumos que el contratista de obra debe aportar para ejecutar los trabajos, porque el objeto sigue siendo la obra. Tampoco puede la entidad fraccionar en contratos de arrendamiento y de suministro lo que materialmente es una obra para sustraerse de la aplicación obligatoria de los documentos tipo.¶ En cuanto a la ampliación de los documentos tipo, esta Agencia le informa que no ha estudiado la ampliación de los documentos tipo, ni de matrices, a los requisitos sobre propiedad, modelo o antigüedad de maquinaria, vehículos, plantas u otros activos. Por lo tanto, no hay documentos que relacionar.¶ La adopción de documentos tipo, competencia que la Ley 2022 de 2020 asignó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, sigue el procedimiento de la Resolución 160 de 2020. Según su artículo 2, la Agencia define cada año los documentos tipo que adoptará. Para ello se basa en el análisis de las contrataciones estratégicas previstas en la política pública, el histórico del gasto estatal y los planes de gobierno y planes anuales de adquisiciones. Con base en el informe semestral de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, la Subdirección de Gestión Contractual examina si es pertinente implementar documentos tipo para un objeto contractual o una modalidad de selección. Solo cuando esa viabilidad se establece se elaboran el anteproyecto y su memoria justificativa, se instalan mesas de trabajo, se solicita concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando el documento puede afectar la libre competencia, se publica el proyecto para comentarios y se expide la resolución de adopción. Ninguna de esas etapas se ha adelantado para las categorías a las que se refiere la petición.¶ ii) Frente a las preguntas sobre si existe una metodología nacional obligatoria para evaluar el efecto individual y conjunto de los requisitos técnicos o habilitantes sobre la pluralidad de oferentes, qué criterios deben seguir las entidades para exigir que la maquinaria, los vehículos, las plantas u otros activos sean de propiedad del oferente en lugar de admitir arrendamiento, leasing o disponibilidad, y si hay lineamientos sobre el modelo o la antigüedad de los equipos, se precisa que el ordenamiento jurídico no prevé una metodología de ese tipo y que esta Agencia no ha expedido lineamientos específicos sobre estos asuntos.¶ La única excepción es la regla sobre la edad de la maquinaria contenida en los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, que se acredita mediante el Formato 7B y opera como factor de calidad, no como requisito habilitante. Por esa razón, la definición de estas exigencias depende de cada entidad estatal, que debe hacerla en la etapa de planeación con base en el análisis del sector y en los principios que rigen la contratación pública.¶ iii) El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2 reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los Pliegos de Condiciones o en la invitación, lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los Pliegos de Condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Establece además el artículo 2.2.1.1.1.6.2 que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del Proceso de Contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.¶ En este punto, debe señalarse que, si bien la determinación de los requisitos habilitantes exigidos para participar en un proceso de contratación es una facultad discrecional de la Entidad Estatal, que obedece a la autonomía que le asiste para estructurar sus procesos de contratación, esta debe ejercerse respetando los principios que rigen en materia de contratación pública, como los de selección objetiva e igualdad, y las normas de orden legal. Así, los mencionados criterios deben ser establecidos por parte de la Entidad que adelanta el proceso de contratación de manera tal que, de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, además de ser proporcionales y adecuados a su objeto, y que no limiten la participación en el proceso de selección.¶ Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.¶ En ese sentido, las Entidades Estatales tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.¶ Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.¶ Frente al supuesto planteado en su consulta, la entidad debe determinar en cada caso si el requisito que pretende incluir como habilitante mide la aptitud del proponente para cumplir el contrato, es adecuado y proporcional a su objeto y no limita la participación en el proceso. En efecto, la entidad debe establecer si el criterio en cuestión se refiere a las calidades del proponente, o si, por el contrario, constituye una condición relativa a la ejecución del contrato. En este último caso, dado que no correspondería a un requisito habilitante en sentido estricto, la entidad podrá incorporarlo como parte de las obligaciones contractuales que serán objeto de verificación por parte de la supervisión o interventoría, previendo las consecuencias jurídicas que se deriven de su incumplimiento; información que deberá conocer y aceptar el proponente que resulte adjudicatario del proceso de selección.¶ Por otra parte, según el análisis que realice la entidad como parte de una planeación adecuada, podrá considerar y justificar su inclusión como un factor técnico puntuable para determinar la oferta más favorable, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En cualquier caso, si la entidad decide incluirlo como requisito habilitante, deberá justificarlo en los documentos del proceso, verificando que resulte razonable y proporcional con respecto a las particularidades del proceso de selección, y que no imponga una barrera injustificada a la participación que limite la libre competencia económica.¶ |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
i. El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los Documentos Tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública. ¶
Con sustento en esta competencia, esta Agencia expidió diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.¶
Concretamente, en relación con su solicitud, debe indicarse que, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió los siguientes Documentos Tipo que se encuentran vigentes:¶
i. Sector de Infraestructura de Transporte:¶
Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024: “Por la cual se adopta la versión 4 de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 240 de 2020”.¶
Resolución 463 del 10 de septiembre de 2024: “Por la cual se adopta la versión 3 de los documentos tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 241 de 2020”.¶
Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024: “Por la cual se actualizan los documentos tipo para los procesos de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía”. ¶
Resolución 725 del 19 de diciembre de 2024: “Por la cual se adopta la versión 3 de los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 326 de 2022”.¶
Resolución 726 del 19 de diciembre de 2024: “Por la cual se adopta la versión 2 de los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la consultoría de ingeniería de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 193 de 2021”.¶
ii. Sector de Infraestructura de Agua Potable y Saneamiento Básico:¶
Resolución 248 del 1 de diciembre de 2020: “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico”. ¶
Resolución 249 del 1 de diciembre de 2020: “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad de llave en mano”.¶
Resolución 333 del 27 de julio de 2022: “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de agua potable y saneamiento básico”. ¶
Finalmente, en el sector de infraestructura de agua, saneamiento básico y estructuras hidráulicas, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante la Resolución 546 del 14 de septiembre de 2026, adoptó la versión 2 de los de los documentos tipo para los procesos de contratación de infraestructura de agua, saneamiento básico y estructuras hidráulicas que se adelantan por la modalidad de licitación pública o licitación pública bajo el esquema llave en mano. De acuerdo con el artículo 8 “vigencia” de la citada Resolución, estos rigen “(…) a partir de su publicación y aplicará a los procedimientos de selección de infraestructura de agua, saneamiento básico y estructuras hidráulicas que se adelantan por la modalidad de licitación pública o licitación pública bajo el esquema llave en mano, cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 01 de marzo de 2027. ¶
iii. Sector de Infraestructura Social:
i) Resolución 539 del 21 de agosto de 2015 "Por la cual se adopta la versión -2- de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública del sector de infraestructura social y se deroga la Resolución 219 de 2021; se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte - versión 2 y se derogan las Resoluciones 220, 392 у 454 de 2021; y se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores institucional y vivienda".¶
ii) Resolución 540 del 21 de agosto de 2025 "Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda".¶
iii) Resolución 541 del 21 de agosto de 2025 “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda”. ¶
iv) Resolución 952 del 15 de diciembre de 2025 “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura social; que agrupa los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda”.¶
v) Resolución 953 del 15 de diciembre de 2025 “Por la cual se adopta la versión - 2 de los documentos tipo transversales para los procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social, los documentos tipo complementarios para los procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social relacionados con el sector educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda y se deroga la Resolución 798 del 29 de diciembre de 2023". ¶
iv. Documentos tipo para la contratación directa de convenios solidarios:¶
Resolución 358 del 30 de junio de 2023 “Por la cual se adopta el documento tipo para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal”. ¶
v. Documentos tipo de gestión catastral: ¶
Resolución 269 del 16 de diciembre de 2020 “Por la cual se adopta el documento tipo para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito que se celebren a través de contratos interadministrativos”. ¶
Es importante resaltar que, en virtud de la regla de inalterabilidad, los documentos tipo solo pueden ser modificados en los aspectos en que estos lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.¶
Por lo tanto, la entidad solo podrá modificar aspectos de los documentos tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los documentos tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su proceso de contratación sin ningún tipo de alteración. ¶
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los documentos tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un documento tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan documentos tipo.¶
Uno de los elementos comunes a los diferentes documentos tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los documentos tipo adoptados por esta Agencia.¶
La Matriz – Experiencia, cumple una doble función: Por un lado, sirve para estandarizar las condiciones de experiencia, conforme al parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. De otro lado, dicha matriz permite determinar el ámbito de aplicación de los documentos tipo respecto de objetos contractuales asociados, ya que son las actividades descritas en esta las que, obligatoriamente, deben contratarse aplicando documentos tipo.¶
De esta manera, para saber a qué actividades deben aplicarse los documentos tipo expedidos por esta Agencia, la entidad debe verificar que estos apliquen para la modalidad de selección en la que debe celebrarse el proceso, subsumiendo el objeto a contratar en los tipos de proyectos de infraestructura a contratarse. Por tanto, si el objeto contractual a ejecutar se encuadra materialmente dentro de alguno de los tipos actividades concretas señaladas en cada una de las matrices de experiencia, se tendrán que aplicar estos documentos tipo para los mencionados sectores −según corresponda−, mientras que en el caso contrario no será forzosa su aplicación.¶
Considerando lo anterior, en relación con el primer problema jurídico planteado en su solicitud, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le informa que no se han expedido documentos tipo que tengan por objeto el arrendamiento o alquiler de maquinaria para infraestructura, ni el suministro de agregados, materiales pétreos, granulares, asfaltos y materiales asociados. Tal como se señaló, los documentos tipo adoptados por esta Agencia recaen sobre los procesos de obra pública de infraestructura adelantados bajo las modalidades de mínima cuantía, selección abreviada de menor cuantía y licitación pública, en los sectores en los que se han adoptado –transporte, agua potable y saneamiento básico, y social–. ¶
Es decir, los documentos tipo señalados aplican para los contratos “(…) que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago” [1]. Además, los documentos tipo adoptados por esta Agencia aplican para adelantar concursos de méritos dirigidos a contratar la consultoría de estudios de ingeniería y la interventoría de la obra pública en esos mismos sectores.¶
De esta forma, los objetos contractuales sobre los que recae su consulta no encajan en ninguna de las categorías señaladas. En el arrendamiento de maquinaria, el contratista se obliga a conceder a la entidad el goce temporal de unos equipos a cambio de un precio, en los términos del artículo 1973 del Código Civil. En el suministro de agregados, pétreos, granulares o asfaltos, el contratista se obliga a entregar bienes de forma periódica o continuada, conforme al artículo 968 del Código de Comercio. En ninguno de los dos casos el contratista ejecuta un trabajo material sobre un bien inmueble, y tampoco se trata de consultoría o interventoría. Por tanto, estas actividades no aparecen en las matrices de experiencia de los documentos tipo vigentes y su aplicación no es obligatoria.¶
En consecuencia, para estos procesos la entidad estatal debe elaborar sus propios documentos del proceso y pliegos de condiciones, escogiendo la modalidad de selección que corresponda según el objeto y la cuantía, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En todo caso, los requisitos habilitantes y los factores de evaluación deben fijarse de manera adecuada y proporcional a la naturaleza y al valor del contrato, como lo exige el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, y con observancia del deber de selección objetiva y de los principios de la contratación estatal.¶
Ahora bien, la conclusión anterior se refiere a contratos cuyo objeto es, en realidad, el arrendamiento de maquinaria o el suministro de materiales. Para establecer si un proceso está sujeto a los documentos tipo, la entidad debe atender al contenido material de las obligaciones y no a la denominación que se le dé al contrato. Si bajo el nombre de “alquiler de maquinaria” o de “suministro de materiales” el contratista asume la ejecución de actividades como la construcción, el mejoramiento, la rehabilitación o el mantenimiento de una vía o de otra infraestructura, el objeto corresponde a una obra pública. En ese caso, si la actividad se encuentra descrita en la Matriz – Experiencia del sector respectivo y la modalidad de selección está cubierta por la resolución correspondiente, la entidad debe aplicar los documentos tipo. Lo mismo ocurre cuando la maquinaria y los materiales son insumos que el contratista de obra debe aportar para ejecutar los trabajos, pues allí el objeto sigue siendo la obra. Por la misma razón, la entidad no puede fraccionar en contratos de arrendamiento y de suministro lo que materialmente constituye una obra, con el fin de sustraerse de la aplicación obligatoria de los documentos tipo.¶
Considerando lo anterior, sobre el primer problema jurídico de su solicitud, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le informa que no ha expedido documentos tipo para el arrendamiento o alquiler de maquinaria para infraestructura, ni para el suministro de agregados, materiales pétreos, granulares, asfaltos y/o materiales asociados. Como se señaló, los documentos tipo expedidos por esta Agencia se refieren a los procesos de obra pública de infraestructura que se adelantan por mínima cuantía, selección abreviada de menor cuantía y licitación pública, en los sectores donde se han adoptado: transporte, agua potable y saneamiento básico, y social. Aplican, entonces, a los contratos “(…) que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”¹. También rigen los concursos de méritos para contratar la consultoría de estudios de ingeniería y la interventoría de obra pública en esos mismos sectores.¶
Los objetos contractuales de su consulta no encajan en ninguna de estas categorías. En el arrendamiento de maquinaria, el contratista se obliga a conceder a la entidad el goce temporal de unos equipos a cambio de un precio, en los términos del artículo 1973[2] del Código Civil. En el suministro de agregados, pétreos, granulares o asfaltos, se obliga a entregar bienes de forma periódica o continuada, conforme al artículo 968[3] del Código de Comercio. En ninguno de los dos casos ejecuta un trabajo material sobre un bien inmueble, y tampoco se trata de consultoría o interventoría. Por eso estas actividades no aparecen en las matrices de experiencia de los documentos tipo vigentes, y no es obligatorio aplicarlos.¶
Para estos procesos, la entidad estatal debe elaborar sus propios documentos del proceso y pliegos de condiciones. Lo anterior aplica para los contratos cuyo objeto sea, en realidad, el arrendamiento de maquinaria o el suministro de materiales. Para saber si un proceso está sujeto a los documentos tipo, la entidad debe mirar el contenido material de las obligaciones, no el nombre del contrato. Si bajo la denominación de “alquiler de maquinaria” o “suministro de materiales” el contratista asume la construcción, el mejoramiento, la rehabilitación o el mantenimiento de una vía u otra infraestructura, el objeto es una obra pública. En ese caso, si la actividad está descrita en la Matriz – Experiencia del sector respectivo y la modalidad de selección está cubierta por la resolución correspondiente, la entidad debe aplicar los documentos tipo. Lo mismo ocurre cuando la maquinaria y los materiales son insumos que el contratista de obra debe aportar para ejecutar los trabajos, porque el objeto sigue siendo la obra. Tampoco puede la entidad fraccionar en contratos de arrendamiento y de suministro lo que materialmente es una obra para sustraerse de la aplicación obligatoria de los documentos tipo.¶
En atención a la pregunta, en la que indaga si la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado ampliar los documentos tipo para procesos de propiedad, modelo o antigüedad de maquinaria, vehículos, plantas u otros activos. Sobre el particular esta Agencia le informa que, no ha estudiado la ampliación de los documentos tipo, ni de matrices, a los requisitos sobre propiedad, modelo o antigüedad de maquinaria, vehículos, plantas u otros activos. Por lo tanto, no hay documentos que relacionar. ¶
La adopción de documentos tipo, competencia que la Ley 2022 de 2020 asignó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, sigue el procedimiento de la Resolución 160 de 2020. Según su artículo 2, la Agencia define cada año los documentos tipo que adoptará. Para ello se basa en el análisis de las contrataciones estratégicas previstas en la política pública, el histórico del gasto estatal y los planes de gobierno y planes anuales de adquisiciones. Con base en el informe semestral de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, la Subdirección de Gestión Contractual examina si es pertinente implementar documentos tipo para un objeto contractual o una modalidad de selección. Solo cuando esa viabilidad se establece se elaboran el anteproyecto y su memoria justificativa, se instalan mesas de trabajo, se solicita concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando el documento puede afectar la libre competencia, se publica el proyecto para comentarios y se expide la resolución de adopción. Ninguna de esas etapas se ha adelantado para las categorías a las que se refiere la petición.¶
Los documentos tipo vigentes se refieren a obra pública de infraestructura de transporte, de agua potable y saneamiento básico y de infraestructura social, y a los concursos de méritos de interventoría y consultoría de estudios de ingeniería en esos sectores. En ellos, la maquinaria aparece solo como un componente del proceso de obra. En los de licitación de infraestructura de transporte, el proponente se compromete mediante el Formato 7B a utilizar maquinaria con una edad menor a veinte años, como factor de calidad y no como requisito habilitante. Sobre el alquiler de maquinaria amarilla, esta Agencia indicó en el Concepto C-651 de 2025 que corresponde a cada entidad determinar si el objeto se enmarca en el ámbito de aplicación de los documentos tipo de transporte. ¶
iii. Frente a las preguntas sobre si existe una metodología nacional obligatoria para evaluar el efecto individual y conjunto de los requisitos técnicos o habilitantes sobre la pluralidad de oferentes, qué criterios deben seguir las entidades para exigir que la maquinaria, los vehículos, las plantas u otros activos sean de propiedad del oferente en lugar de admitir arrendamiento, leasing o disponibilidad, y si hay lineamientos sobre el modelo o la antigüedad de los equipos, se precisa que el ordenamiento jurídico no prevé una metodología de ese tipo y que esta Agencia no ha expedido lineamientos específicos sobre estos asuntos. ¶
La única excepción es la regla sobre la edad de la maquinaria contenida en los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, que se acredita mediante el Formato 7B y opera como factor de calidad, no como requisito habilitante. Por esa razón, la definición de estas exigencias depende de cada entidad estatal, que debe hacerla en la etapa de planeación con base en el análisis del sector y en los principios que rigen la contratación pública. Sin embargo, esta Agencia considera pertinente recordar el marco normativo y conceptual que deben observar las entidades al fijar los requisitos habilitantes y las especificaciones técnicas de los bienes y servicios que contratan, el cual se expone a continuación.¶
Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. ¶
Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia, se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[4], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. En efecto, la norma dispone: ¶
“Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:¶
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.¶
2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.¶
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:¶
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o¶
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.¶
[…]”.
De acuerdo con esta norma y conforme con lo expresado en el concepto C–166 del 23 de abril de 2021, puede decirse que el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar, de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente. ¶
Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[5]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. ¶
En consecuencia, los requisitos habilitantes se definen como las exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria; es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este. De esta forma, constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección. Por esta razón, no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección e incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.¶
Sobre el alcance de este listado, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Públicas, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[6]. ¶
Por otro lado, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, determina los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes. El documento resalta que tienen como fin primordial medir “la aptitud del proponente para participar en un proceso de contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia”. De acuerdo con el Manual, su propósito es “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. ¶
Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores. Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.¶
El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2 reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los Pliegos de Condiciones o en la invitación[7], lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los Pliegos de Condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Establece además el artículo 2.2.1.1.1.6.2 que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del Proceso de Contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. ¶
En este punto, debe señalarse que, si bien la determinación de los requisitos habilitantes exigidos para participar en un proceso de contratación es una facultad discrecional de la Entidad Estatal, que obedece a la autonomía que le asiste para estructurar sus procesos de contratación, esta debe ejercerse respetando los principios que rigen en materia de contratación pública, como los de selección objetiva e igualdad, y las normas de orden legal. Así, los mencionados criterios deben ser establecidos por parte de la Entidad que adelanta el proceso de contratación de manera tal que, de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, además de ser proporcionales y adecuados a su objeto, y que no limiten la participación en el proceso de selección[8]. ¶
Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia. ¶
En ese sentido, las Entidades Estatales tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante. ¶
Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.¶
En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta, comparativamente, más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. El numeral segundo de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes, que permiten la comparación de ofertas. Este numeral segundo se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad. ¶
De acuerdo con lo expresado, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 define los parámetros conforme a los cuales deben exigirse y evaluarse los factores que no otorgan puntaje o requisitos habilitantes, como también aquellos que deben tenerse en cuenta para la exigencia y evaluación de los factores de escogencia o calificación, técnicos y económicos, los cuales inciden en la comparación de las ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que, en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[9]. Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[10]. ¶
Sobre la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y la evaluación de los factores exigidos en un caso concreto para el efecto, la doctrina explica que:¶
“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual. ¶
De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública. ¶
[…]Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[11].¶
De esta forma, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas. ¶
El deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que en los procesos de selección deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación. Son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que, en consecuencia, debe elegirse.¶
Frente al supuesto planteado en su consulta, la entidad debe determinar en cada caso si el requisito que pretende incluir como habilitante mide la aptitud del proponente para cumplir el contrato, es adecuado y proporcional a su objeto y no limita la participación en el proceso. En efecto, la entidad debe establecer si el criterio en cuestión se refiere a las calidades del proponente, o si, por el contrario, constituye una condición relativa a la ejecución del contrato. En este último caso, dado que no correspondería a un requisito habilitante en sentido estricto, la entidad podrá incorporarlo como parte de las obligaciones contractuales que serán objeto de verificación por parte de la supervisión o interventoría, previendo las consecuencias jurídicas que se deriven de su incumplimiento; información que deberá conocer y aceptar el proponente que resulte adjudicatario del proceso de selección.¶
Por otra parte, según el análisis que realice la entidad como parte de una planeación adecuada, podrá considerar y justificar su inclusión como un factor técnico puntuable para determinar la oferta más favorable, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En cualquier caso, si la entidad decide incluirlo como requisito habilitante, deberá justificarlo en los documentos del proceso, verificando que resulte razonable y proporcional con respecto a las particularidades del proceso de selección, y que no imponga una barrera injustificada a la participación que limite la libre competencia económica.¶
v. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre los documentos tipo vigentes y la aplicación a los contratos de obra en los conceptos: C-651 del 3 de julio de 2025, C-149 del 27 de febrero de 2026, C-182 del 19 de marzo de 2026, C-514 del 22 de abril de 2026, C-521 del 12 de mayo de 2026, C-657 del 26 de mayo de 2026, C-620 del 5 de junio de 2026, C-821 del 18 de junio de 2026 y C-692 del 8 de julio de 2026, entre otros.¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la naturaleza de los requisitos habilitantes y su carácter enunciativo en los Conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-387 de 3 de agosto de 2021, C-669 de 3 de diciembre de 2021, C-573 de 13 de septiembre de 2022, C- 831 de 28 de noviembre de 2022 y C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-124 de 25 de mayo de 2023, C-165 de 2 de junio de 2023, C-167 de 5 de junio de 2023, C-215 de 10 de agosto de 2023, C-277 de 14 de julio de 2023, C-337 de 18 de agosto de 2023, C-029 del 2025, C-042 del 2025, C-043 del 2025, C-122 del 2025, C-187 del 2025, C-222 del 2025, C-589 del 2025, C-665 del 2025, C-698 del 2025, C-717 del 2025, C-1047 del 2025, C-1088 del 2025, C-1135 del 2025, C-1175 del 2025, C-1239 del 2025, C-1297 del 2025, C-1490 del 2025, C-1598 del 2025, C-1653 del 2025 y C-1765 del 2025, C-006 del 2026, C-036 del 2026, C-041 del 2026, C-071 del 2026, C-098 del 2026, C-116 del 2026, C-187 del 2026, C-234 del 2026, C-302 del 2026, C-307 del 2026, C-353 del 2026, C-344A del 2026, C-433 del 2026, C-496 del 2026, C-518 del 2026, C-599 del 2026, C-626 del 2026, C-665 del 2026, C-683 del 2026, C-690 del 2026, C-726 del 2026, C-817 del 2026, C-833 del 2026, C-841 del 2026, C-883 del 2026, C-891 del 2026, C-900 del 2026, C-1036 del 2026, C-1058 del 2026, C-1095 del 2026, C-1104 del 2026, C-1109 del 2026, C-1137 del 2026, C-1162 del 2026, C-1164 del 2026 y C-1233 del 4 de septiembre de 2026, entre otros.¶
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Carlos Mario Castrillón Endo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Martha Alicia Romero Vargas Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual ¶ |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑¶
“El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. ↑¶
“El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. ↑¶
Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.¶
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.¶
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación”.¶
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.¶
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”. ↑¶
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355. ↑¶
“Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. ¶
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ↑¶
requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.¶
Parágrafo Transitorio. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Normatividad/DECRETO 579 DEL 31 DE MAYO DE 2021.pdfDe conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.¶
Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos índicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el regístro de cada proponente. ↑¶
Sobre el particular el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. ↑¶
RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111. ↑¶
EXPÓSITO VELEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. págs. 118-184. ↑¶
Ibídem. ↑
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1406 de 2026 (2026-10-15). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1406-de-2026-documentos-tipo. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1406-de-2026/
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