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SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007, ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

Radicado: C-1598 de 2025Fecha: 13 de noviembre de 2025Actor: Jhon Jairo Cardona Idarraga
Noción y factores de escogencia, Carácter enunciativo…
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El Concepto C-1598 de 2025 explica la selección objetiva: la escogencia debe recaer en el ofrecimiento más favorable para la Entidad y para los fines que busca, sin motivaciones subjetivas. Los factores de escogencia y calificación fijados en los pliegos deben tener en cuenta los criterios normativos aplicables. También señala que los requisitos habilitantes de la Ley 1150 de 2007 tienen carácter enunciativo, no taxativo. En todo caso, los criterios habilitantes deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato y a su valor; si no determinan la idoneidad/capacidad del proponente o resultan desproporcionados, vulneran el deber de selección objetiva. Sobre establecimiento de comercio, se define su alcance como instrumento de la empresa y, en principio, no se ve viable exigir un local propio para un suministro; sin embargo, debe analizarse si el requerimiento es estrictamente indispensable según las condiciones técnicas del contrato.

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción y factores de escogencia

[…] se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

[…] los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva.

REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 – Carácter enunciativo  Proporcionalidad y adecuación

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos señalados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Estatales, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.

[…] En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva. […]

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Definición – Requisito habilitante

El establecimiento de comercio es el instrumento del que se vale el empresario para cumplir los fines de su empresa y por medio del cual se realiza la actividad organizada. La doctrina lo define como el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados para una finalidad económica en el que la organización adquiere un significado fundamental como factor aglutinante de los elementos que integran la hacienda, teniendo en cuenta la función económica a la que están destinados todos: la producción o distribución de bienes y servicios en el mercado.

En este contexto, en principio no se advierte la viabilidad de exigir la existencia de un establecimiento de comercio o “local” propio como condición habilitante para la ejecución de un contrato de suministro. No obstante, debido a que la entidad cuenta con discrecionalidad para determinar los requisitos habilitantes, resulta indispensable analizar dicho requerimiento a la luz de las condiciones técnicas específicas del contrato y si constituye un requisito estrictamente indispensable para garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual y la correcta prestación del servicio.

Texto del concepto

SELECCIÓN OBJETIVA ― Noción y factores de escogencia

[…] se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

[…] los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva.

REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo - Proporcionalidad y adecuación

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos señalados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Estatales, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.

[…] En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva. […]

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Definición – Requisito habilitante

El establecimiento de comercio es el instrumento del que se vale el empresario para cumplir los fines de su empresa y por medio del cual se realiza la actividad organizada. La doctrina lo define como el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados para una finalidad económica en el que la organización adquiere un significado fundamental como factor aglutinante de los elementos que integran la hacienda, teniendo en cuenta la función económica a la que están destinados todos: la producción o distribución de bienes y servicios en el mercado.

En este contexto, en principio no se advierte la viabilidad de exigir la existencia de un establecimiento de comercio o “local” propio como condición habilitante para la ejecución de un contrato de suministro. No obstante, debido a que la entidad cuenta con discrecionalidad para determinar los requisitos habilitantes, resulta indispensable analizar dicho requerimiento a la luz de las condiciones técnicas específicas del contrato y si constituye un requisito estrictamente indispensable para garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual y la correcta prestación del servicio.

Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2025

Señor

Jhon Jairo Cardona Idarraga

contabilidad@multiprocesos.com.co

Medellín, Antioquía

Concepto C- 1598 de 2025

Temas:

SELECCIÓN OBJETIVA ― Noción y factores de escogencia / REQUISITOS HABILITANTES ― Carácter enunciativo – Proporcionalidad y adecuación / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Definición – Requisito habilitante

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_29_012216

Estimado señor Cardona:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 29 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

¿Es jurídicamente viable que una entidad estatal exija, como requisito habilitante o de evaluación, que el proponente cuente con un establecimiento de comercio propio para ejecutar un contrato de suministro de implementos deportivos y uniformes?

Teniendo en cuenta que los pliegos de condiciones exigen acreditar la existencia de un establecimiento de comercio, ¿puede la entidad calificar como “no cumple” a un oferente que cuenta con un establecimiento arrendado y no propio, pese a que dicha modalidad de tenencia no afecta la capacidad logística, de almacenamiento o de cumplimiento del objeto contractual?

En ese sentido, ¿existe fundamento normativo o técnico que justifique la exigencia de propiedad del local, cuando la finalidad del requisito (asegurar la capacidad operativa y logística del contratista) puede cumplirse igualmente mediante otras formas de tenencia, como el arrendamiento o la utilización de bodegas contratadas para la ejecución del contrato?:

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Así mismo, se resalta que la Agencia al no ser un órgano judicial, ni una entidad de vigilancia, inspección o control en materia contractual, carece de la facultad para desempeñar estas funciones.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿puede requerirse como requisito habilitante contar con un establecimiento de comercio o “local” propio, para la ejecución de un contrato de suministro de bienes?

  1. Respuesta:

Los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta el deber de selección objetiva. En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva.

En este sentido, si bien las Entidades Estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Dicha autonomía debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del proceso de contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto a contratar, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

Frente a la exigencia de que el proponente cuente con establecimiento de comercio o local propio – tema que señala en su consulta -, es necesario tener en cuenta que, la actividad comercial se realiza a través de establecimientos de comercio sujetos al registro mercantil. En efecto, de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio” (Énfasis fuera de texto).

Así las cosas, es posible señalar que los establecimientos de comercio son un conjunto de bienes tendientes a cumplir con los fines de la empresa. Si bien la titularidad de estos radica en las personas naturales o jurídicas, ellos no están ligados con la capacidad jurídica de estas para contraer obligaciones. De esta manera, se concluye que el establecimiento de comercio no está relacionado con la capacidad jurídica del proponente, por lo que no resulta procedente su requerimiento como un requisito habilitante asociado a la capacidad jurídica.

En este contexto, en principio no se advierte la viabilidad de exigir la existencia de un establecimiento de comercio o “local” propio como condición habilitante para la ejecución de un contrato de suministro. No obstante, debido a que la entidad cuenta con discrecionalidad para determinar los requisitos habilitantes, resulta indispensable analizar dicho requerimiento a la luz de las condiciones técnicas específicas del contrato y si este constituye un requisito estrictamente indispensable para garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual y la correcta prestación del servicio.

En consecuencia, aunque no lo es lo recomendable, si la entidad decide, en el ejercicio de su autonomía y discrecionalidad, exigirlo como un requisito habilitante de carácter técnico en los procesos de contratación, debe estar precedida de una justificación técnica y objetiva por parte de la entidad contratante. Esta exigencia no puede responder a criterios arbitrarios o caprichosos, sino que debe sustentarse en la necesidad concreta de garantizar la adecuada ejecución del objeto contractual, esto es, la prestación eficiente del servicio contratado. Así, resulta indispensable que se demuestre que la presencia de un establecimiento de comercio o “local” propio del contratista es determinante para el desarrollo del contrato de suministro.

En este sentido, exigir la existencia de un “local” propio puede convertirse en una barrera de acceso que limita injustificadamente la participación de oferentes que, si bien no tienen presencia física propia, cuentan con las capacidades jurídicas, financieras, técnicas y de experiencia requeridas para ejecutar adecuadamente el contrato. Por ello, tales requisitos deben analizarse bajo el principio de proporcionalidad y de adecuación, conforme se explicó, salvo que exista una norma especial que imponga dicha condición para efectos de la prestación del servicio

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

Los requisitos habilitantes constituyen los requisitos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto. De esta manera, quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

Específicamente, el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que, en los procesos de selección de contratistas, serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica; (ii) la experiencia; (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada prescribe:

Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos señalados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Estatales, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[1].

Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, el deber de selección objetiva, según los criterios establecidos en dicha disposición.

En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva.

En línea con lo anterior, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”[2], expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, determinó los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes. Al respecto, precisa que estos tienen como fin primordial medir “la aptitud del proponente para participar en un Proceso de Contratación como oferente y eventualmente asumir la ejecución del contrato, por lo que están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y experiencia”. De acuerdo con el Manual, su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas”.

Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las Entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores. Sin embargo, esto no implica que las Entidades puedan establecer cualquier tipo de requisitos, pues su exigencia debe en todo caso ser proporcional y adecuada frente a la naturaleza y el valor del contrato.

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que:

“[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.

El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2. reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los pliegos de condiciones o en la invitación[3], lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los pliegos de condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Además, el artículo 2.2.1.1.1.6.2 establece que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.

En este punto, debe señalarse que, si bien la determinación de los requisitos habilitantes exigidos para participar en un proceso de contratación es una facultad discrecional de la Entidad Estatal, que obedece a la autonomía que le asiste para estructurar sus procesos de contratación, esta debe ejercerse respetando los principios que rigen en materia de contratación pública, como el selección objetiva e igualdad, y las normas de orden legal. Así, los mencionados criterios deben ser establecidos por parte de la Entidad que adelanta el proceso de contratación de manera tal que, de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, y que, además de ser proporcionales y adecuados a su objeto, no limiten la participación en el proceso de selección[4].

Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.

En ese sentido, las Entidades Estatales tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se realice con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

Ahora bien, frente a la exigencia de que el proponente cuente con establecimiento de comercio o local propio – tema que señala en su consulta -, es necesario tener en cuenta que, la actividad comercial[5] se realiza a través de establecimientos de comercio sujetos al registro mercantil. En efecto, de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio” (Énfasis fuera de texto).

El establecimiento de comercio[6] es el instrumento del que se vale el empresario para cumplir los fines de su empresa y por medio del cual se realiza la actividad organizada. La doctrina lo define como el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados para una finalidad económica en el que la organización adquiere un significado fundamental como factor aglutinante de los elementos que integran la hacienda, teniendo en cuenta la función económica a la que están destinados todos: la producción o distribución de bienes y servicios en el mercado[7].

Así las cosas, es posible señalar que los establecimientos de comercio son un conjunto de bienes tendientes a cumplir con los fines de la empresa. Si bien la titularidad de estos radica en las personas naturales o jurídicas, ellos no están ligados con la capacidad jurídica de estas para contraer obligaciones. De esta manera, se concluye que el establecimiento de comercio no está relacionado con la capacidad jurídica del proponente, por lo que no resulta procedente su requerimiento como un requisito habilitante asociado a la capacidad jurídica.

En este contexto, en principio no se advierte la viabilidad de exigir la existencia de un establecimiento de comercio o “local” propio como condición habilitante para la ejecución de un contrato de suministro. No obstante, debido a que la entidad cuenta con discrecionalidad para determinar los requisitos habilitantes, resulta indispensable analizar dicho requerimiento a la luz de las condiciones técnicas específicas del contrato y si constituye un requisito estrictamente indispensable para garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual y la correcta prestación del servicio.

En consecuencia, aunque no lo es lo recomendable, si la entidad decide, en el ejercicio de su autonomía y discrecionalidad, exigirlo como un requisito habilitante de carácter técnico en los procesos de contratación, debe estar precedida de una justificación técnica y objetiva por parte de la entidad contratante. Esta exigencia no puede responder a criterios arbitrarios o caprichosos, sino que debe sustentarse en la necesidad concreta de garantizar la adecuada ejecución del objeto contractual, esto es, la prestación eficiente del servicio contratado. Así, resulta indispensable que se demuestre que la presencia de un establecimiento de comercio o “local” propio del contratista es determinante para el desarrollo del contrato de suministro.

Este tipo de requisitos deben ser evaluados cuidadosamente, atendiendo a si su cumplimiento es verdaderamente necesario para garantizar la operatividad del contratista, o si existen otros medios igualmente eficaces para garantizar la adecuada ejecución del contrato. De lo contrario, la inclusión de este tipo de condiciones podría derivar en restricciones injustificadas que pueden vulnerar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen la contratación pública.

Al respecto, el Consejo de Estado enfatizó que “La Administración no puede establecer requisitos carentes de función legal y al pretender sustentarlos en la posibilidad física de hacerlo (v. gr. abrir una sucursal) no es más que otra evidencia de su mero capricho”. Asimismo, sobre la exigencia de contar con domicilio en el lugar de ejecución del contrato señaló que “resulta en una exigencia infundada, pues dicho atributo no se corresponde con las razones aducidas para su exigencia, no afecta la prestación del servicio por contratar, tampoco concierne a un elemento sin el cual no puede efectuarse la prestación del servicio de transporte escolar; por el contrario, lo que se advierte es que éste configura una regla ajena a la selección objetiva, en tanto que establece un supuesto que limita, sin justificación, la participación de multiplicidad de oferentes al proceso de contratación[8]”.

En este sentido, exigir la existencia de un “local” propio puede convertirse en una barrera de acceso que limita injustificadamente la participación de oferentes que, si bien no tienen presencia física propia, cuentan con las capacidades jurídicas, financieras, técnicas y de experiencia requeridas para ejecutar adecuadamente el contrato. Por ello, tales requisitos deben analizarse bajo el principio de proporcionalidad y de adecuación, conforme se explicó, salvo que exista una norma especial que imponga dicha condición para efectos de la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que la estructuración de los requisitos habilitantes corresponde a cada entidad estatal ateniendo a las circunstancias particulares y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto a contratar, por lo que en cada caso se deberá realizar un análisis detallado si los requisitos establecidos, particularmente solicitar una sucursal u oficina en una ubicación geográfica especifica, efectivamente configura una restricción a la libre concurrencia y si estos han sido determinados de forma desproporcional y arbitraria.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007: Artículo 5 y artículo 6.
  • Ley 1437 de 2011: Artículo 44.
  • Código de Comercio: Artículo 25.
  • Decreto 1082 de 2015: Artículo 2.2.1.1.1.6.2.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2025. Exp. 69503. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación. Disponible en: cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la determinación de los requisitos habilitantes en los conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020 y C-396 de 16 de julio de 2020, C-142 del 30 de marzo de 2022, C-337 de 18de agosto de 2023,Concepto C-483 del 26 de septiembre de 2024, Concepto C- 662 de 2024 del 29 de enero de 2025, C –043 del 28 del febrero de 2025, C- 116 del 1 de marzo de 2025, C-1297 del 17 de octubre de 2025. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  2. El “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, puede ser consultado en el siguiente enlace: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  3. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

    Parágrafo Transitorio. De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.

    Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente”.

  4. Sobre el particular el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

  5. La ley colombiana no consagra una definición de actos de comercio, sino que incorpora un listado de actos y actividades considerados como mercantiles, que incluye una gama muy variada de operaciones usuales en la vida de los negocios. En ese sentido, el artículo 20 del Código de Comercio agrupa una gran variedad de actividades bajo la categoría de “acto de comercio”, sin que dicha enumeración sea taxativa en nuestro sistema jurídico. Así las cosas, no se define estáticamente el acto de comercio, permitiendo mediante la analogía realizar la ampliación dinámica del derecho mercantil facilitando su adaptación a un cambiante mundo de negocios. Adicionalmente, la ley provee un criterio auxiliar que permite ampliar la cobertura del derecho comercial con la calificación de mercantiles de actos que en principio no lo son, pero que guardan relación estrecha con actividades de esta naturaleza. En el artículo 21 del Código de Comercio se incluyen actos no previstos en el artículo 20 que realiza el comerciante o empresario mercantil en desarrollo de su actividad mercantil y que facilitan su ejercicio y que en razón a ello adquieren comercialidad.

  6. Código de Comercio. Artículo 515. “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

  7. Al respecto, la doctrina ha señalado que “inseparable del elemento objetivo – actividad económica organizada- y del subjetivo – empresario mercantil - la empresa comercial requiere un elemento funcional llamado establecimiento de comercio, que es un conjunto heterogéneo de bienes destinados específicamente por el empresario a desarrollar la actividad organizada. Así lo establece la definición prevista en el artículo 25 del Código de Comercio: “[…] Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio””. (CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. Derecho Comercial. Actos de comercio, empresas comerciantes y empresarios. Universidad de los Andes. 2016. Pág. 109).

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2025. Exp. 69503. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por selección objetiva según el Concepto C-1598 de 2025?
Es objetiva la selección en la que la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable para la Entidad y a los fines que busca, sin considerar afectos, intereses ni motivaciones subjetivas.
¿Los factores de escogencia y calificación en los pliegos deben seguir criterios específicos?
Sí. Los factores que la Entidad establezca en los pliegos o documentos equivalentes deben tener en cuenta, entre otras, las cuestiones previstas en la disposición sobre selección objetiva.
¿El listado de requisitos habilitantes de la Ley 1150 de 2007 es taxativo?
No. El Concepto sostiene el carácter enunciativo de dichos requisitos, por no existir términos como “únicamente” o “solo” y por una lectura integral del régimen de contratación.
¿Cómo deben ser los requisitos habilitantes frente al contrato?
Deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato y a su valor; si no permiten determinar la idoneidad/capacidad del proponente o son desproporcionados, serán contrarios al deber de selección objetiva.
¿Se puede exigir como requisito habilitante que el proponente tenga establecimiento de comercio propio para un suministro?
En principio, no se advierte la viabilidad de exigir un establecimiento de comercio o “local” propio para un contrato de suministro. No obstante, por la discrecionalidad de la Entidad, se debe analizar si el requerimiento es estrictamente indispensable para garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual y la correcta prestación del servicio.