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SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES, EQUIPO DE TRABAJO

Radicado: C-1863 de 2025Fecha: 2 de febrero de 2026Actor: Dilber Leandro Vargas Díaz
Noción, Ley 1150 de 2005, Artículo 5, Estudios previos…
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La C-1863 de 2025 explica que la selección objetiva es aquella en la que la entidad escoge la oferta más favorable sin consideraciones subjetivas. Además, los factores de escogencia y calificación del pliego deben tener en cuenta los criterios previstos en la Ley 1150 de 2005. El concepto desarrolla que los requisitos habilitantes no tienen carácter taxativo, al ser enunciativo, y que deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato y su valor. También resalta la importancia de la planeación contractual mediante estudios previos y precisa que las entidades fijan reglas para acreditar formación académica y experiencia del equipo de trabajo, definiendo documentos y el momento de verificación. En ciertos procesos, pueden evaluarse como calificación la experiencia y formación del consultor y su equipo, según lo previsto en el Decreto 1082 de 2015.

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción

[…] se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

SELECCIÓN OBJETIVA – Ley 1150 de 2005 – Artículo 5

El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos señalados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Estatales, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.

[…] En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva. […]

PLANEACIÓN – Estudios previos

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución.

REQUISITOS HABILITANTES – Determinación

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos señalados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Estatales, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.

[…] En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva. […]

EQUIPO DE TRABAJO – Requisitos – Formación Academica – Experiencia

Las entidades estatales conservan la potestad y discrecionalidad técnica para determinar los medios idóneos de acreditación de la experiencia del personal clave evaluable, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del contrato. Esta facultad comprende tanto la definición de los documentos que el oferente debe aportar para demostrar la experiencia, como el momento procesal en el cual se verificará dicha información, bien sea durante el proceso de selección o en la etapa de ejecución contractual.

EQUIPO DE TRABAJO – Requisitos – Equivalencias – Reglas aplicables

Las entidades estatales están llamadas a establecer dentro del pliego de condiciones o documento equivalente, las condiciones y reglas conforme a las cuales, quienes estén interesados en celebrar el contrato, deben acreditar los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para el respectivo contrato. De acuerdo con lo explicado, en el marco de procesos competitivos, como la licitación pública, la selección abreviada y la mínima cuantía, en los que este tipo de requisitos no son relevantes para la comparación de ofertas, en principio, deben verificarse respecto del proponente durante la etapa de evaluación, de manera que en virtud de su cumplimiento se defina quien se encuentra habilitado o no para ser adjudicatario. De manera similar ocurre en el concurso de méritos, cuando se exige determina formación académica y/o experiencia del consultor, con la variable de que, en el marco de este tipo de procesos, el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, permite valor la experiencia del consultor y del equipo de trabajo, así como la formación académica de dicho equipo, como factores de calificación de la oferta.

Texto del concepto

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción

[…] se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

SELECCIÓN OBJETIVA – Ley 1150 de 2005 – Artículo 5

El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos señalados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Estatales, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.

[…] En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva. […]

PLANEACIÓN – Estudios previos

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución.

REQUISITOS HABILITANTES – Determinación

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos señalados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Estatales, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007.

[…] En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva. […]

EQUIPO DE TRABAJO – Requisitos – Formación Academica – Experiencia

Las entidades estatales conservan la potestad y discrecionalidad técnica para determinar los medios idóneos de acreditación de la experiencia del personal clave evaluable, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del contrato. Esta facultad comprende tanto la definición de los documentos que el oferente debe aportar para demostrar la experiencia, como el momento procesal en el cual se verificará dicha información, bien sea durante el proceso de selección o en la etapa de ejecución contractual.

EQUIPO DE TRABAJO – Requisitos – Equivalencias – Reglas aplicables

Las entidades estatales están llamadas a establecer dentro del pliego de condiciones o documento equivalente, las condiciones y reglas conforme a las cuales, quienes estén interesados en celebrar el contrato, deben acreditar los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para el respectivo contrato. De acuerdo con lo explicado, en el marco de procesos competitivos, como la licitación pública, la selección abreviada y la mínima cuantía, en los que este tipo de requisitos no son relevantes para la comparación de ofertas, en principio, deben verificarse respecto del proponente durante la etapa de evaluación, de manera que en virtud de su cumplimiento se defina quien se encuentra habilitado o no para ser adjudicatario. De manera similar ocurre en el concurso de méritos, cuando se exige determina formación académica y/o experiencia del consultor, con la variable de que, en el marco de este tipo de procesos, el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, permite valor la experiencia del consultor y del equipo de trabajo, así como la formación académica de dicho equipo, como factores de calificación de la oferta.

Bogotá D.C., 03 febrero 2026

Señor

Dilber Leandro Vargas Díaz

dlvargas.diaz@gmail.com

Pereira, Risaralda

Concepto C- 1863 de 2025

Temas:

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción / SELECCIÓN OBJETIVA – Ley 1150 de 2005 – Artículo 5 – / PLANEACIÓN – Estudios previos / REQUISITOS HABILITANTES – Determinación / EQUIPO DE TRABAJO – Requisitos – Formación Academica – Experiencia / EQUIPO DE TRABAJO – Requisitos – Equivalencias – Reglas aplicables

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2025_12_23_014279

Estimado señor Vargas:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 23 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Consulta sobre la viabilidad de aplicar homologación y equivalencias (Decreto 1083 de 2015) para la aprobación del personal como requisito previo a la suscripción del Acta de Inicio y durante la ejecución contractual – Tensión con el Principio de Selección Objetiva”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: Al momento de suscribir del acta de inicio, ¿resulta valido aplicar las reglas para la homologación y las equivalencias reguladas en el Decreto 1083 de 2015 para validar los requisitos de formación académica y/o experiencia del equipo de trabajo del contratista?

2. Respuesta:

Las Entidades Estatales, en ejercicio de su discrecionalidad administrativa, pueden definir en los documentos del proceso los requisitos de formación académica y experiencia del equipo de trabajo del contratista, así como las reglas para su acreditación y valoración. En ese marco, es jurídicamente viable que establezcan sistemas de equivalencias entre formación académica y experiencia, siempre que dichas reglas se encuentren claramente previstas desde la etapa de planeación contractual, con criterios objetivos, verificables y previamente conocidos por los proponentes.

No obstante, los sistemas de equivalencias regulados en los Decretos ley 770 y 785 de 2005, así como en el Decreto 1083 de 2015, tienen un ámbito de aplicación circunscrito al régimen del empleo público y no resultan directamente aplicables a la contratación estatal ni a las relaciones laborales de los particulares que ejecutan contratos estatales. En consecuencia, tales disposiciones no tienen carácter vinculante por sí mismas en los procesos de compra pública.

Sin perjuicio de lo anterior, una Entidad Estatal puede tomar dichas normas como un referente técnico para diseñar reglas de equivalencia aplicables al equipo de trabajo del contratista, siempre que esta posibilidad haya sido prevista expresamente en los pliegos de condiciones o documentos del proceso. De lo contrario, la aplicación de equivalencias con fundamento exclusivo en el Decreto 1083 de 2015 carece de sustento jurídico en el ámbito contractual.

En este sentido, la introducción, modificación o flexibilización de reglas de homologación o equivalencia con posterioridad a la adjudicación del contrato —ya sea antes de la suscripción del acta de inicio o durante la ejecución—, cuando estas no fueron previstas en los documentos del proceso, desconoce el principio de selección objetiva, en tanto altera las condiciones bajo las cuales se evaluaron las ofertas y se adoptó la decisión de adjudicación.

En conclusión, la aplicación de reglas de equivalencia en materia de formación académica o experiencia del personal solo es jurídicamente procedente cuando ha sido definida desde la planeación contractual y regulada de manera expresa, clara y objetiva en los documentos del proceso. Su incorporación extemporánea o su aplicación discrecional en etapas posteriores vulnera los principios de planeación, transparencia, igualdad y selección objetiva, y puede comprometer la validez del proceso de selección y del contrato celebrado.

Finalmente, se precisa que Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de su función consultiva, suministra criterios de interpretación general y no define reglas universales o absolutas, correspondiendo a cada Entidad Estatal, en el caso concreto, adoptar sus decisiones con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a los principios que lo rigen

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia, se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[1], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. De acuerdo con esta norma, puede decirse que el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar, de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.

El mencionado artículo dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. De este modo, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativos y no taxativos. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: Esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, al referirse a los requisitos habilitantes y, además, debido a que la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con una entidad pública, como pasa, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[2].

Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine[3], también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que fue hasta el cuarto debate legislativo en donde se incluyó parágrafo 2 del mismo artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[4], lo que deja ver la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que unos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes, lo que asimismo evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007.

Por último, en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, en el cual se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes, se indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[5].

Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

Bajo estas consideraciones, en atención a la consulta planteada, se precisa que las entidades pueden exigir requisitos de experiencia y títulos de formación académica, para garantizar el adecuado cumplimiento del contrato, especialmente en aquellos contratos que demandan el desarrollo de actividades especializadas. En ese sentido, este tipo de requisitos debe estar justificada en las características del objeto a contratar, lo que otorga a las entidades la discrecionalidad de determinar los requisitos de acuerdo con el tipo de contratación, los cuales resultan determinantes para verificar la idoneidad del contratista para ejecutar el contrato.

En concordancia con lo anterior, las entidades estatales están llamadas a establecer dentro del pliego de condiciones o documento equivalente, las condiciones y reglas conforme a las cuales, quienes estén interesados en celebrar el contrato, deben acreditar los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para el respectivo contrato. De acuerdo con lo explicado, en el marco de procesos competitivos, como la licitación pública, la selección abreviada y la mínima cuantía, en los que este tipo de requisitos no son relevantes para la comparación de ofertas, en principio, deben verificarse respecto del proponente durante la etapa de evaluación, de manera que en virtud de su cumplimiento se defina quien se encuentra habilitado o no para ser adjudicatario. De manera similar ocurre en el concurso de méritos, cuando se exige determina formación académica y/o experiencia del consultor, con la variable de que, en el marco de este tipo de procesos, el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, permite valor la experiencia del consultor y del equipo de trabajo, así como la formación académica de dicho equipo, como factores de calificación de la oferta.

Sin perjuicio de lo anterior, e independientemente de la modalidad de selección y de si se contempla como factor de evaluación o no, es común que la ejecución de contratos estatales exija que el contratista cuente con un equipo de trabajo con unos conocimientos específicos que garanticen su idoneidad y/o aptitud técnica para desempeñar las actividades que derivan de la ejecución del objeto. Para estos efectos, la entidades estatales deben definir unos requisitos de formación académica y/o experiencia, respecto de cada uno de los perfiles que integran el equipo de trabajo, que, de conformidad con lo determinado en el marco de la planeación contractual, se determinó que es el necesario para ejecutar el contrato.

Al igual que con los requisitos exigidos directamente al proponente, los requisitos de formación académica y experiencia exigidos a los miembros del equipo de trabajo del contratista, así como las reglas para su acreditación, en atención al principio de selección objetiva, deben ser definidas en el pliego de condiciones o alguno de los Documentos del Proceso, de tal manera que quienes concurran al proceso, lo hagan con pleno conocimiento de lo exigido por la Entidad Estatal.

Para estipular estos requisitos, las entidades deben establecer con claridad las disciplinas o áreas del conocimiento en las que se exige la formación académica de cada uno de los perfiles, señalando el tipo de título o certificación necesaria para acreditarla. De igual manera, si se determina que es necesario exigir cierto tipo experiencia, la entidad estatal debe especificar las actividades respecto de las que se debe demostrar, indicando además el tiempo mínimo exigido y los medios para su acreditación. En todo caso, la entidad estatal debe fijar estos requisitos atendiendo criterios de adecuación y proporcionalidad, garantizando que las condiciones de experiencia y formación sean adecuadas a la finalidad y actividades asignadas a cada perfil, al igual que proporcionales al valor del contrato y complejidad técnica de las labores que debe cumplir el integrante del equipo de trabajo para ejecutar el contrato.

La acreditación de cada una de estas condiciones, respecto de cada una de las personas que integran el equipo de trabajo, no necesariamente debe darse en el marco de la evaluación de ofertas, etapa en la cual la entidad puede optar por limitarse a verificar que el proponente se comprometa a vincular un equipo de trabajo que cumpla con las condiciones de experiencia y formación académica exigidas por la Entidad Estatal, de manera tal que esto sea un aspecto que se verifique durante la ejecución. Para el efecto, la entidad tiene la posibilidad establecer si escoge que la verificación de los soportes académicos y de experiencia como un requisito para iniciar la ejecución del contrato o para otro momento que la entidad disponga en función de la fases de ejecución del contrato, lo cual deberá mencionar claramente.

En ejercicio de la discrecionalidad que les asiste a las Entidades Estatales para determinar los requisitos que debe cumplir los integrantes del equipo de trabajo y las condiciones para su valoración, es jurídicamente viable, y de hecho frecuente, que se establezcan reglas tendientes a permitir que, a través de sistemas de equivalencias, se acredite determinado requisito de formación académica a través de determinadas condiciones de experiencia y viceversa. Para estos efectos, las entidades estatales deben establecer dentro de los Documentos del Proceso, las correlaciones necesarias entre títulos de formación académica y experiencia, señalando valores, coeficientes, formulas y en general, las pautas y datos necesarios para hacer aplicar las equivalencias.

Por otro lado, en aras de responder al tema objeto de consulta, es necesario señalar la aplicación de sistemas de equivalencias para valorar el cumplimiento de requisitos de experiencia y formación académica proviene del derecho laboral. De hecho, en lo referente a empleados públicos del orden nacional, estos sistemas de equivalencias se encuentran regulados en el Decreto ley 770 de 2005, mientras que los del orden territorial se encuentran regulados en el Decreto ley 785 de 2005. En desarrollo de estas disposiciones, el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, reglamenta entre sus artículos 2.2.2.5.1 a 2.2.2.5.3, un sistema de equivalencias aplicable a los distintos empleos y niveles jerárquicos de los empleos públicos

Con todo, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las normas como ellos Decretos ley 770 y 785 de 2005, así como del propio Decreto 1083 de 2015, es posible concluir que, las equivalencias reguladas por estas normas son aplicables en el contexto del empleo público, más no en la contratación pública. Esto además considerando que dichas normas no contemplan referencia alguna a su aplicación en el contexto de la compra pública ni en la contratación laboral que desarrollan los particulares que ejecutan contratos estatales.

Sin perjuicio de lo anterior, es posible que, en ejercicio de su discrecionalidad administrativa, una entidad estatal tome lo regulado en el Decreto 1083 de 2015 como referente para aplicar equivalencias en la validación de los requisitos de formación académica y experiencia del equipo de trabajo, cuando lo encuentre razonable. Sin embargo, para que ello sea procedente y no atente contra la selección objetiva, es necesario que dicha posibilidad se haya regulado expresamente en el pliego de condiciones o en algún otro de los documentos del proceso, en la medida en que, de acuerdo con lo antes expuesto, ni los Decretos ley 770[6] y 785 de 2005[7], ni el Decreto 1083 de 2015[8] tienen su ámbito de aplicación en la contratación pública o en la contratación laboral de particulares, razón por la que por sí solos adolecen de carácter vinculante en el marco de procesos de contratación.

En conclusión, la aplicación de reglas de equivalencias en relación con la formación académica o la experiencia del personal requerido únicamente resulta jurídicamente procedente cuando dichas condiciones han sido definidas de manera previa en la etapa de planeación contractual y se encuentran expresamente incorporadas, con criterios claros, objetivos y verificables, en los en los pliegos de condiciones o documentos del proceso de selección. Esta exigencia se fundamenta en los principios de planeación, transparencia, igualdad y selección objetiva, consagrados en los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que garantiza que todos los proponentes conozcan anticipadamente las reglas aplicables y puedan estructurar sus ofertas en condiciones de igualdad.

Por el contrario, la introducción, modificación o flexibilización de criterios de homologación o equivalencia con posterioridad a la adjudicación del contrato —ya sea de manera previa a la suscripción del acta de inicio o durante la fase de ejecución—, cuando tales reglas no fueron previstas en los documentos del proceso, constituye una actuación contraria al principio de selección objetiva, en tanto implica una alteración de las condiciones bajo las cuales se evaluaron las ofertas y se adoptó la decisión de adjudicación, comprometiendo la legalidad del procedimiento contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez perfeccionado y legalizado el contrato, la Entidad Estatal conserva la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos al personal propuesto, incluyendo equivalencias que hubieren sido previamente previstas en los documentos precontractuales. Dicha verificación debe entenderse como un control propio de la etapa de ejecución contractual, orientado a constatar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista, y no puede derivar en la modificación, reinterpretación o flexibilización de los criterios habilitantes o de evaluación definidos en la fase precontractual.

En consecuencia, la aplicación equivalencias respecto de los requisitos de formación académica del personal, únicamente es jurídicamente viable cuando ha sido prevista desde la planeación contractual y aplicada de manera objetiva, uniforme y transparente. Su incorporación extemporánea o su aplicación discrecional en etapas posteriores desconoce los principios que rigen la contratación estatal, desnaturaliza el deber de planeación y puede afectar la validez del proceso de selección y del contrato celebrado, con las consecuentes responsabilidades administrativas, disciplinarias y contractuales a que haya lugar.

4. Referencias normativas:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la determinación de los requisitos habilitantes en los conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020 y C-396 de 16 de julio de 2020, C-142 del 30 de marzo de 2022, C-337 de 18de agosto de 2023,Concepto C-483 del 26 de septiembre de 2024, Concepto C- 662 de 2024 del 29 de enero de 2025, C –043 del 28 del febrero de 2025, C- 116 del 1 de marzo de 2025, C-1297 del 17 de octubre de 2025. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro R. Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.

    Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

    Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos no será objeto de evaluación”.

    “ El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    “ En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.

  2. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  3. Gaceta 096 de 2007. Pág. 9. Allí se lee: “Parágrafo 2°. Nuevo. Se adiciona un parágrafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusión de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administración la posibilidad de fijar la implementación de planes de calidad” (Cursivas propias).

  4. Según este parágrafo las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.

  5. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  6. Decreto ley 770 de 2005: “Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de funciones y de requisitos generales que regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.

    Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.

    El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley”.

  7. Decreto ley 785 de 2005: “Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales”.

  8. Decreto 1083 de 2015: “Artículo 2.1.1.1 Objeto. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias: empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal; Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP; sistemas específicos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las Superintendencias y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL; Sistema de Control Interno; Modelo Integrado de Planeación y Gestión; Sistema de Gestión de Calidad; Trámites; Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos; régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, estándares mínimos para elección de personeros municipales; designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; designación del comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; normas relativas al trabajador oficiales; y cesantías para los Congresistas.

    Artículo 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación: Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2”.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa que una selección sea “objetiva” según Colombia Compra Eficiente?
Es objetiva cuando la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin factores de afecto, interés o motivación subjetiva.
¿Los requisitos habilitantes del artículo 5 de la Ley 1150 de 2005 son taxativos?
No. El numeral 1 del artículo 5 se interpreta como enunciativo, al no incluir expresiones como “únicamente” o “solo”, y porque existen otras condiciones que pueden derivar requisitos habilitantes (p. ej., capacidad residual del art. 6, parágrafo 1).
¿Qué deben buscar las entidades al definir criterios y requisitos habilitantes?
Que sean adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato y a su valor; si no determinan idoneidad o son desproporcionados, vulneran el deber de selección objetiva.
¿Para qué sirven los estudios previos en la planeación contractual?
Para estructurar el proceso precontractual determinando la necesidad a satisfacer y la mejor manera de hacerlo, consultando bienes y servicios del mercado, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad y oferentes, con el fin de lograr la escogencia diligente de la mejor oferta.
¿Las entidades pueden definir cómo se acredita la experiencia y formación académica del equipo de trabajo?
Sí. Conservan potestad y discrecionalidad técnica para definir medios idóneos de acreditación y los documentos requeridos, así como el momento procesal de verificación (durante el proceso de selección o en la ejecución).