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REQUISITOS HABILITANTES, SELECCIÓN OBJETIVA

Radicado: C-1233 de 2026Fecha: 3 de septiembre de 2026Actor: Danny Alejandro Arcos Bastidas
Ley 1150 de 2007, Carácter enunciativo, Discrecionalidad…

El concepto C-1233 de 2026 señala que los requisitos habilitantes del artículo 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 tienen carácter enunciativo y no taxativo. Además de los requisitos establecidos allí, existen otras condiciones exigibles para contratar, como la capacidad residual del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. También indica que, aunque la Entidad Estatal tiene discrecionalidad para fijar requisitos habilitantes en los pliegos, debe hacerlo respetando los principios de selección objetiva e igualdad. Los criterios deben ser adecuados y proporcionales al objeto y valor del contrato, sin crear barreras injustificadas a la libre concurrencia ni direccionar o favorecer procesos. Igualmente, se recuerda que no puede exigirse, como requisito habilitante, la certificación de sistemas de gestión de calidad, conforme al parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Ley 1150 de 2007 – Carácter enunciativo

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que señala de forma enunciativa que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Discrecionalidad – Pliego de condiciones

[…] si bien la determinación de los requisitos habilitantes exigidos para participar en un proceso de contratación es una facultad discrecional de la Entidad Estatal, que obedece a la autonomía que le asiste para estructurar sus procesos de contratación, esta debe ejercerse respetando los principios que rigen en materia de contratación pública, como el selección objetiva e igualdad, y las normas de orden legal. Así, los mencionados criterios deben ser establecidos por parte de la Entidad que adelanta el proceso de contratación de manera tal que, de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, además de ser proporcionales y adecuados a su objeto, y que no limiten la participación en el proceso de selección.

Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.

En ese sentido, las Entidades Estatales tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción y factores de escogencia

[…] el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, el deber de selección objetiva, según los criterios establecidos en dicha disposición.

En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva.

 

 

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Preguntas frecuentes

¿Los requisitos habilitantes de la Ley 1150 de 2007 son taxativos o enunciativos?
Son de carácter enunciativo y no taxativo, porque el artículo 5, numeral 1, no restringe el listado y permite que existan otros requisitos aplicables.
¿Puede la Entidad Estatal exigir condiciones adicionales a los requisitos habilitantes del artículo 5?
Sí. El concepto indica que, además de esos requisitos, pueden existir otras condiciones para contratar, como la capacidad residual del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
¿La Entidad puede definir los requisitos habilitantes con total libertad?
No. Aunque tiene facultad discrecional, debe respetar principios como selección objetiva e igualdad, y las normas legales.
¿Qué significa que los requisitos habilitantes deban ser adecuados y proporcionales?
Deben guardar relación directa con el objeto del contrato (para demostrar idoneidad) y no exceder lo necesario para verificar la capacidad del proponente frente al objeto ofertado, evitando limitar la concurrencia.
¿Se pueden exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante?
No. El concepto recuerda la prohibición del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES - Ley 1150 de 2007 – Carácter enunciativo

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que señala de forma enunciativa que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Discrecionalidad – Pliego de condiciones

[…] si bien la determinación de los requisitos habilitantes exigidos para participar en un proceso de contratación es una facultad discrecional de la Entidad Estatal, que obedece a la autonomía que le asiste para estructurar sus procesos de contratación, esta debe ejercerse respetando los principios que rigen en materia de contratación pública, como el selección objetiva e igualdad, y las normas de orden legal. Así, los mencionados criterios deben ser establecidos por parte de la Entidad que adelanta el proceso de contratación de manera tal que, de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, además de ser proporcionales y adecuados a su objeto, y que no limiten la participación en el proceso de selección.

Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.

En ese sentido, las Entidades Estatales tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

SELECCIÓN OBJETIVA – Noción y factores de escogencia

[…] el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, el deber de selección objetiva, según los criterios establecidos en dicha disposición.

En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva.

Bogotá D.C., 04 Septiembre 2026

Señor

Danny Alejandro Arcos Bastidas

contratosamazu@gmail.com

Mocoa – Putumayo, Colombia

Concepto C-1233 de 2026

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES - Ley 1150 de 2007 – Carácter enunciativo / REQUISITOS HABILITANTES – Discrecionalidad – Pliego de condiciones / SELECCIÓN OBJETIVA – Noción y factores de escogencia

Radicación:

Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_08_06_010337

Estimado señor Arcos, cordial saludo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 04 de agosto de 2026, en la que manifiesta lo siguiente:

“(…)

Bajo que normativa tienen las Entidades para solicitar como requisito habilitante hojas de vida de técnicos, tecnólogos en logística o áreas relacionadas en contratos de netamente suministro, justificado en la logística de la entrega correspondiente al transporte, cargue, descargue, empaque y entrega de las mercancías en el lugar de ejecución. Aún sin haber ningún ítem relacionado con servicios o contratación de personal en los ítems del proceso, sin ningún rubro asignado para dicha tarea.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Qué criterios deben tener en cuenta las Entidades Estatales para determinar los requisitos habilitantes en sus procesos de selección?

  1. Respuesta:

Para dar respuesta al problema jurídico derivado de su consulta, es pertinente precisar que los requisitos habilitantes son aquellas exigencias de participación que deben acreditar los proponentes para demostrar su aptitud para participar en un procedimiento de selección y, eventualmente, ejecutar el objeto contractual. En este sentido, se diferencian de los factores de evaluación o calificación, pues mientras los primeros están dirigidos a verificar las condiciones mínimas de capacidad e idoneidad del oferente, los segundos corresponden a aquellos aspectos de la oferta que son objeto de ponderación para determinar cuál resulta más favorable a la entidad. Así, los requisitos habilitantes se encuentran asociados a las condiciones del proponente y, por regla general, son objeto de verificación y no de asignación de puntaje. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que estos requisitos constituyen las condiciones mínimas que debe reunir el oferente para participar en el proceso de selección y que deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza y valor del contrato. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2002-01606-01 (29.855), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece como requisitos habilitantes la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia y la capacidad financiera y de organización de los proponentes. No obstante, dicho listado no debe entenderse como una enumeración taxativa de las únicas condiciones que pueden ser exigidas para participar en un proceso de selección. En efecto, la naturaleza de estos requisitos y la autonomía reconocida a las Entidades Estatales para estructurar sus procesos de contratación permiten que, atendiendo a las particularidades del negocio jurídico que se pretende celebrar, puedan establecerse requisitos habilitantes adicionales o diferentes a los expresamente previstos en dicha disposición, siempre que estos encuentren fundamento en las características del contrato y resulten necesarios para verificar la aptitud del proponente.

Esta interpretación ha sido reiterada por esta Agencia, que ha precisado que el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007 no puede interpretarse en el sentido de que las entidades solamente puedan exigir los cuatro requisitos allí enunciados. En consecuencia, la posibilidad de establecer condiciones adicionales constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, reconocida, entre otros, en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.

Sin embargo, el carácter no taxativo del listado no significa que las Entidades Estatales cuenten con libertad irrestricta para establecer cualquier condición de participación. Por el contrario, la facultad de configuración de los requisitos habilitantes se encuentra limitada por los principios de selección objetiva, igualdad, transparencia y libre concurrencia, así como por los criterios de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad. En particular, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 exige que los requisitos habilitantes sean adecuados y proporcionales a la naturaleza y al valor del contrato. Al respecto, esta Agencia ha señalado que la adecuación supone que la exigencia guarde una relación directa con el objeto contractual, de manera que su acreditación resulte idónea para demostrar que el proponente cuenta con las condiciones necesarias para ejecutarlo; mientras que la proporcionalidad exige que la condición no establezca exigencias superiores a las necesarias para verificar dicha idoneidad, pues lo contrario puede limitar injustificadamente la libre concurrencia.

En concordancia con lo anterior, la determinación de los requisitos habilitantes debe estar precedida de un análisis de las características concretas del contrato y de las condiciones existentes en el mercado. En este sentido, el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que la entidad estatal debe determinar los requisitos habilitantes teniendo en cuenta el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. Por consiguiente, la entidad no debe limitarse a establecer requisitos a partir de consideraciones abstractas o de la aplicación mecánica de determinados indicadores, sino que debe identificar, a partir de la planeación del proceso, cuáles son las capacidades mínimas que requiere del futuro contratista y cuál es el nivel de exigencia necesario para acreditarlas. La Agencia ha señalado que una desviación significativa entre los requisitos habilitantes establecidos y las condiciones identificadas en el análisis del sector, sin una justificación razonable que explique dicha diferencia, puede constituir un indicio de desproporción e irrazonabilidad.

De esta manera, para establecer un requisito habilitante no basta con que la entidad identifique una relación genérica entre este y el objeto contractual. Es necesario que pueda justificar por qué la condición exigida resulta necesaria para acreditar la capacidad e idoneidad requerida y, adicionalmente, por qué el nivel concreto de exigencia establecido resulta razonable frente a las características del contrato. Así, aspectos como la cuantía, complejidad, plazo, riesgos asociados a la ejecución, condiciones del mercado y naturaleza de las obligaciones deben ser considerados para determinar tanto la clase de requisito como el grado de exigencia con el que deberá acreditarse. Esta justificación debe reflejarse en los estudios y documentos previos y, particularmente, en el análisis del sector, pues estos constituyen el soporte de las decisiones adoptadas por la entidad durante la estructuración del proceso. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha considerado que la ausencia de justificación de los requisitos de experiencia y capacidad financiera en los estudios previos puede afectar los principios de transparencia y libre concurrencia, especialmente cuando se establecen exigencias superiores a las que razonablemente demanda el objeto contractual. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01 (58.372), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

En este punto adquiere especial relevancia el juicio de proporcionalidad de los requisitos habilitantes. La entidad debe procurar un equilibrio entre, de una parte, la necesidad de verificar que el futuro contratista cuenta con las condiciones suficientes para ejecutar adecuadamente el contrato y, de otra, el deber de evitar que las exigencias se conviertan en barreras injustificadas de acceso al procedimiento de selección. En consecuencia, un requisito puede encontrarse relacionado con el objeto contractual y, aun así, resultar desproporcionado si el nivel de exigencia establecido excede lo necesario para acreditar la idoneidad requerida. De ahí que la proporcionalidad deba analizarse no solamente respecto de la existencia del requisito, sino también respecto de sus condiciones de acreditación, tales como el número, cuantía, naturaleza o características específicas de la experiencia exigida, o el nivel determinado para los indicadores financieros y organizacionales. La Agencia ha reiterado que los requisitos no pueden establecer condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad de los proponentes, puesto que ello limita la libre concurrencia.

Asimismo, la facultad de establecer requisitos habilitantes no puede utilizarse para incorporar, bajo la apariencia de condiciones de capacidad, exigencias que tengan por finalidad o efecto favorecer o excluir determinados proponentes. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reconocido que la libre concurrencia puede ser objeto de limitaciones cuando estas se encuentren justificadas por las características y necesidades del contrato; sin embargo, tales restricciones deben responder a criterios razonables y proporcionales. En particular, en la sentencia del 2 de julio de 2021, la Sección Tercera consideró que la inclusión de requisitos habilitantes carentes de suficiente respaldo en los estudios previos, y que imponían exigencias aumentadas frente al objeto a contratar, desconocía los principios de libre concurrencia y transparencia, al no responder a reglas objetivas y justas sustentadas en el análisis del sector y del mercado.

En consecuencia, la determinación de los requisitos habilitantes supone un ejercicio de configuración de las reglas del proceso de selección que debe realizarse atendiendo a las particularidades de cada contratación. La entidad estatal puede establecer, además de los requisitos expresamente previstos en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, aquellas condiciones adicionales que resulten necesarias para verificar la aptitud del proponente; no obstante, cada una de ellas debe encontrar justificación en las características, valor, complejidad y riesgos del contrato, guardar una relación directa con el objeto contractual y superar un juicio de adecuación y proporcionalidad. De esta manera, la autonomía de la entidad no puede confundirse con arbitrariedad, pues los requisitos habilitantes deben constituir condiciones mínimas y objetivas de participación y no instrumentos para restringir injustificadamente la concurrencia o direccionar el proceso de selección.

En suma, al momento de establecer los requisitos habilitantes, la entidad estatal debe responder, respecto de cada exigencia, al menos a tres preguntas: i) ¿qué condición de capacidad o idoneidad del futuro contratista se pretende verificar?; ii) ¿por qué dicha condición resulta necesaria atendiendo a las características, valor, complejidad y riesgos del contrato?; y iii) ¿por qué el nivel de exigencia definido es adecuado y proporcional y no restringe injustificadamente la participación? La respuesta a estos interrogantes debe encontrar sustento en los estudios y documentos previos y en el análisis del sector. Bajo este entendimiento, los requisitos habilitantes cumplen su finalidad de garantizar que quienes participen en el proceso cuenten con las condiciones mínimas necesarias para ejecutar el contrato, sin desbordar los límites que imponen los principios de selección objetiva, igualdad, transparencia y libre concurrencia.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva sobre las inhabilidades sobrevinientes, sino que brinda elementos de carácter general para que adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validarla.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto. De esta manera, quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

Específicamente, el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que, en los procesos de selección de contratistas, serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica; (ii) la experiencia; (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada prescribe:

Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que señala de forma enunciativa que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[1].

Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, el deber de selección objetiva, según los criterios establecidos en dicha disposición.

En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva.

En línea con lo anterior, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”[2], expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, determinó los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes. Al respecto, precisa que estos tienen como fin primordial medir “la aptitud del proponente para participar en un Proceso de Contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia”. De acuerdo con el Manual, su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”.

Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las Entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores. Sin embargo, esto no implica que las Entidades puedan establecer cualquier tipo de requisitos, pues su exigencia debe en todo caso ser proporcional y adecuada frente a la naturaleza y el valor del contrato.

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que:

“[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.

El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2. reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los pliegos de condiciones o en la invitación[3], lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los pliegos de condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Además, el artículo 2.2.1.1.1.6.2 establece que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.

En este punto, debe señalarse que, si bien la determinación de los requisitos habilitantes exigidos para participar en un proceso de contratación es una facultad discrecional de la Entidad Estatal, que obedece a la autonomía que le asiste para estructurar sus procesos de contratación, esta debe ejercerse respetando los principios que rigen en materia de contratación pública, como el selección objetiva e igualdad, y las normas de orden legal. Así, los mencionados criterios deben ser establecidos por parte de la Entidad que adelanta el proceso de contratación de manera tal que, de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, además de ser proporcionales y adecuados a su objeto, y que no limiten la participación en el proceso de selección[4].

Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.

En ese sentido, las Entidades Estatales tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

Una vez fijados los requisitos habilitantes por la Entidad Estatal, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con los mismos, pues, en el evento contrario, las propuestas deberán ser rechazadas. En cuanto al cumplimiento de los requisitos habilitantes, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP -, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, documento que constituye plena prueba de la información que contiene[5]. El artículo 5.1 ibidem, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Dicha información debe tenerse en cuenta por las Entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP[6]. Así las cosas, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica[7].

No obstante, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales.

Estas excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la Ley. Adicionalmente, en el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la Entidad podrá solicitar información adicional solo para complementar la información contenida en el RUP[8].

En cualquier caso, en los procedimientos en los cuales no es exigible el RUP, como aquellos que se adelanten mediante la modalidad de mínima cuantía, las Entidades deberán verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[9]. Para esto, deberá señalar en la invitación, o el documento que haga sus veces, cuál es la información que se debe acreditar, así como los documentos que tendrá como válidos para tal fin. Estos documentos también deberán ser proporcionales y adecuados, pues no podrán imponer barreras injustificadas para la participación en el proceso de selección.

No obstante lo anterior, dicha excepcionalidad no es óbice para que las Entidades voluntariamente puedan solicitar el RUP como uno de los medios mediante los cuales los proponentes pueden acreditar algunos de los requisitos exigidos en los procesos de contratación que adelanten.

Respecto a la capacidad jurídica, esta es entendida como la aptitud que recae en los sujetos activos o pasivos de las relaciones jurídicas[10]. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad Estatal, la capacidad jurídica es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para celebrar contratos con estas Entidades. En otras palabras, se refiere a la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato, así como a no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impidan su celebración.

Para efectos del EGCAP, la capacidad para contratar la tienen las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes[11], así como otras formas asociativas. En efecto, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que “[p]ueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”, así como “[…] los consorcios y uniones temporales”.

En este sentido, las personas naturales que tienen capacidad jurídica para contratar son los mayores de edad, salvo que por disposición expresa se encuentren limitados por decisión judicial, y que no estén incursas en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones derivadas de la ley. Respecto de las personas jurídicas, la capacidad jurídica hace referencia a la posibilidad que tienen para adelantar actividades en el marco de su objeto social, las facultades que le han sido otorgadas al representante legal y a la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.

En el marco de los procesos de selección, las Entidades Estatales deben solicitar a los proponentes toda la información necesaria para conocer su idoneidad en la ejecución del contrato a celebrar, y que le permita verificar su honestidad e integridad en el manejo de los recursos. El Consejo de Estado ha exhortado a las Entidades Estatales para conocer la calidad en la que actúa el proponente, así[12]:

“No duda la Sala en afirmar que la anterior disposición conlleva un deber calificado para las entidades estatales, cuyo presupuesto es la buena fe (y como se verá, el principio de precaución), consistente en una carga de conocimiento que las obliga a determinar la calidad con la que actúa el proponente o contratista, esto es, persona natural o jurídica, o sucursal de una sociedad extranjera, si pertenece o no a un grupo empresarial, si se trata de una filial o subsidiaria, la composición de su capital, si cotiza o no en bolsa, si es una empresa familiar, la idoneidad personal y profesional de sus representantes legales, entre otros aspectos, así como el origen lícito de los fondos que empleará en la ejecución del objeto contratado, los cuales, por supuesto, no pueden provenir de actividades delictivas en general, o ser el producto de actos de corrupción, en particular”.

En conclusión, se reitera lo expuesto en este concepto, en el sentido que, las Entidades Estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida diseñando condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del proceso de contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto a contratar, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. Esto significa que, fuera de la orientación del presente oficio, la ANCP – CCE carece de atribuciones normativas para desarrollar las actuaciones contractuales objeto de la solicitud[13].

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 1150 de 2007: Artículo 5 y artículo 6.
  • Ley 1437 de 2011: Artículo 44.
  • Decreto 1082 de 2015: Numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3 y artículo 2.2.1.1.1.6.2.
  • Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 178 de 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente No. D-974.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Bogotá, 10 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00118-00(2.260).
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación. Disponible en: https://colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias
  • Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas. Revisión 4 Adaptada para Colombia. 2022. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/ciiu/CIIU_Rev_4_AC2022.pdf
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la naturaleza de los requisitos habilitantes y su carácter enunciativo en los Conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-387 de 3 de agosto de 2021, C-669 de 3 de diciembre de 2021, C-573 de 13 de septiembre de 2022, C- 831 de 28 de noviembre de 2022 y C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-124 de 25 de mayo de 2023, C-165 de 2 de junio de 2023, C-167 de 5 de junio de 2023, C-215 de 10 de agosto de 2023, C-277 de 14 de julio de 2023, C-337 de 18 de agosto de 2023, C-029 del 2025, C-042 del 2025, C-043 del 2025, C-122 del 2025, C-187 del 2025, C-222 del 2025, C-589 del 2025, C-665 del 2025, C-698 del 2025, C-717 del 2025, C-1047 del 2025, C-1088 del 2025, C-1135 del 2025, C-1175 del 2025, C-1239 del 2025, C-1297 del 2025, C-1490 del 2025, C-1598 del 2025, C-1653 del 2025 y C-1765 del 2025, C-006 del 2026, C-036 del 2026, C-041 del 2026, C-071 del 2026, C-098 del 2026, C-116 del 2026, C-187 del 2026, C-234 del 2026, C-302 del 2026, C-307 del 2026, C-353 del 2026, C-344A del 2026, C-433 del 2026, C-496 del 2026, C-518 del 2026, C-599 del 2026, C-626 del 2026, C-665 del 2026, C-683 del 2026, C-690 del 2026, C-726 del 2026, C-817 del 2026, C-833 del 2026, C-841 del 2026, C-883 del 2026, C-891 del 2026, C-900 del 2026, C-1036 del 2026, C-1058 del 2026, C-1095 del 2026, C-1104 del 2026, C-1109 del 2026, C-1137 del 2026, C-1162 del 2026, C-1164 del 2026, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ángela María Olmos Andrade

Analista T2 - 02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  2. El “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, puede ser consultado en el siguiente enlace: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  3. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

    Parágrafo Transitorio. De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.

    Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente”.

  4. Sobre el particular el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

  5. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.[…] “6.1. […]“El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa […]”.

  6. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva. […] “1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.[…]”.

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150”.

  8. “6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

  9. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. [...] “No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”.

  10. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 178 de 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente No. D-974.

  11. “Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”.

  12. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Bogotá, 10 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00118-00(2.260).

  13. Para la doctrina, “[…] ni el objeto (art. 2.º) ni las funciones (art. 3.º) que la ley de creación confió a la Agencia (Dcto.-Ley 4170/11) comprenden competencias normativas sobre la contratación. Aunque el numeral 2.º del artículo 3.º le confiere las funciones de ‘desarrollar, implementar […] normas […] que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas’, ello no puede concebirse como una competencia específicamente normativa. Su misión de carácter técnico es promover las mejores condiciones de contratación, lo que comprende la realización de estudios y diagnósticos (num. 4.º), la difusión de normas, reglas y procedimientos (num. 10), el brindar apoyo a entidades territoriales (num. 11) y la promoción de políticas y normas ante el Gobierno Nacional (num. 1.º). Estas labores de apoyo, tanto a las entidades contratantes como al Gobierno Nacional, no comportan una función normativa propia […]” (Cfr. BENAVIDES, José Luis. Contratos públicos. Estudios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014. p. 166).