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REQUISITOS HABILITANTES, CAPACIDAD FINANCIERA

Radicado: C-1084 de 2025Fecha: 14 de septiembre de 2025Actor: Rubén Gerardo Burbano
Noción, Autonomía, Definición, Verificación
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El Concepto C-1084 de 2025 explica que los requisitos habilitantes son exigencias para participar en los procedimientos de selección (pliego o documento equivalente). Se diferencian de los criterios de evaluación porque no otorgan puntaje para definir el orden de elegibilidad; son requisitos previos cuya falta impide continuar en el proceso, sin perjuicio de poder subsanar defectos según la Ley 1150 de 2007. También señala que las Entidades Estatales, en la planeación, deben definir requisitos habilitantes de forma adecuada y proporcional, con base en la naturaleza, valor, forma de pago, riesgos, plazo y complejidad del contrato. En cuanto a capacidad financiera, indica que se deriva de la liquidez y el endeudamiento y debe evaluarse con lo registrado en el RUP, salvo procesos exceptuados, donde la entidad verifica la documentación aportada conforme al pliego.

REQUISITOS HABILITANTES – Noción

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

CAPACIDAD FINANCIERA – Definición

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez le permiten cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”.

CAPACIDAD FINANCIERA – Verificación

Por otra parte, los requisitos habilitantes como la capacidad financiera deben ser evaluados de acuerdo con lo registrado en el RUP, salvo los procesos exceptuados de este registro. Según el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, para la inscripción en el RUP el proponente aporta, entre otros, “Estados financieros de la sociedad (…) auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal: I. Principales cuentas detalladas del balance general. II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias. III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras (…)”.

Así pues, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que el RUP es plena prueba de las circunstancias que constan en él, como la capacidad financiera, y “las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”. Por lo que para resolver su consulta, debido a que los estados financieros y sus notas son documentos que se utilizan para la inscripción en el RUP, las entidades no los pueden exigir ni verificar ya que la capacidad financiera se debe evaluar exclusivamente con el RUP. Sin embargo, para los procesos exceptuados del RUP, “corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes” y en esa medida, son autónomas para determinar si la documentación aportada por el proponente para verificar la capacidad financiera cumple o no cumple con lo exigido en el pliego de condiciones.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES – Noción

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

CAPACIDAD FINANCIERA – Definición

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez le permiten cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”.

CAPACIDAD FINANCIERA – Verificación

Por otra parte, los requisitos habilitantes como la capacidad financiera deben ser evaluados de acuerdo con lo registrado en el RUP, salvo los procesos exceptuados de este registro. Según el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, para la inscripción en el RUP el proponente aporta, entre otros, “Estados financieros de la sociedad (…) auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal: I. Principales cuentas detalladas del balance general. II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias. III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras (…)”.

Así pues, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que el RUP es plena prueba de las circunstancias que constan en él, como la capacidad financiera, y “las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”. Por lo que para resolver su consulta, debido a que los estados financieros y sus notas son documentos que se utilizan para la inscripción en el RUP, las entidades no los pueden exigir ni verificar ya que la capacidad financiera se debe evaluar exclusivamente con el RUP. Sin embargo, para los procesos exceptuados del RUP, “corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes” y en esa medida, son autónomas para determinar si la documentación aportada por el proponente para verificar la capacidad financiera cumple o no cumple con lo exigido en el pliego de condiciones.

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025

Señor

Rubén Gerardo Burbano

rubenlassoburban@gmail.com

Ciudad

Concepto C-1084 de 2025

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía / CAPACIDAD FINANCIERA– Definición / CAPACIDAD FINANCIERA – Verificación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_05_008127

Estimado señor Burbano:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta, remitida a esta entidad el 5 de agosto de 2025 por la Contaduría General de la Nación mediante oficio remisorio No. 20251030028591, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Una entidad pública como las alcaldías municipales tienen la facultad legal de concluir si un balance general y un están de resultados de un proponente están bien elaborados o mal elaborados, O de concluir que las notas a los estados financieros de un proponente están completas o incompletas?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico para la verificación de la capacidad financiera de los proponentes?

  1. Respuesta:

La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera requerida de acuerdo con el objeto contractual que pretende satisfacer. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe establecerla con sustento en el estudio del sector y sus componentes, como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

Por otra parte, los requisitos habilitantes como la capacidad financiera deben ser evaluados de acuerdo con lo registrado en el RUP, salvo los procesos exceptuados de este registro[1]. Según el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, para la inscripción en el RUP el proponente aporta, entre otros, “Estados financieros de la sociedad (…) auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal: I. Principales cuentas detalladas del balance general. II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias. III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras (…)”.

Así pues, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que el RUP es plena prueba de las circunstancias que constan en él, como la capacidad financiera, y “las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”. Por lo que, para resolver su consulta, debido a que los estados financieros y sus notas son documentos que se utilizan para la inscripción en el RUP, las entidades no los pueden exigir ni verificar ya que la capacidad financiera se debe evaluar exclusivamente con el RUP. Sin embargo, para los procesos exceptuados del RUP, “corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes[2] y en esa medida, son autónomas para determinar si la documentación aportada por el proponente para verificar la capacidad financiera cumple o no cumple con lo exigido en el pliego de condiciones o sus documentos equivalentes.

De cualquier modo, la Entidad Estatal debe determinar y justificar en los Documentos del Proceso los indicadores de capacidad financiera. En este aspecto, las Entidades Estatales gozan de total autonomía para fijar las condiciones habilitantes y las reglas, cuidando en todo caso que no se limiten los principios de participación, libre competencia y concurrencia. Sin embargo, el uso de esta potestad debe quedar reflejada en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, en los cuales deben manifestar con claridad los indicadores y la metodología para verificarlos.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En ese sentido, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

Al respecto, el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. Además, el mencionado artículo señala que es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. De este modo, los factores de que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, lo establecido en esta norma.

Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica, (ii) la experiencia, (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. Al respecto, la norma citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos. Por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que señala de forma taxativa que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”. Por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[3].

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[4]. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez le permiten cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”[5].

Para este fin, la Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera requerida de acuerdo con el objeto contractual que pretende satisfacer. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe establecerla con sustento en el estudio del sector[6] y sus componentes, como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[7].

Por otra parte, la entidad puede medir la capacidad financiera con diferentes indicadores[8] que se verifican con el Registro Único de Proponentes (RUP), cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la Ley, que es su plena prueba, sin que le sea posible a la entidad o al proponente solicitar o aportar otra documentación[9]. En atención a esto, para los trámites de inscripción, renovación y actualización, el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes[10].

De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.

Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 establece como indicadores de capacidad financiera los siguientes: (i) el índice de liquidez, que corresponde a la división entre el activo corriente y el pasivo corriente, y que determina la capacidad que tiene el proponente para cumplir con sus obligaciones de corto plazo; (ii) el índice de endeudamiento, que se calcula dividiendo el pasivo total por el activo total, el cual determina el grado de endeudamiento en la estructura de financiación del proponente; y (iii) la razón de cobertura de intereses, que es igual a la utilidad operacional, sobre los gastos de intereses, y que refleja la capacidad del proponente para cumplir con sus obligaciones financieras. Adicionalmente, esta Agencia recomienda a las entidades valorar otro tipo de indicadores como el capital de trabajo, la razón de efectivo, la denominada prueba ácida[11], la concentración de endeudamiento a corto y a largo plazo y el patrimonio[12]. De cualquier modo, los indicadores deben ser adecuados y proporcionales según el objeto del proceso.

De esta forma, es importante tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los aspectos de la capacidad financiera que deben verificar las cámaras de comercio al momento de la inscripción, renovación o actualización del Registro Único de Proponentes. Sin embargo, no dispone expresamente que el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses sean aspectos que deban validarse obligatoriamente en cada proceso de selección. Una cosa son los requisitos de capacidad financiera que debe certificar el registro y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual. Mientras los primeros están regulados en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, los segundos debe establecerlos la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda.

En ese sentido, la entidad como responsable de la estructuración de su proceso de contratación, es autónoma para requerir los indicadores de capacidad financiera necesarios para el objeto contractual que se pretende satisfacer con el proceso, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos y el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[13].

Frente al problema jurídico planteado, se concluye que el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que el RUP es plena prueba de las circunstancias que constan en él, como la capacidad financiera, y “las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”. Por lo que, para resolver su consulta, debido a que los estados financieros y sus notas son documentos que se utilizan para la inscripción en el RUP, las entidades no los pueden exigir ni verificar ya que la capacidad financiera se debe evaluar exclusivamente con el RUP. Sin embargo, para los procesos exceptuados del RUP, “corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes[14] y en esa medida, son autónomas para determinar si la documentación aportada por el proponente para verificar la capacidad financiera cumple o no cumple con lo exigido en el pliego de condiciones o documento equivalente.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5 y 6.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.5.2, 2.2.1.1.1.5.3, 2.2.1.1.1.6.2.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la acreditación de requisitos habilitantes y la capacidad financiera en los conceptos con radicado No. 2201913000007980 del 24 de octubre de 2019, C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-877 del 26 de diciembre de 2022, C-417 del 27 de septiembre de 2023 ,C-432 del 23 de octubre de 2023, C-174 del 23 de julio de 2024, C- 530 del 4 de octubre de 2024, C-595 del 24 de octubre 2024, C-648 del 6 de noviembre 2024, C-615 del 10 de junio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1 – 11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007, artículo 6: “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes”.

  2. Ibidem.

  3. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  4. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  5. Ibídem.

  6. Para la realización de los respectivos análisis del sector de los Procesos de Contratación, esta Agencia recomienda tener en cuenta la última modificación de la “Guía de Elaboración de Estudios del Sector”, que puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias

  7. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  8. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

    1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

    [...]

    3. Capacidad Financiera – los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado: 3.1. Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente.

    3.2. Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total.

    3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses”.

  9. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    […]

    “El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    “No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

  10. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente: 

    […]

    2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:

    I. Principales cuentas detalladas del balance general.

    II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.

    III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.

    Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura [...]”

  11. Mide la liquidez del proponente de manera más estricta que el índice de liquidez, pues no tiene en cuenta su inventario. El inventario es excluido, teniendo en cuenta que es la cuenta menos líquida del activo corriente y no debe ser usada para pagar las obligaciones de corto plazo.

  12. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”.

  13. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  14. Ibidem.

Preguntas frecuentes

¿Qué son los requisitos habilitantes en los procesos de contratación?
Son exigencias para la participación en un procedimiento de selección, establecidas por normas legales o reglamentarias o incluidas en el acto que regula la convocatoria (pliego o documento equivalente).
¿En qué se diferencian los requisitos habilitantes de los criterios de evaluación o calificación?
Los requisitos habilitantes son obligaciones previas que deben acreditarse para continuar y no se evalúan mediante puntaje para definir el orden de elegibilidad; los criterios de evaluación sí asignan puntaje.
¿Puede un oferente subsanar defectos al acreditar requisitos habilitantes?
Sí. El concepto indica que se mantiene el derecho a subsanar defectos en la prueba de requisitos, conforme al artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
¿Cómo determinan las Entidades Estatales los requisitos habilitantes en la planeación del contrato?
Deben estudiarlos y fijarlos de manera adecuada y proporcional, según la naturaleza, valor, forma de pago, riesgos asociados, plazo y complejidad de ejecución del objeto, además de definir cómo se acreditan y cómo se verifican.
¿Cómo se verifica la capacidad financiera y qué papel tiene el RUP?
La capacidad financiera se debe evaluar con base en lo registrado en el RUP, salvo procesos exceptuados. El concepto precisa que las entidades no pueden exigir ni verificar estados financieros y notas usados para la inscripción del RUP, porque el RUP es plena prueba; en los exceptuados, la entidad verifica la documentación aportada según el pliego.