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REQUISITOS HABILITANTES, CAPACIDAD JURÍDICA, CAPACIDAD ORGANIZACIONAL, PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA

Radicado: C-609 de 2025Fecha: 26 de junio de 2025Actor: John Alcides Gaviria Chaves
Noción, Definición, vinculación de carácter permanente…
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El concepto C-609 de 2025 explica que la capacidad jurídica y organizacional del proponente es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones en contratación estatal. En consecuencia, la entidad debe verificar, de manera genérica, el certificado de existencia y representación legal, que no existan inhabilidades e incompatibilidades (Ley 80 de 1993, art. 8) y la inscripción en el Registro Único de Proponentes. Además, resalta un requisito complementario: el artículo 17 de la Ley 842 de 2003 exige que la persona jurídica (y su representante legal) vincule laboralmente de forma permanente a un profesional matriculado en ingeniería o afines al objeto social. Este cumplimiento debe incorporarse y acreditarse expresamente en el pliego de condiciones como parte de los requisitos habilitantes, para habilitar o no continuar el proceso. La verificación se enmarca en los principios de selección objetiva y responsabilidad.

VINCULACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE – INGENIERÍA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad jurídica y organizacional del proponente, que no es más que la aptitud o idoneidad legal que tiene una persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. En materia de la contratación estatal, se traduce en la obligación de la entidad de realizar la verificación de las calidades que manifiesta tener el proponente, esto se de forma genérica con: i) la revisión del certificado de existencia y representación legal, (en donde se determina la idoneidad del proponente frente al objeto social ha desarrollar, la vigencia, el representante legal, sus facultades). ii)
la verificación de no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993,  iii) la verificación de inscripción en el Registro Único de Proponentes.

 No obstante, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existe además ciertos requisitos que de forma complementaría se deben cumplir, así el artículo 17 de la Ley 842 de 2003. establece el deber que recae de forma directa en cabeza de la persona jurídica (proponente) y del Representante Legal de la sociedad, firma, empresa u organización profesional que corresponda al ejercicio profesional de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, de vincular laboralmente de forma permanente a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.  Estableciéndose además en el parágrafo único la consecuencia jurídica de omitir ese deber Concomitante con lo expuesto, el cumplimiento de esta obligación legal debe ser incorporado por la entidad contratante en su evaluación de la capacidad jurídica y organizacional de las ofertas. En efecto, la verificación de este requisito específico es una parte fundamental del análisis general que determina si un proponente es verdaderamente idóneo para contratar con el Estado. Pues un proponente que no cumple con esta norma carecería de la aptitud legal para ejecutar un contrato de ingeniería o de profesiones afines o relacionadas, pues opera por fuera del marco legal de su propia profesión.

 Es importante señalar que el cumplimiento del artículo 17 ibidem, debe ser contenido de forma expresa en el pliego de condiciones, con el propósito de que la persona jurídica que va a postular su oferta acredite que cuenta con una vinculación de carácter permanente con el profesional de ingeniería o de carreras afines al objeto social de la respectiva persona jurídica. Y al ser parte de los requisitos habilitantes permite determinar si la oferta cumple o no cumple para seguir con la posterior evaluación de los factores de calificación o requisitos ponderables.

 Finalmente, cabe resaltar que esta obligación de que la entidad evalué dicha capacidad jurídica y organizacional entre las ofertas presentadas, no se encuentra contenida de forma expresa en algún aparte normativo. Sin embargo, haciendo una interpretación a la luz de los principios de responsabilidad y de selección objetiva que rigen la contracción pública en Colombia, se puede afirmar que la evaluación de esta capacidad es una condición sine qua non para garantizar la legitimidad y validez del proceso. Sin esta comprobación, la selección no podría considerarse verdaderamente “objetiva”, pues se estaría omitiendo un análisis fundamental sobre la verdadera capacidad jurídica frente a la composición organizacional que se impone a dichas personas jurídicas para participar en el proceso de contratación.

REQUISITOS HABILITANTES – Noción

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

Texto del concepto

VINCULACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE – INGENIERÍA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad jurídica y organizacional del proponente, que no es más que la aptitud o idoneidad legal que tiene una persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. En materia de la contratación estatal, se traduce en la obligación de la entidad de realizar la verificación de las calidades que manifiesta tener el proponente, esto se de forma genérica con: i) la revisión del certificado de existencia y representación legal, (en donde se determina la idoneidad del proponente frente al objeto social ha desarrollar, la vigencia, el representante legal, sus facultades). ii)
la verificación de no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, iii) la verificación de inscripción en el Registro Único de Proponentes.

No obstante, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existe además ciertos requisitos que de forma complementaría se deben cumplir, así el artículo 17 de la Ley 842 de 2003. establece el deber que recae de forma directa en cabeza de la persona jurídica (proponente) y del Representante Legal de la sociedad, firma, empresa u organización profesional que corresponda al ejercicio profesional de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, de vincular laboralmente de forma permanente a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. Estableciéndose además en el parágrafo único la consecuencia jurídica de omitir ese deber Concomitante con lo expuesto, el cumplimiento de esta obligación legal debe ser incorporado por la entidad contratante en su evaluación de la capacidad jurídica y organizacional de las ofertas. En efecto, la verificación de este requisito específico es una parte fundamental del análisis general que determina si un proponente es verdaderamente idóneo para contratar con el Estado. Pues un proponente que no cumple con esta norma carecería de la aptitud legal para ejecutar un contrato de ingeniería o de profesiones afines o relacionadas, pues opera por fuera del marco legal de su propia profesión.

Es importante señalar que el cumplimiento del artículo 17 ibidem, debe ser contenido de forma expresa en el pliego de condiciones, con el propósito de que la persona jurídica que va a postular su oferta acredite que cuenta con una vinculación de carácter permanente con el profesional de ingeniería o de carreras afines al objeto social de la respectiva persona jurídica. Y al ser parte de los requisitos habilitantes permite determinar si la oferta cumple o no cumple para seguir con la posterior evaluación de los factores de calificación o requisitos ponderables.

Finalmente, cabe resaltar que esta obligación de que la entidad evalué dicha capacidad jurídica y organizacional entre las ofertas presentadas, no se encuentra contenida de forma expresa en algún aparte normativo. Sin embargo, haciendo una interpretación a la luz de los principios de responsabilidad y de selección objetiva que rigen la contracción pública en Colombia, se puede afirmar que la evaluación de esta capacidad es una condición sine qua non para garantizar la legitimidad y validez del proceso. Sin esta comprobación, la selección no podría considerarse verdaderamente “objetiva”, pues se estaría omitiendo un análisis fundamental sobre la verdadera capacidad jurídica frente a la composición organizacional que se impone a dichas personas jurídicas para participar en el proceso de contratación.

REQUISITOS HABILITANTES – Noción

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

Bogotá D.C., 27 Junio 2025

Señor

John Alcides Gaviria Chaves

johngaviria66@hotmail.com

San Andrés de Tumaco, Nariño

Concepto C- 609 de 2025

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Noción / REQUISITOS HABILITANTES –/ CAPACIDAD JURIDICA – Definición / CAPACIDAD ORGANIZACIONAL –vinculación de carácter permanente – Ingeniería / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – principio de responsabilidad.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250516004746

Estimado señor Gaviria:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“REQUISITO LEGAL PERSONA JURIDICA LEY 842 DE 2003 - ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE SUS REPRESENTANTES. La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. ¿Lo anteriormente expuesto legalmente es aplicable para determinar si una oferta cumple con los requisitos habilitantes en un proceso licitatorio?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problemas jurídico: ¿Dentro de la capacidad jurídica y organizacional como requisito habilitante, debe verificar la entidad el cumplimiento del requisito del artículo 17 de la Ley 842 de 2003?

  1. Respuesta:

Dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad jurídica y organizacional del proponente, que no es más que la aptitud o idoneidad legal que tiene una persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. En materia de la contratación estatal, se traduce en la obligación de la entidad de realizar la verificación de las calidades que manifiesta tener el proponente, esto se de forma genérica con: i) la revisión del certificado de existencia y representación legal, (en donde se determina la idoneidad del proponente frente al objeto social ha desarrollar, la vigencia, el representante legal, sus facultades). ii)
la verificación de no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, iii) la verificación de inscripción en el Registro Único de Proponentes.

No obstante, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existe además ciertos requisitos que de forma complementaría se deben cumplir, así el artículo 17 de la Ley 842 de 2003. establece el deber que recae de forma directa en cabeza de la persona jurídica (proponente) y del Representante Legal de la sociedad, firma, empresa u organización profesional que corresponda al ejercicio profesional de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, de vincular laboralmente de forma permanente a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. Estableciéndose además en el parágrafo único la consecuencia jurídica de omitir ese deber

Concomitante con lo expuesto, el cumplimiento de esta obligación legal debe ser incorporado por la entidad contratante en su evaluación de la capacidad jurídica y organizacional de las ofertas. En efecto, la verificación de este requisito específico es una parte fundamental del análisis general que determina si un proponente es verdaderamente idóneo para contratar con el Estado. Pues un proponente que no cumple con esta norma carecería de la aptitud legal para ejecutar un contrato de ingeniería o de profesiones afines o relacionadas, pues opera por fuera del marco legal de su propia profesión.

Es importante señalar que el cumplimiento del artículo 17 ibidem, debe ser contenido de forma expresa en el pliego de condiciones, con el propósito de que la persona jurídica que va a postular su oferta acredite que cuenta con una vinculación de carácter permanente con el profesional de ingeniería o de carreras afines al objeto social de la respectiva persona jurídica. Y al ser parte de los requisitos habilitantes permite determinar si la oferta cumple o no cumple para seguir con la posterior evaluación de los factores de calificación o requisitos ponderables.

Finalmente, cabe resaltar que esta obligación de que la entidad evalué dicha capacidad jurídica y organizacional entre las ofertas presentadas, no se encuentra contenida de forma expresa en algún aparte normativo. Sin embargo, haciendo una interpretación a la luz de los principios de responsabilidad y de selección objetiva que rigen la contracción pública en Colombia, se puede afirmar que la evaluación de esta capacidad es una condición sine qua non para garantizar la legitimidad y validez del proceso. Sin esta comprobación, la selección no podría considerarse verdaderamente “objetiva”, pues se estaría omitiendo un análisis fundamental sobre la verdadera capacidad jurídica frente a la composición organizacional que se impone a dichas personas jurídicas para participar en el proceso de contratación.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

Al respecto, el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. Además, el mencionado artículo señala que es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. De este modo, los factores de que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, lo establecido en esta norma.

Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica, (ii) la experiencia, (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. Al respecto, la norma citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que señala de forma taxativa que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[1].

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[2]. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad jurídica y organizacional del proponente, que no es más que la aptitud o idoneidad legal que tiene una persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. En materia de la contratación estatal, se traduce en la obligación de la entidad de realizar la verificación de las calidades que manifiesta tener el proponente, esto se de forma genérica con: i) la revisión del certificado de existencia y representación legal, (en donde se determina la idoneidad del proponente frente al objeto social ha desarrollar, la vigencia, el representante legal, sus facultades). ii)
la verificación de no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, iii) la verificación de inscripción en el Registro Único de Proponentes.

No obstante, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existe además ciertos requisitos que de forma complementaría se deben cumplir, así el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, establece que:

“La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.

Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya.” 

De la lectura de la norma, se puede extraer que el deber recae de forma directa en cabeza de la persona jurídica (proponente) y del Representante Legal, de la sociedad, firma, empresa u organización profesional que corresponda al ejercicio profesional de ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, la vinculación laboral de carácter permanente a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. Estableciéndose además en el parágrafo único la consecuencia jurídica de omitir ese deber

Concomitante con lo expuesto, el cumplimiento de esta obligación legal debe ser incorporado por la entidad contratante en su evaluación de la capacidad jurídica y organizacional de las ofertas. En efecto, la verificación de este requisito específico es una parte fundamental del análisis general que determina si un proponente es verdaderamente idóneo para contratar con el Estado. Pues un proponente que no cumple con esta norma carecería de la aptitud legal para ejecutar un contrato de ingeniería o de profesiones afines o relacionadas, pues opera por fuera del marco legal de su propia profesión.

Es importante señalar que el cumplimiento del artículo 17 ibidem, debe ser contenido de forma expresa en el pliego de condiciones, con el propósito de que la persona jurídica que va a postular su oferta acredite que cuenta con una vinculación de carácter permanente con el profesional de ingeniería o de carreras afines al objeto social de la respectiva persona jurídica. Y al ser parte de los requisitos habilitantes permite determinar si la oferta cumple o no cumple para seguir con la posterior evaluación de los factores de calificación o requisitos ponderables.

Finalmente, cabe resaltar que esta obligación de que la entidad evalué dicha capacidad jurídica y organizacional entre las ofertas presentadas, no se encuentra contenida de forma expresa en algún aparte normativo. Sin embargo, haciendo una interpretación a la luz de los principios de responsabilidad y de selección objetiva que rigen la contracción pública en Colombia, se puede afirmar que la evaluación de esta capacidad es una condición sine qua non para garantizar la legitimidad y validez del proceso. Sin esta comprobación, la selección no podría considerarse verdaderamente “objetiva”, pues se estaría omitiendo un análisis fundamental sobre la verdadera capacidad jurídica frente a la composición organizacional que se impone a dichas personas jurídicas para participar en el proceso de contratación.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la acreditación de requisitos habilitantes en los conceptos con radicados No 2201913000007980 del24 de octubre de 2019, C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-877 del 26 de diciembre de 2022, C-417 del 27 de septiembre de 2023 ,C-432 del 23 de octubre de 2023, C-174 del 23 de julio de 2024, C- 530 del 4 de octubre de 2024, C-595 del 24 de octubre 2024, Concepto C-648 del 6 de noviembre 2024, y C – 615 de 2025. entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andrea del Pilar Garzón Sánchez.

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  2. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por capacidad jurídica y organizacional del proponente en contratación estatal?
Es la aptitud o idoneidad legal de la persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, y se traduce en la verificación de calidades que hace la entidad.
¿Qué verificaciones genéricas debe realizar la entidad sobre el proponente?
Revisar el certificado de existencia y representación legal, verificar que no esté incurso en inhabilidades e incompatibilidades (Ley 80 de 1993, art. 8) y comprobar la inscripción en el Registro Único de Proponentes.
¿Qué exige el artículo 17 de la Ley 842 de 2003 frente a la ingeniería?
Que la persona jurídica (proponente) y su representante legal vinculen laboralmente de forma permanente a un profesional matriculado en ingeniería (o profesiones afines o auxiliares) correspondiente al objeto social.
¿Cómo debe incorporarse el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 842 de 2003 en el proceso?
La entidad debe incluir de forma expresa el requisito en el pliego de condiciones para que la persona jurídica acredite la vinculación de carácter permanente; al ser habilitante, define si la oferta continúa o no.
¿Qué caracteriza a los requisitos habilitantes frente a los criterios de calificación?
Los requisitos habilitantes son obligaciones previas que deben cumplirse y acreditarse para participar; no se otorgan por puntaje. Los criterios de calificación sí asignan puntaje para el orden de elegibilidad.