Los requisitos habilitantes son exigencias para participar en los procedimientos de selección que provienen de normas o del pliego de condiciones/documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación porque no otorgan puntaje: si no se acreditan, el proponente no puede continuar, sin perjuicio del derecho a subsanar defectos conforme a la Ley 1150 de 2007. Durante la planeación, las entidades deben fijar estos requisitos de forma adecuada y proporcional, considerando la naturaleza del contrato, valor, forma de pago, riesgos, plazo y complejidad (Decreto 1082 de 2015), así como definir cómo se acreditan y verifican. En la capacidad jurídica y organizacional (idoneidad), la entidad debe revisar certificado de existencia y representación legal, inhabilidades e incompatibilidades (Ley 80 de 1993) e inscripción en el RUP, y considerar requisitos complementarios como la Ley 842 de 2003.
REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.
En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía
En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.
CAPACIDAD JURÍDICA Y ORGANIZACIONAL – Idoneidad – requisitos complementarios – Ley 842 de 2003
Dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad jurídica y organizacional del proponente, que no es más que la aptitud o idoneidad legal que tiene una persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. En materia de la contratación estatal, se traduce en la obligación de la entidad de realizar la verificación de las calidades que manifiesta tener el proponente, esto se de forma genérica con: i) la revisión del certificado de existencia y representación legal, (en donde se determina la idoneidad del proponente frente al objeto social ha desarrollar, la vigencia, el representante legal, sus facultades). ii) la verificación de no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, iii) la verificación de inscripción en el Registro Único de Proponentes.
No obstante, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existe además ciertos requisitos que de forma complementaría se deben tener en cuenta como la Ley 842 de 2003.
Finalmente, cabe resaltar que esta obligación de que la entidad evalué dicha capacidad jurídica y organizacional entre las ofertas presentadas, no se encuentra contenida de forma expresa en algún aparte normativo. Sin embargo, haciendo una interpretación a la luz de los principios de responsabilidad y de selección objetiva que rigen la contracción pública en Colombia, se puede afirmar que la evaluación de esta capacidad es una condición sine qua non para garantizar la legitimidad y validez del proceso. Sin esta comprobación, la selección no podría considerarse verdaderamente “objetiva”, pues se estaría omitiendo un análisis fundamental sobre la verdadera capacidad jurídica frente a la composición organizacional que se impone a dichas personas jurídicas para participar en el proceso de contratación
Texto del concepto
REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.
En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía
En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.
CAPACIDAD JURÍDICA Y ORGANIZACIONAL - Idoneidad - requisitos complementarios - Ley 842 de 2003
Dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad jurídica y organizacional del proponente, que no es más que la aptitud o idoneidad legal que tiene una persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. En materia de la contratación estatal, se traduce en la obligación de la entidad de realizar la verificación de las calidades que manifiesta tener el proponente, esto se de forma genérica con: i) la revisión del certificado de existencia y representación legal, (en donde se determina la idoneidad del proponente frente al objeto social ha desarrollar, la vigencia, el representante legal, sus facultades). ii) la verificación de no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, iii) la verificación de inscripción en el Registro Único de Proponentes.
No obstante, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existe además ciertos requisitos que de forma complementaría se deben tener en cuenta como la Ley 842 de 2003.
Finalmente, cabe resaltar que esta obligación de que la entidad evalué dicha capacidad jurídica y organizacional entre las ofertas presentadas, no se encuentra contenida de forma expresa en algún aparte normativo. Sin embargo, haciendo una interpretación a la luz de los principios de responsabilidad y de selección objetiva que rigen la contracción pública en Colombia, se puede afirmar que la evaluación de esta capacidad es una condición sine qua non para garantizar la legitimidad y validez del proceso. Sin esta comprobación, la selección no podría considerarse verdaderamente “objetiva”, pues se estaría omitiendo un análisis fundamental sobre la verdadera capacidad jurídica frente a la composición organizacional que se impone a dichas personas jurídicas para participar en el proceso de contratación.
Bogotá D.C., 03 de octubre de 2025.
Señor
LUIS ALEXIS CORREA SALAZAR
Piedecuesta (Santander)
Concepto C- 1197 de 2025 | |
Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía / CAPACIDAD JURÍDICA Y ORGANIZACIONAL - Idoneidad - requisitos complementarios - Ley 842 de 2003. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_25_009002. |
Estimado señor Correa;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 26 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
¿LA INGENIERIA AMBIENTAL Y DE SANEAMIENTO LE DA IDONEIDAD AL PROFESIONAL QUE LA EJERZA PARA EJECUTAR OBRAS CIVILES? ¿LA INGENIERIA EN VIAS Y TRANSPORTE LE DA IDONEIDAD AL PROFESIONAL QUE LA EJERZA PARA EJECUTAR OBRAS HIDRAULICAS O DE INFRAESTRUCTURA QUE NO SEAN EN VIAS? PARA GENERALIZAR, UN PROFESIONAL QUE NO ESTE EJERCIENDO LA PROFESION EN SU AREA, ¿VIOLARIA EL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL ESTABLECIDO EN LA LEY 842 DE 2003?
SI UN PROFESIONAL OBTIENE LA EXPERIENCIA QUE NO SEA EN SU ÁREA, Y LOGRA REGISTRARLA EN SU RUP, ¿SE VUELVE LEGAL PARA CONTRATAR Y EJECUTAR OBJETOS SIMILARES?
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿De qué manera se acredita la idoneidad profesional y la experiencia del proponente en el marco de la contratación pública?
- Respuesta:
Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, de acuerdo con el numeral 5 de la Ley 1150 de 2007, los requisitos habilitantes, entre éstos, el de experiencia y capacidad jurídica y organizacional del proponente – son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas. De acuerdo con el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”[1], la experiencia es “el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”. En este contexto, atiende a un razonamiento eminentemente técnico, más que a uno jurídico, pese a las referencias realizadas a algunas normas que acuden a dicho concepto. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, establece que “todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP)[2]”. En dicho registro constará la información relacionada previamente con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación, la cual ha tenido que ser acreditada con certificaciones y soportes y verificada por las Cámaras de Comercio para que se surta su inscripción. El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.1, establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. Por otra parte, la capacidad jurídica y organizacional del proponente, que no es más que la aptitud o idoneidad legal que tiene una persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. En materia de la contratación estatal, se traduce en la obligación de la entidad de realizar la verificación de las calidades que manifiesta tener el proponente, esto se de forma genérica con: i) la revisión del certificado de existencia y representación legal, (en donde se determina la idoneidad del proponente frente al objeto social a desarrollar, la vigencia, el representante legal, sus facultades). ii) No obstante, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existe además ciertos requisitos que de forma complementaría se deben tener en cuenta y que se encuentran previstos en la Ley 842 de 2003. Así las cosas, la habilitación legal no exime al profesional de su responsabilidad ética y profesional. El ejercicio de la profesión está regido por leyes y códigos de ética (como la Ley 842 de 2003 para ingenieros) que exigen idoneidad, conocimiento y competencia real para las tareas asumidas. Realizar actividades que excedan la capacidad o no correspondan a una especialidad verdaderamente adquirida, y que pongan en riesgo la seguridad o integridad, constituye una falta ética, independientemente de la habilitación formal por experiencia. La clave reside en si la experiencia ha generado una genuina idoneidad y competencia técnica que permita garantizar la calidad y seguridad del trabajo, o si se trata de una mera acumulación formal sin el debido conocimiento. En consecuencia, durante la etapa de planeación del contrato estatal, son responsables de definir los requisitos habilitantes proporcionales y adecuados que aseguren la idoneidad real para el objeto contractual específico. Estos requisitos deben trascender la mera acumulación de experiencia y considerar la posible necesidad de una competencia específica que garantice la calidad y seguridad de las obras o actividades. Por su parte, el profesional que presenta su oferta, al acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, asume la responsabilidad ética y legal de poseer la idoneidad y competencia real para ejecutar el contrato, de conformidad con su normativa profesional, evitando asumir trabajos que excedan su verdadera capacidad o pongan en riesgo bienes y personas, incluso si formalmente su experiencia en el RUP pudiera sugerir una habilitación. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.
En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
Al respecto, el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. Además, el mencionado artículo señala que es “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. De este modo, los factores de que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, lo establecido en esta norma.
Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica, (ii) la experiencia, (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. Al respecto, la norma citada dispone:
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.
Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que señala de forma taxativa que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[3].
En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[4]. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.
Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad jurídica y organizacional del proponente, que no es más que la aptitud o idoneidad legal que tiene una persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. En materia de la contratación estatal, se traduce en la obligación de la entidad de realizar la verificación de las calidades que manifiesta tener el proponente, esto se de forma genérica con: i) la revisión del certificado de existencia y representación legal, (en donde se determina la idoneidad del proponente frente al objeto social a desarrollar, la vigencia, el representante legal, sus facultades). ii) la verificación de no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, iii) la verificación de inscripción en el Registro Único de Proponentes.
No obstante, la aptitud o idoneidad del proponente no se agota con la verificación de estos ítems, sino como en casos como el elevado en la consulta, existe además ciertos requisitos que de forma complementaría se deben tener en cuenta y que se encuentran previstos en la Ley 842 de 2003.
Así las cosas, la habilitación legal no exime al profesional de su responsabilidad ética y profesional. El ejercicio de la profesión está regido por leyes y códigos de ética (como la Ley 842 de 2003 para ingenieros) que exigen idoneidad, conocimiento y competencia real para las tareas asumidas[5]. Realizar actividades que excedan la capacidad o no correspondan a una especialidad verdaderamente adquirida, y que pongan en riesgo la seguridad o integridad, constituye una falta ética, independientemente de la habilitación formal por experiencia. La clave reside en si la experiencia ha generado una genuina idoneidad y competencia técnica que permita garantizar la calidad y seguridad del trabajo, o si se trata de una mera acumulación formal sin el debido conocimiento.
En consecuencia, durante la etapa de planeación del contrato estatal, son responsables de definir los requisitos habilitantes proporcionales y adecuados que aseguren la idoneidad real para el objeto contractual específico. Estos requisitos deben trascender la mera acumulación de experiencia y considerar la posible necesidad de una competencia específica que garantice la calidad y seguridad de las obras o actividades.
Por su parte, el profesional que presenta su oferta, al acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, asume la responsabilidad ética y legal de poseer la idoneidad y competencia real para ejecutar el contrato, de conformidad con su normativa profesional, evitando asumir trabajos que excedan su verdadera capacidad o pongan en riesgo bienes y personas, incluso si formalmente su experiencia en el RUP pudiera sugerir una habilitación.
Finalmente, debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la acreditación de requisitos habilitantes en los conceptos con radicados No 2201913000007980 del24 de octubre de 2019, C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-877 del 26 de diciembre de 2022, C-417 del 27 de septiembre de 2023 ,C-432 del 23 de octubre de 2023, C-174 del 23 de julio de 2024, C- 530 del 4 de octubre de 2024, C-595 del 24 de octubre 2024, Concepto C-648 del 6 de noviembre 2024 y C–609 del 27 junio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion ↑
Ley 1150 de 2007, artículo 6. ↑
“Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
El literal a) del artículo 40 de la Ley 842 de 2003 establece:
Artículo 40 PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales es respecto de sus clientes y el público en general:
a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer. (…) ↑