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SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS, LICITACIÓN PÚBLICA, REQUISITOS HABILITANTES, CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME CIIU

Radicado: C-1198 de 2025Fecha: 2 de octubre de 2025Actor: Diana Leonor Morón Morón
Alcance de la regla, Ámbito temporal, Criterio material…
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En la licitación pública, los proponentes pueden subsanar requisitos habilitantes solicitados en el informe de evaluación durante el traslado del informe, por cinco (5) días hábiles. Una vez finaliza ese plazo y se expide el informe de evaluación definitivo, solo pueden pronunciarse sobre las respuestas a observaciones frente al informe definitivo, sin una nueva oportunidad para mejorar o modificar requisitos habilitantes. El concepto explica que los requisitos habilitantes son exigencias de participación fijadas en normas o en el acto de la convocatoria (pliego o documento equivalente) y se diferencian de los criterios de evaluación o calificación. También desarrolla la capacidad jurídica vinculada al objeto social (actividades principales y conexas) y aclara que la CIIU tiene efectos declarativos, no constitutivos: no condiciona la capacidad para ejecutar el contrato, aunque se debe registrar adecuadamente el código en el RUES.

SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS – Alcance de la regla – Ley 1882 de 2018 – Ámbito temporal – Criterio material

En ese orden de ideas, extendiendo las anteriores consideraciones a la regla de subsanabilidad consagrada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por la Ley 1882 de 2018–, en el caso de la modalidad de licitación pública, los proponentes podrán subsanar los requisitos habilitantes que sean solicitados en el informe de evaluación durante el traslado del informe de evaluación, de cinco (5) días hábiles, por lo que después de finalizado el plazo señalado y expedido el informe de evaluación definitivo, los proponentes únicamente podrán pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación definitivo, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar, es decir no podrían subsanar ningún requisito habilitante a la luz de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015, vencido el término de traslado del respectivo informe de evaluación.

LICITACIÓN PÚBLICA – Regla de subsanabilidad – Tiempo límite – Alcance normativo

De lo anterior se encuentra que para el proceso de licitación pública, luego del traslado al informe de evaluación durante cinco (5) días hables, en donde los proponentes pueden realizar subsanaciones y presentar observaciones respecto al informe de evaluación, la Entidad contratante procederá a expedir un informe final de los requisitos habilitantes y los requisitos ponderables diferentes a la oferta económica, el cual se puede entender como el informe de evaluación definitivo, previo a la realización de la audiencia de adjudicación de la que hace mención el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que se encuentra desarrollada en el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015.

REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Fijación – Parámetros

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

 

Ahora bien, para determinar cuáles son los requisitos habilitantes que deben exigir dentro de los procesos de contratación es necesario tener en cuenta el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedido por la Agencia, en la que se precisa: “[…] la Entidad Estatal debe tener como parámetros: (i) el Riesgo del Proceso de Contratación; (ii) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (iii) el análisis del sector económico respectivo; y (iv) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial”. Además, la Agencia expresa: “Entidades Estatales deben fijar los requisitos habilitantes que se incluirán en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes durante la etapa de planeación del contrato estatal, después de haber adelantado el análisis del sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, de tal manera que la determinación de las condiciones habilitantes se realice a partir del conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde el punto de vista comercial y el análisis de Riesgo.

En el marco de los procesos de contratación, que las entidades estatales tienen restricciones para fijar cierto tipo de documentos como habilitantes, como es el caso, el artículo 5° del parágrafo 2° de la Ley 1150 de 2007, que prescribe: “Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”.

CAPACIDAD – Personas naturales – Personas jurídicas – Objeto social – Actividades principales y conexas

Respecto a la capacidad jurídica, ésta es un presupuesto de la validez de contrato. No en vano, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. Para estos efectos, tratándose de personas naturales, si bien todos los seres humanos, por el hecho de gozar de personalidad jurídica, son sujetos de derechos y obligaciones, algunas no pueden ejercerlos por sí mismos, sino a través de interpuesta persona. Lo anterior significa que, si bien todas las personas tienen capacidad de goce, no todas tienen capacidad de ejercicio.

 

Al ser distintas de las personas naturales, la capacidad de las personas jurídicas tiene carácter especial, no general. Tratándose de las sociedades tipificadas en el Código de Comercio, uno de los requisitos para su constitución –conforme al art. 110.4 ibidem– es “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél”. De esta manera, como indica el artículo 99 ibidem, “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

Aunque lo descrito en el párrafo precedente constituye regla general, excepcionalmente el ordenamiento jurídico permite la constitución de personas jurídicas con objeto indeterminado. Este es el caso de las sociedades por acciones simplificadas, especialmente, cuando el artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008 indica que para su constitución debe expresarse “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”.

 

CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME CIIU – Efectos declarativos

Ninguna de las normas citadas condiciona la capacidad de las personas jurídicas a los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU–. Ésta corresponde a un sistema estandarizado desarrollado por las Naciones Unidas para clasificar las actividades económicas en distintos sectores. Como explica el DANE, su objetivo es facilitar la recopilación, análisis y comparación de datos estadísticos a nivel nacional e internacional.

De esta manera, la CIIU tienen efectos declarativos, no constitutivos. Por ello, existe capacidad si el objeto del contrato está relacionado con el objeto social de la persona jurídica, y aquella se mantiene, aunque la actividad económica no se haya recogido en la clasificación. De la misma forma, si el código registrado es ajeno al objeto social, dicha situación no hace que la empresa adquiera la capacidad para ejecutar esa actividad en particular. Además, en sociedades con objeto indeterminado –como las sociedades por acciones simplificadas– los códigos del CIIU no restringen la capacidad de la persona jurídica, ya que –en las condiciones del artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008– pueden ejecutar cualquier actividad lícita.

Sin perjuicio de lo anterior, sumado a las implicaciones estadísticas de la CIIU, los interesados deben registrar adecuadamente los códigos de sus actividades económicas en el RUES. Lo anterior teniendo en cuenta que son un parámetro para la DIAN en lo relativo al control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Texto del concepto

SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS – Alcance de la regla – Ley 1882 de 2018 – Ámbito temporal – Criterio material

En ese orden de ideas, extendiendo las anteriores consideraciones a la regla de subsanabilidad consagrada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por la Ley 1882 de 2018–, en el caso de la modalidad de licitación pública, los proponentes podrán subsanar los requisitos habilitantes que sean solicitados en el informe de evaluación durante el traslado del informe de evaluación, de cinco (5) días hábiles, por lo que después de finalizado el plazo señalado y expedido el informe de evaluación definitivo, los proponentes únicamente podrán pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación definitivo, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar, es decir no podrían subsanar ningún requisito habilitante a la luz de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015, vencido el término de traslado del respectivo informe de evaluación.

LICITACIÓN PÚBLICA – Regla de subsanabilidad – Tiempo límite – Alcance normativo

De lo anterior se encuentra que para el proceso de licitación pública, luego del traslado al informe de evaluación durante cinco (5) días hables, en donde los proponentes pueden realizar subsanaciones y presentar observaciones respecto al informe de evaluación, la Entidad contratante procederá a expedir un informe final de los requisitos habilitantes y los requisitos ponderables diferentes a la oferta económica, el cual se puede entender como el informe de evaluación definitivo, previo a la realización de la audiencia de adjudicación de la que hace mención el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que se encuentra desarrollada en el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015.

REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Fijación – Parámetros

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

Ahora bien, para determinar cuáles son los requisitos habilitantes que deben exigir dentro de los procesos de contratación es necesario tener en cuenta el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedido por la Agencia, en la que se precisa: “[…] la Entidad Estatal debe tener como parámetros: (i) el Riesgo del Proceso de Contratación; (ii) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (iii) el análisis del sector económico respectivo; y (iv) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial”. Además, la Agencia expresa: “Entidades Estatales deben fijar los requisitos habilitantes que se incluirán en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes durante la etapa de planeación del contrato estatal, después de haber adelantado el análisis del sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, de tal manera que la determinación de las condiciones habilitantes se realice a partir del conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde el punto de vista comercial y el análisis de Riesgo.

En el marco de los procesos de contratación, que las entidades estatales tienen restricciones para fijar cierto tipo de documentos como habilitantes, como es el caso, el artículo 5° del parágrafo 2° de la Ley 1150 de 2007, que prescribe: “Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”.

CAPACIDAD – Personas naturales – Personas jurídicas – Objeto social – Actividades principales y conexas

Respecto a la capacidad jurídica, ésta es un presupuesto de la validez de contrato. No en vano, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. Para estos efectos, tratándose de personas naturales, si bien todos los seres humanos, por el hecho de gozar de personalidad jurídica, son sujetos de derechos y obligaciones, algunas no pueden ejercerlos por sí mismos, sino a través de interpuesta persona. Lo anterior significa que, si bien todas las personas tienen capacidad de goce, no todas tienen capacidad de ejercicio.

Al ser distintas de las personas naturales, la capacidad de las personas jurídicas tiene carácter especial, no general. Tratándose de las sociedades tipificadas en el Código de Comercio, uno de los requisitos para su constitución –conforme al art. 110.4 ibidem– es “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél”. De esta manera, como indica el artículo 99 ibidem, “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

Aunque lo descrito en el párrafo precedente constituye regla general, excepcionalmente el ordenamiento jurídico permite la constitución de personas jurídicas con objeto indeterminado. Este es el caso de las sociedades por acciones simplificadas, especialmente, cuando el artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008 indica que para su constitución debe expresarse “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”.

CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME CIIU – Efectos declarativos

Ninguna de las normas citadas condiciona la capacidad de las personas jurídicas a los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU–. Ésta corresponde a un sistema estandarizado desarrollado por las Naciones Unidas para clasificar las actividades económicas en distintos sectores. Como explica el DANE, su objetivo es facilitar la recopilación, análisis y comparación de datos estadísticos a nivel nacional e internacional.

De esta manera, la CIIU tienen efectos declarativos, no constitutivos. Por ello, existe capacidad si el objeto del contrato está relacionado con el objeto social de la persona jurídica, y aquella se mantiene, aunque la actividad económica no se haya recogido en la clasificación. De la misma forma, si el código registrado es ajeno al objeto social, dicha situación no hace que la empresa adquiera la capacidad para ejecutar esa actividad en particular. Además, en sociedades con objeto indeterminado –como las sociedades por acciones simplificadas– los códigos del CIIU no restringen la capacidad de la persona jurídica, ya que –en las condiciones del artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008– pueden ejecutar cualquier actividad lícita.

Sin perjuicio de lo anterior, sumado a las implicaciones estadísticas de la CIIU, los interesados deben registrar adecuadamente los códigos de sus actividades económicas en el RUES. Lo anterior teniendo en cuenta que son un parámetro para la DIAN en lo relativo al control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Bogotá D.C., 3 de octubre de 2025

Señora

Diana Leonor Morón Morón

dianalmm@yahoo.com

San Andrés


Concepto C–1198 de 2025

Temas:

SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS – Alcance de la regla – Ley 1882 de 2018 – Ámbito temporal – Criterio material / LICITACIÓN PÚBLICA – Regla de subsanabilidad – Tiempo límite – Alcance normativo / REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Fijación - Parámetros / CAPACIDAD – Personas naturales – Personas jurídicas – Objeto social – Actividades principales y conexas / CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME CIIU – Efectos declarativos

Radicación:

Respuesta a consultas con radicado No. 1_2025_08_25_009021 acumulada con el radicado No. 1_2025_08_25_009034

Estimada señora Morón:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde las solicitudes de consulta del 25 de agosto de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente:

Radicado 1_2025_08_25_009021

“(…) para el caso de una licitación pública solicito concepto, sena tiene obligación leer contestar mensajes, adjudicaron proceso, sin leer y dar respuesta observaciones segunda acta MC-RSAI-00398- 2025presentadas por DIANA MORON segunda acta evaluación TECNOSYSTEM SAS, a la fecha NO han sido leídos por parte del SENA están en la pagina, AUN ASI EL CONTRATO FUE ADJUDICADO, esto se puede adjudicar asi, con supuestos errores. 2. la empresa tecnosystem no tiene en sus codigos SIU nada con el objeto del contrato, se puede asignar a esta empresa. 3.solicito el tiempo que dieron de un dia habil para presentar las observaciones, cuando empezo y cuando termino.:

Radicado 1_2025_08_25_009034

“(…)

una vez venciso el termino del traslado del informe evaluador se pueden presentar observaciones o serian extemporaneas y si se publica el informe evaluador definitivo se pueden presentar nuevas observaciones a este siendo ya ya finalizo la etapa

(…) (sic)”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes y que versan sobre la modalidad de licitación pública, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Después de vencido el término de traslado del informe de evaluación preliminar o definitivo en un proceso de licitación pública, los proponentes pueden subsanar requisitos habilitantes? (ii) ¿Después de la apertura del sobre económico en la audiencia de adjudicación, se pueden hacer nuevas observaciones? (iii) ¿Una entidad contratante puede exigir los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU- como requisito habilitante?

  1. Respuesta:

i) Respecto al primer interrogante, se debe precisar en torno a la subsanabilidad de las ofertas que las reglas dispuestas en la Ley 1882 de 2018, mantienen el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es argumento suficiente para su rechazo; y también se mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse. Por ello, si los requisitos no otorgan puntaje y tienen el carácter de habilitantes para la participación en el proceso de contratación, se entiende que, en principio, pueden subsanarse.

En ese orden de ideas, extendiendo las anteriores consideraciones a la regla de subsanabilidad consagrada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por la Ley 1882 de 2018–, en el caso de la modalidad de licitación pública, los proponentes podrán subsanar los requisitos habilitantes que sean solicitados en el informe de evaluación durante el traslado del informe de evaluación, de cinco (5) días hábiles, por lo que después de finalizado el plazo señalado y expedido el informe de evaluación definitivo, los proponentes únicamente podrán pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación definitivo, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar, es decir no podrían subsanar ningún requisito habilitante a la luz de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015, vencido el término de traslado del respectivo informe de evaluación.

ii) Respecto al segundo interrogante planteado, de conformidad con lo establecido en el inciso final del parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, después de realizar la apertura del sobre económico en la audiencia de adjudicación, se pueden hacer nuevas observaciones, para lo cual la entidad dará traslado a los proponentes habilitados, advirtiendo que estas observaciones deberán versar sobre la ponderación de la oferta económica, con lo cual se aclara que los proponentes no podrían hacer observaciones sobre condiciones o situaciones diferentes.

iii) Los códigos del CIIU tienen efectos declarativos, no constitutivos, y en todo caso no se pueden considerar un requisito habilitante. Por ello, existe capacidad si el objeto del contrato está relacionado con el objeto social de la persona jurídica, y aquella se mantiene, aunque la actividad económica no se haya recogido en la clasificación. De la misma forma, si el código registrado es ajeno al objeto social, dicha situación no hace que la empresa adquiera la capacidad para ejecutar esa actividad en particular. Además, en sociedades con objeto indeterminado –como las sociedades por acciones simplificadas– los códigos del CIIU no restringen la capacidad de la persona jurídica, ya que –en las condiciones del artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008– pueden ejecutar cualquier actividad lícita.

En esta línea, atendiendo a que la CIIU no es un requisito que dé cuenta de la capacidad jurídica de los proponentes, no existe objeto para requerir este requisito como habilitante en proceso de contratación alguno, exceptuando aquellos casos en los que de manera inequívoca así lo determinase la ley. Sin perjuicio de lo anterior, sumado a las implicaciones estadísticas de la CIIU, los interesados deben registrar adecuadamente los códigos de sus actividades económicas en el RUES. Lo anterior teniendo en cuenta que son un parámetro para la DIAN en lo relativo al control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Para iniciar la sustentación de la respuesta, se debe hacer referencia a la estructura del proceso de licitación pública, que es la modalidad mencionada en la consulta, para lo cual es pertinente indicar que los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos establecidos por la ley y el reglamento.
  • La modalidad de selección de contratistas por regla general y determinada por parte del legislador es la licitación pública, la cual tiene en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, la estructura del proceso y sus fases.
  • El numeral 1, del artículo 30 de la Ley 80 establece que el jefe o representante de la entidad ordenará la apertura mediante un acto administrativo, en la forma prevista en el artículo 2.2.1.1.2.1.5. del Decreto 1082 de 2015, y deberá expedirse el pliego de condiciones definitivo. Con este acto de apertura inicia la etapa de licitación propiamente dicha, en la que –previa resolución de las observaciones que se realicen– los interesados podrán presentar ofertas. Esta etapa fue denominada por el legislador como plazo de licitación, y alude a la oportunidad que tienen los proponentes para presentar ofertas. Este plazo, según el numeral 5 del inciso del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se computa desde la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y hasta la de su cierre, según lo defina el pliego de condiciones. 
  • Así las cosas, la entidad pública es quien define el término con que contarán los oferentes para preparar y presentar sus ofertas, que deberá, en todo caso, responder a la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Además, los numerales 4 y 5 de la noma facultan a la entidad para prorrogar este término, pues, de un lado, el numeral 4 permite a la entidad prorrogar este plazo hasta por 6 días hábiles, cuando de la audiencia de que trata este numeral el jefe de la entidad expida las modificaciones a los pliegos; y de otro, el numeral 5 prevé que antes de su vencimiento, y cuando la entidad interesada lo estime conveniente, podrá prorrogarlo por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado, aunque en todo caso no podrán expedirse una adenda dentro de los 3 días anteriores al cierre de la licitación. De todos modos, el término fijado es perentorio y de obligatorio cumplimiento para los oferentes.
  • Es pertinente señalar que en esta etapa de presentación de propuestas se surtirán otras actuaciones. El numeral 4 de la misma disposición establece una de ellas: la audiencia para precisar el alcance de los pliegos de condiciones y de asignación de riesgos. La oportunidad para celebrar esta audiencia es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo de licitación.
  • Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones conforme al numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el comité evaluador de la entidad realizará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas” y además podrá pedir a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes.
  • Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de los comités evaluadores de actuar de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor encomendada.
  • A su turno señala el numeral 8 del citado artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que el informe de evaluación de las propuestas permanecerá en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. 
  • En este escenario al momento de la verificación de las propuestas, es donde hace aparición la regla de subsanabilidad, contenida en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se concreta en los siguientes supuestos a saber: i) la falta de entrega o ii) los defectos de los requisitos habilitantes. Así las cosas, la norma en mención dispone un criterio claro para determinar si la ausencia de documentos o requisitos de la oferta conlleva a su rechazo o al requerimiento del proponente para que la subsane.
  • Bajo este contexto, debe tenerse en consideración que los requisitos o documentos que no sean necesarios para la comparación de las ofertas pueden subsanarse y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, y en licitación pública, como ya se indicó es de cinco (5) días hábiles.
  • En línea con lo expuesto, se evidencia que en lo relacionado al ámbito temporal para subsanar la oferta se cuenta con una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación.
  • Ahora bien, resulta pertinente resaltar la inclusión del parágrafo 3 al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, mediante el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, en donde se incluye lo siguiente:

(…)

Parágrafo 3°. En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.

 

En estos procesos el informe permanecerá publicado en el SECOP durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.

Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad. ” (Subrayado fuera de texto)

(…)

  • De lo anterior se encuentra que para el proceso de licitación pública, luego del traslado al informe de evaluación durante cinco (5) días hables, en donde los proponentes pueden realizar subsanaciones y presentar observaciones respecto al informe de evaluación, la Entidad contratante procederá a expedir un informe final de los requisitos habilitantes y los requisitos ponderables diferentes a la oferta económica, el cual se puede entender como el informe de evaluación definitivo, previo a la realización de la audiencia de adjudicación de la que hace mención el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que se encuentra desarrollada en el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015.
  • El mentado artículo señala la estructura de la audiencia de adjudicación en los siguientes términos:

(…)

La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones: 

 1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado. 

2. La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes. 

3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad. 

4. La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el Secop con antelación. 

 5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda. (…)

  • Como se evidencia en el numeral 1 antes citado, se da la oportunidad en el desarrollo de la audiencia de adjudicación, para que los proponentes se pronuncien sobre las respuestas dadas al informe de evaluación, lo cual, como lo señala el legislador, no puede entenderse como una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta, es decir que aquellos aspectos que no resultaron subsanados durante la etapa del traslado del informe de evaluación no podrían llegar a ser presentados y subsanados por parte del proponente, lo anterior en atención al principio de economía[1], el cual impone que los términos serán preclusivos y perentorios en las diferentes etapas de proceso de selección.
  • Ahora bien, es preciso resaltar la modificación con la adición de un parágrafo 3 al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, mediante el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, el cual reza de la siguiente manera:

(…)

Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad.

(…)

  • De lo anterior se precisa que una vez se realice la apertura del sobre que contiene la oferta económica, se dará traslado a los proponentes que fueron habilitados, para realizar observaciones si es del caso y que deberán versar sobre la ponderación de la oferta económica, con lo cual se aclara que los proponentes no podrían hacer observaciones sobre condiciones o situaciones diferentes.
  • La capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a las actividades principales y conexas del objeto social. Las primeras constituyen la verdadera labor empresarial del ente societario, es decir, la “[…] actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios […]” en los términos del artículo 25 del Código de Comercio: su explotación rentable contribuye al ánimo de lucro de quienes tengan la calidad de socios, accionistas o constituyentes. Por su parte, las segundas son aquellas que complementan, facilitan o guardan relación directa con las actividades principales, por lo que contribuyen al cumplimiento de los fines principales de la empresa, así como los necesarios para el ejercicio de los derechos de la sociedad o para cumplir obligaciones derivadas de su existencia o actividad[2]. Estas limitaciones a la capacidad se justifican en la medida que "[…] los aportes al fondo social se hacen precisamente para los negocios sociales y, por eso, no pueden ser distraídos en actividades distintas, para no desvirtuar y dejar de cumplir el contrato social”[3].
  • Aunque lo descrito en los párrafos precedentes constituye regla general, excepcionalmente el ordenamiento jurídico permite la constitución de personas jurídicas con objeto indeterminado. Este es el caso de las sociedades por acciones simplificadas, especialmente, cuando el artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008 indica que para su constitución debe expresarse “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”[4].
  • Conforme a lo expuesto, en el ordenamiento colombiano pueden celebrar contratos estatales las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar, independientemente que se trate de actividades principales o actividades conexas al objeto social. Sobre este aspecto la doctrina señala “Toda sociedad, por el hecho de existir, se beneficia del atributo de la capacidad de goce; por ende, puede ser titular de derecho y sujeto de obligaciones. Sin embargo, la capacidad legal de la sociedad se circunscribe al objeto social, como lo advierte el art. 99 del Código de Comercio. Es decir, la sociedad goza de capacidad jurídica para llevar adelante los actos propios de sus actividades principales o que constituyan actos conexos”[5].
  • En el Registro Único Empresarial y Social –en adelante RUES–, administrado por las cámaras de comercio, se encuentra el listado de las actividades económicas que desarrolla cada empresa, según los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU–, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 y el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012.
  • Sin embargo, ninguna de las normas citadas en el acápite precedente condiciona la capacidad de las personas jurídicas a los códigos mencionados. La CIIU corresponde a un sistema estandarizado desarrollado por las Naciones Unidas para clasificar las actividades económicas en distintos sectores. Como explica el DANE, su objetivo es facilitar la recopilación, análisis y comparación de datos estadísticos a nivel nacional e internacional:

“La CIIU tiene por finalidad establecer una clasificación uniforme de las actividades económicas productivas. Su propósito principal es ofrecer un conjunto de categorías de actividades económicas que se pueda utilizar para la reunión y presentación de estadísticas de acuerdo con esas actividades. Por consiguiente, la CIIU se propone presentar ese conjunto de categorías de actividades de tal modo que las entidades puedan clasificarse según la actividad económica que realizan. Las categorías de la CIIU se han definido vinculándolas, en la medida de lo posible, con la forma en que el proceso económico está estructurado en diferentes tipos de unidades estadísticas y la manera como se describe ese proceso en las estadísticas económicas”[6].

  • De esta manera, los códigos del CIIU tienen efectos declarativos, no constitutivos. Por ello, existe capacidad si el objeto del contrato está relacionado con el objeto social de la persona jurídica, y aquella se mantiene, aunque la actividad económica no se haya recogido en la clasificación. De la misma forma, si el código registrado es ajeno al objeto social, dicha situación no hace que la empresa adquiera la capacidad para ejecutar esa actividad en particular. Además, en sociedades con objeto indeterminado –como las sociedades por acciones simplificadas– los códigos del CIIU no restringen la capacidad de la persona jurídica, ya que –en las condiciones del artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008– pueden ejecutar cualquier actividad lícita.
  • Sin perjuicio de lo anterior, sumado a las implicaciones estadísticas de la CIIU, los interesados deben registrar adecuadamente los códigos de sus actividades económicas en el RUES. Lo anterior teniendo en cuenta que son un parámetro para la DIAN en lo relativo al control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
  • Por último, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
  • Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el principio de transparencia en la contratación pública en los conceptos C-124 del 5 de marzo de 2020, C-171 del 7 de abril de 2020, C-419 del 12 de agosto de 2021, C-746 del 11 de noviembre de 2022, C-366 del 8 de septiembre de 2023 y C-017 del 26 de febrero de 2024, entre otros.

Finalmente respecto a la regla de subsanabilidad en los procesos de selección, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023,C-696 del 20 de noviembre de 2024, C-720 del 25 de noviembre de 2024 y C-748 del 29 de noviembre de 2024 y conceptos sobre requisitos habilitantes y los códigos CIIU, tales como: C-296 del 26 de marzo de 2025, C- 187 del 25 de marzo de 2025, C-662 del 29 de enero de 2025, C- 337 del 18 de agosto de 2023, C-397 del 7 de mayo de 2025, C-926 del 18 de agosto de 2025, C-1014 del 1 de septiembre de 2025, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Elaboró:

Diana Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 80 de 1993, artículo 5 numeral 1: (…) 1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. (…)

  2. Sobre este punto, “La doctrina distingue entre un objeto social principal representado por las actividades que forman parte de la empresa social, y un objeto secundario compuesto por todos aquellos actos que sirven de medio para cumplir tales actividades principales. De manera que si, por ejemplo, una compañía se dedica al transporte aéreo de personas, éste será su objeto principal; en cambio, la apertura de cuentas bancarias, la celebración de contratos de mutuo activos y pasivos, la inversión en otras sociedades de objetos semejantes, la compra de bienes, entre otras, formarán parte de su objeto secundario. En palabras de la Superintendencia de Sociedades, ‘existe un objeto principal conformado por las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes; y un objeto secundario que está compuesto por la serie de actos que la compañía puede realizar en desarrollo de aquéllas’.

    Podría, inclusive, afirmarse que el objeto social secundario es presunto o que por ser un elemento de la naturaleza del contrato de sociedad, rige de manera supletiva, aunque los asociados no lo hubieren previsto en forma explícita en los estatutos sociales. Sin embargo, la práctica mercantil, en especial de formalistas entidades financieras y gubernamentales, hace recomendable la detallada inclusión de las actividades de explotación económica que la sociedad podrá realizar en desarrollo de su objeto social, según la conocida expresión que se utiliza para dividir el objeto principal del secundario […]” (REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho societario. Cuarta edición. Bogotá: Temis, 2020. pp. 196-197).

  3. PINZÓN, Gabino. Sociedades comerciales. Bogotá: Temis, 1977. p. 186.

  4. De acuerdo con el Oficio 220-060112 del 8 de agosto de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, “[…] es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explícita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido de que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores, se han d e establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4°, en concordancia con el 99 ibidem.

    v) En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto, y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada.

    vii) Luego, en el documento privado de constitución, debe expresarse una relación clara y completa de las actividades principales a las cuales se dedicará la compañía, salvo que en el mismo se indique que ella podrá realizar toda clase de actividad comercial o civil lícita.

    De no expresarse nada en los estatutos, necesariamente debe entenderse que la compañía puede efectuar cualquier actividad licita”.

  5. MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Contractual Societario, regulación comercial y bursátil de los actos y contratos societarios. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1ª. Edición, 2010, p. 153.

  6. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas. Revisión 4 Adaptada para Colombia. 2022. Consultado el 19 de marzo de 2025 en la página web https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/ciiu/CIIU_Rev_4_AC2022.pdf.

Preguntas frecuentes

¿Hasta cuándo pueden subsanarse los requisitos habilitantes en una licitación pública?
Durante el traslado del informe de evaluación, por cinco (5) días hábiles. Luego de expedido el informe definitivo no hay nueva oportunidad para subsanar requisitos habilitantes.
¿Qué pueden hacer los proponentes después de finalizado el traslado del informe de evaluación definitivo?
Solo pueden pronunciarse sobre las respuestas de la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación definitivo.
¿Qué se entiende por requisitos habilitantes y en qué se diferencian de los criterios de evaluación?
Los requisitos habilitantes son exigencias de participación fijadas por normas o por el pliego/documento equivalente. Los criterios de evaluación son factores para asignar puntaje y definir el orden de elegibilidad.
¿Cómo se relaciona la capacidad jurídica de las personas jurídicas con el objeto social?
La capacidad es presupuesto de validez del contrato y se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto social, incluyendo actos directamente relacionados o para cumplir obligaciones derivadas de la existencia y actividad.
¿La CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) determina la capacidad para ejecutar el contrato?
No. La CIIU tiene efectos declarativos, no constitutivos. Hay capacidad si el objeto del contrato está relacionado con el objeto social, aunque la actividad no esté recogida en la clasificación.