El Concepto C-1203 de 2025 explica que quien pretenda celebrar, renovar o liquidar contratos con entidades estatales debe cumplir las obligaciones del sistema de salud, riesgos profesionales, pensiones, aportes a la Caja de Compensación Familiar, ICBF y SENA, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002. La entidad estatal puede verificar y dejar constancia del cumplimiento durante la vigencia, relacionando lo pagado con lo que debió cotizar. Para personas jurídicas, la acreditación aplica cuando sus representantes legales tengan la calidad de empleados vinculados mediante contrato de trabajo; no aplica si su vinculación es distinta, como prestación de servicios. En consorcios o uniones temporales, cada miembro debe acreditar según su naturaleza (persona natural o persona jurídica). Si la sociedad manifiesta no tener trabajadores dependientes, la entidad debe verificar, con medios de prueba idóneos, la veracidad de esa manifestación; además, no procede exigir planillas o pagos respecto de contratistas independientes.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Obligaciones ― Contratación Estatal
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.
SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Persona natural ― Persona jurídica ― Proponentes Plurales
[…] Se concluye de lo anterior que los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas, como las sociedades colombianas o las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus representantes legales cuando éstos cumplan con la condición de ser empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En concordancia, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a los representantes legales que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellos contratados mediante prestación de servicios.
[…] Finalmente, con respecto a los proponentes plurales, se resalta que la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se refiere indistintamente a todo particular que pretenda la celebración, renovación o liquidación de contratos con entidades del sector público. De esta manera, en el caso de consorcios o uniones temporales, cada uno de sus miembros deberá acreditar que se encuentra afiliado y al día en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y aportes parafiscales. Así, el cumplimiento de la obligación se acreditará dependiendo de la naturaleza jurídica de los integrantes, es decir, de si el miembro de la estructura plural es una persona natural o una persona jurídica. En este último supuesto, será procedente la regla antes expuesta frente a la acreditación de los pagos de los representantes legales que cumplan con la condición de “empleados” de la persona jurídica.
[…] en el caso de las estructuras plurales la norma exige que cada uno de sus miembros acredite el cumplimiento de la obligación en comento. En consecuencia, esta obligación no es extensiva a los representantes legales del consorcio o de la unión temporal, pues al no contar con personería jurídica, sus miembros conservan independencia y la verificación de los requisitos habilitantes se observa respecto de cada uno de ellos […]
SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Persona jurídica ― Empleados ― Prohibición de exigir planillas
Ahora bien, los parámetros descritos también se refieren a la forma en que las personas jurídicas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social. En este sentido, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 establece que aquellas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, lo cual se predica únicamente respecto de quienes tengan la calidad de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, si una sociedad manifiesta no contar con trabajadores dependientes, corresponderá a la entidad estatal, en el marco de su autonomía y de conformidad con los principios de la contratación pública, verificar los medios de prueba que permitan establecer a ciencia cierta la veracidad de tal manifestación, teniendo en cuenta que actualmente no existe una disposición normativa que regule de manera expresa cómo debe acreditarse dicha circunstancia.
De otro lado, debe recordarse que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe exigir a los particulares requisitos adicionales a los previstos en la ley, razón por la cual no resulta procedente requerir la presentación de planillas de aportes o la acreditación de pagos respecto de contratistas independientes, dado que la obligación legal se refiere de manera exclusiva a los trabajadores dependientes.
CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 50 LEY 789 DE 2002 ― Medios de prueba ― Autonomía de Entidades Estatales ― Verificación ante manifestación de inexistencia de empleados
De lo expuesto se concluye que la obligación prevista en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 recae sobre las personas jurídicas que tengan trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En otras palabras, cuando una sociedad no cuente con empleados, no se encuentra obligada a acreditar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por dicho concepto.
No obstante, debe advertirse que las normas que regulan la materia no contemplan una disposición que defina de manera expresa cómo acreditar la inexistencia de trabajadores vinculados. Por tal razón, corresponde a las entidades estatales, en el marco de su autonomía, verificar los medios de prueba que aporte el proponente o contratista, de manera que resulte posible establecer con certeza la veracidad de la manifestación realizada.
En este sentido, la certificación mencionada puede constituir un elemento a valorar por la entidad estatal, sin que ello implique que se trate de un soporte único o suficiente en sí mismo, pues será la entidad quien, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, determine la idoneidad de los documentos presentados para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Texto del concepto
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Obligaciones ― Contratación Estatal
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.
SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Persona natural ― Persona jurídica ― Proponentes Plurales
[…] Se concluye de lo anterior que los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas, como las sociedades colombianas o las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus representantes legales cuando éstos cumplan con la condición de ser empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En concordancia, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a los representantes legales que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellos contratados mediante prestación de servicios.
[…] Finalmente, con respecto a los proponentes plurales, se resalta que la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se refiere indistintamente a todo particular que pretenda la celebración, renovación o liquidación de contratos con entidades del sector público. De esta manera, en el caso de consorcios o uniones temporales, cada uno de sus miembros deberá acreditar que se encuentra afiliado y al día en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y aportes parafiscales. Así, el cumplimiento de la obligación se acreditará dependiendo de la naturaleza jurídica de los integrantes, es decir, de si el miembro de la estructura plural es una persona natural o una persona jurídica. En este último supuesto, será procedente la regla antes expuesta frente a la acreditación de los pagos de los representantes legales que cumplan con la condición de “empleados” de la persona jurídica.
[…] en el caso de las estructuras plurales la norma exige que cada uno de sus miembros acredite el cumplimiento de la obligación en comento. En consecuencia, esta obligación no es extensiva a los representantes legales del consorcio o de la unión temporal, pues al no contar con personería jurídica, sus miembros conservan independencia y la verificación de los requisitos habilitantes se observa respecto de cada uno de ellos […]
SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Persona jurídica ― Empleados ― Prohibición de exigir planillas
Ahora bien, los parámetros descritos también se refieren a la forma en que las personas jurídicas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social. En este sentido, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 establece que aquellas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, lo cual se predica únicamente respecto de quienes tengan la calidad de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, si una sociedad manifiesta no contar con trabajadores dependientes, corresponderá a la entidad estatal, en el marco de su autonomía y de conformidad con los principios de la contratación pública, verificar los medios de prueba que permitan establecer a ciencia cierta la veracidad de tal manifestación, teniendo en cuenta que actualmente no existe una disposición normativa que regule de manera expresa cómo debe acreditarse dicha circunstancia.
De otro lado, debe recordarse que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe exigir a los particulares requisitos adicionales a los previstos en la ley, razón por la cual no resulta procedente requerir la presentación de planillas de aportes o la acreditación de pagos respecto de contratistas independientes, dado que la obligación legal se refiere de manera exclusiva a los trabajadores dependientes.
CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 50 LEY 789 DE 2002 ― Medios de prueba ― Autonomía de Entidades Estatales ― Verificación ante manifestación de inexistencia de empleados
De lo expuesto se concluye que la obligación prevista en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 recae sobre las personas jurídicas que tengan trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En otras palabras, cuando una sociedad no cuente con empleados, no se encuentra obligada a acreditar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por dicho concepto.
No obstante, debe advertirse que las normas que regulan la materia no contemplan una disposición que defina de manera expresa cómo acreditar la inexistencia de trabajadores vinculados. Por tal razón, corresponde a las entidades estatales, en el marco de su autonomía, verificar los medios de prueba que aporte el proponente o contratista, de manera que resulte posible establecer con certeza la veracidad de la manifestación realizada.
En este sentido, la certificación mencionada puede constituir un elemento a valorar por la entidad estatal, sin que ello implique que se trate de un soporte único o suficiente en sí mismo, pues será la entidad quien, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, determine la idoneidad de los documentos presentados para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025
Señor
Santiago Guerrero Vera
guerrero.verasantiago@gmail.com
Bogotá, D.C.
Concepto C-1203 de 2025 | |
Temas: | SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Obligaciones ― Contratación Estatal / SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Persona natural ― Persona jurídica ― Proponentes Plurales / SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Persona jurídica ― Empleados ― Prohibición de exigir planillas / CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 50 LEY 789 DE 2002 ― Medios de prueba ― Autonomía de Entidades Estatales ― Verificación ante manifestación de inexistencia de empleados |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_26_009101 |
Estimado señor Guerrero Vera:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– da respuesta a la solicitud remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– el 21 de agosto de 2025 y radicada en nuestro sistema de ventanilla única el 26 de agosto de 2025, mediante la cual consulta:
“[…] Cuando una alcaldía celebra un contrato con una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) u otro tipo de sociedad, y dentro de las obligaciones contractuales se encuentra el pago de la seguridad social, ¿es válido que la empresa contratista, mediante certificado expedido por su revisor fiscal o contador público, manifieste que no cuenta con empleados a su cargo?
De ser así, ¿puede dicho certificado considerarse soporte suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social o, en su defecto, como una causal de exoneración de dicha obligación, teniendo en cuenta que la sociedad declara no tener trabajadores vinculados?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De qué manera deben las personas jurídicas acreditar, en los procesos de contratación pública, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, cuando manifiestan no contar con trabajadores vinculados laboralmente?
- Respuesta:
El marco normativo vigente en materia de contratación estatal establece que los proponentes y contratistas deben acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral. En particular, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que las personas jurídicas que pretendan celebrar, renovar o liquidar contratos con entidades estatales deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados al sistema de seguridad social, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o, en su defecto, por el representante legal de la sociedad. De esta disposición se desprende que la obligación se circunscribe a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, las sociedades no están obligadas a acreditar aportes respecto de personas vinculadas bajo contratos de prestación de servicios u otras modalidades distintas al contrato laboral. Así, los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus representantes legales cuando estos tengan la condición de empleados. No será exigible dicha acreditación respecto de representantes legales vinculados mediante contratos de mandato, prestación de servicios u otras formas de relación jurídica distintas de la laboral. De igual forma, corresponde precisar que la obligación de estar a paz y salvo con el Sistema de Seguridad Social se predica del proponente o contratista y no de su representante legal en cuanto tal. En el caso de consorcios y uniones temporales, cada uno de sus miembros debe acreditar el cumplimiento de la obligación, dependiendo de si se trata de personas naturales o jurídicas, sin que ello pueda extenderse al representante legal del proponente plural, dado que estas estructuras no cuentan con personería jurídica propia. Ahora bien, en aquellos casos en que una sociedad no cuente con empleados, podrá manifestar dicha circunstancia mediante certificación expedida por su revisor fiscal o contador público. Sin embargo, debe advertirse que las normas que regulan la materia no contemplan una disposición expresa que defina cómo acreditar la inexistencia de trabajadores vinculados. En consecuencia, corresponderá a las entidades estatales, en el marco de su autonomía y con observancia de los principios de la contratación pública, verificar los medios de prueba que presente el proponente o contratista, de manera que resulte posible establecer con certeza la veracidad de la manifestación realizada. La certificación expedida por el revisor fiscal o contador podrá constituir un elemento a considerar, pero no se configura en soporte único ni automáticamente suficiente, siendo la entidad contratante la competente para evaluar su idoneidad frente al caso concreto. En suma, la obligación prevista en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 recae exclusivamente sobre los empleadores y frente a los trabajadores con quienes existe relación laboral. Cuando no se configure esta condición, el proponente podrá manifestarlo, quedando a cargo de la entidad estatal la verificación de los medios utilizados para acreditar dicha circunstancia. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.
En materia de contratación estatal, el texto original del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los requisitos para perfeccionar el contrato son: i) el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y ii) que conste por escrito. Por su parte, para iniciar la ejecución se requiere: i) la constitución y aprobación de la garantía y ii) la existencia del registro presupuestal, salvo que se tratara de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Presupuesto, condiciones que solo son posibles cumplir una vez se haya suscrito el contrato. Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de acreditar estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar[1].
Además, el artículo referido aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, mediante una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente.
Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral[2].
Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, al señalar:
“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”.
Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
De esta manera, integrando las diferentes disposiciones que regulan el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, en concreto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, es posible concluir que la acreditación de dicho requisito se realiza en diferentes momentos del proceso contractual, tal como se detalla a continuación.
1. Para presentar la oferta los proponentes deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato[3]. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar ni para ejecutarlo, sí lo es para admitir la oferta en el procedimiento de selección. Cabe señalar que la acreditación en los términos indicado solo procede frente a las personas jurídicas –Ley 789 de 2002, art. 50, inciso 3°–.
En efecto el inciso final del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 señala expresamente que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de los empleados al Sistema de Seguridad Social para la presentación de la oferta. De modo que, el cumplimiento de dicha obligación es un requisito que condiciona la participación de estos proponentes. Al respecto, el Consejo de Estado señaló recientemente que:
“[…] la acreditación de estar al día con el sistema de seguridad social y aportes parafiscales, se configura en un requisito de admisibilidad de los proponentes, quienes deberán demostrar que han sido cumplidos en su obligación. Ello, porque se trata de un requisito frente a las condiciones del proponente y no relativos al contenido mismo de la oferta”[4]
2. En el momento del perfeccionamiento del contrato estatal, se hace necesario que la entidad pública verifique que el contratista se encuentra a paz y salvo del pago de Seguridad Social. En este sentido, esta obligación legal no se constituye en un elemento de existencia del contrato estatal, puesto que el artículo 41 define que los requisitos de perfeccionamiento son el objeto, precio y solemnidad por escrito. Sin embargo, el legislador estableció que para la celebración del contrato debía acreditarse el cumplimiento de este requisito.
3. El pago de los aportes de Seguridad Social es un requisito de ejecución del contrato, es decir, es un elemento sine qua non para que las partes puedan empezar a cumplir con las obligaciones contractuales, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 –inciso primero–. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que la entidad estatal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que con los documentos mediante los cuales se acreditó el cumplimiento de este requisito para la celebración del contrato, también sean idóneos para entender que se encuentra acreditado para iniciar la ejecución, atendiendo a principios como el de economía.
Sin embargo, como se indicó, ello dependerá de cada caso, pues usualmente entre el momento del perfeccionamiento del contrato y el inicio de la ejecución no suelen pasar muchos días, por lo que dependiendo de cada caso se analizará si con los documentos presentados para suscribir el contrato puede entenderse cumplido el requisito para el momento de iniciar la ejecución.
4. Durante la ejecución del contrato, la entidad estatal debe verificar el pago a los aportes a Seguridad Social, verificación que deberá efectuar para realizar cada pago originado en el contrato –parágrafo 1, art. 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 23 de la Ley 1150 de 2007.
5. Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.
A partir de las reglas mencionadas, se evidencia que estar al día en el pago de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito cuya verificación debe realizarse en distintos momentos del proceso contractual. Además, dicha verificación deberá efectuarse en relación con todos los contratos que celebren las entidades estatales independientemente de su naturaleza o modalidad de selección.
Ahora bien, los parámetros descritos también se refieren a la forma en que las personas jurídicas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social. En este sentido, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 establece que aquellas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, lo cual se predica únicamente respecto de quienes tengan la calidad de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, si una sociedad manifiesta no contar con trabajadores dependientes, corresponderá a la entidad estatal, en el marco de su autonomía y de conformidad con los principios de la contratación pública, verificar los medios de prueba que permitan establecer a ciencia cierta la veracidad de tal manifestación, teniendo en cuenta que actualmente no existe una disposición normativa que regule de manera expresa cómo debe acreditarse dicha circunstancia.
De otro lado, debe recordarse que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe exigir a los particulares requisitos adicionales a los previstos en la ley, razón por la cual no resulta procedente requerir la presentación de planillas de aportes o la acreditación de pagos respecto de contratistas independientes, dado que la obligación legal se refiere de manera exclusiva a los trabajadores dependientes.
En ese sentido, los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas, como las sociedades colombianas o las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, únicamente están obligados a acreditar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social respecto de las personas que efectivamente tengan la calidad de trabajadores dependientes, como podría ser el caso de los representantes legales que sean vinculados mediante contrato de trabajo. En concordancia, no resulta exigible acreditar dichos pagos en relación con los representantes legales u otros miembros de la sociedad cuya vinculación se origine en una modalidad distinta, como es el caso de los contratos de prestación de servicios, dado que en tales eventos la obligación de aportar corresponde directamente al contratista independiente y no a la persona jurídica.
De cualquier modo, la persona jurídica deberá aportar, con la presentación de la oferta, la certificación y comprobantes de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social respecto de los representantes legales que tengan la condición de trabajadores dependientes. Este requisito constituye, por mandato legal, un criterio de admisibilidad de la propuesta, sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato deba acreditarse nuevamente como condición para el reconocimiento y pago de las cuentas o facturas correspondientes, y, en los casos en que proceda, como requisito para la liquidación del contrato.
Asimismo, se desprende de lo expuesto que, cuando el representante legal tenga la condición de empleado, la persona jurídica proponente deberá acreditar el cumplimiento integral de las obligaciones “con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar”, en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002. A modo de ejemplo, en el evento en que se trate de una persona jurídica extrajera, no será jurídicamente válido que aquella pretenda acreditar dicho cumplimiento mediante el pago a sistemas de seguridad social extranjeros, dado que la obligación legal recae sobre el Sistema de Seguridad Social Integral colombiano.
En el caso de las sociedades extranjeras con domicilio en Colombia, es necesario resaltar que la presencia de la sucursal en este territorio supone el cumplimiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, ya que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” –art. 3, inc. 2, de la Constitución Política–, por lo que “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia” –art. 18 del Código Civil–. Por ejemplo, en materia de obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Colombiano, dichas sociedades deberán acatar lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, según el cual “la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia”.
Por otra parte, con respecto a los proponentes plurales, se resalta que la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se refiere indistintamente a todo particular que pretenda la celebración, renovación o liquidación de contratos con entidades del sector público. De esta manera, en el caso de consorcios o uniones temporales, cada uno de sus miembros deberá acreditar que se encuentra afiliado y al día en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y aportes parafiscales. Así, el cumplimiento de la obligación se acreditará dependiendo de la naturaleza jurídica de los integrantes, es decir, de si el miembro de la estructura plural es una persona natural o una persona jurídica. En este último supuesto, será procedente la regla antes expuesta frente a la acreditación de los pagos de los representantes legales que cumplan con la condición de “empleados” de la persona jurídica.
Como se observa, en el caso de las estructuras plurales la norma exige que cada uno de sus miembros acredite el cumplimiento de la obligación en comento. En consecuencia, esta obligación no es extensiva a los representantes legales del consorcio o de la unión temporal, pues al no contar con personería jurídica, sus miembros conservan independencia y la verificación de los requisitos habilitantes se observa respecto de cada uno de ellos. Adicionalmente, la obligación de estar a paz y salvo con respecto al Sistema de Seguridad Social Integral se predica del proponente o contratista, no de su representante legal. Así, será́ el consocio o la unión temporal, y no sus representantes legales, quienes deberán cumplir con dicho requerimiento, acreditando que cada uno de sus integrantes se encuentre afiliado y al día en el pago de los aportes.
De lo expuesto se concluye que la obligación prevista en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 recae sobre las personas jurídicas que tengan trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En otras palabras, cuando una sociedad no cuente con empleados, no se encuentra obligada a acreditar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por dicho concepto.
No obstante, debe advertirse que las normas que regulan la materia no contemplan una disposición que defina de manera expresa cómo acreditar la inexistencia de trabajadores vinculados. Por tal razón, corresponde a las entidades estatales, en el marco de su autonomía, verificar los medios de prueba que aporte el proponente o contratista, de manera que resulte posible establecer con certeza la veracidad de la manifestación realizada.
En este sentido, la certificación mencionada puede constituir un elemento a valorar por la entidad estatal, sin que ello implique que se trate de un soporte único o suficiente en sí mismo, pues será la entidad quien, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, determine la idoneidad de los documentos presentados para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado la verificación del pago de la Seguridad Social en los conceptos C-040 de 5 de febrero de 2020 y, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-205 del 07 de abril de 2020, C-134 del 07 de abril de 2021, C-181 de 7 de abril de 2022, C-679 del 14 de octubre de 2022, C-778 del 29 de noviembre de 2022, C-110 de 14 de junio de 2024, C-273 del 22 de agosto de 2024, C-779 del 12 de noviembre de 2024, C-909 de 17 de diciembre de 2024, C-074 de 20 de febrero de 2025, C-233 del 1 de abril de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
- Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
- Página web: www.colombiacompra.gov.co
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T1 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 789 de 2002: “Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.
Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.
Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero. ↑
Respecto a la revisoría fiscal de las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, el artículo 472.6 del Código de Comercio dispone que la resolución o acto en que la sociedad acuerda establecer negocios permanentes en Colombia expresará “La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia”. Por lo demás, el artículo el artículo 489 ibidem prescribe que “Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de este Código sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país”. Además, agrega lo siguiente: “Estos revisores deberán, además, informar a la correspondiente Superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2024. Exp. 05001-23-31-000-2005-04664-02 (47.156). C.P. William Barrera Muñoz. ↑