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SELECCIÓN OBJETIVA, EXPERIENCIA, FACTORES DE CALIDAD

Radicado: C-135 de 2026Fecha: 18 de febrero de 2026Actor: Analista Licitaciones Corcooperativa05
Ofrecimiento más favorable, Requisito habilitantes y…
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El Concepto C-135 de 2026 explica que el deber de selección objetiva exige escoger el “ofrecimiento más favorable” para la entidad y los fines que busca. Esa favorabilidad debe definirse con criterios que varían según el objeto y la modalidad de selección, pero siempre señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente. También precisa cómo opera la experiencia en procesos de selección de consultoría: en general se verifica como requisito habilitante y no otorga puntaje, salvo la excepción del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En el concurso de méritos, la experiencia se califica como factor que otorga puntaje, incluyendo reglas sobre qué debe indicar la entidad en los pliegos. Finalmente, desarrolla los factores de calidad y precio bajo el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015 (modificado por el Decreto 142 de 2023), indicando la ponderación de condiciones mínimas, adicionales técnicas y económicas, y la relación costo-beneficio, así como el uso de carta o acta de compromiso para acreditar el factor de calidad.

SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.

EXPERIENCIA – Requisito habilitantes y ponderable – Consultoría

De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 la experiencia es objeto de verificación de cumplimiento como requisito habilitante para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 ibidem. Según este numeral se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el campo correspondiente para la selección de consultores.

[…]
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la escogencia de consultores es el concurso de méritos, y determina la experiencia como un factor que otorga puntaje. Así lo dispone el numeral 1.1 de dicha norma que dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo” [Énfasis por fuera del texto], excluyendo el precio como factor de escogencia.

FACTORES DE CALIDAD – Decreto 142 de 2023 – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.2

Es necesario destacar que las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “[…] restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo […]”.

Conforme a lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección.

FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – Proporcionalidad – Carta de compromiso

En este sentido, los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad. En cuanto a los aspectos económicos puede asignar ventajas adicionales en términos de eficiencia o eficacia.

[..]

En este contexto, las entidades estatales conservan la discrecionalidad técnica para determinar los medios idóneos de acreditación del factor de calidad. Esta facultad comprende tanto la definición de los documentos que el oferente debe aportar, como el momento procesal en el cual se verificará dicha información, bien sea durante el proceso de selección o en la etapa de ejecución contractual. En consecuencia, podrá establecerse en el pliego de condiciones que dicha acreditación se realice, entre otros medios, mediante la presentación de un acta compromiso, o mediante otro documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con los requisitos exigidos para este factor.

Sobre el particular, cabe señalar que el acta o carta de compromiso es el documento suscrito por el proponente, bajo la gravedad de juramento, en el cual deja constancia expresa del compromiso que asume respecto del factor de evaluación correspondiente.

Texto del concepto

SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.

EXPERIENCIA – Requisito habilitantes y ponderable – Consultoría

De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 la experiencia es objeto de verificación de cumplimiento como requisito habilitante para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 ibidem. Según este numeral se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el campo correspondiente para la selección de consultores.

[…]

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la escogencia de consultores es el concurso de méritos, y determina la experiencia como un factor que otorga puntaje. Así lo dispone el numeral 1.1 de dicha norma que dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo” [Énfasis por fuera del texto], excluyendo el precio como factor de escogencia.

FACTORES DE CALIDAD – Decreto 142 de 2023 – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.2

Es necesario destacar que las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “[…] restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo […]”.

Conforme a lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección.

FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – proporcionalidad – Carta de compromiso

En este sentido, los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad. En cuanto a los aspectos económicos puede asignar ventajas adicionales en términos de eficiencia o eficacia.

[..]

En este contexto, las entidades estatales conservan la discrecionalidad técnica para determinar los medios idóneos de acreditación del factor de calidad. Esta facultad comprende tanto la definición de los documentos que el oferente debe aportar, como el momento procesal en el cual se verificará dicha información, bien sea durante el proceso de selección o en la etapa de ejecución contractual. En consecuencia, podrá establecerse en el pliego de condiciones que dicha acreditación se realice, entre otros medios, mediante la presentación de un acta compromiso, o mediante otro documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con los requisitos exigidos para este factor.

Sobre el particular, cabe señalar que el acta o carta de compromiso es el documento suscrito por el proponente, bajo la gravedad de juramento, en el cual deja constancia expresa del compromiso que asume respecto del factor de evaluación correspondiente.

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026

Señor (a)

Analista Licitaciones Corcooperativa05

licitaciones.corcooperativa05@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C–135 de 2026

Temas:

SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable / EXPERIENCIA – Requisito habilitantes y ponderable – Consultoría / FACTORES DE CALIDAD – Decreto 142 de 2023 – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.2 / FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – proporcionalidad – Carta de compromiso

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_02_001206

Estimado (a) Señor (a):

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 02 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

Si una entidad en sus pliegos de condiciones en el factor calidad indica lo siguiente:

Carta de compromiso  para oferente una condiciones a costo propio  se entiende que la entidad en relación costo beneficio cumpliría con las características enunciadas en ley y manuales  referentes a este factor

Ahora bien si además requiere  en el mismo factor calidad experiencia comprobada del oferente  de estas actividades no contractuales  limitando estas  al sector público    Solicitó al órgano rector responda a lo siguiente:

-La entidad  estaría requiriendo requisitos de imposible cumplimiento?

-La entidad estaría limitando la pluralidad de oferentes al pedir experiencia adicional  del oferente en contratos que nos son de selección de consultores

-tiene facultad además la entidad de requerir entre otros en este factor de calidad espacios como auditorios con una capacidad determinada que  aporte contratos de arrendamiento con fotos de la infraestructura, equipos y mobiliario  además de su ubicación y contratos con  certificados de tradición vigente  esto en el marco del factor calidad”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver sus inquietudes en los dos problemas jurídicos: i) ¿Es procedente establecer en el pliego de condiciones la acreditación del factor de calidad mediante la presentación de carta de compromiso?, y ii) ¿Es posible otorgar puntaje a la experiencia adicional a la mínima requerida en contratos distintos al de consultoría?

  1. Respuesta:

i. Los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad

La definición de estos factores de calidad así como la acreditación de las condiciones para evaluar el factor de calidad son determinados por la entidad, pero esto no significa una elección administrativa irracional o arbitraria, pues debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023, esto es, que si atiendan a la mejor relación calidad –precio.

En este contexto, las entidades estatales conservan la discrecionalidad técnica para determinar los medios idóneos de acreditación del factor de calidad. Esta facultad comprende tanto la definición de los documentos que el oferente debe aportar, como el momento procesal en el cual se verificará dicha información, bien sea durante el proceso de selección o en la etapa de ejecución contractual. En consecuencia, podrá establecerse en el pliego de condiciones que dicha acreditación se realice, entre otros medios, mediante la presentación de un acta compromiso, o mediante otro documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con los requisitos exigidos para este factor.

De acuerdo con lo expuesto, la entidad, en el marco de su autonomía y discrecionalidad, podrá establecer en los pliegos de condiciones la presentación de una carta de compromiso como medio para acreditar el cumplimiento del factor de calidad. Este documento, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, constituye una manifestación suficiente por sí misma para efectos de la asignación del puntaje correspondiente, cuando así lo haya previsto expresamente el pliego de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del contratista de materializar y acreditar el cumplimiento efectivo de dicho compromiso durante la ejecución del contrato.

En consecuencia, esta Agencia considera que no existe una restricción normativa que prohíba que la entidad establezca como medio para acreditación del factor de calidad la presentación de una carta de compromiso en la que el proponente deje constancia expresa de la obligación que asume respecto del cumplimiento de dicho requisito. En todo caso, corresponde a la entidad definir de manera clara y razonable los factores de calidad que efectivamente representen ventajas en términos del desempeño, funcionalidad o valor agregado de la oferta, así como los mecanismos de acreditación y verificación idóneos dentro de los pliegos de condiciones, de forma que se garantice la transparencia, objetividad y concurrencia de oferentes en el proceso de selección.

ii. De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 la experiencia es objeto de verificación de cumplimiento como requisito habilitante para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 ibidem. Según este numeral se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el campo correspondiente para la selección de consultores.

Al respecto, es pertinente destacar que esta fue la intención del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1150 de 2007, que de acuerdo con la exposición de motivos indicó que:

“Las condiciones del oferente referidas a su capacidad y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser utilizadas para darle un mayor puntaje. Serán simplemente factores habilitadores para la participación en un determinado proceso de selección, con lo cual se limitará la posibilidad de diseñar procesos “a la medida” de proponentes determinados. La única excepción a este criterio está constituida por la selección de consultores, en la que se reconoce la posibilidad de valorar la formación y experiencia del proponente, en razón al alto contenido intelectual que requiere el desarrollo de tales contratos”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la escogencia de consultores es el concurso de méritos, y determina la experiencia como un factor que otorga puntaje. Así lo dispone el numeral 1.1 de dicha norma que dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo[Énfasis por fuera del texto], excluyendo el precio como factor de escogencia.

Conforme con lo expuesto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica. De acuerdo con esta normativa, en el momento de la elaboración de los pliegos de condiciones se debe señalar cómo se calificarán estos factores.

Dicho esto, se concluye que de acuerdo con el marco legal vigente, en las demás modalidades de contratación distintas al concurso de méritos para la escogencia de consultores, la experiencia no es un factor ponderable. En ese sentido, los contratos aportados por el proponente, relacionados con el objeto del contrato, deben ser evaluados como experiencia en cuanto a los requisitos habilitantes que miden la aptitud del proponente y lo avalan para presentar su oferta. En ese orden de ideas, el factor de calidad debe calificarse a través de otros factores de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, de naturaleza técnica o económica, asociados a la calidad del bien o servicio.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, entre otros. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[1], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Esta norma prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.

[…]”

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[2]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales se refiere a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad.

Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia.

Conforme a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos de escogencia, de evaluación y calificación. Además, el artículo alude a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad” [3]. Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas” [4]. Conforme a esto, la doctrina explica que:

“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.

De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.

[…]

Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[5].

De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos y económicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que expresamente se alude al puntaje. Sin embargo, no es este el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, pues el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje. A estos se suman, los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como los de mínima cuantía, en los que –según los artículos 5.3 y 2.5 de la Ley 1150 de 2007– el único factor de selección es el menor precio ofertado, por lo que no hay lugar a ponderación mediante puntajes o relaciones costo beneficio.

Es necesario destacar que las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “[…] restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo […]”[6].

Conforme a lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación, valoración o evaluación. Estos pueden ponderarse mediante la asignación de puntaje, por lo que la norma se refiere a factores que no otorgan puntaje para diferenciar los requisitos habilitantes de los mencionados factores de calificación. Lo anterior, bajo el entendido que son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que en consecuencia debe elegirse.

Bajo este contexto, en atención a la consulta planteada, se precisa que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 la experiencia es objeto de verificación de cumplimiento como requisito habilitante para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 ibidem. Según este numeral se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el campo correspondiente para la selección de consultores.

Al respecto, es pertinente destacar que esta fue la intención del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1150 de 2007, que de acuerdo con la exposición de motivos indicó que:

“Las condiciones del oferente referidas a su capacidad y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser utilizadas para darle un mayor puntaje. Serán simplemente factores habilitadores para la participación en un determinado proceso de selección, con lo cual se limitará la posibilidad de diseñar procesos “a la medida” de proponentes determinados. La única excepción a este criterio está constituida por la selección de consultores, en la que se reconoce la posibilidad de valorar la formación y experiencia del proponente, en razón al alto contenido intelectual que requiere el desarrollo de tales contratos”[7].

Cabe anotar que el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades estatales que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la escogencia de consultores es el concurso de méritos, y determina la experiencia como un factor que otorga puntaje. Así lo dispone el numeral 1.1 de dicha norma que dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo[Énfasis por fuera del texto], excluyendo el precio como factor de escogencia.

Conforme a esto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica. De acuerdo con esta normativa, en el momento de la elaboración de los pliegos de condiciones se debe señalar cómo se calificarán estos factores.

Sobre el concepto de experiencia, esta Agencia ha sostenido que aquella “[...] debe ser entendida como el conocimiento adquirido por una persona natural o jurídica, derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato, desarrolladas con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros[8]”. En este sentido, y conforme lo dispone el parágrafo 5 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en los procesos de contratación las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares, por lo que una condición en otro sentido supone una vulneración de lo dispuesto en la norma señalada.

Dicho esto, se concluye que, de acuerdo con el marco legal vigente, en las demás modalidades de contratación distintas al concurso de méritos para la escogencia de consultores la experiencia no es un factor ponderable. En ese sentido, los contratos aportados por el proponente, relacionados con el objeto del contrato, deben ser evaluados como experiencia en cuanto a los requisitos habilitantes que miden la aptitud del proponente y lo avalan para presentar su oferta. En ese orden de ideas, el factor de calidad debe calificarse a través de otros factores de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, de naturaleza técnica o económica, asociados a la calidad del bien o servicio.

ii. Ahora bien, respecto del primer problema jurídico, es preciso tener en cuenta que los factores de calidad tienen como propósito evaluar la mejor relación calidad-precio, en las que podrán incluirse criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015. En efecto, para entender el factor de calidad hay que tener en cuenta que estos deben relacionarse con las características del objeto a contratar y con el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

En este sentido, los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad. En cuanto a los aspectos económicos puede asignar ventajas adicionales en términos de eficiencia o eficacia.

En torno a la exigencia de quien debe establecer las condiciones técnicas y económicas adicionales, la doctrina expresa que “En todo caso, se insiste en que no es el proponente quien puede determinar qué condiciones técnicas y económicas adicionales ofrece, sino que es la Administración, la que establece en el pliego de condiciones qué aspectos adicionales está dispuesta a calificar, tanto desde una perspectiva técnica como desde una económica”[9].

Teniendo en cuenta estas precisiones, es importante señalar que la La definición de estos factores de calidad así como la acreditación de las condiciones para evaluar el factor de calidad son determinados por la entidad, pero esto no significa una elección administrativa irracional o arbitraria, pues debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023, esto es, que si atiendan a la mejor relación calidad –precio.

En este contexto, las entidades estatales conservan la discrecionalidad técnica para determinar los medios idóneos de acreditación del factor de calidad. Esta facultad comprende tanto la definición de los documentos que el oferente debe aportar, como el momento procesal en el cual se verificará dicha información, bien sea durante el proceso de selección o en la etapa de ejecución contractual. En consecuencia, podrá establecerse en el pliego de condiciones que dicha acreditación se realice, entre otros medios, mediante la presentación de un acta compromiso, o mediante otro documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con los requisitos exigidos para este factor.

Sobre el particular, cabe señalar que el acta o carta de compromiso es el documento suscrito por el proponente, bajo la gravedad de juramento, en el cual deja constancia expresa del compromiso que asume respecto del factor de evaluación correspondiente. El alcance de esta carta de compromiso encuentra sustento en el artículo 7 del Decreto 019 de 2012, el cual dispone que la manifestación que realice el particular ante la autoridad competente se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. En consecuencia, este documento constituye una manifestación formal y vinculante del oferente frente al cumplimiento de las condiciones asociadas al respectivo factor.

De acuerdo con lo expuesto, la entidad, en el marco de su autonomía y discrecionalidad, podrá establecer en los pliegos de condiciones la presentación de una carta de compromiso como medio para acreditar el cumplimiento del factor de calidad. Este documento, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, constituye una manifestación suficiente por sí misma para efectos de la asignación del puntaje correspondiente, cuando así lo haya previsto expresamente el pliego de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del contratista de materializar y acreditar el cumplimiento efectivo de dicho compromiso durante la ejecución del contrato.

A modo de ilustración, en el numeral 4.2.1 de los documentos tipo de obra de licitación de infraestructura de transporte V4, se establece que “La entidad asignará [puntaje a definir por la entidad siempre y cuando no sea superior a 10 puntos, aun si escoge varios criterios] al proponente que se comprometa a instaurar un programa de gerencia de proyectos mediante la suscripción del Formato 7A – Programa de gerencia de proyectos, en el cual bajo la gravedad de juramento conste el compromiso que en este sentido asume”. Como se evidencia, cuando la entidad establezca este factor de calidad el proponente deberá aportar el respectivo formato para obtener el puntaje correspondiente.

En consecuencia, esta Agencia considera que no existe una restricción normativa que prohíba que la entidad establezca como medio para acreditación del factor de calidad la presentación de una carta de compromiso en la que el proponente deje constancia expresa de la obligación que asume respecto del cumplimiento de dicho requisito. En todo caso, corresponde a la entidad definir de manera clara y razonable los factores de calidad que efectivamente representen ventajas en términos del desempeño, funcionalidad o valor agregado de la oferta, así como los mecanismos de acreditación y verificación idóneos dentro de los pliegos de condiciones, de forma que se garantice la transparencia, objetividad y concurrencia de oferentes en el proceso de selección.

Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el principio de Selección Objetiva en los conceptos C-218 del 2 de abril de 2020, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-691 del 28 de diciembre de 2021, C-431 del 7 de julio de 2022, C-457 del 24 de septiembre de 2024, C-597 del 8 de noviembre de 2024, C-625 del 29 de noviembre de 2024, C-232 del 1 de abril de 2025, C-442 del 21 de mayo de 2025, C-722 del 7 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Cordialmente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.

    Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

    Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación” .

    El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.

  2. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355.

  3. RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111.

  4. EXPÓSITO VELEZ, Juan Carlos. El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. p. 152.

  5. Ibídem.

  6. Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Modificado por el Decreto 142 de 2023, artículo 4º. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.

    En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:

    1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

    2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

    3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.

    4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.

    La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.

    La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.

    Para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio.

    Las Entidades Estatales que compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más favorable.

    […]”. 

  7. Gaceta del Congreso No. 458 del 1 de agosto de 2005. Página 10.

  8. Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  9. EXPÓSITO VELEZ, Juan Carlos. El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. p. 157.

Preguntas frecuentes

¿En qué consiste el deber de selección objetiva según la Ley 1150 de 2007?
Implica que la entidad escoja el “ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca”, con criterios definidos en el pliego de condiciones o documento equivalente.
¿La experiencia siempre otorga puntaje en consultoría?
No. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia se verifica como requisito habilitante y no otorga puntaje, salvo la excepción del numeral 4.
¿Qué regla aplica para la escogencia de consultores en el Decreto 1082 de 2015?
El procedimiento es el concurso de méritos y la experiencia se determina como un factor que otorga puntaje, indicando en los pliegos la forma de calificar, entre otros, la experiencia del interesado y del equipo, y la formación académica del equipo.
¿Cómo se determina la oferta más favorable con calidad y precio en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015?
Se pondera: (i) condiciones técnicas y económicas mínimas; (ii) condiciones técnicas adicionales con ventajas de calidad o funcionamiento; (iii) condiciones económicas adicionales con ventajas de economía, eficiencia y eficacia; y (iv) el valor en dinero asignado a cada ofrecimiento adicional, calculando la relación costo-beneficio.
¿Para qué sirve la carta o acta de compromiso en factores de calidad?
Puede usarse como medio para acreditar el factor de calidad: es un documento suscrito por el proponente, bajo gravedad de juramento, que deja constancia del compromiso respecto del factor de evaluación correspondiente.