El concepto explica que el deber de selección objetiva implica escoger el “ofrecimiento más favorable” para la entidad y los fines que busca, y que los criterios deben estar definidos en el pliego de condiciones o documento equivalente. Además, desarrolla cómo se determina la oferta más favorable para la ponderación de calidad y precio conforme al artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 142 de 2023: se ponderan condiciones técnicas y económicas mínimas, adicionales de calidad o funcionamiento, adicionales económicas y el valor asignado por la entidad; la mejor relación costo-beneficio es la de resultado más bajo. También señala límites y alcance sobre factores de calidad como requisitos de profesionales (relación calidad-precio), acreditación de perfiles (proporcionalidad/razonabilidad) y el deber de verificar su cumplimiento durante la ejecución contractual.
SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
FACTORES DE CALIDAD – Decreto 142 de 2023 – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.2
Es necesario destacar que las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “[…] restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo […]”.
Conforme a lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección.
FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – proporcionalidad
En este sentido, los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad. En cuanto a los aspectos económicos puede asignar ventajas adicionales en términos de eficiencia o eficacia.
[..]
Teniendo en cuenta estas precisiones, en el supuesto genérico que nos incumbe, es importante señalar que la exigencia de cierto tipo de profesionales como factor de calidad dentro del pliego de condiciones deben atender a la relación calidad-precio, pues deben ser criterios que permitan con precisión la oferta más ventajosa, considerando no solo el precio, sino también aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que contribuyan a la eficiencia y eficacia de la contratación y al cumplimiento de sus fines. En tal sentido, si bien la definición de cuáles son las condiciones para evaluar el factor de calidad se trata de una potestad discrecional de la entidad, no significa una elección administrativa, que tienda a ser una decisión irracional o arbitraria, pues debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023, esto es, que si atiendan a la mejor relación calidad –precio.
FACTORES DE CALIDAD – Acreditación – proporcionalidad – deber de vigilancia –ejecución contractual
Ahora bien, en torno a la acreditación de los perfiles que son las condiciones establecidas en el factor calidad dentro del pliego de condiciones, es preciso señalar, que si bien hay una discrecionalidad de la entidad frente a la forma de acreditación, en el sentido de exigir que el personal específico deba estar vinculado previamente con el Proponente, no significa que no sea posible, que se suscriba un acta compromiso, o el documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con este tipo de perfiles, para acreditar dicho factor. En efecto, es importante tener en cuenta que la finalidad de exigir más documentos de lo que verdaderamente que se requiere no contradiga lo prescrito en el artículo 5° del Decreto Ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que dispone en uno de sus apartes: “[…] los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios […]” (énfasis fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, la acreditación de perfiles específicos como factor de calidad deben atender a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual permita la selección objetiva. En todo caso, la entidad en el momento de la celebración y ejecución del contrato estatal debe verificar que si se cumplan con los perfiles específicos que se acreditaron en el factor de calidad, teniendo en cuenta que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección, por otro lado, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico.
Texto del concepto
SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
FACTORES DE CALIDAD – Decreto 142 de 2023 – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.2
Es necesario destacar que las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “[…] restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo […]”.
Conforme a lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección.
FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – proporcionalidad
En este sentido, los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad. En cuanto a los aspectos económicos puede asignar ventajas adicionales en términos de eficiencia o eficacia.
[..]
Teniendo en cuenta estas precisiones, en el supuesto genérico que nos incumbe, es importante señalar que la exigencia de cierto tipo de profesionales como factor de calidad dentro del pliego de condiciones deben atender a la relación calidad-precio, pues deben ser criterios que permitan con precisión la oferta más ventajosa, considerando no solo el precio, sino también aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que contribuyan a la eficiencia y eficacia de la contratación y al cumplimiento de sus fines. En tal sentido, si bien la definición de cuáles son las condiciones para evaluar el factor de calidad se trata de una potestad discrecional de la entidad, no significa una elección administrativa, que tienda a ser una decisión irracional o arbitraria, pues debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023, esto es, que si atiendan a la mejor relación calidad –precio.
FACTORES DE CALIDAD – Acreditación – proporcionalidad – deber de vigilancia –ejecución contractual
Ahora bien, en torno a la acreditación de los perfiles que son las condiciones establecidas en el factor calidad dentro del pliego de condiciones, es preciso señalar, que si bien hay una discrecionalidad de la entidad frente a la forma de acreditación, en el sentido de exigir que el personal específico deba estar vinculado previamente con el Proponente, no significa que no sea posible, que se suscriba un acta compromiso, o el documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con este tipo de perfiles, para acreditar dicho factor. En efecto, es importante tener en cuenta que la finalidad de exigir más documentos de lo que verdaderamente que se requiere no contradiga lo prescrito en el artículo 5° del Decreto Ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que dispone en uno de sus apartes: “[…] los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios […]” (énfasis fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, la acreditación de perfiles específicos como factor de calidad deben atender a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual permita la selección objetiva. En todo caso, la entidad en el momento de la celebración y ejecución del contrato estatal debe verificar que si se cumplan con los perfiles específicos que se acreditaron en el factor de calidad, teniendo en cuenta que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección, por otro lado, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico.
Bogotá D.C., 18 de julio de 2025
Señor
Guillermo Andrés Peralta Pérez
Cajicá, Cundinamarca
Concepto C–768 de 2025
Temas: | SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable / FACTORES DE CALIDAD – Decreto 142 de 2023 – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.2 / FACTORES DE CALIDAD – Calidad – Precio – proporcionalidad / FACTORES DE CALIDAD – Acreditación – proporcionalidad – deber de vigilancia –ejecución contractual. |
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_11_005786 |
Estimado Señor Guillermo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 11 de junio de 2025, en la cual manifiesta:
“Entonces mi Pregunta es qué Si la entidad puede Contractualmente pedir un Perfil especifico con sus soportes como son:
Tarjeta profesional (antigüedad mínima 10 años).
COPNIA firmado por el profesional
Cedula del profesional
Hoja de Vida
Acta de grado y diploma de especialización (10 años)
Curso de conocimientos básicos de carpintería mínimo 60 horas.
Esto Solo Para Presentar la Oferta, mas no para Firmar el Contrato.
Porque según YO tengo entendido solo se puede pedir esa Información Cuando ya queda elegido el Proponente y No para presentación de Oferta como Factor de Calidad el cual da Puntaje, y creo que solo se puede Pedir una Carta Compromiso, de Los perfiles futuros a Contratar, entonces creo que no se Cumpliendo el Principio de Transparencia en este Proceso.
Quisiera Saber si alguna ley de Contratación o Sentencia que me dé la razón gracias y si el Proceso no es Valido anularlo”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver sus inquietudes en los dos problemas jurídicos: ¿Es procedente dentro de un pliego de condiciones establecer como factor de calidad los perfiles específicos que se requieren dentro de un proceso de contratación pública? ¿Cómo debe acreditarse los perfiles específicos establecidos como factor de calidad en un proceso de contratación pública?
- Respuesta:
En tornos a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa lo siguiente: i) Sobre la procedencia de establecer como factor de calidad, un determinado tipo perfiles específicos que se requieren dentro de un proceso de contratación pública, hay que tener en cuenta que los factores de calidad tienen como propósito evaluar la mejor relación calidad-precio, en las que podrán incluirse criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015. En efecto, para entender el factor de calidad hay que tener en cuenta que estos deben relacionarse con las características del objeto a contratar y con el principio de proporcionalidad y razonabilidad la Entidad debe establecer condiciones para otorgar el puntaje del factor de calidad. En este sentido, los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad. En cuanto a los aspectos económicos puede asignar ventajas adicionales en términos de eficiencia o eficacia. Teniendo en cuenta estas precisiones, en el supuesto genérico que nos incumbe, es importante señalar que la exigencia de cierto tipo de profesionales como factor de calidad dentro del pliego de condiciones deben atender a la relación calidad-precio, pues deben ser criterios que permitan con precisión la oferta más ventajosa, considerando no solo el precio, sino también aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que contribuyan a la eficiencia y eficacia de la contratación y al cumplimiento de sus fines. En tal sentido, si bien la definición de cuáles son las condiciones para evaluar el factor de calidad se trata de una potestad discrecional de la entidad, no significa una elección administrativa, que tienda a ser una decisión irracional o arbitraria, pues debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023, esto es, que si atiendan a la mejor relación calidad –precio. ii) Ahora bien, en torno a la acreditación de los perfiles que son las condiciones establecidas en el factor calidad dentro del pliego de condiciones, es preciso señalar, que si bien hay una discrecionalidad de la entidad frente a la forma de acreditación, en el sentido de exigir que el personal específico deba estar vinculado previamente con el Proponente, no significa que no sea posible, que se suscriba un acta compromiso, o el documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con este tipo de perfiles, para acreditar dicho factor. En efecto, es importante tener en cuenta que la finalidad de exigir más documentos de lo que verdaderamente que se requiere no contradiga lo prescrito en el artículo 5° del Decreto Ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que dispone en uno de sus apartes: “[…] los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios […]” (énfasis fuera de texto). Bajo esta perspectiva, la acreditación de perfiles específicos como factor de calidad deben atender a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual permita la selección objetiva. En todo caso, la entidad en el momento de la celebración y ejecución del contrato estatal debe verificar que si se cumplan con los perfiles específicos que se acreditaron en el factor de calidad, teniendo en cuenta que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección, por otro lado, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico. En estos términos, en el marco de la vigilancia y control del contrato estatal deben verificar que si se estén cumpliendo con dichos factores de calidad en la ejecución contractual. En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso de acreditación. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, entre otros. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[1], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Esta norma prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares”.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[2]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales se refiere a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad.
Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia.
Conforme a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos de escogencia, de evaluación y calificación. Además, el artículo alude a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad” [3]. Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas” [4]. Conforme a esto, la doctrina explica que:
“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.
De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.
[…]
Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[5].
De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.
En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos y económicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que expresamente se alude al puntaje. Sin embargo, no es este el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, pues el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje. A estos se suman, los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como los de mínima cuantía, en los que –según los artículos 5.3 y 2.5 de la Ley 1150 de 2007– el único factor de selección es el menor precio ofertado, por lo que no hay lugar a ponderación mediante puntajes o relaciones costo beneficio.
Es necesario destacar que las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Conforme a este artículo, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “[…] restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo […]”[6].
Conforme a lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación, valoración o evaluación. Estos pueden ponderarse mediante la asignación de puntaje, por lo que la norma se refiere a factores que no otorgan puntaje para diferenciar los requisitos habilitantes de los mencionados factores de calificación. Lo anterior, bajo el entendido que son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que en consecuencia debe elegirse.
Retomando otros fundamentos jurídicos del deber de “selección objetiva” distintos al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la Ley 80 de 1993 se refiere a ella en varios apartados, como: i) el primer inciso del artículo 21, que obliga a las entidades estatales a tener en cuenta la selección objetiva, al garantizar la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, ii) el artículo 24, numeral 5º, literal a), que manda que en los pliegos de condiciones se indiquen “[…] los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección”, iii) el artículo 24, numeral 5º, literal b), que establece que en los pliegos de condiciones se deben definir “[…] reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”, iv) el artículo 24, numeral 8º, según el cual “Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”, v) el segundo inciso del parágrafo 3º del artículo 24, que exige tener en cuenta la selección objetiva de la entidad veedora para el procedimiento de venta de bienes de las entidades estatales por el sistema de martillo; vi) el numeral 18 del artículo 25, el cual señala que “La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”, vii) el numeral 2 del artículo 30, que dispone que “La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones […] en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas”, viii) el inciso final del artículo 38, que obliga a las entidades estatales que tengan como objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones a respetar el principio de selección objetiva, y ix) el segundo inciso del artículo 76, que ordena cumplir también con dicho principio a las entidades que tengan por objeto la exploración, explotación y comercialización de recursos naturales renovables y no renovables.
Por su parte, a nivel reglamentario, el Decreto 1082 de 2015 también se refiere a la selección objetiva como postulado esencial al interior de los procedimientos de selección. Así se infiere de enunciados como: i) el numeral 4º del artículo 2.2.1.1.2.1.3, que indica que dentro de la información del pliego de condiciones se deben definir “Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista”; o ii) el numeral 8º del artículo 2.2.1.2.1.3.13, que establece como obligación del jurado calificador en los concursos de méritos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, “Manifestar a la Entidad Estatal promotora la declaratoria de desierto el concurso de arquitectura, en caso que se presente el impedimento de la escogencia objetiva de que trata el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993”.
La jurisprudencia también ha reconocido la preponderancia de este deber en la etapa precontractual, indicando que su garantía es imprescindible para satisfacer adecuadamente las necesidades de la sociedad a través del contrato. A este respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que “la selección de contratistas, para cumplir con el requisito de objetividad, debe caracterizarse por: 1. Ausencia total de subjetividad; 2. Estar determinada por la comparación de distintos factores, establecidos con anterioridad por la Administración en el pliego de condiciones; 3. Estar determinada la forma como los factores de selección serán evaluados y el valor que corresponde a cada uno de ellos en el pliego de condiciones y 4. Estar determinada la adjudicación y celebración del negocio jurídico por un análisis, comparación y evaluación objetiva de las propuestas presentadas”[7]. Igualmente, ha señalado que “el principio de escogencia o selección objetiva de los contratistas fundamenta uno de los principales deberes de todos los responsables de la contratación estatal en el derecho colombiano, cual es el de mantener intacta la institucionalidad por encima de los intereses personales, individuales o subjetivos cuando se trate de escoger al contratista, al margen del procedimiento utilizado, con miras a evitar el actuar arbitrario, abusivo o violatorio de norma superior (numeral 8, art. 24, ley 80) por parte de los servidores públicos”[8].
Ahora bien, respecto a uno de los problemas jurídicos, objeto de consulta, en torno a la procedencia de establecer como factor de calidad, los perfiles específicos que se requieren dentro de un proceso de contratación pública, hay que tener en cuenta que los factores de calidad tienen como propósito evaluar la mejor relación calidad-precio, en las que podrán incluirse criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015. En efecto, para entender el factor de calidad hay que tener en cuenta que estos deben relacionarse con las características del objeto a contratar y con el principio de proporcionalidad y razonabilidad la Entidad debe establecer condiciones para otorgar el puntaje del factor de calidad.
En este sentido, los factores de calidad aluden a los criterios y características que una entidad estatal considera para evaluar y comparar las diferentes propuestas que se presentan dentro de un proceso de contratación. Estos factores van más allá del precio y evalúan aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que la oferta pueda aportar. En cuanto a los aspectos técnicos adicionales deben establecer ventajas en la calidad o funcionamiento de la oferta, como ocurre con la calidad de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra, los procedimientos constructivos aplicables, las características estéticas o funcionales, cuadrilla adicional, garantía suplementaria, implementación del programa de gerencia de proyectos, la adopción del plan de calidad. En cuanto a los aspectos económicos puede asignar ventajas adicionales en términos de eficiencia o eficacia.
Al respecto, se destaca que el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 2020 de 2020 dispone: “Durante los procesos de selección objetiva para contratistas de obra o interventores, se tendrán en cuenta las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas al momento de evaluar los factores de ponderación de calidad, establecidos en el literal a) del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 o la norma que la modifique” (énfasis fuera de texto) Es decir, debe tenerse en cuenta cuando se exija en el pliego de condiciones: “a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones”.
En torno a la exigencia de quien debe establecer las condiciones técnicas y económicas adicionales, la doctrina expresa: ”En todo caso, se insiste en que no es el proponente quien puede determinar qué condiciones técnicas y económicas adicionales ofrece, sino que es la Administración, la que establece en el pliego de condiciones qué aspectos adicionales está dispuesta a calificar, tanto desde una perspectiva técnica como desde una económica”[9].
Teniendo en cuenta estas precisiones, en el supuesto genérico que nos incumbe, es importante señalar que la exigencia de cierto tipo de profesionales como factor de calidad dentro del pliego de condiciones deben atender a la relación calidad-precio, pues deben ser criterios que permitan con precisión la oferta más ventajosa, considerando no solo el precio, sino también aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que contribuyan a la eficiencia y eficacia de la contratación y al cumplimiento de sus fines. En tal sentido, si bien la definición de cuáles son las condiciones para evaluar el factor de calidad se trata de una potestad discrecional de la entidad, no significa una elección administrativa, que tienda a ser una decisión irracional o arbitraria, pues debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023, esto es, que si atiendan a la mejor relación calidad –precio.
Ahora bien, en torno a la acreditación de los perfiles que son las condiciones establecidas en el factor calidad dentro del pliego de condiciones, es preciso señalar, que si bien hay una discrecionalidad de la entidad frente a la forma de acreditación, en el sentido de exigir que el personal específico deba estar vinculado previamente con el Proponente, no significa que no sea posible, que se suscriba un acta compromiso, o el documento que permita comprobar el deber del proponente de cumplir con este tipo de perfiles, para acreditar dicho factor. En efecto, es importante tener en cuenta que la finalidad de exigir más documentos de lo que verdaderamente que se requiere no contradiga lo prescrito en el artículo 5° del Decreto Ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que dispone en uno de sus apartes: “[…] los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios […]” (énfasis fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, la acreditación de perfiles específicos como factor de calidad deben atender a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual permita la selección objetiva. En todo caso, la entidad en el momento de la celebración y ejecución del contrato estatal debe verificar que si se cumplan con los perfiles específicos que se acreditaron en el factor de calidad, teniendo en cuenta que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección, por otro lado, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico. En estos términos, en el marco de la vigilancia y control del contrato estatal deben verificar que si se estén cumpliendo con dichos factores de calidad en la ejecución contractual.
En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso de acreditación.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el principio de Selección Objetiva en los conceptos C-218 del 2 de abril de 2020, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-691 del 28 de diciembre de 2021, C-431 del 7 de julio de 2022, C-457 del 24 de septiembre de 2024, C-597 del 8 de noviembre de 2024, C-625 del 29 de noviembre de 2024, C-232 del 1 de abril de 2025, C-442 del 21 de mayo de 2025, C-722 del 7 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Cordialmente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación” .
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355. ↑
RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111. ↑
EXPÓSITO VELEZ, Juan Carlos. El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. p. 152. ↑
Ibídem. ↑
Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Modificado por el Decreto 142 de 2023, artículo 4º. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.
En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:
1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.
2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.
4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.
La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.
La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.
Para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio.
Las Entidades Estatales que compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más favorable.
[…]”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 39.945. C.P. María Adriana Marín. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Exp. 37.834. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑
EXPÓSITO VELEZ, Juan Carlos. El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. p. 157. ↑