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SELECCIÓN OBJETIVA, RELACION COSTO BENEFICIO

Radicado: C-888 de 2025Fecha: 12 de agosto de 2025Actor: Yuly Tatiana Mongui Ramos
Requisitos de ponderación, Asignacion de puntaje…
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El Concepto C-888 de 2025 explica que la escogencia de la oferta ganadora debe basarse en factores objetivos de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos. Señala que, además de los requisitos habilitantes, existen factores que determinan la oferta más favorable para la entidad. Con base en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 (modificada), el concepto desarrolla dos mecanismos para comparar ofertas: (i) la asignación de puntajes para ponderar factores de calificación, y (ii) la determinación de la oferta más favorable mediante el análisis de la relación costo-beneficio, reglada por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015 (modificado por el Decreto 142 de 2023). También indica límites: los valores monetarios para cada ofrecimiento adicional deben incorporarse en el pliego y la discrecionalidad de la entidad está restringida por razonabilidad, proporcionalidad y adecuación.

SELECCIÓN OBJETIVA – Requisitos de ponderación – Asignación de puntaje – Comparación de ofertas

Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio, en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 […]

[…]De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos y económicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que expresamente se alude al puntaje. Sin embargo, este no es el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, pues el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje.

RELACIÓN COSTO BENEFICIO – Concepto – Definición

Las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 fueron reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. De esta manera, la aplicación de estos mecanismos se encuentra reglada y las entidades deberán sujetarse a lo dispuesto en esta norma […]

Conforme a este artículo, cuando las Entidades Estatales opten por aplicar “b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad”, tienen la obligación de determinar la oferta más favorable ponderando los factores que expresamente determinó el Decreto 1082 de 2015. En este sentido, deberán considerar: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la entidad estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la entidad estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “(…) restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo (…)”.

RELACIÓN COSTO BENEFICIO – Marco legal – Límites

[…] el Decreto 1082 de 2015 estableció la manera específica en que las entidades deben ponderar los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para cumplir con el deber de selección objetiva. De este modo, la aplicación de este mecanismo para la evaluación de las ofertas encuentra límites claros en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pues las entidades tienen la obligación de incorporar en el pliego de condiciones las condiciones allí establecidas, entre las cuales se incluye expresamente la obligación de indicar el valor en dinero que la entidad asigne a cada ofrecimiento técnico o económico adicional para ponderar la ofertas. Como lo indica la norma, estos valores monetarios asignados a cada una de las condiciones adicionales deberán ser restados del precio total ofertado. La cuantificación técnica que realice la entidad como parte del mecanismo de evaluación le permitirá definir la adjudicación al proponente que presente la mejor relación costo-beneficio.

Así, la alternativa dispuesta en el literal b) del artículo 2.2.1.1.2.2.2. no se refiere a “regalos” u ofrecimientos “gratuitos”, como usted lo señala en su consulta, pues se trata de una técnica reglamentada para la ponderación de elementos que representen la mejor relación costo-beneficio. Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y en el  Decreto 1082 de 2015, este mecanismo se refiere a elementos diferenciadores de la oferta, distintos al precio, en virtud de los cuales la entidad puede determinar que una oferta es la más favorable para satisfacer su necesidad.

De este modo, la aplicación de este sistema para la evaluación no implica que las entidades puedan determinar los criterios de forma arbitraria. En el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma como estructura el pliego de condiciones, el cual encuentra límites en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

Texto del concepto

SELECCIÓN OBJETIVA – Requisitos de ponderación – Asignación de puntaje – Comparación de ofertas

Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio, en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 […]

[…]De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos y económicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que expresamente se alude al puntaje. Sin embargo, este no es el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, pues el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje.

RELACIÓN COSTO BENEFICIO – Concepto – Definición

Las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 fueron reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. De esta manera, la aplicación de estos mecanismos se encuentra reglada y las entidades deberán sujetarse a lo dispuesto en esta norma […]

Conforme a este artículo, cuando las Entidades Estatales opten por aplicar “b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad”, tienen la obligación de determinar la oferta más favorable ponderando los factores que expresamente determinó el Decreto 1082 de 2015. En este sentido, deberán considerar: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la entidad estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la entidad estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “(…) restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo (…)”.

RELACIÓN COSTO BENEFICIO – Marco legal – Límites

[…] el Decreto 1082 de 2015 estableció la manera específica en que las entidades deben ponderar los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para cumplir con el deber de selección objetiva. De este modo, la aplicación de este mecanismo para la evaluación de las ofertas encuentra límites claros en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pues las entidades tienen la obligación de incorporar en el pliego de condiciones las condiciones allí establecidas, entre las cuales se incluye expresamente la obligación de indicar el valor en dinero que la entidad asigne a cada ofrecimiento técnico o económico adicional para ponderar la ofertas. Como lo indica la norma, estos valores monetarios asignados a cada una de las condiciones adicionales deberán ser restados del precio total ofertado. La cuantificación técnica que realice la entidad como parte del mecanismo de evaluación le permitirá definir la adjudicación al proponente que presente la mejor relación costo-beneficio.

Así, la alternativa dispuesta en el literal b) del artículo 2.2.1.1.2.2.2. no se refiere a “regalos” u ofrecimientos “gratuitos”, como usted lo señala en su consulta, pues se trata de una técnica reglamentada para la ponderación de elementos que representen la mejor relación costo-beneficio. Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, este mecanismo se refiere a elementos diferenciadores de la oferta, distintos al precio, en virtud de los cuales la entidad puede determinar que una oferta es la más favorable para satisfacer su necesidad.

De este modo, la aplicación de este sistema para la evaluación no implica que las entidades puedan determinar los criterios de forma arbitraria. En el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma como estructura el pliego de condiciones, el cual encuentra límites en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

Bogotá D.C., 13 de Agosto de 2025

Señora

Yuly Tatiana Mongui Ramos

tatimongui@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C-888 de 2025

Temas:

SELECCIÓN OBJETIVA – Requisitos de ponderación – Asignación de puntaje – Comparación de ofertas / RELACIÓN COSTO BENEFICIO – Concepto – Definición / RELACIÓN COSTO BENEFICIO – Marco legal – Límites

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_07_006743

Estimada señora Mongui:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 07 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿[…] La ley 1150 de 2007, ARTÍCULO 5. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA, numeral 2, b, menciona: "La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad". ¿Qué se entiende por costo- beneficio? ¿Hasta que punto las entidades estatales podrán solicitar como factores de ponderación, elementos o servicios gratuitos? ¿en qué punto los ofrecimientos gratuitos pueden llegar a ser exagerados y pueden representar una limitación a las pequeñas y medianas empresas del país? ¿cuáles son los límites del costo- beneficio?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Que parámetros deben tener en cuenta las entidades para la ponderación de elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio?

  1. Respuesta:

La asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos y económicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que expresamente se alude al puntaje. Sin embargo, este no es el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las Entidades Estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, pues el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio.

Las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 fueron reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. De esta manera, la aplicación de estos mecanismos se encuentra reglada y las entidades deberán sujetarse a lo dispuesto en esta norma.

Conforme a este artículo, cuando las Entidades Estatales opten por aplicar “b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad”, tienen la obligación de determinar la oferta más favorable ponderando: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la entidad estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la entidad estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “(…) restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo (…)”.

Lo expuesto implica, en relación con su consulta, que el Decreto 1082 de 2015 estableció la manera específica en que las entidades deben ponderar los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para cumplir con el deber de selección objetiva. De este modo, la aplicación de este mecanismo para la evaluación de las ofertas encuentra límites claros en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pues las entidades tienen la obligación de incorporar en el pliego de condiciones las condiciones allí establecidas, entre las cuales se incluye expresamente la obligación de indicar el valor en dinero que la entidad asigne a cada ofrecimiento técnico o económico adicional para ponderar la ofertas. Como lo indica la norma, estos valores monetarios asignados a cada una de las condiciones adicionales deberán ser restados del precio total ofertado. La cuantificación técnica que realice la entidad como parte del mecanismo de evaluación le permitirá definir la adjudicación al proponente que presente la mejor relación costo-beneficio.

Así, la alternativa dispuesta en el literal b) del artículo 2.2.1.1.2.2.2. no se refiere a “regalos” u ofrecimientos “gratuitos”, como usted lo señala en su consulta, pues se trata de una técnica reglamentada para la ponderación de elementos que representen la mejor relación costo-beneficio. Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, este mecanismo se refiere a elementos diferenciadores de la oferta, distintos al precio, en virtud de los cuales la entidad puede determinar que una oferta es la más favorable para satisfacer su necesidad.

De este modo, la aplicación de este sistema para la evaluación no implica que las entidades puedan determinar los criterios de forma arbitraria. En el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma como estructura el pliego de condiciones, el cual encuentra límites en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

En tal sentido, si bien la definición particular de cómo incorporar las condiciones para evaluar la oferta más favorable según los parámetros aquí explicados depende del ejercicio de una potestad discrecional de las entidades, esto no significa que puedan adelantar una elección administrativa, o que se torne en una decisión irracional o arbitraria, pues deben tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023.

En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[1], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, el cual señala:

“ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

2. Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.

[…]”

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “(…) ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (…)”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[2]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que las entidades deben indicar en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. De esta manera se establecer dos criterios: el literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo–beneficio para la entidad.

Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia.

Conforme con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos de escogencia, de evaluación y calificación. Además, el artículo alude a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “(…) aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad (…)” [3]. Todas estas categorías designan los “(…) factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas (…)”[4].

De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos y económicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que expresamente se alude al puntaje. Sin embargo, este no es el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, pues el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje. A estos se suman, los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como los de mínima cuantía, en los que –según los artículos 5.3 y 2.5 de la Ley 1150 de 2007– el único factor de selección es el menor precio ofertado, por lo que no hay lugar a ponderación mediante puntajes o relaciones costo beneficio.

Las reglas para establecer la oferta más favorable conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 fueron reglamentadas en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 142 de 2023. Este artículo desarrolla los mecanismos de ponderación previstos en los literales a) y b) del artículo 5.2 de la Ley 1150 de 2007, disponiendo unas pautas para la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. De esta manera, la aplicación de estos mecanismos se encuentra reglada y las entidades deberán sujetarse a lo dispuesto en esta norma, la cual señala:

“ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.

En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.

Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:

1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.

4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.

La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.

La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.

Para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio.

Las Entidades Estatales que compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo las condiciones que el  instrumento fija para definir la oferta más favorable

[…]”

Conforme a este artículo, cuando las Entidades Estatales opten por aplicar “b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad”, tienen la obligación de determinar la oferta más favorable ponderando los factores que expresamente determinó el Decreto 1082 de 2015. En este sentido, deberán considerar: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y iv) el valor en dinero que la entidad estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. Teniendo en cuenta estos elementos, la entidad estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta “(…) restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo (…)”[5].

Según lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que en los procesos de selección deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación, valoración o evaluación. Estos pueden ponderarse mediante la asignación de puntaje, por lo que la norma se refiere a factores que no otorgan puntaje para diferenciar los requisitos habilitantes de los mencionados factores de calificación. Lo anterior, bajo el entendido que son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que en consecuencia debe elegirse.

La jurisprudencia ha reconocido la preponderancia de este deber en la etapa precontractual, indicando que su garantía es imprescindible para satisfacer adecuadamente las necesidades de la sociedad a través del contrato. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que “la selección de contratistas, para cumplir con el requisito de objetividad, debe caracterizarse por: 1. Ausencia total de subjetividad; 2. Estar determinada por la comparación de distintos factores, establecidos con anterioridad por la Administración en el pliego de condiciones; 3. Estar determinada la forma como los factores de selección serán evaluados y el valor que corresponde a cada uno de ellos en el pliego de condiciones y 4. Estar determinada la adjudicación y celebración del negocio jurídico por un análisis, comparación y evaluación objetiva de las propuestas presentadas”[6].

Igualmente, ha señalado que “el principio de escogencia o selección objetiva de los contratistas fundamenta uno de los principales deberes de todos los responsables de la contratación estatal en el derecho colombiano, cual es el de mantener intacta la institucionalidad por encima de los intereses personales, individuales o subjetivos cuando se trate de escoger al contratista, al margen del procedimiento utilizado, con miras a evitar el actuar arbitrario, abusivo o violatorio de norma superior (numeral 8, art. 24, Ley 80 de 1993) por parte de los servidores públicos”[7].

Lo expuesto implica, en relación con su consulta, que el Decreto 1082 de 2015 estableció la manera específica en que las entidades deben ponderar los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para cumplir con el deber de selección objetiva. De este modo, la aplicación de este mecanismo para la evaluación de las ofertas encuentra límites claros en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pues las entidades tienen la obligación de incorporar en el pliego de condiciones las condiciones allí establecidas, entre las cuales se incluye expresamente la obligación de indicar el valor en dinero que la entidad asigne a cada ofrecimiento técnico o económico adicional para ponderar la ofertas. Como lo indica la norma, estos valores monetarios asignados a cada una de las condiciones adicionales deberán ser restados del precio total ofertado. La cuantificación técnica que realice la entidad como parte del mecanismo de evaluación le permitirá definir la adjudicación al proponente que presente la mejor relación costo-beneficio.

Así, la alternativa dispuesta en el literal b) del artículo 2.2.1.1.2.2.2. no se refiere a “regalos” u ofrecimientos “gratuitos”, como usted lo señala en su consulta, pues se trata de una técnica reglamentada para la ponderación de elementos que representen la mejor relación costo-beneficio. Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, este mecanismo se refiere a elementos diferenciadores de la oferta, distintos al precio, en virtud de los cuales la entidad puede determinar que una oferta es la más favorable para satisfacer su necesidad.

De este modo, la aplicación de este sistema para la evaluación no implica que las entidades puedan determinar los criterios de forma arbitraria. En el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma como estructura el pliego de condiciones, el cual encuentra límites en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

Es importante resaltar que estos factores tienen como propósito evaluar la mejor relación calidad-precio, en la que podrán incluirse también criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015. En efecto, los criterios que tenga en cuenta la entidad para ponderar los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio deben estar relacionados con las características del objeto a contratar y con el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Esta responsabilidad recae en quien estructura el proceso, pues ”En todo caso, se insiste en que no es el proponente quien puede determinar qué condiciones técnicas y económicas adicionales ofrece, sino que es la Administración, la que establece en el pliego de condiciones qué aspectos adicionales está dispuesta a calificar, tanto desde una perspectiva técnica como desde una económica”[8].

Teniendo en cuenta estas precisiones, es importante señalar que la exigencia de cierto tipo criterios dentro del pliego de condiciones para dicha ponderación deben atender a la relación calidad-precio, pues deben ser criterios que permitan determinar con precisión la oferta más ventajosa, considerando no solo el precio, sino también aspectos técnicos, económicos y de valor agregado que contribuyan a la eficiencia y eficacia de la contratación y al cumplimiento de sus fines. En tal sentido, si bien la definición particular de cómo incorporar las condiciones para evaluar la oferta más favorable según los parámetros aquí explicados depende del ejercicio de una potestad discrecional de las entidades, esto no significa que puedan adelantar una elección administrativa, o que se torne en una decisión irracional o arbitraria, pues deben tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023.

En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 24, 25 y 77.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5.
  • Ley 1437 de 2011, artículo 44.
  • Decreto Ley 019 de 2012, artículo 5.
  • Ley 2020 de 2020, artículo 7.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.2.2.2., 2.2.1.1.2.1.3, 2.2.1.2.1.3.13
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00677-01 (39.945). Consejera Ponente: María Adriana Marín.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado: 85001-23-31-000-2000-00282-01 (37.834). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a los métodos de ponderación de las ofertas económicas en los conceptos: C–217 del 14 de mayo de 2021, C–250 del 2 de junio de 2021, C-728 de 26 de enero de 2022, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-751 del 17 de noviembre de 2022, C-785 del 21 de noviembre de 2022, c-032 de 2023, C-251 del 09 de agosto de 2024, C-853 del 26 de diciembre de 2024, C-981 del 23 de enero de 2025, entre otros. Sobre el deber de Selección Objetiva se ha referido en los conceptos C-218 del 2 de abril de 2020, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-691 del 28 de diciembre de 2021, C-431 del 7 de julio de 2022, C-457 del 24 de septiembre de 2024, C-597 del 8 de noviembre de 2024, C-625 del 29 de noviembre de 2024, C-232 del 1 de abril de 2025, C-442 del 21 de mayo de 2025, C-722 del 7 de julio de 2025 y C-768 del 18 de julio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.

    Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

    Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación” .

    El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.

  2. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355.

  3. RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111.

  4. EXPÓSITO VELEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. págs. 118-184.

  5. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Modificado por el Decreto 142 de 2023, artículo 4º. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.

    En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:

    1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

    2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

    3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.

    4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.

    La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.

    La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.

    Para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio.

    Las Entidades Estatales que compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más favorable.

    Parágrafo. Los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidad precio podrán incluir criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato.

    Los criterios ambientales podrán referirse, entre otras, a variables como la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución del contrato.

    Los criterios sociales se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración social de personas con discapacidad, inclusión de personas pertenecientes a grupos vulnerables en la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas en situación de riesgo de exclusión social y la eliminación de criterios sospechosos de discriminación; el fomento de la contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior,; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución del contrato, en los términos definidos por el artículo 4 de la Ley 2046 de 2020.

    En el marco de las competencias atribuidas por el Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente adoptará instrumentos dirigidos a orientar a las Entidades Estatales en la aplicación de estos criterios sociales y ambientales”. 

  6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00677-01 (39.945). Consejera Ponente: María Adriana Marín.

  7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado: 85001-23-31-000-2000-00282-01 (37.834). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

  8. EXPÓSITO VELEZ, Juan Carlos. El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. p. 157.

Preguntas frecuentes

¿Qué exige el principio de selección objetiva en los procedimientos de selección?
Que la escogencia de la oferta ganadora se fundamente en factores objetivos de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos.
¿Para qué se otorgan puntajes en la evaluación de ofertas?
Como mecanismo para ponderar y comparar ofrecimientos y determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando las reglas del pliego o documento equivalente.
¿La entidad puede determinar la oferta más favorable sin asignación de puntajes?
Sí. El artículo 5.2 permite que la oferta más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, sin necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje.
¿Qué se debe tener en cuenta cuando se aplica la relación costo-beneficio?
Considerar condiciones técnicas y económicas mínimas; condiciones técnicas adicionales (ventajas de calidad o funcionamiento); condiciones económicas adicionales (economía, eficiencia y eficacia); y el valor en dinero que la entidad asigna a cada ofrecimiento adicional.
¿Cuáles son los límites del mecanismo de relación costo-beneficio para la entidad?
Debe incorporar en el pliego las condiciones y, en particular, el valor en dinero asignado a cada ofrecimiento adicional para ponderar ofertas; además, no puede fijar criterios arbitrarios, pues debe respetar razonabilidad, proporcionalidad y adecuación para garantizar pluralidad de oferentes y selección objetiva.