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Los convenios de asociación permiten que una entidad estatal y una persona jurídica particular desarrollen actividades de interés común. No implican el pago de una contraprestación al asociado: sus aportes, en dinero o en especie, deben destinarse a ejecutar el convenio y contribuir a sus objetivos comunes. El concepto explica que, por regla general, se requiere un proceso competitivo. Puede prescindirse de este cuando una ESAL compromete recursos en dinero propio o de cooperación internacional equivalentes, como mínimo, al 30 % del valor total. Si varias entidades ofrecen ese aporte, la entidad estatal debe seleccionar objetivamente y justificar su decisión. La oferta de aportes no garantiza preferencia ni la celebración directa del convenio; la confianza legítima depende de las actuaciones de la Administración y de las reglas formalmente establecidas.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Artículo 5 del Decreto 092 de 2017 – Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 – Requisitos
Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo.
En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. De todos modos, la entidad debe adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse “con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”, elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Requisitos – Nueva Guía para la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro y reconocida idoneidad
A partir de lo expuesto, se encuentra que en la Nueva “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” se establece tres condiciones para contratar mediante convenios de asociación: en primer lugar, el convenio de asociación debe suscribirse mediante un proceso competitivo con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro de reconocida idoneidad, con la condición de que el aporte de la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro sea inferior al 30% en dinero propio o de cooperación internacional. En segundo lugar, la suscripción del convenio de asociación del convenio de asociación no está sujeto a un proceso competitivo cuando la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro comprometa recursos en dinero propio o de cooperación internacional para la ejecución de las actividades en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio. Por último, si más de una Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro promete recursos en dinero para el desarrollo de las actividades del convenio de asociación en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad debe seleccionar de forma objetiva y con justificación las razones para dicha selección.
INTEGRACIÓN NORMATIVA – Convenios de asociación – Reglas
Así, la manifestación del aporte no confiere a la ESAL que la presenta una posición preferente frente a otras entidades interesadas, ni restringe por sí misma la facultad de la Entidad Estatal de determinar el mecanismo de selección aplicable, de conformidad con las circunstancias verificadas y las exigencias normativas. En otras palabras, la manifestación del aporte constituye un elemento relevante para determinar el mecanismo de selección, pero no constituye, por sí misma, un acto de selección ni una decisión de celebrar directamente el convenio.
Esta conclusión debe armonizarse con el principio de buena fe y la protección de la confianza legítima. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2025, expediente 25000233600020180060001, precisó que la participación en una invitación a presentar ofertas puede generar en los interesados la expectativa legítima de que el procedimiento se desarrollará conforme a las reglas previamente establecidas. La providencia destaca, por tanto, la relevancia de la conducta de la Administración y de las condiciones concretas en las que se desarrolla la etapa precontractual.
Sin embargo, dicho entendimiento no significa que toda interacción con una entidad pública genere automáticamente una expectativa jurídicamente protegible de obtener un contrato. Para establecer si existe una situación susceptible de protección, es necesario examinar las actuaciones efectivamente desplegadas por la Administración, su grado de concreción y la confianza que razonablemente pudieron generar en el interesado. En particular, debe distinguirse entre la participación en una actuación preliminar de planeación y la intervención en un procedimiento de selección cuyas reglas hayan sido formalmente establecidas.
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Preguntas frecuentes
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¿Qué finalidad tienen los convenios de asociación?
¿Los aportes de una ESAL son un pago por sus servicios?
¿Cuándo puede celebrarse un convenio de asociación sin proceso competitivo?
¿Qué debe hacer la entidad si varias ESAL ofrecen aportes de al menos el 30 %?
¿Ofrecer un aporte da preferencia a una ESAL o garantiza que se celebre el convenio?
Texto del concepto
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Artículo 5 del Decreto 092 de 2017 – Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 – Requisitos¶
Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo. ¶
En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. De todos modos, la entidad debe adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. ¶
De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse “con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”, elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación.¶
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Requisitos – Nueva Guía para la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro y reconocida idoneidad ¶
A partir de lo expuesto, se encuentra que en la Nueva “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” se establece tres condiciones para contratar mediante convenios de asociación: en primer lugar, el convenio de asociación debe suscribirse mediante un proceso competitivo con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro de reconocida idoneidad, con la condición de que el aporte de la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro sea inferior al 30% en dinero propio o de cooperación internacional. En segundo lugar, la suscripción del convenio de asociación del convenio de asociación no está sujeto a un proceso competitivo cuando la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro comprometa recursos en dinero propio o de cooperación internacional para la ejecución de las actividades en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio. Por último, si más de una Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro promete recursos en dinero para el desarrollo de las actividades del convenio de asociación en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad debe seleccionar de forma objetiva y con justificación las razones para dicha selección.¶
INTEGRACIÓN NORMATIVA – Convenios de asociación – Reglas¶
Así, la manifestación del aporte no confiere a la ESAL que la presenta una posición preferente frente a otras entidades interesadas, ni restringe por sí misma la facultad de la Entidad Estatal de determinar el mecanismo de selección aplicable, de conformidad con las circunstancias verificadas y las exigencias normativas. En otras palabras, la manifestación del aporte constituye un elemento relevante para determinar el mecanismo de selección, pero no constituye, por sí misma, un acto de selección ni una decisión de celebrar directamente el convenio.¶
Esta conclusión debe armonizarse con el principio de buena fe y la protección de la confianza legítima. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2025, expediente 25000233600020180060001, precisó que la participación en una invitación a presentar ofertas puede generar en los interesados la expectativa legítima de que el procedimiento se desarrollará conforme a las reglas previamente establecidas. La providencia destaca, por tanto, la relevancia de la conducta de la Administración y de las condiciones concretas en las que se desarrolla la etapa precontractual. ¶
Sin embargo, dicho entendimiento no significa que toda interacción con una entidad pública genere automáticamente una expectativa jurídicamente protegible de obtener un contrato. Para establecer si existe una situación susceptible de protección, es necesario examinar las actuaciones efectivamente desplegadas por la Administración, su grado de concreción y la confianza que razonablemente pudieron generar en el interesado. En particular, debe distinguirse entre la participación en una actuación preliminar de planeación y la intervención en un procedimiento de selección cuyas reglas hayan sido formalmente establecidas.¶
Bogotá D.C., 14 Octubre 2026
Señor
Juan Sebastián Olaya Perdomo
Cali, Valle del Cauca
Concepto C – 1378 de 2026 | |
Temas: | CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Artículo 5 del Decreto 092 de 2017 – Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 – Requisitos / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Requisitos – Nueva Guía para la contratación con Entidades Sin Ánimo de Lucro y reconocida idoneidad / INTEGRACIÓN NORMATIVA – Convenios de asociación – Reglas¶ |
Radicación: | Respuesta a las consultas con radicado No. 1_2026_09_02_011671¶ |
Estimado señor Juan Sebastián, cordial saludo: ¶
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 02 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: ¶
“(…)
El artículo 5 del Decreto 092 de 2017 permite celebrar el convenio de asociación sin proceso competitivo cuando la entidad privada sin ánimo de lucro compromete recursos en dinero en proporción no inferior al 30% del valor total, y exige selección objetiva si más de una ofrece ese compromiso. Para identificar interesadas, las Entidades Estatales suelen publicar en el SECOP II una solicitud de información a proveedores, que constituye una fase de planeación y no un proceso de contratación. Se consulta: ¶
1. ¿La manifestación de una ESAL, formulada al responder esa solicitud de información, de comprometer recursos en dinero por el 30%, es vinculante para la Entidad Estatal? ¶
2. ¿Obliga a celebrar el convenio sin proceso competitivo o puede la Entidad Estatal, pese a ella, adelantar un proceso competitivo de selección? ¶
3. ¿Genera esa manifestación algún derecho o expectativa legítima en favor de la ESAL que la formula?: (…)”¶
De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: I). ¿La manifestación de una ESAL, realizada en respuesta a una solicitud de información publicada durante la etapa de planeación, mediante la cual señala su disposición de comprometer recursos en dinero en una proporción no inferior al 30% del valor total de un convenio de asociación, obliga a la Entidad Estatal a celebrar directamente el convenio con dicha ESAL o permite que esta adelante un proceso competitivo para seleccionar objetivamente a la entidad con la cual celebrará el convenio?¶
- Respuesta:
La manifestación de una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), realizada en respuesta a una solicitud de información publicada en SECOP II, mediante la cual expresa su compromiso de aportar recursos en dinero en una proporción no inferior al treinta por ciento (30 %) del valor total del convenio de asociación, no obliga, por sí sola, a la Entidad Estatal a celebrar directamente el convenio con dicha entidad, ni le confiere un derecho adquirido o una expectativa legítima a su celebración.¶ Lo anterior, por cuanto la solicitud de información corresponde a una actuación propia de la etapa de planeación contractual, cuya finalidad es obtener información relevante para estructurar una eventual contratación, y no constituye, por sí misma, un procedimiento de selección ni una decisión de contratar. Por tanto, la manifestación de la ESAL constituye un elemento que la Entidad Estatal debe considerar al determinar el mecanismo de selección aplicable, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, pero no equivale a su selección ni genera una obligación automática de celebrar el convenio.¶ En consecuencia, la Entidad Estatal deberá verificar si existen otras ESAL que ofrezcan comprometer recursos en dinero en una proporción igual o superior al treinta por ciento (30 %) del valor total del convenio. Si encuentra que más de una ESAL realiza dicho ofrecimiento, deberá adelantar un proceso competitivo que garantice la selección objetiva; si se cumplen los presupuestos establecidos en la norma para aplicar la excepción, podrá prescindir de dicho proceso.¶ Finalmente, lo anterior se entiende sin perjuicio de que las actuaciones posteriores, concretas e inequívocas de la Entidad Estatal puedan generar, excepcionalmente y según las circunstancias del caso, una confianza legítima jurídicamente protegible, cuya configuración deberá analizarse a la luz de los principios de buena fe y transparencia. En todo caso, la sola manifestación de aportar el porcentaje señalado no garantiza a la ESAL la celebración del convenio ni le otorga una posición preferente frente a otras entidades interesadas.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
I). El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo[1]. Por otra parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 96, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas[2]. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.¶
En desarrollo del artículo 355 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 92 de 2017, que dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Es posible diferenciar, pues, los convenios de asociación, regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017[3]. Al respecto, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado haciendo un análisis del Decreto 777 de 1992 y asimilándolo en el Decreto 092 de 2017, estableció diferencias entre los contratos de apoyo y los convenios de asociación, expresando: ¶
“1ª) Los contratos de apoyo se celebran con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Los contratos de asociación se celebran con personas jurídicas privadas con o sin ánimo de lucro.¶
2ª) Los contratos de apoyo se celebran para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Los contratos de asociación se pueden celebrar con esa finalidad, pero también para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones asignadas legalmente a las entidades estatales.¶
3ª) Los contratos de apoyo se celebran con cargo al respectivo presupuesto de la entidad pública. En los contratos de asociación se deben determinar, como señala el inciso segundo del citado artículo 96, los “aportes” tanto de la entidad pública como de la persona jurídica particular”[4].¶
Los contratos o convenios de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio real y directo lo reciben, en últimas, los terceros beneficiarios de este tipo de acciones de fomento. ¶
De otro lado, los convenios de asociación – a los cuales hace referencia en su consulta – “[…] [t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”[5]. En estos convenios – al igual que en los contratos de colaboración antes explicados – no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. Para analizar un poco sobre este tipo de convenios se desarrollará el siguiente apartado. ¶
ii. Los convenios de asociación tienen como fin que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo como es el caso de las entidades territoriales –distritos, municipios, departamentos, entre otros- se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. Los convenios de asociación están regulados en el artículo 5° del Decreto 092 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin dejar de lado los artículos 6,7, 8, 9, 10 y 11 del precitado Decreto Autónomo. ¶
En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. De todos modos, la entidad debe adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. ¶
De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse “con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”, elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación. ¶
La normativa vigente no impide que varias entidades suscriban conjuntamente el convenio de asociación ni tampoco que dos o más ESAL pueden hacerlo a través de las figuras asociativas autorizadas por la ley, por ejemplo, la unión temporal o el consorcio. Sin embargo, comoquiera que el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 determina que el convenio debe buscar el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley les asigna a las entidades estatales involucradas, es necesario que las funciones legales de las entidades estatales que suscriben conjuntamente el convenio coincidan de alguna de tal manera que, los cometidos funcionales de una y otra entidad se relacionen con el objeto del convenio. ¶
Igualmente, considerando que los convenios de asociación “no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio”, las entidades deben asegurarse de que su contratista, es decir, una o varias ESAL, aporten al menos el treinta por ciento (30%), en dinero, del valor del convenio para celebrarlo directamente, pues de lo contrario deberá adelantarse un proceso competitivo. Además, en atención al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, deben “asegurarse que no haya otras ESAL que ofrezcan su compromiso de recursos en dinero en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. En caso de que la entidad encuentre que más de una ESAL le ofrece al menos el 30% de recursos en dinero para el convenio de asociación, debe seleccionar objetivamente con cual asociarse”[6].¶
La noción “seleccionar de forma objetiva”, contenida en la disposición sub examine no puede ser entendida como una remisión total a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. A lo que se refiere la norma es a que la entidad estatal debe diseñar herramientas que permitan una comparación objetiva de las entidades sin ánimo de lucro para seleccionar objetivamente a aquella que tenga las mejores condiciones para alcanzar el resultado esperado con el proyecto de cooperación, por lo que los criterios que permitan una selección objetiva deben definirse en términos de la obtención de los objetivos del convenio de asociación. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad puede decidir acudir a los procesos de selección de contratistas que establece el EGCAP o, incluso, al trámite que regula el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 92 de 2017.¶
En suma, las entidades estatales son autónomas en la configuración del proceso competitivo en desarrollo del artículo 5 del Decreto 092 de 2017. En todo caso, el proceso competitivo que definan las entidades estatales para sus convenios de asociación debe garantizar que esté relacionado con las funciones de la entidad, la libre concurrencia y la pluralidad de interesados y la comparación objetiva de las ofertas. Este procedimiento puede ser análogo a otros donde existe competencia, como la licitación pública.¶
A partir de lo expuesto, se encuentra que en la Nueva “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” se establece tres condiciones para contratar mediante convenios de asociación: en primer lugar, el convenio de asociación debe suscribirse mediante un proceso competitivo con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro de reconocida idoneidad, con la condición de que el aporte de la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro sea inferior al 30% en dinero propio o de cooperación internacional. En segundo lugar, la suscripción del convenio de asociación del convenio de asociación no está sujeto a un proceso competitivo cuando la Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro comprometa recursos en dinero propio o de cooperación internacional para la ejecución de las actividades en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio. Por último, si más de una Entidad Privada Sin Ánimo de Lucro promete recursos en dinero para el desarrollo de las actividades del convenio de asociación en un porcentaje no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad debe seleccionar de forma objetiva y con justificación las razones para dicha selección[7].¶
Ahora bien, el Consejo de Estado, en el Auto del 6 de agosto de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A –Exp. 62.003–, estudió la solicitud de suspensión provisional[8] del inciso 2 del artículo 1, literales a y c del artículo 2, inciso 5 del artículo 2, inciso 2 del artículo 3, inciso final del artículo 4 y artículo 5 del Decreto 092 de 2017. No obstante, sobre esta última norma concluyó que el análisis de esta disposición debe realizarse a profundidad para establecer si efectivamente existe una contradicción normativa que implique que se afectó la competencia del legislador. En consecuencia, negó la solicitud de suspensión provisional frente a la última disposición relacionada con los convenios de asociación, reservando el análisis sobre la legalidad de dicho artículo a la sentencia de fondo. Por tanto, si se pretende realizar un convenio de asociación con ESAL de reconocida idoneidad para el cumplimiento de las funciones que la ley les asigna a las entidades públicas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. En todo caso, conviene precisar que mediante Auto del 15 de marzo de 2022[9], el Consejo de Estado levantó la medida cautelar de suspensión provisional respecto del inciso 2 del artículo 1 y el inciso 2 del artículo 3, del Decreto 092 de 2007, por lo que surten en la actualidad efectos jurídicos[10].¶
Como se explicó, en relación con los convenios de asociación, el artículo 5 del citado Decreto establece que el proceso para la selección de la ESAL, por regla general, debe estar sujeto a competencia; salvo en aquellos casos en que una entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero por un valor igual o superior al 30% del valor total del convenio[11], y siempre que la entidad estatal verifique previamente que no existe ninguna otra entidad sin ánimo de lucro que ofrezca aportes en dinero iguales o superiores al 30%, ya que en este último evento también deberá adelantar un proceso competitivo. De hecho, en relación con la naturaleza y cuantía de los convenios, la norma anteriormente citada no prohíbe la celebración de convenios en que la ESAL aporte menos del 30% o cuando aporten recursos en especie. En efecto, solo indica que en esos casos la entidad estatal debe acudir al proceso competitivo para seleccionar a la entidad sin ánimo de lucro con la cual celebrará el respectivo convenio.¶
Finalmente, sintetizando lo expresado en relación con los convenios de asociación, la finalidad de los aportes está dirigido concretamente a lograr la ejecución del convenio. De todos modos, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Así, si se pretende suscribir un convenio de asociación con una ESAL de reconocida idoneidad para el cumplimiento de las funciones que la ley les asigna a las entidades públicas, deben aplicar lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 92 de 2017. Como se estableció supra, este artículo dispone que el proceso para la escogencia de la ESAL, por regla general, debe estar sujeto a competencia. ¶
Esto, salvo en aquellos casos en los que una ESAL manifieste su compromiso de aportar recursos en dinero por un valor igual o superior al 30% del valor total del convenio, con la condición de que no existan otras ESAL que ofrezca aportes en monto igual o superior a dicho porcentaje, pues en este evento también se tendría que realizar un proceso competitivo. Finalmente, dada la regla concreta y específica establecida en la norma, si los aportes no son en dinero, sino únicamente en especie, esto es, bienes diferentes o no equivalente al dinero, no se dará aplicación a dicha regla y el proceso de selección será competitivo. ¶
En ese contexto, cuando el aporte de la ESAL al convenio de asociación, que se realizará con una entidad estatal bajo los términos del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, no sea en dinero, sino en especie, esto es, con bienes tangibles e intangibles distintos al dinero o que no sean equivalentes a este, en los términos indicados en el párrafo anterior, no se aplicará la regla que determina que si el aporte de recursos en dinero es igual o superior a un 30% del valor del convenio, este se podrá celebrar de forma directa, por lo que deberá adelantarse un proceso competitivo. No obstante, se precisa que no significa que no puedan hacerse aportes en especie, sino que como mínimo debe realizarse un aporte en dinero del 30% del valor del convenio de asociación para que pueda aplicar la selección directa de la ESAL, siempre que no haya otra entidad privada sin ánimo de lucro que realice el mismo ofrecimiento. Ahora bien, frente a la regulación sumaria de los contratos del artículo 355 de la Constitución y los convenios de asociación, los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 092 de 2017 disponen:¶
“Artículo 6°. Prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia el presente decreto.¶
Artículo 7°. Aplicación de los principios de la contratación estatal. La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a los principios de la contratación estatal y a las normas presupuestales aplicables […]¶
Artículo 8°. Aplicación de normas generales del sistema de contratación pública. La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a las normas generales aplicables a la contratación pública excepto en lo reglamentado en el presente decreto”. ¶
Estas normas integran las lagunas o vacíos normativos del reglamento autónomo, y se aplican a todo lo que no esté expresamente regulado en él. Por ello no es posible aplicar ninguna de las disposiciones anteriormente citadas en temas como la competencia para celebrar los contratos del artículo 355 de la Constitución y la indelegabilidad de la autorización –art. 2–, la idoneidad de las ESAL –art. 3–, su registro en el SECOP –art. 9– y la inaplicación del registro único de proponentes –art. 10–. ¶
Sobre la interpretación de estos artículos del Decreto 092 de 2017, esta Agencia en el Concepto C-223 del 29 de abril de 2020 señaló que cuando el artículo 8 menciona a las “[…] normas generales aplicables a la contratación pública […]”, bien podrían referirse a las disposiciones comunes del Estatuto General –remisión parcial latu sensu– o a la totalidad de la Ley 80 de 1993 –remisión integral–. En esta medida, determinar el alcance de la remisión del artículo 8 del Decreto 092 requiere considerar que no hay lugar a distinguir entre normas de carácter general o especial dentro del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, ya que de la competencia dispuesta en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política se desprende que todas estas disposiciones regulan con el mismo grado de generalidad la actividad contractual del Estado. ¶
Por ello, considerando que la Ley 80 de 1993 tiene el mismo grado de generalidad, se concluyó que el artículo 8 del Decreto 092 de 2017 remite integralmente al Estatuto de Contratación. Esta remisión alcanza tanto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como los principios aplicables a la contratación estatal. Por tanto, los artículos 6, 7 y 8 del reglamento autónomo deben interpretarse en bloque, es decir, aplicando la Ley 80 de 1993 a todo supuesto que no esté expresamente regulado en el Decreto 092 de 2017. ¶
En esta medida, los contratos del artículo 355 de la Constitución y los convenios de asociación se rigen por el decreto y las normas del Estatuto General que sean compatibles con él, como, por ejemplo, los fines de la contratación –art. 3–, los derechos y deberes del contratante y del contratista –arts. 4 y 5–, los consorcios o uniones temporales –art. 7–, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades –art. 8–, los principios de la contratación estatal –art. 23 y ss.–, las tipologías contractuales –art. 32–, el contenido del contrato y la prohibición de adicionarlo en más del cincuenta por ciento –art. 40–, el régimen de perfeccionamiento –art. 41–, las causales de nulidad –art. 44 y ss.–, el régimen de responsabilidad contractual –art. 50 y ss.– y de liquidación de los contratos –art. 60–. Ahora bien, esta remisión del artículo 8 del Decreto 092 de 2017 no puede integrarse de plano con las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sin tener en cuenta las características y condiciones especiales de los diferentes tipos de convenios que se suscribe bajo el amparo del artículo 355 de la Constitución Política y cuya reglamentación está dispuesta en el Decreto 092 de 2017. ¶
II) La sola manifestación efectuada por una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), en respuesta a una solicitud de información publicada en SECOP II, en el sentido de comprometer recursos en dinero en una proporción igual o superior al treinta por ciento (30 %) del valor total del convenio de asociación, no genera, por sí misma, un derecho adquirido ni una expectativa legítima a la celebración del convenio con dicha entidad.¶
Lo anterior obedece a que la solicitud de información se desarrolla durante la etapa de planeación y tiene como finalidad obtener elementos que permitan conocer el mercado, identificar posibles interesados y determinar las condiciones bajo las cuales podría adelantarse una eventual contratación. Por consiguiente, la respuesta presentada por una ESAL constituye un insumo para el análisis de la Entidad Estatal, pero no equivale a su selección ni supone que esta haya manifestado su voluntad definitiva de celebrar el convenio con quien responde.¶
En ese sentido, el compromiso de aportar recursos en dinero en una proporción no inferior al treinta por ciento (30 %) debe analizarse en el marco del artículo 5 del Decreto 092 de 2017. Esta disposición contempla la posibilidad de prescindir de un proceso competitivo cuando una ESAL comprometa dicho aporte, siempre que se verifique que no existen otras entidades sin ánimo de lucro que ofrezcan un compromiso equivalente o superior. Si varias ESAL ofrecen ese porcentaje, la Entidad Estatal debe adelantar el proceso competitivo correspondiente para seleccionar objetivamente con cuál celebrará el convenio.¶
Así, la manifestación del aporte no confiere a la ESAL que la presenta una posición preferente frente a otras entidades interesadas, ni restringe por sí misma la facultad de la Entidad Estatal de determinar el mecanismo de selección aplicable, de conformidad con las circunstancias verificadas y las exigencias normativas. En otras palabras, la manifestación del aporte constituye un elemento relevante para determinar el mecanismo de selección, pero no constituye, por sí misma, un acto de selección ni una decisión de celebrar directamente el convenio.¶
Esta conclusión debe armonizarse con el principio de buena fe y la protección de la confianza legítima. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2025, expediente 25000233600020180060001, precisó que la participación en una invitación a presentar ofertas puede generar en los interesados la expectativa legítima de que el procedimiento se desarrollará conforme a las reglas previamente establecidas. La providencia destaca, por tanto, la relevancia de la conducta de la Administración y de las condiciones concretas en las que se desarrolla la etapa precontractual. ¶
Sin embargo, dicho entendimiento no significa que toda interacción con una entidad pública genere automáticamente una expectativa jurídicamente protegible de obtener un contrato. Para establecer si existe una situación susceptible de protección, es necesario examinar las actuaciones efectivamente desplegadas por la Administración, su grado de concreción y la confianza que razonablemente pudieron generar en el interesado. En particular, debe distinguirse entre la participación en una actuación preliminar de planeación y la intervención en un procedimiento de selección cuyas reglas hayan sido formalmente establecidas.¶
En consecuencia, la respuesta de una ESAL a una solicitud de información en SECOP II, considerada aisladamente, no basta para acreditar una expectativa legítima de que el convenio será celebrado directamente con ella. No obstante, ello se entiende sin perjuicio de que actuaciones posteriores, concretas e inequívocas de la Entidad Estatal puedan ser relevantes para evaluar una eventual afectación de la confianza legítima, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Esta posibilidad no implica que la entidad esté obligada a celebrar el convenio, sino que su conducta debe examinarse a la luz de los principios de buena fe, transparencia y sujeción a las reglas aplicables.¶
III). Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes: ¶
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen contractual de las ESAL con fundamento en el Decreto 092 de 2017 en los conceptos 4201912000008310 del 26 de diciembre de 2019, 4201912000007899 del 27 de diciembre de 2019, 4201912000007901 del 27 de diciembre de 2019, C-070 04 de marzo de 2020, C-094 del 04 de marzo de 2020, C-086 del 16 de marzo de 2020, C-594 del 7 de septiembre de 2020, C-670 del 22 de noviembre de 2020, C-689 del 1 de diciembre de 2020, C-724 de 14 de diciembre de 2020, C-364 de 26 de julio de 2021, C-379 de 20 de julio de 2021, C-537 del 27 de septiembre de 2021, C-021 del 22 de febrero de 2022, C-236 del 27 de abril de 2022, C-273 del 6 de mayo de 2022, C-274 del 6 de mayo de 2022, C-291 del 18 de mayo de 2022, C-550 del 31 de agosto de 2022, C-560 del 7 de septiembre de 2022, C-853 del 9 de diciembre de 2022, C-351 del 6 de octubre de 2023, , C-064 del 24 de abril de 2024, C-080 del 7 de mayo de 2024, C-281 del 29 de octubre de 2024, C-957 del 17 de diciembre de 2024, C-875 del 13 de agosto de 2025, C-138 del 14 de marzo de 2025, C-373 del 6 de mayo de 2025, C-1384 del 5 de noviembre de 2025, C-1498 del 26 de noviembre de 2025, C-1709 del 22 de diciembre de 2025, C- 1802 del 22 de diciembre de 2025, C-295 del 25 de marzo de 2026,entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:¶
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboro: | Denis Andrea Cárdenas Hernández Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabezas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Sobre esta norma consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, cuyo radicado es el No. 4201913000008240. ↑¶
Articulo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.¶
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. ↑¶
En el concepto emitido el 5 de febrero de 2019, dentro del radicado No. 2201913000000663, se dijo: «[l]os convenios de asociación del artículo 5 son distintos a los contratos de colaboración del artículo 2 del Decreto 092 de 2017». ↑¶
Consejo De Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de mayo de 2017. C.P. Edgar González López. Rad. 2.319. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto del 3 de septiembre de 2019, con radicado No. 2201913000006512. ↑¶
Concepto del 19 de noviembre de 2019, emitido en el radicado No. 2201913000008611. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente. Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, 2025. p. 14. ↑¶
Se precisa que la suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es una medida cautelar que busca proteger y garantizar, de forma provisional, que la norma demandada no genere actos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual, para decretarla es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de la comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. ↑¶
Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 15 de marzo de 2022. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. Expediente: 62.003. En esta decisión, en efecto, se decidió: “REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 6 de agosto de 2019, que suspendieron de manera provisional los efectos del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 92 de 2017, respectivamente, y en su lugar NEGAR la medida cautelar”, y “CONFIRMAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los literales a) y c) del artículo segundo y el inciso quinto de la misma norma, así como del inciso final del artículo 4 del Decreto 92 de 2017, por las razones expuestas”. ↑¶
En armonía con lo anterior, las siguientes son las conclusiones que dedujo esta Agencia en relación con los contratos de colaboración, tal como se expresa, por ejemplo, en el concepto C-529 del 11 de agosto de 2020: “En este orden de ideas, la contratación con entidades sin ánimo de lucro se sigue rigiendo por el Decreto 092 de 2017, salvo lo que fue objeto de suspensión provisional. Por lo tanto, las entidades públicas que desean celebrar contratos de interés público, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, deben contratar con ESAL de reconocida idoneidad, como ya se dijo, realizando un proceso competitivo, y teniendo en cuenta, se insiste, las siguientes características: i) no se debe condicionar el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco se debe condicionar a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo; iii) el objeto del contrato debe estar acorde con el plan nacional o seccional de desarrollo; iv) no se puede condicionar únicamente que las actividades o programas correspondan exclusivamente a promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, por lo que basta con cumplir el anterior numeral iii); y v) el contrato no establezca una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato”. ↑¶
Decreto 092, artículo 5: “[…] no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional”. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1378 de 2026 (2026-10-14). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1378-de-2026-convenios-de-asociacion. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1378-de-2026/
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