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El Concepto C-1388 de 2026 explica que los Documentos Tipo de licitación de infraestructura social, versión 2, contemplan alternativas para obtener puntaje por apoyo a la industria nacional. Para acreditar la promoción de servicios nacionales o con trato nacional, los proponentes nacionales y extranjeros con derecho a trato nacional —incluidos los proponentes plurales que conformen— deben atender las reglas del Documento Base y diligenciar el Formato 9A cuando corresponda. En materia de subsanabilidad, por regla general pueden corregirse defectos o aportar pruebas de requisitos habilitantes, pero no aspectos que asignan puntaje, hechos ocurridos después del cierre ni la garantía de seriedad que no se presentó con la oferta. La prueba puede tener fecha posterior al cierre si demuestra una circunstancia que ya existía para ese momento. Los proponentes deben subsanar dentro de las oportunidades y condiciones previstas por la entidad.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
INDUSTRIA NACIONAL – Puntaje adicional – Decreto 680 de 2021
La entrada en vigencia del Decreto 680 de 2021, al modificar la noción de Servicios Nacionales contenida en el Decreto 1082 de 2015, generó la necesidad de adecuar los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de las potestades conferidas por la Ley 2022 de 2020. Esto como quiera que, en los documentos vigentes antes de la expedición de dicho Decreto, el puntaje por apoyo a la industria nacional y la verificación de la procedencia del trato nacional se encontraban desarrolladas conforme con la antigua concepción de servicio nacional, por lo que para acceder al máximo puntaje bastaba con acreditar ser una persona natural colombiana o una persona jurídica de acuerdo con la ley colombiana. Debido a esto, el parágrafo 2 del artículo 3 del referido Decreto, contempló un plazo de tres (3) meses para que esta Agencia realizara la adecuación de los Documentos Tipo.
DOCUMENTOS TIPO DE LICITACIÓN DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL – Versión 2 – Puntaje de industria nacional – Formato 9 – Numeral 4.3 del Documento Base – Apoyo a la industria nacional
[…] el numeral 4.3 “APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL” del Documento Base de los referidos documentos tipo, establece dos (2) alternativas para la obtención del puntaje de apoyo a la industria nacional, así:
[…]
Así mismo, el numeral 4.3.1 ibidem, explica cómo el proponente se hace acreedor para el otorgamiento del puntaje por “Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” y las reglas que las entidades deben tener en cuenta para definir el porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos. De igual forma, para la acreditación del puntaje por servicios nacionales o con trato nacional, el numeral 4.3.1.1 prevé que:
[…]
Así pues, para el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional, un proponente nacional tendrá que presentar los documentos anteriormente enunciados, acompañados del “Formato 9A”, tal y como se indica en el Documento Base de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura social –versión 2–. El “Formato 9A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” comienza con una nota aclaratoria con relación a su alcance, en la cual dispone que:
[…]
De acuerdo con el ámbito de aplicación de la primera franja del puntaje por apoyo a la industria nacional, el “Formato 9A” solo debe ser diligenciado por proponentes nacionales o extranjeros con derecho a trato nacional, al igual que por los proponentes plurales que estos conformen. Lo anterior comoquiera que son estos los sujetos habilitados para acceder al puntaje al que se refiere el primer inciso del artículo 2 de la Ley 816 de 2003.
Por otra parte, el numeral 4.3.2 de los documentos tipo en comento, establece cómo el proponente se hace acreedor del puntaje correspondiente a cinco (5) puntos por concepto de “Incorporación de Componente Nacional en Servicios Extranjeros”, en los siguientes términos: […]
SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones
La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.
SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018
[…] la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse; y, iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación.
SUBSANABILIDAD – Circunstancias posteriores – Cierre del proceso – Prueba
[…] no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita. Es decir, ante la solicitud de la Administración de subsanar determinado requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Es por esto que el Consejo de Estado sostiene que “lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta […] lo que se puede remediar es la prueba y no el requisito: La posibilidad debe recaer exclusivamente sobre circunstancias acaecidas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas”.
SUBSANABILIDAD – Oportunidad – Documentos tipo de infraestructura social – Deber de aportar los documentos faltantes
[…] se tiene que las entidades contratantes deben publicar en SECOP, durante cinco (5) días hábiles, el informe de evaluación relacionado con los requisitos habilitantes y documentos a los que se les asigne puntaje, diferentes a la oferta económica. Durante este término, los proponentes podrán realizar las observaciones que consideren, así como entregar los documentos e información requerida conforme al numeral 1.6 “REGLAS DE SUBSANABILIDAD, EXPLICACIONES Y ACLARACIONES” del documento base, sin perjuicio de que ya lo hubieren hecho en un momento anterior.
A su turno, con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar observaciones y a más tardar el día antes de la audiencia efectiva de adjudicación, la entidad debe publicar el informe final de evaluación, en caso de que haya sufrido alteraciones.
Al margen de lo expuesto, es importante precisar que corresponde a los proponentes subsanar los requisitos habilitantes en los términos y oportunidades previstas por las entidades estatales, aportando, en caso de que sea necesario, los documentos faltantes, en las condiciones señaladas en este concepto. Por lo demás, teniendo en cuenta que los requisitos habilitantes son objeto de verificación por parte de la entidad contratante, conforme al documento base, en caso de que la propuesta cumpla con todos los aspectos, será evaluada como “cumple”, y en caso contrario, la evaluación será “no cumple”.
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Preguntas frecuentes
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¿Qué alternativas contemplan los Documentos Tipo para obtener puntaje por apoyo a la industria nacional?
¿Quién debe diligenciar el Formato 9A?
¿Se pueden subsanar documentos de una oferta después del cierre del proceso?
¿Qué aspectos de la oferta no pueden subsanarse?
¿Cuándo pueden los proponentes entregar documentos para subsanar?
Texto del concepto
INDUSTRIA NACIONAL – Puntaje adicional – Decreto 680 de 2021 ¶
La entrada en vigencia del Decreto 680 de 2021, al modificar la noción de Servicios Nacionales contenida en el Decreto 1082 de 2015, generó la necesidad de adecuar los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de las potestades conferidas por la Ley 2022 de 2020. Esto como quiera que, en los documentos vigentes antes de la expedición de dicho Decreto, el puntaje por apoyo a la industria nacional y la verificación de la procedencia del trato nacional se encontraban desarrolladas conforme con la antigua concepción de servicio nacional, por lo que para acceder al máximo puntaje bastaba con acreditar ser una persona natural colombiana o una persona jurídica de acuerdo con la ley colombiana. Debido a esto, el parágrafo 2 del artículo 3 del referido Decreto, contempló un plazo de tres (3) meses para que esta Agencia realizara la adecuación de los Documentos Tipo.¶
DOCUMENTOS TIPO DE LICITACIÓN DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL – Versión 2 – Puntaje de industria nacional – Formato 9 – Numeral 4.3 del Documento Base – Apoyo a la industria nacional¶
[…] el numeral 4.3 “APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL” del Documento Base de los referidos documentos tipo, establece dos (2) alternativas para la obtención del puntaje de apoyo a la industria nacional, así:¶
[…]
Así mismo, el numeral 4.3.1 ibidem, explica cómo el proponente se hace acreedor para el otorgamiento del puntaje por “Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” y las reglas que las entidades deben tener en cuenta para definir el porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos. De igual forma, para la acreditación del puntaje por servicios nacionales o con trato nacional, el numeral 4.3.1.1 prevé que: ¶
[…]
Así pues, para el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional, un proponente nacional tendrá que presentar los documentos anteriormente enunciados, acompañados del “Formato 9A”, tal y como se indica en el Documento Base de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura social –versión 2–. El “Formato 9A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” comienza con una nota aclaratoria con relación a su alcance, en la cual dispone que:¶
[…]
De acuerdo con el ámbito de aplicación de la primera franja del puntaje por apoyo a la industria nacional, el “Formato 9A” solo debe ser diligenciado por proponentes nacionales o extranjeros con derecho a trato nacional, al igual que por los proponentes plurales que estos conformen. Lo anterior comoquiera que son estos los sujetos habilitados para acceder al puntaje al que se refiere el primer inciso del artículo 2 de la Ley 816 de 2003. ¶
Por otra parte, el numeral 4.3.2 de los documentos tipo en comento, establece cómo el proponente se hace acreedor del puntaje correspondiente a cinco (5) puntos por concepto de “Incorporación de Componente Nacional en Servicios Extranjeros”, en los siguientes términos: […]¶
SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones ¶
La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.¶
SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018
[…] la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse; y, iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación.¶
SUBSANABILIDAD – Circunstancias posteriores – Cierre del proceso – Prueba¶
[…] no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita. Es decir, ante la solicitud de la Administración de subsanar determinado requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Es por esto que el Consejo de Estado sostiene que “lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta [...] lo que se puede remediar es la prueba y no el requisito: La posibilidad debe recaer exclusivamente sobre circunstancias acaecidas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas”.¶
SUBSANABILIDAD – Oportunidad – Documentos tipo de infraestructura social – Deber de aportar los documentos faltantes¶
[…] se tiene que las entidades contratantes deben publicar en SECOP, durante cinco (5) días hábiles, el informe de evaluación relacionado con los requisitos habilitantes y documentos a los que se les asigne puntaje, diferentes a la oferta económica. Durante este término, los proponentes podrán realizar las observaciones que consideren, así como entregar los documentos e información requerida conforme al numeral 1.6 “REGLAS DE SUBSANABILIDAD, EXPLICACIONES Y ACLARACIONES” del documento base, sin perjuicio de que ya lo hubieren hecho en un momento anterior.¶
A su turno, con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar observaciones y a más tardar el día antes de la audiencia efectiva de adjudicación, la entidad debe publicar el informe final de evaluación, en caso de que haya sufrido alteraciones. ¶
Al margen de lo expuesto, es importante precisar que corresponde a los proponentes subsanar los requisitos habilitantes en los términos y oportunidades previstas por las entidades estatales, aportando, en caso de que sea necesario, los documentos faltantes, en las condiciones señaladas en este concepto. Por lo demás, teniendo en cuenta que los requisitos habilitantes son objeto de verificación por parte de la entidad contratante, conforme al documento base, en caso de que la propuesta cumpla con todos los aspectos, será evaluada como “cumple”, y en caso contrario, la evaluación será “no cumple”.¶
Bogotá D.C., 15 Octubre 2026
Señora
Karen Liceth Guerra Mejía
Valledupar, Cesar
Concepto C – 1388 de 2026
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Temas: | INDUSTRIA NACIONAL – Puntaje adicional – Decreto 680 de 2021 / DOCUMENTOS TIPO DE LICITACIÓN DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL – Versión 2 – Puntaje de industria nacional – Formato 9 – Numeral 4.3 del Documento Base – Apoyo a la industria nacional / SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones / SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018 / SUBSANABILIDAD – Circunstancias posteriores – Cierre del proceso – Prueba / SUBSANABILIDAD – Oportunidad – Documentos tipo de infraestructura social – Deber de aportar los documentos faltantes¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_04_011783¶ |
Estimada señora Guerra Mejía:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución No. 469 del 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 4 de septiembre de 2026, en la que manifiesta lo siguiente:¶
“Como miembro del comité evaluador de la entidad en la que laboro, en desarrollo de la etapa de evaluación de un proceso de licitación pública de obra regido por el Documento Base de Pliego Tipo de Infraestructura Social – Sector Institucional, se ha presentado una inquietud respecto de la forma en que debe verificarse la acreditación del factor de puntaje correspondiente a la Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional. En el proceso, el Pliego de Condiciones establece, por una parte, los documentos requeridos para acreditar la capacidad jurídica de los proponentes y, por otra, regula de manera específica la acreditación del factor ponderable correspondiente a la Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional.¶
Para las personas jurídicas, el certificado de existencia y representación legal se encuentra previsto como documento para acreditar la capacidad jurídica. A su vez, en el acápite correspondiente a la acreditación del puntaje por Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional, se indica que, además del diligenciamiento del Formato 9A, deben acreditarse los documentos señalados en el numeral 4.1.1.3 del Documento Base, dentro de los cuales se encuentra el certificado de existencia y representación legal. Adicionalmente, en el Formato 9A incluido en el proceso, se mantuvo la expresión contenida en el texto entre corchetes: “[Señalar anexos al Formato 9, requeridos para demostrar el origen de los servicios en el correspondiente país]”, circunstancia que genera la inquietud acerca de si el diligenciamiento del formato debe estar acompañado de los documentos que el propio Pliego establece para acreditar el factor. En el proceso se presentaron proponentes plurales que diligenciaron el Formato 9A y aportaron la documentación exigida para acreditar el factor de puntaje en la forma indicada en el Pliego, mientras que otros proponentes diligenciaron el Formato 9A, pero no adjuntaron nuevamente con dicho formato los documentos allí exigidos, argumentando que estos documentos ya se encontraban incorporados en la oferta como parte de la documentación destinada a acreditar la capacidad jurídica. La inquietud concreta consiste en determinar si, en este último supuesto, la existencia del certificado de existencia y representación legal dentro de la oferta — aportado oportunamente en la sección correspondiente a los requisitos habilitantes de capacidad jurídica— permite tener por acreditado el factor ponderable de Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional, aun cuando el proponente no lo hubiera aportado o señalado expresamente como documento soporte del Formato 9A, conforme a la regla específica establecida para la acreditación del puntaje. Lo anterior resulta particularmente relevante teniendo en cuenta que el cuestionario electrónico del proceso diferencia la documentación correspondiente a requisitos habilitantes de aquella correspondiente a factores ponderables, y que el Documento Base establece reglas específicas para la acreditación del puntaje.¶
Teniendo en cuenta que se trata de un proceso sometido a Documento Base de Pliego Tipo y que el Documento Base contiene una regulación específica sobre la acreditación del factor, se requiere indicación de:¶
1. ¿debe prevalecer dicha regla específica de acreditación del puntaje frente a la circunstancia de que los mismos documentos ya se encuentren incorporados en otra sección de la oferta?¶
2. teniendo en cuenta que en el proceso algunos proponentes aportaron los documentos conforme a la regla específica de acreditación del factor y otros no lo hicieron bajo el entendido de que bastaba con que estos documentos ya estuvieran incorporados en la oferta, ¿qué criterio debe aplicar la entidad para garantizar la igualdad de trato entre los proponentes y la aplicación uniforme de las reglas previstas en el Pliego de Condiciones –(pliego tipo)?¶
3. la favorabilidad y la subsanación operan para los factores de puntaje?”¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compras públicas. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: en el marco de la regla de subsanabilidad de las ofertas en procesos de contratación adelantados con documentos tipo, ¿cuál es la posibilidad de las Entidades Estatales de tener en cuenta documentos que hacen parte de la oferta del proponente, a efectos de acreditar o complementar situaciones particulares de estos que pretenden ser acreditadas dentro del proceso?¶
- Respuesta:
El numeral 4.3 “APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL” del Documento Base de los documentos tipo de infraestructura social, establece dos (2) alternativas para la obtención del puntaje de apoyo a la industria nacional, así:¶ Los Proponentes pueden obtener puntaje de apoyo a la industria nacional por: i) Servicios Nacionales o con Trato Nacional o por ii) la incorporación de componente nacional en servicios extranjeros. La Entidad en ningún caso otorgará simultáneamente el puntaje por ambos aspectos.¶ Los puntajes para estimular a la industria nacional se relacionan en la siguiente tabla:¶
Así mismo, el numeral 4.3.1 ibidem, explica cómo el proponente se hace acreedor para el otorgamiento del puntaje por “Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” y las reglas que las entidades deben tener en cuenta para definir el porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos. De igual forma, para la acreditación del puntaje por servicios nacionales o con trato nacional, el numeral 4.3.1.1 prevé que: ¶ “Para que el Proponente nacional obtenga puntaje por Servicios Nacionales debe presentar, además del Formato 9 A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional, alguno de los siguientes documentos, según corresponda: ¶ A. Persona natural colombiana: La cédula de ciudadanía del Proponente.¶ B. Persona natural extranjera residente en Colombia: La visa de residencia que le permita la ejecución del objeto contractual de conformidad con la ley. ¶ C. Persona jurídica constituida en Colombia: El certificado de existencia y representación legal emitido por alguna de las cámaras de comercio del país”.¶ Así pues, para el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional, un proponente nacional tendrá que presentar los documentos anteriormente enunciados, acompañados del “Formato 9A”, tal y como se indica en el Documento Base de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura social –versión 2–.¶ Ahora bien, el numeral 1.6 del documento base de los pliegos tipo en comento contempla las reglas de subsanabilidad de las ofertas, en los siguientes términos:¶ “[…] En caso de ser necesario, la Entidad debe solicitar a los Proponentes durante el proceso de evaluación, y a más tardar en el informe de evaluación, las aclaraciones, precisiones o solicitud de documentos que puedan ser subsanables. No obstante, los Proponentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas en los aspectos que otorgan puntaje, ni tampoco en los factores de desempate, los cuales podrán ser objeto de aclaraciones y explicaciones. Los Proponentes deberán allegar las aclaraciones o documentos requeridos en el momento en el que fueron solicitados durante la etapa de evaluación y a más tardar hasta el término de traslado del informe de evaluación, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del informe de evaluación. ¶ En el evento en que la Entidad no hubiese advertido durante el proceso de evaluación la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al Proponente, ya sea en relación con los requisitos habilitantes o para aclarar aspectos que otorgan puntaje o relativos a los factores de desempate y por ende, no los haya requerido, podrá hacerlo posteriormente, otorgándole al Proponente un término igual al establecido para el traslado del informe de evaluación, con el fin de que los allegue. En caso de que sea necesario, la Entidad ajustará el Cronograma. Lo aquí descrito también aplicará cuando la observación a la oferta provenga de otro Proponente y se hubiere realizado en el traslado del informe de evaluación.¶ En los procesos adelantados en el SECOP I, las subsanaciones, explicaciones y aclaraciones se presentarán por cualquier medio: en físico, entre las horas de atención al público; o por correo electrónico hasta las 11:59 p. m. del día establecido en el Cronograma. Los adelantados en el SECOP II se subsanarán por medio de mensajes, en la forma prevista en la plataforma.¶ Todos aquellos requisitos de la oferta que afecten la asignación de puntaje, incluyendo los necesarios para acreditar requisitos de desempate, no son subsanables, por lo que los mismos deben ser aportados por los Proponentes desde la presentación de la oferta. No obstante, pueden ser aclarados o ser objeto de explicación.¶ […]” Por su parte, el numeral 2.5 del documento base de los documentos tipo en comento, dispone las reglas sobre el informe de evaluación de aspectos distintos a la oferta económica, en los siguientes términos:¶ “En la fecha establecida en el Anexo 2 - Cronograma, la Entidad publicará el informe de evaluación de los documentos e información de los requisitos habilitantes y los documentos a los que se les asigne puntaje, diferentes a la oferta económica, contenidos en el Sobre 1. El informe permanecerá publicado en el SECOP y a disposición de los interesados durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los Proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la Entidad en los términos señalados en la sección 1.6, salvo que ya lo hubieren hecho en un momento anterior, de conformidad con el mismo numeral citado.¶ […] Con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar observaciones y a más tardar el día antes de la audiencia efectiva de adjudicación, hasta las 11:59 p.m. de acuerdo con lo señalado en el Anexo 2 – Cronograma, la Entidad debe publicar el informe final de evaluación, en caso de que el inicial haya sufrido variaciones”.¶ De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades contratantes deben publicar en SECOP, durante cinco (5) días hábiles, el informe de evaluación relacionado con los requisitos habilitantes y documentos a los que se les asigne puntaje, diferentes a la oferta económica. Durante este término, los proponentes podrán realizar las observaciones que consideren, así como entregar los documentos e información requerida conforme al numeral 1.6 “REGLAS DE SUBSANABILIDAD, EXPLICACIONES Y ACLARACIONES” del documento base, sin perjuicio de que ya lo hubieren hecho en un momento anterior.¶ A su turno, con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar observaciones y a más tardar el día antes de la audiencia efectiva de adjudicación, la entidad debe publicar el informe final de evaluación, en caso de que haya sufrido alteraciones. ¶ Al margen de lo expuesto, es importante precisar que corresponde a los proponentes subsanar los requisitos habilitantes en los términos y oportunidades previstas por las entidades estatales, aportando, en caso de que sea necesario, los documentos faltantes, en las condiciones señaladas en este concepto. Por lo demás, teniendo en cuenta que los requisitos habilitantes son objeto de verificación por parte de la entidad contratante, conforme al documento base, en caso de que la propuesta cumpla con todos los aspectos, será evaluada como “cumple”, y en caso contrario, la evaluación será “no cumple”.¶ Sin embargo, la subsanación de la oferta es un análisis que debe realizarse en cada caso concreto, de forma tal que si, eventualmente, el documento faltante corresponde a uno que se encuentra dentro de la misma oferta o expediente contractual, podría ser válido que la entidad lo tenga en cuenta aun cuando haya sido aportado en el marco de la acreditación de otra condición o aspecto requerido para participar en el proceso de selección. Es decir, si por ejemplo un proponente ya había aportado el certificado de existencia y representación legal, pero no lo aportó nuevamente para efectos de hacerse acreedor del puntaje por industria nacional, en criterio de esta Agencia, nada impide que se tenga en cuenta el documento ya aportado, siempre y cuando haga parte integral de la oferta presentada, se aporte dentro de las oportunidades previstas, y no mejore o modifique la oferta en aspectos que otorgan puntaje. En todo caso, este es un análisis de que debe realizarse caso a caso, de acuerdo con las particularidades del proceso de selección y del documento faltante, pues tampoco puede la Entidad, de forma autónoma, acreditar condiciones que el proponente no pretendía demostrar, transgrediendo su autonomía de la voluntad.¶ No obstante, conforme a las reglas de subsanabilidad de las ofertas contempladas en las normas y en los documentos tipo, corresponde a los proponentes presentar sus ofertas de forma completa e íntegra, adjuntando todos los documentos soporte o prueba de las condiciones que pretendan hacer valer, por lo que, en principio, el deber de subsanar y presentar documentos faltantes recae en los oferentes y no en las entidades contratantes.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
i. La entrada en vigencia del Decreto 680 de 2021, al modificar la noción de Servicios Nacionales contenida en el Decreto 1082 de 2015, generó la necesidad de adecuar los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de las potestades conferidas por la Ley 2022 de 2020. Esto como quiera que, en los documentos vigentes antes de la expedición de dicho Decreto, el puntaje por apoyo a la industria nacional y la verificación de la procedencia del trato nacional se encontraban desarrolladas conforme con la antigua concepción de servicio nacional, por lo que para acceder al máximo puntaje bastaba con acreditar ser una persona natural colombiana o una persona jurídica de acuerdo con la ley colombiana. Debido a esto, el parágrafo 2 del artículo 3 del referido Decreto, contempló un plazo de tres (3) meses para que esta Agencia realizara la adecuación de los Documentos Tipo.¶
En atención a este mandato, la Agencia Nacional de Contratación Pública, en desarrollo del procedimiento de actualización regulado por la Resolución 160 de 2020, expidió la Resolución 304 de 2021 “Por la cual se modifican los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente”. Asimismo, los nuevos documentos tipo que se han expedido contemplan, en lo pertinente y aplicable, los cambios implementados con la modificación.¶
Recientemente, los documentos tipo del sector de infraestructura social fueron modificados mediante la Resolución No. 539 del 21 de agosto de 2025, “Por la cual se adopta la versión -2- de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública del sector de infraestructura social y se deroga la Resolución 219 de 2021; se adoptan los documento tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte – versión 2 y se derogan las Resoluciones 220, 392 y 454 de 2021; y se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores institucional y vivienda”. Estos nuevos documentos tipo aplican a los procedimientos de selección de licitación de obra pública de infraestructura social en los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 16 de febrero de 2026.¶
Teniendo en cuenta su solicitud, conviene precisar que el numeral 4.3 “APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL” del Documento Base de los referidos documentos tipo, establece dos (2) alternativas para la obtención del puntaje de apoyo a la industria nacional, así:¶
Los Proponentes pueden obtener puntaje de apoyo a la industria nacional por: i) Servicios Nacionales o con Trato Nacional o por ii) la incorporación de componente nacional en servicios extranjeros. La Entidad en ningún caso otorgará simultáneamente el puntaje por ambos aspectos.¶
Los puntajes para estimular a la industria nacional se relacionan en la siguiente tabla:¶
Concepto | Puntaje |
|---|---|
Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional¶ | 20 |
Incorporación de componente nacional en servicios extranjeros¶ | 5 |
Así mismo, el numeral 4.3.1 ibidem, explica cómo el proponente se hace acreedor para el otorgamiento del puntaje por “Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” y las reglas que las entidades deben tener en cuenta para definir el porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos. De igual forma, para la acreditación del puntaje por servicios nacionales o con trato nacional, el numeral 4.3.1.1 prevé que: ¶
“Para que el Proponente nacional obtenga puntaje por Servicios Nacionales debe presentar, además del Formato 9 A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional, alguno de los siguientes documentos, según corresponda: ¶
A. Persona natural colombiana: La cédula de ciudadanía del Proponente.¶
B. Persona natural extranjera residente en Colombia: La visa de residencia que le permita la ejecución del objeto contractual de conformidad con la ley. ¶
C. Persona jurídica constituida en Colombia: El certificado de existencia y representación legal emitido por alguna de las cámaras de comercio del país”.¶
Así pues, para el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional, un proponente nacional tendrá que presentar los documentos anteriormente enunciados, acompañados del “Formato 9A”, tal y como se indica en el Documento Base de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura social –versión 2–. El “Formato 9A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” comienza con una nota aclaratoria con relación a su alcance, en la cual dispone que: ¶
“[Este Formato ÚNICAMENTE debe ser diligenciado por los Proponentes nacionales o extranjeros con trato nacional, o los Proponentes Plurales integrados por estos. En ningún caso el Formato debe diligenciarse por los Proponentes extranjeros sin derecho a trato nacional que opten por el puntaje correspondiente a la incorporación de componente nacional en servicios extranjeros]”¶
De acuerdo con el ámbito de aplicación de la primera franja del puntaje por apoyo a la industria nacional, el “Formato 9A” solo debe ser diligenciado por proponentes nacionales o extranjeros con derecho a trato nacional, al igual que por los proponentes plurales que estos conformen. Lo anterior comoquiera que son estos los sujetos habilitados para acceder al puntaje al que se refiere el primer inciso del artículo 2 de la Ley 816 de 2003. ¶
Por otra parte, el numeral 4.3.2 de los documentos tipo en comento, establece cómo el proponente se hace acreedor del puntaje correspondiente a cinco (5) puntos por concepto de “Incorporación de Componente Nacional en Servicios Extranjeros”, en los siguientes términos:¶
“La Entidad asignará cinco (5) puntos a los Proponentes extranjeros sin derecho a Trato Nacional o a Proponentes Plurales en los que al menos uno de sus integrantes sea un extranjero sin derecho a Trato Nacional, que incorporen a la ejecución del contrato más del noventa por ciento (90 %) del personal técnico, operativo y profesional de origen colombiano”.¶
En este caso, la entidad únicamente otorgará el puntaje cuando el proponente presente el “Formato 9B – Incorporación de Componente Nacional en Servicios Extranjeros” y no haya recibido puntaje alguno por “Promoción de Servicios Nacionales o con Trato nacional”. Este “Formato 9B” contempla la siguiente nota aclaratoria respecto a su alcance:¶
“[Este formato NO debe ser diligenciado por Proponentes nacionales o extranjeros con trato nacional. Únicamente lo diligenciará los Proponentes extranjeros sin derecho a trato nacional que opten por el puntaje correspondiente a incorporación de componente nacional en servicios extranjeros. También podrá ser diligenciado por los Proponentes Plurales integrados por al menos un extranjero sin derecho a trato nacional.]”¶
De acuerdo con lo anterior, el “Formato 9B” solo debe ser diligenciado por los proponentes extranjeros sin derecho a trato nacional o proponentes plurales integrados por al menos un extranjero sin derecho a trato nacional. ¶
ii. La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.¶
La posibilidad de enmendar, corregir o subsanar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta es un tema que ha tenido diferentes momentos o etapas en el ordenamiento jurídico colombiano, momentos que se han expuesto de manera detallada en conceptos como el C-285 del 20 de mayo de 2022[1] o el C-447 del 19 de septiembre de 2024[2], los cuales, en el evento en que tenga interés, podrá consultar en los enlaces de la nota al pie. Sin embargo, a continuación, se hará referencia particularmente al último momento, que refleja la postura vigente en torno a la subsanabilidad.¶
La expedición de la Ley 1882 de 2018 tuvo por finalidad la de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. En ese orden, mediante su artículo 5 modificó el parágrafo 1º y adicionó algunos otros, entre ellos el 3° y 4° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en los siguientes términos: ¶
“Artículo 5°. De la selección objetiva.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: ¶
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. ¶
2. “Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:”La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. ¶
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: ¶
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o¶
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad. ¶
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. ¶
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. ¶
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. ¶
PARÁGRAFO 1o. “Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:” La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. ¶
Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. ¶
PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. ¶
PARÁGRAFO 3o. “Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:” La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma. ¶
PARÁGRAFO 4o. “Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:” En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. ¶
PARÁGRAFO 5o. “Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:” En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares”. [Subrayado por fuera de texto original]¶
Como puede observarse, la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse; y, iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación. ¶
La primera modificación está relacionada con el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que, el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el límite anterior no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta[3].¶
Frente a la regla general aplicable a los demás procesos de selección, la norma fijó un límite final para que la Administración y los oferentes subsanen los requisitos o documentos que puedan y deban ser subsanados. No obstante lo anterior, nada impide, y la norma no lo hace, que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término de traslado del informe de evaluación: “deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección”. ¶
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de este aparte podrían, en la práctica, darse dos interpretaciones que dan lugar a dos formas de proceder en los procesos de selección, en lo que a la subsanabilidad de las ofertas se refiere. Primera, que la posibilidad para subsanar de los oferentes es el término de traslado del informe de evaluación, ya que es en este documento donde la Administración consigna los requisitos o documentos omitidos que los oferentes deben subsanar, so pena de rechazo. Segunda, que el término del traslado del informe de evaluación es el límite para la subsanación de ofertas, pero no el único momento para hacerlo. ¶
De acuerdo con la primera interpretación, el informe de evaluación se convierte en la oportunidad que adopta la Administración para decirles a los oferentes qué documentos o requisitos omitieron y deben subsanar. Consecuentemente, el término del traslado es la oportunidad del proponente para cumplir con lo solicitado. ¶
La segunda interpretación permitiría que la Administración requiera al oferente durante el proceso de evaluación de las propuestas, tan pronto advierta que hace falta un documento o requisito que se puede subsanar. En este caso, el proceso de subsanación se podría realizar con anterioridad a la publicación del informe de evaluación, de manera que, una vez se publique el informe ya se encuentren subsanadas las propuestas, sin perjuicio del término límite que concedió la ley.¶
La modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, si bien pudo significar, en la práctica de los procesos de selección, que el informe de evaluación fuera la oportunidad de la Administración para requerir al proponente para que subsane la oferta, y el término del traslado la oportunidad para hacerlo, lo cierto es que no impide que esto se realice con anterioridad a la publicación del informe. Inclusive, es más adecuado y conveniente que la subsanación de las ofertas se intente con anterioridad, de forma que, una vez la Administración advierta el defecto, le solicite directamente al oferente que subsane. Esta interpretación es más consistente con los principios de economía, transparencia y selección objetiva. Lo anterior, se aclara, sin desconocer el límite que establece la norma para que los oferentes, sin perjuicio de que lo hagan antes, cuenten hasta el término de traslado del informe de evaluación con la posibilidad de presentar la información solicitada.¶
El segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Lo anterior ofrece dos aspectos que merecen clarificación; primero, qué debe entenderse por circunstancias ocurridas con posterioridad, y segundo, qué es el cierre del proceso. ¶
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya había tenido la oportunidad de precisar estas expresiones, a propósito de un concepto en el que se refirió al artículo 10 del derogado Decreto 2474 de 2008, que había determinado que en ningún caso la entidad podía permitir que se acreditaran circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En esa ocasión, el Consejo de Estado precisó que, por cierre del proceso debe entenderse el vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas y que lo subsanable son las circunstancias que ocurrieron con anterioridad a esa fecha[4].¶
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo subsanable es la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, ello es lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al “cierre del proceso”. Lo anterior evita, por ejemplo, que se presenten oferentes que no cumplían con los requisitos para participar al momento de presentar las ofertas, y pretendan cumplirlos durante el proceso de selección o, inclusive, que se puedan variar condiciones de la oferta una vez presentada. ¶
Un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” implica distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento de presentación de la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso[5]. ¶
Por ejemplo: i) si un oferente olvidó adjuntar con su propuesta el certificado que da cuenta de su inscripción en el RUP, el requisito será subsanable siempre que la prueba allegada demuestre que el hecho, esto es, la inscripción en el registro, ocurrió con anterioridad al cierre del proceso, estando esta en firme para dicho momento; ii) si un oferente presentó la propuesta sin allegar la autorización al representante legal, por parte de la junta directiva de la sociedad, el certificado, aunque sea posterior, debe dar cuenta de que el hecho que pretende acreditar –la autorización de la junta– ocurrió antes del vencimiento del término para ofertar[6]; iii) si un oferente no anexó el certificado de existencia y representación legal, el documento aportado con posterioridad debe dar cuenta de que la sociedad existía antes del cierre del proceso[7]; iv) si un oferente olvidó adjuntar un certificado que demuestra un título universitario, el documento, aunque tenga fecha posterior al cierre del proceso, debe acreditar que el título académico se obtuvo con anterioridad al cierre del proceso; v) si un oferente no allegó un certificado de experiencia, el documento que subsana –sin importar que tenga fecha posterior– debe demostrar que la experiencia que se pretende hacer valer se obtuvo antes de vencerse el término para presentar ofertas, y vi) si el oferente olvidó firmar la propuesta o presentar una copia de ella, puede subsanar sin que con ello se entienda que acreditó una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. ¶
Lo anterior quiere decir que no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita. Es decir, ante la solicitud de la Administración de subsanar determinado requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Es por esto que el Consejo de Estado sostiene que “lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta [...] lo que se puede remediar es la prueba y no el requisito: La posibilidad debe recaer exclusivamente sobre circunstancias acaecidas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas”[8].¶
Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 determinó, de manera expresa, que “la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma”, dejando claro que se trata de un documento de obligatoria presentación junto con la propuesta y que materializa los principios de seriedad e irrevocabilidad de la oferta. ¶
Tratándose de los documentos tipo, el numeral 1.6 del documento base de infraestructura social[9] contempla las reglas de subsanabilidad de las ofertas, en los siguientes términos:¶
“[…]
En caso de ser necesario, la Entidad debe solicitar a los Proponentes durante el proceso de evaluación, y a más tardar en el informe de evaluación, las aclaraciones, precisiones o solicitud de documentos que puedan ser subsanables. No obstante, los Proponentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas en los aspectos que otorgan puntaje, ni tampoco en los factores de desempate, los cuales podrán ser objeto de aclaraciones y explicaciones. Los Proponentes deberán allegar las aclaraciones o documentos requeridos en el momento en el que fueron solicitados durante la etapa de evaluación y a más tardar hasta el término de traslado del informe de evaluación, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del informe de evaluación. ¶
En el evento en que la Entidad no hubiese advertido durante el proceso de evaluación la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al Proponente, ya sea en relación con los requisitos habilitantes o para aclarar aspectos que otorgan puntaje o relativos a los factores de desempate y por ende, no los haya requerido, podrá hacerlo posteriormente, otorgándole al Proponente un término igual al establecido para el traslado del informe de evaluación, con el fin de que los allegue. En caso de que sea necesario, la Entidad ajustará el Cronograma. Lo aquí descrito también aplicará cuando la observación a la oferta provenga de otro Proponente y se hubiere realizado en el traslado del informe de evaluación.¶
En los procesos adelantados en el SECOP I, las subsanaciones, explicaciones y aclaraciones se presentarán por cualquier medio: en físico, entre las horas de atención al público; o por correo electrónico hasta las 11:59 p. m. del día establecido en el Cronograma. Los adelantados en el SECOP II se subsanarán por medio de mensajes, en la forma prevista en la plataforma.¶
Todos aquellos requisitos de la oferta que afecten la asignación de puntaje, incluyendo los necesarios para acreditar requisitos de desempate, no son subsanables, por lo que los mismos deben ser aportados por los Proponentes desde la presentación de la oferta. No obstante, pueden ser aclarados o ser objeto de explicación.¶
[…]”
Como puede observarse, los documentos tipo se encuentran en plena consonancia con lo expuesto en el presente concepto, de acuerdo con las normas aquí referidas. Sin embargo, este es un análisis que deberá realizar la entidad contratante en cada caso concreto, dependiendo de la situación que amerite subsanación. ¶
Ahora bien, el numeral 2.5 del documento base de los documentos tipo en comento, dispone las reglas sobre el informe de evaluación de aspectos distintos a la oferta económica, en los siguientes términos:¶
“En la fecha establecida en el Anexo 2 - Cronograma, la Entidad publicará el informe de evaluación de los documentos e información de los requisitos habilitantes y los documentos a los que se les asigne puntaje, diferentes a la oferta económica, contenidos en el Sobre 1. El informe permanecerá publicado en el SECOP y a disposición de los interesados durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los Proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la Entidad en los términos señalados en la sección 1.6, salvo que ya lo hubieren hecho en un momento anterior, de conformidad con el mismo numeral citado.¶
[…]
Con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar observaciones y a más tardar el día antes de la audiencia efectiva de adjudicación, hasta las 11:59 p.m. de acuerdo con lo señalado en el Anexo 2 – Cronograma, la Entidad debe publicar el informe final de evaluación, en caso de que el inicial haya sufrido variaciones”.¶
De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades contratantes deben publicar en SECOP, durante cinco (5) días hábiles, el informe de evaluación relacionado con los requisitos habilitantes y documentos a los que se les asigne puntaje, diferentes a la oferta económica. Durante este término, los proponentes podrán realizar las observaciones que consideren, así como entregar los documentos e información requerida conforme al numeral 1.6 “REGLAS DE SUBSANABILIDAD, EXPLICACIONES Y ACLARACIONES” del documento base, sin perjuicio de que ya lo hubieren hecho en un momento anterior.¶
A su turno, con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar observaciones y a más tardar el día antes de la audiencia efectiva de adjudicación, la entidad debe publicar el informe final de evaluación, en caso de que haya sufrido alteraciones. ¶
Al margen de lo expuesto, es importante precisar que corresponde a los proponentes subsanar los requisitos habilitantes en los términos y oportunidades previstas por las entidades estatales, aportando, en caso de que sea necesario, los documentos faltantes, en las condiciones señaladas en este concepto. Por lo demás, teniendo en cuenta que los requisitos habilitantes son objeto de verificación por parte de la entidad contratante, conforme al documento base, en caso de que la propuesta cumpla con todos los aspectos, será evaluada como “cumple”, y en caso contrario, la evaluación será “no cumple”.¶
Sin embargo, la subsanación de la oferta es un análisis que debe realizarse en cada caso concreto, de forma tal que si, eventualmente, el documento faltante corresponde a uno que se encuentra dentro de la misma oferta o expediente contractual, podría ser válido que la entidad lo tenga en cuenta aun cuando haya sido aportado en el marco de la acreditación de otra condición o aspecto requerido para participar en el proceso de selección. Es decir, si por ejemplo un proponente ya había aportado el certificado de existencia y representación legal, pero no lo aportó nuevamente para efectos de hacerse acreedor del puntaje por industria nacional, en criterio de esta Agencia, nada impide que se tenga en cuenta el documento ya aportado, siempre y cuando haga parte integral de la oferta presentada, se aporte dentro de las oportunidades previstas, y no mejore o modifique la oferta en aspectos que otorgan puntaje. En todo caso, este es un análisis de que debe realizarse caso a caso, de acuerdo con las particularidades del proceso de selección y del documento faltante, pues tampoco puede la Entidad, de forma autónoma, acreditar condiciones que el proponente no pretendía demostrar, transgrediendo su autonomía de la voluntad.¶
No obstante, conforme a las reglas de subsanabilidad de las ofertas contempladas en las normas y en los documentos tipo, corresponde a los proponentes presentar sus ofertas de forma completa e íntegra, adjuntando todos los documentos soporte o prueba de las condiciones que pretendan hacer valer, por lo que, en principio, el deber de subsanar y presentar documentos faltantes recae en los oferentes y no en las entidades contratantes.¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Esta Agencia se ha pronunciado sobre la aplicación del Decreto 680 de 2021 y el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional en los procedimientos de selección en los conceptos C-527 del 08 de agosto de 2022, C-528 del 17 de agosto de 2022, C-600 del 21 de septiembre de 2022, C-291 de 21 de julio de 2023, C-467 del 5 de diciembre de 2023, C-382 del 6 de mayo de 2025, C-282 del 6 de abril de 2026, entre otros. A su vez, esta Subdirección ha estudiado la regla de subsanabilidad en los procesos de selección, en los conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-172 del 6 de junio de 2023, C-120 del 7 de marzo de 2025, C-1210 del 8 de octubre de 2025, C-1610 del 4 de diciembre de 2025, C-153 del 13 de marzo de 2026 y C-668 del 2 de junio de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Acceda a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente recomienda a todas las entidades públicas, independientemente de su naturaleza, que gestionan recursos públicos, la aplicación de los Documentos Tipo. Esta recomendación es válida tanto para su uso obligatorio, cuando así lo establezca la normatividad vigente, como para su implementación como una buena práctica. El objetivo es garantizar la transparencia y promover un proceso de selección objetiva en la contratación pública, contribuyendo así a mejorar la eficiencia, la competencia y la confianza en el manejo de los recursos del Estado.¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– le invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrará orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltela aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, le contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltela aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerde también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Si quiere seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárguelo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Por último, los invitamos a seguirnos en las redes sociales, en las cuales se difunde información institucional: ¶
X: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce¶
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Kevin Arlid Herrera Santa Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual ¶ |
Revisó: | Martha Alicia Romero Vargas Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual ¶ |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-285 del 20 de mayo de 2022. Consultar en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-285-de-2022/ ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-447 del 19 de septiembre de 2024. Consultar en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-447-de-2024/ ↑¶
Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 4°: “En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o a proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”. ↑¶
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la última norma en cita -Decreto 2474 de 2008, aparte subrayado-, establece un límite a la subsanabilidad, puesto que en cualquier caso debe referirse o recaer sobre circunstancias ocurridas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas.¶
De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que ‘se cierra el proceso’ con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento. Así, por ejemplo, si se requiere una experiencia x, la misma se debe tener al presentar la oferta y la Administración puede requerir al oferente para que especifique aspectos relacionados con ella (complementar certificaciones, aclarar fechas, acreditación de la misma, etc.); pero no podría, por vía de las normas en cita, extender el tiempo para avalar experiencia que sólo se llega a cumplir después del cierre del proceso contractual. O si, igualmente a manera de ejemplo, fuera necesario ser persona jurídica pero el oferente no entrega el certificado de existencia y representación legal que lo acredita o éste es demasiado antiguo, la entidad contratante podría requerir al interesado para que haga entrega del mismo o lo actualice, pero no para que se constituya la sociedad con posterioridad al cierre del proceso, pues si ello no se había hecho, significa simplemente que el oferente no tenía la condición para participar. (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Expediente: 1927. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina). ↑¶
En armonía con lo anterior, actualmente la Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente señala lo siguiente: “De otro lado, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, durante el término otorgado para subsanar, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas luego del cierre del proceso. De esta manera, es subsanable la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, por lo que no se podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad a dicho momento. ¶
Lo anterior quiere decir que no es la prueba lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que esta acredita. En ese sentido, ante la solicitud de la Administración de subsanar un requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, con la condición de que el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” implica distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta que permite cumplir determinada exigencia del pliego de condiciones –o documento equivalente– y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento del cierre del proceso”. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/circulares?page=2 ↑¶
Ver CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Rad. 36.408. ↑¶
Ver CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 25.804. ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Expediente: 1992. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. ↑¶
Para el desarrollo del presente concepto, se tendrán en cuenta los pliegos tipo de licitación pública del sector de infraestructura de transporte. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
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Colombia Compra Eficiente. C-1388 de 2026 (2026-10-15). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1388-de-2026-industria-nacional. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1388-de-2026/
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