El concepto C-467 de 2023 explica que la entrada en vigencia del Decreto 680 de 2021 (que modifica la noción de Servicios Nacionales del Decreto 1082 de 2015) obligó a adecuar los Documentos Tipo de Colombia Compra Eficiente. En ese proceso, la Resolución 304 de 2021 ajustó los documentos base, formatos y matrices, definiendo una metodología para otorgar el puntaje por apoyo a la industria nacional con base en bienes nacionales relevantes incluidos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales. Además, para Documentos Tipo de interventoría de obra pública en infraestructura de transporte, el concepto destaca que en procesos con el componente de “Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” es indispensable presentar el “Formato 7A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” debidamente suscrito. Señala que la no presentación del Formato 7A impide otorgar el puntaje por apoyo a la industria nacional, aun si el proponente acredita su condición como nacional o persona jurídica constituida conforme a la ley colombiana.
Expediente: C-467 de 2023 – Fecha: 05-12-2023 – Número Interno: C-467 de 2023 – Demandado: – Actor: Miguel Alejandro Sarmiento Mojica – Radicado de entrada: P20231020016188 – Radicado de salida: RS20231205014501 – Restrictor: – Descriptor: INDUSTRIA NACIONAL,DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA – Mes: Diciembre – Año: 2023
Texto del concepto
INDUSTRIA NACIONAL – Puntaje adicional – Documentos tipo – Decreto 680 de 2021
La entrada en vigencia del Decreto 680 de 2021, al modificar la noción de Servicios Nacionales contenida en el Decreto 1082 de 2015, generó la necesidad de adecuar los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de las potestades conferidas por la Ley 2022 de 2020. Esto como quiera que, en los documentos vigentes antes de la expedición de dicho Decreto, el puntaje por apoyo a la industria nacional y la verificación de la procedencia del trato nacional se encontraban desarrolladas conforme con la antigua concepción de servicio nacional, por lo que para acceder al máximo puntaje bastaba con acreditar ser una persona natural colombiana o una persona jurídica de acuerdo con la ley colombiana. Debido a esto, el parágrafo 2 del artículo 3 del referido Decreto, contempló un plazo de tres (3) meses para que esta Agencia realizara la adecuación de los Documentos Tipo.
En atención a este mandato, la Agencia Nacional de Contratación Pública, en desarrollo del procedimiento de actualización regulado por la Resolución 160 de 2020, expidió la Resolución 304 de 2021 “Por la cual se modifican los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente”. Esta resolución modificó y adicionó los documentos base, formatos y matrices de los Documentos Tipo de infraestructura de transporte –en sus distintas modalidades–, agua potable y saneamiento básico e infraestructura social, introduciendo una metodología aplicable a la mayoría de estos procedimientos, a partir de la cual, en aplicación de la definición de Servicios Nacionales del Decreto 680 de 2021, se otorga el puntaje por apoyo a la industria nacional en consideración al ofrecimiento de los bienes nacionales relevantes. De acuerdo con esta metodología, las entidades pueden establecer de manera objetiva los bienes nacionales que resultan relevantes para el desarrollo del objeto contractual, que al estar incluidos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales son determinantes para la asignación del puntaje por apoyo a la industria nacional.
DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA – Formato 7 – Promoción de servicios nacionales
El artículo 13 de la Resolución 304 de 2021 modificó el numeral 4.3.1.del Documento Base de los Documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de concurso de méritos abierto, para ajustarlo a las disposiciones del Decreto 680 de 2021. Sin embargo, la Agencia Nacional de Contratación Pública, atendiendo a supuestos jurídicos y fácticos, mediante la Resolución 326 del 22 de julio de 2022, expidió la segunda versión de dichos Documentos Tipo, refiriéndose entonces en el inciso cuarto del numeral 4.4.1 del Documento Base a la “PROMOCIÓN DE SERVICIOS NACIONALES O CON TRATO NACIONAL, así: “Debido a la especialidad del contrato, en este Proceso de Contratación para el otorgamiento de puntaje no habrá bienes nacionales relevantes y, por tanto, se otorgará el puntaje de apoyo a la industria nacional a los Proponentes que se comprometan a vincular durante el desarrollo del objeto contractual un porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos […]”.
[…]
[…]para el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional un proponente nacional tendrá que presentar los documentos anteriormente enunciados, acompañados del “Formato 7A”, tal y como se indica en el Documento Base de los Documentos Tipo de interventoría de infraestructura de transporte – Versión 2.
[…]
es posible afirmar que, para que el proponente pueda obtener los puntos establecidos en la primera franja del puntaje por apoyo a la industria nacional “Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional”, en el marco de procesos adelantados con Documentos Tipo, resulta indispensable acompañar la cédula de ciudadanía, la visa de residencia o el certificado de existencia y representación, según corresponda del “Formato 7A - Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” debidamente suscrito, conforme lo dispone el numeral 4.4.1.1 del Documento Base. La no presentación del “Formato 7A” hace inviable otorgar puntaje por apoyo a la industria nacional, independientemente de que el respectivo proponente haya acreditado la condición de natural colombiano, residente en Colombia o persona jurídica constituida conforme a la ley colombiana con los documentos exigidos por la citada disposición, en el entendido de que tal situación indica que el proponente no ha cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos por el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 680 de 2021, y el Documento Base para la asignación del puntaje.
DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA – Formato 13 – Emprendimientos y empresas de mujeres – Puntaje adicional
[…] en los Documentos Tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 2, el numeral 4.6 “Emprendimiento y empresas de mujeres” del Documento Base, señala que la entidad asignará un puntaje de cero punto veinticinco (0.25) puntos al proponente que acredite la calidad de emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.14. del Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente. Asimismo, establece que para que el proponente obtenga ese puntaje, debe diligenciar el “Formato 13 – Acreditación de emprendimientos y empresas de mujeres” y aportar la documentación requerida.
Revisados todos los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.14, es posible advertir que, para cada uno de estos, fueron expresamente establecidos documentos que sirven como medio para su acreditación. De este modo, dichos documentos constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes tienen la calidad de emprendimientos y empresas de mujeres y que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de los criterios diferenciales reglamentados por el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020. Esto significa que quienes pretendan acceder a tales beneficios en consideración a las definiciones establecidas en los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.14, en caso de que el proceso de contratación sea adelantado bajo los Documentos Tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte - Versión 2, les corresponde diligenciar el “Formato 13 – Acreditación de emprendimientos y empresas de mujeres” y los respectivos soportes.
DOCUMENTOS TIPO DE LICITACIÓN PÚBLICA – Causales de rechazo – Numeral 1.15 – Literal v
[…] las causales de rechazo aplicables a los procedimientos de contratación que se adelanten utilizando los Documentos Tipo, -para este caso particular los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3-, serán únicamente las establecidas en la ley y las contenidas en el numeral 1.15 del Documento Base. De esta forma, la Entidad Estatal deberá verificar cuál de los supuestos previstos se configura en el caso particular y concreto, para así determinar si este se encaja o no en alguna causal de rechazo. Lo anterior, debido a que las entidades públicas no tienen la facultad de descalificar una oferta de forma discrecional, pues esto solo es posible mediante las causales previamente definidas en la ley o en el pliego de condiciones.
[…]
[…]la configuración de la causal señalada en el literal v) “No presentar oferta económica. Entregar la información de la propuesta económica en el sobre que no corresponda”, sanciona con el rechazo de la oferta dos (2) supuestos de hecho alternativos e independientes. Por un lado, se impone el rechazo de no presentar oferta económica, al igual que para la presentación de información de la oferta económica en el sobre que no corresponde.
En cuanto al segundo supuesto, debe aclararse que, tal como se desprende del texto de la causal, esta hace una referencia singular a “la información de la propuesta económica”, esto es, de lo que se colige que hace referencia a la totalidad de la información que conforma la oferta económica. Asimismo, cuando se hace referencia “al sobre que no corresponda”, resulta claro que la causal se refiere a los sobres distintos del No. 2, que es en el cual se debe presentar la oferta económica. De esta manera, la causal del literal v) se configura, ya sea cuando no se presenta oferta económica o cuando se presenta la misma en el Sobre No. 1.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Miguel Alejandro Sarmiento Mojica
Tame, Arauca
Concepto C – 467 de 2023
Temas: | INDUSTRIA NACIONAL – Puntaje adicional – Documentos tipo – Decreto 680 de 2021 / DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA – Formato 7 – Promoción de servicios nacionales / DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA – Formato 13 – Emprendimientos y empresas de mujeres / DOCUMENTOS TIPO DE LICITACIÓN PÚLICA – Causales de rechazo – Numeral 1.15 – Literal v |
Radicación: | Respuesta a consulta P20231020016188 |
Estimado señor Sarmiento:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5° del artículo 3 y el numeral 8° del artículo 11 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta recibida el 19 de octubre de 2023.
- Problemas planteados
Usted realiza la solicitud de consulta divida en tres partes. La primera de ellas se refiere a la aplicación del puntaje por apoyo a la industria nacional – Ley 816 de 2003 y Decreto 680 de 2021– en procesos adelantados con documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte. Al respecto indaga:
“[…] si un proponente que presenta el documento Formato 7 – Puntaje Industria Nacional en el cual se compromete a vincular el porcentaje indicado en los pliegos de condiciones (siempre y cuando no sea menor al 40% del total de los empleados) y cometiese un error en el apartado de verificación de cumplimiento indicado en el mismo formato 7 […]
Si el oferente comente algún error al momento de citar el numeral correspondiente al pliego de condiciones al cual corresponde la verificación de los requisitos, ¿Esto automáticamente implica que sean quitados los puntos correspondientes a industria nacional? […]” [sic]
La segunda parte de su consulta gira en torno al parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, respecto del que interroga lo siguiente:
“[…] en el PARÁGRAFO indicado en el artículo hace referencia a que el formato correspondiente a emprendimiento de mujeres (FORMATO 13 ACREDITACIÓN EMPRENDIMIENTO DE EMPRESAS DE MUJERES) debe expedirse bajo la gravedad de juramento o si también se hace referencia a todas las certificaciones de trata del presente artículo:
Caso 1: Mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación
Caso 2:
1. (certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación)
2. En el caso de que aplique el certificado laboral con las funciones en el caso de no ser aportado.
Es necesario dar claridad si solo el FORMATO 13 ACREDITACIÓN EMPRENDIMIENTO DE EMPRESAS DE MUJERES debe estar bajo la gravedad de juramento o todas las certificaciones que se solicitan para dar cumplimiento a emprendimiento de mujeres debe estar bajo gravedad de juramento.” [sic]
La tercera parte de su consulta se refiere a la aplicación de la causal de rechazo previstas en los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte. Al respecto indaga:
“Aclaración causal de rechazo T “No presentar oferta económica o entregar la información de la propuesta económica en el sobre que no corresponda”
[...]
[…]Pedimos cordialmente aclarar bajo que circunstancias aplica la causal de rechazo T, si solo con indicar el valor toral de la oferta en el sobre que no corresponde en este caso puntual Cuestionario sobre 1, es motivo para aplicar esta causal de rechazo o es necesario que se presente la oferta económica como indica la misma causa T, ya que la información de la oferta económica no solo es el valor total si no que son el grupo de datos que la componen, ITEM – ACTIVIDADES – CANTIDAES – VALORES entre otras. […]” [sic]
- Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3, numeral 5° y 11, numeral 8° del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos concretos desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. De esta manera, le corresponderá a cada entidad definir la viabilidad técnica, jurídica y financiera de adelantar alguna gestión en específico.
En atención a lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal, luego de analizar los siguientes temas: i) regulación del puntaje por apoyo a la industria nacional en procesos adelantados con Documentos Tipo después de la expedición del Decreto 680 de 2021; ii) emprendimiento y empresas de mujeres en los Documentos Tipo, y su acreditación; y iii) causales de rechazo previstas en los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte -Versión 3.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó la aplicación del Decreto 680 de 2021 y el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional en los procedimientos de selección en los conceptos C-527 del 08 de agosto de 2022, C-528 del 17 de agosto de 2022, C-600 del 21 de septiembre de 2022, C-291 de 21 de julio de 2023, entre otros conceptos. De igual forma, esta Agencia se ha manifestado en términos generales, sobre el contenido de la Ley de Emprendimiento -Ley 2069 de 2020, especialmente a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha norma, alusivo a los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres y, su decreto reglamentario, entre otros, en los conceptos C-378 del 20 de septiembre de 2023, C-92 del 19 de septiembre de 2023 y C-436 del 24 de octubre de 2023.
De igual forma, Colombia Compra Eficiente respecto de las causales de rechazo incorporadas en los pliegos de condiciones, la Agencia emitió los conceptos C- 716 del 30 de octubre de 2020, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-056 del 20 de abril de 2021, C-078 del 15 de marzo de 2022, C-321 del 17 de mayo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-186 del 12 de abril de 2022 y C-216 del 06 de junio de 2023[2]. Algunos de los argumentos y tesis expuestos en estos conceptos se reiteran a continuación.
2.1. Regulación del puntaje por apoyo a la industria nacional en procesos adelantados con Documentos Tipo tras la expedición del Decreto 680 de 2021. Reiteración de línea
La entrada en vigencia del Decreto 680 de 2021, al modificar la noción de Servicios Nacionales contenida en el Decreto 1082 de 2015, generó la necesidad de adecuar los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de las potestades conferidas por la Ley 2022 de 2020. Esto como quiera que, en los documentos vigentes antes de la expedición de dicho Decreto, el puntaje por apoyo a la industria nacional y la verificación de la procedencia del trato nacional se encontraban desarrolladas conforme con la antigua concepción de servicio nacional, por lo que para acceder al máximo puntaje bastaba con acreditar ser una persona natural colombiana o una persona jurídica de acuerdo con la ley colombiana. Debido a esto, el parágrafo 2 del artículo 3 del referido Decreto, contempló un plazo de tres (3) meses para que esta Agencia realizara la adecuación de los Documentos Tipo.
En atención a este mandato, la Agencia Nacional de Contratación Pública, en desarrollo del procedimiento de actualización regulado por la Resolución 160 de 2020, expidió la Resolución 304 de 2021 “Por la cual se modifican los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente”. Esta resolución modificó y adicionó los documentos base, formatos y matrices de los Documentos Tipo de infraestructura de transporte –en sus distintas modalidades–, agua potable y saneamiento básico e infraestructura social, introduciendo una metodología aplicable a la mayoría de estos procedimientos, a partir de la cual, en aplicación de la definición de Servicios Nacionales del Decreto 680 de 2021, se otorga el puntaje por apoyo a la industria nacional en consideración al ofrecimiento de los bienes nacionales relevantes. De acuerdo con esta metodología, las entidades pueden establecer de manera objetiva los bienes nacionales que resultan relevantes para el desarrollo del objeto contractual, que al estar incluidos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales son determinantes para la asignación del puntaje por apoyo a la industria nacional.
Vale la pena aclarar que la metodología definida en la Resolución 304 de 2021 no es aplicable para todos los procesos de contratación que deban utilizar los Documentos Tipo. Así, la “Matriz – Bienes Nacionales Relevantes”, que incorpora la referida metodología, se adoptó para los siguientes Documentos Tipo: i) Documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 3–. ii) Documentos tipo para procesos de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte –versión 2–. iii) Documentos tipo para procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico. iv) Documentos tipo para procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad llave en mano. v) Documentos tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura social. Por otro lado, se advierte que las modificaciones realizadas por la Resolución 304 de 2021, se encuentran vigentes para los procesos cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 2 de noviembre de 2021.
Para efectos de su petición, es menester precisar que en la consulta no mencionó algún Documento Tipo en particular, por lo que la misma se resolverá tomando como referencia los “Documentos Tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 2”, teniendo en cuenta la mención al “Formato 7 – Puntaje de Industria Nacional”.
2.1.1. El Formato 7A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional de los Documentos Tipo de Interventoría de obra pública de infraestructura de transporte y la posibilidad realizar aclaraciones
El artículo 13 de la Resolución 304 de 2021 modificó el numeral 4.3.1. del Documento Base de los Documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de concurso de méritos abierto, para ajustarlo a las disposiciones del Decreto 680 de 2021. Sin embargo, la Agencia Nacional de Contratación Pública, atendiendo a supuestos jurídicos y fácticos, mediante la Resolución 326 del 22 de julio de 2022, expidió la segunda versión de dichos Documentos Tipo, refiriéndose entonces en el inciso cuarto del numeral 4.4.1 del Documento Base a la “PROMOCIÓN DE SERVICIOS NACIONALES O CON TRATO NACIONAL, así: “Debido a la especialidad del contrato, en este Proceso de Contratación para el otorgamiento de puntaje no habrá bienes nacionales relevantes y, por tanto, se otorgará el puntaje de apoyo a la industria nacional a los Proponentes que se comprometan a vincular durante el desarrollo del objeto contractual un porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos […]”.
Así mismo, el numeral 4.4.1 ibídem, explica cómo el proponente se hace acreedor para el otorgamiento de este tipo de puntaje y, las reglas que las entidades deben tener en cuenta para definir el porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos. De igual forma, para la acreditación del puntaje por servicios nacionales o con trato nacional, el numeral 4.4.1.1 prevé que:
“Para que el Proponente nacional obtenga puntaje por Servicios Nacionales debe diligenciar el “Formato 7A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” y, además, aportar alguno de los siguientes documentos, según corresponda:
A. Persona natural colombiana: La cédula de ciudadanía del Proponente.
B. Persona natural extranjera residente en Colombia: La visa de residencia que le permita la ejecución del objeto contractual de conformidad con la ley.
C. Persona jurídica constituida en Colombia: El certificado de existencia y representación legal emitido por alguna de las cámaras de comercio del país.”
Así pues, para el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional un proponente nacional tendrá que presentar los documentos anteriormente enunciados, acompañados del “Formato 7A”, tal y como se indica en el Documento Base de los Documentos Tipo de interventoría de infraestructura de transporte – Versión 2. El “Formato 7A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” comienza con una nota aclaratoria con relación a su alcance, en la cual dispone que:
“[Este Formato ÚNICAMENTE debe ser diligenciado por los Proponentes nacionales o extranjeros con Trato Nacional o los Proponentes Plurales integrados por estos. En ningún caso el Formato debe completarse por los Proponentes extranjeros sin derecho a Trato Nacional que opten por el puntaje correspondiente a la incorporación de componente nacional en servicios extranjeros]”
De acuerdo con el ámbito de aplicación de la primera franja del puntaje por apoyo a la industria nacional, el “Formato 7A” solo debe ser diligenciado por proponentes nacionales o extranjeros con derecho a trato nacional, al igual que por los proponentes plurales que estos conformen. Lo anterior comoquiera que son estos los sujetos habilitados para acceder al puntaje al que se refiere el primer inciso del artículo 2 de la Ley 816 de 2003.
El “Formato 7A” agrupa en su contenido los diferentes parámetros introducidos por el Decreto 680 de 2021, a efectos de calificar el servicio ofertado como nacional y, en consecuencia, otorgar el puntaje por apoyo a la industria nacional al proponente que presente el mencionado formato debidamente diligenciado, acompañado de la documentación correspondiente. Conforme a esto, el “Formato 7A” es el documento destinado a recoger el compromiso de los proponentes de vincular el porcentaje mínimo de personal para la ejecución del contrato y, en el caso de los proponentes extranjeros con derecho a trato nacional, para manifestar su voluntad de acogerse a la regla de origen del respectivo país. Para estos efectos, el referido formato contempla las siguientes opciones:
“[Opción 1. Incorporar para el caso de (i) los Proponentes nacionales, (ii) los extranjeros con derecho a Trato Nacional o (iii) los Proponentes Plurales integrados por nacionales o extranjeros con derecho a Trato Nacional que no manifieste su voluntad de acogerse a la regla de origen de su país o decidió aplicar la noción de Servicios Nacionales del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015]
Manifiesto bajo la gravedad del juramento que en caso de resultar adjudicatario para la ejecución del objeto contractual destinaré un porcentaje de empleados o Contratistas por prestación de servicios colombianos, de al menos el [el Proponente incluirá el porcentaje definido por la Entidad Estatal en el numeral 4.4.1 del Documento Base que sea por lo menos del cuarenta por ciento (40 %), sin perjuicio de incorporar un porcentaje superior] del total del personal requerido para el cumplimiento del contrato, de conformidad con el tercer inciso del artículo 2.2.1.2.4.2.9. del Decreto 1082 de 2015.
Para el cumplimiento de esta obligación tendrá que verificarse la nacionalidad del personal, para lo que deberá presentarse alguno de los documentos previstos en el numeral 4.4.1.1 del Documento Base de las personas con las cuales se cumple el porcentaje de personal no inferior al [el Proponente incluirá el porcentaje definido por la Entidad en el numeral 4.4.1 del Documento Base que sea por lo menos del cuarenta por ciento (40 %), sin perjuicio de incorporar un porcentaje superior]. Adicionalmente, el Contratista, a partir del inicio de la ejecución del contrato, deberá allegar mensualmente una declaración expedida por su representante legal o persona natural en la que conste que mantiene el porcentaje de personal nacional y adjuntar el soporte de la vinculación laboral o por prestación de servicios de ese personal.
[Opción 2. Esta opción ÚNICAMENTE puede ser diligenciada por los Proponentes extranjeros con derecho a Trato Nacional o Proponentes Plurales conformados por estos, que manifiesten su voluntad de acogerse a la regla de origen de su país]
Manifiesto que los servicios ofrecidos para la eventual ejecución del objeto contractual son originarios de [Mencionar nombre del país de origen de los servicios], país con el que la República de Colombia [Señalar si: A) tiene vigente un Acuerdo Comercial, en los términos del Capítulo VII del Documento Base; B) ha certificado Trato Nacional por reciprocidad; o C) se trata de un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones].
A efectos de demostrar el origen de los servicios, me acojo a la regla de origen prevista en [Indicar el instrumento jurídico o comercial en el que se regula la regla de origen del correspondiente país], para lo cual adjunto la siguiente documentación: [Señalar Anexos al Formato 7, requeridos para demostrar el origen de los servicios en el correspondiente país]. “
Conforme a esto, para obtener el puntaje por apoyo a la industria nacional, el proponente debe presentar el “Formato 7A” debidamente diligenciado en alguna de las dos (2) primeras opciones. El debido diligenciamiento del referido formato, exige que la información diligenciada por el proponente sea congruente con lo establecido por la entidad como criterio para la asignación de puntaje. Quiere ello decir, que si la entidad estableció que dentro del proceso se otorgaría puntaje a los proponentes que vinculen a la ejecución del contrato el porcentaje mínimo de personal colombiano señalado, solo se podrá otorgar el puntaje a quienes diligencien debidamente la opción 2 y sobre el rango señalado por la entidad contratante.
En atención a lo expuesto, es posible afirmar que, para que el proponente pueda obtener los puntos establecidos en la primera franja del puntaje por apoyo a la industria nacional “Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional”, en el marco de procesos adelantados con Documentos Tipo, resulta indispensable acompañar la cédula de ciudadanía, la visa de residencia o el certificado de existencia y representación, según corresponda del “Formato 7A - Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional” debidamente suscrito, conforme lo dispone el numeral 4.4.1.1 del Documento Base. La no presentación del “Formato 7A” hace inviable otorgar puntaje por apoyo a la industria nacional, independientemente de que el respectivo proponente haya acreditado la condición de natural colombiano, residente en Colombia o persona jurídica constituida conforme a la ley colombiana con los documentos exigidos por la citada disposición, en el entendido de que tal situación indica que el proponente no ha cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos por el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 680 de 2021, y el Documento Base para la asignación del puntaje.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el objeto bajo consulta se hace mención al evento en el que el proponente modifica formatos ponderables del Documento Tipo, ejemplo “Formato 7A”, resulta oportuno hacer referencia al principio de inalterabilidad de los Documentos Tipo y sus excepciones. Al respecto debe señalarse que, todas las resoluciones[3] expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los Documentos Tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las Entidades Estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los Documentos Tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las Entidades Estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los Documentos Tipo lo permitan.
El fundamento legal vigente de la regla de la inalterabilidad está en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual “[…] serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. En esta línea, las entidades públicas deberán sujetarse de forma irrestricta a las reglas establecidas en los documentos tipo, dispuestas en las diferentes resoluciones expedidas por la Agencia, por lo que no pueden hacer excepciones bajo una supuesta discrecionalidad a estas reglas que son obligatorias.
La parte introductoria de los Documentos Base de los Documentos Tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris deben ser diligenciados por la entidad. Así las cosas, excepcionalmente, le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los Documentos Tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones de los mismos Documentos Tipo.
En suma, la regla general frente la aplicación de los Documentos Tipo es su inalterabilidad, y no podrán incluirse o modificarse en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En tal sentido, estos solo se podrán modificar respecto a aquellos contenidos que el mismo Documentos Tipo lo permita. Esta regla de inalterabilidad también aplica a los formatos y anexos implementados junto con el Documento Base, los cuales deben usarse en el procedimiento de contratación. Estos, al igual que el Documento Base, contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso del formato.
Con todo, la regla de inalterabilidad de los Documentos Tipo debe armonizarse con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los Documentos Tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirvan para ello los actores del sistema de contratación pública.
De acuerdo con lo anterior, el carácter inalterable de los Documentos Tipo no puede hacerse extensivo a los aspectos simplemente formales de tales documentos, esto es, el tamaño y tipo de letra, las márgenes o las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de aquellas que informan que una expresión larga será referida con otra similar pero más corta. Lo anterior teniendo en cuenta que estos aspectos en nada afectan la aplicación y alcance de los Documentos Tipo, esto es, no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.
Conforme a lo expuesto, si bien en el marco de procesos adelantados con los Documentos Tipo el “Formato 7A”, es el establecido para acceder al puntaje por apoyo a la industria nacional, es preciso advertir que lo que realmente permite acceder al puntaje es el contenido del formato. Sin embargo, corresponderá a la Entidad Estatal que adelanta el proceso de contratación, realizar el correspondiente análisis para determinar el otorgamiento de puntaje, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto.
Ahora bien, para resolver su consulta es necesario indicar que, al ser el Formato 7A un documento relevante para la asignación del puntaje de industria nacional reglado en el numeral 4.1. del documento tipo estudiado –con sustento en la Ley 816 de 2003 y el Decreto 680 de 2021–, este no resulta subsanable conforme a la regla del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, el mismo no está excluido de la posibilidad de aclaraciones. Al respecto, el numeral 1.6 del Documento base también se refiere a “REGLAS DE SUBSANABILIDAD, EXPLICACIONES Y ACLARACIONES” así:
“[...] En caso de ser necesario, la Entidad debe solicitar a los Proponentes durante el proceso de evaluación, y a más tardar en el informe de evaluación, las aclaraciones, precisiones o solicitudes de documentos que puedan ser subsanables. No obstante, los Proponentes no podrán completar, adicionar o mejorar sus propuestas en los aspectos que otorgan puntaje, ni tampoco en los factores de desempate, los cuales podrán ser objeto de aclaraciones y explicaciones. Los Proponentes deberán allegar las aclaraciones o documentos requeridos en el momento en el que fueron solicitados y a más tardar hasta el término de traslado del informe de evaluación, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del informe de evaluación. [...]”
Como en efecto lo explica textualmente el pliego, no son subsanables los aspectos que otorgan puntaje ni los factores de desempate, pero respecto de estos si procede la aclaración o explicación que solicite la entidad y que aporte el proponente. Esto se encuentra en armonía con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que dispone la subsanabilidad de los requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, los cuales deben ser solicitados por la entidad estatal contratante y aportados por los proponentes, lo que implica que los requisitos ponderables o que otorguen puntaje no pueden ser subsanados[4].
Ahora bien, la Agencia debe diferenciar entre la regla sobre subsanación de ofertas en los procedimientos de selección, que acaba de explicarse, por un lado, y por el otro lo referido a la aclaración de las ofertas, cuestiones que resultan ser distintas, sin perjuicio de que ambas puedan ser consideradas como elementos propios del principio de selección objetiva. Así, en aras de que la entidad, al momento de evaluar las ofertas recibidas, pueda realizar tal evaluación de manera adecuada y contando con los elementos de juicio suficientes y necesarios para la comprensión integral de cada documento contenido en la oferta, puede acudir a la facultad que le otorga expresamente el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Dicha norma señala que entre los componentes que deberá contener el pliego de condiciones incluye al “plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables” (Cursivas fuera de texto).
La misma facultad en cabeza de la Administración se establece, entre otras, en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, referido a las explicaciones que la entidad estatal deberá pedir al oferente, cuando advierta que su oferta contiene un precio artificialmente bajo. En similar sentido, el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.3.12 incluye el deber de aclaración, en cabeza del organismo asesor dentro del concurso de arquitectura o la posibilidad con la que cuenta la entidad estatal para solicitar aclaraciones al originador del proyecto al tratarse de asociaciones público privadas de iniciativa privada. Todas estas normas contienen ejemplos de aplicación del mismo principio de selección objetiva, porque pretenden que la entidad u organismo que evaluará la respectiva oferta o iniciativa, según el caso, cuente con el conocimiento e información veraz y suficiente para tomar una decisión acertada.
En ese sentido, la facultad de solicitar aclaraciones en cabeza de la entidad directora del proceso selección establecida, principal y genéricamente, en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, debe comprenderse bajo el entendido que el oferente cuya oferta requiera ser aclarada, no podrá, so pena de proceder de conformidad con el requerimiento de la entidad, realizar modificaciones que impliquen una mejora o alteración sustancial de la oferta, tal y como ha sido expresado por el Consejo de Estado.
Ahora bien, lo anterior no impide que se puedan hacer aclaraciones a las propuestas bien porque la entidad estatal las solicite en la etapa de evaluación de las mismas, ora porque las realicen los oferentes en la etapa dispuesta para las observaciones a los informes de evaluación, pero siempre y cuando verse sobre aspectos meramente formales o adjetivos o que en todo caso no comporten una variación o corrección del fondo de la propuesta a favor de quien las presenta y en detrimento de la posición de los demás proponentes en la evaluación, esto es, sujetas a condición de que con las mismas no se altere de manera sustancial la información inicialmente suministrada y la situación de los oferentes en el proceso de licitación. Por eso, como es posible que por vía aclaratoria los proponentes intenten modificar o mejorar sus ofertas, hay que distinguir entre las simples aclaraciones de las propuestas y las modificaciones a estas; las primeras son los medios para que se pueda hacer perceptible, manifiesto, explícito o inteligible algún aspecto confuso de la propuesta, sin implicar una complementación, adición, modificación o mejora de dicho aspecto, que es, precisamente, en lo que consisten las segundas.
La solicitud de aclaraciones permite que las entidades requieran a los proponentes esclarecer aspectos de sus propuestas que, en principio, resultan confusos para efectos de la evaluación, diferenciándose de la subsanabilidad, pues no parte del supuesto de la ausencia de requisitos de la oferta sino de la existencia de dudas en la misma, cuya explicación se requiere para la evaluar la propuesta. Esta diferencia es importante, pues es posible aclarar los requisitos que asignan puntaje, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en los siguientes términos:
“Conforme al art. 30.7 las entidades deben garantizar el derecho que tienen los oferentes de aclarar los aspectos confusos de sus propuestas, facultad que le permitirá a la entidad definir su adecuación o no al pliego. Esta figura constituye una oportunidad propia del proceso de evaluación de las ofertas -que se diferencia de la subsanabilidad -, pues no parte del supuesto de la ausencia de requisitos de la oferta –los que hay que subsanar-, sino de la presencia de inconsistencias o falta de claridad en la oferta, […]. La importancia de diferenciarlos radica en que la aclaración o explicación se admite, incluso, sobre requisitos que afectan la comparación de las ofertas y/o inciden en la asignación del puntaje; se repite, siempre y cuando se trate de inconsistencias o falta de claridad, porque allí no se modifica el ofrecimiento, simplemente se aclara, es decir, se trata de hacer manifiesto lo que ya existe –sólo que es contradictorio o confuso-, se busca sacar a la luz lo que parece oscuro, no de subsanar algo, pues el requisito que admite ser aclarado tiene que estar incluido en la oferta, solo que la entidad tiene dudas sobre su alcance, contenido o acreditación, porque de la oferta se pueden inferir entendimientos diferentes”[5]
De tal forma que, tal y como lo expresó la alta Corporación, aclarar una oferta no puede implicar su alteración sustancial o mejoría de sus componentes, sino limitarse a disipar lo que resulta borroso u otorgar claridad a lo que resulta oscuro o ininteligible. En este punto, se concluye, es distinto aclarar y subsanar una oferta, siendo este último un instituto que procura porque el oferente presente, dentro del plazo y bajo las condiciones dadas por la norma aplicable, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos como habilitantes para participar en el respectivo procedimiento de selección, mientras que la aclaración permite mejor el entendimiento de los elementos de la oferta, sean o no subsanables, para la correcta verificación y evaluación de los mismos por parte de la entidad pública.
En ese sentido, debe mencionarse que, como dispone el artículo 30.7 de la Ley 80 de 1993, la aclaración de las propuestas se realiza durante la evaluación de estas, pues es necesario esclarecer los aspectos dudosos de las ofertas antes de la adjudicación[6]. Por ello, la jurisprudencia también explica que “[…] el proponente debe acogerse al tiempo que le otorga la administración para subsanar o aclarar la oferta, lapso que la entidad no puede extender más allá de la adjudicación […]”[7]. De esta manera, “lo ideal en un proceso de selección es que las aclaraciones y explicaciones se anticipen y soliciten durante la etapa de evaluación, lo más pronto posible, es decir, antes de que la entidad elabore el informe respectivo, de tal manera que las tenga en cuenta para producir ese acto administrativo”.[8]
En virtud de lo anterior, considerando la plausible diferencia entre aclarar y subsanar en el evento en que la Entidad estatal, con ocasión de la elaboración del informe de evaluación de las propuestas o de las observaciones presentadas por los proponentes al mismo, identifique en una propuesta aspectos que no sean claros o generen dudas, podrán requerir al proponente para que haga la aclaración correspondiente. En ese sentido, habida consideración del principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, podrán aclararse aspectos puramente formales de las propuestas, inclusive aquellos que otorgan puntaje, –como por ejemplo, el contenido del Formato 7A– siempre y cuando ese hecho no conlleve una adición, modificación o mejora sustancial de la oferta.
2.2. Emprendimiento y empresas de mujeres en los Documentos Tipo, y su acreditación
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069 de 2020 “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 84 “La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]”, lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expida los decretos correspondientes que permitan la cumplida ejecución de esta Ley, potestad que fue ejercida mediante la expedición del Decreto 1860 de 2021.
En ese contexto, el 24 de diciembre el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 2021 “Por el cual se modifica y se adiciona al Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Esta norma se expidió con el propósito de adecuar el marco reglamentario de la contratación pública a las modificaciones normativas que se desprenden del Capítulo II de la Ley 2069 de 2020 – con excepción de los artículos 33 y 36–, realizando las adecuaciones requeridas para aplicar estas disposiciones, tal como lo indica el artículo 1 del Decreto 1860 de 2021[9].
El artículo 32 de la Ley 2069 de 2020 dispuso el deber de las entidades estatales de incluir en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelantes las entidades exceptuadas de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, requisitos habilitantes diferenciales y puntajes adicionales en favor de los emprendimientos y empresas de mujeres. Esto, a título de medidas de acción afirmativa para incentivar la participación de emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras y contratación pública, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor. Respecto de dicha norma, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021 adicionó los artículos 2.2.1.2.4.2.14 y 2.2.1.2.4.15 a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. La primera de las disposiciones adicionadas consagra la definición de emprendimientos y empresas de mujeres, mientras que la segunda establece los criterios diferenciales y regula su aplicación.
Colombia Compra Eficiente atendiendo al mandato contenido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 8 del Decreto 1860 de 2021, expidió la Resolución 275 del 24 de junio de 2022 “Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente” [10]. De esta forma, mediante la citada resolución, se modificaron los Documentos Tipo para proyectos de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de licitación pública, de selección abreviada de menor cuantía, de consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte, de licitación de obra pública para proyectos de agua potable y saneamiento básico y su modalidad de llave en mano y los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social, con ocasión a la expedición del Decreto 1860 de 2021 y la Ley 2069 de 2020.
En el marco de esta resolución, los artículos 2, 14, 15, 39, 40, 49, 50, 64, 72, 84, 87, 97, 98, 108, 125, 134, 135 y 167 realizaron las modificaciones necesarias para incorporar en los Documentos Tipo mencionados la aplicación de los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres, de acuerdo con lo regulado por los artículos 2.2.1.2.4.2.14 y 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, adicionados por el Decreto 1860 de 2021. A través de estas disposiciones se incorporó en el Documento Base de los Documentos Tipo señalados, el numeral referente a emprendimientos y empresas de mujeres, y se adoptó el formato para acreditar las condiciones indicadas en el artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.14. Definición de emprendimiento y empresas de mujeres. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones.
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la persona jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación.
2. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
3. Cuando la persona natural sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así como la copia del registro mercantil.
4. Para las asociaciones y cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal.
Parágrafo. Respecto a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres, las certificaciones de trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección”
De acuerdo con lo establecido en este artículo, para efectos de la aplicación de los criterios diferenciales en el sistema de compras públicas, en los términos del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020, son considerados emprendimientos y empresas de mujeres aquellas personas jurídicas o naturales que cumplan con alguno de los cuatro (4) supuestos de hecho previstos en la norma citada y los acrediten con los documentos previstos para ello.
En línea con lo anterior, en los Documentos Tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 2, el numeral 4.6 “Emprendimiento y empresas de mujeres” del Documento Base, señala que la entidad asignará un puntaje de cero punto veinticinco (0.25) puntos al proponente que acredite la calidad de emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.14. del Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente. Asimismo, establece que para que el proponente obtenga ese puntaje, debe diligenciar el “Formato 13 – Acreditación de emprendimientos y empresas de mujeres” y aportar la documentación requerida.
Revisados todos los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.14, es posible advertir que, para cada uno de estos, fueron expresamente establecidos documentos que sirven como medio para su acreditación. De este modo, dichos documentos constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes tienen la calidad de emprendimientos y empresas de mujeres y que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de los criterios diferenciales reglamentados por el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020. Esto significa que quienes pretendan acceder a tales beneficios en consideración a las definiciones establecidas en los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.14, en caso de que el proceso de contratación sea adelantado bajo los Documentos Tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte - Versión 2, les corresponde diligenciar el “Formato 13 – Acreditación de emprendimientos y empresas de mujeres” y los respectivos soportes.
Bajo esa orbita, el “Formato 13”de los referidos Documentos Tipo se constituye como el certificado que exigen los numerales y el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 para acreditar los supuestos de hecho allí consagrados. En todo caso, es deber de la entidad estatal verificar, en cada caso concreto, que los documentos presentados acrediten las condiciones descritas en la norma antes citada.
2.3. Causales de rechazo previstas en los Documentos Tipo. Reiteración de línea
Conforme al inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en el principio de imparcialidad. En este sentido, el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Esta directriz es de especial relevancia en materia de contratación estatal, ya que –en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– se integra tanto al régimen de las entidades sometidas como al de las exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, guardando una estrecha relación con el principio de selección objetiva.
Dichos principios tienen un papel relevante en la elaboración de los pliegos de condiciones, pues si bien las entidades tienen un margen de autonomía para definir algunos aspectos del futuro negocio, las causales de rechazo de las propuestas deben ser razonables, bien porque algunas de éstas se encuentren previstas en el ordenamiento o porque conducen a que se adjudique el contrato al proponente que cumple con los requisitos técnicos y económicos para su ejecución. En esta medida, dichas causales no deben fundamentarse en el simple capricho o el mero arbitrio, lo cual –además de contrariar los principios analizados– limita la participación. Por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que:
“[…] la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular, en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas […], puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación[11].”
En este contexto, las causales de rechazo de la oferta deben emanar directamente de la ley, del pliego de condiciones o documento equivalente en los regímenes exceptuados, pero en todo caso guardan relación con defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permitan deducir o concluir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad. En otras palabras, no pueden fundamentarse en consideraciones subjetivas, que conviertan dichas causales en inhabilidades para participar en los procesos de selección.
De lo anterior, puede colegirse que las causales de rechazo, en primer lugar, no son arbitrarias y en consecuencia emanan directamente de la ley, los pliegos de condiciones o de los documentos equivalentes en los regímenes exceptuados. Y, de otro lado, que en estos eventos se admite la subsanabilidad cuando, se dan por supuestas las reglas sobre esta materia. A tales efectos, resulta necesario que las entidades dentro del pliego de condiciones establezcan con claridad las causales de rechazo que aplicarán en el respectivo procedimiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la consulta solo se especifica la causal de rechazo, “No presentar oferta económica o entregar la información de la propuesta económica en el sobre que no corresponda”, pero que no se especifica el Documento Tipo, le informamos que su inquietud será resuelta conforme a lo dispuesto en el Documento Tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3.
En ese orden, las causales de rechazo aplicables a los procedimientos de contratación que se adelanten utilizando los Documentos Tipo, -para este caso particular los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3-, serán únicamente las establecidas en la ley y las contenidas en el numeral 1.15 del Documento Base. De esta forma, la Entidad Estatal deberá verificar cuál de los supuestos previstos se configura en el caso particular y concreto, para así determinar si este se encaja o no en alguna causal de rechazo. Lo anterior, debido a que las entidades públicas no tienen la facultad de descalificar una oferta de forma discrecional, pues esto solo es posible mediante las causales previamente definidas en la ley o en el pliego de condiciones.
Las casuales de rechazo contenidas en el numeral 1.15 del Documento Base de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3, son las siguientes:
- Que el proponente o alguno de los integrantes del proponente plural esté incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición previstas en la legislación para contratar.
[Cuando en el mismo proceso de contratación se presentan oferentes en la situación descrita por los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la entidad solo admitirá la oferta presentada primero en el tiempo]
- Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente proceso de contratación.
[Reemplazar el texto anterior por el siguiente, cuando el proceso es estructurado por lotes o grupos: Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el mismo lote o grupo del presente proceso de contratación]
- Que el proponente o alguno de los integrantes del proponente plural esté reportado en el Boletín de Responsables Fiscales emitido por la Contraloría General de la República.
- Que la persona jurídica proponente individual o integrante del proponente plural esté incursa en la situación descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1116 de 2006.
- Que el proponente no aclare, subsane o aporte documentos necesarios para cumplir un requisito habilitante o aportándolos no lo haga de forma correcta, en los términos establecidos en la sección 1.6.
- Que la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) que realice el proponente, por primera vez o cuando han cesado los efectos y debe volver a inscribirse, no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del proceso de contratación.
- Que el proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP), a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o en la fecha que establezca la ley o el reglamento, si fuera una distinta.
- Que el proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11.
- Que el proponente se encuentre inmerso en un conflicto de interés previsto en una norma de rango constitucional o legal o en la causal prevista en el numeral 1.14 del pliego de condiciones.
- [Incluir esta causal cuando las ofertas se presente en el SECOP I] Que la propuesta económica no se aporte firmada.
- No entregar la Garantía de seriedad de la oferta junto con la propuesta.
- Que el objeto social del proponente o el de sus integrantes no le permita ejecutar el objeto del contrato.
- Que el valor total de la oferta o aquel revisado en la audiencia efectiva de adjudicación exceda el presupuesto oficial estimado para el proceso de contratación.
- Presentar la oferta con tachaduras o enmendaduras en alguno de los documentos que acreditan los requisitos habilitantes o los factores de evaluación de la oferta y no estén convalidadas en la forma indicada en la sección 2.3 del Pliego de Condiciones, sin perjuicio de la posibilidad de subsanar los primeros en los términos del numeral 1.6.
- Que el proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la entidad.
- [Incluir solo cuando la forma de pago sea por precios unitarios] No ofrecer el valor de un precio unitario u ofrecerlo en cero (0) pesos.
- [Incluir solo cuando la forma de pago sea por precios unitarios] Superar el valor unitario de alguno o algunos de los siguientes ítems ofrecidos con respecto al valor establecido para cada ítem del presupuesto oficial: [La entidad debe incluir esta causal cuando la forma de pago sea por precios unitarios y cuando considere necesario establecer ítems del presupuesto oficial cuyo valor no pueda ser excedido por el proponente. Cuando decida incluirla, identificará en este espacio los ítems frente a los cuales aplicará la causal de rechazo].
Para la aplicación de esta causal la entidad debe tener en cuenta que el valor unitario establecido en el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial incluye el valor de AIU]
- [Esta causal aplica de acuerdo con la configuración de la oferta económica por parte de la entidad] No discriminar en la oferta económica el porcentaje de AIU en la forma como lo establece el Pliego de Condiciones y el Formulario 1 – Formulario de presupuesto oficial. [Se entiende que el proponente discrimina en la oferta económica el porcentaje de AIU cuando señala el porcentaje (%) correspondiente a la Administración, los Imprevistos y la Utilidad. En ningún caso la entidad rechazará la oferta por no presentar el desglose del AIU]
- Ofrecer como AIU un porcentaje cuya sumatoria sea superior al establecido por la Entidad en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial.
- Cuando se presente propuesta condicionada para la adjudicación del contrato.
- Presentar la oferta extemporáneamente.
- No presentar oferta económica. Entregar la información de la propuesta económica en el sobre que no corresponda.
- Presentar más de una oferta económica con valores distintos en el Sobre 2. [Cuando el proceso se estructure por lotes o grupos reemplazar el texto anterior por el siguiente: Presentar más de una oferta económica con valores distintos para el mismo lote o grupo]
- Cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3
- Cuando se presenten propuestas parciales y esta posibilidad no haya sido establecida en el pliego de condiciones.
- No informar todos los contratos que el proponente tenga en ejecución antes del cierre, necesarios para acreditar su capacidad residual conforme a la sección 3.10.
- Ofrecer un plazo superior al señalado por la entidad en el Anexo 1 – Anexo Técnico.
- Ofrecer condiciones particulares del proyecto de inferior calidad, personal profesional sin los requisitos mínimos; actividades por ejecutar y su alcance, forma de pago, obras provisionales, permisos, licencias y autorizaciones, notas técnicas específicas, y documentos técnicos adicionales, en condiciones diferentes a las establecidas por la Entidad en el Anexo 1 – Anexo Técnico.
- [Incluir cuando la convocatoria del Proceso de Contratación esté limitada a Mipyme] Cuando el que presenta oferta o alguno de los miembros del Proponente Plural no acredita la condición de Mipyme y, en consecuencia, no aporta el RUP vigente y en firme al momento de su presentación y no subsana su entrega en los términos del numeral 1.6.
- Las demás previstas en la ley. [Énfasis fuera de texto]
Como puede observarse, en el refiero numeral, existe una variedad de supuestos de hecho que, en caso de configurarse, generarían el rechazo de la oferta de un respectivo proponente. Particularmente, la configuración de la causal señalada en el literal v) “No presentar oferta económica. Entregar la información de la propuesta económica en el sobre que no corresponda”, sanciona con el rechazo de la oferta dos (2) supuestos de hecho alternativos e independientes. Por un lado, se impone el rechazo de no presentar oferta económica, al igual que para la presentación de información de la oferta económica en el sobre que no corresponde.
En cuanto al segundo supuesto, debe aclararse que, tal como se desprende del texto de la causal, esta hace una referencia singular a “la información de la propuesta económica”, esto es, de lo que se colige que hace referencia a la totalidad de la información que conforma la oferta económica. Asimismo, cuando se hace referencia “al sobre que no corresponda”, resulta claro que la causal se refiere a los sobres distintos del No. 2, que es en el cual se debe presentar la oferta económica. De esta manera, la causal del literal v) se configura, ya sea cuando no se presenta oferta económica o cuando se presenta la misma en el Sobre No. 1.
De acuerdo con lo anterior, se configuraría la causal cuando, por ejemplo, no se presente el “Formulario 1 – Propuesta económica” o se allegue este dentro del Sobre No. 1. Por el contrario, no se configura la causal en un evento en el que un proponente revela información parcial de sus costos directos o precios unitarios en documentos diferentes de la oferta económica, en la medida en que ello no implica una revelación de la totalidad de la información que conforma la oferta económica.
Finalmente, para los efectos se aclara que es a la Entidad Estatal a quien le corresponde estudiar las circunstancias particulares de cada caso para determinar si las mismas constituyen o no, en la configuración de alguno de las circunstancias tipificadas como causales de rechazo de la oferta.
3. Respuestas
“[…] si un proponente que presenta el documento Formato 7 – Puntaje Industria Nacional en el cual se compromete a vincular el porcentaje indicado en los pliegos de condiciones (siempre y cuando no sea menor al 40% del total de los empleados) y cometiese un error en el apartado de verificación de cumplimiento indicado en el mismo formato 7 […]
Si el oferente comente algún error al momento de citar el numeral correspondiente al pliego de condiciones al cual corresponde la verificación de los requisitos, ¿Esto automáticamente implica que sean quitados los puntos correspondientes a industria nacional? […]” [sic]
De conformidad con lo expuesto en este concepto, se itera que la parte introductoria de los Documentos Base de los Documentos Tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris deben ser diligenciados por la entidad. Así las cosas, excepcionalmente, le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal.
Sin embargo, el carácter inalterable de los Documentos Tipo no puede hacerse extensivo a los aspectos simplemente formales de tales documentos, esto es, el tamaño y tipo de letra, las márgenes o las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de aquellas que informan que una expresión larga será referida con otra similar pero más corta. Lo anterior teniendo en cuenta que estos aspectos en nada afectan la aplicación y alcance de los Documentos Tipo, esto es, no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.
Así pues, pese a que en el marco de procesos adelantados con los Documentos Tipo el “Formato 7ª – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional”, es el establecido para acceder al puntaje por apoyo a la industria nacional, es preciso advertir que lo que realmente permite acceder al puntaje es el contenido del formato. Sin embargo, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.6 del Documento Base las entidades estatales tienen la posibilidad solicitar aclaraciones sobre aspectos puramente formales de las propuestas, inclusive respecto de aquellos que otorgan puntaje, como, por ejemplo, el contenido del Formato 7A, siempre y cuando ese hecho no conlleve una adición, modificación o mejora sustancial de la oferta.
En todo caso, corresponderá a la Entidad Estatal que adelanta el proceso de contratación, realizar el correspondiente análisis para determinar el otorgamiento de puntaje, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto. Para estos efectos deberá analizar la respectiva necesidad de aclaración y la explicación ofrecida por el proponente a efectos de verificar que no corresponda a una subsanación o mejoramiento de la oferta.
“[…] en el PARÁGRAFO indicado en el artículo hace referencia a que el formato correspondiente a emprendimiento de mujeres (FORMATO 13 ACREDITACIÓN EMPRENDIMIENTO DE EMPRESAS DE MUJERES) debe expedirse bajo la gravedad de juramento o si también se hace referencia a todas las certificaciones de trata del presente artículo:
Caso 1: Mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación
Caso 2:
1. (certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación)
2. En el caso de que aplique el certificado laboral con las funciones en el caso de no ser aportado.
Es necesario dar claridad si solo el FORMATO 13 ACREDITACIÓN EMPRENDIMIENTO DE EMPRESAS DE MUJERES debe estar bajo la gravedad de juramento o todas las certificaciones que se solicitan para dar cumplimiento a emprendimiento de mujeres debe estar bajo gravedad de juramento.” [sic]
En los Documentos Tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 2, el numeral 4.6 “Emprendimiento y empresas de mujeres” del Documento Base, señala que la entidad asignará un puntaje de cero punto veinticinco (0.25) puntos al proponente que acredite la calidad de emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.14. del Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente. Asimismo, establece que para que el proponente obtenga ese puntaje, debe diligenciar el “Formato 13 – Acreditación de emprendimientos y empresas de mujeres” y aportar la documentación requerida.
Bajo esa orbita, el “Formato 13”de los referidos Documentos Tipo se constituye como el certificado que exigen los numerales y el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 para acreditar los supuestos de hecho allí consagrados. En todo caso, es deber de la Entidad Estatal verificar, en cada caso concreto, que los documentos presentados acrediten las condiciones descritas en la norma antes citada.
“Aclaración causal de rechazo T “No presentar oferta económica o entregar la información de la propuesta económica en el sobre que no corresponda”
[...]
[…]Pedimos cordialmente aclarar bajo que circunstancias aplica la causal de rechazo T, si solo con indicar el valor total de la oferta en el sobre que no corresponde en este caso puntual Cuestionario sobre 1, es motivo para aplicar esta causal de rechazo o es necesario que se presente la oferta económica como indica la misma causa T, ya que la información de la oferta económica no solo es el valor total si no que son el grupo de datos que la componen, ITEM – ACTIVIDADES – CANTIDAES – VALORES entre otras. […]” [sic]
Las causales de rechazo aplicables a los procedimientos de contratación que se adelanten utilizando los Documentos Tipo, -para este caso particular los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3-, serán únicamente las establecidas en la ley y las contenidas en el numeral 1.15 del Documento Base. De esta forma, la Entidad Estatal deberá verificar cuál de los supuestos previstos se configura en el caso particular y concreto, para así determinar si este se encaja o no en alguna causal de rechazo. Lo anterior, debido a que las entidades públicas no tienen la facultad de descalificar una oferta de forma discrecional, pues esto solo es posible mediante las causales previamente definidas en la ley o en el pliego de condiciones.
Particularmente, la configuración de la causal señalada en el literal v) del numeral 1.15 del Documento Base, esto es, “No presentar oferta económica. Entregar la información de la propuesta económica en el sobre que no corresponda”, sanciona con el rechazo de la oferta dos (2) supuestos de hecho alternativos e independientes. Por un lado, se impone el rechazo de no presentar oferta económica, al igual que para la presentación de información de la oferta económica en el sobre que no corresponde.
En cuanto al segundo supuesto, debe aclararse que, tal como se desprende del texto de la causal, esta hace una referencia singular a “la información de la propuesta económica”, esto es, de lo que se colige que hace referencia a la totalidad de la información que conforma la oferta económica. Asimismo, cuando se hace referencia “al sobre que no corresponda”, resulta claro que la causal se refiere a los sobres distintos del No. 2, que es en el cual se debe presentar la oferta económica. De esta manera, la causal del literal v) se configura, ya sea cuando no se presenta oferta económica o cuando se presenta la misma en el Sobre No. 1.
Finalmente, para los efectos se aclara que es a la Entidad Estatal a quien le corresponde estudiar las circunstancias particulares de cada caso para determinar si las mismas constituyen o no, en la configuración de alguno de las circunstancias tipificadas como causales de rechazo de la oferta.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2 – 06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gesto T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual Gabriel Mendoza Contratista de la Subdirección de Gestión Contracual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual ANCP - CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”. ↑
Estos conceptos pueden ser consultados en la relatoría de Colombia Compra Eficiente en el siguiente enlace: http://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos ↑
En cuanto a las resoluciones vigentes, dicha regla se observa en el artículo 3 de las Resoluciones 240 de 2020, 241 de 2020, 248 de 2020, 249 de 2020, 269 de 2020, 219 de 2021, 392 de 2021, 454 de 2021, entre otras, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 094 de 2020. ↑
Ley 1150 de 2007. “Artículo 5o. De la selección objetiva.
[...]
Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Exp. 27.986. C.P. Enrique Gil Botero. ↑
En todo caso, conforme al parágrafo 3 del artículo 30 del Estatuto General de Contratación de la Administración pública, es necesario tener en cuenta que para los procesos de licitación para los contratistas de obra pública la oferta debe entregarse en dos sobres. El sobre numero 2 contiene la propuesta económica, y la norma dispone”[…] se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad”. ↑
Ibídem. ↑
Ibídem ↑
Decreto 1860 de 2021. “Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como propósito reglamentar los artículos 30, 31, 32,34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en relación con: el procedimiento de mínima cuantía, incluyendo disposiciones particulares que se refieren a la contratación con Mipyme y grandes almacenes; los criterios diferenciales para Mipyme, y la definición y los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres; las convocatorias limitadas a Mipyme; el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional; así como la acreditación de los factores de desempate previstos en la Ley de Emprendimiento”. ↑
Esta Resolución se encuentra publicada en la página web de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/content/modificacion-losdocumentos-tipo-adoptados-por-la-agencia-nacional-de-contratacion-publica ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 17.783. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. ↑