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CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, MANDATO CON REPRESENTACION, MANDATO SIN REPRESENTACIÓN, CONTRATOS ESTATALES

Radicado: C-1436 de 2026Fecha: 22 de octubre de 2026Actor: EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO
Noción, Normativa, Criterio orgánico, Elementos, Modalidad…

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El concepto explica que los contratos y convenios interadministrativos se identifican porque las partes son entidades estatales, sin que la modalidad de selección cambie su naturaleza. Para celebrarlos directamente, las obligaciones deben relacionarse con el objeto de la entidad ejecutora, salvo las excepciones legales que exigen un proceso competitivo para determinados contratos y ejecutores. También señala que las entidades estatales pueden celebrar contratos de mandato, con o sin representación, dentro de sus competencias y conforme a la ley. En el mandato sin representación, quien contrata a su propio nombre no obliga al mandante frente a terceros. Para un mandato interadministrativo, debe verificarse que el objeto de la entidad ejecutora permita realizar las actividades acordadas.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Noción – Normativa – Criterio orgánico – Elementos

Cuando se trata de contratos celebrados por dos entidades estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre entidades públicas. […] Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que conste por escrito. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios o contratos interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Modalidad de selección

En relación con la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma ley establece excepciones concretas a esta facultad, aplicable a los supuestos en que ciertas tipologías contractuales sean ejecutadas por alguna de las entidades estatales enlistadas en dicha restricción.

[…]

De otro lado, se encuentra que el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) –transcrito anteriormente– dirigido a los supuestos en que las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que, cuando dichas entidades sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”. En esos supuestos específicos deberán adelantarse procesos competitivos, de acuerdo con las demás modalidades de selección establecidas en el EGCAP, como es la licitación pública o selección abreviada, en los cuales dichas entidades podrían participar en igualdad de condiciones e, incluso, resultar adjudicatarias.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Carácter Interadministrativo

De acuerdo con esto, el hecho de que un contrato o convenio entre entidades estatales sea celebrado como consecuencia de un proceso competitivo, no desvirtúa el carácter interadministrativo del acuerdo de voluntades, ante la satisfacción del referido criterio orgánico, el cual es indiferente a la modalidad de selección aplicable o el objeto de los respectivos contratos.

Por otro lado, debe advertirse que la norma anterior indica que la ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al EGCAP, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad. Dicho de otro modo, solamente si se da esa relación inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de las entidades descritas en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tal como debe ser, la ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo las reglas de derecho privado.

MANDATO CON REPRESENTACIÓN – Concepto

De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte, el Código de Comercio también establece su propia regulación del contrato de mandato cuando este tiene una naturaleza comercial. El artículo 1262 de este cuerpo normativo define al mandato como el “[…] contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.

MANDATO SIN REPRESENTACIÓN – No obliga respecto de terceros

Por su parte, el artículo 2177 del Código Civil establece que el “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”, lo que significa que el mandatario puede actuar con o sin representación y, que si contrata a su propio nombre –caso del mandato sin representación–, no obliga, respecto de terceros, al mandante. Del mismo modo, el artículo 1262 del Código de Comercio establece que el mandato “[…] puede conllevar o no la representación del mandante”, y que, si efectivamente la involucra, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 832 y siguientes del estatuto comercial. Dichas normas indican, entre otras, que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con este.

Por el contrario, si el mandatario actúa en virtud de un contrato de mandato sin representación, los efectos de este frente a terceros se radicarán en su propia esfera. Ahora bien, es importante definir que, el contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

CONTRATOS ESTATALES – Mandato – Excepciones

Ahora bien, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el mandato, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos, ni mucho menos implica que exista una delegación de funciones. En estos términos, las entidades públicas pueden suscribir contratos con otras entidades públicas, que se denominan interadministrativos o con particulares para el cumplimiento de sus funciones y finalidades, como puede ocurrir con el contrato de mandato con o sin representación.

En este sentido, es posible que las entidades estatales puedan suscribir contratos de mandato, con o sin representación dentro del marco de la ley y de las competencias propias de cada entidad, con el fin de cumplir determinadas necesidades conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, por lo que es viable que las Entidades Estatales celebren estos contratos. De este modo, para la celebración de los contratos interadministrativos de mandato sin representación es indispensable que la entidad ejecutora cuente con un objeto social que le permita desarrollar las actividades a convenir, es por ello que para suscribir un contrato de mandato sin representación debe verificarse que el objeto social de la entidad ejecutora esté relacionado con el objeto contractual específico, enmarcado en la ejecución de proyecto.

Sin embargo, debe precisarse que hay excepciones a esta regla dentro del ordenamiento jurídico establecida en el inciso 2° del literal c) del artículo 2, numeral 4° de la Ley 1150 de 2007–modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– que dispone: “Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. En estos términos, no pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa con las entidades cuyo objeto trate de contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, encargos fiduciarios y fiducia pública, con respecto a cierto tipo de entidades.

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Preguntas frecuentes

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¿Qué hace que un contrato sea interadministrativo?
Que las partes sean entidades estatales o personas jurídicas de derecho público. Su carácter depende de quiénes contratan, no de la modalidad de selección.
¿Cuándo pueden celebrarse directamente los contratos interadministrativos?
Cuando las obligaciones tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, salvo las excepciones previstas en la Ley 1150 de 2007.
¿Qué contratos no pueden celebrarse directamente en los casos señalados por la ley?
Cuando las entidades ejecutoras comprendidas en la restricción legal celebren contratos de obra, suministro, evaluación de conformidad, encargos fiduciarios o fiducia pública, deben adelantarse procesos competitivos.
¿Un proceso competitivo elimina el carácter interadministrativo del contrato?
No. Si las partes son entidades estatales, el contrato conserva su carácter interadministrativo aunque se celebre mediante un proceso competitivo.
¿Qué diferencia hay entre mandato con representación y sin representación?
En el mandato con representación, los actos realizados dentro de los poderes producen efectos directamente para el representado. En el mandato sin representación, quien actúa a su propio nombre no obliga al mandante frente a terceros.

Texto del concepto

CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Noción – Normativa – Criterio orgánico – Elementos

Cuando se trata de contratos celebrados por dos entidades estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre entidades públicas. […] Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que conste por escrito. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios o contratos interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Modalidad de selección

En relación con la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma ley establece excepciones concretas a esta facultad, aplicable a los supuestos en que ciertas tipologías contractuales sean ejecutadas por alguna de las entidades estatales enlistadas en dicha restricción.

[…]

De otro lado, se encuentra que el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) –transcrito anteriormente– dirigido a los supuestos en que las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que, cuando dichas entidades sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”. En esos supuestos específicos deberán adelantarse procesos competitivos, de acuerdo con las demás modalidades de selección establecidas en el EGCAP, como es la licitación pública o selección abreviada, en los cuales dichas entidades podrían participar en igualdad de condiciones e, incluso, resultar adjudicatarias.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Carácter Interadministrativo

De acuerdo con esto, el hecho de que un contrato o convenio entre entidades estatales sea celebrado como consecuencia de un proceso competitivo, no desvirtúa el carácter interadministrativo del acuerdo de voluntades, ante la satisfacción del referido criterio orgánico, el cual es indiferente a la modalidad de selección aplicable o el objeto de los respectivos contratos.

Por otro lado, debe advertirse que la norma anterior indica que la ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al EGCAP, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad. Dicho de otro modo, solamente si se da esa relación inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de las entidades descritas en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tal como debe ser, la ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo las reglas de derecho privado.

MANDATO CON REPRESENTACIÓN – Concepto

De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte, el Código de Comercio también establece su propia regulación del contrato de mandato cuando este tiene una naturaleza comercial. El artículo 1262 de este cuerpo normativo define al mandato como el “[…] contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.

MANDATO SIN REPRESENTACIÓN – No obliga respecto de terceros

Por su parte, el artículo 2177 del Código Civil establece que el “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”, lo que significa que el mandatario puede actuar con o sin representación y, que si contrata a su propio nombre –caso del mandato sin representación–, no obliga, respecto de terceros, al mandante. Del mismo modo, el artículo 1262 del Código de Comercio establece que el mandato “[…] puede conllevar o no la representación del mandante”, y que, si efectivamente la involucra, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 832 y siguientes del estatuto comercial. Dichas normas indican, entre otras, que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con este.

Por el contrario, si el mandatario actúa en virtud de un contrato de mandato sin representación, los efectos de este frente a terceros se radicarán en su propia esfera. Ahora bien, es importante definir que, el contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

CONTRATOS ESTATALES – Mandato – Excepciones

Ahora bien, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el mandato, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos, ni mucho menos implica que exista una delegación de funciones. En estos términos, las entidades públicas pueden suscribir contratos con otras entidades públicas, que se denominan interadministrativos o con particulares para el cumplimiento de sus funciones y finalidades, como puede ocurrir con el contrato de mandato con o sin representación.

En este sentido, es posible que las entidades estatales puedan suscribir contratos de mandato, con o sin representación dentro del marco de la ley y de las competencias propias de cada entidad, con el fin de cumplir determinadas necesidades conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, por lo que es viable que las Entidades Estatales celebren estos contratos. De este modo, para la celebración de los contratos interadministrativos de mandato sin representación es indispensable que la entidad ejecutora cuente con un objeto social que le permita desarrollar las actividades a convenir, es por ello que para suscribir un contrato de mandato sin representación debe verificarse que el objeto social de la entidad ejecutora esté relacionado con el objeto contractual específico, enmarcado en la ejecución de proyecto.

Sin embargo, debe precisarse que hay excepciones a esta regla dentro del ordenamiento jurídico establecida en el inciso 2° del literal c) del artículo 2, numeral 4° de la Ley 1150 de 2007–modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– que dispone: “Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. En estos términos, no pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa con las entidades cuyo objeto trate de contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, encargos fiduciarios y fiducia pública, con respecto a cierto tipo de entidades.

Bogotá D.C., 22 de octubre de 2026

Señor

EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO

comovamosapartado@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 1436 de 2026

Temas:

CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Noción – Normativa – Criterio orgánico – Elementos / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Modalidad de selección / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Carácter Interadministrativo / MANDATO CON REPRESENTACIÓN – Concepto / MANDATO SIN REPRESENTACIÓN – No obliga respecto de terceros / CONTRATOS ESTATALES – Mandato – Excepciones.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_09_11_012156.

Estimado señor Zambrano;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a su solicitud radicada ante esta entidad el 11 de septiembre de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:

“

El municipio de Apartadó y la Empresa industrial y Comercial del Estado Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat del municipio de Apartadó, Antioquia firmaron en 2026 varios contratos de obra a través de la figura de contrato interadministrativo de mandato sin representación.

La Empresa industrial y Comercial del Estado Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat del municipio de Apartadó subcontrató a su vez estos contratos de obra a través del procedimiento de selección abreviada, pero en cuantías superiores a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, alegando que sus propios estatutos le permiten contratar hasta 10.000 salarios mínimos legales mensuales a través del procedimiento de selección abreviada.

Evidentemente, el municipio de Apartadó está usando estos contratos interadministrativos de mandato sin representación para burlar el procedimiento de licitación pública y entregar los contratos a personas cercanas a través de la Empresa industrial y Comercial del Estado Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat del municipio de Apartadó.

PETICIONES

PRIMERA. ¿Puede el municipio de Apartadó suscribir contratos interadministrativos con la Empresa industrial y Comercial del Estado Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat del municipio de Apartadó a pesar de que dicha empresa no puede cumplir con el objeto contractual de manera directa? ¿Este procedimiento está ajustado a la normatividad?

SEGUNDA. ¿Qué es un contrato de mandato sin representación y cuáles son las obligaciones generales que tienen las partes?

TERCERA. ¿El procedimiento realizado por el municipio de Apartadó y la Empresa industrial y Comercial del Estado Empresa de Desarrollo Urbano y Hábitat del municipio de Apartadó está ajustado a las normas que regulan la contratación estatal en Colombia?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:

i) ¿Cuáles son los requisitos legales para la celebración de contratos interadministrativos de mandato sin representación entre entidades estatales, particularmente respecto de la capacidad y las competencias de la entidad ejecutora?

ii) ¿Cuáles son las reglas aplicables a la selección de contratistas para la ejecución de obras públicas en desarrollo de contratos interadministrativos de mandato sin representación, y cuáles son los límites de la autonomía contractual de las entidades estatales para determinar la modalidad de selección?

  1. Respuesta:

i) De manera preliminar es pertinente indicar que el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

Teniendo en cuenta su consulta, es importante señalar que, un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes.

Ahora bien , en atención al primer problema jurídico planteado, los contratos interadministrativos de mandato sin representación son jurídicamente procedentes siempre que las entidades contratantes tengan competencia para celebrarlos, se cumplan los requisitos legales de la contratación directa y exista una relación directa entre las obligaciones derivadas del contrato y el objeto de la entidad ejecutora.

De conformidad con el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, la contratación directa de contratos interadministrativos exige que las obligaciones contractuales tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, previsto en la ley o en sus reglamentos. Por consiguiente, la naturaleza pública de la entidad mandataria no basta para justificar su contratación: debe verificarse que sus competencias y su objeto social le permitan asumir las obligaciones del encargo.

En este sentido, en el concepto C-555 del 17 de junio de 2025 proferido por esta Subdirección Contractual, ha señalado que la procedencia de estos contratos depende de la correspondencia entre el objeto de la entidad ejecutora y las actividades que constituyen el objeto contractual. Asimismo, debe analizarse la viabilidad jurídica, técnica y financiera de la operación.

Ahora bien, la falta de capacidad para ejecutar materialmente las obras con recursos propios no implica, por sí sola, la improcedencia del contrato. La entidad puede contratar terceros para desarrollar las actividades necesarias, siempre que esté facultada para gestionar el proyecto, asuma efectivamente las obligaciones a su cargo y respete el régimen jurídico de contratación aplicable.

En consecuencia, para determinar la legalidad de los contratos celebrados por un municipio, debe verificarse el objeto social de la entidad pública con quien pretenda contratar, sus competencias legales, su capacidad para asumir el mandato y la naturaleza de las actividades efectivamente desarrolladas.

ii) En relación al segundo problema jurídico planteado debe precisarse que la selección de contratistas para la ejecución de obras públicas en desarrollo de contratos interadministrativos de mandato sin representación debe sujetarse al régimen jurídico de contratación aplicable a la entidad que adelanta el respectivo proceso, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en la ley y de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, la licitación pública constituye la regla general de selección, mientras que la selección abreviada, la contratación directa y las demás modalidades únicamente proceden cuando se configuran los supuestos legales correspondientes.

En este contexto, debe distinguirse entre el contrato interadministrativo celebrado entre el municipio y la empresa pública, y los contratos de obra que esta última suscribe con terceros para ejecutar el encargo. Se trata de relaciones contractuales diferentes, cuyos requisitos y modalidades de selección deben examinarse de manera independiente.

Esta Subdirección Contractual, en el mencionado Concepto C-597 del 17 de junio de 2025, señaló que la administración delegada puede comprender la contratación de terceros para desarrollar las actividades necesarias para cumplir el objeto contractual. No obstante, las estipulaciones del contrato deben respetar la Constitución, la ley, el orden público y los principios de la contratación estatal.

Por consiguiente, el hecho de que la empresa actúe como mandataria sin representación no la habilita automáticamente para contratar las obras mediante selección abreviada. Para determinar si esa modalidad es procedente, debe establecerse cuál es su régimen contractual, si se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o a un régimen especial, y cuáles son las disposiciones legales aplicables al objeto de cada contrato.

Por lo anterior, deberán examinarse los estatutos, el manual de contratación, los contratos interadministrativos, los estudios previos y los expedientes de selección de las obras, con el fin de determinar si la modalidad utilizada tenía fundamento normativo y si se garantizó la selección objetiva de los contratistas.

Así las cosas, corresponde a los equipos jurídicos de las entidades involucradas, en ejercicio de sus competencias y previa valoración integral de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en cada caso concreto, determinar la procedencia de la modalidad de selección empleada para la contratación de las obras públicas, verificar su conformidad con el régimen jurídico aplicable y establecer si las disposiciones estatutarias invocadas encuentran sustento en la normativa vigente, sin que corresponda a esta Subdirección sustituir a las entidades en el análisis y las decisiones propias de su gestión contractual.

Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las entidades públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos[1]. Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública.

Cuando se trata de contratos celebrados por dos entidades estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre entidades públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”[2]. Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales[3]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una entidad estatal de Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo, caso en el cual su ejecución estará sometida a la Ley 80 de 1993.

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes[4]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que conste por escrito[5]. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios o contratos interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.

La Corte Constitucional expresó en la Sentencia C–671 de 2015 que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, atendiendo a la literalidad de las normas enunciadas, no cabe una interpretación diferente[6], pues, de acuerdo con lo anotado, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que:

“(…) e. La noción contrato interadministrativo en manera alguna está supeditada a los procedimientos de selección empleados para su celebración, específicamente el de contratación directa, pues la naturaleza jurídica de tales contratos corresponde a la calidad pública de las partes contrayentes y los elementos analizados en precedencia, es decir, un acuerdo de voluntades celebrado entre dos entidades de carácter estatal, productor de efectos jurídicos en el marco de una relación jurídica patrimonial para el cumplimiento de los fines estatales, sin que para deducir esa naturaleza sea relevante el medio previsto por el legislador para seleccionar al contratista;

f. Bajo la Ley 80 de 1993, la regla general es la libre competencia en un mercado que sería el de la contratación estatal por lo que quienes aspiren a ser colaboradores de la Administración como contratistas deben encontrarse en igualdad de condiciones; de allí que, si una entidad estatal voluntariamente participa en dicho mercado, no puede tener privilegios en razón de su calidad (…)”[7].

En relación con la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma ley establece excepciones concretas a esta facultad, aplicable a los supuestos en que ciertas tipologías contractuales sean ejecutadas por alguna de las entidades estatales enlistadas en dicha restricción. De esta manera, el artículo 2, numeral 4, literal c), de la mencionada ley –modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011–, estableció lo siguiente:

“c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.

En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales”.

Según el inciso primero del literal trascrito, la suscripción de contratos interadministrativos de forma directa, conforme a dicha causal, está sujeta a que las obligaciones del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, establecido en la ley o en sus reglamentos. La condición impuesta por el legislador para la suscripción de estos contratos se establece a efectos de constatar que el ejecutante cuente con la capacidad jurídica para contraer las obligaciones establecidas en el contrato.

De otro lado, se encuentra que el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) –transcrito anteriormente– dirigido a los supuestos en que las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que, cuando dichas entidades sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”. En esos supuestos específicos deberán adelantarse procesos competitivos, de acuerdo con las demás modalidades de selección establecidas en el EGCAP, como es la licitación pública o selección abreviada, en los cuales dichas entidades podrían participar en igualdad de condiciones e, incluso, resultar adjudicatarias.

De acuerdo con esto, el hecho de que un contrato o convenio entre entidades estatales sea celebrado como consecuencia de un proceso competitivo, no desvirtúa el carácter interadministrativo del acuerdo de voluntades, ante la satisfacción del referido criterio orgánico, el cual es indiferente a la modalidad de selección aplicable o el objeto de los respectivos contratos.

Por otro lado, debe advertirse que la norma anterior indica que la ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al EGCAP, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad. Dicho de otro modo, solamente si se da esa relación inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de las entidades descritas en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tal como debe ser, la ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo las reglas de derecho privado.

Ahora bien , en atención al primer problema jurídico planteado, los contratos interadministrativos de mandato sin representación son jurídicamente procedentes siempre que las entidades contratantes tengan competencia para celebrarlos, se cumplan los requisitos legales de la contratación directa y exista una relación directa entre las obligaciones derivadas del contrato y el objeto de la entidad ejecutora.

De conformidad con el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, la contratación directa de contratos interadministrativos exige que las obligaciones contractuales tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, previsto en la ley o en sus reglamentos. Por consiguiente, la naturaleza pública de la entidad mandataria no basta para justificar su contratación: debe verificarse que sus competencias y su objeto social le permitan asumir las obligaciones del encargo.

En este sentido, en el concepto C-555 del 17 de junio de 2025 proferido por esta Subdirección Contractual, ha señalado que la procedencia de estos contratos depende de la correspondencia entre el objeto de la entidad ejecutora y las actividades que constituyen el objeto contractual. Asimismo, debe analizarse la viabilidad jurídica, técnica y financiera de la operación.

Ahora bien, la falta de capacidad para ejecutar materialmente las obras con recursos propios no implica, por sí sola, la improcedencia del contrato. La entidad puede contratar terceros para desarrollar las actividades necesarias, siempre que esté facultada para gestionar el proyecto, asuma efectivamente las obligaciones a su cargo y respete el régimen jurídico de contratación aplicable.

En consecuencia, para determinar la legalidad de los contratos celebrados por un municipio, debe verificarse el objeto social de la entidad pública con quien pretenda contratar, sus competencias legales, su capacidad para asumir el mandato y la naturaleza de las actividades efectivamente desarrolladas.

ii) Respecto del alcance del mandato sin representación, es preciso indicar que, por lo general, las personas que concurren a la celebración de un negocio o un contrato suelen ser quienes materialmente, y en la práctica, fungen como partes del correspondiente acuerdo, es decir, quienes se obligan en virtud de este. No obstante, no siempre es así, pues también es frecuente que personas, actuando en representación de otras, celebren acuerdos de voluntades que producen efectos respecto de las personas que representan, conforme a lo establecido en el artículo 1505 del Código Civil[8]. Esto sucede, por ejemplo, en las figuras en las que de manera voluntaria se acuerda tal representación, como el contrato de mandato.

De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”[9]. Por su parte, el Código de Comercio también establece su propia regulación del contrato de mandato cuando este tiene una naturaleza comercial. El artículo 1262 de este cuerpo normativo define al mandato como el “[…] contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.

Por su parte, el artículo 2177 del Código Civil establece que el “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”, lo que significa que el mandatario puede actuar con o sin representación y, que si contrata a su propio nombre –caso del mandato sin representación–, no obliga, respecto de terceros, al mandante. Del mismo modo, el artículo 1262 del Código de Comercio establece que el mandato “[…] puede conllevar o no la representación del mandante”, y que, si efectivamente la involucra, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 832 y siguientes del estatuto comercial. Dichas normas indican, entre otras, que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con este.

Conforme a esto, la representación es un efecto que confiere o limita el hecho de que el mandante –frente a terceros– asuma las consecuencias jurídicas de los actos o contratos celebrados o ejecutados por el mandatario. Esto en la medida en que, según las disposiciones citadas, cuando el mandatario actúa en virtud de un contrato de mandato con representación, los efectos de su actuación –frente a terceros– siempre habrán de radicarse en cabeza del mandante. Por el contrario, si el mandatario actúa en virtud de un contrato de mandato sin representación, los efectos de este frente a terceros se radicarán en su propia esfera. Ahora bien, es importante definir que, el contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”[10]. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas[11].

En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP–, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales y, en ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[12] sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.

Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes.

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

Ahora bien, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el mandato, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos, ni mucho menos implica que exista una delegación de funciones. En estos términos, las entidades públicas pueden suscribir contratos con otras entidades públicas, que se denominan interadministrativos o con particulares para el cumplimiento de sus funciones y finalidades, como puede ocurrir con el contrato de mandato con o sin representación.

En torno al mandato como ya se ha señalado, es un contrato en el que una parte se obliga con otra a dar, hacer o no alguna cosa. En tal sentido, es posible que las entidades estatales en el marco de la autonomía de la voluntad puedan suscribir contratos de mandato, con o sin representación, a fin de cumplir determinadas necesidades de la entidad. En torno al contrato de mandato, la doctrina ha expresado:

“El régimen civil define el contrato de mandato como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (C.C. artículo 2142). Establece así mismo que: i) puede ser gratuito o remunerado; ii) solo existirá mandato como tal, cuando el encargo interese al mandante y al mandatario (o a un tercero); iii) es consensual y puede perfeccionarse por cualquier medio (inclusive verbalmente y mediante aceptación expresa o tácita del mandatario)[13]; iv) puede existir pluralidad de mandantes y/o mandatarios; v) el mandatario responde hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su encargo, salvo que el mandato sea remunerado; vi) el mandatario (salvo prohibición expresa) puede delegar el encargo respondiendo por los actos de su delegado; vii) no puede el mandatario comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni tomar en préstamo el dinero que el mandante le ha ordenado colocar a interés, salvo que medie autorización expresa del mandante; viii) no podrá el mandatario cumplir el mandato cuya ejecución sea manifiestamente perniciosa para el mandante; ix) el mandatario puede obrar con o sin representación. Si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante; ix) el mandatario habrá de responder ante terceros cuando se ha obligado personalmente o cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; x) el mandatario deberá rendir cuentas ante el mandante; xi) el mandante tiene como obligaciones, entre otras, el proveer al mandatario con lo necesario para la ejecución de su encargo, el reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, el pagarle la remuneración estipulada o usual; xii) el mandatario tendrá derecho de retención sobre los bienes del mandante para asegurar con estos el cumplimiento de las obligaciones del mandante; xiii) el mandato puede ser revocado de forma expresa o tácita (mediante el encargo del mismo negocio a distinta persona); xiv) el mandato se extingue con la muerte del mandante salvo que el mismo mandato sea destinado a ejecutarse después de ella (C. C. artículos 2143 y subsiguientes).

A su vez, el régimen comercial define el mandato como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra” (C. de Co. artículo 1262). Dicha regulación establece que el mandato puede o no ser representativo y que por demás comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. Así mismo, establece que el mandatario no podrá hacer de contraparte del mandante, salvo expresa autorización de este. En cuanto al derecho del mandatario a pagarse sus créditos con las sumas del mandante que tenga en su poder, este podrá hacerlo siempre que conserve la preferencia concedida en las leyes a los salarios y demás prestaciones provenientes de la relación laboral (C. Co., artículos 1263 y subsiguientes)”[14].

En este sentido, es posible que las entidades estatales puedan suscribir contratos de mandato, con o sin representación dentro del marco de la ley y de las competencias propias de cada entidad, con el fin de cumplir determinadas necesidades conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, por lo que es viable que las Entidades Estatales celebren estos contratos. De este modo, para la celebración de los contratos interadministrativos de mandato sin representación es indispensable que la entidad ejecutora cuente con un objeto social que le permita desarrollar las actividades a convenir, es por ello que para suscribir un contrato de mandato sin representación debe verificarse que el objeto social de la entidad ejecutora esté relacionado con el objeto contractual específico, enmarcado en la ejecución de proyecto.

Sin embargo, debe precisarse que hay excepciones a esta regla dentro del ordenamiento jurídico establecida en el inciso 2° del literal c) del artículo 2, numeral 4° de la Ley 1150 de 2007–modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– que dispone: “Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. En estos términos, no pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa con las entidades cuyo objeto trate de contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, encargos fiduciarios y fiducia pública, con respecto a cierto tipo de entidades.

De acuerdo con lo anterior, la excepción contenida en la norma mencionada determina de manera explícita los sujetos a los cuales les es aplicable la restricción contenida en dicho artículo. De lo anterior se desprende que la ley no previó que esta excepción sea aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo cual, al no existir prohibición explícita para la celebración de contratos o convenios interadministrativos, por lo que es posible afirmar que frente a dichas entidades se aplica la regla general, y, por ende, pueden celebrar contratos o convenios interadministrativos sin distinción de objeto, de manera directa. Lo anterior siempre que del análisis jurídico, técnico y financiero se derive la viabilidad de suscribir dichos convenios o contratos, así como que el objeto de la entidad, señalado en la ley o en sus reglamentos, permita el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acuerdo de voluntades.

Así pues, se señala que una empresa industrial y comercial del Estado puede celebrar contratos interadministrativos previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, por ende, puede una entidad estatal sometida al EGCAP celebrar esta clase de negocios jurídicos con una entidad estatal de régimen especial, como es el caso de una empresa industrial y comercial del Estado y no por ello dejará de ostentar tal calidad. Así pues, el contrato interadministrativo en el régimen jurídico vigente de la contratación estatal se define a partir de un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, es decir, que un contrato se califica como interadministrativo cuando se celebra por parte de dos o más Entidades Estatales –es decir, por parte de órganos que tienen una naturaleza jurídica pública–, con prescindencia de las normas que regulen la relación contractual.

Ahora bien, en relación al problema jurídico planteado, esta Subdirección Contractual, en el mencionado Concepto C-597 del 17 de junio de 2025, señaló que la administración delegada puede comprender la contratación de terceros para desarrollar las actividades necesarias para cumplir el objeto contractual. No obstante, las estipulaciones del contrato deben respetar la Constitución, la ley, el orden público y los principios de la contratación estatal.

Por consiguiente, el hecho de que la empresa actúe como mandataria sin representación no la habilita automáticamente para contratar las obras mediante selección abreviada. Para determinar si esa modalidad es procedente, debe establecerse cuál es su régimen contractual, si se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o a un régimen especial, y cuáles son las disposiciones legales aplicables al objeto de cada contrato.

Por lo anterior, deberán examinarse los estatutos, el manual de contratación, los contratos interadministrativos, los estudios previos y los expedientes de selección de las obras, con el fin de determinar si la modalidad utilizada tenía fundamento normativo y si se garantizó la selección objetiva de los contratistas.

Así las cosas, corresponde a los equipos jurídicos de las entidades involucradas, en ejercicio de sus competencias y previa valoración integral de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en cada caso concreto, determinar la procedencia de la modalidad de selección empleada para la contratación de las obras públicas, verificar su conformidad con el régimen jurídico aplicable y establecer si las disposiciones estatutarias invocadas encuentran sustento en la normativa vigente, sin que corresponda a esta Subdirección sustituir a las entidades en el análisis y las decisiones propias de su gestión contractual.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Código Civil. Artículos 1262, 1495, 1501, 1505, 1602, 2142, 2177, 2186
  • Código de Comercio. Artículos 832, 1262, 1266.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 14, 41.
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 2 numeral 4 literal c, 5,6,7, 11, 17.
  • Ley 1474 de 2011. Artículo 92.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.4.4., 2.2.1.1.1.5.2, 2.2.1.1.1.5.3.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de noviembre de 2003, expediente 22840, C. P: Ricardo Hoyos Duque.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2257 del 26 de julio de 2016. C.P: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 31 de marzo del 2023. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00674-01 (56.002) C.P: María Adriana Marín.
  • Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2298 del 8 de marzo de 2017. Consejero Ponente: Edgar González López.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 47201.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Exp. 57.897. C.P Marta Nubia Velásquez Rico.

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública se ha pronunciado la tipología del contrato interadministrativo en los conceptos 4201913000004536 del 27 de julio de 2019, C-023 del 3 de febrero de 2020, C-702 del 11 de diciembre de 2020, C-097 de 23 de marzo de 202, C-350 del 16 de julio de 2021, C-352 del 27 de julio de 2021, C-508 del 20 de septiembre de 2021, C-616 del 3 de noviembre de 2021, C-662 del 1 de diciembre de 2022, C-147 del 25 de julio de 2023, C-369 del 12 de septiembre de 2022. Sobre la excepción de celebrar contratos y convenios interadministrativos de forma directa establecida en el inciso segundo artículo 2, numeral 4, literal c), de la mencionada ley – modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 – se ha pronunciado en los conceptos C-157 del 16 de marzo de 2020, C-593 del 9 de octubre de 2020, C-691 del 27 de noviembre de 2020, C-173 del 19 de abril de 2021, C-116 del 30 de marzo de 2021, C-149 del 8 de abril de 2021, C-284 del 16 de junio de 2021, C-508 del 20 de septiembre de 2021, C-033 del 27 de febrero de 2023, C-285 del 19 de julio de 2023, C-379 del 19 de octubre de 2023, C-004 del 22 de enero de 2024 y C-139 del 14 de agosto de 2024, C-024 del 5 de febrero de 2025 y C-849 del 3 de julio de 2026, entre otros.

Por su parte, sobre contratos cuyo objeto se contempla la administración delegada de recursos esta entidad se ha pronunciado en los conceptos C-593 de del 9 de octubre de 2020, C-691 del 27 de noviembre de 2020, C-173 del 23 de abril de 2021, C-021 de 24 de febrero de 2023, C-160 de 2023, C-911 del 31 de diciembre de 2024, C-134 del 24 de febrero de 2025, C-828 del 27 de marzo de 2025 y C-555 del 17 de junio de 2025, entre otros.

En cuanto al concepto del mandato con y sin representación y sus características y normatividad, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-593 de del 9 de octubre de 2020, C-691 del 27 de noviembre de 2020, C-173 del 23 de abril de 2021, C-021 de 24 de febrero de 2023, C- 090 del 7 de marzo de 2025, C- 234 del 1 de abril de 2025, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

WILLIAM JAVIER MURCIA ACEVEDO

SUDIRECTOR DE GESTIÓN CONTRACTUAL (E)

Elaboró:

Daniel Eduardo Rojas Poveda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

William Javier Murcia Acevedo

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)

 

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447). ↑

  2. DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494. ↑

  3. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

    »Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales». ↑

  4. Ley 1150 de 2007: «Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo». ↑

  5. Ley 80 de 1993: «Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

    […]». ↑

  6. Código Civil: «Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor a pretexto de consultar su espíritu». ↑

  7. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2257 del 26 de julio de 2016. C.P: Álvaro Namén Vargas. ↑

  8. “Art. 1505. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. ↑

  9. Código Civil “Artículo 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

    La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”. ↑

  10. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo Décimo – Obligaciones y contratos 1. Santiago de Chile, Nascimiento, 1936. ↑

  11. “[...]el negocio jurídico es un acto de autonomía privada jurídicamente relevante; acto de autorregulación de los propios intereses: la ley no delimita totalmente su contenido, señala orientaciones y límites a la actividad dispositiva, indaga sobre su observancia y, no hallando reparo que formular, interpreta el comportamiento, lo ubica dentro del marco de circunstancias en que se realizó y, una vez encasillado dentro de uno de los tipos socialmente reconocidos, le asigna los efectos que mejor correspondan a la determinación particular así alindada y calificada”. (HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico, Volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pág. 107). ↑

  12. El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. ↑

  13. Salvo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 que determina el perfeccionamiento del contrato estatal. Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 

       ↑

  14. SANÍN GÓMEZ, Juan Esteban, El contrato de mandato: consideraciones jurídicas, tributarias y contables. Revista de Derecho Fiscal n.° 8, Bogotá: Universidad Externado de Colombia. pp. 45-58. doi: http://dx.doi. org/10.18601/16926722.n8.04. ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1436 de 2026 (2026-10-22). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1436-de-2026-contrato-o-convenio-interadministrativo. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1436-de-2026/

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