La C-1438 de 2025 define la capacidad residual o K de contratación como la aptitud del oferente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos afecten esa habilidad. Su exigencia aplica únicamente a procesos de obra pública, y como no se acredita vía RUP, la entidad debe fijar en el pliego cómo el proponente aporta la información para que se calcule. El concepto explica límites sobre causales de rechazo: deben estar en la ley y en el pliego sin afectar la selección objetiva. También precisa cómo operan causales asociadas a la capacidad residual (literales E, H y X del documento tipo de obra de infraestructura de transporte) y cuándo procede subsanar por omisiones. Finalmente, desarrolla el componente de “saldos de contratos en ejecución” y aclara qué contratos se consideran en ejecución (incluye contratos sin acta de inicio y suspendidos, excluye los que están en liquidación) para efectos del cálculo.
CAPACIDAD RESIDUAL – Definición
La Capacidad Residual o K de Contratación es la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de responder con el contrato objeto del Proceso de Contratación.
El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define la capacidad residual como: “Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación – Pliego de condiciones
Es importante indicar que la Capacidad Residual de contratación únicamente es exigido para los contratos de obra pública; por lo tanto, en los Documentos del Proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes como lo es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación.
De esta manera las entidades estatales deberán establecer en los documentos del proceso la forma en la cual los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP […] La capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP, de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta.
CAPACIDAD RESIDUAL – Causal de rechazo
Las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación.
De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas como directoras de sus procesos de contratación son autónomas en estipular en sus pliegos de condiciones o documentos equivalentes, las causales de rechazo que considere pertinentes, siempre que no contradigan la Ley y los principios que rigen en materia de contratación, en los casos en que los requisitos habilitantes, entre ellos el referido a la capacidad residual de contratación, no reúnan las exigencias descritas en los citados pliegos de condiciones o documentos equivalentes.
CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos Tipo
[…] dichos Documentos Tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020, son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Debido a esto tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
CAPACIDAD RESIDUAL – Causales de rechazo de la oferta
El numeral 3.11 del documento base de obra de infraestructura de transporte para procesos de licitación pública – Versión 4, establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo se establecen al menos tres causales de rechazo en el numeral 1.15 que se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X.
[…] La causal del literal X del numeral 1.15 solamente aplica cuando el proponente no informa todos los contratos que tiene en ejecución antes del cierre. Por ejemplo, si el contratista tiene en ejecución diez contratos, esta causal de rechazo aplica si el contratista reporta nueve o un numero diferente a diez. Por tanto, la configuración de la causal de rechazo del literal X es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre del proceso, es decir, opera también cuando no se aporte con la oferta el Formato 5 debidamente diligenciado.
[…] En relación con las reglas de subsanabilidad de las ofertas de la Ley 1150 de 2007, es necesario precisar que solo habrá lugar a subsanar en los eventos en los que el proponente omite información sobre los contratos informados, esto es, en el evento de la causal del literal E.
[…] En relación con la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15. del documento base, consistente en aportar “(…) información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad (…)”, más no en la ausencia de la información que podría haberse tomado del contrato viciado de falsedad. En este caso, no se trata de información inexacta que tenga la connotación de falsedad por lo que no habría lugar a rechazo de la propuesta por esta causal si el proponente se equivoca en el diligenciamiento de la información específica de un contrato previamente incluido en el formato respectivo, se considera que la entidad podrá requerirlo para que aclare la información y, en caso de no atender dicho requerimiento, revisar si se configuraría la causal de rechazo de la propuesta por la causal prevista en el literal E del numeral 1.15.
SALDOS DE CONTRATOS EN EJECUCIÓN – Requisito Habilitante – Subsanación – Deber de reportar la totalidad de contratos
[…] los saldos pendientes se derivan de las obligaciones que se encuentran en ejecución al momento de la presentación de la oferta y se refieren a contratos cuyo objeto sea la ejecución de obras civiles. Se aclara que deben tenerse en cuenta los contratos sin acta de inicio, pues el criterio determinante para establecer si un contrato se encuentra en ejecución no lo determina el acta, sino que el mismo contrato obligue al proponente, tal como se establece en la Guía indicada. Además, los saldos pendientes por ejecutar de los contratos afectados por una suspensión constituyen, también, información relevante para calcular la capacidad residual del proponente “CRP”. Lo anterior, en la medida en que la ejecución de los contratos en principio suspendidos puede, eventualmente, afectar la aptitud del oferente para cumplir con el contrato ofertado, razón por la que, ante la posibilidad de que tales contratos se reanuden, la Guía estimó necesario evaluar los saldos pendientes por ejecutar de tales contratos para determinar si el proponente cumple con la capacidad residual requerida.
[…] De este modo, para acreditar el factor saldos de los contratos en ejecución “SCE”, como lo establece la Guía, el proponente debe presentar la lista de contratos de obras civiles en ejecución, tanto a nivel nacional como internacional señalando: i) el valor del contrato; ii) el plazo del contrato en meses; iii) la fecha de inicio de las obras objeto del contrato (día, mes, año); iv) si la obra la ejecuta un consorcio, unión temporal o sociedad de propósito especial, junto con el porcentaje de participación del oferente que presenta el certificado; v) si el contrato se encuentra suspendido, y si es así, la fecha de suspensión.
CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL – Saldos de contratos en ejecución
[…] conforme a las definiciones previstas en la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública y el subnumeral II del literal E del numeral 3.11.2 del documento base dispone que “Los contratos de obras civiles en ejecución son aquellos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con entidades estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles. Estas incluyen las obras civiles de los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, así como, los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación”.
Texto del concepto
CAPACIDAD RESIDUAL – Definición
La Capacidad Residual o K de Contratación es la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de responder con el contrato objeto del Proceso de Contratación.
El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define la capacidad residual como: “Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación - Pliego de condiciones
Es importante indicar que la Capacidad Residual de contratación únicamente es exigido para los contratos de obra pública; por lo tanto, en los Documentos del Proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes como lo es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación.
De esta manera las entidades estatales deberán establecer en los documentos del proceso la forma en la cual los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP […] La capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP, de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta.
CAPACIDAD RESIDUAL – Causal de rechazo
Las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación.
De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas como directoras de sus procesos de contratación son autónomas en estipular en sus pliegos de condiciones o documentos equivalentes, las causales de rechazo que considere pertinentes, siempre que no contradigan la Ley y los principios que rigen en materia de contratación, en los casos en que los requisitos habilitantes, entre ellos el referido a la capacidad residual de contratación, no reúnan las exigencias descritas en los citados pliegos de condiciones o documentos equivalentes.
CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos Tipo
[…] dichos Documentos Tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020, son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Debido a esto tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
CAPACIDAD RESIDUAL – Causales de rechazo de la oferta
El numeral 3.11 del documento base de obra de infraestructura de transporte para procesos de licitación pública – Versión 4, establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo se establecen al menos tres causales de rechazo en el numeral 1.15 que se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X.
[…] La causal del literal X del numeral 1.15 solamente aplica cuando el proponente no informa todos los contratos que tiene en ejecución antes del cierre. Por ejemplo, si el contratista tiene en ejecución diez contratos, esta causal de rechazo aplica si el contratista reporta nueve o un numero diferente a diez. Por tanto, la configuración de la causal de rechazo del literal X es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre del proceso, es decir, opera también cuando no se aporte con la oferta el Formato 5 debidamente diligenciado.
[…] En relación con las reglas de subsanabilidad de las ofertas de la Ley 1150 de 2007, es necesario precisar que solo habrá lugar a subsanar en los eventos en los que el proponente omite información sobre los contratos informados, esto es, en el evento de la causal del literal E.
[…] En relación con la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15. del documento base, consistente en aportar “(…) información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad (…)”, más no en la ausencia de la información que podría haberse tomado del contrato viciado de falsedad. En este caso, no se trata de información inexacta que tenga la connotación de falsedad por lo que no habría lugar a rechazo de la propuesta por esta causal si el proponente se equivoca en el diligenciamiento de la información específica de un contrato previamente incluido en el formato respectivo, se considera que la entidad podrá requerirlo para que aclare la información y, en caso de no atender dicho requerimiento, revisar si se configuraría la causal de rechazo de la propuesta por la causal prevista en el literal E del numeral 1.15.
SALDOS DE CONTRATOS EN EJECUCIÓN – Requisito Habilitante – Subsanación – Deber de reportar la totalidad de contratos
[…] los saldos pendientes se derivan de las obligaciones que se encuentran en ejecución al momento de la presentación de la oferta y se refieren a contratos cuyo objeto sea la ejecución de obras civiles. Se aclara que deben tenerse en cuenta los contratos sin acta de inicio, pues el criterio determinante para establecer si un contrato se encuentra en ejecución no lo determina el acta, sino que el mismo contrato obligue al proponente, tal como se establece en la Guía indicada. Además, los saldos pendientes por ejecutar de los contratos afectados por una suspensión constituyen, también, información relevante para calcular la capacidad residual del proponente “CRP”. Lo anterior, en la medida en que la ejecución de los contratos en principio suspendidos puede, eventualmente, afectar la aptitud del oferente para cumplir con el contrato ofertado, razón por la que, ante la posibilidad de que tales contratos se reanuden, la Guía estimó necesario evaluar los saldos pendientes por ejecutar de tales contratos para determinar si el proponente cumple con la capacidad residual requerida.
[…] De este modo, para acreditar el factor saldos de los contratos en ejecución “SCE”, como lo establece la Guía, el proponente debe presentar la lista de contratos de obras civiles en ejecución, tanto a nivel nacional como internacional señalando: i) el valor del contrato; ii) el plazo del contrato en meses; iii) la fecha de inicio de las obras objeto del contrato (día, mes, año); iv) si la obra la ejecuta un consorcio, unión temporal o sociedad de propósito especial, junto con el porcentaje de participación del oferente que presenta el certificado; v) si el contrato se encuentra suspendido, y si es así, la fecha de suspensión.
CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL – Saldos de contratos en ejecución
[…] conforme a las definiciones previstas en la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública y el subnumeral II del literal E del numeral 3.11.2 del documento base dispone que “Los contratos de obras civiles en ejecución son aquellos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con entidades estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles. Estas incluyen las obras civiles de los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, así como, los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación”.
Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2025
Luisa Fernanda Patiño Ramírez
Popayán, Cauca
Concepto C-1438 de 2025 | |
Temas: | CAPACIDAD RESIDUAL – Definición /CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación - Pliego de condiciones / CAPACIDAD RESIDUAL – Causal de rechazo / CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos Tipo – Causales de rechazo de la oferta / SALDOS DE CONTRATOS EN EJECUCIÓN – Requisito Habilitante – Subsanación - Deber de reportar la totalidad de contratos. CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL – Saldos de contratos en ejecución. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_06_011090 |
Estimada señora Patiño;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su solicitud de consulta de fecha 6 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“En el marco de los procesos de contratación pública, y con el fin de garantizar transparencia, selección objetiva y veracidad de la información, solicitamos a Colombia Compra Eficiente precisar: (i) cuáles contratos deben incluirse en el cálculo de la capacidad residual, teniendo en cuenta que la Guía señala los contratos en ejecución, incluyendo los adjudicados sin acta de inicio, pero algunos proponentes solo reportan los que cuentan con acta; y (ii) si la omisión de contratos en ejecución constituye causal de rechazo no subsanable, dado que se han presentado casos en que algunas entidades han permitido subsanar este aspecto, lo que genera interpretaciones divergentes. La aclaración de Colombia Compra Eficiente permitirá unificar criterios entre entidades y proponentes, evitando riesgos en la evaluación objetiva y garantizando igualdad en la participación” [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En un proceso de selección de obra en donde no se aplican documentos tipo ¿la acreditación de la capacidad residual de contratación puede ser subsanada o es causal de rechazo?; ii) En los procesos de contratación en los que se aplica documentos tipo, ¿el formato relativo a la capacidad residual de contratación corresponde a un requisito habilitante que puede ser subsanado?; iii. ¿Cuáles contratos deben incluirse en el cálculo de la capacidad residual?
- Respuesta:
i) la Capacidad Residual de contratación únicamente es exigido para los contratos de obra pública; por lo tanto, en los Documentos del Proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes como lo es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación. De esta manera las entidades estatales deberán establecer en los documentos del proceso la forma en la cual los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP, así como lo dispone la Guía para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. La capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP, de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta. Ahora bien, las entidades estatales, como directoras de sus procesos de contratación son autónomas en estipular en sus pliegos de condiciones o documentos equivalentes, las causales de rechazo que considere pertinentes, siempre que no contradigan la Ley ni los principios que rigen en materia de contratación, en los casos en que los requisitos habilitantes, entre ellos el referido a la capacidad residual de contratación, no reúnan las exigencias en los citados pliegos de condiciones o documentos equivalentes. ii) Respecto del segundo problema jurídico, el numeral 3.11 del documento base de obra de infraestructura de transporte para procesos de licitación pública – Versión 4, establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo se establecen al menos tres causales de rechazo en el numeral 1.15 que se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X, así: 1.15 CAUSALES DE RECHAZO Son causales de rechazo de las propuestas las siguientes: [Las entidades no podrán incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección]: (…)
(…)
(…)
(…)”. La causal del literal X del numeral 1.15 solamente aplica cuando el proponente no informa todos los contratos que tiene en ejecución antes del cierre. Por ejemplo, si el contratista tiene en ejecución diez contratos, esta causal de rechazo aplica si el contratista reporta nueve o un número diferente a éste. Por tanto, la configuración de la causal de rechazo del literal X es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre del proceso, es decir, opera también cuando no se aporte con la oferta debidamente diligenciado el Formato 5. Lo dicho anteriormente tampoco descarta la posibilidad de que la entidad rechace la oferta si encuentra configurada la causal establecida en el literal H del numeral 1.15, que aplica cuando el proponente aporta información inexacta, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.11. del documento base. En relación con las reglas de subsanabilidad de las ofertas de la Ley 1150 de 2007, es necesario precisar que solo habrá lugar a subsanar en los eventos en los que el proponente omite información sobre los contratos informados, esto es, en el evento de la causal del literal E. Es importante precisar que lo expresado en el párrafo precedente no contradice lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, norma que dispone que “(…) todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes”. Es cierto que la información “inexacta” y los contratos que no fueron informados no afectan la asignación de puntaje, pues estos se solicitan para la acreditación de la capacidad residual del proponente, que es uno de los requisitos habilitantes a los que se refiere el Capítulo III del documento base. De esta manera la imposibilidad de subsanar se deriva entonces, del supuesto de hecho de aquellas causales. Por lo anterior, aunque la causal de rechazo del literal X del numeral 1.15 de los documentos tipo se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esta se aplica cuando el proponente deja de informar la totalidad de los contratos que tiene en ejecución antes del cierre o no reporta la información de los contratos exigida en el documento base, es decir en el formato 5. En relación con la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15. del documento base, consistente en aportar “(…) información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad (…)”, más no en la ausencia de la información que podría haberse tomado del contrato viciado de falsedad. En este caso, no se trata de información inexacta que tenga la connotación de falsedad por lo que no habría lugar a rechazo de la propuesta por esta causal si el proponente se equivoca en el diligenciamiento de la información específica de un contrato previamente incluido en el formato respectivo, se considera que la entidad podrá requerirlo para que aclare la información y, en caso de no atender dicho requerimiento, revisar si se configuraría la causal de rechazo de la propuesta por la causal prevista en el literal E del numeral 1.15. iii. Al hilo de lo anterior y atendiendo el tercer problema jurídico planteado, es importante señalar que, conforme a las definiciones previstas en la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública[1] y el subnumeral II del literal E del numeral 3.11.2 del documento base dispone que “Los contratos de obras civiles en ejecución son aquellos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con entidades estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles. Estas incluyen las obras civiles de los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, así como, los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación”. |
- Razones de la respuesta:
Para abordar adecuadamente los problemas jurídicos planteados, es fundamental precisar que, en los procesos de contratación de obra pública, la aplicación de documentos tipo depende del objeto contractual. En este sentido, es necesario distinguir dos escenarios: i. Procesos de contratación en los que no se exige el uso de pliegos tipo, y ii. Procesos de contratación sujetos a la obligatoriedad de pliegos tipo.
i. La Capacidad Residual o K de Contratación es la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de responder con el contrato objeto del Proceso de Contratación.
El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define la capacidad residual como: “Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.6.4. del Decreto 1082 de 2015 señala la información que debe entregar el proponente interesado en un proceso de contratación para acreditar su Capacidad Residual, de la siguiente forma:
“El interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes documentos:
1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios. […]”.
3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años.
De acuerdo con lo anterior, el proponente que participe en un proceso de selección de una obra pública deberá acreditar la capacidad residual de contratación allegando para el efecto los documentos indicados en el 2.2.1.1.1.6.4. del Decreto 1082 de 2015 antes descritos.
Así mismo, debe indicarse que la Capacidad Residual es un requisito habilitante que está sujeto a la posibilidad de solicitarle aclaración, con el fin de esclarecer dudas sobre aspectos de la información presentada por el proponente y, de igual forma, está sujeta a la posibilidad de subsanar la ausencia de requisitos, siempre que se cumpla con los límites temporales y materiales, es decir, que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje, que sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y que no existe disposición legal o en el pliego de condiciones que prohíba su subsanación.
Es importante indicar que, la Capacidad Residual de contratación únicamente es exigido para los contratos de obra pública; por lo tanto, en los Documentos del Proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes como lo es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación.
De esta manera las entidades estatales deberán establecer en los documentos del proceso la forma en la cual los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP, así como lo dispone la Guía para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[2]. La capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP, de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta.
Ahora bien, es importante pasar al análisis frente al rechazo de ofertas respecto a la información solicitada para el cálculo de la capacidad residual. Las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado[3] señala:
“Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.”
De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado[4] sostuvo:
“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.”
Las causales de rechazo de ofertas son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.
De conformidad con esta regla, el rechazo de la oferta procede cuando en ejercicio de la potestad verificadora se advierta que luego de agotar la posibilidad de subsanación o aclaración, el proponente dejó de incluir información que afecta la capacidad residual. Es del caso precisar que la expresión “afecta la capacidad residual” no se restringe a aquellos eventos en los que la información omitida conduce a que el proponente no cumpla con la exigencia de capacidad residual, pues, incluso, si la información omitida no conduce al incumplimiento de dicho requisito, estaríamos frente a un supuesto que cubre esa noción.
De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas como directoras de sus procesos de contratación son autónomas en estipular en sus pliegos de condiciones o documentos equivalentes, las causales de rechazo que considere pertinentes, siempre que no contradigan la Ley ni los principios que rigen en materia de contratación, en los casos en que los requisitos habilitantes, entre ellos el referido a la capacidad residual de contratación, no reúnan las exigencias descritas en los citados pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 señala:
“PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.
Por lo tanto, si bien la administración cuenta con un espacio significativo de discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo que no tengan un fundamento legal o constitucional, y que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto a contratar.
ii. Respecto del segundo problema jurídico, relativo a la posibilidad de subsanar la capacidad residual de contratación en eventos en que se utilice los documentos tipo, es menester indicar que dichos Documentos Tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020, son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Debido a esto tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
El numeral 3.11 del documento base de obra de infraestructura de transporte para procesos de licitación pública – Versión 4, establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo se establecen al menos tres causales de rechazo en el numeral 1.15 que se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X. Estas causales disponen lo siguiente:
Son causales de rechazo de las propuestas las siguientes [Las entidades no podrán incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección]:
(…)
- E. Que al Proponente se le haya requerido con el propósito de subsanar o aclarar o aportar un documento de la propuesta y no lo efectúe dentro del plazo indicado o no lo realice correctamente o de acuerdo con lo solicitado, siempre que la subsanación, aclaración o aporte requerido sea necesario para cumplir con un requisito habilitante en los términos establecidos en la sección 1.6 del Documento Base.
(…)
- Que el proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11 del Documento Base.
(…)
- No informar todos los contratos que el proponente tenga en ejecución antes del cierre, necesarios para acreditar su capacidad residual conforme a la sección 3.11. (…)”
Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. En ese contexto, las tres causales de rechazo mencionadas tienen el siguiente alcance:
La causal del literal X del numeral 1.15 solamente aplica cuando el proponente no informa todos los contratos que tiene en ejecución antes del cierre. Por ejemplo, si el contratista tiene en ejecución diez contratos, esta causal de rechazo aplica si el contratista reporta nueve o un número diferente a diez. Por tanto, la configuración de la causal de rechazo del literal X es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre del proceso, es decir, opera también cuando no se aporte con la oferta el Formato 5 debidamente diligenciado.
Lo dicho anteriormente tampoco descarta la posibilidad de que la entidad rechace la oferta si encuentra configurada la causal establecida en el literal H del numeral 1.15, que aplica cuando el proponente aporta información inexacta, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.11. del documento base.
En relación con las reglas de subsanabilidad de las ofertas de la Ley 1150 de 2007, es necesario precisar que solo habrá lugar a subsanar en los eventos en los que el proponente omite información sobre los contratos informados, esto es, en el evento de la causal del literal E.
Ahora bien, es importante precisar que lo expresado en el párrafo precedente no contradice lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, norma que dispone que “[…] todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes”.
Por lo anterior, aunque la causal de rechazo del literal X del numeral 1.15 de los documentos tipo se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esta se aplica cuando el proponente deja de informar la totalidad de los contratos que tiene en ejecución antes del cierre o no reporta la información de los contratos exigida en el documento base, es decir en el formato 5.
En relación con la causal de rechazo del literal H del numeral 1.15. del documento base, consistente en aportar “(…) información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad (…)”, más no en la ausencia de la información que podría haberse tomado del contrato viciado de falsedad. En este caso, no se trata de información inexacta que tenga la connotación de falsedad por lo que no habría lugar a rechazo de la propuesta por esta causal si el proponente se equivoca en el diligenciamiento de la información específica de un contrato previamente incluido en el formato respectivo, se considera que la entidad podrá requerirlo para que aclare la información y, en caso de no atender dicho requerimiento, revisar si se configuraría la causal de rechazo de la propuesta por la causal prevista en el literal E del numeral 1.15.
Sin embargo, las situaciones en la que la información inexacta conduce a una posible falsedad pueden ser múltiples y su configuración como causal de rechazo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Por consiguiente, la Entidad Estatal deberá analizar concretamente cada una de ellas para determinar si existe una posible falsedad, caso en el cual, luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y compulsar copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones.
En relación con la información contractual no incluida que pueda afectar la capacidad residual del proponente, el pliego de condiciones del “Documento Tipo – Versión 4” de licitación para obra pública de infraestructura de transporte estableció una regla especial en el numeral 3.11.
De conformidad con esta regla, el rechazo de la oferta procede cuando en ejercicio de la potestad verificadora se advierta que luego de agotar la posibilidad de subsanación o aclaración el proponente dejó de incluir información que afecta la capacidad, esto es, la referente a contratos de obra en ejecución. Es del caso precisar que la expresión “afecta la capacidad residual” no se restringe a aquellos eventos en los que la información omitida conduce a que el proponente no cumpla con la exigencia de capacidad residual, pues, incluso, si la información omitida no conduce al incumplimiento de dicho requisito, estaríamos frente a un supuesto que cubre esa noción. Esto concuerda con la causal de rechazo prevista en el literal “H” del numeral 1.15 del documento base, el cual autoriza el rechazo de la propuesta en el evento en “Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11”.
En todo caso, resulta pertinente mencionar que, debe ser la Entidad Estatal quien determine si alguno de los supuestos de hecho contenidos en las causales de rechazo contenidas del numeral 1.15 del Documento Base de los “Documentos Tipo – Versión 4”, aplican frente a cada situación particular.
Finalmente, en congruencia con lo explicado en el numeral anterior, es importante tener en cuenta que la causal de rechazo del literal X del numeral 1.15 del pliego aplica por “No informar todos los contratos que el Proponente tenga en ejecución antes del cierre, necesarios para acreditar su capacidad residual conforme a la sección 3.11”.
iii. Al hilo de lo anterior y atendiendo el tercer problema jurídico planteado, es importante señalar que, conforme a las definiciones previstas en la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública[5] y el subnumeral II del literal E del numeral 3.11.2 del documento base dispone que “Los contratos de obras civiles en ejecución son aquellos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con entidades estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles. Estas incluyen las obras civiles de los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, así como, los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación”.
Como se observa, la definición solo aplica a los contratos perfeccionados, aunque estos estén suspendidos o no tengan acta de inicio, es decir aquellos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al contratista, por lo cual, no se entenderá como Contratos en Ejecución los que se encuentren en etapa de liquidación o ya fueron liquidados, por ende estos no deberán ser reportados por el proponente para efectos de calcular su capacidad residual, y su no presentación, no implica para el proponente incurrir en la causal de rechazo del literal Z del numeral 1.15 de los documentos tipo.
Ahora bien, particularmente, respecto del factor de saldos de los contratos en ejecución “SCE”, es necesario tener en cuenta que la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública, define a este factor como “la suma de los montos por ejecutar de los contratos en ejecución durante los 12 meses siguientes”. Así mismo, define los Contratos en Ejecución de la siguiente manera:
“Son los contratos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con Entidades Estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles, incluyendo la ejecución de obras civiles en los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, incluyendo los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación.”
En este sentido, los saldos pendientes se derivan de las obligaciones que se encuentran en ejecución al momento de la presentación de la oferta y se refieren a contratos cuyo objeto sea la ejecución de obras civiles. Se aclara que deben tenerse en cuenta los contratos sin acta de inicio, pues el criterio determinante para establecer si un contrato se encuentra en ejecución no lo determina el acta, sino que el mismo contrato obligue al proponente, tal como se establece en la Guía indicada. Además, los saldos pendientes por ejecutar de los contratos afectados por una suspensión constituyen, también, información relevante para calcular la capacidad residual del proponente “CRP”. Lo anterior, en la medida en que la ejecución de los contratos en principio suspendidos puede, eventualmente, afectar la aptitud del oferente para cumplir con el contrato ofertado, razón por la que, ante la posibilidad de que tales contratos se reanuden, la Guía estimó necesario evaluar los saldos pendientes por ejecutar de tales contratos para determinar si el proponente cumple con la capacidad residual requerida. Por lo demás, en dicha guía también se precisa que:
“El cálculo del Saldo de los Contratos en Ejecución debe hacerse linealmente calculando una ejecución diaria equivalente al valor del contrato dividido por el plazo del contrato expresado en días. Este resultado se multiplica por el número de días pendientes para cumplir el plazo del contrato y si el contrato es ejecutado por una estructura plural por la participación del proponente en el respectivo contratista. Si el número de días por ejecutar en un contrato es superior a 12 meses, es decir 360 días, el Saldo del Contrato en Ejecución solo tendrá en cuenta la proporción lineal de 12 meses.
[…]
Si un contrato se encuentra suspendido, el cálculo del Saldo del Contrato en Ejecución de dicho contrato debe calcularse asumiendo que lo que falta por ejecutar empezará a ejecutarse en la fecha de la presentación de la oferta del Proceso de Contratación.” (Énfasis fuera de texto)
De este modo, para acreditar el factor saldos de los contratos en ejecución “SCE”, como lo establece la Guía, el proponente debe presentar la lista de contratos de obras civiles en ejecución, tanto a nivel nacional como internacional señalando: i) el valor del contrato; ii) el plazo del contrato en meses; iii) la fecha de inicio de las obras objeto del contrato (día, mes, año); iv) si la obra la ejecuta un consorcio, unión temporal o sociedad de propósito especial, junto con el porcentaje de participación del oferente que presenta el certificado; v) si el contrato se encuentra suspendido, y si es así, la fecha de suspensión. Si el proponente no tiene contratos en ejecución, en el certificado debe constar expresamente esa circunstancia. En concordancia con lo anterior, sobre la acreditación del factor “SCE” en los documentos tipo de licitación de obra pública para infraestructura de transporte, el literal E del numeral 3.11.2 del documento base señala lo siguiente:
Para acreditar el factor (SCE) el Proponente tendrá en cuenta lo siguiente:
[…]
II. II. Los contratos de obras civiles en ejecución son aquellos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con entidades estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles. Estas incluyen las obras civiles de los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, así como, los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación..
III. Se tendrán en cuenta los contratos de obras civiles en ejecución suscritos por el proponente o por sociedades, consorcios o uniones temporales en los cuales el proponente tenga participación.
IV. Si un contrato se encuentra suspendido, el cálculo del (SCE) de dicho contrato debe efectuarse asumiendo que lo que falta por ejecutar iniciara en la fecha de presentación de la oferta del Proceso de Contratación. Si el contrato está suspendido el proponente debe informar el saldo pendiente por ejecutar.
V. El cálculo del factor (SCE) debe hacerse linealmente calculando una ejecución diaria equivalente al valor del contrato dividido por el plazo del contrato expresado en días. Este resultado se multiplica por el número de días pendientes para cumplir el plazo del contrato y si el contrato es ejecutado por una estructura plural por la participación del proponente en la respectiva estructura.
Como se aprecia, los apartados transcritos del documento base están en armonía con lo dispuesto en la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública, y se refieren a los contratos de obras civiles en ejecución, incluyendo a los contratos suspendidos y los que no tienen acta de inicio. Lo expuesto es congruente con el artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015, en virtud del cual, para efectos de acreditar la capacidad residual del proponente, se requiere el listado de contratos de obra civiles en ejecución suscritos con entidades estatales y con entidades privadas.
De acuerdo con lo anterior, en relación con el objeto de la consulta, se concluye que, son contratos en ejecución, para efectos de calcular la capacidad residual del proponente, aquellos contratos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con Entidades Estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles, incluyendo los que no tengan acta de inicio.
En todo caso, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual.
4. Referencias normativas:
|
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre las causales de rechazo incorporadas en los en los pliegos de condiciones, así como las relativas a la capacidad residual, en los conceptos 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000009538 del 23 de diciembre de 2019, C- 716 del 30 de octubre de 2020, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-078 del 15 de marzo de 2022, C-321 del 17 de mayo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-178, del 12 de abril de 2022, C-402 del 28 de junio de 2022, C-849 de 7 de diciembre de 2022, C- 053 de 28 de marzo de 2023, C-280 del 06 de junio de 2023, C-271 del 15 de agosto de 2023, C-342 de 2024, C-421 del 13 de septiembre de 2024, C- 149 del 11 de marzo de 2025, C-419 del 22 de abril de 2025, C-641 del 9 de junio de 2025, C-862 del 18 de agosto de 2025, y C-928 del 21 de agosto de 2025 entre otros.
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ.¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | María Joshira Nieto Manzano Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
2023-Guia-para-determinar-y-verificar-la-Capacidad-Residual-del-proponente-en-los-Procesos-de-Contratacion-de-obra-publica-CCE-REC-GI-22.pdf ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de noviembre de 2013 Exp. 25397. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑
2023-Guia-para-determinar-y-verificar-la-Capacidad-Residual-del-proponente-en-los-Procesos-de-Contratacion-de-obra-publica-CCE-REC-GI-22.pdf ↑