La capacidad residual (K de contratación) es la aptitud del oferente para cumplir oportuna y cabalmente un contrato de obra, sin que sus compromisos vigentes afecten su habilidad para atender el nuevo proceso. Su fundamento está en el Decreto 1082 de 2015 y en criterios del Consejo de Estado, y exige que sea igual o superior a la establecida en los pliegos. En procesos de obra pública, la acreditación se realiza con los documentos exigidos por el artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015. Para el factor “SCE” (saldos de contratos en ejecución), la guía de Colombia Compra Eficiente explica cómo se computa el saldo (incluyendo el criterio de 360 días) y qué información debe contener el certificado. Al tratarse de un requisito habilitante, es subsanable bajo las reglas de aclaración y subsanación del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y no otorga puntaje. El concepto también ilustra cómo podrían configurarse causales de rechazo en documentos tipo y bajo el principio de taxatividad.
CAPACIDAD RESIDUAL – Definición – Marco jurídico
La Capacidad Residual o K de Contratación corresponde a la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad para atender el nuevo contrato. Así lo define el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, al señalar que es la “aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
El Consejo de Estado, en armonía con lo anterior, ha precisado que la capacidad residual es “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”. En consecuencia, esta figura se refiere a la suficiencia que tiene el proponente para asumir nuevas obligaciones derivadas del contrato objeto del proceso de selección, en relación con las que ya adquirió frente a otros contratos. En consonancia, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad residual de los interesados en participar en procesos de selección para contratos de obra deberá ser igual o superior al que la entidad ha establecido en los pliegos de condiciones.
De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, la “capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del valor de los contratos en ejecución”. La “capacidad de contratación”, según se desprende de la misma disposición, “[…] se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO)”.
Por su parte, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.4. del mismo Decreto, el interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su capacidad residual allegando los siguientes documentos:
[…]
De acuerdo con lo anterior, el proponente que participe en un proceso de selección para la ejecución de una obra pública deberá acreditar la capacidad residual allegando la totalidad de los documentos previstos en el artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015, conforme a las condiciones señaladas por la entidad contratante en los documentos del proceso.
CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación
Particularmente, respecto del factor de saldos de los contratos en ejecución “SCE”, es necesario tener en cuenta que la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, define a este factor como “la sumatoria de los saldos de los Contratos en Ejecución que tienen por ejecutar un período inferior a 360 días, es decir, 12 meses. Si el número de días por ejecutar un contrato es superior a 360 días, es decir 12 meses, el saldo del Contrato en Ejecución sólo tendrá en cuenta la proporción lineal de 12 meses”. Así mismo, define los Contratos en Ejecución de la siguiente manera:
“Son los contratos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con Entidades Estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles, incluyendo la ejecución de obras civiles en los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, incluyendo los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación.”
De este modo, para acreditar el factor saldos de los contratos en ejecución “SCE”, como lo establece la Guía, el proponente debe presentar un certificado suscrito por su representante legal y su revisor fiscal, si el proponente está obligado a tenerlo, o por el Contador Público o auditor independiente. Este certificado deberá contener la lista de contratos de obras civiles en ejecución, tanto a nivel nacional como internacional señalando: i) el valor del contrato; ii) el plazo del contrato en meses; iii) la fecha de inicio de las obras objeto del contrato (día, mes, año); iv) si la obra la ejecuta un consorcio, unión temporal o sociedad de propósito especial, junto con el porcentaje de participación del oferente que presenta el certificado; v) si el contrato se encuentra suspendido, y si es así, la fecha de suspensión. Si el proponente no tiene contratos en ejecución, en el certificado debe constar expresamente esa circunstancia.
CAPACIDAD RESIDUAL – Subsanación – Requisito habilitante – No otorga puntaje
En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión o no inclusión de contratos en ejecución o adjudicados sin acta de inicio, debe precisarse que la capacidad residual constituye un requisito habilitante sujeto a las reglas de aclaración y subsanación previstas en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En este contexto, la capacidad residual es un requisito habilitante que está sujeto a la posibilidad de solicitar aclaración al proponente, con el fin de esclarecer dudas sobre aspectos de la información presentada por este y, de igual forma, está sujeto a la posibilidad de subsanar la ausencia de requisitos, siempre que se cumpla con los límites temporales y materiales establecidos al respecto. Esto significa que i. lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje, ii. que sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y iii. que no exista disposición legal o en el pliego de condiciones que prohíba su subsanación.
Por tanto, al tratarse de un requisito habilitante, –en principio–, los aspectos propios de la capacidad residual que han sido solicitados para los procesos de selección de los contratos de obras, entre ellos, los formatos que contemplen la información para calcular los saldos de contratos en ejecución, son susceptible de subsanación en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2011, siempre que no se configuren los supuestos referidos en el párrafo anterior.
CAPACIDAD RESIDUAL – Ejemplo – Causales de Rechazo Documentos Tipo de Obra de Infraestructura de Transporte para Procesos de Licitación Pública – Versión 4
Ahora bien, para efectos ilustrativos y con el propósito de facilitar la comprensión de las reglas aplicables a la acreditación y cálculo de la capacidad residual, se hace referencia en esta respuesta a los Documentos Tipo de Obra de Infraestructura de Transporte para Procesos de Licitación Pública – Versión 4, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, los cuales fueron actualizados en su cuarta (4) versión mediante la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024. No obstante, debe precisarse que tales referencias tienen un carácter meramente ejemplificativo, y que la resolución del presente concepto no depende de la aplicación directa de dichos documentos, salvo en los casos en que el proceso de selección corresponda a los objetos contractuales y modalidades para los cuales su uso resulta obligatorio conforme al marco normativo vigente.
En ese orden de ideas, si de lo que se trata es de procesos de selección en los cuales sea obligatoria la aplicación de los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, resulta importante precisar que dichos documentos estandarizados son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por lo que deberán aplicarlos de manera forzosa para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por estos.
Bajo ese prisma, esta Agencia ha establecido la capacidad residual como un requisito habilitante, conforme se señala en el numeral 3.11 del Documento Base de Obra de Infraestructura de Transporte para Procesos de Licitación Pública – Versión 4. En dicho documento se prevén, en el numeral 1.15, al menos tres causales de rechazo que podrían guardar relación con el supuesto fáctico planteado en la presente consulta, a saber: los literales E, H y X. Estas disposiciones permiten ilustrar la forma en que las Entidades Estatales contratantes podrían regular aspectos similares en los procesos de selección que no estén obligados a aplicar Documentos Tipo, debiendo, en tal caso, establecer dichas reglas en ejercicio de su autonomía de la voluntad y de la dirección del proceso de selección, dentro de los pliegos de condiciones o documentos equivalentes.
[…]
En síntesis, las tres causales de rechazo analizadas —literales E, H y X— ofrecen una guía ilustrativa sobre la manera en que deben interpretarse y aplicarse las consecuencias derivadas de la omisión, inexactitud o falta de respuesta del proponente en relación con la información requerida para acreditar la capacidad residual. En los procesos regidos por Documentos Tipo, dichas causales tienen carácter obligatorio y de aplicación estricta, conforme al principio de taxatividad. Por su parte, en los procesos que no están sujetos a su utilización, las Entidades Estatales pueden adoptar reglas análogas dentro de los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, en ejercicio de su autonomía y facultad de autorregulación, siempre que se preserve la proporcionalidad, la razonabilidad y los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.
Texto del concepto
CAPACIDAD RESIDUAL – Definición – Marco jurídico
La Capacidad Residual o K de Contratación corresponde a la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad para atender el nuevo contrato. Así lo define el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, al señalar que es la “aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
El Consejo de Estado, en armonía con lo anterior, ha precisado que la capacidad residual es “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”. En consecuencia, esta figura se refiere a la suficiencia que tiene el proponente para asumir nuevas obligaciones derivadas del contrato objeto del proceso de selección, en relación con las que ya adquirió frente a otros contratos. En consonancia, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad residual de los interesados en participar en procesos de selección para contratos de obra deberá ser igual o superior al que la entidad ha establecido en los pliegos de condiciones.
De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, la “capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del valor de los contratos en ejecución”. La “capacidad de contratación”, según se desprende de la misma disposición, “[…] se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO)”.
Por su parte, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.4. del mismo Decreto, el interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su capacidad residual allegando los siguientes documentos:
[…]
De acuerdo con lo anterior, el proponente que participe en un proceso de selección para la ejecución de una obra pública deberá acreditar la capacidad residual allegando la totalidad de los documentos previstos en el artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015, conforme a las condiciones señaladas por la entidad contratante en los documentos del proceso.
CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación
Particularmente, respecto del factor de saldos de los contratos en ejecución “SCE”, es necesario tener en cuenta que la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, define a este factor como “la sumatoria de los saldos de los Contratos en Ejecución que tienen por ejecutar un período inferior a 360 días, es decir, 12 meses. Si el número de días por ejecutar un contrato es superior a 360 días, es decir 12 meses, el saldo del Contrato en Ejecución sólo tendrá en cuenta la proporción lineal de 12 meses”. Así mismo, define los Contratos en Ejecución de la siguiente manera:
“Son los contratos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con Entidades Estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles, incluyendo la ejecución de obras civiles en los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, incluyendo los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación.”
De este modo, para acreditar el factor saldos de los contratos en ejecución “SCE”, como lo establece la Guía, el proponente debe presentar un certificado suscrito por su representante legal y su revisor fiscal, si el proponente está obligado a tenerlo, o por el Contador Público o auditor independiente. Este certificado deberá contener la lista de contratos de obras civiles en ejecución, tanto a nivel nacional como internacional señalando: i) el valor del contrato; ii) el plazo del contrato en meses; iii) la fecha de inicio de las obras objeto del contrato (día, mes, año); iv) si la obra la ejecuta un consorcio, unión temporal o sociedad de propósito especial, junto con el porcentaje de participación del oferente que presenta el certificado; v) si el contrato se encuentra suspendido, y si es así, la fecha de suspensión. Si el proponente no tiene contratos en ejecución, en el certificado debe constar expresamente esa circunstancia.
CAPACIDAD RESIDUAL – Subsanación – Requisito habilitante – No otorga puntaje
En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión o no inclusión de contratos en ejecución o adjudicados sin acta de inicio, debe precisarse que la capacidad residual constituye un requisito habilitante sujeto a las reglas de aclaración y subsanación previstas en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En este contexto, la capacidad residual es un requisito habilitante que está sujeto a la posibilidad de solicitar aclaración al proponente, con el fin de esclarecer dudas sobre aspectos de la información presentada por este y, de igual forma, está sujeto a la posibilidad de subsanar la ausencia de requisitos, siempre que se cumpla con los límites temporales y materiales establecidos al respecto. Esto significa que i. lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje, ii. que sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y iii. que no exista disposición legal o en el pliego de condiciones que prohíba su subsanación.
Por tanto, al tratarse de un requisito habilitante, –en principio–, los aspectos propios de la capacidad residual que han sido solicitados para los procesos de selección de los contratos de obras, entre ellos, los formatos que contemplen la información para calcular los saldos de contratos en ejecución, son susceptible de subsanación en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2011, siempre que no se configuren los supuestos referidos en el párrafo anterior.
CAPACIDAD RESIDUAL – Ejemplo – Causales de Rechazo Documentos Tipo de Obra de Infraestructura de Transporte para Procesos de Licitación Pública – Versión 4
Ahora bien, para efectos ilustrativos y con el propósito de facilitar la comprensión de las reglas aplicables a la acreditación y cálculo de la capacidad residual, se hace referencia en esta respuesta a los Documentos Tipo de Obra de Infraestructura de Transporte para Procesos de Licitación Pública – Versión 4, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, los cuales fueron actualizados en su cuarta (4) versión mediante la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024. No obstante, debe precisarse que tales referencias tienen un carácter meramente ejemplificativo, y que la resolución del presente concepto no depende de la aplicación directa de dichos documentos, salvo en los casos en que el proceso de selección corresponda a los objetos contractuales y modalidades para los cuales su uso resulta obligatorio conforme al marco normativo vigente.
En ese orden de ideas, si de lo que se trata es de procesos de selección en los cuales sea obligatoria la aplicación de los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, resulta importante precisar que dichos documentos estandarizados son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por lo que deberán aplicarlos de manera forzosa para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por estos.
Bajo ese prisma, esta Agencia ha establecido la capacidad residual como un requisito habilitante, conforme se señala en el numeral 3.11 del Documento Base de Obra de Infraestructura de Transporte para Procesos de Licitación Pública – Versión 4. En dicho documento se prevén, en el numeral 1.15, al menos tres causales de rechazo que podrían guardar relación con el supuesto fáctico planteado en la presente consulta, a saber: los literales E, H y X. Estas disposiciones permiten ilustrar la forma en que las Entidades Estatales contratantes podrían regular aspectos similares en los procesos de selección que no estén obligados a aplicar Documentos Tipo, debiendo, en tal caso, establecer dichas reglas en ejercicio de su autonomía de la voluntad y de la dirección del proceso de selección, dentro de los pliegos de condiciones o documentos equivalentes.
[…]
En síntesis, las tres causales de rechazo analizadas —literales E, H y X— ofrecen una guía ilustrativa sobre la manera en que deben interpretarse y aplicarse las consecuencias derivadas de la omisión, inexactitud o falta de respuesta del proponente en relación con la información requerida para acreditar la capacidad residual. En los procesos regidos por Documentos Tipo, dichas causales tienen carácter obligatorio y de aplicación estricta, conforme al principio de taxatividad. Por su parte, en los procesos que no están sujetos a su utilización, las Entidades Estatales pueden adoptar reglas análogas dentro de los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, en ejercicio de su autonomía y facultad de autorregulación, siempre que se preserve la proporcionalidad, la razonabilidad y los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Fernanda Montilla
Fernanda.montilla@sainc.co
Bogotá, Cundinamarca
Concepto C- 1656 de 2025 | |
Tema: | CAPACIDAD RESIDUAL – Definición /CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación - Pliego de condiciones / CAPACIDAD RESIDUAL – Causal de rechazo / CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos Tipo – Causales de rechazo de la oferta / SALDOS DE CONTRATOS EN EJECUCIÓN – Requisito Habilitante – Subsanación - Deber de reportar la totalidad de contratos/ CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL – Saldos de contratos en ejecución.
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_10_012669 |
Estimada señora Montilla:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 10 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Para el cálculo de la capacidad residual, las empresas que desarrollan proyectos propios, deben reportar dichas obras en el formato 5 Saldos Contratos en ejecución (SCE) SEGUNDO: La experiencia adquirida a través de la ejecución de proyectos propios, cómo debe ser certificada y reportada para que sea tenida en cuenta dentro de la experiencia que sea requerida en cada proceso licitatorio.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De qué manera deben reportarse los proyectos propios para el cálculo de la capacidad residual y cómo debe acreditarse la experiencia derivada de su ejecución para que sea válida en los procesos de selección y licitación pública?
- Respuesta:
En atención a la consulta planteada, debe señalarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la “Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública”, estableció como lineamiento general que, para efectos del cálculo de la capacidad residual, deben considerarse los contratos en ejecución que, a la fecha de presentación de la oferta, obliguen al proponente a ejecutar obras civiles, independientemente de su registro en el Registro Único de Proponentes – RUP. En particular, la Guía define los contratos en ejecución como aquellos que “obligan al proponente con Entidades Estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles, incluyendo los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio”, precisando expresamente que “no se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación”. De conformidad con dichos lineamientos, el criterio determinante para el reporte de los proyectos propios no es su inscripción en el RUP, sino la existencia de una obligación contractual vigente que pueda afectar la aptitud real del proponente para asumir un nuevo contrato. En consecuencia, los contratos de obra civil en ejecución, aunque no estén registrados en el RUP, deben ser reportados obligatoriamente para el cálculo del factor “saldos de contratos en ejecución (SCE)”, en la medida en que inciden directamente en la determinación de la capacidad residual. Para la acreditación de este factor, la Guía dispone como lineamiento que el proponente debe presentar un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o por contador público o auditor independiente, en el cual se relacione la totalidad de los contratos de obra civil en ejecución, señalando como mínimo: i) el valor del contrato; ii) el plazo; iii) la fecha de inicio; iv) el porcentaje de participación cuando se trate de consorcios, uniones temporales o sociedades de propósito especial; y v) la existencia de suspensiones, si a ello hubiere lugar. Asimismo, se establece que, si el proponente no tiene contratos en ejecución, dicha circunstancia debe declararse expresamente. Ahora bien, conforme a los mismos lineamientos de la Agencia, la experiencia derivada de la ejecución de proyectos propios constituye un requisito distinto e independiente de la capacidad residual. En ese sentido, la experiencia no se acredita con el reporte de contratos en ejecución, sino con la ejecución efectiva y finalizada de contratos, mediante las certificaciones y documentos exigidos en los pliegos de condiciones y, cuando aplique, a través de su inscripción en el RUP. Por tanto, un contrato no reportado en el RUP puede ser relevante para el cálculo de la capacidad residual si se encuentra en ejecución, pero no genera experiencia válida para los procesos de selección si no cumple con los requisitos de acreditación previstos en el proceso. Finalmente, debe advertirse que el análisis sobre el reporte de contratos en ejecución y la acreditación de la experiencia debe realizarse en el marco de cada procedimiento contractual específico. En ese sentido, la Agencia no fija criterios universales o absolutos por vía consultiva, sino que brinda orientaciones generales para que las entidades estatales y los proponentes adopten las decisiones correspondientes conforme al principio de juridicidad, sin que sea atribución de la Agencia validar actuaciones particulares. |
- Razones de la respuesta:
La Capacidad Residual o K de Contratación corresponde a la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad para atender el nuevo contrato. Así lo define el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, al señalar que es la “aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
El Consejo de Estado, en armonía con lo anterior, ha precisado que la capacidad residual es “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”[1]. En consecuencia, esta figura se refiere a la suficiencia que tiene el proponente para asumir nuevas obligaciones derivadas del contrato objeto del proceso de selección, en relación con las que ya adquirió frente a otros contratos. En consonancia, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad residual de los interesados en participar en procesos de selección para contratos de obra deberá ser igual o superior al que la entidad ha establecido en los pliegos de condiciones[2].
De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, la “capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del valor de los contratos en ejecución”. La “capacidad de contratación”, según se desprende de la misma disposición, “[…] se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO)”.
Por su parte, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.4. del mismo Decreto, el interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su capacidad residual allegando los siguientes documentos:
1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios. […]”.
3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años.
De acuerdo con lo anterior, el proponente que participe en un proceso de selección para la ejecución de una obra pública deberá acreditar la capacidad residual allegando la totalidad de los documentos previstos en el artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015, conforme a las condiciones señaladas por la entidad contratante en los documentos del proceso.
Así, la entidad estatal debe verificar que la capacidad residual del proponente “CRP” sea igual o superior a la capacidad residual del proceso de contratación “CRPC”. De todas formas, previamente debe establecer la “CRP”, con fundamento en los siguientes factores: i) experiencia “E”; ii) capacidad financiera “CF”; iii) capacidad técnica “CT”, iv) capacidad de organización “CO”; y v) los saldos de los contratos en ejecución “SCE”, según la siguiente fórmula:
Particularmente, respecto del factor de saldos de los contratos en ejecución “SCE”, es necesario tener en cuenta que la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[3], define a este factor como “la sumatoria de los saldos de los Contratos en Ejecución que tienen por ejecutar un período inferior a 360 días, es decir, 12 meses. Si el número de días por ejecutar un contrato es superior a 360 días, es decir 12 meses, el saldo del Contrato en Ejecución sólo tendrá en cuenta la proporción lineal de 12 meses”. Así mismo, define los Contratos en Ejecución de la siguiente manera:
“Son los contratos que a la fecha de presentación de la oferta obligan al proponente con Entidades Estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles, incluyendo la ejecución de obras civiles en los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios, incluyendo los contratos suspendidos y aquellos que no tengan acta de inicio. No se entenderán como contratos en ejecución los que se encuentren en liquidación.”
En este sentido, los saldos pendientes se derivan de las obligaciones que se encuentran en ejecución al momento de la presentación de la oferta y se refieren a contratos cuyo objeto sea la ejecución de obras civiles. Es aquí donde encuentra asidero la exigencia de que deben tenerse en cuenta los contratos sin acta de inicio, pues el criterio determinante para establecer si un contrato se encuentra en ejecución, para efectos de calcular la capacidad residual, no lo determina el acta, sino que el mismo contrato obligue al proponente, tal como se establece en la Guía indicada. Además, los saldos pendientes por ejecutar de los contratos afectados por una suspensión constituyen, también, información relevante para calcular la capacidad residual del proponente “CRP”. Lo anterior, en la medida en que la ejecución de los contratos en principio suspendidos puede, eventualmente, afectar la aptitud del oferente para cumplir con el contrato ofertado, razón por la que, ante la posibilidad de que tales contratos se reanuden, la Guía estime necesario evaluar los saldos pendientes por ejecutar de tales contratos para determinar si el proponente cumple con la capacidad residual requerida.
De este modo, para acreditar el factor saldos de los contratos en ejecución “SCE”, como lo establece la Guía, el proponente debe presentar un certificado suscrito por su representante legal y su revisor fiscal, si el proponente está obligado a tenerlo, o por el Contador Público o auditor independiente. Este certificado deberá contener la lista de contratos de obras civiles en ejecución, tanto a nivel nacional como internacional señalando: i) el valor del contrato; ii) el plazo del contrato en meses; iii) la fecha de inicio de las obras objeto del contrato (día, mes, año); iv) si la obra la ejecuta un consorcio, unión temporal o sociedad de propósito especial, junto con el porcentaje de participación del oferente que presenta el certificado; v) si el contrato se encuentra suspendido, y si es así, la fecha de suspensión. Si el proponente no tiene contratos en ejecución, en el certificado debe constar expresamente esa circunstancia.
Ahora bien, para efectos ilustrativos y con el propósito de facilitar la comprensión de las reglas aplicables a la acreditación y cálculo de la capacidad residual, se hace referencia en esta respuesta a los Documentos Tipo de Obra de Infraestructura de Transporte para Procesos de Licitación Pública – Versión 4, expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, los cuales fueron actualizados en su cuarta (4) versión mediante la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024. No obstante, debe precisarse que tales referencias tienen un carácter meramente ejemplificativo, y que la resolución del presente concepto no depende de la aplicación directa de dichos documentos, salvo en los casos en que el proceso de selección corresponda a los objetos contractuales y modalidades para los cuales su uso resulta obligatorio conforme al marco normativo vigente.
En ese orden de ideas, si de lo que se trata es de procesos de selección en los cuales sea obligatoria la aplicación de los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia[4], resulta importante precisar que dichos documentos estandarizados son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por lo que deberán aplicarlos de manera forzosa para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por estos.
Ahora bien, conforme a los lineamientos fijados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública, debe precisarse que el reporte de los contratos en ejecución para efectos del cálculo de la capacidad residual no depende de su inscripción en el Registro Único de Proponentes – RUP, sino de la existencia de una obligación contractual vigente que, a la fecha de presentación de la oferta, comprometa al proponente en la ejecución de obras civiles. En consecuencia, los contratos de obra civil en ejecución que no se encuentren reportados en el RUP deben ser igualmente informados, en la medida en que generan compromisos que pueden incidir en la aptitud real del oferente para asumir nuevas obligaciones contractuales.
En este punto, la Guía es clara al diferenciar entre los contratos que deben reportarse para el cálculo del factor de saldos de contratos en ejecución (SCE) y aquellos que sirven para acreditar la experiencia del proponente. Mientras que los primeros incluyen contratos vigentes —incluso suspendidos o sin acta de inicio—, la experiencia constituye un requisito autónomo e independiente, que se acredita con la ejecución efectiva y finalizada de contratos, conforme a los documentos exigidos en los pliegos de condiciones y, cuando aplique, mediante su inscripción en el RUP. Por tanto, el hecho de que un contrato no se encuentre registrado en el RUP no impide su consideración para la capacidad residual si está en ejecución, pero sí puede impedir que sea tenido en cuenta como experiencia válida en un proceso de selección.
En consecuencia, los proyectos propios deben reportarse para el cálculo de la capacidad residual siempre que correspondan a contratos de obra civil en ejecución al cierre del proceso, con independencia de su registro en el RUP, y acreditarse mediante la certificación prevista en la Guía. Por su parte, la experiencia derivada de dichos proyectos solo será válida para efectos habilitantes o de evaluación cuando cumpla con los requisitos de acreditación establecidos en el respectivo proceso de selección.
Finalmente, debe advertirse que la verificación de la capacidad residual y de la experiencia del proponente debe realizarse en el marco de cada procedimiento contractual específico, atendiendo a las condiciones previstas en los pliegos de condiciones y a los lineamientos generales fijados por la Agencia. En ese sentido, las consideraciones aquí expuestas no constituyen un pronunciamiento sobre situaciones particulares ni la validación de actuaciones concretas, correspondiendo a cada entidad estatal, en ejercicio de su autonomía y con el apoyo de sus asesores jurídicos, adoptar las decisiones que resulten procedentes dentro del marco normativo vigente y conforme a los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la capacidad residual y las causales de rechazo en los pliegos de condiciones, así como las relativas a la capacidad residual, en los conceptos 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000009538 del 23 de diciembre de 2019, C- 716 del 30 de octubre de 2020, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-078 del 15 de marzo de 2022, C-321 del 17 de mayo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-178, del 12 de abril de 2022, C-402 del 28 de junio de 2022, C-849 de 7 de diciembre de 2022, C- 053 de 28 de marzo de 2023, C-280 del 06 de junio de 2023, C-271 del 15 de agosto de 2023, C-342 de 2024, C-421 del 13 de septiembre de 2024, C- 149 del 11 de marzo de 2025, C-419 del 22 de abril de 2025, C-641 del 9 de junio de 2025, C-862 del 18 de agosto de 2025, C-928 del 21 de agosto de 2025 y C-1438 del 6 de noviembre de 2025, entre otros. Puede consultar la Relatoría en el siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Váquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de junio de 2003. Rad. 13.354. C.P: María Elena Giraldo Gómez. ↑
Al respecto el Parágrafo 1° dispone lo siguiente: “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente. Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública. Consultar en: 2023-Guia-para-determinar-y-verificar-la-Capacidad-Residual-del-proponente-en-los-Procesos-de-Contratacion-de-obra-publica-CCE-REC-GI-22.pdf. Pág. 7. ↑
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, que modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente adoptará Documentos Tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Son documentos de obligatorio cumplimiento para las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Estandarizan los requisitos habilitantes, factores de evaluación y requisitos que representan buenas prácticas contractuales en los procesos de contratación. Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los Documentos Tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. Solo se podrán modificar respecto a aquellos contenidos que el mismo documento tipo lo permita: • La parte introductoria de los documentos base de los Documentos Tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris deben ser diligenciados por la entidad, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones de los mismos Documentos Tipo. • Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. ↑