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El concepto explica que los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías deben ejecutarse conforme al régimen presupuestal del SGR y al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con garantía de transparencia, publicidad y selección objetiva. Por ello, si una universidad pública es designada entidad ejecutora, debe aplicar integralmente el Estatuto General de Contratación para los contratos requeridos por esos proyectos. No puede acudir a su reglamento interno ni al derecho privado previsto para sus funciones ordinarias, y esta obligación comprende las etapas y actuaciones contractuales señaladas en el concepto.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37 parágrafo 1 – Ejecución de proyectos de inversión
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 regula la ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Particularmente, el parágrafo 1 del artículo 37 ibídem dispone que la ejecución de los proyectos de inversión por parte de los ejecutores designados debe adelantarse con estricta sujeción al régimen presupuestal del SGR, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y a las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, garantizando los principios de transparencia, publicidad y selección objetiva.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Universidades públicas – Ley 30 de 1992 – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP
Cuando una universidad pública sometida al régimen contractual especial de la Ley 30 de 1992 sea designada como entidad ejecutora de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, debe aplicar integralmente las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para la contratación de los bienes, obras, consultorías o servicios requeridos.
Aunque el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 prevé que las universidades estatales se rigen por el derecho privado en sus funciones ordinarias, dicha regla cede frente a la norma especial y posterior del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. Por tanto, la entidad ejecutora no puede aplicar su reglamento interno de contratación ni el derecho privado para la ejecución de dichos fondos, quedando sujeta de manera integral al EGCAP en todas sus etapas contractuales, modalidades de selección, audiencias, régimen de subsanabilidad, potestades excepcionales, liquidación y medio de control judicial.
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Preguntas frecuentes
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¿Qué régimen contractual debe aplicar una universidad pública designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del SGR?
¿Puede la universidad usar su reglamento interno de contratación para ejecutar recursos del Sistema General de Regalías?
¿Cómo se relacionan la Ley 30 de 1992 y la Ley 2056 de 2020 en estos contratos?
¿Qué principios deben garantizarse al ejecutar proyectos de inversión financiados con recursos del SGR?
¿La aplicación del EGCAP se limita a la selección del contratista?
Texto del concepto
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37 parágrafo 1 – Ejecución de proyectos de inversión¶
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 regula la ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Particularmente, el parágrafo 1 del artículo 37 ibídem dispone que la ejecución de los proyectos de inversión por parte de los ejecutores designados debe adelantarse con estricta sujeción al régimen presupuestal del SGR, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y a las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, garantizando los principios de transparencia, publicidad y selección objetiva.¶
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Universidades públicas – Ley 30 de 1992 – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP¶
Cuando una universidad pública sometida al régimen contractual especial de la Ley 30 de 1992 sea designada como entidad ejecutora de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, debe aplicar integralmente las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para la contratación de los bienes, obras, consultorías o servicios requeridos.¶
Aunque el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 prevé que las universidades estatales se rigen por el derecho privado en sus funciones ordinarias, dicha regla cede frente a la norma especial y posterior del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. Por tanto, la entidad ejecutora no puede aplicar su reglamento interno de contratación ni el derecho privado para la ejecución de dichos fondos, quedando sujeta de manera integral al EGCAP en todas sus etapas contractuales, modalidades de selección, audiencias, régimen de subsanabilidad, potestades excepcionales, liquidación y medio de control judicial.¶
Bogotá D.C., 26 de octubre de 2026
Señor
SEBASTIAN BERMUDEZ VELEZ
contratación.secgeneral@ucaldas.edu.co
Bogotá D.C.
Concepto C- 1455 de 2026 | |
Temas: | SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37 parágrafo 1 – Ejecución de proyectos de inversión / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Universidades públicas – Ley 30 de 1992 – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP.¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_09_15_012299.¶ |
Estimado señor Bermúdez;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a su solicitud radicada ante esta entidad el 15 de septiembre de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:¶
“De manera atenta, la UNIVERSIDAD DE CALDAS, identificada con NIT 890.801.063-0 se dirige a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en su calidad de ente rector de la contratación pública en el país, con el fin de solicitar una jornada de capacitación y acompañamiento institucional personalizado. ¶
La presente solicitud tiene como propósito fortalecer las competencias técnicas y operativas del equipo de contratación, jurídicos y ordenadores del gasto de nuestra entidad, en atención a los siguientes aspectos de carácter prioritario: ¶
1.Interpretación y aplicación del Concepto C-1193 de 2026: Requerimos profundizar en el alcance jurídico y doctrinal expuesto por CCE en este pronunciamiento, con el fin de alinear nuestros procesos de contratación y criterios de estructuración a las directrices vigentes emanadas por la Agencia. ¶
2.Operatividad y transición de publicitario a transaccional en SECOP II: Aclarar los procedimientos operacionales, flujos de aprobación y ajustes técnicos requeridos en la herramienta transaccional del SECOP II para dar estricto cumplimiento a la aplicación práctica del mencionado concepto”¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud y en atención a la solicitud de capacitación y acompañamiento institucional para fortalecer las competencias jurídicas, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:¶
¿Cuál es el régimen de contratación aplicable a las universidades estatales u oficiales sometidas al régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992, cuando actúan como ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, y cuáles son sus implicaciones en el uso transaccional del SECOP II?¶
- Respuesta:
De manera preliminar es pertinente indicar que para el caso de las universidades estatales u oficiales se debe distinguir entre la contratación que adelantan en desarrollo de sus funciones ordinarias y aquella que realiza como entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).¶ En el primer supuesto, las universidades estatales cuentan con un régimen contractual especial, conforme a la Ley 30 de 1992, y desarrollan su actividad contractual de acuerdo con sus estatutos y reglamentos internos, sin perjuicio de las disposiciones legales que les resulten aplicables.¶ En el segundo supuesto, cuando la Universidad sea designada como entidad ejecutora de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR, debe aplicar integralmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en virtud del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. Esta es la regla central desarrollada por Colombia Compra Eficiente en el Concepto C-1193 del 08 de septiembre de 2026¶ Así las cosas, la consecuencia jurídica es que la Universidad, cuando actúe como ejecutora de proyectos del SGR, no puede sustituir las disposiciones del Estatuto General por las de su reglamento interno de contratación o por las reglas del derecho privado. Debe sujetarse integralmente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a sus normas reglamentarias en las diferentes etapas de la actividad contractual, incluidas las modalidades de selección, reglas de evaluación y subsanabilidad, ejecución, potestades contractuales cuando procedan, liquidación y demás aspectos propios del régimen general.”.¶ En cuanto al uso del SECOP II, debe distinguirse entre la obligación de aplicar el régimen contractual correspondiente y la forma de gestión electrónica del proceso. El SECOP II es una plataforma transaccional que permite adelantar en línea las distintas actuaciones del proceso de contratación. Cuando la entidad se encuentre comprendida dentro de los sujetos obligados a gestionar sus procesos transaccionalmente en SECOP II, los procesos sometidos al Estatuto General de Contratación deberán adelantarse a través de dicha funcionalidad, salvo las excepciones expresamente previstas por Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, la ejecución de proyectos del SGR bajo el régimen general no supone simplemente publicar documentos en la plataforma, sino gestionar el proceso conforme a las reglas operativas aplicables al uso transaccional del SECOP II.¶ En relación con la capacitación y el acompañamiento institucional solicitados, se requiere a la Universidad de Caldas precisar las dudas e inquietudes concretas, así como los aspectos jurídicos y operativos específicos sobre los cuales requiere orientación, con el fin de evaluar su alcance y determinar la capacitación que pueda brindarse de acuerdo con las necesidades identificadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cuenta con una jornada de capacitación específica que abarque integralmente los temas planteados. ¶ De esta manera, en la parte motiva del presente concepto se reiterarán las consideraciones expuestas en el Concepto C-1193 del 8 de septiembre de 2026, relacionadas con el régimen de contratación aplicable a las universidades estatales u oficiales en la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías.¶ Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶ En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
De manera preliminar es pertinente indicar que uno de los presupuestos para celebrar Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025 y C-1065 del 8 de septiembre de 2025ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.¶
En efecto, conforme se ha explicado en estos conceptos, en el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.¶
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar. ¶
El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”[1]. A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías. ¶
Por tanto, en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen. ¶
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.¶
En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce que de conformidad con los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, el régimen de contratación de las universidades públicas es de derecho privado, lo que implica que son consideradas entidades con régimen especial en materia contractual, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. ¶
De acuerdo con esta interpretación, esta Subdirección considera que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 incorpora una remisión normativa expresa y categórica al régimen de contratación pública, es decir, a las reglas contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias - Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, entre otras-. Además, el uso de la expresión “estricta sujeción” refuerza la intención del legislador de conferir un carácter obligatorio a dicha remisión.¶
El alcance de esta remisión normativa implica que, para efectos de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades ejecutoras deben sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, esta remisión impone la aplicación del régimen general de contratación pública como garantía de transparencia y eficiencia configurando un marco jurídico específico que se activa por el uso de los recursos de regalías, lo que excluye la aplicación de regímenes especiales. ¶
Así pues, se parte de una lectura literal del texto normativo, en la que la remisión al EGCAP refleja de manera directa la voluntad del legislador de someter tales asuntos a la ley 80 de 1993 y normas reglamentarias vigentes. De igual forma, esta remisión expresa al EGCAP establecida en el parágrafo 1 del artículo 37 se contempla en diferentes disposiciones de la Ley 2056 de 2020, como son los artículos 84[2], 85[3], 98[4], 99[5], 108[6] y 109[7], lo que evidencia una voluntad legislativa clara y reiterada de aplicar el EGCAP, sin distinción o salvedades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras.¶
Desde una lectura sistemática de la Ley 2056 de 2020, estas múltiples remisiones a las normas del régimen general de contratación pública no deben considerarse como simples alusiones formales sin efectos jurídicos. Por el contrario, configuran un mandato normativo concreto que impone la aplicación del EGCAP en la contratación de proyectos financiados con recursos de regalías. De esta manera, una lectura sistemática de todas las normas señaladas conlleva a interpretar la ley en su conjunto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino a su estructura interna, lo que permite identificar una intención legislativa de sujetar la ejecución de los recursos del SGR al EGCAP, sin excepciones.¶
Aunado a lo anterior, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no distingue sobre el tipo de régimen de contratación aplicable a las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, sin embargo, si realiza la remisión expresa al EGCAP. Por tanto, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable concluir que es posible la aplicación de un régimen distinto al del EGCAP. Esta regla cobra particular relevancia por el carácter público de los recursos, en los que se impone garantizar la eficiencia, transparencia y responsabilidad en la gestión del gasto público. ¶
En este sentido, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR. ¶
Adicionalmente, resulta pertinente indicar que el hecho de que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 haga referencia a “las demás normas legales aplicables” no puede interpretarse como una exclusión de la remisión expresa que realiza al EGCAP. En otras palabras, dicha inclusión no niega que hay una remisión expresa y prevalente al EGCAP. Por el contrario, debe entenderse como una manifestación clara de la voluntad del legislador de establecer un marco normativo específico para la ejecución de los recursos del SGR, sin que ello implique desconocer o derogar de manera general los regímenes de contratación propios de las entidades que tienen regímenes especiales.¶
Por lo tanto, lejos de generar una contradicción normativa, la remisión al EGCAP debe entenderse como una disposición especial y prevalente frente a la aplicación de otras normas contractuales, y como un instrumento para garantizar la unidad, el control y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías.¶
A lo anterior debe agregarse que en este marco también cobra relevancia el principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, conforme al cual “debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan”[8], es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas. En este sentido, desconocer la aplicación del EGCAP en el marco de la Ley 2056 de 2020 implicaría privar de eficacia la remisión expresa que esta ley establece en materia de contratación pública, contrariando tanto su tenor literal como su finalidad normativa. En este caso, la voluntad del legislador ha sido la de establecer mecanismos que garanticen la transparencia, eficiencia y control en la ejecución de los recursos del SGR mediante la aplicación del EGCAP, lo cual se refleja no solo en la redacción del articulado, sino también en los antecedentes legislativos que dieron lugar a su expedición[9].¶
De acuerdo con lo señalado, el legislador optó claramente por un criterio funcional o finalista, según el cual el régimen de contratación aplicable se determina por el origen de los recursos públicos y no por la naturaleza orgánica de la entidad ejecutora. Este enfoque parte de la premisa de que los recursos públicos de regalías deben estar sometidos a un marco normativo concreto. De esta forma, el legislador privilegia la naturaleza pública de recursos de regalías como criterio rector, por encima de cualquier particularidad orgánica o régimen especial que pudiera ostentar la entidad ejecutora. Esto se refuerza con el hecho de que la norma no hace ninguna distinción respecto de la ejecución de recurso por parte las entidades con régimen especial. ¶
Finalmente, resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Tal y como se ha expuesto, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP. ¶
Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, y reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.¶
Debido a que esta remisión normativa no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario.¶
En este contexto, se enfatiza en que la aplicación del EGCAP para la ejecución de recursos de regalías conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no desconoce lo dispuesto en los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, así como tampoco altera o modifica el régimen de contratación especial de las universidades públicas. Sin embargo, debido a que la Ley 2056 de 2020 es una norma especial y posterior, puede válidamente establecer reglas contractuales diferenciadas para determinados tipos de recursos, sin que ello afecte la estructura general del régimen contractual aplicable a las entidades. ¶
Así las cosas, al margen de la postura de la ANCP – CCE en torno al régimen de contratación aplicable a la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías -SGR, se reitera que los conceptos emitidos por esta Subdirección en el marco de la función consultiva representan una posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas del Sistema de Compras Públicas, que no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. De este modo, las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo, que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. ¶
Por consiguiente, debe advertirse que el llamado a emitir lineamientos respecto a los proyectos adelantados con cargo al Sistema General de Regalías debe ser realizado por el Departamento Nacional de Planeación, el cual tiene a su cargo el deber de impartir las directrices jurídicas y adoptar los instrumentos para la interpretación y aplicación de las normas por parte de las dependencias y demás organismos y entidades del Estado y de establecer criterios de interpretación legal de última instancia, así como fijar la posición jurídica institucional del Departamento Nacional de Planeación y de las normas legales relacionadas con el Sistema General de Regalías, de conformidad con lo señalado en los numeral 2 y 3 del artículo 8 del Decreto 1893 de 2021. ¶
Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. ¶
Así las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.¶
La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las entidades públicas ¶
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica.¶ |
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades públicas cuando ejecutan recursos del SGR en los C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 el 27 de febrero de 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1193 del 08 de septiembre de 2026, entre otros. ¶
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
WILLIAM JAVIER MURCIA ACEVEDO
SUBDIRECTOR DE GESTIÓN CONTRACTUAL (E)
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)¶ |
“Artículo 37. ejecución de proyectos de inversión. los proyectos de inversión que se financien con cargo al sistema general de regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente ley. así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley.¶
Las entidades ejecutoras de recursos del sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.¶
Parágrafo 1o. La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control.¶
Parágrafo 2o. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, la asignación para la inversión local y del 60% de la asignación para la inversión regional en cabeza de los departamentos podrán ejecutar directamente estos recursos o la entidad ejecutora que designe.¶
Parágrafo 3o. La entidad designada ejecutora por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión.¶
En caso de no cumplirse lo anterior, las entidades u órganos liberarán automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos de inversión y reportarán estos casos al sistema de seguimiento, evaluación y control para que se tengan en cuenta en la medición del desempeño en la gestión de los recursos del sistema general de regalías y a los órganos de control.¶
Se exceptúan los casos en los que por causas no atribuibles a la entidad designada como ejecutora no se logre expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados en los seis (6) meses, caso en el cual las entidades u órganos podrán prorrogar hasta por doce (12) meses más lo estipulado en este parágrafo. la comisión rectora del sistema general de regalías reglamentará estos casos”. ↑¶
Artículo 84. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑¶
Artículo 85. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑¶
Artículo 98. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑¶
Artículo 99. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑¶
Artículo 108. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑¶
Artículo 109. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑¶
Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica. ↑¶
La exposición de motivos de la Ley 2056 de 2020 explica que “el proyecto de ley prevé que los proyectos de inversión que se financien con cargo al SGR serán ejecutados por quien designe la entidad u órgano que apruebe y priorice el respetivo proyecto, y que la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, la cual se regirá por los establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública vigente. Gaceta 638 del 2020 Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2020-2021/article/200-por-el-cual-se-regula-la-organizacion-y-el-funcionamiento-del-sistema-general-de-regalias-mensaje-de-urgencia ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1455 de 2026 (2026-10-26). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1455-de-2026-sistema-general-de-regalias. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1455-de-2026/
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