Conceptos CCE › SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, Régimen contractual

SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, Régimen contractual

Radicado: C-1393 de 2026Fecha: 13 de septiembre de 2026Actor: Luis Alexis Correa Salazar
Ley 2056 de 2020, Artículo 37, ENTIDADES EJECUTORAS…
Autoridad 0/100

El Concepto C-1393 de 2026 explica que, según el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) deben ser ejecutados por las entidades u órganos designados por las normas de la Ley 2056. Además, la entidad ejecutora debe adelantar la contratación de la interventoría y responder por el suministro veraz, oportuno e idóneo de la información del proyecto, así como por las decisiones motivadas sobre su continuidad, sin perjuicio del control. De acuerdo con esta misma norma, la ejecución se adelanta con estricta sujeción al régimen presupuestal del SGR y al de contratación pública, por lo que el ejecutor debe someterse a las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus modificaciones. El concepto precisa que esta remisión no elimina el régimen especial de la entidad ejecutora: lo que ocurre es una aplicación preferente de reglas específicas para los contratos financiados con recursos de regalías.

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37

Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”. A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

[…] resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Tal y como se ha señalado, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP. De hecho, así fue expuesto en el Concepto C-504 del 1 de octubre de 2024, en el cual se indicó que ello “no implica que la designación para la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías mute a perpetuidad o de manera general el régimen contractual de las entidades estatales ejecutoras sometidas a regímenes especiales de contratación, en la medida en que, mientras sigan vigentes las disposiciones legales que contemplan tales regímenes exceptuados, dichas entidades podrán seguir aplicándolos para la contratación no relacionada con la ejecución de los proyectos a los que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020”.

Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, y reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.

 

Detalles del documento Descargar archivo adjunto

💎 Chatear con IA es una función premium. Descargar y consultar el concepto requieren registro (gratis).

Preguntas frecuentes

¿Quién ejecuta los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías según el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020?
Los ejecutan quien designe las entidades u órganos a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020.
¿Qué deber tiene la entidad ejecutora respecto de la interventoría?
Debe adelantar la contratación de la interventoría conforme a lo previsto en la Ley 2056 de 2020.
¿Qué responsabilidades tiene el ejecutor sobre la información y el desempeño del proyecto?
Debe suministrar información veraz, oportuna e idónea sobre la gestión requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control, e implementar actuaciones para encauzar el desempeño. También debe decidir de manera motivada sobre la continuidad del proyecto.
¿La ejecución de proyectos del SGR exige seguir reglas de contratación pública?
Sí. La ejecución debe adelantarse con estricta sujeción al régimen presupuestal de la ley y al de contratación pública y demás normas legales vigentes, por lo que aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus normas modificatorias.
¿La remisión al Estatuto General de Contratación reemplaza el régimen especial de contratación de la entidad ejecutora?
No. El concepto señala que no altera estructuralmente el régimen especial: se superpone de forma preferente un conjunto de reglas especiales para los contratos financiados con recursos de regalías, mientras sigan vigentes las disposiciones que prevén regímenes exceptuados.

Texto del concepto

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37

Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”. A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

[…] resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Tal y como se ha señalado, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP. De hecho, así fue expuesto en el Concepto C-504 del 1 de octubre de 2024, en el cual se indicó que ello “no implica que la designación para la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías mute a perpetuidad o de manera general el régimen contractual de las entidades estatales ejecutoras sometidas a regímenes especiales de contratación, en la medida en que, mientras sigan vigentes las disposiciones legales que contemplan tales regímenes exceptuados, dichas entidades podrán seguir aplicándolos para la contratación no relacionada con la ejecución de los proyectos a los que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020”.

Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, y reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.

Bogotá D.C., 14 Septiembre 2026

Señor

Luis Alexis Correa Salazar

luiscorreasalazar@hotmail.com

Piedecuesta – Santander, Colombia

Concepto C-1393 de 2026

Temas:

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37 / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Radicación:

Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_09_05_011819

Estimado señor Correa, cordial saludo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 05 de septiembre de 2026, en las que manifiesta lo siguiente:

“(…) una entidad pública puede crear dos perfiles para el mismo proceso de contratacion, y mantenerlos activos durante todo el proceso de contratacion ? Despues de conocerse el concepto 2563 de 2026 del CONSEJO DE ESTADO, donde trata el tema de los comvenios con los fondos mixtos, una entidad pública podria firmar convenio con algún fondo y permitir que la contratacion se realice con el manual de contratacion del fondo sin tener en cuenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.? Que funcion realiza la agencia Nacional de Contratación Publica COLOMBIA COMPRA EFICIENTE en la lucha contra la corrupcion?” SIC

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i. De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, ¿cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías? ii. ¿Es posible que una Entidad Estatal pueda tener dos cuentas activas en la plataforma de SECOP para gestionar un determinado proceso de contratación?

  1. Respuestas:

De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la entidad que sea designada como ejecutora de un proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías debe sujetarse, para efectos de su ejecución contractual, a las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en adelante EGCAP, con independencia del régimen de contratación que ordinariamente le resulte aplicable. Esta interpretación ha sido sostenida de manera reiterada por esta Agencia en diversos conceptos y encuentra respaldo en el Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se precisó que la expresión “estricta sujeción” empleada por el legislador comporta un mandato especial de sometimiento al régimen público de contratación y no una remisión subsidiaria al régimen contractual propio de la entidad ejecutora. En consecuencia, cuando una entidad sometida a un régimen especial sea designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del SGR, no podrá acudir a las reglas de su régimen contractual ordinario para adelantar las contrataciones requeridas para la ejecución del proyecto, pues en este ámbito prevalece la regla especial establecida por la Ley 2056 de 2020, que impone la aplicación del EGCAP. Lo anterior no supone la modificación o derogatoria del régimen contractual propio de dichas entidades, el cual continúa rigiendo sus demás actuaciones contractuales, sino la aplicación del régimen derivado de la naturaleza de los recursos y de la condición de ejecutora del proyecto.

Ahora bien, el Decreto 1821 de 2020 contempla una distinción relevante respecto de la forma en que puede llevarse a cabo la ejecución de los proyectos de inversión del SGR. Cuando la entidad ejecutora cuenta con capacidad técnica, legal, administrativa y financiera para desarrollar directamente las actividades aprobadas, la ejecución puede efectuarse de manera directa mediante el correspondiente acto administrativo de ordenación del gasto. En cambio, cuando para desarrollar el proyecto se requiere acudir a terceros para obtener los bienes, obras o servicios necesarios, la entidad deberá adelantar la correspondiente contratación con estricta sujeción a las disposiciones del EGCAP y a las demás normas que regulan la ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías.

En este último supuesto, por tanto, la condición de entidad sometida a un régimen especial no constituye una razón para exceptuar la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De acuerdo con el alcance atribuido por el Consejo de Estado al artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, las excepciones a esta regla corresponden a los eventos en que la entidad ejecutora desarrolla directamente las actividades mediante el respectivo acto administrativo de ordenación del gasto y a los proyectos de ciencia, tecnología e innovación sometidos a las reglas especiales previstas para estos. En consecuencia, ni la naturaleza jurídica de la entidad ejecutora ni las particularidades del objeto del proyecto permiten establecer, por sí mismas, excepciones adicionales a la aplicación del EGCAP cuando se trate de contratar bienes, obras o servicios con cargo a recursos del Sistema General de Regalías.

ii. Frente al segundo problema jurídico planteado, de acuerdo con lo señalado por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de esta Agencia, desde una perspectiva técnica no resulta posible que una misma Entidad Estatal disponga de dos cuentas activas para la gestión de un mismo proceso de contratación. Esta limitación responde a la configuración de la plataforma, cuya estructura contempla que la estructuración, publicación y gestión de los Procesos de Contratación se realice a través de una única cuenta asociada a la Entidad Estatal. Asimismo, el contrato electrónico se encuentra diseñado para la participación de dos partes, correspondientes a la Entidad Estatal y al Proveedor, desde su creación hasta su cierre. Para mayor detalle sobre los aspectos técnicos que sustentan esta respuesta, en los anexos del presente concepto se encuentra el apoyo emitido por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de esta Agencia.

Para finalizar, es importante mencionar que de conformidad con el Decreto 4170 de 2011, el cual otorga sus funciones y competencia a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, esta, funge como el ente rector del Sistema de Compras y Contratación Pública y tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas, instrumentos y herramientas orientados a lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. En desarrollo de dicha función, le corresponde, entre otras, proponer políticas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública, desarrollar y difundir instrumentos que promuevan las mejores prácticas, la transparencia y la eficiencia, realizar estudios y diagnósticos, y absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general. En este marco, su contribución a la prevención de la corrupción se materializa principalmente mediante el fortalecimiento de la transparencia, la publicidad y el mejoramiento de las prácticas de contratación pública.

No obstante, debe precisarse que esta Entidad no tiene la naturaleza de órgano de control ni le han sido atribuidas competencias de investigación, juzgamiento o imposición de sanciones por hechos constitutivos de corrupción en la actividad contractual. En consecuencia, Colombia Compra Eficiente no puede intervenir directamente para investigar o sancionar conductas presuntamente irregulares, pues tales actuaciones corresponden a las autoridades que tienen legalmente asignadas funciones de control fiscal, disciplinario o penal, según el caso. La actuación de la Entidad frente a este fenómeno se desarrolla, dentro del ámbito de sus competencias, a través de la formulación de políticas, la expedición de lineamientos y herramientas, la promoción de buenas prácticas y el fortalecimiento de mecanismos que favorezcan la transparencia y prevengan riesgos de corrupción en las compras y la contratación pública.

Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones ni determinar si estas constituyen una infracción a la Ley.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Como punto de partida, es pertinente hacer algunas precisiones sobre la posición que ha sostenido la Subdirección de Gestión Contractual de la ANCP – CCE en ejercicio de su función consultiva, en relación con el régimen de contratación aplicable a la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías -SGR-, cuando las entidades ejecutoras de recursos de regalías cuentan con un régimen especial de contratación.

Así, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1050 del 21 de julio de 2026, C-1151, C-1152 del 12 de agosto, C-1249 del 27 de agosto de 2026, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

En efecto, conforme se ha explicado en estos conceptos, en el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.

Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”[1]. A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

Por tanto, en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.

Así las cosas, se ha sostenido que, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce el régimen de contratación especial de entidades tales como universidades públicas, Fondos Mixtos, EICE, ESP, entre otras, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.

De acuerdo con esta interpretación, esta Subdirección considera que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 incorpora una remisión normativa expresa y categórica al régimen de contratación pública, es decir, a las reglas contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias - Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, entre otras-. Además, el uso de la expresión “estricta sujeción” refuerza la intención del legislador de conferir un carácter obligatorio a dicha remisión.

El alcance de esta remisión normativa implica que, para efectos de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades ejecutoras deben sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, esta remisión impone la aplicación del régimen general de contratación pública como garantía de transparencia y eficiencia configurando un marco jurídico específico que se activa por el uso de los recursos de regalías, lo que excluye la aplicación de regímenes especiales.

Así pues, se parte de una lectura literal del texto normativo, en la que la remisión al EGCAP refleja de manera directa la voluntad del legislador de someter tales asuntos a la ley 80 de 1993 y normas reglamentarias vigentes. De igual forma, esta remisión expresa al EGCAP establecida en el parágrafo 1 del artículo 37 se contempla en diferentes disposiciones de la Ley 2056 de 2020, como son los artículos 84[2], 98[3], 99[4], 108[5] y 109[6], lo que evidencia una voluntad legislativa clara y reiterada de aplicar el EGCAP, sin distinción o salvedades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras.

Desde una lectura sistemática de la Ley 2056 de 2020, estas múltiples remisiones a las normas del régimen general de contratación pública no deben considerarse como simples alusiones formales sin efectos jurídicos. Por el contrario, configuran un mandato normativo concreto que impone la aplicación del EGCAP en la contratación de proyectos financiados con recursos de regalías. De esta manera, una lectura sistemática de todas las normas señaladas conlleva a interpretar la ley en su conjunto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino a su estructura interna, lo que permite identificar una intención legislativa de sujetar la ejecución de los recursos del SGR al EGCAP, sin excepciones.

Aunado a lo anterior, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no distingue sobre el tipo de régimen de contratación aplicable a las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, sin embargo, si realiza la remisión expresa al EGCAP. Por tanto, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable concluir que es posible la aplicación de un régimen distinto al del EGCAP. Esta regla cobra particular relevancia por el carácter público de los recursos, en los que se impone garantizar la eficiencia, transparencia y responsabilidad en la gestión del gasto público.

En este sentido, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR.

Adicionalmente, resulta pertinente indicar que la referencia que estas normas hacen a “las demás normas legales aplicables” no puede interpretarse como una exclusión de la remisión expresa que realiza al EGCAP. En otras palabras, dicha inclusión no niega que hay una remisión expresa y prevalente al EGCAP. Por el contrario, debe entenderse como una manifestación clara de la voluntad del legislador de establecer un marco normativo específico para la ejecución de los recursos del SGR, sin que ello implique desconocer o derogar de manera general los regímenes de contratación propios de las entidades que tienen regímenes especiales. Por lo tanto, lejos de generar una contradicción normativa, la remisión al EGCAP debe entenderse como una disposición especial y prevalente frente a la aplicación de otras normas contractuales, y como un instrumento para garantizar la unidad, el control y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías.

A lo anterior debe agregarse que en este marco también cobra relevancia el principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, conforme al cual “debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan”[7], es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas. En este sentido, desconocer la aplicación del EGCAP en el marco de la Ley 2056 de 2020 implicaría privar de eficacia la remisión expresa que esta ley establece en materia de contratación pública, contrariando tanto su tenor literal como su finalidad normativa. En este caso, la voluntad del legislador ha sido la de establecer mecanismos que garanticen la transparencia, eficiencia y control en la ejecución de los recursos del SGR mediante la aplicación del EGCAP, lo cual se refleja no solo en la redacción del articulado, sino también en los antecedentes legislativos que dieron lugar a su expedición[8].

De acuerdo con lo señalado, el legislador optó claramente por un criterio funcional o finalista, según el cual el régimen de contratación aplicable se determina por el origen de los recursos públicos y no por la naturaleza orgánica de la entidad ejecutora. Este enfoque parte de la premisa de que los recursos públicos de regalías deben estar sometidos a un marco normativo concreto. De esta forma, el legislador privilegia la naturaleza pública de recursos de regalías como criterio rector, por encima de cualquier particularidad orgánica o régimen especial que pudiera ostentar la entidad ejecutora. Esto se refuerza con el hecho de que la norma no hace ninguna distinción respecto de la ejecución de recurso por parte las entidades con régimen especial.

Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que:

“El Sistema General de Regalías constituye un régimen constitucional, legal y presupuestal especial. Sus recursos tienen destinación específica a proyectos de inversión y están sometidos a un ciclo reglado de formulación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.

En esa estructura, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 regula la etapa de ejecución y asigna a la entidad ejecutora deberes cualificados de correcta ejecución, contratación de la interventoría, suministro y registro de información, verificación de requisitos legales y sujeción al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

Cuando una universidad pública con régimen contractual especial […] es designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, el régimen aplicable no se determina por su régimen contractual ordinario ni por la identidad del beneficiario final del bien, obra o servicio, sino por la fuente de financiación y por la regla especial que gobierna la ejecución de esos recursos, esto es el régimen de contratación pública.

La designación del ejecutor es un acto administrativo unilateral expedido por la instancia competente del SGR, cuya finalidad no es celebrar un negocio jurídico con la entidad designada, sino asignarle la responsabilidad pública de ejecutar un proyecto previamente aprobado. De allí que la entidad ejecutora no administre recursos ordinarios propios ni pueda redefinir discrecionalmente el objeto del gasto, pues este ya se encuentra determinado por el proyecto aprobado, su presupuesto, sus actividades, productos, indicadores y soportes.

A partir de esa premisa, la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado. La ejecución del proyecto debe adelantarse conforme al régimen presupuestal del SGR, al régimen de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Esa regla no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad.

La interpretación gramatical, sistemática, histórica, teleológica y de efecto útil desarrollada en el concepto permite concluir que, cuando el artículo 37 se refiere al régimen de contratación pública, remite al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente cuando la ejecución del proyecto exige contratar con terceros”.

Si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil realizó el análisis respecto de una Universidad Pública, la conclusión expuesta no varía tratándose de otras entidades estatales que cuentan con régimen especial. En efecto, el problema jurídico planteado en el concepto está orientado a determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a la contratación que debe adelantar una entidad sometida a un régimen especial o exceptuado cuando es designada como ejecutora de un proyecto financiado con recursos del SGR. De este modo, las consideraciones jurídicas desarrolladas por la Sala resultan aplicables, por analogía, a aquellos supuestos en los que una entidad estatal sometida a un régimen especial de contratación es designada como ejecutora de recursos del SGR, como es el caso de las ESP.

Asimismo, resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Tal y como se ha señalado, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP. De hecho, así fue expuesto en el Concepto C-504 del 1 de octubre de 2024, en el cual se indicó que ello “no implica que la designación para la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías mute a perpetuidad o de manera general el régimen contractual de las entidades estatales ejecutoras sometidas a regímenes especiales de contratación, en la medida en que, mientras sigan vigentes las disposiciones legales que contemplan tales regímenes exceptuados, dichas entidades podrán seguir aplicándolos para la contratación no relacionada con la ejecución de los proyectos a los que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020”.

Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, y reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.

Sobre el particular, resulta importante destacar lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto referido:

“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública rige los contratos de las entidades estatales, sin perjuicio de la existencia de regímenes especiales autorizados por la Constitución o por la ley. La jurisprudencia constitucional y administrativa citada in extenso en este concepto, ha reconocido que ciertos sectores cuentan con un régimen especial, entre ellos las universidades estatales u oficiales, lo cual no implica que la entidad quede blindada frente a cualquier norma especial o posterior que, para una actividad concreta, imponga reglas diferentes.

En ese sentido, una entidad puede tener, en su actividad ordinaria, un régimen especial de contratación, y sin embargo quedar sometida al Estatuto General para una materia específica en la que una ley posterior y especial así lo disponga”. (Énfasis pro fuera de texto)

Así las cosas, debido a que la remisión normativa del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no es una mera referencia indicativa, sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056 de 2020, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario. Por consiguiente, “toda entidad designada ejecutora – con independencia de su régimen ordinario de contratación – debe aplica el EGCAG para los contratos que celebre en desarrollo del respectivo proyecto de inversión[9]” (Énfasis por fuera de texto).

ii. Ahora bien, frente al segundo cuestionamiento desarrollado con base a lo planteado en su consulta, la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de esta Agencia, manifiesta que El SECOP II constituye una plataforma transaccional que permite gestionar en línea los procedimientos de contratación pública, mediante cuentas y usuarios asociados a las Entidades Estatales y a los Proveedores, así como la consulta pública de la información por parte de cualquier interesado. A través de esta herramienta, las Entidades Estatales pueden estructurar, publicar y adjudicar los Procesos de Contratación y gestionar las actuaciones correspondientes a la ejecución contractual hasta la liquidación y cierre del expediente, mientras que los Proveedores pueden participar activamente en los procedimientos, entre otras actuaciones, mediante la presentación de observaciones y ofertas.

Desde el punto de vista de su configuración técnica, SECOP II contempla dos tipos de cuentas: Entidad Estatal y Proveedor. La primera corresponde a las entidades y sujetos que, de acuerdo con la normativa aplicable, deben adelantar y publicar su actividad contractual en la plataforma, mientras que la segunda está destinada a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y proponentes plurales que intervienen en los Procesos de Contratación. A su vez, los usuarios son las personas que utilizan la plataforma en representación de alguno de estos tipos de cuenta. Esta estructura responde al diseño transaccional de la herramienta, que permite a los usuarios desarrollar activamente las actuaciones propias de cada rol y garantiza, simultáneamente, el acceso público a la información contractual.

En ese contexto, conforme a la configuración técnica de SECOP II, no resulta posible que una misma Entidad Estatal disponga de dos cuentas activas para gestionar un mismo Proceso de Contratación. La plataforma fue estructurada para que la creación, publicación y gestión del procedimiento se efectúe a través de una cuenta de Entidad Estatal y para que, en la etapa contractual, intervengan activamente las dos partes que conforman el contrato electrónico, esto es, la Entidad Estatal y el Proveedor, desde su creación hasta su cierre. Por tanto, la arquitectura de la plataforma no contempla la participación simultánea de dos cuentas de Entidad Estatal en un mismo proceso de contratación.

Para finalizar, es importante mencionar que de conformidad con el Decreto 4170 de 2011, el cual otorga sus funciones y competencia a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente esta, funge como el ente rector del sistema de compras y contratación pública y tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas, instrumentos y herramientas orientados a lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. En desarrollo de dicha función, le corresponde, entre otras, proponer políticas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública, desarrollar y difundir instrumentos que promuevan las mejores prácticas, la transparencia y la eficiencia, realizar estudios y diagnósticos, y absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general. En este marco, su contribución a la prevención de la corrupción se materializa principalmente mediante el fortalecimiento de la transparencia, la publicidad, la estandarización y el mejoramiento de las prácticas de contratación pública.

No obstante, debe precisarse que esta Agencia no tiene la naturaleza de órgano de control ni le han sido atribuidas competencias de investigación, juzgamiento o imposición de sanciones por hechos constitutivos de corrupción en la actividad contractual. En consecuencia, la Agencia no puede intervenir directamente para investigar o sancionar conductas presuntamente irregulares, pues tales actuaciones corresponden a las autoridades que tienen legalmente asignadas funciones de control fiscal, disciplinario o penal, según el caso. La actuación de la Entidad frente a este fenómeno se desarrolla, dentro del ámbito de sus competencias, a través de la formulación de políticas, la expedición de lineamientos y herramientas, la promoción de buenas prácticas y el fortalecimiento de mecanismos que favorezcan la transparencia y prevengan riesgos de corrupción en las compras y la contratación pública.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Constitución Política de 1991, artículos 360 y 361.
  • Ley 80 de 1993, artículos 40 y 41
  • Ley 1474 de 2011, artículo 93
  • Ley 2056 de 2020, artículos 28 a 37, 83, 87, 98, 99, 101, 108 y 109
  • Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. C.P: María del Pilar Bahamón Falla
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras cuando ejecutan recursos del SGR en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1050 del 21 de julio de 2026, C-1151, C-1152 del 12 de agosto, C-1249 del 27 de agosto de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace: https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ángela María Olmos Andrade

Analista T2 - 02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1 - 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. “Artículo 37. ejecución de proyectos de inversión. los proyectos de inversión que se financien con cargo al sistema general de regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente ley. así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

    Las entidades ejecutoras de recursos del sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

    Parágrafo 1o. La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control.

    Parágrafo 2o. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, la asignación para la inversión local y del 60% de la asignación para la inversión regional en cabeza de los departamentos podrán ejecutar directamente estos recursos o la entidad ejecutora que designe.

    Parágrafo 3o. La entidad designada ejecutora por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión.

    En caso de no cumplirse lo anterior, las entidades u órganos liberarán automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos de inversión y reportarán estos casos al sistema de seguimiento, evaluación y control para que se tengan en cuenta en la medición del desempeño en la gestión de los recursos del sistema general de regalías y a los órganos de control.

    Se exceptúan los casos en los que por causas no atribuibles a la entidad designada como ejecutora no se logre expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados en los seis (6) meses, caso en el cual las entidades u órganos podrán prorrogar hasta por doce (12) meses más lo estipulado en este parágrafo. la comisión rectora del sistema general de regalías reglamentará estos casos”. ↑

  2. Artículo 84. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑

  3. Artículo 98. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑

  4. Artículo 99. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑

  5. Artículo 108. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑

  6. Artículo 109. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑

  7. Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica. ↑

  8. La exposición de motivos de la Ley 2056 de 2020 explica que “el proyecto de ley prevé que los proyectos de inversión que se financien con cargo al SGR serán ejecutados por quien designe la entidad u órgano que apruebe y priorice el respetivo proyecto, y que la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, la cual se regirá por los establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública vigente. Gaceta 638 del 2020 Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2020-2021/article/200-por-el-cual-se-regula-la-organizacion-y-el-funcionamiento-del-sistema-general-de-regalias-mensaje-de-urgencia ↑

  9. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. C.P: María del Pilar Bahamón Falla ↑