Conceptos CCE › SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, Régimen contractual, SGR

SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, Régimen contractual, SGR

Radicado: C-1272 de 2026Fecha: 2 de septiembre de 2026Actor: Jake Steven Realpe Escobar
Ley 2056 de 2020, Artículo 37, ENTIDADES EJECUTORAS…

El Concepto C-1272 de 2026 explica que, conforme al artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la ejecución de proyectos del Sistema General de Regalías debe adelantarse con estricta sujeción al régimen presupuestal y al de contratación pública, es decir, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), cuando la entidad sea designada como ejecutora. Además, desarrolla que esa remisión al EGCAP hace obligatoria la aplicación de los documentos tipo en los procesos de contratación del SGR, sin que las entidades puedan modificarlos, salvo los campos previstos para diligenciamiento. Finalmente, diferencia el alcance del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 frente al artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, indicando que este último opera por la existencia de un negocio jurídico previo con sujetos específicos.

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37

En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.

Los parágrafos del señalado artículo 37 disponen reglas importantes frente a la designación de los ejecutores de los proyectos y el régimen de contratación que deberá regir su actuación. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone que “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes” . Lo anterior implica que el ejecutor de los proyectos de inversión del SGR deberá someterse a las reglas de contratación pública, es decir, a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, cuando desarrolle proyectos en el marco de éste sistema. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

Por tanto, conforme a esta previsión normativa en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública        

Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado y no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad. Aunque el análisis de la Sala se realizó respecto de una Universidad Pública, sus consideraciones resultan aplicables, por analogía, a otras entidades estatales sometidas a regímenes especiales, como los Fondos Mixtos, cuando estas sean designadas ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR.

SGR – Aplicación documentos tipo

Si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.

Esta obligatoriedad implica, a su vez, que las Entidades Estatales tengan que adelantar los Procesos de Contratación bajo las condiciones establecidas en los Documentos Tipo que rijan para el objeto a contratar y el procedimiento de selección aplicables, sin que puedan variarse los requisitos fijados en ellos. Lo anterior, por cuanto estos documentos se caracterizan por ser inalterables, es decir, que las Entidades Públicas carecen de la facultad de modificarlos, con excepción de aquellos aspectos que pueden diligenciar, que son las descripciones que están incluidas entre corchetes y resaltadas en gris en cada uno de los Documentos Tipo. De esta forma, las condiciones relativas a la experiencia, los factores de ponderación y los demás aspectos regulados por los documentos tipo deberán sujetarse estrictamente a lo allí establecido, sin que las entidades puedan apartarse de dichas reglas ni establecer condiciones diferentes mediante sus respectivos manuales de contratación

SGR – Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 – Diferencias

El artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 debe diferenciarse del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, pues, aunque ambas disposiciones pueden conducir a la aplicación de los documentos tipo, regulan supuestos de hecho distintos. El artículo 56 busca extender dicha obligatoriedad a los contratos, convenios interadministrativos o negocios de cualquier otra índole celebrados por entidades sometidas al EGCAP con entidades estatales de régimen especial, patrimonios autónomos o personas naturales o jurídicas de derecho privado. Adicionalmente, establece que los procedimientos de selección y contratos que se adelanten en desarrollo de estos negocios jurídicos se someten al EGCAP.

En este sentido, el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 opera cuando existe un negocio jurídico previo celebrado entre una entidad sometida al EGCAP y alguno de los sujetos expresamente señalados por la norma, del cual se deriva la necesidad de contratar bienes, obras o servicios. Por su parte, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 establece la aplicación del EGCAP a la contratación requerida para la ejecución de los recursos del SGR, de manera que la aplicación de los documentos tipo se deriva del régimen jurídico aplicable a dichos recursos y de la calidad de ejecutora de la entidad. Así, mientras en el primer caso el presupuesto de aplicación es la celebración del negocio jurídico previsto en el artículo 56, en el segundo lo es la designación de la entidad como ejecutora del proyecto financiado con recursos del SGR.

Detalles del documento Descargar archivo adjunto

💎 Chatear con IA es una función premium. Descargar y consultar el concepto requieren registro (gratis).

Preguntas frecuentes

¿Qué exige el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 para la ejecución de proyectos del SGR?
Que la ejecución se adelante con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en la ley, al de contratación pública y demás normas legales vigentes.
Si la entidad ejecutora tiene régimen especial, ¿puede aplicar excepciones al Estatuto General de Contratación?
No. El concepto sostiene que la entidad ejecutora no puede apoyarse en excepciones para ejecutar los proyectos; debe sujetarse al EGCAP, sin perjuicio de su régimen especial en otras actividades.
¿La aplicación de documentos tipo es obligatoria para entidades ejecutoras del SGR?
Sí. El concepto indica que, por la remisión al EGCAP del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, se debe aplicar el régimen de documentos tipo previsto para las entidades regidas por el EGCAP.
¿Las entidades pueden modificar los documentos tipo en los procesos del SGR?
No. Los documentos tipo son inalterables; la entidad solo puede diligenciar aspectos previstos entre corchetes (descritos en los documentos).
¿En qué se diferencia el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022?
El artículo 37 aplica por la designación de la entidad como ejecutora de proyectos financiados con recursos del SGR; el artículo 56 aplica cuando existe un negocio jurídico previo celebrado con sujetos específicos y de allí surge la necesidad de contratar, sometiendo esos procedimientos al EGCAP.

Texto del concepto

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37

En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.

Los parágrafos del señalado artículo 37 disponen reglas importantes frente a la designación de los ejecutores de los proyectos y el régimen de contratación que deberá regir su actuación. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone que “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes” . Lo anterior implica que el ejecutor de los proyectos de inversión del SGR deberá someterse a las reglas de contratación pública, es decir, a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, cuando desarrolle proyectos en el marco de éste sistema. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

Por tanto, conforme a esta previsión normativa en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado y no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad. Aunque el análisis de la Sala se realizó respecto de una Universidad Pública, sus consideraciones resultan aplicables, por analogía, a otras entidades estatales sometidas a regímenes especiales, como los Fondos Mixtos, cuando estas sean designadas ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR.

SGR – Aplicación documentos tipo

Si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.

Esta obligatoriedad implica, a su vez, que las Entidades Estatales tengan que adelantar los Procesos de Contratación bajo las condiciones establecidas en los Documentos Tipo que rijan para el objeto a contratar y el procedimiento de selección aplicables, sin que puedan variarse los requisitos fijados en ellos. Lo anterior, por cuanto estos documentos se caracterizan por ser inalterables, es decir, que las Entidades Públicas carecen de la facultad de modificarlos, con excepción de aquellos aspectos que pueden diligenciar, que son las descripciones que están incluidas entre corchetes y resaltadas en gris en cada uno de los Documentos Tipo. De esta forma, las condiciones relativas a la experiencia, los factores de ponderación y los demás aspectos regulados por los documentos tipo deberán sujetarse estrictamente a lo allí establecido, sin que las entidades puedan apartarse de dichas reglas ni establecer condiciones diferentes mediante sus respectivos manuales de contratación

SGR – Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 – Diferencias

El artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 debe diferenciarse del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, pues, aunque ambas disposiciones pueden conducir a la aplicación de los documentos tipo, regulan supuestos de hecho distintos. El artículo 56 busca extender dicha obligatoriedad a los contratos, convenios interadministrativos o negocios de cualquier otra índole celebrados por entidades sometidas al EGCAP con entidades estatales de régimen especial, patrimonios autónomos o personas naturales o jurídicas de derecho privado. Adicionalmente, establece que los procedimientos de selección y contratos que se adelanten en desarrollo de estos negocios jurídicos se someten al EGCAP.

En este sentido, el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 opera cuando existe un negocio jurídico previo celebrado entre una entidad sometida al EGCAP y alguno de los sujetos expresamente señalados por la norma, del cual se deriva la necesidad de contratar bienes, obras o servicios. Por su parte, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 establece la aplicación del EGCAP a la contratación requerida para la ejecución de los recursos del SGR, de manera que la aplicación de los documentos tipo se deriva del régimen jurídico aplicable a dichos recursos y de la calidad de ejecutora de la entidad. Así, mientras en el primer caso el presupuesto de aplicación es la celebración del negocio jurídico previsto en el artículo 56, en el segundo lo es la designación de la entidad como ejecutora del proyecto financiado con recursos del SGR.

Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2026

Señor

Jake Steven Realpe Escobar

Director ejecutivo y representante legal

Fondo Mixto de Etnocultura y Desarrollo Social - FONPACÍFICO

info@fonpacifico.org

Cartago, Valle del Cauca

Concepto C-1272 de 2026

Temas:

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37 / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / SGR – Aplicación documentos tipo / SGR – artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 – Diferencias

Radicación:

Respuesta a las consultas con radicado Nos. 1_2026_08_12_010700 y 1_2026_08_13_010763, 1_2026_08_21_011133, 1_2026_08_21_011134, 1_2026_08_21_011145 y 1_2026_08_21_011147

Estimado señor Realpe:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes del 18 de agosto de 2026 y del 24 de agosto de 2026 remitidas por competencia por el Departamento Nacional de Planeación, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“(…)

1. Se precise, de manera expresa, qué debe entenderse jurídicamente por la expresión “régimen de contratación pública” contenida en el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.

2. Se indique cuál disposición legal establece que la expresión “régimen de contratación pública” del artículo 37 equivale necesariamente al sometimiento integral del EGCAP, y se identifique si esa conclusión proviene de una remisión normativa expresa, de una interpretación sistemática, del principio de especialidad o de otro criterio hermenéutico.

3. Se explique por qué el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 no conduciría a que una entidad estatal legalmente exceptuada continúe desarrollando su actividad contractual acorde con su régimen legal especial cuando actúa como ejecutora del SGR, atendiendo a que dicha disposición se encuentra dentro del estatuto de la contratación pública.

4. Se precise si el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 produjo una derogación, modificación, suspensión temporal, desplazamiento por especialidad o simple inaplicación, para proyectos de inversión financiados con recursos del SGR, de las normas legales que atribuyen a determinadas entidades un régimen contractual especial o de derecho privado. En caso afirmativo, indicar el fundamento legal exacto y los efectos de cada figura.

5. Se aclare cómo se armoniza la tesis sostenida en los conceptos C-781 de 2024, C-958 de 2025, C417 de 2026, C-764 de 2026 y C-1030 de 2026 con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

6. Se explique la incidencia del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 en esta materia, especialmente considerando que es posterior a la Ley 2056 de 2020 y reconoce expresamente entidades cuyo régimen contractual es especial o de derecho privado.

7. Se precise si, a juicio de la Agencia, la obligación de aplicar documentos tipo a una entidad de régimen especial deriva directamente del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, o del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, y su parágrafo 7.º y del artículo 2 de la Ley 1150, o de la aplicación conjunta de estas normas; y se explique el supuesto de hecho de cada una.

8. Se indique si la tesis de sometimiento integral al EGCAP aplica indistintamente a toda entidad ejecutora de los recursos de inversión financiados con el SGR, cualquiera sea la fuente legal de su régimen exceptuado, o si deben analizarse las normas especiales de creación y contratación de cada categoría de entidad.

9. Se informe si existe jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional que haya resuelto de manera directa que la expresión “régimen de contratación pública” del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 implica la inaplicación del régimen contractual especial de una entidad ejecutora. De existir, se solicita identificar providencia, fecha, radicado, corporación, sección/sala y regla jurisprudencial aplicable.

10.Se informe si existe concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, directriz del Departamento Nacional de Planeación, concepto de la Contraloría General de la República u otra fuente institucional que haya analizado específicamente esta tensión normativa, y se indique cómo fue considerada por la Agencia.

11.Se identifiquen todos los conceptos vigentes de Colombia Compra Eficiente que integran la línea doctrinal sobre la aplicación del 37 de la Ley 2056 de 2020 y las entidades ejecutoras con régimen especial, indicando cuáles constituyen reiteración, aclaración, modificación o cambio de doctrina.

12.Se precise si la Agencia considera jurídicamente posible una interpretación según la cual “contratación pública” comprenda tanto el EGCAP como los regímenes contractuales públicos exceptuados reconocidos por el artículo 13 de la Ley 1150; y, si la descarta, se expliquen de forma específica las razones normativas, jurisprudenciales y hermenéuticas para hacerlo.

13.Se aclare si el solo hecho de que una entidad ejecutora con régimen especial aplique su manual de contratación constituye, para efectos administrativos de competencia de la Agencia, una infracción automática del artículo 37 de la ley 2056 de 2020, o si la determinación exige analizar la naturaleza jurídica de la entidad, la fuente legal de su régimen, el objeto del proyecto y las demás normas aplicables.

14.Finalmente, se solicita que, si la Agencia mantiene la tesis actualmente expuesta, precise expresamente sus límites y alcance, con el fin de proporcionar seguridad jurídica a las entidades ejecutoras y evitar interpretaciones extensivas no contenidas literalmente en la Ley 2056 de 2020.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?, ii) ¿Deben aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?, y iii) ¿El artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 incide o desplaza la aplicación del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 respecto de los proyectos financiados con recursos del SGR?

  1. Respuestas:

i. Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1050 del 21 de julio de 2026, C-1151, C-1152 del 12 de agosto, C-1249 del 27 de agosto de 2026, entre otros, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

En este sentido, reiterando la tesis señalada en estos conceptos, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado y no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad. Aunque el análisis de la Sala se realizó respecto de una Universidad Pública, sus consideraciones resultan aplicables, por analogía, a otras entidades estatales sometidas a regímenes especiales, como los Fondos Mixtos, cuando estas sean designadas ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR.

En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce el régimen de contratación especial de entidades tales como universidades públicas, Fondos Mixtos, EICE, entre otras, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. De este modo, una misma entidad puede continuar desarrollando sus demás actividades contractuales conforme al régimen especial que legalmente le resulte aplicable y, simultáneamente, cuando actúe como ejecutora de un proyecto del SGR, sujetar la contratación necesaria para su ejecución al régimen de contratación pública previsto en el EGCAP. Lo anterior permite armonizar el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 con el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, sin afirmar que la primera disposición constituye una habilitación para exceptuar la aplicación del EGCAP específicamente establecido para la ejecución de los recursos del SGR.

Así las cosas, debido a que la remisión normativa del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056 de 2020, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario. Por consiguiente, “toda entidad designada ejecutora – con independencia de su régimen ordinario de contratación – debe aplicar el EGCAG para los contratos que celebre en desarrollo del respectivo proyecto de inversión”.

ii. De acuerdo con la interpretación explicada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, las entidades ejecutoras designadas deben sujetarse al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Esto significa que la contratación de los bienes, obras o servicios que se adelante con fundamento en dicha normativa, deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP y en consecuencia, los procesos de contratación deberán desarrollarse observando las etapas, términos, procedimientos y demás reglas previstas en dicho estatuto, acudiendo a las modalidades de selección establecidas por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.

Esta obligatoriedad implica, a su vez, que las Entidades Estatales tengan que adelantar los Procesos de Contratación bajo las condiciones establecidas en los Documentos Tipo que rijan para el objeto a contratar y el procedimiento de selección aplicables, sin que puedan variarse los requisitos fijados en ellos. Lo anterior, por cuanto estos documentos se caracterizan por ser inalterables, es decir, que las Entidades Públicas carecen de la facultad de modificarlos, con excepción de aquellos aspectos que pueden diligenciar, que son las descripciones que están incluidas entre corchetes y resaltadas en gris en cada uno de los Documentos Tipo. De esta forma, las condiciones relativas a la experiencia, los factores de ponderación y los demás aspectos regulados por los documentos tipo deberán sujetarse estrictamente a lo allí establecido, sin que las entidades puedan apartarse de dichas reglas ni establecer condiciones diferentes mediante sus respectivos manuales de contratación.

iii. No. El artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 debe diferenciarse del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, pues, aunque ambas disposiciones pueden conducir a la aplicación de los documentos tipo, regulan supuestos de hecho distintos. El artículo 56 busca extender dicha obligatoriedad a los contratos, convenios interadministrativos o negocios de cualquier otra índole celebrados por entidades sometidas al EGCAP con entidades estatales de régimen especial, patrimonios autónomos o personas naturales o jurídicas de derecho privado. Adicionalmente, establece que los procedimientos de selección y contratos que se adelanten en desarrollo de estos negocios jurídicos se someten al EGCAP.

En este sentido, el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 opera cuando existe un negocio jurídico previo celebrado entre una entidad sometida al EGCAP y alguno de los sujetos expresamente señalados por la norma, del cual se deriva la necesidad de contratar bienes, obras o servicios. Por su parte, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 establece la aplicación del EGCAP a la contratación requerida para la ejecución de los recursos del SGR, de manera que la aplicación de los documentos tipo se deriva del régimen jurídico aplicable a dichos recursos y de la calidad de ejecutora de la entidad. Así, mientras en el primer caso el presupuesto de aplicación es la celebración del negocio jurídico previsto en el artículo 56, en el segundo lo es la designación de la entidad como ejecutora del proyecto financiado con recursos del SGR.

Esta diferencia resulta relevante, pues en el régimen del SGR la calidad de ejecutora no surge de la celebración de un contrato o convenio interadministrativo, sino de la correspondiente decisión o acto mediante el cual se efectúa la designación de la entidad encargada de ejecutar el proyecto. En consecuencia, no resulta procedente afirmar una prevalencia de la Ley 2195 de 2022 sobre la Ley 2056 de 2020 con fundamento en su expedición posterior, toda vez que ambas disposiciones regulan supuestos de hecho diferentes y, por tanto, no existe entre ellas una relación de sucesión normativa o contradicción que permita desplazar automáticamente la aplicación de la disposición anterior.

Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones ni determinar si estas constituyen una infracción a la Ley.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Como punto de partida, es pertinente hacer algunas precisiones sobre la posición que ha sostenido la Subdirección de Gestión Contractual de la ANCP – CCE en ejercicio de su función consultiva, en relación con el régimen de contratación aplicable a la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías -SGR-, cuando las entidades ejecutoras de recursos de regalías cuentan con un régimen especial de contratación.

Así, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1050 del 21 de julio de 2026, C-1151, C-1152 del 12 de agosto, C-1249 del 27 de agosto de 2026, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

En efecto, conforme se ha explicado en estos conceptos, en el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.

Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”[1]. A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.

Por tanto, en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.

Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

Particularmente, frente a los fondos mixtos, en el concepto C-081 del 5 de junio de 2024, se analizó el régimen de contratación de las entidades descentralizadas indirectas como los fondos mixtos creados de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en el cual se indicó que para la determinación del régimen de contratación de estas entidades, al constituirse como entidades descentralizadas indirectas, son susceptibles de ser consideradas entidades estatales en los términos del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia, estar sometidas al EGCAP. No obstante, ello solo aplica respecto de aquellas que cuenten con una participación mayoritaria en cabeza de otras entidades públicas, por lo que las entidades descentralizadas indirectas en los que la participación del Estado es minoritaria, no se encontrarían sujetas al régimen de contratación de la Ley 80 de 1993 y podrían establecer en sus manuales de contratación reglas a la luz del derecho privado.

En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce el régimen de contratación especial de entidades tales como universidades públicas, Fondos Mixtos, EICE, entre otras, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.

De acuerdo con esta interpretación, esta Subdirección considera que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 incorpora una remisión normativa expresa y categórica al régimen de contratación pública, es decir, a las reglas contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias - Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, entre otras-. Además, el uso de la expresión “estricta sujeción” refuerza la intención del legislador de conferir un carácter obligatorio a dicha remisión.

El alcance de esta remisión normativa implica que, para efectos de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades ejecutoras deben sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, esta remisión impone la aplicación del régimen general de contratación pública como garantía de transparencia y eficiencia configurando un marco jurídico específico que se activa por el uso de los recursos de regalías, lo que excluye la aplicación de regímenes especiales.

Así pues, se parte de una lectura literal del texto normativo, en la que la remisión al EGCAP refleja de manera directa la voluntad del legislador de someter tales asuntos a la ley 80 de 1993 y normas reglamentarias vigentes. De igual forma, esta remisión expresa al EGCAP establecida en el parágrafo 1 del artículo 37 se contempla en diferentes disposiciones de la Ley 2056 de 2020, como son los artículos 84[2], 98[3], 99[4], 108[5] y 109[6], lo que evidencia una voluntad legislativa clara y reiterada de aplicar el EGCAP, sin distinción o salvedades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras.

Desde una lectura sistemática de la Ley 2056 de 2020, estas múltiples remisiones a las normas del régimen general de contratación pública no deben considerarse como simples alusiones formales sin efectos jurídicos. Por el contrario, configuran un mandato normativo concreto que impone la aplicación del EGCAP en la contratación de proyectos financiados con recursos de regalías. De esta manera, una lectura sistemática de todas las normas señaladas conlleva a interpretar la ley en su conjunto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino a su estructura interna, lo que permite identificar una intención legislativa de sujetar la ejecución de los recursos del SGR al EGCAP, sin excepciones.

Aunado a lo anterior, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no distingue sobre el tipo de régimen de contratación aplicable a las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, sin embargo, si realiza la remisión expresa al EGCAP. Por tanto, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable concluir que es posible la aplicación de un régimen distinto al del EGCAP. Esta regla cobra particular relevancia por el carácter público de los recursos, en los que se impone garantizar la eficiencia, transparencia y responsabilidad en la gestión del gasto público.

En este sentido, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR.

Adicionalmente, resulta pertinente indicar que la referencia que estas normas hacen a “las demás normas legales aplicables” no puede interpretarse como una exclusión de la remisión expresa que realiza al EGCAP. En otras palabras, dicha inclusión no niega que hay una remisión expresa y prevalente al EGCAP. Por el contrario, debe entenderse como una manifestación clara de la voluntad del legislador de establecer un marco normativo específico para la ejecución de los recursos del SGR, sin que ello implique desconocer o derogar de manera general los regímenes de contratación propios de las entidades que tienen regímenes especiales. Por lo tanto, lejos de generar una contradicción normativa, la remisión al EGCAP debe entenderse como una disposición especial y prevalente frente a la aplicación de otras normas contractuales, y como un instrumento para garantizar la unidad, el control y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías.

A lo anterior debe agregarse que en este marco también cobra relevancia el principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, conforme al cual “debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan”[7], es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas. En este sentido, desconocer la aplicación del EGCAP en el marco de la Ley 2056 de 2020 implicaría privar de eficacia la remisión expresa que esta ley establece en materia de contratación pública, contrariando tanto su tenor literal como su finalidad normativa. En este caso, la voluntad del legislador ha sido la de establecer mecanismos que garanticen la transparencia, eficiencia y control en la ejecución de los recursos del SGR mediante la aplicación del EGCAP, lo cual se refleja no solo en la redacción del articulado, sino también en los antecedentes legislativos que dieron lugar a su expedición[8].

De acuerdo con lo señalado, el legislador optó claramente por un criterio funcional o finalista, según el cual el régimen de contratación aplicable se determina por el origen de los recursos públicos y no por la naturaleza orgánica de la entidad ejecutora. Este enfoque parte de la premisa de que los recursos públicos de regalías deben estar sometidos a un marco normativo concreto. De esta forma, el legislador privilegia la naturaleza pública de recursos de regalías como criterio rector, por encima de cualquier particularidad orgánica o régimen especial que pudiera ostentar la entidad ejecutora. Esto se refuerza con el hecho de que la norma no hace ninguna distinción respecto de la ejecución de recurso por parte las entidades con régimen especial.

Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que:

“El Sistema General de Regalías constituye un régimen constitucional, legal y presupuestal especial. Sus recursos tienen destinación específica a proyectos de inversión y están sometidos a un ciclo reglado de formulación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.

En esa estructura, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 regula la etapa de ejecución y asigna a la entidad ejecutora deberes cualificados de correcta ejecución, contratación de la interventoría, suministro y registro de información, verificación de requisitos legales y sujeción al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

Cuando una universidad pública con régimen contractual especial […] es designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, el régimen aplicable no se determina por su régimen contractual ordinario ni por la identidad del beneficiario final del bien, obra o servicio, sino por la fuente de financiación y por la regla especial que gobierna la ejecución de esos recursos, esto es el régimen de contratación pública.

La designación del ejecutor es un acto administrativo unilateral expedido por la instancia competente del SGR, cuya finalidad no es celebrar un negocio jurídico con la entidad designada, sino asignarle la responsabilidad pública de ejecutar un proyecto previamente aprobado. De allí que la entidad ejecutora no administre recursos ordinarios propios ni pueda redefinir discrecionalmente el objeto del gasto, pues este ya se encuentra determinado por el proyecto aprobado, su presupuesto, sus actividades, productos, indicadores y soportes.

A partir de esa premisa, la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado. La ejecución del proyecto debe adelantarse conforme al régimen presupuestal del SGR, al régimen de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Esa regla no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad.

La interpretación gramatical, sistemática, histórica, teleológica y de efecto útil desarrollada en el concepto permite concluir que, cuando el artículo 37 se refiere al régimen de contratación pública, remite al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente cuando la ejecución del proyecto exige contratar con terceros”.

Si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil realizó el análisis respecto de una Universidad Pública, la conclusión expuesta no varía tratándose de otras entidades estatales que cuentan con régimen especial. En efecto, el problema jurídico planteado en el concepto está orientado a determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a la contratación que debe adelantar una entidad sometida a un régimen especial o exceptuado cuando es designada como ejecutora de un proyecto financiado con recursos del SGR. De este modo, las consideraciones jurídicas desarrolladas por la Sala resultan aplicables, por analogía, a aquellos supuestos en los que una entidad estatal sometida a un régimen especial de contratación es designada como ejecutora de recursos del SGR, como es el caso de los Fondos Mixtos.

Asimismo, resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Tal y como se ha señalado, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP. De hecho, así fue expuesto en el Concepto C-504 del 1 de octubre de 2024, en el cual se indicó que ello “no implica que la designación para la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías mute a perpetuidad o de manera general el régimen contractual de las entidades estatales ejecutoras sometidas a regímenes especiales de contratación, en la medida en que, mientras sigan vigentes las disposiciones legales que contemplan tales regímenes exceptuados, dichas entidades podrán seguir aplicándolos para la contratación no relacionada con la ejecución de los proyectos a los que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020”.

Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, y reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.

En este sentido, frente a lo planteado en su consulta, es preciso señalar que no existe una contradicción entre el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, ya que este contiene una regla especial respecto a la actividad concreta relacionada con la ejecución de proyectos financiados con recursos del SGR. De esta forma, en aplicación de los criterios de especialidad y de interpretación sistemática, la regla especial contenida en la Ley 2056 de 2020 determina el régimen contractual aplicable cuando la entidad actúa como ejecutora de un proyecto del SGR. Por ello, la entidad no puede trasladar automáticamente su régimen contractual especial a la ejecución de estos recursos con fundamento exclusivo en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

De esta manera, una misma entidad puede continuar desarrollando sus demás actividades contractuales conforme al régimen especial que legalmente le resulte aplicable y, simultáneamente, cuando actúe como ejecutora de un proyecto del SGR, sujetar la contratación necesaria para su ejecución al régimen de contratación pública previsto en el EGCAP. Lo anterior permite armonizar el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 con el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, sin afirmar que la primera disposición constituye una habilitación para exceptuar la aplicación del EGCAP específicamente establecido para la ejecución de los recursos del SGR.

Sobre el particular, resulta importante destacar lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto referido:

“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública rige los contratos de las entidades estatales, sin perjuicio de la existencia de regímenes especiales autorizados por la Constitución o por la ley. La jurisprudencia constitucional y administrativa citada in extenso en este concepto, ha reconocido que ciertos sectores cuentan con un régimen especial, entre ellos las universidades estatales u oficiales, lo cual no implica que la entidad quede blindada frente a cualquier norma especial o posterior que, para una actividad concreta, imponga reglas diferentes.

En ese sentido, una entidad puede tener, en su actividad ordinaria, un régimen especial de contratación, y sin embargo quedar sometida al Estatuto General para una materia específica en la que una ley posterior y especial así lo disponga”. (Énfasis pro fuera de texto)

Así las cosas, debido a que la remisión normativa del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056 de 2020, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario. Por consiguiente, “toda entidad designada ejecutora – con independencia de su régimen ordinario de contratación – debe aplica el EGCAG para los contratos que celebre en desarrollo del respectivo proyecto de inversión[9]”.

ii. Ahora bien, de acuerdo con la interpretación explicada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, las entidades ejecutoras designadas deben sujetarse al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Esto significa que la contratación de los bienes, obras o servicios que se adelante con fundamento en dicha normativa, deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP y en consecuencia, los procesos de contratación deberán desarrollarse observando las etapas, términos, procedimientos y demás reglas previstas en dicho estatuto, acudiendo a las modalidades de selección establecidas por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

En este contexto, a juicio de esta Agencia cuando los Fondos Mixtos sean designados como entidades ejecutoras, serán responsables de la correcta ejecución de los proyectos de inversión y en tal condición, les corresponde adelantar las actuaciones contractuales necesarias para materializar los proyectos aprobados y celebrar los negocios jurídicos requeridos para su ejecución, de conformidad con el régimen jurídico aplicable. En consecuencia, en el marco de la autonomía de la voluntad, deberán determinar la modalidad de selección y las demás reglas que resulten aplicables a la contratación que requieran adelantar, atendiendo a la naturaleza, objeto y cuantía de los contratos, de conformidad con las disposiciones del EGCAP que resulten aplicables.

Lo anterior ha sido señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar que, “una vez aprobado el proyecto de inversión y designada la entidad ejecutora, esta debe actuar dentro de un régimen funcional especial de ejecución de regalías, en el cual la contratación de bienes, obras, servicios, consultorías e interventorías requerida para materializar el proyecto debe adelantarse con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sus modalidades de selección, sus reglas de publicidad, planeación, selección objetiva, documentos tipo cuando correspondan, supervisión, interventoría y control[10]” (Énfasis por fuera de texto).

Al respecto, es pertinente reiterar que la sujeción al EGCAP que se deriva de la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR no supone una modificación general ni permanente del régimen jurídico contractual de los sujetos designados como ejecutores. En particular, cuando se trata de entidades sometidas a regímenes especiales de contratación, dicha sujeción opera exclusivamente respecto de la contratación necesaria para la ejecución de los proyectos a los que se refiere la Ley 2056 de 2020, sin que implique la sustitución de los regímenes especiales que les sean propios para el desarrollo de las demás actividades comprendidas dentro de su objeto y funciones. De la misma manera, la aplicación del EGCAP para una actividad específica no modifica la naturaleza jurídica del ejecutor ni lo convierte, por ese solo hecho, en una entidad estatal sometida integralmente a la Ley 80 de 1993.

En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.

Lo expuesto ha sido también señalado en la Circular Conjunta No. 001 de 2026 expedida por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en la cual se indica que, entre otros aspectos, que “La Ley 2056 de 2020 y el Decreto 1821 de 2020 señalan que las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías. son responsables de garantizar su correcta ejecución, teniendo en cuenta que se trata de preservar la adecuada destinación de los recursos públicos” y que “El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, obliga a quienes deben someterse a su regulación, a adoptar el uso de los documentos tipo para la selección de contratistas en procesos de obras públicas e interventoría, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, en las modalidades de licitación pública, concursos de mérito, procesos de mínima cuantía y selección abreviada”.

En este sentido, cuando el objeto contractual a ejecutar en el marco de los proyectos financiados con recursos del SGR corresponda a alguno de los sectores respecto de los cuales se han emitido los Documentos Tipo estos deberán aplicarse por la entidad ejecutora. Esta obligatoriedad implica, a su vez, que las Entidades Estatales tengan que adelantar los Procesos de Contratación bajo las condiciones establecidas en los Documentos Tipo que rijan para el objeto a contratar y el procedimiento de selección aplicables, sin que puedan variarse los requisitos fijados en ellos. Lo anterior, por cuanto estos documentos se caracterizan por ser inalterables, es decir, que las Entidades Públicas carecen de la facultad de modificarlos, con excepción de aquellos aspectos que pueden diligenciar, que son las descripciones que están incluidas entre corchetes y resaltadas en gris en cada uno de los Documentos Tipo. Sin embargo, si el objeto contractual no se relaciona con actividades u objetos contractuales descritos en los Documentos Tipo que han sido expedidos por Colombia Compra Eficiente, o estos no aplican a la modalidad de escogencia aplicable, no será obligatorio aplicar los Pliegos Tipo.

iii. Lo señalado respecto del alcance del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe diferenciarse de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, pues se trata de disposiciones que regulan supuestos y efectos jurídicos distintos. En efecto, esta última disposición se refiere de manera expresa a los documentos tipo y a su aplicabilidad a sujetos diferentes de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública:

Artículo 56. Aplicación de los documentos tipo a entidades de régimen especial. Para la adquisición de bienes, obras o servicios, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole, con otra entidad estatal o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas de derecho privado, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado, deberán aplicar los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, conforme al parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Los procedimientos de selección y los contratos que realicen en desarrollo de los anteriores negocios jurídicos, donde apliquen los documentos tipo se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Parágrafo. Se exceptúan del presente artículo las Instituciones de Educación Superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente en cuanto a la contratación de su giro ordinario. En estos casos, en los manuales de contratación de estas entidades, se fomentará como buena práctica la aplicación de los pliegos tipo.

Como lo ha señalado esta Agencia, el primer inciso del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 surge como una disposición complementaria de la Ley 2022 de 2020, en la medida en que, según se desprende de su texto, de una parte, la norma busca extender la aplicación obligatoria de los documentos tipo a la celebración de contratos o convenios interadministrativos entre entidades regidas por EGCAP y otros sujetos cuyo régimen de contratación prevalente es el derecho privado. Esto de tal forma que cuando una entidad estatal regida por el EGCAP celebre contratos o convenios con otra i) entidad estatal de régimen especial o con ii) patrimonios autónomos o iii) con personas naturales o jurídicas de derecho privado, tenga que hacerlo aplicando documentos tipo. Los efectos del primer inciso del artículo 56 se proyectarían entonces a los contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole, que se deban celebrar con estos sujetos, cuyos objetos comprendan la adquisición de bienes, obras o servicios, que, al tenor de lo dispuesto en el apartado normativo bajo examen, deberán celebrarse mediante documentos tipo.

Sin perjuicio de lo anterior, solo es posible comprender los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 cuando se interpretan en conjunto todos sus componentes. Esto comoquiera que, a lo anterior se le suman las implicaciones de lo ordenado por el segundo inciso de la norma en estudio cuando usa la expresión “los procedimientos de selección y contratos que realicen en desarrollo de los anteriores negocios jurídicos”, a los que se refiere el primer inciso, en los que, además de la aplicación de los documentos tipo, se dispone la aplicación del EGCAP.

De acuerdo con esto, el cambio normativo que supone el artículo en comento no se agota con el mandato de aplicación obligatoria de los documentos tipo en los convenios o contratos que celebren las entidades estatales regidas por el EGCAP con otras entidades de régimen especial, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, pues, según se desprende del segundo inciso de la norma, esta además ordena la aplicación del EGCAP a los Procesos de Contratación que se adelanten y a los contratos que se celebren con ocasión de los contratos o convenios a los que se refiere el primer inciso. Esto significa que, ya sea una entidad estatal de régimen especial, un patrimonio autónomo o una persona natural o jurídica de derecho privado, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 56 ejusdem, si, en efecto, deben subcontratar bienes, obras o servicios, en cumplimiento de un contrato o convenio interadministrativo o de cualquier otra índole, con una entidad estatal sometida a la Ley 80 de 1993, deberá adelantar el procedimiento de selección, así como celebrar el respectivo contrato, implementando los documentos tipo y aplicando las disposiciones del EGCAP.

En este contexto, de la lectura conjunta de los incisos primero y segundo del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, se desprende que cuando se celebre un contrato o convenio interadministrativo o de cualquier otra índole entre una entidad sometida al EGCAP y los sujetos allí mencionados, del cual se derive la ejecución de objetos contractuales incluidos dentro del ámbito de aplicación de los documentos tipo, su celebración deberá realizarse por parte del ejecutor o de quien tenga a su cargo el deber legal de materializar dicha contratación, haciendo uso obligatorio de dichos documentos siempre que exista documento tipo aplicable al objeto contractual que se planea contratar. Esto significa que los contratos no relacionados con los contratos y convenios adquiridos con la entidad sometida al EGCAP no tendrían que aplicar los documentos tipo, salvo que quieran hacerlo como una buena práctica de contratación.

Bajo este escenario, si bien el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 y el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 pueden tener una consecuencia coincidente en cuanto a la aplicación de los documentos tipo, dicha consecuencia se deriva de supuestos de hecho jurídicamente diferentes. En el caso del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la aplicación de los documentos tipo se encuentra vinculada al régimen de contratación aplicable a la ejecución de los recursos del SGR, en la medida en que la norma remite al EGCAP. Por tanto, cuando una entidad es designada como ejecutora de un proyecto financiado con recursos del SGR, la aplicación del EGCAP y, consecuentemente, de los documentos tipo que resulten obligatorios, surge de la condición de ejecutora y del régimen legal establecido para la ejecución de estos recursos.

Por su parte, el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 contempla un supuesto diferente, pues la aplicación de los documentos tipo opera por la celebración de un convenio o contrato interadministrativo con una entidad que se encuentra sometida a un régimen jurídico especial de contratación. En este evento, la aplicación de los documentos tipo no se origina en la designación de la entidad como ejecutora de recursos del SGR ni en la aplicación directa del régimen previsto en la Ley 2056 de 2020, sino en la celebración del negocio jurídico interadministrativo y en las condiciones establecidas por el legislador para evitar que, a través de este tipo de instrumentos, se eludan las reglas de contratación pública.

Esta diferencia resulta relevante, pues en el régimen del SGR la calidad de ejecutora no surge de la celebración de un contrato o convenio interadministrativo, sino de la correspondiente decisión o acto mediante el cual se efectúa la designación de la entidad encargada de ejecutar el proyecto[11]. En consecuencia, no resulta procedente afirmar una prevalencia de la Ley 2195 de 2022 sobre la Ley 2056 de 2020 con fundamento en su expedición posterior, toda vez que ambas disposiciones regulan supuestos de hecho diferentes y, por tanto, no existe entre ellas una relación de sucesión normativa o contradicción que permita desplazar automáticamente la aplicación de la disposición anterior.

iv. Al margen de la postura de la ANCP – CCE, es importante señalar que los conceptos emitidos por las entidades estatales en virtud del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755, representan una posición hermenéutica que no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación posible del ordenamiento jurídico. De este modo, las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo, que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados.

En términos generales, lo que se busca es que la opinión jurídica de la entidad sirva a los ciudadanos y a la administración pública para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, y como criterio de orientación para el cumplimiento de sus competencias legales, sin que tome partida por uno u otro, pues a la autoridad que emite el concepto no le compete resolver una controversia o prevenir una problemática, esto es, no le corresponde determinar quién tienen la razón en su interpretación normativa.

En consecuencia, esta Subdirección en el marco de la función consultiva emite conceptos que no constituyen lineamientos de obligatorio cumplimiento, sino orientaciones jurídicas que buscan apoyar a las entidades en el entendimiento e interpretación del régimen normativo aplicable, sin que ello suponga resolver un problema entre partes o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa.

Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones ni determinar si estas constituyen una infracción a la Ley.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Constitución Política de 1991, artículos 360 y 361.
  • Ley 80 de 1993, artículos 40 y 41
  • Ley 1474 de 2011, artículo 93
  • Ley 2056 de 2020, artículos 28 a 37, 83, 87, 98, 99, 101, 108 y 109
  • Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. C.P: María del Pilar Bahamón Falla
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras cuando ejecutan recursos del SGR en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1050 del 21 de julio de 2026, C-1151, C-1152 del 12 de agosto, C-1249 del 27 de agosto de 2026, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.  

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. “Artículo 37. ejecución de proyectos de inversión. los proyectos de inversión que se financien con cargo al sistema general de regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente ley. así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

    Las entidades ejecutoras de recursos del sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.

    Parágrafo 1o. La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control.

    Parágrafo 2o. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, la asignación para la inversión local y del 60% de la asignación para la inversión regional en cabeza de los departamentos podrán ejecutar directamente estos recursos o la entidad ejecutora que designe.

    Parágrafo 3o. La entidad designada ejecutora por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión.

    En caso de no cumplirse lo anterior, las entidades u órganos liberarán automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos de inversión y reportarán estos casos al sistema de seguimiento, evaluación y control para que se tengan en cuenta en la medición del desempeño en la gestión de los recursos del sistema general de regalías y a los órganos de control.

    Se exceptúan los casos en los que por causas no atribuibles a la entidad designada como ejecutora no se logre expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados en los seis (6) meses, caso en el cual las entidades u órganos podrán prorrogar hasta por doce (12) meses más lo estipulado en este parágrafo. la comisión rectora del sistema general de regalías reglamentará estos casos”.

  2. Artículo 84. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

  3. Artículo 98. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

  4. Artículo 99. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias.

  5. Artículo 108. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

  6. Artículo 109. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias.

  7. Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica.

  8. La exposición de motivos de la Ley 2056 de 2020 explica que “el proyecto de ley prevé que los proyectos de inversión que se financien con cargo al SGR serán ejecutados por quien designe la entidad u órgano que apruebe y priorice el respetivo proyecto, y que la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, la cual se regirá por los establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública vigente. Gaceta 638 del 2020 Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2020-2021/article/200-por-el-cual-se-regula-la-organizacion-y-el-funcionamiento-del-sistema-general-de-regalias-mensaje-de-urgencia

  9. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. C.P: María del Pilar Bahamón Falla

  10. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. C.P: María del Pilar Bahamón Falla

  11. “En ese sentido, es claro que la designación del ejecutor de los recursos del SGR, es un acto unilateral que no requiere aceptación o consentimiento por parte del destinatario y que se materializa a través de un acto administrativo¹³ expedido en ejercicio de una competencia legal atribuida a los OCAD, departamentos y entidades territoriales por los citados artículos 35, 36 y 37 de la Ley 2056 de 2020, cuya finalidad no es la celebración de un negocio jurídico sino la designación de responsabilidades para la ejecución de un proyecto de inversión financiado con recursos del SGR previa verificación de las capacidades administrativas y financieras y los resultados de desempeño”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. C.P: María del Pilar Bahamón Falla.