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ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO, SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, ENTIDAD ESTATAL

Radicado: C-1311 de 2026Fecha: 8 de septiembre de 2026Actor: Yury Paulina Vallejo Posada
Régimen jurídico, Participación mayoritaria del estado…

Las asociaciones y fundaciones de carácter mixto creadas bajo el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se rigen por el Código Civil (constitución, organización, funcionamiento y transformación) y, por estar dentro del ámbito de la Ley 80 de 1993, se someten a reglas y principios generales de contratación. La conexidad con funciones estatales y el carácter público de la participación determinan su sujeción a normas de derecho público, para evitar que sean un simple traslado de recursos a particulares. En el Sistema General de Regalías, el régimen contractual aplicable depende de si la participación estatal es mayoritaria (más del 50%): en tal caso, la persona jurídica tiene calidad de entidad pública y debe sujetar su actividad contractual al EGCAP. Además, como ejecutora de proyectos del SGR, debe aplicar las reglas de contratación pública (EGCAP), aun si tiene régimen especial, y su naturaleza no otorga tratamiento preferente cuando actúa como proponente: debe concurrir en igualdad, acreditando los requisitos habilitantes y condiciones del proceso.

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO – Régimen jurídico – Participación mayoritaria del Estado – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 

Las personas jurídicas creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se rigen, por una parte, por el Código Civil –en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación– y, por el otro, se encuentran sujetas a las reglas y principios generales de contratación, por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993. La conexidad que debe existir entre las actividades de la persona jurídica de carácter mixto y las funciones de las entidades estatales que la integran, así como el carácter público de la participación de las entidades públicas, determinan su sujeción, en algunas materias, a las normas propias del derecho público, evitando que este tipo de entes se conviertan en un mecanismo de “simple traslado de recursos públicos a particulares”.

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Entidad ejecutora – Aplicación del EGCAP

Así las cosas, el régimen contractual aplicable dependerá del carácter mayoritario o minoritario de la participación estatal, ya que cuando los aportes efectuados por entidades estatales representen una participación superior al 50%, para efectos contractuales la persona jurídica tendrá la calidad de entidad pública y su actividad contractual deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP. De igual manera, aun cuando la participación estatal sea minoritaria y tenga un régimen de contratación especial, si la entidad actúa como ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, deberá observar las reglas de contratación aplicables a la ejecución de dichos recursos y, en particular, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos previstos por el régimen especial del Sistema General de Regalías.

En efecto, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1050 del 21 de julio de 2026, C-1151, C-1152 del 12 de agosto, C-1249 del 27 de agosto de 2026, entre otros, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

En este sentido, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

ENTIDAD ESTATAL – Proponente – Igualdad de condiciones

Cuando la entidad sin ánimo de lucro actúa como proponente, la determinación de los requisitos que debe acreditar no se establece exclusivamente a partir de su naturaleza jurídica o del porcentaje de participación estatal, sino que debe atender al régimen aplicable al procedimiento de selección y al negocio jurídico concreto. De esta manera, estas entidades pueden participar en los procesos de selección regidos por el EGCAP, en condiciones de igualdad frente a los demás oferentes que se encuentren en la misma situación jurídica, siempre que acrediten los requisitos habilitantes y demás condiciones exigidas en los respectivos documentos del proceso. Por tanto, su naturaleza mixta no les impide concurrir como proponentes ni les confiere, por sí misma, un tratamiento preferencial o exceptuado frente a los demás participantes.

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Preguntas frecuentes

¿Qué régimen jurídico aplica a las asociaciones o fundaciones de carácter mixto creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998?
Se rigen por el Código Civil (constitución, organización, funcionamiento y transformación) y, además, por reglas y principios generales de contratación, al estar dentro del ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993.
¿Cuándo una persona jurídica de carácter mixto debe someter su actividad contractual al EGCAP?
Cuando los aportes de entidades estatales representen una participación superior al 50%, para efectos contractuales adquiere calidad de entidad pública y su actividad contractual debe sujetarse al EGCAP.
Si la participación estatal es minoritaria y la entidad tiene régimen especial, ¿puede ejecutar proyectos del SGR con derecho privado o excepciones a la Ley 80?
No. Si actúa como ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, debe observar las reglas de contratación pública y, en particular, las disposiciones del EGCAP; el artículo 37 citado excluye la ejecución con prevalencia de derecho privado para los ejecutores.
¿La entidad ejecutora del SGR debe aplicar el EGCAP incluso si su régimen contractual general es especial?
Sí. Conforme al parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor debe aplicar las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), sin perjuicio de su régimen especial en otras actividades.
¿La naturaleza mixta de una entidad sin ánimo de lucro le da un tratamiento preferencial como proponente?
No. Al actuar como proponente, la determinación de requisitos debe atender al régimen aplicable al procedimiento de selección y al negocio jurídico concreto; puede participar en procesos regidos por el EGCAP en condiciones de igualdad, acreditando requisitos habilitantes y las condiciones exigidas.

Texto del concepto

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO – Régimen jurídico – Participación mayoritaria del Estado – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Las personas jurídicas creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se rigen, por una parte, por el Código Civil –en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación– y, por el otro, se encuentran sujetas a las reglas y principios generales de contratación, por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993. La conexidad que debe existir entre las actividades de la persona jurídica de carácter mixto y las funciones de las entidades estatales que la integran, así como el carácter público de la participación de las entidades públicas, determinan su sujeción, en algunas materias, a las normas propias del derecho público, evitando que este tipo de entes se conviertan en un mecanismo de “simple traslado de recursos públicos a particulares”.

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Entidad ejecutora – Aplicación del EGCAP

Así las cosas, el régimen contractual aplicable dependerá del carácter mayoritario o minoritario de la participación estatal, ya que cuando los aportes efectuados por entidades estatales representen una participación superior al 50%, para efectos contractuales la persona jurídica tendrá la calidad de entidad pública y su actividad contractual deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP. De igual manera, aun cuando la participación estatal sea minoritaria y tenga un régimen de contratación especial, si la entidad actúa como ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, deberá observar las reglas de contratación aplicables a la ejecución de dichos recursos y, en particular, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos previstos por el régimen especial del Sistema General de Regalías.

En efecto, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1050 del 21 de julio de 2026, C-1151, C-1152 del 12 de agosto, C-1249 del 27 de agosto de 2026, entre otros, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

En este sentido, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

ENTIDAD ESTATAL – Proponente – Igualdad de condiciones

Cuando la entidad sin ánimo de lucro actúa como proponente, la determinación de los requisitos que debe acreditar no se establece exclusivamente a partir de su naturaleza jurídica o del porcentaje de participación estatal, sino que debe atender al régimen aplicable al procedimiento de selección y al negocio jurídico concreto. De esta manera, estas entidades pueden participar en los procesos de selección regidos por el EGCAP, en condiciones de igualdad frente a los demás oferentes que se encuentren en la misma situación jurídica, siempre que acrediten los requisitos habilitantes y demás condiciones exigidas en los respectivos documentos del proceso. Por tanto, su naturaleza mixta no les impide concurrir como proponentes ni les confiere, por sí misma, un tratamiento preferencial o exceptuado frente a los demás participantes.

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2026

Señora

Yury Paulina Vallejo Posada

paulinavallejoposada@gmail.com

Bogotá, D.C.

Concepto C-1311 de 2026

Temas:

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO – Régimen jurídico – Participación mayoritaria del Estado – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Entidad ejecutora – Aplicación del EGCAP / ENTIDAD ESTATAL – Proponente – Igualdad de condiciones

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_08_19_010977

Estimada señora Vallejo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 19 de agosto de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. ¿Una entidad sin ánimo de lucro de participación mixta, con aporte público superior al 50% desde su constitución, que en sus propios estatutos se autodenomine regida por el derecho privado al amparo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, queda de todas formas sujeta al Estatuto General de Contratación como entidad estatal, en los términos del Concepto C-958 de 2025, para todos los actos y contratos que celebre, o solo para algunos de ellos?

2. Cuando esta clase de entidad actúa como contratista o como ejecutora frente a otra entidad pública, ¿debe acreditar los mismos requisitos que exige la Ley 80 de 1993 a cualquier proponente —Registro Único de Proponentes, capacidad residual, garantías— o puede acogerse a un régimen más flexible en razón de su naturaleza mixta?

3. ¿Puede una entidad de esta naturaleza ampliar su objeto social, mediante reforma estatutaria aprobada únicamente por su propia asamblea de asociados, a actividades o a un ámbito territorial no contemplado en el acto administrativo que autorizó originalmente su creación, sin que medie un nuevo acto de igual jerarquía del ente público que la autorizó?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en la actividad contractual de las entidades sin ánimo de lucro mixtas cuando tienen participación mayoritaria del Estado? y ii) ¿Cuándo una entidad sin ánimo de lucro con participación del Estado actúa como proponente o como ejecutora frente a otra entidad pública, puede acogerse a un régimen más flexible en razón de su naturaleza mixta?

  1. Respuesta:

i. Las entidades sin ánimo de lucro de carácter mixto constituidas en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, cuando cuentan con participación mayoritaria del Estado, tienen la calidad de entidades estatales y, en consecuencia, su actividad contractual se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta conclusión se deriva de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que incluye dentro de las entidades estatales a las entidades descentralizadas indirectas y a las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria, sin distinguir si dicha participación se configura desde el momento de su constitución o con posterioridad. En este sentido, lo determinante para establecer el régimen contractual aplicable es la existencia de una participación estatal mayoritaria, de manera que una entidad inicialmente constituida con participación minoritaria del Estado quedará sometida al EGCAP cuando dicha participación se torne mayoritaria.

Lo anterior es concordante con la naturaleza de estas organizaciones, pues las fundaciones y corporaciones de participación mayoritaria estatal constituyen entidades descentralizadas indirectas y una manifestación de la descentralización por servicios, en los términos de los artículos 68 y 96 de la Ley 489 de 1998. Por consiguiente, una vez configurada la participación pública mayoritaria, la entidad adquiere la condición de entidad estatal para efectos de la Ley 80 de 1993 y debe desarrollar su actividad contractual conforme a las disposiciones del EGCAP, sin que su carácter de entidad sin ánimo de lucro o su estructura asociativa permita, por sí sola, sustraerla de dicho régimen.

Esta sujeción al EGCAP debe distinguirse de las reglas aplicables a su constitución, organización y funcionamiento. En efecto, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 establece que las entidades creadas bajo esta modalidad se rigen, en estos aspectos, por las disposiciones del derecho civil que resulten pertinentes, sin perjuicio de las normas especiales que les sean aplicables. Por tanto, la aplicación del EGCAP se circunscribe a su actividad contractual, mientras que los asuntos relacionados con su estructura, organización y funcionamiento deberán determinarse de conformidad con el régimen jurídico correspondiente a esta clase de entidades.

Finalmente, debe precisarse que cuando una entidad sin ánimo de lucro con aporte del Estado, aun cuando su participación estatal sea minoritaria y es designada como ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, deberá aplicar de las reglas de contratación pública para la ejecución del respectivo proyecto, con independencia del régimen contractual ordinario de la entidad. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance norm.ativo reforzado y no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad. Aunque el análisis de la Sala se realizó respecto de una Universidad Pública, sus consideraciones resultan aplicables, por analogía, a otras entidades estatales sometidas a regímenes especiales, como los Fondos Mixtos, cuando estas sean designadas ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR.

En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce el régimen de contratación especial de entidades tales como universidades públicas, Fondos Mixtos, EICE, entre otras, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.

ii. Una entidad sin ánimo de lucro con participación estatal no puede acogerse a un régimen contractual más flexible por el solo hecho de tener naturaleza mixta. Cuando tenga participación estatal mayoritaria, tendrá la calidad de entidad estatal y su actividad contractual deberá sujetarse al EGCAP. Asimismo, cuando, con independencia del porcentaje de participación estatal, sea designada como ejecutora de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, deberá aplicar las reglas de contratación pública de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, sin que pueda invocar su régimen contractual ordinario para exceptuarse de dichas disposiciones. Esta sujeción se circunscribe a la ejecución de los respectivos proyectos, de manera que podrá continuar aplicando el régimen especial que le corresponda en las demás actividades que desarrolle.

Por su parte, cuando actúe como proponente en un proceso de selección adelantado por otra entidad estatal, podrá concurrir en condiciones de igualdad con los demás oferentes que se encuentren en la misma situación jurídica y deberá acreditar los requisitos habilitantes y demás condiciones establecidas para el respectivo procedimiento. Así, aspectos como la inscripción en el RUP, la capacidad residual y las garantías no se determinan por su naturaleza mixta, sino conforme a las reglas específicas que regulan cada proceso y a las excepciones expresamente previstas en la ley. Al respecto, se precisa que la inscripción en el RUP constituye la regla general para quienes pretendan contratar con entidades sometidas al EGCAP, salvo las excepciones taxativas previstas en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

En consecuencia, ni la participación estatal ni la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro permiten, por sí solas, establecer un tratamiento preferencial, exceptuado o más flexible en materia contractual. Cualquier excepción a las reglas generales de contratación, ya sea respecto del régimen aplicable, de los requisitos habilitantes o de las garantías, debe tener fundamento expreso en una disposición legal o reglamentaria o en las reglas particulares del respectivo procedimiento. Por tanto, el criterio determinante no es la naturaleza mixta de la entidad, sino el régimen jurídico de la actuación contractual concreta y las condiciones establecidas para el respectivo negocio jurídico.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Para entender la naturaleza y régimen de las asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares, el inciso tercero del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 dispone que “Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común”.

Su naturaleza es de carácter mixto, pues están constituidas por entidades públicas y por particulares. Asimismo, en cuanto a su régimen, las personas jurídicas creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se rigen, por una parte, por el Código Civil –en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación– y, por el otro, se encuentran sujetas a las reglas y principios generales de la contratación estatal cuando, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, exista participación estatal mayoritaria[1]. La conexidad que debe existir entre las actividades de la persona jurídica de carácter mixto y las funciones de las entidades estatales que la integran, así como el carácter público de la participación de las entidades públicas, determinan su sujeción, en algunas materias, a las normas propias del derecho público, evitando que este tipo de entes se conviertan en un mecanismo de “simple traslado de recursos públicos a particulares”[2].

Para comprender lo afirmado anteriormente, en especial, la naturaleza, estructura de organización y régimen contractual de las asociaciones y fundaciones de participación mixta, se acude a la jurisprudencia constitucional, la cual ha tratado el tema en varias sentencias. Al respecto, la Sentencia C-949 de 2001 analizó el siguiente problema jurídico: ¿se vulnera el artículo 123 Constitucional cuando se establece que, tratándose de las asociaciones y fundaciones de participación mixta, solo se consideren servidores públicos sus representantes legales y los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de estas? En esta decisión, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

La ley permite a las asociaciones y fundaciones de participación mixta, someterse a la Ley 80 de 1993, con la precisión de que los funcionarios autorizados para suscribir contratos en su nombre, tienen la calidad de servidores públicos para esos efectos, pero para adelantar otras actividades ajenas a los procesos contractuales se someten al régimen de los particulares. Significa esto, que dichos funcionarios responden como servidores públicos en materia penal, disciplinaria y fiscal en el evento en que incurran en irregularidades en la gestión contractual.

Las consideraciones que justifican atribuirle la calidad de servidores públicos a estos funcionarios no están relacionadas únicamente con el tema de la responsabilidad, sino también con la capacidad de contratación, en la medida en que si estas asociaciones y fundaciones de participación mixta manejan recursos públicos, su ejecución para los fines de la correspondiente entidad debe hacerse a través de la institución del contrato estatal.

No obstante, es claro que dichos funcionarios no podrían suscribir los respectivos contratos estatales como particulares, porque es bien sabido que una de las características esenciales del contrato estatal consiste en que uno de los extremos de la relación contractual esté representado por el Estado, y en nombre de él sólo pueden actuar personas que tienen la calidad de servidores públicos.

Por lo tanto, es razonable que tratándose de las asociaciones y fundaciones de participación mixta se le atribuya la calidad de servidor público a los representantes legales y funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas, pues es obvio que en virtud del acto de delegación estas personas comprometen contractualmente la respectiva entidad[3]. [Énfasis fuera del texto original]

Siguiendo con esta línea, también es necesario tener en cuenta la Sentencia C-671 de 1999, en la que se demandaron apartes de los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, por la presunta violación de los artículos 150 numeral 7º, 189 numeral 26, 209 210, 38, 71 y 103 de la Carta Política. Además, la Corte Constitucional analizó en esa oportunidad si tales normas quebrantan o no el artículo 355 de la Constitución, por permitir el otorgamiento de auxilios con dineros públicos a entidades privadas. Dentro de lo explicado, se destaca lo expuesto en la revisión de constitucionalidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 que, si bien tiene un contenido diferente al artículo 96 de la misma ley en algunos aspectos, en ambas se regula la creación de corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, al tiempo que se establece que se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil. En efecto, la discusión gira en torno a determinar la naturaleza y el régimen jurídico de este tipo de entidades sin ánimo de lucro. Para dilucidar ese punto de derecho, la Corte Constitucional expresó:

“[…] la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de éstas.

Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.

Así las cosas, la disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa[4]”.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-230 de 1995, al revisar la constitucionalidad del literal a) del artículo 2.2 de la Ley 80 de 1993, analizó el régimen aplicable a las asociaciones de carácter mixto sin de ánimo de lucro que se constituyeron en vigencia del artículo 6º del Decreto Ley 130 de 1976. Manifestó que era perfectamente viable someter las asociaciones que cuenten con una participación pública mayoritaria a las reglas y principios de la contratación pública. Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

La ley 80 de 1993 sometió a las corporaciones y fundaciones, en las cuales el Estado tenga una participación mayoritaria (art. 2o., ord. 1o, lit. a.), a las reglas y principios de la contratación de la administración pública y para ello las reconoció en el literal a) del ordinal 1 del art. 2 de dicha ley como entidades estatales. Consecuencialmente se determinó en el fragmento normativo acusado que sus representantes y los funcionarios de determinados niveles en quienes se delegue la celebración de contratos tienen el carácter de servidores públicos. Es claro, que supuesto lo primero tenía que establecerse lo segundo, porque de otra manera no se lograría alcanzar el propósito práctico de vincular al régimen de responsabilidades a quienes obraran en nombre de tales fundaciones y corporaciones, lo cual se adecua a lo establecido en los arts. 6 y 123 de la C.P.

El encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condición de entidades estatales y la calificación de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación.

[…]

Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos[5]. [Énfasis fuera de texto].

Ahora bien, para efectos de determinar la participación de las entidades del Estado en estas asociaciones mixtas, se hace necesario remitir a lo expresamente dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, el cual señala que en el acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrán, entre otros aspectos, los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas, así como la participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad. Bajo esa perspectiva, el legislador diferenció dos (2) elementos importantes para el funcionamiento de estas asociaciones mixtas. Por un lado, los aportes realizados al momento de su constitución, los cuales determinan la participación de los asociados en la creación de la persona jurídica, y con ello la naturaleza y el régimen jurídico de la entidad. Por otro lado, las contribuciones que se realizan para el sostenimiento y funcionamiento de la entidad sin ánimo de lucro.

En ese sentido, para esta Subdirección las asociaciones de carácter mixto con participación mayoritaria del Estado, que se constituyan en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se consideran entidades estatales, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuando los aportes realizados al momento de su constitución son superiores al 50%. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier modificación posterior que se realice de dichos aportes y que impliquen un cambio en la participación de los socios, fundadores o constituyentes.

Se precisa también que una corporación o fundación mixta con participación minoritaria del Estado adquiere la calidad de entidad pública sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuando la participación del Estado cambie y se torne mayoritaria, siendo igual o superior al 50%. Esta respuesta se fundamenta en el artículo 2.1, literal a), de la Ley 80 de 1993, al establecer que lo que interesa es determinar la participación mayoritaria del Estado, independiente de si fue en su constitución o en un momento posterior. El cambio de régimen de contratación dependerá de una participación mayoritaria del Estado, sin importar el tiempo en que se presenta.

De esta manera, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 no puede interpretarse aisladamente con respecto a lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el cual no hace una distinción de los momentos de los aportes, sino que lo que importa es la participación mayoritaria del Estado, para efectos de determinar la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por lo anterior, cabe destacar que estas asociaciones son una expresión de la descentralización administrativa, por cuanto hacen parte de las demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley, las cuales se encuentran previstas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998[6].

A partir de lo expuesto, se colige que estos organismos con participación mayoritaria del Estado tienen la calidad de entidades descentralizadas indirectas y son una forma de la descentralización por servicios. Esto en la medida en que poseen una vinculación con el Estado, participando en el cumplimiento de actividades que involucran la consecución de los fines estatales, hasta el punto de que aquel –al asociarse con particulares– entrega bienes o recursos públicos a título de aporte. Por tanto, si la participación estatal es mayoritaria son destinatarias de la Ley 80 de 1993, pues el literal a) del artículo 2.1 prescribe que son entidades públicas:

“a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” [Énfasis fuera de texto].

Por tanto, las fundaciones y corporaciones con participación mayoritaria de cualquier entidad del Estado tienen la calidad de entidades públicas sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública, independientemente de que los aportes hayan sido en el acto de constitución o en un momento posterior. De lo anterior se desprende que, a este tipo de entidades sin ánimo de lucro, las cuales tienen la naturaleza de entidades descentralizadas indirectas, solo les aplicarán las normas de derecho civil, en cuanto a la constitución, organización y funcionamiento, conforme al artículo 96 de la Ley 489 de 1998. De esta manera, la posibilidad de ampliar el objeto social o el ámbito territorial de una fundación o corporación con participación mayoritaria estatal debe analizarse conforme a las normas que regulan su constitución, organización y funcionamiento, en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones aplicables. En consecuencia, la forma en la que se debe realizar las modificaciones requeridas debe observar las normas y autorizaciones que resulten exigibles en cada caso concreto.

Así las cosas, el régimen contractual aplicable dependerá del carácter mayoritario o minoritario de la participación estatal, ya que cuando los aportes efectuados por entidades estatales representen una participación superior al 50%, para efectos contractuales la persona jurídica tendrá la calidad de entidad pública y su actividad contractual deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP. De igual manera, aun cuando la participación estatal sea minoritaria y tenga un régimen de contratación especial, si la entidad actúa como ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías, deberá observar las reglas de contratación aplicables a la ejecución de dichos recursos y, en particular, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos previstos por el régimen especial del Sistema General de Regalías.

En efecto, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026, C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026, C-1050 del 21 de julio de 2026, C-1151, C-1152 del 12 de agosto, C-1249 del 27 de agosto de 2026, entre otros, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

En este sentido, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.

Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que:

“El Sistema General de Regalías constituye un régimen constitucional, legal y presupuestal especial. Sus recursos tienen destinación específica a proyectos de inversión y están sometidos a un ciclo reglado de formulación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.

En esa estructura, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 regula la etapa de ejecución y asigna a la entidad ejecutora deberes cualificados de correcta ejecución, contratación de la interventoría, suministro y registro de información, verificación de requisitos legales y sujeción al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.

Cuando una universidad pública con régimen contractual especial […] es designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, el régimen aplicable no se determina por su régimen contractual ordinario ni por la identidad del beneficiario final del bien, obra o servicio, sino por la fuente de financiación y por la regla especial que gobierna la ejecución de esos recursos, esto es el régimen de contratación pública.

La designación del ejecutor es un acto administrativo unilateral expedido por la instancia competente del SGR, cuya finalidad no es celebrar un negocio jurídico con la entidad designada, sino asignarle la responsabilidad pública de ejecutar un proyecto previamente aprobado. De allí que la entidad ejecutora no administre recursos ordinarios propios ni pueda redefinir discrecionalmente el objeto del gasto, pues este ya se encuentra determinado por el proyecto aprobado, su presupuesto, sus actividades, productos, indicadores y soportes.

A partir de esa premisa, la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado. La ejecución del proyecto debe adelantarse conforme al régimen presupuestal del SGR, al régimen de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Esa regla no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad.

La interpretación gramatical, sistemática, histórica, teleológica y de efecto útil desarrollada en el concepto permite concluir que, cuando el artículo 37 se refiere al régimen de contratación pública, remite al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente cuando la ejecución del proyecto exige contratar con terceros”.

Si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil realizó el análisis respecto de una Universidad Pública, la conclusión expuesta no varía tratándose de otras entidades estatales que cuentan con régimen especial. En efecto, el problema jurídico planteado en el concepto está orientado a determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a la contratación que debe adelantar una entidad sometida a un régimen especial o exceptuado cuando es designada como ejecutora de un proyecto financiado con recursos del SGR. De este modo, las consideraciones jurídicas desarrolladas por la Sala resultan aplicables, por analogía, a aquellos supuestos en los que una entidad estatal sometida a un régimen especial de contratación es designada como ejecutora de recursos del SGR.

En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce el régimen de contratación especial de entidades tales como universidades públicas, Fondos Mixtos, EICE, entre otras, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. De este modo, una misma entidad puede continuar desarrollando sus demás actividades contractuales conforme al régimen especial que legalmente le resulte aplicable y, simultáneamente, cuando actúe como ejecutora de un proyecto del SGR, sujetar la contratación necesaria para su ejecución al régimen de contratación pública previsto en el EGCAP. Lo anterior permite armonizar el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 con el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, sin afirmar que la primera disposición constituye una habilitación para exceptuar la aplicación del EGCAP específicamente establecido para la ejecución de los recursos del SGR.

Así las cosas, debido a que la remisión normativa del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056 de 2020, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario. Por consiguiente, “toda entidad designada ejecutora – con independencia de su régimen ordinario de contratación – debe aplicar el EGCAG para los contratos que celebre en desarrollo del respectivo proyecto de inversión”.

ii. Ahora bien, para efectos de dar respuesta al segundo problema jurídico, resulta necesario diferenciar dos situaciones: i) cuando la entidad sin ánimo de lucro con participación mayoritaria del Estado actúa como entidad ejecutora de proyectos del SGR, y ii) cuando actúa como proponente en un proceso de contratación adelantado por otra entidad estatal.

Frente al primer supuesto, como se explicó anteriormente, si la entidad cuenta con una participación estatal superior al 50%, tendrá la calidad de entidad pública sometida al EGCAP y, por tanto, la contratación que adelante deberá sujetarse a dicho régimen. De igual manera, cuando, independientemente del porcentaje de participación estatal, actúe como ejecutora de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, deberá observar las reglas del EGCAP sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Esto significa que la contratación de los bienes, obras o servicios que se adelante con fundamento en dicha normativa, deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP y en consecuencia, los procesos de contratación deberán desarrollarse observando las etapas, términos, procedimientos y demás reglas previstas en dicho estatuto, acudiendo a las modalidades de selección establecidas por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

En este contexto, cuando las entidades sin ánimo de lucro en estos supuestos sean designadas como entidades ejecutoras, serán responsables de la correcta ejecución de los proyectos de inversión y en tal condición, les corresponde adelantar las actuaciones contractuales necesarias para materializar los proyectos aprobados y celebrar los negocios jurídicos requeridos para su ejecución, de conformidad con el régimen jurídico aplicable. En consecuencia, en el marco de la autonomía de la voluntad, deberán determinar la modalidad de selección y las demás reglas que resulten aplicables a la contratación que requieran adelantar, atendiendo a la naturaleza, objeto y cuantía de los contratos, de conformidad con las disposiciones del EGCAP que resulten aplicables.

Respecto del segundo supuesto, esto es, cuando la entidad sin ánimo de lucro actúa como proponente, la determinación de los requisitos que debe acreditar no se establece exclusivamente a partir de su naturaleza jurídica o del porcentaje de participación estatal, sino que debe atender al régimen aplicable al procedimiento de selección y al negocio jurídico concreto. De esta manera, estas entidades pueden participar en los procesos de selección regidos por el EGCAP, en condiciones de igualdad frente a los demás oferentes que se encuentren en la misma situación jurídica, siempre que acrediten los requisitos habilitantes y demás condiciones exigidas en los respectivos documentos del proceso. Por tanto, su naturaleza mixta no les impide concurrir como proponentes ni les confiere, por sí misma, un tratamiento preferencial o exceptuado frente a los demás participantes.

En relación con la exigencia del RUP, es pertinente indicar que aunque el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, establece la regla general de que “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal”, asimismo incorpora algunas excepciones en el segundo inciso. Sin embargo, tales excepciones a la obligación de inscribirse en el RUP son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo establece el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al disponer que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, “[…] salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.

En este sentido, las entidades sin ánimo de lucro, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Por ejemplo, si esa entidad quiere participar en un procedimiento de licitación pública convocado por una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aquella debe estar inscrita en el RUP. En cambio, si desea participar en un procedimiento de selección de mínima cuantía o celebrar un contrato interadministrativo de manera directa, no está obligada a estar inscrita en el RUP, porque el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; […]; contratos de mínima cuantía; […]”, entre otros eventos.

Por ello, estas entidades que tengan el propósito de actuar como oferentes y eventuales contratistas de las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones normativas complementarias, deben –salvo excepción legal– estar inscritas en el RUP, pues dichas empresas son personas jurídicas domiciliadas en Colombia.

En todo caso, en el evento de resultar adjudicataria cuando se presente en un proceso de contratación se trataría de un contrato interadministrativo en la medida en que estos no están determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo, de manera que, ya sea que se realice de forma directa o que sea producto de un proceso de selección se tratara de un contrato interadministrativo pues esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público con competencia para celebrar contratos.

En consecuencia, requisitos como la inscripción en el Registro Único de Proponentes, la acreditación de la capacidad residual o la constitución de garantías deberán analizarse y exigirse de acuerdo con las reglas que regulen cada procedimiento de selección y con los presupuestos específicos establecidos para cada uno de estos requisitos. La participación estatal o la naturaleza mixta de la entidad no constituye, por sí sola, fundamento para establecer un régimen de mayor flexibilidad o para exceptuarla del cumplimiento de las condiciones aplicables a los demás proponentes. Cualquier excepción, exención o tratamiento diferenciado deberá encontrarse expresamente previsto en el ordenamiento jurídico o derivarse de las reglas particulares que resulten aplicables al respectivo procedimiento de selección o negocio jurídico.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 489 de 1998, artículo 68 y 96.
  • Ley 80 de 1993, artículo 2.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente 76001-2331-000-2008-01176-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.
  • Corte Constitucional. Sentencia C- 949 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
  • Corte Constitucional. Sentencia C- 230 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades descentralizadas indirectas o fondos mixtos en los conceptos con radicados 4201912000007709 y 4201913000007595 del 24 de diciembre de 2019, C-360 del 19 de septiembre de 2023, C–081 del 05 de junio de 2024, C-384 del 6 de septiembre de 2024, C-504 del 1º de octubre de 2024, C–558 del 1º de octubre de 2024, C-687 del 18 de noviembre de 2024, C-758 del 26 de noviembre de 2024, C- 781 del 10 de diciembre de 2024, C-958 del 27 de agosto de 2025, C-1651 de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente 76001-2331-000-2008-01176-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

  2. Corte Constitucional. Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C- 949 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  4. Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

  5. Corte Constitucional. Sentencia C- 230 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

  6. “ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

    Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

    Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

    PARAGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

    PARAGRAFO 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.

    PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993”.