El Concepto C-1418 de 2026 explica que, conforme al artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la ejecución de proyectos del Sistema General de Regalías debe hacerse con estricta sujeción al régimen presupuestal y, además, al régimen de contratación pública, incluyendo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). También precisa que, para quienes son entidades ejecutoras, no es posible ejecutar con prevalencia del derecho privado ni apoyarse en excepciones propias de la Ley 80 de 1993 cuando ejecutan recursos del SGR. En materia sancionatoria, señala que pueden declararse incumplimientos para hacer efectivas multas y cláusula penal, siguiendo el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y que la sujeción al EGCAP comprende las potestades excepcionales de los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, siempre que se verifiquen los supuestos, límites y procedimientos legales.
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Los parágrafos del señalado artículo 37 disponen reglas importantes frente a la designación de los ejecutores de los proyectos y el régimen de contratación que deberá regir su actuación. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone que “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes” . Lo anterior implica que el ejecutor de los proyectos de inversión del SGR deberá someterse a las reglas de contratación pública, es decir, a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, cuando desarrolle proyectos en el marco de éste sistema. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.
Por tanto, conforme a esta previsión normativa en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
POTESTAD SANCIONADORA – Entidades ejecutoras – SGR – Sanciones pecuniarias – Alcance
Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades que ejecuten recursos del sistema general de regalías pueden declarar el incumplimiento con miras a hacer efectivas las multas y la cláusula penal en el marco de los contratos que celebren para tal fin. Como están sometidas al Estatuto General de Contratación para la ejecución de dichos proyectos, el procedimiento aplicable a las actuaciones sancionatorias corresponde al previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
En la medida que hayan sido pactadas, la entidad ejecutora podrá imponer las multas y la cláusula penal a los contratistas que hayan incumplido sus obligaciones en el marco de los negocios jurídicos suscritos para desarrollar proyectos de inversión con cargo al sistema general de regalías. Las mismas proceden en el marco de relaciones contractuales, lo que excluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. Como explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] el acto por el cual un OCAD, un departamento o una entidad territorial designa al ejecutor de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías es un acto administrativo unilateral de contenido particular y concreto, que se profiere en ejercicio de una competencia legal de administración de recursos de inversión; es unilateral porque se perfecciona por la decisión del órgano competente y no por aceptación del destinatario, y atribuye al ejecutor deberes dentro del ciclo de inversión del SGR de tipo contractual, de ejecución, reporte y control”.
CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Aplicación
La sujeción al EGCAP prevista en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 comprende las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, en los términos y bajo los presupuestos establecidos por dicho Estatuto. En consecuencia, cuando una entidad sometida a un régimen especial es designada ejecutora de recursos del SGR, los contratos que celebre para la ejecución de los respectivos proyectos se sujetan al EGCAP, por lo que podrá ejercer las potestades excepcionales que resulten legalmente procedentes, sin que para ello sea necesaria una habilitación legal adicional ni su incorporación previa en el contrato o en el manual de contratación.
Lo anterior se diferencia de los contratos que la entidad celebre en desarrollo de su régimen especial, en los cuales dichas potestades no le son inherentes, sin perjuicio de su eventual pacto en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En el caso de los contratos financiados con recursos del SGR, en cambio, la fuente de la potestad excepcional no es el pacto contractual, sino la sujeción legal al EGCAP derivada del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. En todo caso, el ejercicio de estas facultades no es automático ni irrestricto, pues deberá verificarse, en cada caso, que el contrato se encuentre dentro de los supuestos en los que la Ley 80 de 1993 autoriza su utilización y que se observen las condiciones, límites y procedimientos previstos en ella.
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Preguntas frecuentes
¿Qué exige el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 sobre la ejecución de proyectos del SGR?
Si la entidad ejecutora es de régimen especial, ¿puede aplicar excepciones a la Ley 80 de 1993 para ejecutar recursos del SGR?
¿Las entidades ejecutoras pueden imponer multas y cláusula penal por incumplimientos en contratos del SGR?
¿La potestad sancionadora por multas y cláusula penal puede ejercerse contra la entidad que designa al ejecutor?
¿La sujeción al EGCAP del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 incluye las potestades excepcionales de la Ley 80 de 1993?
Texto del concepto
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Los parágrafos del señalado artículo 37 disponen reglas importantes frente a la designación de los ejecutores de los proyectos y el régimen de contratación que deberá regir su actuación. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone que “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes” . Lo anterior implica que el ejecutor de los proyectos de inversión del SGR deberá someterse a las reglas de contratación pública, es decir, a lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, cuando desarrolle proyectos en el marco de éste sistema. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.
Por tanto, conforme a esta previsión normativa en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
POTESTAD SANCIONADORA – Entidades ejecutoras – SGR – Sanciones pecuniarias – Alcance
Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades que ejecuten recursos del sistema general de regalías pueden declarar el incumplimiento con miras a hacer efectivas las multas y la cláusula penal en el marco de los contratos que celebren para tal fin. Como están sometidas al Estatuto General de Contratación para la ejecución de dichos proyectos, el procedimiento aplicable a las actuaciones sancionatorias corresponde al previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
En la medida que hayan sido pactadas, la entidad ejecutora podrá imponer las multas y la cláusula penal a los contratistas que hayan incumplido sus obligaciones en el marco de los negocios jurídicos suscritos para desarrollar proyectos de inversión con cargo al sistema general de regalías. Las mismas proceden en el marco de relaciones contractuales, lo que excluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. Como explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] el acto por el cual un OCAD, un departamento o una entidad territorial designa al ejecutor de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías es un acto administrativo unilateral de contenido particular y concreto, que se profiere en ejercicio de una competencia legal de administración de recursos de inversión; es unilateral porque se perfecciona por la decisión del órgano competente y no por aceptación del destinatario, y atribuye al ejecutor deberes dentro del ciclo de inversión del SGR de tipo contractual, de ejecución, reporte y control”.
CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Aplicación
La sujeción al EGCAP prevista en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 comprende las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, en los términos y bajo los presupuestos establecidos por dicho Estatuto. En consecuencia, cuando una entidad sometida a un régimen especial es designada ejecutora de recursos del SGR, los contratos que celebre para la ejecución de los respectivos proyectos se sujetan al EGCAP, por lo que podrá ejercer las potestades excepcionales que resulten legalmente procedentes, sin que para ello sea necesaria una habilitación legal adicional ni su incorporación previa en el contrato o en el manual de contratación.
Lo anterior se diferencia de los contratos que la entidad celebre en desarrollo de su régimen especial, en los cuales dichas potestades no le son inherentes, sin perjuicio de su eventual pacto en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En el caso de los contratos financiados con recursos del SGR, en cambio, la fuente de la potestad excepcional no es el pacto contractual, sino la sujeción legal al EGCAP derivada del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. En todo caso, el ejercicio de estas facultades no es automático ni irrestricto, pues deberá verificarse, en cada caso, que el contrato se encuentre dentro de los supuestos en los que la Ley 80 de 1993 autoriza su utilización y que se observen las condiciones, límites y procedimientos previstos en ella.
Bogotá D.C., 5 de octubre de 2026
Señor
Mario Arturo Ríos Zorrilla
abogadomariorios2019@gmail.com
San Vicente, Antioquia
Concepto C-1418 de 2026 | |
Temas: | SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37 / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / POTESTAD SANCIONADORA – Entidades ejecutoras – SGR – Sanciones pecuniarias – Alcance / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Aplicación
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Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_09_08_011980 |
Estimado señor Ríos:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 8 de septiembre de 2026, donde solicita conceptuar sobre los siguientes aspectos:
1. Una entidad estatal sometida a un régimen contractual especial o exceptuado del EGCAP, que sea designada ejecutora de un proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías, puede ejercer las facultades excepcionales previstas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, en consideración a que, conforme al parágrafo 1.º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la contratación requerida para ejecutar el proyecto debe adelantarse con estricta sujeción al “régimen de contratación pública”?
2. En caso afirmativo, la facultad para ejercer las cláusulas excepcionales deriva directamente de la remisión efectuada por el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al régimen de contratación pública, o se requiere una disposición legal adicional que atribuya expresamente dicha competencia a la entidad sometida a régimen especial?
3. La aplicación del EGCAP a las entidades de régimen especial que ejecutan recursos del SGR comprende integralmente las potestades previstas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 80 de 1993, o dicha remisión se limita a las reglas de selección y celebración del contrato?
4. Puede una entidad de régimen especial que actúa como ejecutora de recursos del SGR declarar unilateralmente la caducidad de un contrato de obra, consultoría, suministro o prestación de servicios celebrado para la ejecución del proyecto, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993?
5. Puede dicha entidad modificar, interpretar o terminar unilateralmente el contrato celebrado para la ejecución del proyecto de regalías, en los términos de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993, aun cuando su régimen contractual ordinario sea de derecho privado?
6. Tratándose de las multas y cláusulas penales, la entidad de régimen especial que ejecuta recursos del SGR puede hacer uso de la facultad de imposición unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, siempre que la respectiva multa o cláusula penal haya sido pactada en el contrato?
7. La entidad ejecutora sometida a régimen especial puede incorporar en sus contratos financiados con recursos del SGR las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y ejercerlas posteriormente, o debe existir una habilitación expresa en su ley especial, estatutos o manual de contratación?
8. En caso de que la respuesta sea afirmativa respecto de alguna o algunas de las anteriores facultades, la entidad debe modificar su Manual de Contratación para incorporar expresamente las facultades excepcionales de la Ley 80 de 1993 aplicables a los contratos financiados con recursos del SGR, o dichas facultades operan directamente por ministerio de la ley?
9. El hecho de que una entidad de régimen especial adquiera temporalmente la condición de entidad sometida al EGCAP para efectos de ejecutar un proyecto financiado con recursos del SGR implica que, durante dicha ejecución, adquiere también todas las potestades administrativas propias de las entidades sometidas al EGCAP, o únicamente aquellas expresamente previstas por la Ley 2056 de 2020?
10. Existe alguna diferencia, para efectos del ejercicio de las facultades excepcionales, entre una entidad de régimen especial que ejecuta recursos del SGR directamente y una entidad de régimen especial que celebra un contrato interadministrativo con otra entidad estatal para que esta última ejecute materialmente el proyecto o parte de este?
11. Cuando una entidad estatal sometida a un régimen contractual especial o exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP– es designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías y, en virtud del parágrafo 1.º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, debe adelantar la contratación con estricta sujeción al régimen de contratación pública, debe igualmente aplicar el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para la declaratoria de incumplimiento, la imposición de multas y la efectividad de la cláusula penal pecuniaria?
12. La aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 resulta obligatoria aun cuando la entidad ejecutora, en su régimen contractual ordinario, cuente con un procedimiento propio para la declaratoria de incumplimiento, imposición de multas y efectividad de cláusulas penales establecido en su Manual de Contratación?
13. En caso afirmativo, debe entenderse que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 desplaza, para los contratos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, el procedimiento sancionatorio previsto en el Manual de Contratación de la entidad ejecutora?
14. Así mismo, la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 comprende tanto el procedimiento para la imposición de multas y efectividad de la cláusula penal como las reglas relativas a la citación del contratista y su garante, la audiencia, la oportunidad para presentar descargos y aportar pruebas, la decisión mediante resolución motivada y los recursos procedentes?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable para efectos sancionatorios en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?; ii) ¿La sujeción al EGCAP prevista en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 comprende las potestades excepcionales de los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y habilita a las entidades ejecutoras del SGR para pactarlas y ejercerlas?; iii) ¿La sujeción al EGCAP prevista en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 para las entidades de régimen especial que ejecutan proyectos del SGR modifica su naturaleza jurídica?; iv) ¿El ejercicio de las potestades del EGCAP por las entidades de régimen especial que ejecutan proyectos del SGR desplaza, para los contratos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, el procedimiento sancionatorio previsto en el Manual de Contratación de la entidad ejecutora?; v) ¿Puede la entidad ejecutora trasladar a un tercero mediante contrato interadministrativo la ejecución de los recursos del SGR y aplicar las cláusulas excepcionales?
- Respuesta:
i. Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En este sentido, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Así las cosas, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR. Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades que ejecuten recursos del sistema general de regalías pueden declarar el incumplimiento con miras a hacer efectivas las multas y la cláusula penal en el marco de los contratos que celebren para tal fin. Como están sometidas al Estatuto General de Contratación para la ejecución de dichos proyectos, el procedimiento aplicable a las actuaciones sancionatorias corresponde al previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En la medida que hayan sido pactadas, la entidad ejecutora podrá imponer las multas y la cláusula penal a los contratistas que hayan incumplido sus obligaciones en el marco de los negocios jurídicos suscritos para desarrollar proyectos de inversión con cargo al sistema general de regalías. Las mismas proceden en el marco de relaciones contractuales, lo que excluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. Como explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] el acto por el cual un OCAD, un departamento o una entidad territorial designa al ejecutor de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías es un acto administrativo unilateral de contenido particular y concreto, que se profiere en ejercicio de una competencia legal de administración de recursos de inversión; es unilateral porque se perfecciona por la decisión del órgano competente y no por aceptación del destinatario, y atribuye al ejecutor deberes dentro del ciclo de inversión del SGR de tipo contractual, de ejecución, reporte y control”. ii. La sujeción al EGCAP prevista en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 comprende las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, en los términos y bajo los presupuestos establecidos por dicho Estatuto. En consecuencia, cuando una entidad sometida a un régimen especial es designada ejecutora de recursos del SGR, los contratos que celebre para la ejecución de los respectivos proyectos se sujetan al EGCAP, por lo que podrá ejercer las potestades excepcionales que resulten legalmente procedentes, sin que para ello sea necesaria una habilitación legal adicional ni su incorporación previa en el contrato o en el manual de contratación. Lo anterior se diferencia de los contratos que la entidad celebre en desarrollo de su régimen especial, en los cuales dichas potestades no le son inherentes, sin perjuicio de su eventual pacto en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En el caso de los contratos financiados con recursos del SGR, en cambio, la fuente de la potestad excepcional no es el pacto contractual, sino la sujeción legal al EGCAP derivada del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. En todo caso, el ejercicio de estas facultades no es automático ni irrestricto, pues deberá verificarse, en cada caso, que el contrato se encuentre dentro de los supuestos en los que la Ley 80 de 1993 autoriza su utilización y que se observen las condiciones, límites y procedimientos previstos en ella. En consecuencia, la circunstancia de que una entidad ejecutora del SGR esté sometida a un régimen especial no constituye, por sí misma, un obstáculo para el ejercicio de las potestades excepcionales del EGCAP, ya que lo determinante es el régimen jurídico aplicable al contrato concreto de acuerdo con el tipo de recursos, de manera que si este se celebra para ejecutar recursos del SGR y, por mandato del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, se encuentra sometido al EGCAP, las potestades excepcionales previstas en dicho Estatuto serán aplicables en los términos y bajo los presupuestos establecidos por la Ley 80 de 1993, así como la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, según corresponda. iii. La sujeción al EGCAP que se deriva de la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR no supone una modificación general ni permanente del régimen jurídico contractual de los sujetos designados como ejecutores. En particular, cuando se trata de entidades sometidas a regímenes especiales de contratación, dicha sujeción opera exclusivamente respecto de la contratación necesaria para la ejecución de los proyectos a los que se refiere la Ley 2056 de 2020, sin que implique la sustitución de los regímenes especiales que les sean propios para el desarrollo de las demás actividades comprendidas dentro de su objeto y funciones. De la misma manera, la aplicación del EGCAP para una actividad específica no modifica la naturaleza jurídica del ejecutor ni lo convierte, por ese solo hecho, en una entidad estatal sometida integralmente a la Ley 80 de 1993. De esta forma, la sujeción al EGCAP opera únicamente respecto de la contratación necesaria para ejecutar los proyectos financiados con dichos recursos, sin sustituir el régimen especial que les corresponde para las demás actividades de su objeto. iv. Para los contratos que la entidad de régimen especial celebre en calidad de ejecutora de proyectos financiados con recursos del SGR, la sujeción al EGCAP desplaza la aplicación de las reglas y procedimientos sancionatorios propios de su régimen especial que resulten incompatibles con aquel. En consecuencia, el procedimiento sancionatorio aplicable deberá determinarse con fundamento en las disposiciones del EGCAP y demás normas que regulen la ejecución de los recursos del SGR, sin que el manual de contratación pueda mantener un procedimiento autónomo que sustituya dicho régimen. Para tales efectos, resulta procedente que la entidad adecue su manual de contratación para incorporar las reglas y procedimientos necesarios para la gestión de los contratos sometidos al EGCAP, sin que pueda crear, modificar, restringir o desplazar las competencias y procedimientos establecidos directamente por la ley. Por tanto, frente a los contratos financiados con recursos del SGR, prevalece el procedimiento sancionatorio que resulte aplicable conforme al EGCAP y a las normas especiales del Sistema General de Regalías. v. La entidad ejecutora puede subcontratar legítimamente las actividades y celebrar los contratos que resulten necesarios para ejecutar la asignación que administra, conforme a las decisiones de la instancia de decisión competente. No obstante, no puede trasladar a un tercero el manejo material de los recursos ni su responsabilidad como ejecutora, pues por mandato del parágrafo 1.º del artículo 84 de la Ley 2056 de 2020 la entidad ejecutora y su representante legal responden por la correcta ejecución del proyecto y por la ordenación del gasto, condición indelegable: el subcontrato no es un medio para delegar el rol de ejecutor en el marco del SGR. El traslado íntegro de la ejecución genera, además, riesgo de nulidad del contrato y de detrimento patrimonial por los sobrecostos propios de la intermediación. Tratándose de contratos sometidos al EGCAP, estos deben celebrarse conforme a dicho régimen, lo que implica, entre otros, garantizar la selección objetiva del contratista y respetar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En todo caso, la celebración de un contrato interadministrativo no habilita automáticamente a la entidad ejecutora para trasladar a la entidad contratista las potestades excepcionales del EGCAP. El ejercicio de dichas potestades debe analizarse respecto de cada contrato, atendiendo a su objeto, a la naturaleza de las partes y a los presupuestos establecidos en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993. Por tanto, la entidad ejecutora podrá ejercerlas frente al contrato interadministrativo únicamente cuando la ley las contemple como procedentes para ese negocio jurídico, sin que su condición de ejecutora del SGR constituya, por sí sola, una habilitación para ejercerlas en cualquier relación contractual. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. En los Conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026 y C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026 y C-1010 del 21 de julio de 2026, esta Subdirección ha sostenido que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Como se explica en los conceptos citados en el párrafo precedente, el Título IV, Capítulo I, de la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, la formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, la viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, la priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, la priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.
El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”[1] (Énfasis fuera de texto). A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.
Por tanto, en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
En este contexto, la ANCP – CCE si bien reconoce el régimen de contratación especial de entidades tales como universidades públicas, fondos mixtos, entre otras, cuando actúan como entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR, deben sujetarse a la norma especial prevista para dichos recursos, la cual impone la aplicación obligatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tal como lo establece de forma expresa el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
De acuerdo con esta interpretación, esta Subdirección considera que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 incorpora una remisión normativa expresa y categórica al régimen de contratación pública, es decir, a las reglas contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias –Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, entre otras–. Además, el uso de la expresión “estricta sujeción” refuerza la intención del legislador de conferir un carácter obligatorio a dicha remisión.
El alcance de esta remisión normativa implica que, para efectos de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades ejecutoras deben sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, esta remisión impone la aplicación del régimen general de contratación pública como garantía de transparencia y eficiencia configurando un marco jurídico específico que se activa por el uso de los recursos de regalías, lo que excluye la aplicación de regímenes especiales.
Así pues, se parte de una lectura literal del texto normativo, en la que la remisión al EGCAP refleja de manera directa la voluntad del legislador de someter tales asuntos a la ley 80 de 1993 y normas reglamentarias vigentes. De igual forma, esta remisión expresa al EGCAP establecida en el parágrafo 1 del artículo 37 se contempla en diferentes disposiciones de la Ley 2056 de 2020, como son los artículos 84[2], 98[3], 99[4], 108[5] y 109[6], lo que evidencia una voluntad legislativa clara y reiterada de aplicar el EGCAP, sin distinción o salvedades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras.
Desde una lectura sistemática de la Ley 2056 de 2020, estas múltiples remisiones a las normas del régimen general de contratación pública no deben considerarse como simples alusiones formales sin efectos jurídicos. Por el contrario, configuran un mandato normativo concreto que impone la aplicación del EGCAP en la contratación de proyectos financiados con recursos de regalías. De esta manera, una lectura sistemática de todas las normas señaladas conlleva a interpretar la ley en su conjunto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino a su estructura interna, lo que permite identificar una intención legislativa de sujetar la ejecución de los recursos del SGR al EGCAP, sin excepciones.
Aunado a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no distingue sobre el tipo de régimen de contratación aplicable a las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, pero sí realiza la remisión expresa al EGCAP. Por tanto, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable concluir que es posible la aplicación de un régimen distinto al del EGCAP. Esta regla cobra particular relevancia por el carácter público de los recursos, en los que se impone garantizar la eficiencia, transparencia y responsabilidad en la gestión del gasto público.
En este sentido, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP consagrada en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR.
Adicionalmente, resulta pertinente indicar que la referencia que estas normas hacen a “[…] las demás normas legales aplicables […]” no puede interpretarse como una exclusión de la remisión expresa que realiza al EGCAP. En otras palabras, dicha inclusión no niega que hay una remisión expresa y prevalente al EGCAP. Por el contrario, debe entenderse como una manifestación clara de la voluntad del legislador de establecer un marco normativo específico para la ejecución de los recursos del SGR, sin que ello implique desconocer o derogar de manera general los regímenes de contratación propios de las entidades que tienen regímenes especiales. Por lo tanto, lejos de generar una contradicción normativa, la remisión al EGCAP debe entenderse como una disposición especial y prevalente frente a la aplicación de otras normas contractuales, y como un instrumento para garantizar la unidad, el control y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías.
A lo anterior debe agregarse que en este marco también cobra relevancia el principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, conforme al cual “debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan”[7], es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas. En este sentido, desconocer la aplicación del EGCAP en el marco de la Ley 2056 de 2020 implicaría privar de eficacia la remisión expresa que esta ley establece en materia de contratación pública, contrariando tanto su tenor literal como su finalidad normativa. En este caso, la voluntad del legislador ha sido la de establecer mecanismos que garanticen la transparencia, eficiencia y control en la ejecución de los recursos del SGR mediante la aplicación del EGCAP, lo cual se refleja no solo en la redacción del articulado, sino también en los antecedentes legislativos que dieron lugar a su expedición[8].
De acuerdo con lo señalado, el legislador optó claramente por un criterio funcional o finalista, según el cual el régimen de contratación aplicable se determina por el origen de los recursos públicos, no por la naturaleza orgánica de la entidad ejecutora. Este enfoque parte de la premisa de que los recursos públicos de regalías deben estar sometidos a un marco normativo concreto. De esta forma, el legislador privilegia la naturaleza pública de recursos de regalías como criterio rector, por encima de cualquier particularidad orgánica o régimen especial que pudiera ostentar la entidad ejecutora. Esto se refuerza con el hecho de que la norma no hace ninguna distinción respecto de la ejecución de recurso por parte las entidades con régimen especial.
Incluso, dicha posición es asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues en Concepto 2563 del 25 de junio de 2026 –con ponencia de la Consejera María del Pilar Bahamón Falla– estima que:
“El Sistema General de Regalías constituye un régimen constitucional, legal y presupuestal especial. Sus recursos tienen destinación específica a proyectos de inversión y están sometidos a un ciclo reglado de formulación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.
En esa estructura, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 regula la etapa de ejecución y asigna a la entidad ejecutora deberes cualificados de correcta ejecución, contratación de la interventoría, suministro y registro de información, verificación de requisitos legales y sujeción al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.
Cuando una universidad pública con régimen contractual especial […] es designada ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, el régimen aplicable no se determina por su régimen contractual ordinario ni por la identidad del beneficiario final del bien, obra o servicio, sino por la fuente de financiación y por la regla especial que gobierna la ejecución de esos recursos, esto es el régimen de contratación pública.
La designación del ejecutor es un acto administrativo unilateral expedido por la instancia competente del SGR, cuya finalidad no es celebrar un negocio jurídico con la entidad designada, sino asignarle la responsabilidad pública de ejecutar un proyecto previamente aprobado. De allí que la entidad ejecutora no administre recursos ordinarios propios ni pueda redefinir discrecionalmente el objeto del gasto, pues este ya se encuentra determinado por el proyecto aprobado, su presupuesto, sus actividades, productos, indicadores y soportes.
A partir de esa premisa, la expresión ‘estricta sujeción’ contenida en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 tiene un alcance normativo reforzado. La ejecución del proyecto debe adelantarse conforme al régimen presupuestal del SGR, al régimen de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Esa regla no opera como una remisión subsidiaria al régimen interno de la entidad ejecutora, sino como un mandato especial de sometimiento al régimen público que gobierna la ejecución de los recursos de regalías dada su especialidad.
La interpretación gramatical, sistemática, histórica, teleológica y de efecto útil desarrollada en el concepto permite concluir que, cuando el artículo 37 se refiere al régimen de contratación pública, remite al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a sus normas reglamentarias y complementarias, especialmente cuando la ejecución del proyecto exige contratar con terceros”.
Si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil realizó el análisis respecto de una Universidad Pública, la conclusión expuesta no varía tratándose de otras entidades estatales que cuentan con régimen especial. En efecto, el problema jurídico planteado en el concepto está orientado a determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a la contratación que debe adelantar una entidad sometida a un régimen especial o exceptuado cuando es designada como ejecutora de un proyecto financiado con recursos del SGR. De este modo, las consideraciones jurídicas desarrolladas por la Sala resultan aplicables, por analogía, a aquellos supuestos en los que una entidad estatal sometida a un régimen especial de contratación es designada como ejecutora de recursos del SGR.
Asimismo, resulta indispensable precisar que la remisión al EGCAP de la ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías no implica una alteración estructural del régimen especial de las entidades ejecutoras ni desconoce las normas que lo regulan. Como se ha expuesto, la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma, armonizada con el principio general del efecto útil, conduce a concluir que cuando estas entidades actúan en calidad de ejecutoras en el marco de la Ley 2056 de 2020, deben sujetarse al EGCAP. De hecho, así fue expuesto en el Concepto C-504 del 1 de octubre de 2024, en el cual se indicó que ello “[…] no implica que la designación para la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías mute a perpetuidad o de manera general el régimen contractual de las entidades estatales ejecutoras sometidas a regímenes especiales de contratación, en la medida en que, mientras sigan vigentes las disposiciones legales que contemplan tales regímenes exceptuados, dichas entidades podrán seguir aplicándolos para la contratación no relacionada con la ejecución de los proyectos a los que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020”.
Este régimen particular no sustituye ni deroga el régimen especial de contratación al que está sujeta la entidad ejecutora, pero sí superpone válidamente un conjunto de reglas especiales aplicables de manera preferente respecto de los contratos financiados con recursos de regalías, porque la Ley 2056 de 2020 contiene disposiciones específicas que regulan un aspecto puntual. En ese contexto, la remisión al régimen de contratación pública contenida en el artículo 37, reiterada en otras disposiciones de la ley, despliega un efecto de aplicación preferente, no solo por su especialidad temática, sino también por su carácter imperativo y por estar dirigida a una función específica que es la ejecución de proyectos con recursos de regalías.
Sobre el particular, resulta importante destacar lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto referido:
“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública rige los contratos de las entidades estatales, sin perjuicio de la existencia de regímenes especiales autorizados por la Constitución o por la ley. La jurisprudencia constitucional y administrativa citada in extenso en este concepto, ha reconocido que ciertos sectores cuentan con un régimen especial, entre ellos las universidades estatales u oficiales, lo cual no implica que la entidad quede blindada frente a cualquier norma especial o posterior que, para una actividad concreta, imponga reglas diferentes.
En ese sentido, una entidad puede tener, en su actividad ordinaria, un régimen especial de contratación, y sin embargo quedar sometida al Estatuto General para una materia específica en la que una ley posterior y especial así lo disponga”. (Énfasis pro fuera de texto)
Así las cosas, debido a que la remisión normativa del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056 de 2020, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario. Por consiguiente, “toda entidad designada ejecutora – con independencia de su régimen ordinario de contratación – debe aplica el EGCAG para los contratos que celebre en desarrollo del respectivo proyecto de inversión[9]” (Énfasis por fuera de texto).
ii. Teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las entidades que ejecuten recursos del sistema general de regalías pueden declarar el incumplimiento con miras a hacer efectivas las multas y la cláusula penal en el marco de los contratos que celebren para tal fin[10]. Como están sometidas al Estatuto General de Contratación para la ejecución de dichos proyectos, el procedimiento aplicable a las actuaciones sancionatorias corresponde al previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual en forma esquemática pueden resumirse así:
a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso. Y c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.
Concretamente, el procedimiento descrito en el párrafo precedente es una manifestación de la legalidad de las formas de cada juicio en la contratación estatal, la cual no solo se aplica en virtud del artículo 29 de la Constitución Política sino también con fundamento en el artículo 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011. Esto último en la medida que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.
En la medida que hayan sido pactadas, la entidad ejecutora podrá imponer las multas y la cláusula penal a los contratistas que hayan incumplido sus obligaciones en el marco de los negocios jurídicos suscritos para desarrollar proyectos de inversión con cargo al sistema general de regalías. Las mismas proceden en el marco de relaciones contractuales, lo que excluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora contra la entidad que designa al ejecutor. Como explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] el acto por el cual un OCAD, un departamento o una entidad territorial designa al ejecutor de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías es un acto administrativo unilateral de contenido particular y concreto, que se profiere en ejercicio de una competencia legal de administración de recursos de inversión; es unilateral porque se perfecciona por la decisión del órgano competente y no por aceptación del destinatario, y atribuye al ejecutor deberes dentro del ciclo de inversión del SGR de tipo contractual, de ejecución, reporte y control”[11].
iii. En cuanto a la aplicabilidad de las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993, la conclusión guarda correspondencia con la expuesta respecto de las multas y la cláusula penal. En efecto, cuando una entidad se encuentra sometida a un régimen especial de contratación, dichas potestades no hacen parte, por regla general, del régimen jurídico que gobierna su actividad contractual, sin perjuicio de que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y dentro de los límites que resulten aplicables, pueda pactar determinadas facultades unilaterales y establecer contractualmente los mecanismos para su ejercicio[12]. No obstante, esta situación varía cuando la entidad es designada ejecutora de recursos del SGR, pues, respecto de los contratos que celebre para la ejecución de tales recursos, su actividad contractual queda sometida al régimen previsto en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, esto es, al EGCAP.
En efecto, de acuerdo con la interpretación explicada en este concepto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, las entidades ejecutoras designadas deben sujetarse al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Esto significa que la contratación de los bienes, obras o servicios que se adelante con fundamento en dicha normativa, deberá sujetarse a las disposiciones del EGCAP y en consecuencia, los procesos de contratación deberán desarrollarse observando las etapas, términos, procedimientos y demás reglas previstas en dicho estatuto, acudiendo a las modalidades de selección establecidas por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
En este contexto, a juicio de esta Agencia cuando las entidades con régimen especial sean designadas como entidades ejecutoras, serán responsables de la correcta ejecución de los proyectos de inversión y en tal condición, les corresponde adelantar las actuaciones contractuales necesarias para materializar los proyectos aprobados y celebrar los negocios jurídicos requeridos para su ejecución, de conformidad con el régimen jurídico aplicable. En consecuencia, en el marco de la autonomía de la voluntad, deberán determinar la modalidad de selección y las demás reglas que resulten aplicables a la contratación que requieran adelantar, atendiendo a la naturaleza, objeto y cuantía de los contratos, de conformidad con las disposiciones del EGCAP que resulten aplicables.
Bajo esta premisa, esta sujeción comprende no solamente la aplicación de las modalidades de selección y de las reglas correspondientes a las diferentes etapas del procedimiento contractual, sino también las facultades, obligaciones y mecanismos de ejecución previstos en el EGCAP que resulten aplicables al contrato. Por consiguiente, en la contratación con recursos del SGR, las entidades ejecutoras deberán observar, cuando corresponda, las reglas sobre documentos tipo, garantías, multas, cláusula penal y las potestades excepcionales de la administración, en los términos y bajo las condiciones establecidos por dicho estatuto.
En particular, a diferencia de lo que sucede con las multas y la cláusula penal, respecto de las potestades previstas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993, incluyendo la caducidad, su aplicación no depende de que la entidad ejecutora haya incorporado previamente dichas facultades en su manual de contratación ni de que las haya pactado expresamente en el contrato como consecuencia de su régimen especial. La fuente de estas potestades, en este supuesto, se encuentra directamente en el régimen jurídico al que la entidad queda sometida para efectos de la ejecución contractual de los recursos del SGR. Por tanto, cuando el contrato se encuentre dentro de los supuestos en los cuales el EGCAP prevé el ejercicio de una determinada potestad excepcional, la entidad ejecutora podrá ejercerla con fundamento en las disposiciones de la Ley 80 de 1993, observando las condiciones, límites y procedimientos establecidos en ellas.
Así, la aplicación del EGCAP en este ámbito comporta también que la entidad ejecutora de los recursos del SGR pueda ejercer las potestades excepcionales que legalmente resulten procedentes, entre ellas, cuando se configuren los presupuestos previstos en la ley, la interpretación, modificación o terminación unilateral y la declaratoria de caducidad, sin que para ello sea necesaria una disposición legal adicional que atribuya tales competencias, puesto que la habilitación deriva de la propia regla de sujeción establecida por el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la entidad adecúe su manual de contratación y demás instrumentos internos, con el fin de incorporar las reglas y procedimientos necesarios para la gestión de los contratos sometidos al EGCAP, sin que dicha regulación interna pueda crear, restringir o modificar las competencias que directamente reconoce la ley.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto referido, señaló la procedencia de modificar el manual de contratación de la entidad ejecutora para adecuarla a la ejecución del SGR conforme al EGCAP:
“En ese escenario, el manual interno de contratación de la universidad no puede operar como fuente autónoma para desplazar el régimen de contratación pública exigido por el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el cual esta Sala entiende que se refiere a la aplicación del Estatuto General de Contratación cuando el proyecto financiado con recursos del SGR requiera contratar bienes, obras, servicios, consultorías o interventorías con terceros.
Desde esta perspectiva, no es jurídicamente correcto que la universidad disponga en su manual que cuando actúa como ejecutor del Sistema General de Regalías, los actos derivados de los mismos para adquirir obras, bienes o servicios se regirán por su manual de contratación, es decir atendiendo sus propias modalidades de selección, cuando se trata de ejecutar recursos de regalías, pues para ello debe acudir a los mecanismos de selección previstos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.
Lo que procedería es que la universidad modifique su manual de contratación para incluir un capítulo especial de contratación con recursos del Sistema General de Regalías. Dicho capítulo debería establecer que, cuando la universidad sea designada ejecutora de proyectos financiados con recursos del SGR, los contratos que celebre para ejecutar dichos proyectos se someterán al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, a sus modalidades de selección, al Decreto 1082 de 2015, al régimen presupuestal del SGR, al Decreto 1821 de 2020, al uso del SPGR, al SECOP cuando corresponda, a los documentos tipo obligatorios cuando resulten aplicables y a las demás normas especiales que regulen la fuente de financiación”.
En consecuencia, la circunstancia de que una entidad ejecutora del SGR esté sometida a un régimen especial no constituye, por sí misma, un obstáculo para el ejercicio de las potestades excepcionales del EGCAP, ya que lo determinante es el régimen jurídico aplicable al contrato concreto de acuerdo con el tipo de recursos, de manera que si este se celebra para ejecutar recursos del SGR y, por mandato del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, se encuentra sometido al EGCAP, las potestades excepcionales previstas en dicho Estatuto serán aplicables en los términos y bajo los presupuestos establecidos por la Ley 80 de 1993, así como la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, según corresponda.
Sobre el particular, vale reiterar que la sujeción al EGCAP que se deriva de la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR no supone una modificación general ni permanente del régimen jurídico contractual de los sujetos designados como ejecutores. En particular, cuando se trata de entidades sometidas a regímenes especiales de contratación, dicha sujeción opera exclusivamente respecto de la contratación necesaria para la ejecución de los proyectos a los que se refiere la Ley 2056 de 2020, sin que implique la sustitución de los regímenes especiales que les sean propios para el desarrollo de las demás actividades comprendidas dentro de su objeto y funciones. De la misma manera, la aplicación del EGCAP para una actividad específica no modifica la naturaleza jurídica del ejecutor ni lo convierte, por ese solo hecho, en una entidad estatal sometida integralmente a la Ley 80 de 1993.
Finalmente, frente al supuesto señalado en su consulta referente a la existencia de una diferencia entre una entidad sometida a un régimen especial que ejecuta directamente recursos del SGR y aquella que, en su condición de ejecutora, celebra un contrato interadministrativo con otra entidad estatal para que esta última adelante materialmente la ejecución del proyecto o de una parte de este, debe señalarse que para la gestión de los recursos del SGR las entidades ejecutoras deberán aplicar las normas especiales establecidas en el Decreto 1821 de 2020 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías”. En esta normativa sé establecen reglas precisas sobre dichos recursos cuando los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras, contraten a una persona natural o jurídica que se encargue de suministrar los bienes y/o servicios[13], así como cuando la entidad ejecutora sea la responsable de producir o proveer directamente bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías. En este último caso, el artículo 2.1.1.3.18. ibidem señala que “Será responsabilidad de la entidad ejecutora contar con la capacidad técnica, legal, administrativa y financiera de producir o proveer directamente los bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión[14]”.
De esta manera, según se evidencia el Decreto 1821 de 2020 distingue dos formas de iniciar la ejecución del proyecto: “la primera, cuando se requiere seleccionar un contratista a través de un proceso de selección; y la segunda, cuando la propia entidad ejecutora cuenta con capacidad técnica, legal, administrativa y financiera, y produce directamente el bien o servicio aprobado en el proyecto, caso en el cual el inicio de la ejecución se formaliza mediante un acto unilateral de ordenación del gasto. Ambas hipótesis responden a la finalidad de asegurar la correcta ejecución de los recursos públicos del Sistema General de Regalías bien sea a través del procedimiento contractual o mediante una decisión presupuestal directa de la entidad ejecutora[15].”
Bajo esta premisa, si la entidad ejecutora cuenta con la capacidad técnica, administrativa y operativa necesaria para ejecutar las actividades previstas podrá adelantar directamente las actividades que se encuentren dentro de sus capacidades de ejecución y expedirá el respectivo acto que decreta el gasto. Por el contrario, si resulta necesario acudir a terceros para la provisión de determinados bienes o servicios, deberá contratarlos con sujeción a las reglas del EGCAP y a las disposiciones presupuestales y demás normas especiales que regulan la gestión y ejecución de los recursos del SGR.
En atención a lo anterior, cuando el ente ejecutor carezca de capacidad técnica, administrativa u operativa para desarrollar directamente las actividades del proyecto —según el deber de autoevaluación del artículo 2.1.1.3.18 del Decreto 1821 de 2020—, podrá vincular a otra entidad idónea, pública o privada, a través de la modalidad de selección que corresponda conforme al EGCAP, atendiendo al objeto contractual. Ahora bien, esa vinculación no puede instrumentarse mediante contrato o convenio interadministrativo (literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007), por el criterio orgánico respecto de aquellas organizaciones que no tengan el carácter de entidad estatal pues esta es una figura reservada para esta categoría, por lo que es necesario revisar su naturaleza jurídica para establecer su procedencia. En todo caso, la vinculación de un tercero para la ejecución técnica no traslada la condición de ejecutor: por expreso mandato del parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor es el ordenador del gasto y garantiza la correcta ejecución de los recursos, responsabilidad que resulta indelegable.
En este contexto, la entidad ejecutora puede subcontratar legítimamente las actividades que requiera y celebrar los contratos necesarios para materializar la asignación que administra, conforme a las decisiones de la instancia de decisión competente. Lo que no puede es trasladar a un tercero su condición de ejecutora ni la responsabilidad que de ella se deriva, pues el subcontrato no constituye un mecanismo para delegar dicho rol en el marco del SGR. Ese traslado íntegro no solo compromete la validez del contrato, por las razones expuestas, sino que puede generar detrimento patrimonial por los sobrecostos propios de la intermediación. Por ello, cuando la ejecución exija contratar con terceros bajo el EGCAP, la ejecutora debe garantizar la selección objetiva del contratista y el respeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, además de las demás reglas y principios del estatuto, y la aplicación de las cláusulas excepcionales, según corresponda.
Respecto de los contratos interadministrativos que celebre la entidad ejecutora las facultades excepcionales deberán analizarse atendiendo a su objeto, a las partes que lo celebran y a las reglas específicas que regulan esta modalidad contractual. En particular, no puede afirmarse que la entidad inicialmente designada como ejecutora adquiera, por el solo hecho de serlo, una facultad para ejercer potestades excepcionales sobre la entidad contratista al margen de los establecidos por la Ley 80 de 1993.
A su vez, la entidad estatal que realizará actividades del proyecto no adquiere por esa sola circunstancia la condición de ejecutora de los recursos del SGR, pues esta condición, como se explicó, deriva de la designación efectuada en los términos de la Ley 2056 de 2020. Sin embargo, si dicha entidad celebra contratos sometidos al EGCAP para desarrollar las actividades objeto del contrato interadministrativo, será frente a esos contratos que deberá determinarse el régimen jurídico aplicable y, de ser procedente, el ejercicio de las respectivas facultades excepcionales.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras cuando ejecutan recursos del SGR en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025, C-914 del 15 de agosto de 2025, C-1065 del 8 de septiembre de 2025, C-225 del 27 de febrero de 2026 y C-417 del 2026, C-764 del 29 de mayo de 2026 y C-1050 del 21 de julio de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026,dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Artículo 37. ejecución de proyectos de inversión. los proyectos de inversión que se financien con cargo al sistema general de regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente ley. así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Las entidades ejecutoras de recursos del sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.
Parágrafo 1o. La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control.
Parágrafo 2o. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, la asignación para la inversión local y del 60% de la asignación para la inversión regional en cabeza de los departamentos podrán ejecutar directamente estos recursos o la entidad ejecutora que designe.
Parágrafo 3o. La entidad designada ejecutora por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión.
En caso de no cumplirse lo anterior, las entidades u órganos liberarán automáticamente los recursos para la aprobación de nuevos proyectos de inversión y reportarán estos casos al sistema de seguimiento, evaluación y control para que se tengan en cuenta en la medición del desempeño en la gestión de los recursos del sistema general de regalías y a los órganos de control.
Se exceptúan los casos en los que por causas no atribuibles a la entidad designada como ejecutora no se logre expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados en los seis (6) meses, caso en el cual las entidades u órganos podrán prorrogar hasta por doce (12) meses más lo estipulado en este parágrafo. la comisión rectora del sistema general de regalías reglamentará estos casos”. ↑
Artículo 84. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública y a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 98. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 99. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑
Artículo 108. […] PARÁGRAFO 2o. La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control. ↑
Artículo 109. […] Ejecución De Recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias. ↑
Consejo De Estado. Sección tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025. Radicación No.69.941. C.P: José Roberto Sáchica. ↑
La exposición de motivos de la Ley 2056 de 2020 explica que “el proyecto de ley prevé que los proyectos de inversión que se financien con cargo al SGR serán ejecutados por quien designe la entidad u órgano que apruebe y priorice el respetivo proyecto, y que la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, la cual se regirá por los establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública vigente. Gaceta 638 del 2020 Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2020-2021/article/200-por-el-cual-se-regula-la-organizacion-y-el-funcionamiento-del-sistema-general-de-regalias-mensaje-de-urgencia ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. C.P: María del Pilar Bahamón Falla ↑
En lo pertinente la norma señala que “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.
Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.
[…]”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. Rad. 11001030600020260008800. C.P. María del Pilar Bahamón Falla. ↑
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es viable que entidades estatales exceptuadas del EGCP, ejerzan la autonomía de la voluntad estableciendo potestades de ejercicio unilateral y fijando los mecanismos para hacerlas efectivas. Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 9 de mayo de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. No. 53.962. ↑
“ARTÍCULO 2.1.1.3.17. Destinatario final. El destinatario final al que se refiere el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020, corresponde a la persona natural o jurídica que sea contratada por los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías, encargada de suministrar los bienes y/o servicios con el fin de desarrollar las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías, conforme el acto administrativo que decreta el gasto o el que haga sus veces.
En todo caso, el destinatario final en el Sistema de Presupuesto y Giro da Regalías deberá corresponder al tercero beneficiario del compromiso presupuestal del gasto”. ↑
“ARTÍCULO 2.1.1.3.18. Pagos directos a entidades ejecutoras. De conformidad como establecido en el artículo 27 de la Ley 2050 de 2020 en relación con el pago a destinatario final, cuando la entidad ejecutora sea la responsable de producir o proveer directamente bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías y por tanto, concurran las calidades de entidad designada ejecutora, proveedor de bienes o servicios y destinatario final, podrá realizar la ordenación del pago a cuentas propias como destinatario final a través del Sistema de Presupuesto y Giro de las Regalías, previa expedición del acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados o el que haga sus veces.
Será responsabilidad de la entidad ejecutora contar con la capacidad técnica, legal, administrativa y financiera de producir o proveer directamente los bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión.
La ordenación del pago a cuentas propias de la entidad ejecutora no es procedente cuando se trate de órganos del Sistema General da Regalías, entidades del orden nacional del nivel central entidades territoriales u otras entidades que no tengan dentro de su misionalidad producir o proveer directamente bienes o servicios que se hayan contemplado dentro de las actividades del proyecto de inversión.
PARÁGRAFO. En todo caso, para realizar la gestión de ejecución de los recursos cuando el ejecutor designado no sea el responsable de producir o proveer directamente los bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o el acto administrativo unilateral que decreta el gasto o el que haga sus veces, con cargo a los recursos asignados en atención al artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas directamente desde la cuenta única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias de los destinatarios finales a través del Sistema de Presupuesto y Giro de las Regalías, conforme a las disposiciones contenidas en el Libro 2 del presente Decreto”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2563 del 25 de junio de 2026. C.P: María del Pilar Bahamón Falla ↑