Para el ejercicio de la ingeniería en Colombia, la Ley 842 de 2003 es una norma especial que exige contar con tarjeta o matrícula profesional y con el registro profesional correspondiente, expedido por el COPNIA. En consecuencia, para el caso de la profesión de ingeniería, la experiencia profesional debe computarse, por regla especial, a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional. Colombia Compra Eficiente aclara que su competencia se limita a interpretar normas generales en compras y contratación pública, y que no puede resolver casos particulares. Con base en el marco de la Ley 842 de 2003, el documento que acredita la inscripción es la tarjeta profesional, y el requisito de matriculación/inscripción aplica para ejercer la ingeniería en el territorio nacional.
CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Régimen jurídico aplicable / NORMAS EXPERIENCIA PROFESIONAL – Vigencia – Ley 842 de 2003 – Profesión de Ingeniería
Para el caso particular de la profesión de ingeniería, esta tiene como componente que, con la expedición de la Ley 842 de 2003, se cuenta con una norma de carácter especial que regula lo atinente al ejercicio legal de la profesión de ingeniería, profesiones afines y auxiliares. Dicha norma agregó un elemento que no se contemplaba en la regla general, mediante su artículo 12, el cual establece que, para el ejercicio de profesiones como la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, quien las ejerza debe contar con la tarjeta o matrícula profesional correspondiente. En este orden de ideas, la experiencia profesional se debe computar, por regla especial, a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.
El mismo compendio normativo establece en el artículo 6 que, para ejercer la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, es necesario estar matriculado o inscrito en el registro profesional correspondiente, el cual es expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). Este trámite requiere la presentación de la tarjeta profesional, que es el documento que acredita dicha inscripción.
Texto del concepto
CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Régimen jurídico aplicable / NORMAS EXPERIENCIA PROFESIONAL – Vigencia - Ley 842 de 2003 – Profesión de Ingeniería
Para el caso particular de la profesión de ingeniería, esta tiene como componente que, con la expedición de la Ley 842 de 2003, se cuenta con una norma de carácter especial que regula lo atinente al ejercicio legal de la profesión de ingeniería, profesiones afines y auxiliares. Dicha norma agregó un elemento que no se contemplaba en la regla general, mediante su artículo 12, el cual establece que, para el ejercicio de profesiones como la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, quien las ejerza debe contar con la tarjeta o matrícula profesional correspondiente. En este orden de ideas, la experiencia profesional se debe computar, por regla especial, a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.
El mismo compendio normativo establece en el artículo 6 que, para ejercer la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, es necesario estar matriculado o inscrito en el registro profesional correspondiente, el cual es expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). Este trámite requiere la presentación de la tarjeta profesional, que es el documento que acredita dicha inscripción.
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2025
Señora
Jaime Javier Talero Beltrán
Ciudad
Concepto C-1469 de 2025 | |
Temas: | CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Régimen jurídico aplicable / NORMAS EXPERIENCIA PROFESIONAL – Vigencia - Ley 842 de 2003 – Profesión de Ingeniería |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_08_011291 |
Estimado señor Talero Beltrán:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 08 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…]Cordial saludo. La consulta versa sobre evaluación de procesos licitatorios de entidades públicas, y es respecto de cómo se debe certificar en un proceso de selección la experiencia general del personal mínimo evaluable en el caso de ingeniería civil: Como usualmente se hace, los oferentes aportamos el diploma o acta de grado, certificado de matrícula profesional del COPNIA con fecha de expedición de la misma y antecedentes profesionales; en nuestro entendimiento de la norma vigente, la experiencia general se contabiliza desde la expedición de la matrícula profesional.
Sin embargo, la entidad indica que no es suficiente esta documentación, sino que debe presentar certificaciones laborales o de contratos que indique el tiempo de ejercicio de la profesión en cualquier área o cargo para validar la experiencia general, y la sumatoria del tiempo de esas certificaciones arroja el tiempo de la experiencia general, esto es así según la ley vigente? […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo y desde que momento debe computarse la experiencia adquirida por parte de los profesionales de la ingeniería para su participación dentro de los procesos de contratación?
- Respuesta:
Para el caso particular de la profesión de ingeniería, esta tiene como componente que, con la expedición de la Ley 842 de 2003, se cuenta con una norma de carácter especial que regula lo atinente al ejercicio legal de la profesión de ingeniería, profesiones afines y auxiliares. Dicha norma agregó un elemento que no se contemplaba en la regla general, mediante su artículo 12, el cual establece que, para el ejercicio de profesiones como la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, quien las ejerza debe contar con la tarjeta o matrícula profesional correspondiente. En este orden de ideas, la experiencia profesional se debe computar, por regla especial, a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional. El mismo compendio normativo establece en el artículo 6 que, para ejercer la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, es necesario estar matriculado o inscrito en el registro profesional correspondiente, el cual es expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). Este trámite requiere la presentación de la tarjeta profesional, que es el documento que acredita dicha inscripción. En este sentido, esta Subdirección, haciendo un juicio valorativo de la normatividad que comprende la materia y analizando los diferentes pronunciamientos expedidos, considera que, para la participación en los procesos de contratación que tengan relación como objeto el ejercicio de profesiones sujetas a regulación especial, como es el caso de las profesiones relacionadas con la ingeniería, estos deberán suscribirse conforme al mandato legal, razón por la cual no son aplicables los lineamientos generales del Decreto Ley 19 de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que el objeto del contrato requiera el ejercicio de profesiones sujetas a regulación especial, en razón de la alta responsabilidad y el riesgo social que implica su ejercicio para la sociedad (Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez), como es el caso de las profesiones relacionadas con la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la Entidad Estatal debe remitirse a lo establecido en la regulación específica acerca del cómputo de la experiencia (artículo 12 de la Ley 842 de 2003). De conformidad con la normativa vigente en materia de contratación estatal y con las reglas aplicables a la acreditación de experiencia profesional en el campo de la ingeniería, es importante precisar que la experiencia profesional de los ingenieros se contabiliza a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional emitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA. Ahora bien, en este sentido, para que dicha experiencia pueda ser debidamente acreditada dentro de un proceso de selección, resulta razonable y ajustado a la ley que la entidad estatal solicite certificaciones laborales o contractuales que respalden el ejercicio efectivo de la profesión. Esto, en tanto que la sola tenencia del diploma, acta de grado o matrícula profesional acredita la idoneidad del profesional, pero no demuestra de manera fehaciente el tiempo durante el cual ha ejercido la profesión. Por lo anterior, la exigencia de la entidad de aportar certificaciones laborales o de contratos resulta procedente, en la medida en que permite verificar y cuantificar el tiempo real de ejercicio profesional posterior a la expedición de la matrícula profesional, con el fin de establecer la experiencia general del personal evaluable conforme a los criterios de los pliegos de condiciones y la normativa aplicable. En todo caso, al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La experiencia profesional se debe verificar, de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo las excepciones contempladas en la ley[1].
Conforme con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional, por regla general, comienza con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, y siempre que el profesional acredite que trabajó. Frente a las profesiones relacionadas con temas de salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro, es decir, a partir de la expedición de la tarjeta profesional. En este sentido, las entidades no tienen la facultad de solicitar la tarjeta profesional para contar la experiencia profesional, salvo para las profesiones relacionadas con temas de salud.
Por otro lado, es importante señalar que a partir de la Ley 1955 de 2019 se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[2], la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[3] establece que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, solo se computan como experiencia las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad; y, por último, exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando estas se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
En virtud de esta norma, surge la siguiente pregunta: ¿al ser la Ley 1955 de 2019 posterior al Decreto Ley 019 de 2012 se deroga lo previsto en el Decreto, o se aplican las dos normas, dependiendo de cada caso en concreto?
La Corte Constitucional explica que en estos eventos procede la derogatoria de las normas y la distinción entre derogatoria expresa y tácita, en los siguientes términos:
La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[4].
De conformidad con lo anterior, la derogatoria de una norma procede cuando esta pierde vigencia en el ordenamiento jurídico, ya sea, por medio de una derogatoria expresa o una derogatoria tácita. En este caso, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 336, no derogó de forma expresa el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, por lo que se debe analizar si el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 derogó tácitamente el artículo 299 del Decreto Ley 019 de 2012.
La Corte Constitucional señala que la derogatoria tácita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la ley anterior. En este caso, en principio, se evidencia una incompatibilidad entre el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 299 del Decreto 019 de 2012, ya que la nueva ley señala que se cuenta como experiencia profesional la que realice el estudiante como práctica laboral sin importar si es antes o después de terminadas las materias, y el Decreto prevé que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias o el pénsum académico.
No obstante, se debe entender que el artículo 299 del Decreto 019 de 2012 es la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectúa después de terminadas las materias; pero el caso previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 es la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realiza la práctica laboral antes de terminadas las materias, se debe contar esta experiencia como profesional a pesar de que sea una experiencia que no fue adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realiza ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, el conteo de la experiencia inicia después de terminadas las materias.
Para mayor claridad, el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 únicamente aplica en los casos en los que el estudiante realiza prácticas laborales. Por lo tanto, en estos eventos rige esta Ley y se tiene por válida la experiencia profesional realizada antes o después de terminadas las materias. Ahora, si el estudiante no realiza ninguna práctica laboral para obtener un título, en los términos del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, se debe aplicar el Decreto Ley 019 de 2012, y, por tanto, se contabiliza la experiencia profesional a partir de la terminación de las materias.
Ahora bien, es importante señalar que el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9[5], establece que “las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate”. Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios.
La Ley 190 de 1995, en el artículo 1[6], establece que todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios debe presentar el formato único de hoja de vida, donde consigne la información completa que se solicita, como la formación académica, experiencia laboral, declarar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad.
En relación con la exigencia de certificaciones laborales y/o contractuales para participar en los procesos competitivos, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: “La Ley podrá exigir títulos de idoneidad”. La Corte Constitucional explicó que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante[7]. En este sentido, la ley, frente a personal de la correspondiente entidad, o ante determinadas profesiones que impliquen riesgo social, puede exigir las debidas certificaciones al estar estas profesiones condicionadas para acreditar su experiencia a partir de la expedición de la tarjeta profesional.
A una similar conclusión se llega respecto de la Ley 842 de 2003 –normativa que regula el ejercicio de la ingeniería–, la cual establece en el artículo 6[8] que, para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el registro profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acredita con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. En este caso, para el ejercicio de la profesión de ingeniería se requiere estar matriculado en el registro profesional, lo cual se acredita con la presentación de la tarjeta profesional. Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar que se aporte la tarjeta profesional para la celebración del contrato estatal.
Ahora bien, respecto al computo de la experiencia para la profesión de ingeniería, sus profesiones afines y/o auxiliares, esta subdirección se ha pronunciado en diferentes conceptos[9] al respecto bajo los siguientes argumentos:
“[…] Al respecto, se precisa que, la experiencia profesional en la rama de la ingeniería se contará a partir de la terminación del pénsum, es decir, según la regla dispuesta en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, sin dejar de lado lo regulado en las Leyes 1955 de 2019 y 2043 de 2020. En estos términos, no puede computarse la experiencia profesional de ingeniería desde la expedición de la tarjeta o licencia profesional, sino desde la terminación de materias del pénsum académico, teniendo en cuenta también que es posible determinar las practicas académicas como experiencia profesional.
Este cómputo de la experiencia está sujeta a los certificados o documentos que se expidan por las diferentes entidades o empresas, donde haya laborado el ingeniero, pues lo dispuesto en las normas precitadas aplica en cuanto al inicio del cómputo. Es decir, esta regla permite identificar la entidad pública a partir de cuándo puede contar el término de experiencia, teniendo en cuenta los certificados que se alleguen para determinar su idoneidad en el Proceso de Contratación. Ahora bien, la exigencia de experiencia profesional está sujeta a lo dispuesto por cada entidad, en el momento de establecer la experiencia general o específica dentro de los diversos Procesos de Contratación. Bajo este criterio, la entidad pública es la encargada de establecer dentro de los pliegos de condiciones la experiencia que debe exigirse dentro del proceso. En tal sentido, la forma de acreditación de la experiencia por parte de los proponentes se realizará en las condiciones establecidas en el respectivo pliego de condiciones, pues no hay una noción general de experiencia general y específica, sino que ello corresponderá a lo establecido en los Documentos del Proceso. […]”
La postura expuesta previamente por la Subdirección de Gestión Contractual, en torno al desde cuándo se debe realizar el cómputo de la experiencia profesional para la profesión de los Ingenieros y afines, no ha sido pacífica. En razón a ello, resulta relevante, a efectos de atender la consulta planteada exponer el análisis realizado a la Sentencia de Constitucionalidad C-296 del 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez en donde se estudió artículo 12 de la ley 842 de 2003. Dicha exposición se realiza con el fin de explicar las razones por las cuales esta Agencia considera necesario hacer un cambio en su línea doctrinal sobre el tema analizado.
Como primera medida se logra establecer que la principal justificación para que el cómputo de la experiencia profesional de los ingenieros se realice desde la expedición de la matrícula profesional radica en el riesgo social que implican las profesiones de ingeniería. El ejercicio de estas profesiones no solo tiene impacto en la calidad de los proyectos o servicios, sino que también afecta directamente la seguridad, la salud y la vida de la comunidad. Las decisiones tomadas por los ingenieros (como cálculos estructurales, diseño de infraestructuras o gestión de proyectos de construcción) pueden tener consecuencias graves si no se realizan correctamente. Por tanto, se considera que una mayor exigencia de idoneidad es necesaria para minimizar estos riesgos, en este sentido, la Corte señala que la diferenciación en la exigencia de experiencia entre la profesión de los ingenieros y otros profesionales se justifica porque las actividades de ingeniería están vinculadas a un mayor riesgo social y, por tanto, requieren una regulación más estricta.
Por lo anterior, del análisis de la Corte se establece que la medida contemplada por el legislador dentro del artículo 12 de la ley 842 de 2003 es necesaria y proporcional, ya que, La necesidad se justifica en la alta responsabilidad y riesgo que conlleva el ejercicio de la ingeniería, y la proporcionalidad radica en que la medida no es desproporcionada, ya que no restringe el acceso al trabajo, sino que establece un criterio adicional de idoneidad para proteger a la sociedad.
Por todo lo anterior, para esta, para el cómputo de la experiencia de estos profesionales se requiere que dicho computo se contabilice desde la expedición de la presentación de la tarjeta profesional, siguiendo con lo establecido en la norma especial mencionada up supra.
En este contexto, esta Subdirección, concluye que, para la acreditación de la experiencia de estos profesionales en el campo de la ingeniería, es importante precisar que la experiencia profesional se contabiliza a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional emitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA.
En este sentido, la experiencia profesional de los ingenieros se cuenta a partir de la expedición de la matrícula profesional; sin embargo, para acreditarla dentro de un proceso de selección, es razonable y conforme a la ley que la entidad estatal exija certificaciones laborales o contractuales que demuestren el ejercicio efectivo de la profesión. La sola tenencia del diploma o matrícula acredita la idoneidad, pero no el tiempo de ejercicio, por lo que dichas certificaciones son necesarias para verificar y cuantificar la experiencia general real del profesional, de acuerdo con los criterios de los pliegos de condiciones y la normativa aplicable en materia de contratación pública.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Subdirección de Gestión Contractual se ha pronunciado frente a la experiencia profesional y la forma de verificarse, en los conceptos C-231 del 13 de abril de 2020, C-212 del 14 de abril de 2020, C-317 de 10 de junio de 2020, C-337 del 26 de junio de 2020, C-355 del 4 de junio de 2020, C-353 del 30 de junio de 2020, C-457 del 7 de julio de 2020, C- 357 de agosto de 2024, C-279 de agosto 09 de 2024, C-409 del 6 de septiembre de 2024, C-510 del 03 de octubre de 2024 y C-938 de 27 de diciembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082
Atentamente,
Elaboró: | Richard Andrés Montenegro Siefken Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto 019 de 2012: “Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
“Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”. ↑
Ley 1780 de 2016: “Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
“Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo”. ↑
“Artículo 192. Prácticas Laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.
“PARÁGRAFO 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.
“PARÁGRAFO 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.
“PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.
“PARÁGRAFO 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública”.
Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ↑
“Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
“Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
“La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
“Artículo 1o. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
“1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
“2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.
“3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
“4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal”. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-697 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
[…]
“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción». ↑
Ley 842 de 2003. “Artículo 6. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
“Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia”. ↑
Concepto C- 372 DE 2024 ↑