El Concepto C-1516 de 2025 explica el marco de los contratos con ESAL (art. 355 de la Constitución) y los convenios de asociación (art. 96 de la Ley 489 de 1998). Señala que estas figuras se usan para desarrollar conjuntamente actividades de interés público relacionadas con los cometidos y funciones de la entidad estatal, sin que exista contraprestación o pago, sino aportes. En los convenios de asociación, el Decreto 092 de 2017 fija que, por regla general, la escogencia de la ESAL debe sujetarse a competencia, salvo si la ESAL se compromete a aportar en dinero un valor igual o superior al 30% del valor total del convenio. Colombia Compra Eficiente precisa que ese 30% se calcula sobre los recursos en dinero requeridos para la ejecución (valor del convenio) y que la exigencia de recursos en dinero puede cumplirse mediante instrumentos transables y líquidos, definidos de forma autónoma por la entidad.
CONTRATOS CON ESAL – Artículo 355 – Constitución – Artículo 96 – Ley 489 – Fundamento
El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. En concordancia, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las Entidades cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Objeto – Alcance – Aportes
De otro lado, los convenios de asociación – a los cuales hace referencia en su consulta – “[…] [t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”. En estos convenios – al igual que en los contratos de colaboración antes explicados – no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Treinta por ciento
[…] el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 establece que, el proceso para la escogencia de la ESAL, por regla general, debe estar sujeto a competencia, salvo en aquellos casos en los que una ESAL manifieste su compromiso de aportar recursos en dinero por un valor igual o superior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio, siempre y cuando no existan otras ESAL que ofrezcan aportes en monto igual o superior a dicho porcentaje, pues en este evento también se tendría que realizar un proceso competitivo.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Treinta por ciento – Aportes en dinero – Aportes en especie
En relación con los aportes que debe comprometer la ESAL para no someter a un proceso competitivo la selección de la ESAL ha surgido el interrogante si los aportes en especie se deben tener en cuenta para el cálculo del treinta por ciento (30%) del aporte. Sobre este segundo problema jurídico, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha considerado que, “el treinta por ciento (30%) señalado en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, que debe aportar la ESAL a efectos de poder celebrar el convenio sin acudir a un proceso competitivo, debe calcularse respecto del monto total de los recursos en dinero requeridos para la ejecución proyecto, el cual corresponderá al valor por el que se celebrará el convenio de asociación”.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Mecanismo de recaudo
[…] la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad”, señaló que: “[…] la exigencia de recursos en dinero se puede cumplir con instrumentos financieros, jurídicos y contables que sean transables y que tengan liquidez suficiente para ser equivalentes al dinero”.
Al respecto, se precisa que, la entidad será autónoma en definir el mecanismo que le parezca más conveniente para el recaudo de los recursos económicos, los cuales no implican necesariamente el traslado de recursos entre ellas, toda vez que, en los términos contenidos en el convenio, cada parte deberá ejecutar obligaciones correspondientes a los aportes comprometidos para satisfacer las finalidades atribuidas a los convenios de asociación, esto es, el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a la Entidad Estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, conforme a la Constitución y a la Ley.
Texto del concepto
CONTRATOS CON ESAL – Artículo 355 – Constitución – Artículo 96 – Ley 489 – Fundamento
El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. En concordancia, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las Entidades cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Objeto – Alcance – Aportes
De otro lado, los convenios de asociación – a los cuales hace referencia en su consulta – “[…] [t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”. En estos convenios – al igual que en los contratos de colaboración antes explicados – no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Treinta por ciento
[…] el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 establece que, el proceso para la escogencia de la ESAL, por regla general, debe estar sujeto a competencia, salvo en aquellos casos en los que una ESAL manifieste su compromiso de aportar recursos en dinero por un valor igual o superior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio, siempre y cuando no existan otras ESAL que ofrezcan aportes en monto igual o superior a dicho porcentaje, pues en este evento también se tendría que realizar un proceso competitivo.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Treinta por ciento – Aportes en dinero – Aportes en especie
En relación con los aportes que debe comprometer la ESAL para no someter a un proceso competitivo la selección de la ESAL ha surgido el interrogante si los aportes en especie se deben tener en cuenta para el cálculo del treinta por ciento (30%) del aporte. Sobre este segundo problema jurídico, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha considerado que, “el treinta por ciento (30%) señalado en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, que debe aportar la ESAL a efectos de poder celebrar el convenio sin acudir a un proceso competitivo, debe calcularse respecto del monto total de los recursos en dinero requeridos para la ejecución proyecto, el cual corresponderá al valor por el que se celebrará el convenio de asociación”.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Mecanismo de recaudo
[…] la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad”, señaló que: “[…] la exigencia de recursos en dinero se puede cumplir con instrumentos financieros, jurídicos y contables que sean transables y que tengan liquidez suficiente para ser equivalentes al dinero”.
Al respecto, se precisa que, la entidad será autónoma en definir el mecanismo que le parezca más conveniente para el recaudo de los recursos económicos, los cuales no implican necesariamente el traslado de recursos entre ellas, toda vez que, en los términos contenidos en el convenio, cada parte deberá ejecutar obligaciones correspondientes a los aportes comprometidos para satisfacer las finalidades atribuidas a los convenios de asociación, esto es, el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a la Entidad Estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, conforme a la Constitución y a la Ley.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Juan Sebastián Olaya Perdomo
Calí, Valle del Cauca
Concepto C- 1516 de 2025 | |
Tema: | CONTRATOS CON ESAL – Artículo 355 – Constitución – Artículo 96 – Ley 489 – Fundamento / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Objeto – Alcance – Aportes / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Treinta por ciento / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Treinta por ciento – Aportes en dinero – Aportes en especie / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aporte económico de la ESAL – Mecanismo de recaudo |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_17_011638 |
Estimado señor Olaya:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 17 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“De acuerdo al conceptoC-141 de 2024 emito por ustedes determina lo siguiente, poder celebrar el convenio sin acudir a un proceso competitivo el aporte del 30% en dinero y el aporte realizado en especie no podra ser incluido en dicho porcentaje.
Partiendo de la anterior agradezco se aclare la siguiente consulta : ¿En ese orden de ideas la entidad estatal al estructurar un proceso competitivo deberá proyectar el posible 30% que puede dar como aporte las ESALES interesadas de manera individualizada definir un 30% en especie y otro 30% en dinero ?
¿Cual es la característica que le permite a la entidad diferenciar que un aporte es especie o en dinero? ¿Como puede garantizar la entidad ante un ente de control que el aporte en la ejecución del convenio fue en dinero y no en especie?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente procedente que, al estructurar un proceso competitivo para la celebración de convenios de asociación con una Entidad Sin Ánimo de Lucro – en adelante ESAL, la entidad estatal deba proyectar y exigir un aporte del treinta por ciento (30%) diferenciando entre aporte en dinero y aporte en especie, cuando el Concepto C-141 de 2024 establece que el aporte en especie no puede ser contabilizado dentro de dicho porcentaje, y de qué manera puede la entidad acreditar ante los organismos de control que el aporte efectivamente ejecutado corresponde a recursos en dinero y no a contribuciones en especie?
- Respuesta:
De acuerdo con lo señalado en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, el treinta por ciento (30%) que debe aportar la ESAL para efectos de celebrar un convenio de asociación sin acudir a un proceso competitivo debe ser calculado exclusivamente sobre el monto total de los recursos en dinero requeridos para la ejecución del proyecto, el cual corresponde al valor por el que se celebrará el convenio. En consecuencia, los aportes en especie no pueden ser tenidos en cuenta para completar dicho porcentaje, toda vez que este debe materializarse necesariamente en recursos dinerarios. En ese orden de ideas, si para la ejecución de un proyecto se requiere un valor total de $100.000.000, para que sea jurídicamente viable la selección directa sin proceso competitivo, la entidad estatal deberá asociarse con una ESAL que se comprometa a aportar como mínimo la suma de $30.000.000 en dinero, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio, sin que los bienes o servicios aportados en especie puedan sustituir este monto. Sin perjuicio de lo anterior, ello no significa que no puedan realizarse aportes en especie por parte de la ESAL, sino que estos no podrán reemplazar el aporte mínimo en dinero exigido por la norma y podrán ser complementarios, siempre que el requisito del treinta por ciento (30%) en dinero se encuentre plenamente satisfecho. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente precisó en la “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” que “la exigencia de recursos en dinero se puede cumplir con instrumentos financieros, jurídicos y contables que sean transables y que tengan liquidez suficiente para ser equivalentes al dinero”, permitiendo así a la entidad estatal definir mecanismos idóneos para la acreditación y verificación del aporte dinerario. Ahora bien, en relación con la diferenciación entre aportes en dinero y aportes en especie, debe entenderse que los primeros corresponden a recursos líquidos o equivalentes monetarios destinados directamente a la ejecución del convenio, mientras que los segundos se materializan en bienes, servicios, infraestructura, talento humano u otros elementos que, aunque contribuyen al cumplimiento del objeto, no constituyen recursos dinerarios. En tal sentido, la entidad puede demostrar, ante los organismos de control, que el aporte fue efectivamente en dinero mediante la exigencia de soportes financieros, contables y bancarios que acrediten de manera objetiva su carácter monetario. De esta forma, la entidad estatal no está obligada a exigir un doble porcentaje del treinta por ciento (30%) diferenciado entre dinero y especie, sino únicamente a verificar que el aporte mínimo exigido corresponda efectivamente a recursos en dinero, garantizando su trazabilidad y verificabilidad conforme al marco normativo aplicable. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo[1]. En concordancia, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998[2] permite a las entidades cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.
Ahora bien, el Decreto 092 de 2017, desarrolló el artículo 355 de la Constitución Política y dispuso las reglas para las contrataciones que realizan las entidades estatales con las ESAL. Así las cosas, regula dos (2) eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y; ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las Entidades Estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem.
Los contratos del artículo 355 de la Constitución Política o contratos de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento. Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 4 del Decreto 092 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la ESAL contratista.
De otro lado, los convenios de asociación – a los cuales hace referencia en su consulta – “[…] [t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”[3]. En estos convenios – al igual que en los contratos de colaboración antes explicados – no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en los convenios de asociación debe determinarse “con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”, elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al treinta por ciento (30%) del valor total, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación.
Ahora bien, resulta jurídicamente procedente que la entidad estatal, al estructurar un proceso competitivo para la celebración de convenios de asociación con ESALES, exija que el aporte del treinta por ciento (30%) corresponda exclusivamente a recursos en dinero, sin que los aportes en especie puedan ser tenidos en cuenta para completar dicho porcentaje, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 y a la interpretación reiterada de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
Lo anterior se sustenta en que, conforme al régimen jurídico de los convenios de asociación, el porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) que debe aportar la ESAL para habilitar la selección directa sin proceso competitivo debe calcularse sobre el monto total de los recursos en dinero requeridos para la ejecución del proyecto, el cual corresponde al valor del convenio de asociación. En este sentido, la Agencia ha precisado que dicho porcentaje no puede integrarse con aportes en especie, por cuanto estos no constituyen recursos dinerarios y, por lo tanto, no cumplen la finalidad normativa de garantizar una participación económica real y efectiva de la ESAL en la ejecución del objeto contractual.
De esta forma, los aportes en especie, aunque jurídicamente viables y permitidos dentro del marco de los convenios de asociación, solo pueden tener un carácter complementario y adicional, mas no sustitutivo del aporte mínimo en dinero exigido por la norma. En consecuencia, no resulta jurídicamente exigible que la entidad proyecte un doble porcentaje del 30% diferenciado entre dinero y especie, sino que debe verificar que el porcentaje habilitante corresponda efectivamente a recursos dinerarios.
En cuanto a la diferenciación entre aportes en dinero y aportes en especie, debe precisarse que los primeros corresponden a recursos líquidos, transferencias monetarias o equivalentes financieros con capacidad de disposición inmediata, mientras que los segundos se concretan en bienes, servicios, infraestructura, talento humano, equipos u otros elementos destinados al cumplimiento del objeto del convenio, pero que no constituyen recursos monetarios en sentido estricto.
Sobre este punto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente precisó en la Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad que “la exigencia de recursos en dinero se puede cumplir con instrumentos financieros, jurídicos y contables que sean transables y que tengan liquidez suficiente para ser equivalentes al dinero”, lo cual permite a la entidad estatal definir mecanismos idóneos para la acreditación y verificación del aporte dinerario.
En ese contexto, la entidad estatal puede demostrar, ante los organismos de control, que el aporte comprometido y ejecutado fue efectivamente en dinero mediante la exigencia de soportes objetivos tales como certificaciones bancarias, estados financieros, documentos contables, títulos valores u otros instrumentos que permitan verificar la trazabilidad, disponibilidad y naturaleza dineraria del recurso, diferenciándolo claramente de cualquier aporte en especie.
Así mismo, la verificación del aporte en dinero debe quedar debidamente documentada en el expediente contractual y reflejada en las cláusulas del convenio, tanto en la definición del aporte como en los mecanismos de seguimiento y supervisión, con el fin de asegurar transparencia, control fiscal y correcta aplicación del marco normativo.
En consecuencia, la entidad estatal debe estructurar el proceso y el contenido del convenio de asociación de manera que el aporte mínimo del 30% exigido a la ESAL sea claramente identificado como dinerario, debidamente acreditado y verificable, sin que los aportes en especie puedan ser contabilizados para efectos del cumplimiento de dicho requisito, garantizando así la observancia del Decreto 092 de 2017.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó el régimen de los convenios de asociación regulados en el artículo 355 de la Constitución y en el Decreto 092 de 2017, entre otros, en los conceptos con radicado 4201912000008310 del 26 de diciembre de 2019, 4201912000007899 del 27 de diciembre de 2019, 4201912000007901 del 27 de diciembre de 2019, C-070 04 de marzo de 2020, C-094 del 04 de marzo de 2020, C-086 del 16 de marzo de 2020, C-101 del 16 de marzo de 2020, C-228 del 17 de marzo de 2020, C-014 del 24 de marzo de 2020, C-215 de 31 de marzo de 2020, C-223 del 29 de abril de 2020, C-416 del 30 junio de 2020, C-447 del 27 de julio de 2020, C-513 del 30 de julio de 2020, C-483 del 06 de agosto de 2020, C-579 del 4 de septiembre de 2020, C-594 del 7 de septiembre de 2020, C-670 del 22 de noviembre de 2020, C-689 del 1 de diciembre de 2020, C-724 de 14 de diciembre de 2020, C-749 del 23 de diciembre de 2020, C-758 del 04 de enero de 2021, C-806 de 8 de febrero de 2021, C-379 del 26 de julio de 2021, C-548 del 05 de octubre de 2021, C-092 del 09 de marzo de 2022, C-106 del 30 de marzo de 2022 y C-274 del 05 de mayo de 2022.
Así mismo, explicó los convenios de asociación entre Entidades Públicas y particulares regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, entre otros, en los conceptos 4201912000007899 del 27 de diciembre de 2019, 4201912000007901 del 27 de diciembre de 2019, C-055 del 28 de enero de 2020, C-086 del 16 de marzo de 2020, C-101 del 16 de marzo de 2020, C-228 del 17 de marzo de 2020, C-014 del 24 de marzo de 2020, C-416 del 30 de junio de 2020, C-483 del 06 de agosto de 2020, C-579 del 4 de septiembre de 2020, C-594 del 7 de septiembre de 2020, C-670 del 30 de noviembre de 2020, C-758 del 4 de enero de 2021, C-057 del 10 de marzo de 2021, C-379 de 26 de julio de 2021, C-524 de 13 de otubre de 2021, C-594 del 28 de otubre de 2021, C-609 del 29 de otubre de 2021, C-638 del 15 de diciembre de 2021, C-670 de 28 de diciembre de 2021, C-051 del 7 de marzo de 2022, C-145 del 28 de marzo de 2022, C-274 del 05 de mayo de 2022, C-292 del 11 de mayo de 2022, C-273 del 6 de mayo de 2022, C-560 de 7 de septiembre de 2022, C-771 del 29 de diciembre de 2022, C-041 del 12 de abril de 2023, C-132 del 12 de abril de 2023, C-259 del 4 de julio de 2023, C-351 del 6 de septiembre de 2023, C-418 del 10 de octubre de 2023, C-045 del 24 de abril de 2024, C-071 del 28 de mayo de 2024, C-096 del 27 de junio de 2024, C-115 del 16 de julio de 2024, C-073 del 22 de julio de 2024 y C-141 de 2025, entre otros.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado No. 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, con radicado No. 4201913000008240, dictados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. ↑
Al respecto, la Ley 489 de 1998 dispone que “Artículo 96. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”.
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto del 3 de septiembre de 2019, con radicado No. 2201913000006512. ↑