La interventoría es un mecanismo de vigilancia contingente: es obligatoria para contratos de obra adjudicados por licitación pública y, en otros casos, procede cuando se requiera conocimiento especializado o lo justifiquen la complejidad o extensión del contrato. Exige conocimientos especializados y suele contratarse como una especie de contrato de consultoría mediante concurso de méritos; además, puede incluir seguimiento técnico y también administrativo, financiero, contable o jurídico, según lo pactado. El contrato de interventoría es supervisado directamente por la entidad. Sobre el plazo, el deber de vigilancia y control se ejerce durante la ejecución del contrato objeto de interventoría; no se plantea que la interventoría se extienda más allá del período de ejecución de la obra. Si se liquida el contrato de interventoría sin haberse liquidado el de obra, la entidad debe definir mecanismos alternativos para garantizar el deber legal de vigilancia y control. Finalmente, la liquidación busca determinar si las partes quedan a paz y salvo o si existen obligaciones por cumplir; si no se logra acuerdo o no se liquida unilateralmente en los términos legales, procede la liquidación judicial.
INTERVENTORÍA – Características
La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
PLAZO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Duración del término del contrato de obra
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de interventoría constituyen una modalidad de contrato de consultoría, cuyo objeto consiste en realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución de un contrato estatal. A su vez, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, y que dicha vigilancia deberá ejercerse mediante supervisión o interventoría, según corresponda.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley 80 de 1993 dispone que los consultores, asesores e interventores responderán civil, fiscal y penalmente por los hechos y omisiones que les sean imputables. Esta disposición delimita con claridad que el deber de vigilancia y control se ejerce durante la ejecución del contrato objeto de interventoría, es decir, mientras el contrato principal se encuentra en curso.
En consecuencia, no se precisa que la interventoría se extienda más allá del período de ejecución del contrato de obra, por cuanto la ley delimita su objeto y alcance a la vigilancia durante la ejecución contractual. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define la interventoría como una modalidad de consultoría orientada al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución del contrato estatal.
En el evento en que se presente la liquidación del contrato de interventoría sin haberse logrado la liquidación del contrato de obra, corresponderá a la entidad estatal determinar, conforme a las particularidades del caso concreto y a los principios de planeación y responsabilidad, los mecanismos alternativos que permitan garantizar el cumplimiento del deber legal de vigilancia y control para garantizar la liquidación del contrato vigilado, bien sea a través de un supervisor designado para tal efecto.
En todo caso, debe recordarse que todo contrato de obra cuenta con un supervisor designado por la entidad, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es responsable de ejercer el seguimiento de ley sobre dicho contrato y velar porque se mantenga el control técnico, financiero y administrativo que exige la normativa.
En consecuencia, será responsabilidad de la entidad estatal adoptar las medidas necesarias para cumplir las disposiciones legales que ordenan mantener la vigilancia permanente sobre la ejecución del contrato de obra, evitando vacíos en el control contractual y posibles riesgos de detrimento patrimonial o hallazgos fiscales.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo, o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Judicial
La liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.
Texto del concepto
INTERVENTORÍA – Características
La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
PLAZO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Duración del término del contrato de obra
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de interventoría constituyen una modalidad de contrato de consultoría, cuyo objeto consiste en realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución de un contrato estatal. A su vez, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, y que dicha vigilancia deberá ejercerse mediante supervisión o interventoría, según corresponda.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley 80 de 1993 dispone que los consultores, asesores e interventores responderán civil, fiscal y penalmente por los hechos y omisiones que les sean imputables. Esta disposición delimita con claridad que el deber de vigilancia y control se ejerce durante la ejecución del contrato objeto de interventoría, es decir, mientras el contrato principal se encuentra en curso.
En consecuencia, no se precisa que la interventoría se extienda más allá del período de ejecución del contrato de obra, por cuanto la ley delimita su objeto y alcance a la vigilancia durante la ejecución contractual. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define la interventoría como una modalidad de consultoría orientada al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución del contrato estatal.
En el evento en que se presente la liquidación del contrato de interventoría sin haberse logrado la liquidación del contrato de obra, corresponderá a la entidad estatal determinar, conforme a las particularidades del caso concreto y a los principios de planeación y responsabilidad, los mecanismos alternativos que permitan garantizar el cumplimiento del deber legal de vigilancia y control para garantizar la liquidación del contrato vigilado, bien sea a través de un supervisor designado para tal efecto.
En todo caso, debe recordarse que todo contrato de obra cuenta con un supervisor designado por la entidad, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es responsable de ejercer el seguimiento de ley sobre dicho contrato y velar porque se mantenga el control técnico, financiero y administrativo que exige la normativa.
En consecuencia, será responsabilidad de la entidad estatal adoptar las medidas necesarias para cumplir las disposiciones legales que ordenan mantener la vigilancia permanente sobre la ejecución del contrato de obra, evitando vacíos en el control contractual y posibles riesgos de detrimento patrimonial o hallazgos fiscales.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo, o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Judicial
La liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.
Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2025
Señor
Anónimo
Ciudad
Concepto C- 1544 de 2025 | |
Temas: | INTERVENTORÍA – Características / PLAZO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Duración del término del contrato de obra / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Judicial |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_22_011829 |
Estimado señor:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 22 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿es requisito para adelantar la liquidación del contrato de interventoría efectuar previamente la liquidación del contrato de obra?
2. ¿en caso de ser requisito cuales son las fuentes legales y jurisprudenciales que lo sustentan?
3. ¿se puede liquidar un contrato de interventoría sin haber sido liquidado el contrato obra?
4. ¿en caso encontrarse en sede judicial el contrato de obra, es procedente efectuar la liquidación del contrato de obra?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: (i) ¿Es viable jurídicamente suscribir la liquidación de un contrato de interventoría antes de la finalización del contrato de obra objeto de vigilancia y control? (ii) ¿Se puede liquidar el contrato de obra estando en sede judicial?
- Respuesta:
(i) De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de interventoría constituyen una modalidad de contrato de consultoría, cuyo objeto consiste en realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución de un contrato estatal. A su vez, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, y que dicha vigilancia deberá ejercerse mediante supervisión o interventoría, según corresponda. Por su parte, el artículo 53 de la Ley 80 de 1993 dispone que los consultores, asesores e interventores responderán civil, fiscal y penalmente por los hechos y omisiones que les sean imputables. Esta disposición delimita con claridad que el deber de vigilancia y control se ejerce durante la ejecución del contrato objeto de interventoría, es decir, mientras el contrato principal se encuentra en curso. En consecuencia, no se precisa que la interventoría se extienda más allá del período de ejecución del contrato de obra, por cuanto la ley delimita su objeto y alcance a la vigilancia durante la ejecución contractual. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define la interventoría como una modalidad de consultoría orientada al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de la ejecución del contrato estatal. En el evento en que se presente la liquidación del contrato de interventoría sin haberse logrado la liquidación del contrato de obra, corresponderá a la entidad estatal determinar, conforme a las particularidades del caso concreto y a los principios de planeación y responsabilidad, los mecanismos alternativos que permitan garantizar el cumplimiento del deber legal de vigilancia y control para garantizar la liquidación del contrato vigilado, bien sea a través de un supervisor designado para tal efecto. En todo caso, debe recordarse que todo contrato de obra cuenta con un supervisor designado por la entidad, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es responsable de ejercer el seguimiento de ley sobre dicho contrato y velar porque se mantenga el control técnico, financiero y administrativo que exige la normativa. En consecuencia, será responsabilidad de la entidad estatal adoptar las medidas necesarias para cumplir las disposiciones legales que ordenan mantener la vigilancia permanente sobre la ejecución del contrato de obra, evitando vacíos en el control contractual y posibles riesgos de detrimento patrimonial o hallazgos fiscales. ii) No. La liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, una vez ejercido el medio de control antes señalado para lograr la liquidación del contrato, cesa la facultad de la entidad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem prescribe que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda” [Énfasis fuera del texto original]. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.
De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que en principio y de acuerdo con la norma, es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[1]‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) a la interventoría le es inherente el seguimiento técnico respecto de la correcta ejecución del contrato vigilado. No obstante, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades estatales para que, cuando lo consideren justificado y acorde con la naturaleza del contrato principal, puedan contratar la interventoría o el seguimiento que incluya también componentes administrativos, financieros, contables o jurídicos, con el fin de garantizar una vigilancia integral sobre la ejecución contractual. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
De lo anterior se desprende que el interventor es un contratista externo a la entidad estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad estatal mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través del concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía.
El interventor contratado usará las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para hacer el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. De esta forma, aun cuando el contrato de interventoría se celebra con un tercero a quien se le confía la labor de vigilar la ejecución idónea de otro contrato, por lo general a un contrato de obra pública, ello no exime a la entidad de su deber de supervisión de cada contrato celebrado. Lo anterior en la medida que ambos son mecanismos a través de los cuales las entidades cumplen el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos.
Ahora bien, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[2]. El contrato de interventoría conserva su independencia respecto del contrato principal en determinados aspectos, como el incumplimiento contractual. En efecto, el incumplimiento del contrato vigilado, por ejemplo, el de obra, no implica automáticamente el incumplimiento del contrato de interventoría. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta. En lo relativo a la prórroga, el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, contempla la posibilidad de que, cuando se prorrogue el contrato principal, también se amplíe la interventoría, incluso en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, siempre que ello resulte necesario para garantizar la continuidad de la supervisión y se cumplan las exigencias legales aplicables.
El contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Asimismo, este contrato es de ejecución sucesiva, toda vez que, las prestaciones se prologan en el tiempo, es decir, la satisfacción de las prestaciones no se da con la prestación de un solo servicio, sino que se requiere el desarrollo de dicha actividad durante un periodo de tiempo. No obstante, la interventoría también puede ser de ejecución inmediata cuando su objeto recae sobre obligaciones que deben cumplirse en un solo acto o dentro de un periodo breve. En esos casos, si el contrato principal es de ejecución instantánea, por ejemplo, la entrega de un bien o la realización de una actividad puntual, la interventoría puede compartir esa misma naturaleza, limitándose al seguimiento y verificación de dichas obligaciones específicas, sin que ello implique que sea de ejecución sucesiva.
Ahora bien, como se explicó previamente, las obligaciones del interventor se derivan de dos fuentes: i) las disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario y ii) el contrato –lo que incluye no solo la minuta, sino también el pliego de condiciones, o el documento equivalente, y sus anexos–. En efecto, la Ley 1474 de 2011 es el principal cuerpo normativo en el que se encuentran consagrados los deberes de los interventores. Estas obligaciones, con fundamento en los artículos 83 –inciso 3– y 84 de dicha Ley, se sintetizan en el ejercicio de una adecuada inspección del cumplimiento del contrato objeto de interventoría. Por ello, como indica el referido artículo 84, “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. Esto no obsta para que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan estipular en el contrato –con la debida justificación– obligaciones conexas, que el interventor también deberá cumplir, e incluso contemplar que el plazo de ejecución del contrato de interventoría.
De otra parte, resulta importante señalar que la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el plazo de ejecución de un contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones, por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas[3]. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:
“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[4].
De lo expuesto se concluye que la interventoría constituye un mecanismo legal de vigilancia y control previsto por el legislador para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual, enmarcado dentro del principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Dicho precepto impone a las entidades públicas la obligación de ejercer vigilancia permanente sobre los contratos estatales, a través de supervisión o interventoría, según corresponda.
En este contexto, la Ley 1474 de 2011, en concordancia con los artículos 32 y 53 de la Ley 80 de 1993, dispone que la interventoría debe mantenerse durante toda la ejecución del contrato de obra, de modo que el control técnico, financiero, administrativo y jurídico del proyecto se ejerza hasta la culminación del objeto contractual.
En consecuencia, cualquier decisión contractual que implique la terminación o liquidación de la interventoría con anterioridad a la liquidación del contrato de obra deberá ajustarse a las disposiciones legales vigentes y prever las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo del deber de vigilancia permanente que la ley impone a las entidades estatales.
La Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011 establecen que la vigilancia de los contratos estatales constituye una obligación legal e ineludible de las entidades públicas, enmarcada en el principio de moralidad administrativa y orientada a garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. En particular, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 dispone que las entidades están obligadas a vigilar permanentemente la ejecución del contrato, a través de la figura de la supervisión o de la interventoría, según la naturaleza y complejidad del contrato.
Conforme a la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría elaborada por Colombia Compra Eficiente[5], la vigilancia contractual comprende un conjunto de actividades interdisciplinarias, técnicas, financieras, administrativas, contables y jurídicas, orientadas a asegurar el cumplimiento integral de las obligaciones del contrato y la correcta administración de los recursos públicos.
El interventor se encuentra sujeto a los deberes y responsabilidades previstos en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, entre ellos la obligación de informar oportunamente a la entidad sobre hechos que puedan constituir incumplimientos, riesgos de detrimento patrimonial o posibles actos de corrupción. Además, el interventor debe mantener informada a la entidad y entregar los informes de seguimiento requeridos, bajo la supervisión directa de un servidor público designado por la entidad estatal
Por su parte, la Guía de Colombia Compra Eficiente resalta que la entidad contratante debe designar un supervisor para el contrato de interventoría, quien será responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones del interventor y de asegurar la adecuada coordinación entre los plazos de la interventoría y del contrato de obra. Así, la Guía enfatiza que los plazos de ambos contratos deben planearse y armonizarse para garantizar la existencia continua de la interventoría durante toda la ejecución del contrato principal y hasta la finalización de sus obligaciones.
En consecuencia, si por razones excepcionales la interventoría fuera liquidada sin haberse liquidado el contrato de obra, corresponderá a la entidad estatal, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, determinar los mecanismos que aseguren el cumplimiento del deber legal de vigilancia. La elección de tales mecanismos debe atender los principios de planeación, eficiencia y responsabilidad, se sugiere en caso de ser viable, desgignar un supervisor para que sea quien continue ejerciendo las funciones de seguimiento, control y vigilancia previstas en la normativa aplicable, conforme al artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y la Guía institucional sobre supervisión e interventoría.
Por tanto, será decisión de la entidad estatal definir las acciones administrativas y contractuales necesarias para garantizar la continuidad del control hasta la liquidación del contrato de obra, sin perjuicio de la obligación de ajustar sus actuaciones a las disposiciones legales que ordenan mantener una vigilancia permanente durante toda la ejecución del contrato.
Conforme a lo indicado, y en virtud de los artículos 32 y 53 de la Ley 80 de 1993, y 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, así como de las directrices contenidas en la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales, no debería terminar el plazo del contrato de interventoría antes de la finalización del plazo de ejecución del contrato de obra, dado que ello contravendría la obligación legal de mantener la vigilancia y el control técnico, administrativo y financiero durante toda la ejecución contractual. En caso de que se presente su liquidación, la entidad deberá definir, conforme a su competencia y al caso concreto, los mecanismos que aseguren la continuidad del deber de vigilancia, garantizando el cumplimiento de los fines de la contratación pública y la protección de los recursos del Estado.
ii) La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas[6]. En armonía con lo esto, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:
“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuanto al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo”)[7]
En este sentido, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[8].
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.
De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las Entidades Estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[9], así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007[10] contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales. De acuerdo con dicha disposición, existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza el juez contencioso administrativo o un tribunal arbitral dentro de un proceso judicial de controversias contractuales y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación y para ello existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos (2) meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Igualmente, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 determinó que dichos plazos inician a contarse desde la terminación de la ejecución del contrato, ya sea por vencimiento de plazo, o por expedición de acto administrativo de ordenó su terminación o la fecha de acuerdo entre las partes para ello.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-882 del 14 de agosto de 2025, C-1007 del 29 de agosto 2025, C-1338 del 27 de octubre de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Ximena Ríos López Gestor T1 – 11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266 M.P. Danilo Rojas Betancourth. ↑
“La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas.” EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90. ↑
DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54. ↑
Colombia Compra Eficiente, Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales, G-EFSICE-02, 2018 https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2018-Guia-para-el-ejercicio-de-las-funciones-de-supervision-e-interventoria-de-los-contratos-suscritos-por-las-Entidades-Estatales-G-EFSICE-02.pdf ↑
“La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas”. EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90. ↑
DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. 20 de octubre de 2014, M.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”. ↑
Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos. ↑
El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. ↑