El concepto C-503 de 2026 define el contrato de interventoría como un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, que genera obligaciones para la entidad contratante y para el interventor. El interventor tiene derecho al pago de una contraprestación, remuneración o precio por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, conforme al numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. Además, desarrolla la supervisión del contrato, entendida como el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del cumplimiento del objeto. Indica que la supervisión puede ser ejercida por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados, y que para la supervisión la entidad puede contratar personal de apoyo mediante contratos de prestación de servicios.
CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Definición – Características
El contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Estas obligaciones deben guardar una correlativa equivalencia entre las prestaciones y derechos de ambas partes, por las que a su vez cada una de ellas recibe un beneficio. Por lo tanto, el interventor tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación, remuneración o precio , en los términos pactados en el contrato, por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Funciones
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
Texto del concepto
CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Definición – Características
El contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Estas obligaciones deben guardar una correlativa equivalencia entre las prestaciones y derechos de ambas partes, por las que a su vez cada una de ellas recibe un beneficio. Por lo tanto, el interventor tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación, remuneración o precio , en los términos pactados en el contrato, por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Funciones
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
Bogotá D.C., 13 mayo 2026
Señor
Daniel Esteban Benitez Guerrero
Boyaca-Tunja
Concepto C-503 de 2026 | |
Temas: | INTERVENTORÍA – Características / Universidades–SUPERVISIÓN – Entidades de Régimen Especial – Régimen de contratación
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_26_004206 |
Estimado señor Benitez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su solicitud de consulta radicada en esta entidad el 26 de marzo de 2023, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito amablemente se aclare la siguiente situación: ¿Es jurídicamente viable que, en el marco de un convenio interadministrativo con una universidad pública, esta desarrolle directamente las actividades de seguimiento administrativo, financiero, técnico y legal de un contrato de obra pública, propias de una interventoría, sin que ello implique la celebración de un contrato de interventoría como tal? Lo anterior, considerando que la universidad cuenta con capacidad técnica, operativa y experiencia, y que el municipio aportaría los recursos para el pago y dedicación del personal
requerido, mientras la universidad aportaría su estructura conocimiento. Se precisa que la consulta se refiere a la ejecución directa de estas actividades por la universidad y no a la contratación de un tercero.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable que una universidad pública, mediante un convenio interadministrativo, ejecute directamente actividades propias de la interventoría de un contrato de obra pública, sin celebrar un contrato de interventoría?
- Respuesta:
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es pertinente señalar que la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem prescribe que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos: “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”. De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que en principio y de acuerdo con la norma, es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[1]‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) a la interventoría le es inherente el seguimiento técnico respecto de la correcta ejecución del contrato vigilado. No obstante, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades estatales para que, cuando lo consideren justificado y acorde con la naturaleza del contrato principal, puedan contratar la interventoría o el seguimiento que incluya también componentes administrativos, financieros, contables o jurídicos, con el fin de garantizar una vigilancia integral sobre la ejecución contractual. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, la interventoría constituye una modalidad de contrato de consultoría, razón por la cual su selección debe adelantarse, de manera obligatoria, mediante la modalidad de concurso de méritos. En consecuencia, cuando el objeto contractual comprenda actividades propias de interventoría, la entidad estatal deberá adelantar el respectivo proceso de selección bajo dicha modalidad, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico aplicable. Por su parte, la supervisión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1474 de 2011, corresponde al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que debe ser ejercido directamente por la entidad estatal a través de sus servidores o personal vinculado. En ese sentido, corresponde a cada entidad analizar las características y alcance de la necesidad contractual, a efectos de determinar si se encuentra frente a actividades que exigen interventoría o si, por el contrario, resulta procedente el ejercicio de supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que esta instancia no tiene competencia para resolver casos concretos ni definir situaciones particulares de las entidades. En ese sentido se precisa que en los procesos de concurso de méritos pueden participar las universidades, siempre que acrediten la experiencia, capacidad y demás requisitos habilitantes exigidos en las reglas del proceso, en igualdad de condiciones frente a los demás oferentes. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que aquello no previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración se regirá por las normas civiles y comerciales. En este contexto, y atendiendo que en los contratos estatales prima la voluntad de las partes dentro del marco de la Ley, la entidad al momento de determinar el cumplimiento del contrato de interventoría debe remitirse a las obligaciones pactadas en virtud de la autonomía contractual y el marco legal previamente señalado. Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable que la Agencia establezca un criterio particular al acordado por las partes para determinar su cumplimiento, reiterando que debe darse dentro del marco de la normatividad vigente. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Para responder a su consulta, en primer lugar cabe señalar que los conceptos expedidos por la agencia no son vinculantes, estos se expiden en ejercicio de las competencias conferidas por el numeral quinto del artículo tercero y el numeral octavo del artículo 11 del Decreto Ley 4170 de 2011, en virtud de lo anterior, esta Agencia resuelve consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las normas que conforman el sistema de compras y contratación pública. Sin embargo, la ley es clara cuando establece que los conceptos emitidos por las autoridades, al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, por lo que no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los conceptos no rigen o regulan los aspectos contractuales de las entidades.
Respecto de la reglamentación vigente para los contratos de interventoría durante la vigencia 2018, cabe señalar que el artículo 32.2. de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos[2].
La doctrina expresa que el artículo 32.2. no establece una definición de contrato de consultoría, sino que, simplemente, enuncia una serie de actividades que pueden hacer parte de este tipo contractual[3]. Es decir, no hay un concepto propio de consultoría dentro de la Ley 80 de 1993, pero sí se establecen elementos o actividades que configuran este tipo de contratos. Al respecto, el Consejo de Estado expresa: “Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado”[4].
El contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Estas obligaciones deben guardar una correlativa equivalencia entre las prestaciones y derechos de ambas partes, por las que a su vez cada una de ellas recibe un beneficio. Por lo tanto, el interventor tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación, remuneración o precio , en los términos pactados en el contrato, por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, las obligaciones del interventor se derivan de dos fuentes: i) las disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario y ii) el contrato –lo que incluye no solo la minuta, sino también el pliego de condiciones, o el documento equivalente, y sus anexos–. En efecto, la Ley 1474 de 2011 es el principal cuerpo normativo en el que se encuentran consagrados los deberes de los interventores. Estas obligaciones, con fundamento en los artículos 83 –inciso 3– y 84 de dicha Ley, se sintetizan en el ejercicio de una adecuada inspección del cumplimiento del contrato objeto de interventoría. Por ello, como indica el referido artículo 84, “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. Esto no obsta para que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan estipular en el contrato –con la debida justificación– obligaciones conexas, que el interventor también deberá cumplir, e incluso contemplar que el plazo de ejecución del contrato de interventoría.
En este contexto, es pertinente señalar que la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem prescribe que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda” [Énfasis fuera del texto original]. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.
De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que en principio y de acuerdo con la norma, es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[5]‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) a la interventoría le es inherente el seguimiento técnico respecto de la correcta ejecución del contrato vigilado. No obstante, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades estatales para que, cuando lo consideren justificado y acorde con la naturaleza del contrato principal, puedan contratar la interventoría o el seguimiento que incluya también componentes administrativos, financieros, contables o jurídicos, con el fin de garantizar una vigilancia integral sobre la ejecución contractual. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
De lo anterior se desprende que el interventor es un contratista externo a la entidad estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad estatal mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través del concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía.
El interventor contratado usará las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para hacer el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. De esta forma, aun cuando el contrato de interventoría se celebra con un tercero a quien se le confía la labor de vigilar la ejecución idónea de otro contrato, por lo general a un contrato de obra pública, ello no exime a la entidad de su deber de supervisión de cada contrato celebrado. Lo anterior en la medida que ambos son mecanismos a través de los cuales las entidades cumplen el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos.
Finalmente, la Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
Conforme a la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría elaborada por Colombia Compra Eficiente[6], la vigilancia contractual comprende un conjunto de actividades interdisciplinarias, técnicas, financieras, administrativas, contables y jurídicas, orientadas a asegurar el cumplimiento integral de las obligaciones del contrato y la correcta administración de los recursos públicos.
El interventor se encuentra sujeto a los deberes y responsabilidades previstos en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, entre ellos la obligación de informar oportunamente a la entidad sobre hechos que puedan constituir incumplimientos, riesgos de detrimento patrimonial o posibles actos de corrupción. Además, el interventor debe mantener informada a la entidad y entregar los informes de seguimiento requeridos, bajo la supervisión directa de un servidor público designado por la entidad estatal.
Por su parte, la Guía de Colombia Compra Eficiente resalta que la entidad contratante debe designar un supervisor para el contrato de interventoría, quien será responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones del interventor y de asegurar la adecuada coordinación entre los plazos de la interventoría y del contrato de obra. Así, la Guía enfatiza que los plazos de ambos contratos deben planearse y armonizarse para garantizar la existencia continua de la interventoría durante toda la ejecución del contrato principal y hasta la finalización de sus obligaciones.
Conforme a lo indicado, y en virtud de los artículos 32 y 53 de la Ley 80 de 1993, y 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, así como de las directrices contenidas en la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales, no debería terminar el plazo del contrato de interventoría antes de la finalización del plazo de ejecución del contrato de obra, dado que ello contravendría la obligación legal de mantener la vigilancia y el control técnico, administrativo y financiero durante toda la ejecución contractual. En caso de que se presente su liquidación, la entidad deberá definir, conforme a su competencia y al caso concreto, los mecanismos que aseguren la continuidad del deber de vigilancia, garantizando el cumplimiento de los fines de la contratación pública y la protección de los recursos del Estado.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que aquello no previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración se regirá por las normas civiles y comerciales. En este contexto, y atendiendo que en los contratos estatales prima la voluntad de las partes dentro del marco de la Ley, de este modo, la entidad al momento de determinar el cumplimiento del contrato de interventoría debe remitirse a las obligaciones pactadas en virtud de la autonomía contractual y el marco legal previamente señalado. Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable que la Agencia establezca un criterio particular al acordado por las partes para determinar su cumplimiento. reiterando que debe darse dentro del marco de la normatividad vigente
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-882 del 14 de agosto de 2025, C-1007 del 29 de agosto 2025, C-1338 del 27 de octubre de 2025 y C-1544 del 02 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
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Cordialmente,
Elaboró: | Oscar David Morelo Pedrozo Analista T2 –02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cardenas Cabezas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”. ↑
“Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”. ↑
Colombia Compra Eficiente, Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales, G-EFSICE-02, 2018 https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2018-Guia-para-el-ejercicio-de-las-funciones-de-supervision-e-interventoria-de-los-contratos-suscritos-por-las-Entidades-Estatales-G-EFSICE-02.pdf ↑