La interventoría es un mecanismo de vigilancia contingente: solo es obligatoria para el seguimiento de contratos de obra adjudicados por licitación pública, y en los demás casos procede cuando se requiera conocimiento especializado o la complejidad/extensión del contrato lo justifique. Aunque implica seguimiento técnico de la ejecución, el contrato de interventoría puede incluir además obligaciones para seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Si el interventor no asume el seguimiento total, deben indicarse sus actividades técnicas y el resto queda a cargo de la entidad mediante supervisor; el contrato es supervisado directamente por la entidad. Sobre la adición del contrato de interventoría, aunque existe regla general de tope de 50% del valor inicial en contratos estatales, el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 establece la “continuidad de la interventoría”: puede prorrogarse por el mismo plazo del contrato objeto de vigilancia y el valor ajustarse por las obligaciones del objeto de interventoría, sin aplicar el límite del 50% (siempre que se adicione un contrato cuyo objeto corresponda al de interventoría). Además, es obligatoria la constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal.
INTERVENTORÍA – Características
La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
ADICIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Excepción – Adición puede superar el 50% del valor inicial
Por otra parte, una vez fijado el precio inicial del contrato de interventoría, este puede ser objeto de prórrogas y adiciones. Aunque la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones de los contratos estatales en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los casos en que se requiera adicionar un contrato que tenga por objeto la interventoría de otro contrato, por cuanto el contrato objeto de vigilancia no ha concluido, ya sea porque fue suspendido el plazo o porque se amplió el plazo de ejecución, la situación se regirá por una norma especial, contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. Dicha norma establece:
Artículo 85. Continuidad de la interventoría. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo. Para la ejecución de los contratos de interventoría es obligatoria la constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal; el Gobierno Nacional regulará la materia. En este evento podrá darse aplicación al artículo 7° de la Ley 1150, en cuanto a la posibilidad de que la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
Este supuesto normativo, que materializa la “continuidad de la interventoría”, establece una excepción a la regla general de adición de los contratos estatales, en la medida en que no se tendrá en cuenta el límite del 50% del valor inicial del contrato, siempre que se trate de adicionar un contrato cuyo objeto corresponda al de interventoría. En este sentido, la doctrina ha manifestado sobre esta disposición que “el artículo 85 no contiene impedimento para adicionar sin límite el contrato de interventoría, con una ventaja adicional: que puede ser para cualquier objeto de contrato que haya requerido contratar externamente la interventoría”.
Texto del concepto
INTERVENTORÍA – Características
La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
ADICIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Excepción -Adición puede superar el 50% del valor inicial
Por otra parte, una vez fijado el precio inicial del contrato de interventoría, este puede ser objeto de prórrogas y adiciones. Aunque la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones de los contratos estatales en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los casos en que se requiera adicionar un contrato que tenga por objeto la interventoría de otro contrato, por cuanto el contrato objeto de vigilancia no ha concluido, ya sea porque fue suspendido el plazo o porque se amplió el plazo de ejecución, la situación se regirá por una norma especial, contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. Dicha norma establece:
Artículo 85. Continuidad de la interventoría. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo. Para la ejecución de los contratos de interventoría es obligatoria la constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal; el Gobierno Nacional regulará la materia. En este evento podrá darse aplicación al artículo 7° de la Ley 1150, en cuanto a la posibilidad de que la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
Este supuesto normativo, que materializa la “continuidad de la interventoría”, establece una excepción a la regla general de adición de los contratos estatales, en la medida en que no se tendrá en cuenta el límite del 50% del valor inicial del contrato, siempre que se trate de adicionar un contrato cuyo objeto corresponda al de interventoría. En este sentido, la doctrina ha manifestado sobre esta disposición que “el artículo 85 no contiene impedimento para adicionar sin límite el contrato de interventoría, con una ventaja adicional: que puede ser para cualquier objeto de contrato que haya requerido contratar externamente la interventoría”.
Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2025.
Señora
SANDRA PATRICIA CARDOZO CUARAN
Técnico Investigador II
Dirección Seccional Putumayo - Sección de Policía Judicial CTI
Mocoa, Putumayo
Concepto C-1832 de 2025 | |
Temas: | INTERVENTORÍA – Características / VALOR DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Puede superar el 50 % del valor inicial
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_15_013977 |
Estimada señora Cardozo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su solicitud de consulta radicada en esta entidad el 15 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Con el fin de atender orden a Policía Judicial de la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, me permito solicitar información respecto de conceptos y damas reglamentación que regían para el año 2018 en materia de contratos de interventorías, lo anterior dirigido puntualmente a los siguientes interrogantes:
A. ¿cuál es el monto máximo que para el año 2018 podría tener un contrato de interventoría?
B. ¿existe alguna relación entre el contrato de interventoría y el contrato al cual se debe hacer el seguimiento? ¿De ser caso afirmativo la relación determina el costo sobre el que debe celebrarse el contrato de interventoría?
C. ¿cuál es el criterio que deben de tener en cuenta los ordenadores de gastos o supervisores para poder dar por cumplido el objeto contractual de estudios y diseños?
D. ¿cuál es el criterio que deben de tener en cuenta los ordenadores de gastos o supervisores para poder dar por cumplido el objeto contractual de estudios y diseños?”. (SIC)
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco normativo y el alcance del contrato de interventoría?
- Respuesta:
En primer lugar, las obligaciones del interventor se derivan de dos fuentes: i) las disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario y ii) el contrato –lo que incluye no solo la minuta, sino también el pliego de condiciones, o el documento equivalente, y sus anexos–. En efecto, la Ley 1474 de 2011 es el principal cuerpo normativo en el que se encuentran consagrados los deberes de los interventores. Estas obligaciones, con fundamento en los artículos 83 –inciso 3– y 84 de dicha Ley, se sintetizan en el ejercicio de una adecuada inspección del cumplimiento del contrato objeto de interventoría. Por ello, como indica el referido artículo 84, “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. Esto no obsta para que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan estipular en el contrato –con la debida justificación– obligaciones conexas, que el interventor también deberá cumplir. En segundo lugar, respecto al valor del contrato de interventoría, cabe destacar que desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que: 40. El nexo entre los negocios jurídicos se refleja, además, en la estimación del valor del contrato de interventoría en la etapa de planeación, el cual constituye el fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 80 de 1993, art. 25.6). Si bien las normas legales y reglamentarias no imponen una metodología específica para establecer dicho valor, las entidades estatales están obligadas a justificarlo en los estudios previos, aunque esta obligación no implicaba, en la época de los hechos, la publicación de las variables utilizadas con ese fin (Decreto 1510 de 2013, art. 20.4, compilado en el Decreto 1082 de 2015). 41. El deber de justificar la estimación del valor del contrato y del presupuesto oficial del proceso de selección supone que la entidad considere su suficiencia para cubrir, entre otros: (i) los costos directos del personal del proyecto, conformados por los salarios del personal profesional, técnico y auxiliar asignado a las labores propias de seguimientos; (ii) otros costos directos, entre ellos el alquiler de equipos, materiales e insumos necesarios para su ejecución; (iii) los costos indirectos, entendidos como los gastos generales de la organización encargada de prestar el servicio; y (iv) la utilidad razonable esperada por el interventor. Las metodologías empleadas para estimar el valor del contrato durante la fase de planeación no necesariamente corresponden con la modalidad de remuneración finalmente pactada en el contrato de interventoría adjudicado. Así, al momento de calcular el presupuesto del proceso de selección, las entidades pueden acudir a mecanismos como el factor multiplicador; no obstante, en el contrato es posible convenir un esquema distinto, por ejemplo, la remuneración a precio fijo de los servicios del consultor. En todo caso, el interventor y la entidad cuentan con la libertad negocial para determinar los aspectos del contrato, entendiéndose incluida en esta libertad la capacidad de definir la forma de pago, pues no existe una sola metodología para pactar el precio y la forma de pago y, en gran medida, la manera de hacerlo obedece a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería, en la contratación estatal. Por ejemplo, dentro de los esquemas para fijar el preciose encuentran: (i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, (ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y (iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–. Así las cosas, las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación y cumplir con los objetivos de vigilancia del contrato de interventoría, respetando los límites previstos en el ordenamiento. Para las entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esta autonomía está reconocida en los artículos 13[1], 32[2] y 40 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, una vez fijado el precio del contrato de interventoría, este puede ser objeto de prórrogas y adiciones. Aunque el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de  estableció el tope para las adiciones de los contratos estatales en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en salarios mínimos mensuales legales, en aquellos casos en que se requiera a — debido a que el contrato objeto de vigilancia no ha concluido suspensión del plazo o porque se amplió el plazo de ejecución — la situación se regirá por una norma especial, contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. En tercer lugar, en cuanto a la relación entre el contrato de interventoría y el contrato sometido a vigilancia, así como a la determinación de su costo, además de lo ya expresado a lo largo de este concepto, es preciso señalar que el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[3]. El contrato de interventoría conserva su independencia respecto del contrato principal en determinados aspectos, como el incumplimiento contractual. En efecto, el incumplimiento del contrato vigilado, por ejemplo, el de obra, no implica automáticamente el incumplimiento del contrato de interventoría. El valor de la interventoría no tiene un porcentaje fijo sobre la obra, los presupuestos de las interventorías se elaboran de manera individual de acuerdo al análisis de costos que se haga para cada proceso. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta. En lo relativo a la prórroga, como ya se dijo, el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, contempla la posibilidad de que, cuando se prorrogue el contrato principal, también se amplíe la interventoría, incluso en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, siempre que ello resulte necesario para garantizar la continuidad de la supervisión y vigilancia y se cumplan las exigencias legales aplicables. Finalmente, la Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros , la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que aquello no previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración se regirá por las normas civiles y comerciales. En este contexto, y atendiendo que en los contratos estatales prima la voluntad de las partes dentro del marco de la Ley, la entidad al momento de determinar el cumplimiento del contrato de interventoría debe remitirse a las obligaciones pactadas en virtud de la autonomía contractual y el marco legal previamente señalado. Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable que la Agencia establezca un criterio particular al acordado por las partes para determinar su cumplimiento, reiterando que debe darse dentro del marco de la normatividad vigente. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Para responder a su consulta, en primer lugar cabe señalar que los conceptos expedidos por la agencia no son vinculantes, estos se expiden en ejercicio de las competencias conferidas por el numeral quinto del artículo tercero y el numeral octavo del artículo 11 del Decreto Ley 4170 de 2011, en virtud de lo anterior, esta Agencia resuelve consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las normas que conforman el sistema de compras y contratación pública. Sin embargo, la ley es clara cuando establece que los conceptos emitidos por las autoridades, al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, por lo que no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los conceptos no rigen o regulan los aspectos contractuales de las entidades.
Respecto de la reglamentación vigente para los contratos de interventoría durante la vigencia 2018, cabe señalar que el artículo 32.2. de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos[4].
La doctrina expresa que el artículo 32.2. no establece una definición de contrato de consultoría, sino que, simplemente, enuncia una serie de actividades que pueden hacer parte de este tipo contractual[5]. Es decir, no hay un concepto propio de consultoría dentro de la Ley 80 de 1993, pero sí se establecen elementos o actividades que configuran este tipo de contratos. Al respecto, el Consejo de Estado expresa: “Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado”[6].
El contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Estas obligaciones deben guardar una correlativa equivalencia entre las prestaciones y derechos de ambas partes, por las que a su vez cada una de ellas recibe un beneficio. Por lo tanto, el interventor tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación, remuneración o precio , en los términos pactados en el contrato, por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, las obligaciones del interventor se derivan de dos fuentes: i) las disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario y ii) el contrato –lo que incluye no solo la minuta, sino también el pliego de condiciones, o el documento equivalente, y sus anexos–. En efecto, la Ley 1474 de 2011 es el principal cuerpo normativo en el que se encuentran consagrados los deberes de los interventores. Estas obligaciones, con fundamento en los artículos 83 –inciso 3– y 84 de dicha Ley, se sintetizan en el ejercicio de una adecuada inspección del cumplimiento del contrato objeto de interventoría. Por ello, como indica el referido artículo 84, “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. Esto no obsta para que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan estipular en el contrato –con la debida justificación– obligaciones conexas, que el interventor también deberá cumplir, e incluso contemplar que el plazo de ejecución del contrato de interventoría.
En este contexto, es pertinente señalar que la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem prescribe que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda” [Énfasis fuera del texto original]. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.
De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que en principio y de acuerdo con la norma, es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[7]‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) a la interventoría le es inherente el seguimiento técnico respecto de la correcta ejecución del contrato vigilado. No obstante, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades estatales para que, cuando lo consideren justificado y acorde con la naturaleza del contrato principal, puedan contratar la interventoría o el seguimiento que incluya también componentes administrativos, financieros, contables o jurídicos, con el fin de garantizar una vigilancia integral sobre la ejecución contractual. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.
De lo anterior se desprende que el interventor es un contratista externo a la entidad estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad estatal mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través del concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía.
El interventor contratado usará las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para hacer el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. De esta forma, aun cuando el contrato de interventoría se celebra con un tercero a quien se le confía la labor de vigilar la ejecución idónea de otro contrato, por lo general a un contrato de obra pública, ello no exime a la entidad de su deber de supervisión de cada contrato celebrado. Lo anterior en la medida que ambos son mecanismos a través de los cuales las entidades cumplen el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos.
En segundo lugar, respecto al valor del contrato de interventoría, cabe destacar que, desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] ha sostenido que:
40. El nexo entre los negocios jurídicos se refleja, además, en la estimación del valor del contrato de interventoría en la etapa de planeación, el cual constituye el fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 80 de 1993, art. 25.6). Si bien las normas legales y reglamentarias no imponen una metodología específica para establecer dicho valor, las entidades estatales están obligadas a justificarlo en los estudios previos, aunque esta obligación no implicaba, en la época de los hechos, la publicación de las variables utilizadas con ese fin (Decreto 1510 de 2013, art. 20.4, compilado en el Decreto 1082 de 2015).
41. El deber de justificar la estimación del valor del contrato y del presupuesto oficial del proceso de selección supone que la entidad considere su suficiencia para cubrir, entre otros: (i) los costos directos del personal del proyecto, conformados por los salarios del personal profesional, técnico y auxiliar asignado a las labores propias de seguimientos; (ii) otros costos directos, entre ellos el alquiler de equipos, materiales e insumos necesarios para su ejecución; (iii) los costos indirectos, entendidos como los gastos generales de la organización encargada de prestar el servicio; y (iv) la utilidad razonable esperada por el interventor.
Las metodologías empleadas para estimar el valor del contrato durante la fase de planeación no necesariamente corresponden con la modalidad de remuneración finalmente pactada en el contrato de interventoría adjudicado. Así, al momento de calcular el presupuesto del proceso de selección, las entidades pueden acudir a mecanismos como el factor multiplicador; no obstante, en el contrato es posible convenir un esquema distinto, por ejemplo, la remuneración a precio fijo de los servicios del consultor. Sobre esto, el Consejo de Estado ha señalado que
(…) las metodologías empleadas para estimar el valor del contrato durante la fase de planeación no necesariamente corresponden con la modalidad de remuneración finalmente pactada en el contrato de interventoría adjudicado. Así, al momento de calcular el presupuesto del proceso de selección, las entidades pueden acudir a mecanismos como el factor multiplicador; no obstante, en el contrato es posible convenir un esquema distinto, por ejemplo, la remuneración a precio fijo de los servicios del consultor.
En todo caso, el interventor y la entidad cuentan con la libertad negocial para determinar los aspectos del contrato, entendiéndose incluida en esta libertad la capacidad de definir la forma de pago, pues no existe una sola metodología para pactar el precio y la forma de pago y, en gran medida, la manera de hacerlo obedece a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Por ejemplo, dentro de los esquemas para fijar el preciose encuentran: (i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, (ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y (iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.
Así las cosas, las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación y cumplir con los objetivos de vigilancia del contrato de interventoría, respetando los límites previstos en el ordenamiento. Para las entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esta autonomía está reconocida en los artículos 13[9], 32[10] y 40 de la Ley 80 de 1993. En particular, éste último señala que:
“Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.[…]”
[11]Por otra parte, una vez fijado el precio inicial del contrato de interventoría, este puede ser objeto de prórrogas y adiciones. Aunque la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones de los contratos estatales en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en salarios mínimos mensuales legales, en aquellos casos en que se requiera adicionar un contrato que tenga por objeto la interventoría — debido a que el contrato objeto de vigilancia no ha concluido, ya sea por suspensión del plazo o porque se amplió el plazo de ejecución— la situación se regirá por una norma especial, contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. Dicha norma establece:
Artículo 85. Continuidad de la interventoría. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo. Para la ejecución de los contratos de interventoría es obligatoria la constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal; el Gobierno Nacional regulará la materia. En este evento podrá darse aplicación al artículo 7° de la Ley 1150, en cuanto a la posibilidad de que la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
Este supuesto normativo, que materializa la “continuidad de la interventoría”, establece una excepción a la regla general de adición de los contratos estatales, en la medida en que no se tendrá en cuenta el límite del 50% del valor inicial del contrato, siempre que se trate de adicionar un contrato cuyo objeto corresponda al de interventoría. En este sentido, la doctrina ha manifestado sobre esta disposición que “el artículo 85 no contiene impedimento para adicionar sin límite el contrato de interventoría, con una ventaja adicional: que puede ser para cualquier objeto de contrato que haya requerido contratar externamente la interventoría”[12].
Con fundamento en la normativa aplicable a la prórroga y adición de los contratos de interventoría, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 establece una excepción expresa a la regla general que limita dichas modificaciones a un máximo del 50% del valor inicial del contrato. En efecto, el supuesto normativo del artículo 85 materializa la “continuidad de la interventoría”, en virtud de la cual dichos contratos “podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993”. En tal sentido, siempre que el contrato a adicionar sea de interventoría, esto es, que tenga como objeto vigilar la adecuada ejecución de uno u otros contratos estatales, en los términos establecidos en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, resulta aplicable el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 y sería posible adicionar el contrato de interventoría en más del 50% de su valor inicial; con todo y lo anterior, es importante resaltar que la excepción expuesta es aplicable para los contratos de interventoría y no aplica para otros contratos de consultoría según la extracción que se hace de la ley y criterios auxiliares vigentes en el ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, en cuanto a la relación entre el contrato de interventoría y el contrato sometido a vigilancia, así como a la determinación de su costo, además de lo ya expresado en este concepto, es preciso señalar que el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[13]. El contrato de interventoría conserva su independencia respecto del contrato principal en determinados aspectos, como el incumplimiento contractual. En efecto, el incumplimiento del contrato vigilado, por ejemplo, el de obra, no implica automáticamente el incumplimiento del contrato de interventoría.
El valor de la interventoría no tiene un porcentaje fijo sobre la obra, los presupuestos de las interventorías se elaboran de manera individual de acuerdo al análisis de costos que se haga para cada proceso. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta. En lo relativo a la prórroga, como ya se dijo, el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, contempla la posibilidad de que, cuando se prorrogue el contrato principal, también se amplíe la interventoría, incluso en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, siempre que ello resulte necesario para garantizar la continuidad de la supervisión y vigilancia y se cumplan las exigencias legales aplicables.
Finalmente, la Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros , la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
Conforme a la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría elaborada por Colombia Compra Eficiente[14], la vigilancia contractual comprende un conjunto de actividades interdisciplinarias, técnicas, financieras, administrativas, contables y jurídicas, orientadas a asegurar el cumplimiento integral de las obligaciones del contrato y la correcta administración de los recursos públicos.
El interventor se encuentra sujeto a los deberes y responsabilidades previstos en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, entre ellos la obligación de informar oportunamente a la entidad sobre hechos que puedan constituir incumplimientos, riesgos de detrimento patrimonial o posibles actos de corrupción. Además, el interventor debe mantener informada a la entidad y entregar los informes de seguimiento requeridos, bajo la supervisión directa de un servidor público designado por la entidad estatal.
Por su parte, la Guía de Colombia Compra Eficiente resalta que la entidad contratante debe designar un supervisor para el contrato de interventoría, quien será responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones del interventor y de asegurar la adecuada coordinación entre los plazos de la interventoría y del contrato de obra. Así, la Guía enfatiza que los plazos de ambos contratos deben planearse y armonizarse para garantizar la existencia continua de la interventoría durante toda la ejecución del contrato principal y hasta la finalización de sus obligaciones.
Conforme a lo indicado, y en virtud de los artículos 32 y 53 de la Ley 80 de 1993, y 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, así como de las directrices contenidas en la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales, no debería terminar el plazo del contrato de interventoría antes de la finalización del plazo de ejecución del contrato de obra, dado que ello contravendría la obligación legal de mantener la vigilancia y el control técnico, administrativo y financiero durante toda la ejecución contractual. En caso de que se presente su liquidación, la entidad deberá definir, conforme a su competencia y al caso concreto, los mecanismos que aseguren la continuidad del deber de vigilancia, garantizando el cumplimiento de los fines de la contratación pública y la protección de los recursos del Estado.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que aquello no previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración se regirá por las normas civiles y comerciales. En este contexto, y atendiendo que en los contratos estatales prima la voluntad de las partes dentro del marco de la Ley, de este modo, la entidad al momento de determinar el cumplimiento del contrato de interventoría debe remitirse a las obligaciones pactadas en virtud de la autonomía contractual y el marco legal previamente señalado. Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable que la Agencia establezca un criterio particular al acordado por las partes para determinar su cumplimiento. reiterando que debe darse dentro del marco de la normatividad vigente
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-882 del 14 de agosto de 2025, C-1007 del 29 de agosto 2025, C-1338 del 27 de octubre de 2025 y C-1544 del 02 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | María Joshira Nieto Manzano. Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González. Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Ganchará. Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Ley 80 de 1993, Artículo 13: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley […]”. ↑
Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 32: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]” ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266 M.P. Danilo Rojas Betancourth. ↑
“Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”. ↑
Consejo De Estado. Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de 2025 Exp. 25000233600020190063001 (70.671) C.P: José Roberto Sáchica Méndez. ↑
Ley 80 de 1993, Artículo 13: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley […]”. ↑
Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 32: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]” ↑
MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de contratación de la administración pública: reforma de la Ley 80 de 1993. 4ª edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 971 ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266 M.P. Danilo Rojas Betancourth. ↑
Colombia Compra Eficiente, Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales, G-EFSICE-02, 2018 https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2018-Guia-para-el-ejercicio-de-las-funciones-de-supervision-e-interventoria-de-los-contratos-suscritos-por-las-Entidades-Estatales-G-EFSICE-02.pdf ↑