CCE analiza la obligación de las entidades estatales de identificar y aplicar los acuerdos comerciales con capítulos de compras y contratación pública. Estos acuerdos, al estar incorporados al ordenamiento colombiano mediante ley, contienen la lista de entidades, los valores de aplicabilidad y las excepciones. Asimismo, desarrolla el trato nacional y el principio de reciprocidad en la contratación estatal, indicando que el trato nacional en puntaje favorece a oferentes/bienes colombianos y puede extenderse a oferentes extranjeros según: (i) un tratado o acuerdo comercial, (ii) un certificado de reciprocidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, o (iii) regulación andina. También precisa que el “Manual” orienta, pero no reemplaza la verificación y aplicación de cada acuerdo obligatorio.
Expediente: C-303 de 2022 – Fecha: 16-05-2022 – Número Interno: C-303 del 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220331003233 – Radicado de salida: RS20220516005704 – Restrictor: Fuentes,Aplicabilidad,Incorporación,Entidades estatales,Deber de verificación,Alcance,CONTRATACIÓN PÚBLICA,PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD,Tratado o acuerdo comercial,Certificado de reciprocidad,Comunidad andina,Puntaje – Descriptor: ACUERDOS COMERCIALES,TRATO NACIONAL – Mes: Mayo – Año: 2022
Texto del concepto
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CCE-DES-FM-17
ACUERDOS COMERCIALES – Fuentes – Aplicabilidad – Incorporación
Los tratados bilaterales de comercio con capítulos sobre contratación pública son hoy en día una
realidad en el ordenamiento jurídico colombiano y las normas de contratación nacionales, como el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deben ser aplicadas en la práctica
con la debida observancia de las obligaciones internacionales del Estado, so pena de causar
responsabilidad por incumplimiento de dichas obligaciones.
De esta forma, los acuerdos comerciales son tratados internacionales celebrados entre Estados e
incorporados a los ordenamientos nacionales, cuyo contenido consagra derechos y obligaciones
en distintas materias, entre estas las compras públicas. En el caso colombiano, cada acuerdo
comercial, por ser un tratado que celebra el gobierno con otros Estados, debe ser aprobado y
posteriormente incorporado al ordenamiento juri
́
dico colombiano por una ley de la República.
ACUERDOS COMERCIALES ― Entidades estatales ― Deber de verificación
[...] las entidades estatales tienen la obligación de identificar los Acuerdos Comerciales aplicables
a sus procesos de contratación, y de esta manera cumplir con las obligaciones previstas en materia
de compras y contratación pública. Para ello, las entidades estatales deben tener en cuenta que
los capítulos de compras y contratación pública de los acuerdos comerciales contienen: i) una lista
de las entidades estatales incluidas en el acuerdo comercial; ii) los valores a partir de los cuales el
Acuerdo Comercial es aplicable al proceso de contratación; y, iii) las excepciones a la aplicación
del acuerdo comercial.
ACUERDOS COMERCIALES – MANUALES – Alcance
Tratándose del Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación,
como lo indicó esta Subdirección en el Concepto con radicado No. 2201913000008425 del 13 de
noviembre de 2019, «Las entidades estatales pueden hacer uso del “Manual para el manejo de los
Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratacio
́
n”, expedido por Colombia Compra Eficiente
como herramienta orientadora para conocer la cobertura de los Acuerdos Comerciales y los plazos
correspondientes, sin embargo, el uso del manual no exime a la entidad del deber de conocer y
aplicar cada Acuerdo Comercial». En otras palabras, el Manual es una herramienta de orientación,
pero no exime a las entidades estatales de verificar la cobertura y aplicar los acuerdos comerciales
que resulten obligatorios en el correspondiente procedimiento de selección.
Lo anterior guarda consonancia con los artículos 2.2.1.2.4.1.1. y 2.2.1.2.4.1.2. del Decreto 1082 de
2015, que disponen, respectivamente, que: «Las Entidades Estatales deben adelantar los Procesos
de Contratación de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Comerciales, cuando estos les sean
aplicables» y que «Si un mismo Proceso de Contratación está sometido a varios Acuerdos
Comerciales, la Entidad Estatal debe adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la
totalidad de los compromisos previstos en los Acuerdos Comerciales».
TRATO NACIONAL – Concepto – Contratación pública – Principio de reciprocidad
El artículo 20 de la Ley 80 de 1993 consagra el principio de reciprocidad en la contratación estatal,
entendido como el compromiso asumido por el Estado de brindar a los oferentes de bienes y
servicios de origen extranjero un trato semejante al que les conceden a los colombianos en otros
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Estados con los cuales se ha celebrado acuerdo o tratado comercial, cuando, en ausencia de
tratado, se certifica dicha reciprocidad, o en virtud de procesos de integración regional.
En otras palabras, el trato nacional consiste en la consideración especial en la asignación de
puntaje, que se tiene sobre los oferentes, bienes y servicios colombianos, en los procedimientos de
selección, pero que, en virtud del principio de reciprocidad, se extiende a los oferentes, bienes o
servicios extranjeros; privilegio que puede provenir de alguna de tres fuentes: i) un tratado o
acuerdo comercial en el que se haya negociado dicho trato nacional; ii) un certificado de
reciprocidad expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores –ante la ausencia de un tratado o
acuerdo comercial– o iii) la regulación andina. Las tres fuentes se reconocen no solo en el precitado
artículo 20 de la Ley 80 de 1993, sino en el artículo 2.2.1.2.4.1.3. del Decreto 1082 de 2015.
TRATO NACIONAL – Fuentes – Tratado o acuerdo comercial
En cuanto a la primera de ellas, cabe señalar que el trato nacional puede estar estipulado en un
tratado o acuerdo comercial suscrito entre Colombia y uno o varios Estados, adoptando como
cláusula que a los oferentes, bienes o servicios extranjeros de dichos estados se les considerará
en nuestro país como nacionales, bajo las condiciones establecidas en la respectiva negociación.
Así, el tratado correspondiente puede contener un acápite en el que se establezca que
determinados bienes o servicios cubiertos se beneficiarán por el trato nacional; lo que a veces
también puede suceder con los proveedores. A título de ejemplo, la cláusula 11.2 del tratado de
libre comercio suscrito entre Colombia y los países del Triángulo Norte de Centroamérica –El
Salvador, Guatemala y Honduras– establece que, con respecto a la cobertura negociada en dicho
acuerdo, «cada Parte concederá a las mercancías, servicios, incluidos los servicios de
construcción, y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a
sus propias mercancías, servicios y proveedores». Así mismo, el artículo 9.2 del tratado de libre
comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica , prevé que «Con
respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo [es decir, el capítulo 9], cada Parte otorgará
incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de tales
mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicha
Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores» (nota entre corchetes fuera de texto).
En consecuencia, para que pueda aplicarse el trato nacional en virtud del pacto contenido en un
tratado o acuerdo comercial, la contratación debe versar sobre los bienes, servicios o proveedores
cubiertos por dicho tratado, pues la autonomía de la voluntad de los Estados, que es expresión de
su soberanía, les permite negociar en el acuerdo comercial un alcance o cobertura del mismo,
según razones de oportunidad o conveniencia, y es por esto que en los tratados se establecen las
entidades cubiertas, así como los umbrales, es decir los valores o montos que, al igualarse o
superarse en un procedimiento de contratación, hacen que este quede amparado por el tratado. De
igual manera, este también puede contener exclusiones explícitas a su cobertura.
TRATO NACIONAL – Fuentes – Certificado de reciprocidad
En relación con la segunda fuente del trato nacional, esto es, el certificado de reciprocidad, el
artículo 20 de la Ley 80 de 1993 establece que cuando «[...] no se hubiere celebrado acuerdo,
tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en
los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los
nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y
servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades». Esto significa que la ausencia de
tratado o acuerdo comercial no inhabilita por ese solo hecho al oferente extranjero para participar
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en el procedimiento de selección abierto por una entidad estatal colombiana, ni le impide ser tratado
como al nacional de nuestro país, pero, si pretende gozar de este último beneficio, debe contar con
un certificado de reciprocidad. Este certificado es un documento que, según el artículo 2.2.1.2.4.1.3.
del Decreto 1082 de 2015, debe expedir el Ministerio de Relaciones Exteriores frente «a los bienes
y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto
de los cuales el Gobierno Nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios
Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en
materia de compras y contratación pública de dicho Estado». Tal certificado solo puede expedirse,
entonces, cuando no exista tratado o acuerdo comercial suscrito con el Estado del que provenga el
oferente, bien o servicio.
TRATO NACIONAL – Fuentes – Comunidad Andina
La tercera fuente del deber de trato nacional es el conjunto de las disposiciones de la Comunidad
Andina que consagran este principio. Así lo reconoce el literal c) del mencionado artículo del
Decreto 1082 de 2015, al establecer que las entidades estatales también deben conceder trato
nacional «[...] a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de
Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia». Por ejemplo, el artículo
4 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispuso que «La adquisición de
servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países
Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante Decisión
que será adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha
Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma inmediata».
TRATO NACIONAL – Ley 816 de 2003 – Puntaje
Así, cuando la oferta de bienes y servicios extranjeros goce de trato nacional por alguna de las tres
razones analizadas con anterioridad, deberá beneficiarse de la obtención del puntaje comprendido
entre el 10 y el 20%, según lo haya definido la entidad estatal contratante. [...] Es la entidad pública
la que, en el pliego de condiciones, debe establecer los criterios de asignación de puntaje –o
factores de evaluación–. De este modo, cuenta con discrecionalidad administrativa para determinar
a partir de qué elementos o circunstancias realizará la calificación de las propuestas. Tal
discrecionalidad, por supuesto, no es absoluta, sino que está limitada por las normas de orden
público, que incluyen reglas imperativas para la confección del pliego de condiciones.
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Bogotá D.C., 16 de Mayo de 2022
Señora
Laura Alejandra Barragán Montenegro
Bogotá D.C.
Concepto C – 303 de 2022
Temas:
ACUERDOS COMERCIALES – Fuentes – Aplicabilidad –
Incorporación / ACUERDOS COMERCIALES ― Entidades
estatales ― Deber de verificación / ACUERDOS
COMERCIALES – MANUALES – Alcance / TRATO NACIONAL
― Concepto ― Contratación pública ― Principio de reciprocidad
/ TRATO NACIONAL ― Fuentes ― i) Tratado o acuerdo
comercial / TRATO NACIONAL ― Fuentes ― ii) Certificado de
reciprocidad / TRATO NACIONAL ― Fuentes ― iii) Comunidad
Andina / TRATO NACIONAL ― Ley 816 de 2003 ― Puntaje.
Radicación:
Respuesta a consulta P20220331003233
Estimada señora Barragán:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del
artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública −
Colombia Compra Eficiente da respuesta a su consulta del 31 de marzo de 2022.
1. Problemas planteados
Usted realiza la siguiente pregunta: «¿Cómo se aplican las reglas en materia de acuerdos
comerciales internacionales, industria nacional, trato nacional y reciprocidad para los
patrimonios autónomos de las entidades del Estado y su obligatoriedad?».
2. Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170
de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente
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resuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de
compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las
atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia
Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de
todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar
que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades
sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública
1
. Esta
competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse
a la resolución de controversias ni brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior,
previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la
entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades
judiciales, fiscales y disciplinarias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección resolverá la consulta conforme a las
normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los
siguientes temas: i) la contratación pública y los tratados comerciales internacionales; ii)
el trato nacional en la contratación estatal; y iii) el otorgamiento de puntaje por apoyar la
industria nacional, de conformidad con la Ley 816 de 2003. Al respecto, mediante los
conceptos C-043 del 15 de enero de 2020, C-073 del 28 de febrero de 2020, C-114 del 6
de marzo de 2020, C-033 del 13 de marzo de 2020, C-119 del 18 de marzo de 2020, C-
360 del 16 de julio de 2020, C-050 del 8 de marzo de 2021, C-319 del 7 de mayo de 2021,
C-532 del 28 de septiembre de 2021 y C-547 del 5 de octubre de 2020, la Agencia Nacional
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se pronunció sobre el
entendimiento del concepto de trato nacional.
Así mismo, mediante conceptos con radicado No. 2201913000006925 del 17 de
septiembre de 2019, 2201913000008236 del 6 de noviembre de 2019,
2201913000008425 del 13 de noviembre de 2019, C–360 del 16 de julio de 2020, C–417
del 16 de julio de 2020, C–611 del 2 de octubre de 2020, C–613 del 26 de octubre de 2020,
C–694 del 26 de noviembre de 2020, C–755 del 6 de enero de 2021 y C–285 del 11 de
1
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el
Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación
del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas
públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia,
transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa,
las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece
que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter
general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el
numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual:
«[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».
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junio de 2021 se pronunció sobre los tratados o acuerdos comerciales en la contratación
estatal.
2.1. Contratación Pública y tratados internacionales
El derecho de la contratación estatal ha dejado de ser un fenómeno estrictamente de
derecho doméstico. Desde hace varias décadas existen instrumentos normativos, buenas
prácticas y soft law que hacen parte del «nuevo sistema de fuentes» de la contratación
pública en diversos ordenamientos jurídicos en el mundo. La transformación de los
sistemas locales ha sido de tal magnitud y tan evidente resulta la existencia de un orden
internacional que la doctrina se refirió, hace más de dos décadas, a este cuerpo de normas
e ideas sobre contratación estatal como «una reforma global»
2
o, incluso, una «revolución
global»
3
.
Esta revolución global en materia de contratación estatal es un fenómeno jurídico,
en alguna medida imbricado con el fenómeno más amplio de la globalización, en el cual
se cuentan actores diversos, como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil que cuenta con una ley modelo en materia de contratación pública
4
, los
organismos multilaterales de crédito que han actuado como catalizadores de reforma de
los sistemas locales
5
. De igual forma, la liberalización de los mercados de contratación
mediante acuerdos plurilaterales de comercio como el Acuerdo sobre Contratación Pública
de la OMC, acuerdos regionales como la Unión Europea, o acuerdos bilaterales de
comercio con capítulos de contratación estatal, lo cual tiene importantes efectos para el
asunto analizado en este concepto.
Los tratados bilaterales de comercio con capítulos sobre contratación pública son
hoy en día una realidad en el ordenamiento jurídico colombiano y las normas de
contratación nacionales, como el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública, deben ser aplicadas en la práctica con la debida observancia de las obligaciones
2
DON WALLACE. The changing world of national procurement systems: global reformation. Public
procurement law review 4.2, 1995: 57-62.
3
SUE ARROWSMITH; LINARELLI, John; WALLACE, Don. Regulation public procurement-national
and international perspectives. Kluwer Law International BV, 2000.
4
SUE ARROWSMITH. Public procurement: An appraisal of the UNCITRAL model law as a global
standard. International & Comparative Law Quarterly, 2004, vol. 53, no 1, p. 17-46.
5
SOPE WILLIAMS-ELEGBE. The World Bank's influence on procurement reform in Africa. African
Journal of International and Comparative Law, 2013, vol. 21, no 1, p. 95-119; SOPE WILLIAMS-ELEGBE.
Public Procurement and Multilateral Development Banks: Law, Practice and Problems. Bloomsbury Publishing,
2017.
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internacionales del Estado, so pena de causar responsabilidad por incumplimiento de
dichas obligaciones.
De esta forma, los acuerdos comerciales son tratados internacionales celebrados
entre Estados e incorporados a los ordenamientos nacionales, cuyo contenido consagra
derechos y obligaciones en distintas materias, entre estas las compras públicas. En el
caso colombiano, cada acuerdo comercial, por ser un tratado que celebra el gobierno con
otros Estados, debe ser aprobado y posteriormente incorporado al ordenamiento juri
́
dico
colombiano por una ley de la República
6
.
Uno de los aspectos que presenta mayor complejidad a nivel internacional en
materia de contratación pública se refiere al concepto de contratación pública cubierta.
Esto es, las transacciones que se entienden comprendidas dentro del acuerdo, y a las
cuales deben, en consecuencia, aplicarse los estándares de protección acordados. Para
poder determinar qué es contratación cubierta es necesario revisar el instrumento
normativo preciso cuya protección se invoca –el tratado– y determinar si la transacción
que se alega como cubierta lo está o no.
Por esta razón, las entidades estatales tienen la obligación de identificar los
Acuerdos Comerciales aplicables a sus procesos de contratación, y de esta manera
cumplir con las obligaciones previstas en materia de compras y contratación pública. Para
ello, las entidades estatales deben tener en cuenta que los capítulos de compras y
contratación pública de los acuerdos comerciales contienen: i) una lista de las entidades
estatales incluidas en el acuerdo comercial; ii) los valores a partir de los cuales el Acuerdo
Comercial es aplicable al proceso de contratación; y, iii) las excepciones a la aplicación
del acuerdo comercial.
En suma, la finalidad de celebrar acuerdos comerciales es el cumplimiento
recíproco de las obligaciones que estos contienen. Por ello, dependiendo del tratado y su
contenido, se podrá determinar específicamente el tipo de obligaciones que Colombia
tendrá que cumplir.
En este marco, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra
Eficiente expidió el Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de
Contratación con el fin de lograr que las entidades estatales cumplan, en la práctica, de
6
La Constitucio
́
n Poli
́
tica, en el arti
́
culo 189, numeral 2, dispone que el Presidente de la Repu
́
blica
debe: «Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diploma
́
ticos y consulares, recibir a los
agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios
que se sometera
́
n a la aprobacio
́
n del Congreso». Asi
́
mismo, en el arti
́
culo 150, numeral 16, establece que el
Congreso de la Repu
́
blica debe: «Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados
o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podra
́
el Estado, sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integracio
́
n econo
́
mica con otros
Estados».
Página 8 de 17
manera sencilla y pacífica las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado. Este
manual, sin introducir ninguna modificación o restricción a los tratados, condensa y explica
los deberes internacionales del estado colombiano que deben iluminar la actuación de las
entidades estatales contratantes.
Tratándose del Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos
de Contratación, como lo indicó esta Subdirección en el Concepto con radicado No.
2201913000008425 del 13 de noviembre de 2019, «Las entidades estatales pueden hacer
uso del “Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de
Contratacio
́
n”, expedido por Colombia Compra Eficiente como herramienta orientadora
para conocer la cobertura de los Acuerdos Comerciales y los plazos correspondientes, sin
embargo, el uso del manual no exime a la entidad del deber de conocer y aplicar cada
Acuerdo Comercial». En otras palabras, el Manual es una herramienta de orientación, pero
no exime a las entidades estatales de verificar la cobertura y aplicar los acuerdos
comerciales que resulten obligatorios en el correspondiente procedimiento de selección.
Lo anterior guarda consonancia con los artículos 2.2.1.2.4.1.1. y 2.2.1.2.4.1.2. del
Decreto 1082 de 2015, que disponen, respectivamente, que: «Las Entidades Estatales
deben adelantar los Procesos de Contratación de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos
Comerciales, cuando estos les sean aplicables» y que «Si un mismo Proceso de
Contratación está sometido a varios Acuerdos Comerciales, la Entidad Estatal debe
adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la totalidad de los compromisos
previstos en los Acuerdos Comerciales». Así, la determinación de los acuerdos
comerciales que aplican o no en un determinado procedimiento de selección, se debe
consultar respecto de cada acuerdo teniendo en cuenta su ámbito de cobertura y
excepciones aplicables.
2.2. Trato nacional en la contratación estatal. Fuentes y acreditación
El artículo 20 de la Ley 80 de 1993 consagra el principio de reciprocidad en la contratación
estatal, entendido como el compromiso asumido por el Estado de brindar a los oferentes
de bienes y servicios de origen extranjero un trato semejante al que les conceden a los
colombianos en otros Estados con los cuales se ha celebrado acuerdo o tratado comercial,
Página 9 de 17
cuando, en ausencia de tratado, se certifica dicha reciprocidad
7
, o en virtud de procesos
de integración regional
8
.
En otras palabras, el trato nacional consiste en la consideración especial en la
asignación de puntaje, que se tiene sobre los oferentes, bienes y servicios colombianos,
en los procedimientos de selección, pero que, en virtud del principio de reciprocidad, se
extiende a los oferentes, bienes o servicios extranjeros; privilegio que puede provenir de
alguna de tres fuentes: i) un tratado o acuerdo comercial en el que se haya negociado
dicho trato nacional; ii) un certificado de reciprocidad expedido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores –ante la ausencia de un tratado o acuerdo comercial– o iii) la
regulación andina. Las tres fuentes se reconocen no solo en el precitado artículo 20 de la
Ley 80 de 1993, sino en el artículo 2.2.1.2.4.1.3. del Decreto 1082 de 2015
9
.
7
El tenor del artículo 20 es el siguiente: «En los procesos de contratación estatal se concederá
al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas
condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al
nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.
»Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante
acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y
servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en
cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos
celebrados con el sector público.
»PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre
para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el
tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país
con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.
»PARÁGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado
acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar
en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los
nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y
servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los
mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo».
8
Así lo reconoció la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en
el Manual para el Manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación, el cual puede
consultarse en el siguiente sitio web:
https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_manual_acuerdos_com
erciales.pdf
9
«Artículo 2.2.1.2.4.1.3. Existencia de trato nacional. La Entidad Estatal debe conceder trato
nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga
Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y
servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los
cuales el Gobierno Nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan
de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y
contratación pública de dicho Estado; y (c) a los servicios prestados por oferentes miembros de la
Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia.
»El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el certificado por medio del cual se acredite
la situación mencionada en el literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es
requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales (a) y (c) anteriores. Para
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En cuanto a la primera de ellas, cabe señalar que el trato nacional puede estar
estipulado en un tratado o acuerdo comercial suscrito entre Colombia y uno o varios
Estados, adoptando como cláusula que a los oferentes, bienes o servicios extranjeros de
dichos estados se les considerará en nuestro país como nacionales, bajo las condiciones
establecidas en la respectiva negociación
10
. Así, el tratado correspondiente puede
contener un acápite en el que se establezca que determinados bienes o servicios cubiertos
se beneficiarán por el trato nacional; lo que a veces también puede suceder con los
proveedores. A título de ejemplo, la cláusula 11.2 del tratado de libre comercio suscrito
entre Colombia y los países del Triángulo Norte de Centroamérica –El Salvador,
Guatemala y Honduras–
11
establece que, con respecto a la cobertura negociada en dicho
acuerdo, «cada Parte concederá a las mercancías, servicios, incluidos los servicios de
construcción, y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que
conceda a sus propias mercancías, servicios y proveedores». Así mismo, el artículo 9.2
del tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de
Norteamérica
12
, prevé que «Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo
[es decir, el capítulo 9], cada Parte otorgará incondicionalmente a las mercancías y
servicios de la otra Parte y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no
menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicha Parte a sus propias
mercancías, servicios y proveedores» (nota entre corchetes fuera de texto).
constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional en un Estado, el
Ministerio de Relaciones Exteriores debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y
contratación pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el apoyo técnico del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y de Colombia Compra Eficiente, dentro de sus competencias legales.
»Los certificados para acreditar la condición a la que se refiere el literal (b) anterior deben ser
publicados en la forma y oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La
vigencia de los certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio
de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia Compra Eficiente soliciten al Ministerio
de Relaciones Exteriores su revisión con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado
sobre el cual se expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular la forma
como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los oferentes de Bienes y Servicios
Nacionales gozan de trato nacional y de revisar y comparar la normativa en materia de compras y
contratación pública para la expedición del certificado».
10
Como lo ha indicado la Corte Constitucional, «La cláusula del trato nacional es una clásica
manifestación del principio de igualdad en las relaciones internacionales. Su objetivo apunta a que las
mercancías que ingresan a un Estado Parte no sean sometidas a un trato discriminatorio en relación con
los productos del país receptor. En otras palabras, se busca asegurar la existencia de unas reglas de
competencia leal y transparente entre el producto importado y el nacional. La existencia de tales
cláusulas-tipo en los tratados internacionales de integración o de inversión extranjera siempre ha sido
considerada conforme con la Constitución por la Corte» (Sentencia C-608/10, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto).
11
Aprobado mediante Ley 1241 de 2008.
12
Aprobado por la Ley 1143 de 2007.
Página 11 de 17
En consecuencia, para que pueda aplicarse el trato nacional en virtud del pacto
contenido en un tratado o acuerdo comercial, la contratación debe versar sobre los bienes,
servicios o proveedores cubiertos por dicho tratado, pues la autonomía de la voluntad de
los Estados, que es expresión de su soberanía, les permite negociar en el acuerdo
comercial un alcance o cobertura del mismo, según razones de oportunidad o
conveniencia, y es por esto que en los tratados se establecen las entidades cubiertas, así
como los umbrales, es decir, los valores o montos que, al igualarse o superarse en un
procedimiento de contratación, hacen que este quede amparado por el tratado
13
. De igual
manera, este también puede contener exclusiones explícitas a su cobertura
14
.
En relación con la segunda fuente del trato nacional, esto es, el certificado de
reciprocidad, el artículo 20 de la Ley 80 de 1993 establece que cuando «[...] no se hubiere
celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen
extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y
con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en
sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen
de iguales oportunidades». Esto significa que la ausencia de tratado o acuerdo comercial
no inhabilita, por ese solo hecho, al oferente extranjero para participar en el procedimiento
de selección abierto por una entidad estatal colombiana, ni le impide ser tratado como al
nacional de nuestro país, pero, si pretende gozar de este último beneficio, debe contar con
un certificado de reciprocidad. Este certificado es un documento que, según el artículo
2.2.1.2.4.1.3. del Decreto 1082 de 2015, debe expedir el Ministerio de Relaciones
Exteriores frente «a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no
exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno Nacional haya
certificado que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional,
con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y
contratación pública de dicho Estado». Tal certificado solo puede expedirse, entonces,
cuando no exista tratado o acuerdo comercial suscrito con el Estado del que provenga el
oferente, bien o servicio
15
.
13
Esta información puede consultarse en el siguiente enlace:
https://www.colombiacompra.gov.co/compradores/acuerdos-comerciales-y-trato-nacional-por-
reciprocidad
14
Por ejemplo, la nota 2 del Anexo 9.1 del tratado de libre comercio entre Colombia y los Estados
Unidos de Norteamérica dispone que, si bien el Ministerio de Defensa Nacional es una entidad cubierta,
«No estarán cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2
(Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de
Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares,
el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, y la Policía Nacional».
15
Esta es la tesis que ha prohijado esta Agencia en el Manual para el Manejo de los Acuerdos
Comerciales en Procesos de Contratación, en las siguientes palabras: «La Entidad Estatal también debe
conceder el mismo trato que da a los bienes y servicios colombianos a aquellos bienes y servicios de
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La tercera fuente del deber de trato nacional es el conjunto de las disposiciones de
la Comunidad Andina
16
que consagran este principio. Así lo reconoce el literal c) del
mencionado artículo del Decreto 1082 de 2015, al establecer que las entidades estatales
también deben conceder trato nacional «[...] a los servicios prestados por oferentes
miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina
aplicable a la materia». Por ejemplo, el artículo 4 de la Decisión 439 de la Comisión de la
Comunidad Andina, dispuso que «La adquisición de servicios por parte de organismos
gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al
principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante Decisión que será
adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha
Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma
inmediata».
2.3. Otorgamiento de puntaje por apoyar la industria nacional, de conformidad con
la Ley 816 de 2003
Analizadas las tres fuentes del trato nacional en la contratación pública, es importante
precisar que el efecto de dicho beneficio es la asignación del puntaje previsto en la Ley
816 de 2003. Este cuerpo normativo, en el artículo 1, dispone que las entidades estatales,
en los procedimientos de selección que realicen, e independientemente del régimen
contractual que les sea aplicable, deben adoptar criterios que apoyen la industria nacional.
Así las cosas, el artículo 1 establece:
Artículo 1. Las entidades de la administración pública que, de acuerdo con el
régimen jurídico de contratación que le sea aplicable, deban seleccionar a sus
contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o
Estados con los cuales, a pesar de no existir un Acuerdo Comercial, el Gobierno Nacional ha certificado
reciprocidad. Es decir, cuando el Gobierno Nacional con base en la revisión y comparación de la
normativa en materia de compra pública de dicho Estado, ha certificado que en ese Estado los bienes y
servicios colombianos gozan del mismo trato que los bienes y servicios de dicho Estado o que no existe
en dicho Estado ninguna medida que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de
pagos. Las certificaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores están publicadas en la
página web de Colombia Compra Eficiente (https://www.colombiacompra.gov.co/compradores/secop-
i/certificados-de-trato-nacional-por-reciprocidad ), y su contenido debe ser verificado pues no en todos
los casos la Entidad Estatal debe conceder dicho trato.
»La existencia de un Acuerdo Comercial que prevea trato nacional en materia de contratación
pública excluye la posibilidad de que el Gobierno Nacional certifique trato nacional por reciprocidad.
»Así, por ejemplo, en ningún caso el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá certificar trato
nacional por reciprocidad con México, pues existe un Acuerdo Comercial con dicho Estado».
16
La Comunidad Andina de Naciones –CAN– es un mecanismo subregional de integración
creado mediante el Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969, entre Bolivia, Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela. Este último país perteneció a la Comunidad hasta el 2006.
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mediante cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no
obligue a solicitar más de una propuesta, adoptarán criterios objetivos que
permitan apoyar a la industria nacional.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la Administración
Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin
que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su
aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho Privado de conformidad
con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001.
En consonancia con lo anterior, el parágrafo de dicho artículo dispone que:
Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y
servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato
nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a
las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo
tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditación o
demostración de tal circunstancia se hará en los términos que señale el
reglamento.
El artículo 2.2.1.2.4.1.3. del Decreto 1082 de 2015, según se explicó, indica la
forma como se debe acreditar dicha circunstancia, dependiendo del fundamento del trato
nacional y exigiendo el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
cuando no exista tratado, ni regulación andina aplicable.
Verificado el deber de trato nacional en un procedimiento de selección, la entidad
estatal debe cumplir con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 816 de 2003, que establece
un criterio de calificación diferencial, en los siguientes términos:
Las entidades de que trata el artículo 1o asignarán, dentro de los criterios de
calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el
veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los
proponentes oferten bienes o servicios nacionales.
Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante
establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento
(15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes
y servicios profesionales, técnicos y operativos.
Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente
extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente
nacional, se adjudicará al nacional.
Así, cuando la oferta de bienes y servicios extranjeros goce de trato nacional por
alguna de las tres razones analizadas con anterioridad, deberá beneficiarse de la
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obtención del puntaje comprendido entre el 10 y el 20%, según lo haya definido la entidad
estatal contratante.
Es la entidad pública la que, en el pliego de condiciones, debe establecer los
criterios de asignación de puntaje –o factores de evaluación–. De este modo, cuenta con
discrecionalidad administrativa para determinar a partir de qué elementos o circunstancias
realizará la calificación de las propuestas. Tal discrecionalidad, por supuesto, no es
absoluta, sino que está limitada por las normas de orden público, que incluyen reglas
imperativas para la confección del pliego de condiciones.
Dentro de las reglas que restringen la discrecionalidad administrativa de las
entidades estatales en la elaboración del pliego de condiciones se encuentra, por ejemplo,
el artículo 2 de la Ley 816 de 2003. En efecto, este enunciado normativo establece que los
órganos del Estado a los que se refiere el artículo 1 de la misma Ley deben incluir «[...] un
puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%)» para estimular la
industria nacional, cuando se oferten bienes o servicios nacionales. Adicionalmente, la
norma indica que si no se ofertan bienes o servicios nacionales, sino bienes o servicios
extranjeros, «[...] la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco
(5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente
colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos».
Dicho de otro modo, no es que un mismo oferente pueda recibir al mismo tiempo –
o sea, sobre una misma oferta– el puntaje por ofertar bienes o servicios colombianos y el
puntaje por incorporar componente colombiano sobre los bienes o servicios extranjeros,
sino que el segundo de los puntajes indicados opera en subsidio del primero. Es decir,
quien no oferte bienes o servicios colombianos, podría obtener puntaje por incorporar «[...]
componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos».
Si bien, como se ha indicado, el artículo 2 de la Ley 816 de 2003 constituye un
límite a la discrecionalidad administrativa para la confección del pliego de condiciones o
de su documento equivalente –en la medida en que obliga a las entidades estatales a
incluir un criterio de asignación de puntaje, estableciendo un porcentaje mínimo y uno
máximo–, asimismo les confiere un margen de libertad de configuración. En otros
términos, los órganos del Estado no pierden por completo la discrecionalidad para
establecer el puntaje por apoyo a la industria nacional. Las entidades estatales conservan
un margen de apreciación para: i) establecer el porcentaje de puntos que otorgarán a las
ofertas de bienes o servicios nacionales, pudiendo optar por un porcentaje incluido entre
el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%), es decir, respetando el mínimo y el
máximo –o entre el cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%) para los bienes o
servicios extranjeros que incorporen componente colombiano–. Igualmente, las entidades
estatales tienen discrecionalidad para ii) definir el objeto del contrato de acuerdo con la
necesidad detectada en la fase de planeación, de manera que puedan determinar si dicho
objeto incluye bienes, servicios o una combinación de ambos. Para la definición de los
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bienes o servicios nacionales, esto es, para la aplicación de la regla de origen, se debe
tener en cuenta la regulación consagrada en el Decreto 680 de 2021, que modificó el
artículo 2.2.1.1.1.3.1., y adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.9., al Decreto 1082 de 2015.
La normativa interna del Estado colombiano en materia de contratación pública
consagra un concepto amplio del carácter «nacional» de los bienes o servicios, que incluye
no solo los bienes o servicios desarrollados por empresas domiciliadas en nuestro país,
sino también los bienes o servicios comercializados por proveedores domiciliados en otros
países –en este segundo evento, en virtud del principio del trato nacional, que se explicó
en el numeral 2.1. de este concepto–. El fundamento normativo de esta conclusión se
encuentra tanto en el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, como en el artículo 2.2.1.2.4.1.3.
del Decreto 1082 de 2015, normas citadas con anterioridad.
En efecto, la primera de dichas disposiciones normativas establece que si el Estado
colombiano ha celebrado tratados o acuerdos comerciales con otros Estados, a las ofertas
de bienes y servicios provenientes de tales Estados, suscriptores del acuerdo, Colombia
debe concederles «[...] el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las
condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos
celebrados con el sector público». Este precepto se desarrolla en la norma indicada del
Decreto 1082 de 2015, con base en la cual las entidades estatales deben conceder trato
nacional a «[...] los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales
Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos
Comerciales» [Cursiva fuera de texto].
De lo expuesto se colige que si una entidad estatal adelanta un proceso
contractual, en el que –según el umbral, el objeto o el régimen jurídico– debe aplicar un
tratado internacional vigente, deberá consultar los términos previstos en dicho acuerdo
comercial en relación con el trato nacional. Si, en virtud de las estipulaciones del tratado,
se ha negociado y acordado que ciertos bienes o servicios provenientes de los Estados
suscriptores han de beneficiarse del mismo trato que el que reciben los bienes o servicios
desarrollados por los nacionales colombianos, la entidad estatal obligada a aplicar ese
tratado comercial debe conferir entonces trato nacional a las ofertas de bienes o servicios
de los proponentes de dichos países, bajo los estrictos términos del acuerdo comercial.
Por lo tanto, el trato nacional no solo obliga a las entidades estatales a conceder el
puntaje señalado en el primer inciso del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 en la etapa de
evaluación –que hace parte del proceso de selección–, sino que es un deber que también
extiende sus efectos sobre la etapa de ejecución del contrato, para dar pleno cumplimiento
a los términos del acuerdo comercial que rige la contratación en cada caso. En
consecuencia, si en relación con el proceso contractual rige un tratado internacional que
establece que se considerarán nacionales los bienes y servicios allí negociados, la entidad
estatal colombiana debe conceder el trato nacional, teniendo como nacionales durante la
ejecución del contrato los bienes y servicios incluidos dentro del acuerdo comercial. Esto
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se deduce del artículo 2.2.1.2.4.1.3. del Decreto 1082 de 2015, pues dicha norma
establece que se deben tener como nacionales los bienes y servicios que provengan de
Estados con los cuales Colombia haya celebrado acuerdos comerciales, en los términos
pactados en estos.
3. Respuesta
«¿Cómo se aplican las reglas en materia de acuerdos comerciales
internacionales, industria nacional, trato nacional y reciprocidad para los
patrimonios autónomos de las entidades del Estado y su obligatoriedad?».
Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y
contratación pública, sin perjuicio de que la entidad defina la viabilidad técnica, jurídica y
financiera de celebrar determinado contrato en específico, los acuerdos comerciales son
tratados internacionales celebrados entre Estados e incorporados a los ordenamientos
nacionales, cuyo contenido consagra derechos y obligaciones en distintas materias, entre
estas las compras públicas. El artículo 2.2.1.2.4.1.1 del Decreto 1082 de 2015 establece
que: «Las Entidades Estatales deben adelantar los Procesos de Contratación de acuerdo
con lo previsto en los Acuerdos Comerciales, cuando estos les sean aplicables».
Por tanto, con base en lo dispuesto en el artículo en mención, la obligatoriedad del
cumplimiento del tratado está sometida al cumplimiento de los requisitos legales de
incorporación en el derecho nacional y no a su consagración en el Manual para manejo de
los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación expedido por la Agencia Nacional
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, pues este último solo se constituye
como una herramienta orientadora para conocer la cobertura de los Acuerdos Comerciales
y los plazos correspondientes. De esta manera, el Manual es una herramienta de
orientación, pero no exime a las entidades estatales de verificar la cobertura y aplicar los
acuerdos comerciales que resulten obligatorios en el correspondiente procedimiento de
selección.
Por esta razón, las entidades estatales tienen la obligación de identificar los
Acuerdos Comerciales aplicables a sus procesos de contratación en particular, y de esta
manera cumplir con las obligaciones previstas en materia de compras y contratación
pública. Para ello, las entidades estatales deben tener en cuenta que los capítulos de
compras y contratación pública de los acuerdos comerciales contienen: i) una lista de las
entidades estatales incluidas en el acuerdo comercial; ii) los valores a partir de los cuales
el Acuerdo Comercial es aplicable al proceso de contratación –umbrales–; y, iii) las
excepciones a la aplicación del acuerdo comercial.
Respecto de éstas últimas, cabe aclarar que las excepciones no aplican de manera
uniforme a todas las entidades y a todos los acuerdos comerciales. Por tanto, para
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determinar las excepciones aplicables a cada acuerdo comercial en particular y a cada
entidad cubierta, durante la etapa de planeación del proceso de selección, las entidades
deben consultar la cobertura de cada acuerdo comercial y si existen excepciones
aplicables a su proceso de contratación particular. Así, la determinación de los acuerdos
comerciales que aplican o no en un determinado procedimiento de selección, se debe
consultar respecto de cada acuerdo cada caso teniendo en cuenta su ámbito de cobertura
y excepciones aplicables.
Ahora bien, respecto de la Ley 816 de 2003, cuyo objeto es el apoyo a la industria
nacional, el artículo 1 consagra los sujetos destinatarios de la norma: las entidades de la
administración pública, excepto las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Así, los sujetos que no se encuentren incluidos dentro de la norma no deben aplicar las
disposiciones explicadas anteriormente.
Finalmente, en caso de que persistan dudas sobre la interpretación o alcance de
un acuerdo comercial, le sugerimos dirigirse a la Oficina de Asuntos Legales
Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser la competente
para resolver dichos asuntos en virtud de la competencia otorgada por el artículo 10 del
Decreto Ley 210 de 2003.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró:
Nathalia Urrego Jiménez
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Sebastián Ramírez Grisales
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Jorge Augusto Tirado Navarro
Subdirector de Gestión Contractual